{"id":66441,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11459-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11459-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11459-2022\/","title":{"rendered":"STC11459 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11459-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11459-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 25000-22-13-000-2022-00307-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de julio de 2022 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Luz Jeimy &nbsp;Quintero Tibabisco, en nombre propio y representaci\u00f3n de su &nbsp;menor hija, contra &nbsp;el Juzgado de Familia de Funza, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes de la &nbsp;actuaci\u00f3n objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;m\u00ednimo vital, igualdad y dignidad humana, que dice vulnerados &nbsp;por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se disponga \u00abrevocar &nbsp;el fallo de fecha 15 de junio de 2022\u2026\u00bb; &nbsp;y se le ordene al accionado \u00abproferir &nbsp;sentencia\u2026 con observancia de los derechos deprecados\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Luz &nbsp;Jeimy Quintero Tibabisco &nbsp;promovi\u00f3 juicio de aumento de cuota alimentaria contra Helmuth &nbsp;Mauricio C\u00e1rdenas Cajamarca, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, el que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 15 &nbsp;de junio de 2022, en la que se denegaron las pretensiones de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la gestora que &nbsp;en &nbsp;atenci\u00f3n a que las condiciones del alimentante y alimentario &nbsp;cambiaron promovi\u00f3 el proceso criticado; que aport\u00f3 el &nbsp;certificado laboral del demandado, quien se desempe\u00f1a como &nbsp;gerente de la empresa de acueducto y alcantarillado de Mosquera, con &nbsp;ingresos que superan los $7.000.000, as\u00ed como propiedades y un &nbsp;veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or C\u00e1rdenas &nbsp;Cajamarca &nbsp;demostr\u00f3 tener dos hijos que nacieron recientemente, pero no &nbsp;vive en arriendo ni tiene gastos adicionales; y que a lo largo de la &nbsp;relaci\u00f3n fue objeto de maltrato, pero nunca denunci\u00f3 &nbsp;porque fue intimidada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que se le concedieron las solicitudes al demandado, afectando &nbsp;los derechos de su descendiente, pese a sus condiciones econ\u00f3micas &nbsp;y a que ella no contaba con trabajo; y que no se valoraron las &nbsp;pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que estaban en indefensi\u00f3n, pues el padre de la menor &nbsp;era influyente y contaba con poder pol\u00edtico; y que su hija no &nbsp;ten\u00eda la cuota m\u00ednima establecida por el legislador, &nbsp;pues deb\u00eda subsistir con $100.000. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;de Familia de Funza realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;surtidas e indic\u00f3 que en la actuaci\u00f3n no se vulneraron &nbsp;los derechos fundamentales; que el 50% de los ingresos del demandado &nbsp;se dividi\u00f3 entre sus tres hijos menores, determin\u00e1ndose &nbsp;que le correspond\u00eda a cada uno $1.156.117, suma con la que &nbsp;cumpl\u00eda; que se garantizaron las prerrogativas de todos los &nbsp;menores; que entre las partes cursaba un proceso de impugnaci\u00f3n &nbsp;de paternidad, en el que se dict\u00f3 sentencia de primera &nbsp;instancia, pero fue &nbsp;devuelto el expediente por prematuridad, en tanto que no se vincul\u00f3 &nbsp;al tr\u00e1mite al padre biol\u00f3gico; que tambi\u00e9n curso &nbsp;un juicio de alimentos, en el que se entregaron t\u00edtulos por &nbsp;suma superior a $30.000.000 a la demandante; que se hab\u00edan &nbsp;formulado distintas tutelas por la impugnaci\u00f3n de paternidad y &nbsp;deprecando la suspensi\u00f3n de los alimentos; y que en el tr\u00e1mite &nbsp;censurado no se incurri\u00f3 en defecto que constituyera una v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Helmuth &nbsp;Mauricio C\u00e1rdenas Cajamarca adujo que en el momento en que &nbsp;suscribi\u00f3 el acta en la comisar\u00eda de familia ten\u00eda &nbsp;la convicci\u00f3n de que era el padre de la menor; que siempre &nbsp;cumpli\u00f3 