{"id":66439,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11457-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11457-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11457-2022\/","title":{"rendered":"STC11457 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11457-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11457-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02795-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta &nbsp;y uno &nbsp;(31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dagoberto &nbsp;Rodr\u00edguez Correa &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la &nbsp;salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dice vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;solicita se ordene &nbsp;dejar \u00absin &nbsp;efecto la decisi\u00f3n de 19 de enero de 2022, y en su lugar, &nbsp;conceda la pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos para interponer la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, atendiendo la argumentaci\u00f3n que se &nbsp;expone en el presente libelo y las consideraciones que esgrima el &nbsp;juez de tutela\u00bb. &nbsp;Subsidiariamente \u00abdeje &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n de 19 de enero de 2022, y en su lugar, &nbsp;se concedan 3 d\u00edas de extensi\u00f3n, que era el t\u00e9rmino &nbsp;con el que contaba la Sala Penal del Tribunal para resolver la &nbsp;petici\u00f3n de pr\u00f3rroga\u2026\u00bb &nbsp;o \u00abdeclare &nbsp;presentado dentro del t\u00e9rmino la demanda\u2026 comoquiera &nbsp;que esta defensa sustent\u00f3\u2026 y la Sala\u2026 no &nbsp;resolvi\u00f3 la petici\u00f3n\u2026 dentro del t\u00e9rmino &nbsp;que ordena el art\u00edculo 163 de la Ley 600 de 2000\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro de un proceso penal adelantado contra Dagoberto &nbsp;Rodr\u00edguez Correa por la comisi\u00f3n del punible de &nbsp;violencia intrafamiliar, fue condenado en ambas instancias a la pena &nbsp;de 72 meses de prisi\u00f3n, por lo que interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n -el t\u00e9rmino corr\u00eda del 12 de noviembre &nbsp;de 2021 al 19 de enero de 2022-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 14 de enero de los corrientes, el apoderado del accionante remiti\u00f3 &nbsp;un correo pidiendo &nbsp;pr\u00f3rroga de 17 d\u00edas h\u00e1biles conforme el art\u00edculo &nbsp;158 de la Ley 906 de 2004, solicitud que fue denegada por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto de 19 de enero &nbsp;de 2022, y frente a la que se interpuso reposici\u00f3n, pero que &nbsp;en prove\u00eddo de 11 de febrero siguiente se mantuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con &nbsp;auto de 15 de febrero de 2022 el Tribunal acusado declar\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1nea casaci\u00f3n, decisi\u00f3n frente a la que &nbsp;interpuso reposici\u00f3n y queja; el 17 marzo se declar\u00f3 &nbsp;desierta la reposici\u00f3n e improcedente queja, por lo que &nbsp;formul\u00f3 una tutela, que fue concedida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte para que resolviera sobre concesi\u00f3n del &nbsp;recurso de queja; y que en auto de 13 de julio de 2022 la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 bien denegado el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que se &nbsp;le neg\u00f3 la pr\u00f3rroga pedida, pese a que en autos &nbsp;anteriores se hab\u00eda concedido, transgrediendo la confianza &nbsp;legitima; que se incurr\u00eda en exceso ritual manifiesto y se &nbsp;desconoc\u00edan los precedentes existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de pr\u00f3rroga se justific\u00f3 &nbsp;y se present\u00f3 con tiempo; que la negativa de concederle la &nbsp;misma le fue comunicada el 20 de enero de 2022, pero el t\u00e9rmino &nbsp;se venc\u00eda el 19 anterior, por lo que por lealtad procesal se &nbsp;la debieron notificar el 19 para que presentara el recurso &nbsp;estructurado hasta ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que elev\u00f3 esa petici\u00f3n porque no se le hab\u00edan &nbsp;entregado las copias de los audios de la actuaci\u00f3n completos, &nbsp;los que obtuvo hasta el 1\u00ba de diciembre de 2021, priv\u00e1ndolos &nbsp;de 17 d\u00edas para ejercer su defensa; y que intent\u00f3 &nbsp;conocer el sentido de la decisi\u00f3n, empero, el escribiente de &nbsp;secretar\u00eda y auxiliar del despacho no se lo dijeron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que la queja propuesta se resolvi\u00f3 con escaza &nbsp;motivaci\u00f3n, no se abord\u00f3 el asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n y se limit\u00f3 a discurrir