{"id":66445,"date":"2024-05-20T20:57:26","date_gmt":"2024-05-20T20:57:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11463-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:26","slug":"stc11463-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11463-2022\/","title":{"rendered":"STC11463 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11463-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11463-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2022-00272-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta &nbsp;y uno &nbsp;(31) de agosto de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;8 de julio de 2022 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Carlos Alberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez contra el &nbsp;Juzgado de Familia de Funza, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n los derechos al debido &nbsp;proceso, igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abde[jar] &nbsp;sin efectos la providencia del 20 de abril de 2022, proferida dentro &nbsp;del tr\u00e1mite del proceso de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria adelantado por Johan David C\u00e1rdenas Gir\u00f3n &nbsp;Rad. 252863110001-2021-00310-00, y en consecuencia se le ordene &nbsp;proferir nueva providencia debidamente sustentada desde el punto de &nbsp;vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Johan &nbsp;David C\u00e1rdenas Gir\u00f3n promovi\u00f3 proceso a fin de &nbsp;fijar cuota alimentaria a su favor, acci\u00f3n que dirigi\u00f3 &nbsp;contra Carlos Alberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez, asunto cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado de Familia de Funza, &nbsp;autoridad que el 21 de abril de 2021 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, &nbsp;al tiempo que, fij\u00f3 como cuota provisional de alimentos &nbsp;$400.000, ordenando al pagador del demandado hacer tal deducci\u00f3n &nbsp;con destino al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 20 de abril de 2022 el &nbsp;despacho encausado fij\u00f3 como cuota integral alimentaria a &nbsp;favor del convocante y a cargo del demandado la suma de $600.000 &nbsp;mensuales, la cual deber\u00e1 \u00abhacerse &nbsp;claramente como cuota alimentaria y no como dep\u00f3sito judicial, &nbsp;Y PARA LA &nbsp;CUAL SE MANTENDR\u00c1 LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el actor, en s\u00edntesis, de la &nbsp;decisi\u00f3n referida a espacio quebrant\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;invocadas, pues, en su sentir, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, toda vez que, se \u00abtom\u00f3 &nbsp;como ingreso mensual fijo, la suma de $2\u00b4800.000, lo que no &nbsp;resulta cierto teniendo en cuenta que recib[e] un ingreso mensual de &nbsp;un salario m\u00ednimo, y otros ingresos que no son constantes mes &nbsp;a mes, pues esto var\u00edan dependiendo si ha[ce] o no horas &nbsp;extras, o si labo[ra] o no festivos y los vi\u00e1ticos no son &nbsp;constantes mes a mes y as\u00ed qued\u00f3 probado con la &nbsp;certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 la empresa donde labor[a]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agreg\u00f3 que aunque fuera cierto que su ingreso mensual fuera de &nbsp;$2\u00b4800.000 \u00abel &nbsp;50% que determina la ley como porcentaje obligatorio para el aporte &nbsp;de alimentos, ser\u00eda de un mill\u00f3n cuatrocientos mil &nbsp;pesos, el cual dividido entre [sus] tres hijos arrojar\u00eda un &nbsp;resultado de $466.666,oo, lo que conllevar\u00eda a que con la suma &nbsp;fijada ($600.000), desmejore el sustento para con [sus] otros dos &nbsp;menores hijos, aunado a que se dej\u00f3 vigente la medida &nbsp;cautelar, lo que hace que se desmejore a\u00fan m\u00e1s [sus] &nbsp;ingresos mensuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado de Familia del Circuito de Funza inform\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del juicio criticado; que el 20 de abril de 2022 fij\u00f3 como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuota alimentaria mensual la suma de $600.000 de manera integral; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que actu\u00f3 conforme las probanzas allegadas al plenario y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atendiendo la capacidad econ\u00f3mica del demandado, pues se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prob\u00f3 que aqu\u00e9l percibe como ingresos mensuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$2\u00b4955.594, sumado a que no demostr\u00f3 que no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesitaban los alimentos o que obten\u00eda recursos por s\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo para su sustento; remiti\u00f3 link para consulta del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar que la sentencia cuestionada &nbsp;no luce arbitraria, pues encontr\u00f3 &nbsp;probado el parentesco, la necesidad y la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del alimentante, adem\u00e1s que, se prob\u00f3, seg\u00fan la &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por Adispetrol S.A., que Carlos Alberto &nbsp;recibe ingresos por horas extras y recargos, festivos y vi\u00e1ticos, &nbsp;superiores a $2\u00b4800.000, por lo que al tasar los alimentos en &nbsp;esa suma, no cre\u00f3 un desbalance entre las dem\u00e1s &nbsp;personas que dependen del alimentante y la imposici\u00f3n que &nbsp;fulmin\u00f3 en contra de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n criticada no constituye cosa juzgada, por lo &nbsp;que de cambiar las condiciones de las partes, cuenta con las acciones &nbsp;consagradas por el legislador para que decida nuevamente sobre el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el actor reiterando los argumentos tra\u00eddos en &nbsp;la demanda de amparo, a