con sus obligaciones; que la demandante no hab\u00eda &nbsp;tenido un trabajo estable, por lo que tuvo que hacerse cargo de los &nbsp;gastos; que cuando fue demandado ejecutivamente confront\u00f3 a la &nbsp;madre de Luz &nbsp;Jeimy Quintero Tibabisco, en donde al preguntarle que si estaba &nbsp;segura que la ni\u00f1a era su hija, contest\u00f3 con evasivas y &nbsp;afirm\u00f3 que ten\u00eda dudas; que se realiz\u00f3 la prueba &nbsp;de ADN el 29 de septiembre de 2020, la que tuvo &nbsp;como resultado incompatibilidad en todos los marcadores gen\u00e9ticos; &nbsp;que inici\u00f3 el juicio de impugnaci\u00f3n de paternidad; que &nbsp;era absurdo que despu\u00e9s del resultado de dicha prueba se &nbsp;promoviera un juicio de aumento de cuota; que desde el 2005 fue &nbsp;enga\u00f1ado en su buena fe al hacerle creer que la menor era su &nbsp;descendiente, sin importarle los derechos de aquella; que adem\u00e1s &nbsp;la accionante inici\u00f3 una serie de amenazas y una campa\u00f1a &nbsp;de desacreditaci\u00f3n en su contra, por lo que debi\u00f3 &nbsp;denunciarla ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la &nbsp;que se estaba en curso y en donde lo remitieron a Medicina Legal, &nbsp;extendi\u00e9ndole una medida de protecci\u00f3n; que eran &nbsp;evidentes las maniobras dilatorias y de mala fe dentro del proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad, en donde se dict\u00f3 sentencia &nbsp;anticipada, pero se regres\u00f3 el expediente porque no se hab\u00eda &nbsp;dado informaci\u00f3n del verdadero padre de la menor; que el &nbsp;juicio ahora criticado no fue suspendido, pese a las m\u00faltiples &nbsp;solicitudes elevadas, por lo que hasta que el fallo de impugnaci\u00f3n &nbsp;no quedara en firme, seguir\u00eda expuesto a las actuaciones &nbsp;desleales; que se le han causado perjuicios emocionales irreparables; &nbsp;que la gestora hab\u00eda extendido las amenazas a su compa\u00f1era &nbsp;sentimental y a sus hijos; que en la actualidad estaba en terapia &nbsp;psicol\u00f3gica; que se deb\u00edan analizar los tres procesos &nbsp;de manera integral y determinar si las actuaciones de la accionante &nbsp;eran violatorias de los preceptos de la Ley 1123 de 2007 y lo &nbsp;establecido en el C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no advert\u00eda capricho ni arbitrariedad en la argumentaci\u00f3n &nbsp;y valoraci\u00f3n probatoria de la decisi\u00f3n cuestionada; que &nbsp;no hab\u00eda error en los par\u00e1metros para establecer la &nbsp;cuota, pues el 50% de los ingresos del demandado se distribuy\u00f3 &nbsp;entre los 3 hijos en proporciones iguales; que si bien la accionante &nbsp;aduc\u00eda no tener trabajo, esa era una contingencia que deb\u00eda &nbsp;resolver y que no pod\u00eda redundar en perjuicio de los dem\u00e1s &nbsp;hijos del demandado ni de este mismo, adem\u00e1s que los alimentos &nbsp;son para la atenci\u00f3n de la menor y no para las necesidades de &nbsp;la demandante; que la cuota se determin\u00f3 con base en la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del demandado acreditada en el proceso, &nbsp;por lo que no era admisible considerar una superior, vulnerando los &nbsp;derechos de los dem\u00e1s menores; que la simple inconformidad no &nbsp;era suficiente para acceder a las pretensiones; y que no exist\u00eda &nbsp;vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo &nbsp;que sin argumento jur\u00eddico y f\u00e1ctico se denegaron las &nbsp;pretensiones de la demanda; que se afirm\u00f3 que el demandado, &nbsp;despu\u00e9s de descuentos legales, contaba con un salario de &nbsp;$6.936.705, lo que no correspond\u00eda a la realidad, pues el &nbsp;certificado que alleg\u00f3 era de $7.276.182 en el 2019, por lo &nbsp;que no era posible que en tres a\u00f1os se desmejoraran sus &nbsp;condiciones; que no hab\u00eda neutralidad en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria; que la suma que se cancelaba en el colegio era de &nbsp;$530.000 y las onces de $180.000, dando $710.000; que la cuota se &nbsp;liquid\u00f3 con una asignaci\u00f3n salarial menor; que el &nbsp;demandado hab\u00eda incumplido con las obligaciones pactadas en el &nbsp;acta; que no se valoraron todos los hechos denunciados en el escrito &nbsp;inicial; que se le dej\u00f3 la misma cuota del 2007; y que &nbsp;observaba argumentaciones de \u00abtipo &nbsp;pasional y no en derecho y de fondo frente al acervo probatorio y la &nbsp;intocabilidad de quienes hacen parte de fuertes esferas del poder &nbsp;pol\u00edtico de este pa\u00eds\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Helmuth &nbsp;Mauricio C\u00e1rdenas Cajamarca refiri\u00f3 que la accionante &nbsp;contaba su salario sin los descuentos de salud y pensi\u00f3n; que &nbsp;no se prob\u00f3 que recibiera alg\u00fan ingreso adicional; que &nbsp;ten\u00eda otras dos obligaciones de alimentos; que si se tuvieron &nbsp;en cuenta los valores relacionados en la demanda, en donde se &nbsp;indicaba que los gastos educativos eran de $971.589, sin la matr\u00edcula &nbsp;que ascend\u00eda a $3.000.000 adicionales, es decir, la cuota era &nbsp;de $1.221.589 aproximadamente, adicional a los gastos de salud y &nbsp;vestuario a su cargo, por lo que su aporte mensual estaba por encima &nbsp;de lo estimado; y que los \u00fanicos derechos vulnerados son los &nbsp;de sus otros dos menores hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el juzgador accionado, en la &nbsp;providencia definitoria del asunto de 15 de junio de 2022, se &nbsp;pronunci\u00f3 frente a la normatividad y jurisprudencia aplicable, &nbsp;as\u00ed como a las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;hizo referencia sobre la variaci\u00f3n de las condiciones del &nbsp;alimentario y alimentante, determin\u00f3 el valor que el demandado &nbsp;suministraba a la menor -pensi\u00f3n, matr\u00edcula, &nbsp;alimentaci\u00f3n, salud y vestuario-, los ingresos de aquel y sus &nbsp;otras obligaciones alimentarias, para concluir que el 50% del salario &nbsp;integral que recib\u00eda se dividir\u00eda tambi\u00e9n con &nbsp;sus otros dos hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026No &nbsp;se acredita en el expediente que el demandado recibiera otro tipo de &nbsp;ingresos para efecto de ampliar su capacidad econ\u00f3mica y se &nbsp;falla con relaci\u00f3n a las pruebas que se alleguen en las &nbsp;oportunidades procesales, no podemos partir de las simples &nbsp;afirmaciones, dado que el art\u00edculo 167 es muy claro en lo que &nbsp;dice: quien pretenda probar el supuesto de hecho, pues as\u00ed &nbsp;deber\u00e1 probarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;determina que el se\u00f1or Helmuth &nbsp;C\u00e1rdenas Cajamarca &nbsp;esta obligado a suministrar a su hija\u2026 actualmente una cuota &nbsp;alimentaria, aproximada, con educaci\u00f3n, salud, vestuario, en &nbsp;el valor de $1.138.192, sin tener en cuenta\u2026, los gastos de &nbsp;uniformes, \u00fatiles escolares, que est\u00e1n regulados en el &nbsp;acta, y gastos de salud cuando haya necesidad, es decir, de acuerdo a &nbsp;sus ingresos y de acuerdo a su capacidad econ\u00f3mica y no &nbsp;gravando m\u00e1s del 50%, que es frente a la obligaci\u00f3n de &nbsp;los hijos, la cuota fijada de conformidad con el acta y dado el &nbsp;porcentaje que este asume\u2026 corresponder\u00eda a su &nbsp;capacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por qu\u00e9 le vari\u00f3 al demandado?, y si bien al comienzo &nbsp;de la demanda no exist\u00edan dos obligaciones, pues en el &nbsp;transcurso de la demanda, nacieron dos hijos del demandado\u2026 a &nbsp;quienes igualmente el despacho no les puede desconocer, tienen &nbsp;iguales de condiciones, no podemos surtir una desigualdad frente a &nbsp;los mismos y merecen igual protecci\u00f3n que XXX. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, este despacho encuentra que la cuota alimentaria si bien al &nbsp;transcurso del tiempo vari\u00f3 por la capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;por el crecimiento de XXX, lo cierto es que haciendo un an\u00e1lisis\u2026 &nbsp;teniendo en cuenta esos otros dos menores que existen a la fecha, no &nbsp;pod\u00eda gravarse m\u00e1s o imponerse una cuota alimentaria &nbsp;porque la misma ya esta frente a los limites y esta en igualdad con &nbsp;los otros hijos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11459-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11459-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 25000-22-13-000-2022-00307-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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