que la demanda no &nbsp;se interpuso en el t\u00e9rmino legal; y que el uso de las &nbsp;tecnolog\u00edas no pod\u00eda constituir una restricci\u00f3n &nbsp;de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que se requer\u00edan todas las copias porque hubo &nbsp;cambio de apoderado; que el abogado ten\u00eda derecho a la &nbsp;desconexi\u00f3n laboral, por lo que al igual que los funcionarios &nbsp;de la Rama Judicial sali\u00f3 de vacaciones y, en esa medida, esos &nbsp;d\u00edas no se le pod\u00edan achacar a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Refiri\u00f3 que la legislaci\u00f3n no contemplaba un listado de &nbsp;causales taxativas para solicitar la aludida pr\u00f3rroga; que se &nbsp;le impon\u00eda una carga discriminatoria; que exist\u00edan &nbsp;pronunciamientos relacionados a las dificultades del acceso a los &nbsp;expedientes; y que se hab\u00eda concedido el derecho si la &nbsp;petici\u00f3n obedec\u00eda a motivos fundados, razonables y &nbsp;sustentados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Agreg\u00f3 que se ten\u00eda que aplicar la favorabilidad; que &nbsp;se debi\u00f3 resolver previamente su petici\u00f3n; que se &nbsp;transgredi\u00f3 el derecho a la igualdad; que la pr\u00f3rroga &nbsp;deb\u00eda elevarse cuando se acercara el vencimiento; que se &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho; y que se causaba un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de &nbsp;Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 un informe &nbsp;de lo acontecido en ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 &nbsp;que mediante la queja no se atac\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;declarar el recurso de casaci\u00f3n extempor\u00e1neo, sino la &nbsp;que conoci\u00f3 de la solicitud de la pr\u00f3rroga, la que se &nbsp;encontraba en firme y no era cuestionable por ese mecanismo; que la &nbsp;tutela era improcedente para debatir un asunto resuelto con los &nbsp;recursos ordinarios con el respeto al debido proceso y garant\u00edas &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la &nbsp;Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia de 11 de febrero de 2022, con la que resolvi\u00f3 la &nbsp;reposici\u00f3n impetrada frente al auto que no accedi\u00f3 a la &nbsp;pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos para presentar la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;art\u00edculo 182 del Cap\u00edtulo IX del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- se\u00f1ala que est\u00e1n &nbsp;legitimados para recurrir en casaci\u00f3n los intervinientes que &nbsp;tengan inter\u00e9s, quienes podr\u00e1n hacerlo directamente si &nbsp;fueren abogados en ejercicio, concordante el art\u00edculo 183 &nbsp;ib\u00eddem modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de &nbsp;2010 que trata sobre el citado recurso extraordinario dispone &nbsp;\u201cOportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima &nbsp;notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior &nbsp;com\u00fan &nbsp;de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de &nbsp;manera precisa y concisa se\u00f1ale &nbsp;las &nbsp;causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda &nbsp;dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se declara desierto el &nbsp;recurso, mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1.- &nbsp;Sobre el recurso de reposici\u00f3n la Corte Suprema de Justicia se &nbsp;ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2.- &nbsp;Entonces, di\u00e1fano se tiene que todo proceso judicial tiene un &nbsp;claro contenido dial\u00e9ctico, el que, en materia de recursos, se &nbsp;perfecciona con una concreta controversia entre la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada -tesis- y el ataque directo que presente contra ella el &nbsp;censor -ant\u00edtesis, postulados que marcan el punto de partida &nbsp;para realizar nuevamente una valoraci\u00f3n de los criterios &nbsp;enfrentados y, as\u00ed emitir la decisi\u00f3n que ponga fin al &nbsp;debate -s\u00edntesis-. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;La Sala advierte que el recurrente pretende sean omitidos, obviados o &nbsp;pasados por alto los t\u00e9rminos previstos en el estatuto &nbsp;adjetivo, para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. En primer lugar, sostuvo haber presentado &nbsp;inconvenientes con el acceso al expediente digital y, en cuanto &nbsp;interesa enfatizar, \u00fanicamente se corrigi\u00f3 esa &nbsp;situaci\u00f3n hasta el 1\u00ba de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se indic\u00f3 en el auto mediante el cual no se accedi\u00f3 a &nbsp;la solicitud de pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para sustentar el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica &nbsp;tuvo 11 d\u00edas h\u00e1biles-antes de la vacancia judicial-, &nbsp;para informar a la Sala lo acaecido y de esa manera valorar si &nbsp;resultaba factible la adopci\u00f3n de medidas en aras de &nbsp;garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n ha &nbsp;conllevado un esfuerzo conjunto de las autoridades judiciales, como &nbsp;tambi\u00e9n de los usuarios y abogados litigantes, para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Sin &nbsp;embargo, ello de modo alguno puede servir de excusa para &nbsp;flexibilizar, pretermitir o tolerar situaciones que, contrario a lo &nbsp;arg\u00fcido por el recurrente, reflejan evidentemente desinter\u00e9s &nbsp;por parte de los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto bajo estudio, sea lo primero indicar, si el opugnador &nbsp;consideraba, una vez le fue posible acceder a todos los links de las &nbsp;audiencias realizadas, que le era imperiosa la pr\u00f3rroga de los &nbsp;t\u00e9rminos de casaci\u00f3n, debi\u00f3 solicitarlo de &nbsp;manera inmediata o por lo menos en un tiempo razonable, no despu\u00e9s &nbsp;de la vacancia judicial y falt\u00e1ndole solamente 5 d\u00edas &nbsp;para proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el abogado defensor no justific\u00f3 suficientemente lo anterior, &nbsp;en concreto, por qu\u00e9 raz\u00f3n le fue imposible hacerlo en &nbsp;su oportunidad, cu\u00e1l fue la circunstancia de fuerza mayor o &nbsp;caso fortuito que se lo impidi\u00f3; en fin, explicar el motivo &nbsp;por el cual, durante esos 11 d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;transcurridos, no inform\u00f3 a la Sala tal novedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;siquiera en la argumentaci\u00f3n contenida en el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto, valga significar, se aclar\u00f3 esa &nbsp;circunstancia, por el contrario, los ataques se dirigieron &nbsp;simplemente a cuestionar las actuaciones adelantadas por la &nbsp;Corporaci\u00f3n, empero sin ilustrar la causa espec\u00edfica de &nbsp;la demora en comunicar lo ocurrido y, si ello impon\u00eda el &nbsp;restablecimiento de algunos d\u00edas para la radicaci\u00f3n de &nbsp;la demanda correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se ajusta a la realidad que el solo hecho de presentar la solicitud &nbsp;de pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino implique su concesi\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica y sin mayores miramientos, bajo una intelecci\u00f3n &nbsp;parcializada del principio de confianza leg\u00edtima; en &nbsp;contraste, concierne al funcionario judicial examinar de manera &nbsp;minuciosa la actuaci\u00f3n, para de esa manera concluir si &nbsp;efectivamente es factible acceder o no a lo reclamado. Esto \u00faltimo &nbsp;en el caso concreto, conforme se explic\u00f3 en precedencia e &nbsp;insiste el Tribunal ahora, no sucedi\u00f3; efectivamente la &nbsp;defensa no justific\u00f3 suficientemente su petici\u00f3n y, por &nbsp;ende, la Sala despach\u00f3 desfavorablemente lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;restar\u00eda a\u00f1adir, la solicitud tard\u00eda implic\u00f3 &nbsp;que el proyecto de decisi\u00f3n, el cual deb\u00eda ser sometido &nbsp;a discusi\u00f3n entre los Magistrados integrantes de la Sala, &nbsp;quedara aprobado en la misma fecha en que venc\u00eda el t\u00e9rmino &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n. En otras palabras, &nbsp;debido a la misma pasividad de la defensa, a su propia inactividad, &nbsp;la providencia fue emitida durante los d\u00edas que le restaban &nbsp;para tales fines y, confi\u00f3 en que su petici\u00f3n ser\u00eda &nbsp;resuelta de manera favorable, sin anticiparse a un posible resultado &nbsp;adverso, cuando ello tambi\u00e9n era posible que ocurriera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, conforme al principio consistente en que nadie puede &nbsp;invocar a su favor su propia culpa, respecto del cual la Corte &nbsp;Constitucional tiene esclarecido \u201cel juez no puede amparar &nbsp;situaciones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del actor se deriva de una actuaci\u00f3n negligente, dolosa o de &nbsp;mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la &nbsp;autoridad p\u00fablica pretende aprovecharse del propio error, dolo &nbsp;o culpa, se ha &nbsp;justificado &nbsp;la aplicaci\u00f3n de este principio como una forma de impedir el &nbsp;acceso a &nbsp;ventajas &nbsp;indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, &nbsp;la Sala de Decisi\u00f3n no repondr\u00e1 el auto interlocutorio &nbsp;proferido 19 de enero \u00faltimo, mediante el cual no se accedi\u00f3 &nbsp;a la pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos para sustentar la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;mal podr\u00eda atribu\u00edrsele mora a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, cuando quien propici\u00f3 esa situaci\u00f3n fue el &nbsp;propio abogado defensor, quien dej\u00f3 pasar la mayor parte del &nbsp;t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n, para a \u00faltimo momento, &nbsp;se insiste, falt\u00e1ndole 5 d\u00edas, requerir la pr\u00f3rroga &nbsp;tantas veces mencionada, sin ni siquiera explicar o argumentar por &nbsp;qu\u00e9 lo solicitaba hasta ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;significar que la Corte Suprema de Justicia en el auto Rad. 40032 del &nbsp;06 de febrero de 2013, puntualiz\u00f3 en un caso similar al &nbsp;presente lo inviable de la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga, con &nbsp;apego a las siguientes argumentaciones que bien pueden aqu\u00ed &nbsp;considerarse. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La claridad de las disposiciones analizadas en precedencia, permite &nbsp;corroborar que el Magistrado Ponente en este asunto quebrant\u00f3 &nbsp;el debido proceso al interrumpir el t\u00e9rmino legal de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, pretextando la &nbsp;concesi\u00f3n de un plazo adicional para que las personas &nbsp;reconocidas en el proceso como titulares de la acci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria designaran nuevo apoderado, no obstante que la &nbsp;renuncia al poder presentada por su apoderado no aparejaba causa &nbsp;legal alguna que comportara la aplicaci\u00f3n de tal figura, &nbsp;m\u00e1xime si, como ya se ha dicho, \u00e9sta opera &nbsp;exclusivamente por ministerio de la ley en los casos excepcionalmente &nbsp;previstos en ella\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en prove\u00eddo de 13 de julio de los corrientes, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 bien &nbsp;denegado el recurso de casaci\u00f3n, tras considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;del caso se\u00f1alar que el recurso de queja busca en principio &nbsp;proteger la garant\u00eda de la doble instancia, de modo que est\u00e1 &nbsp;orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa &nbsp;a conceder el recurso de apelaci\u00f3n, no el acierto de la &nbsp;providencia objeto del eventual recurso, conforme a lo dispuesto en &nbsp;los art\u00edculos 179-B y siguientes de la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la procedencia del recurso de queja es indispensable que el &nbsp;recurrente exponga oportuna y debidamente las razones por las que &nbsp;resulta procedente conceder la apelaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas, siguientes al recibo de las diligencias por &nbsp;el superior, como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 179D de la &nbsp;Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, de lo contrario, &nbsp;ser\u00e1 desechado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, para su procedencia, la &nbsp;parte debe interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la &nbsp;providencia que neg\u00f3 el acceso al recurso de casaci\u00f3n y &nbsp;anunciar el inter\u00e9s de interponer el de queja, en caso de que &nbsp;el primero sea negado, es decir, que deber\u00e1 interponerse el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En este evento ciertamente la defensa de DAGOBERTO RODR\u00cdGUEZ &nbsp;CORREA interpuso reposici\u00f3n y en subsidio queja, &nbsp;sustent\u00e1ndolos dentro del t\u00e9rmino legal, contra el auto &nbsp;del 15 de febrero del presente a\u00f1o mediante el cual se declar\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;as\u00ed el recurrente no haber contado con el tiempo suficiente &nbsp;para acceder a la totalidad del proceso como quiera que algunos de &nbsp;los registros digitales de las audiencias no pudieron abrirse, pues &nbsp;los links remitidos por la Secretaria del Tribunal no funcionaron, &nbsp;situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que de los 30 d\u00edas que &nbsp;ten\u00eda para presentar la demanda de casaci\u00f3n, perdiera &nbsp;17, mientras las actuaciones eran solicitadas al juzgado de primera &nbsp;instancia, ya que como apoderado reci\u00e9n designado tampoco &nbsp;contaba con los respectivos registros. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la argumentaci\u00f3n as\u00ed expuesta en orden a &nbsp;sustentar el recurso de queja no revela cu\u00e1l fue el error que &nbsp;el Tribunal habr\u00eda cometido para declarar extempor\u00e1nea &nbsp;la formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, su exposici\u00f3n &nbsp;lo es en torno a la eventual incorrecci\u00f3n del auto a trav\u00e9s &nbsp;del cual se neg\u00f3 la pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos, esto &nbsp;es el proferido el 19 de enero de 2022, el cual ciertamente no es &nbsp;objeto del recurso de queja por la pot\u00edsima raz\u00f3n que &nbsp;all\u00ed no se deneg\u00f3, ni se declar\u00f3 extempor\u00e1neo &nbsp;el extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;tiene por prop\u00f3sito el recurso de queja determinar la supuesta &nbsp;vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales por el hecho de &nbsp;negarse la pr\u00f3rroga de un t\u00e9rmino o porque la &nbsp;correspondiente decisi\u00f3n no se haya producido o notificado &nbsp;antes de su vencimiento, toda vez que lo objetivamente relevante en &nbsp;el proceso, independientemente del sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;sobre pr\u00f3rroga m\u00e1xime que no hab\u00eda manera de &nbsp;esperar con absoluto acierto que ser\u00eda favorable, es que el &nbsp;plazo de formulaci\u00f3n oportuna de la demanda venc\u00eda el &nbsp;19 de enero de 2022, de manera que el principio de confianza alegado &nbsp;por el recurrente derivado en su sentir de otros casos en que le fue &nbsp;concedida su solicitud resulta irrelevante en orden a establecer la &nbsp;correcci\u00f3n del auto del 15 de febrero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el recurso de queja en examen se ha propuesto contra la decisi\u00f3n &nbsp;que declar\u00f3 extempor\u00e1neo el de casaci\u00f3n; sin &nbsp;embargo, lo que pretende la defensa es cuestionar por esta v\u00eda &nbsp;la decisi\u00f3n del 19 de enero de 2022 denegatoria de la pr\u00f3rroga &nbsp;de t\u00e9rminos para sustentar la demanda, misma que fue objeto de &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, el cual se decidi\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;adversamente a la defensa el 11 de febrero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, mal puede por senda del recurso de queja &nbsp;determinarse la legalidad o acierto de ese auto del 19 de enero de &nbsp;2022, por medio del cual no se accedi\u00f3 a la pr\u00f3rroga &nbsp;del t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n; esa &nbsp;decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada permanece v\u00e1lida y &nbsp;vigente sin que tal aserto pueda desvirtuarse porque en el fallo de &nbsp;tutela antes rese\u00f1ado, el cual abri\u00f3 paso a este medio &nbsp;de impugnaci\u00f3n, la correspondiente Sala se haya considerado &nbsp;\u201crelevada de hacer pronunciamiento, en punto de las &nbsp;consideraciones expuestas por el Tribunal accionado en el prove\u00eddo &nbsp;del 19 de enero de 2022 que neg\u00f3 la solicitud de pr\u00f3rroga &nbsp;del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, ya que, indudablemente, esa decisi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;relacionada con el plazo para la presentaci\u00f3n del libelo &nbsp;casacional, asunto que indica que es susceptible de revisi\u00f3n &nbsp;por la senda del recurso de queja que deber\u00e1 analizarse con &nbsp;ocasi\u00f3n del amparo que ac\u00e1 se concede\u201d, pues, se &nbsp;reitera, tal prove\u00eddo no es objeto de este recurso, ni es &nbsp;posible por este medio examinar su acierto o legalidad, baste &nbsp;simplemente decir que se trata de una decisi\u00f3n ejecutoriada y &nbsp;con efectos plenos en el proceso, de acuerdo con los cuales no hubo &nbsp;pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino, ni este es viable de ampliaci\u00f3n &nbsp;por virtud del recurso de queja examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;en esas circunstancias es incuestionable que vencido el t\u00e9rmino &nbsp;para aquellos efectos el 19 de enero y no mediando pr\u00f3rroga &nbsp;alguna, el recurso de casaci\u00f3n result\u00f3 bien denegado en &nbsp;la medida que la demanda que pretend\u00eda sustentarlo fue &nbsp;presentada el 21 de enero siguiente, esto es excediendo los 30 d\u00edas &nbsp;legalmente fijados\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las decisiones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en las providencias censuradas; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11457-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11457-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02795-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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