los que adicion\u00f3 que se invirti\u00f3 &nbsp;la carga de la prueba al indicar que \u00e9l debe demostrar la &nbsp;necesidad de los alimentos, cuando la misma le corresponde al &nbsp;demandante, luego de haber cumplido la mayor\u00eda de edad; que se &nbsp;alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n a &nbsp;una instituci\u00f3n donde aparentemente estudia ingl\u00e9s \u00aby &nbsp;al hacer las averiguaciones correspondientes esta instituci\u00f3n &nbsp;carece de acreditaci\u00f3n y por lo tanto la podr\u00edamos &nbsp;llamar como una instituci\u00f3n de \u201cgaraje\u201d, sin que &nbsp;con ello se demuestre que est\u00e9 recibiendo una educaci\u00f3n &nbsp;formal, que lo prepare para la vida\u00bb; &nbsp;que si bien el Johan David padece de tiroides, el procedimiento y los &nbsp;medicamentos los cubre la EPS donde lo tiene afiliado como &nbsp;beneficiario, \u00abpor &nbsp;lo que la p\u00f3liza que paga es un querer de \u00e9l, m\u00e1s &nbsp;no una obligaci\u00f3n que deba asumir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado orden\u00f3 el pago de la cuota de \u00f3rdenes de &nbsp;ese despacho judicial, manteniendo la medida cautelar decretada \u00ablo &nbsp;que hace que a m\u00e1s de que tenga que pagar la cuota alimentaria &nbsp;[le] descuenten de [su] salario otra suma de dinero para ser &nbsp;entregada al demandante, lo que hace que [sus] ingresos se vean &nbsp;comprometidos para cumplir con [sus] obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examen de la demanda de amparo se establece que a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella se cuestiona la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, determinaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fij\u00f3 como cuota alimentaria integral a favor de Johan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;David C\u00e1rdenas Gir\u00f3n y en contra de Carlos Alberto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1rdenas G\u00f3mez el valor de $600.000 mensuales; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destacando el quejoso que existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria, a m\u00e1s que, en su sentir, nunca existi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certeza del monto exacto de los gastos del menor, ni de su capacidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3mica, pues sus ingresos son variables, por lo que deb\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenerse en cuenta solamente el valor base mensual que percibe, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s que, en su sentir, tampoco se tuvo en cuenta los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dependientes a los que le debe alimentos; determinaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aqu\u00e9lla, que para la Corte no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, all\u00ed se resalt\u00f3 la normatividad aplicable al &nbsp;caso concreto, de cara a los alimentos1, &nbsp;destacando los elementos que deben concurrir para la tasaci\u00f3n &nbsp;de los mismos, los cuales son, la obligaci\u00f3n legal acreditada &nbsp;objetivamente, la capacidad de quien debe pagar la cuota y la &nbsp;necesidad de la prestaci\u00f3n alimentaria, tras encontrar &nbsp;acreditado el parentesco, se\u00f1al\u00f3 en punto a la &nbsp;necesidad que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026del &nbsp;acervo probatorio se pudo establecer que Johan David C\u00e1rdenas &nbsp;Gir\u00f3n hace pocos meses termin\u00f3 sus estudios de &nbsp;bachillerato, no cuenta con bienes, no cuenta con un trabajo que le &nbsp;permita obtener recursos para sostenerse por s\u00ed mismo, que a\u00fan &nbsp;depende de sus padres como se dijo,\u2026 actualmente depende de su &nbsp;progenitora, vive con su progenitora, qui\u00e9n le sufraga\u2026 &nbsp;sus respectivas necesidades de tipo alimentaria y dem\u00e1s &nbsp;necesidades que este requiere para su subsistencia; as\u00ed se &nbsp;pudo establecer el interrogatorio rendido, pues por \u00e9l por la &nbsp;parte actora, es decir que el joven a\u00fan depende de la &nbsp;progenitora\u2026 si bien se manifest\u00f3 ac\u00e1 dentro del &nbsp;presente plenario, que se ven\u00eda suministrando alimentos &nbsp;diferentes a la medida cautelar, la misma no qued\u00f3 acreditado &nbsp;en este despacho, se acredita que efectivamente si desde la demanda &nbsp;se vienen suministrando alimentos atendiendo a la medida cautelar qu\u00e9 &nbsp;decretara el despacho; se acredita igualmente como el interrogatorio, &nbsp;como en la prueba documental que fuera incorporado de oficio, pues &nbsp;que efectivamente el joven dedica tiempo a realizar estudios de &nbsp;ingl\u00e9s, allegando certificaciones al despacho de su &nbsp;vinculaci\u00f3n a dicha instituci\u00f3n, si bien se trat\u00f3 &nbsp;de cuestionar la certificaci\u00f3n, o se dej\u00f3 entredicho de &nbsp;que la entidad no estaba registrada a la secretar\u00eda de &nbsp;educaci\u00f3n, lo cierto es que estas instituciones son de tipo &nbsp;formal y a las que est\u00e1n obligadas a qu\u00e9 efectivamente &nbsp;se presenten, que sean oficiales como las universidades, pero pues el &nbsp;joven est\u00e1 establecido que a\u00fan no cuenta con los &nbsp;recursos para poder vincularse, as\u00ed al\u2026 sena, o alguna &nbsp;otra entidad que le permita pues poder cubrir algunos gastos, como &nbsp;transporte, como alimentaci\u00f3n, como traslado para poder\u2026 &nbsp;ser vinculado a una instituci\u00f3n de car\u00e1cter superior, &nbsp;que est\u00e9 reconocida oficialmente y que actualmente pues se &nbsp;est\u00e1 capacitado recibiendo su estudio de ingl\u00e9s\u2026 &nbsp;que mucho joven acostumbra previo a entrar a universidad a &nbsp;capacitarse en esa otra lengua, pues para efectos de que no es &nbsp;desconocido para nadie que hoy es importante la capacitaci\u00f3n &nbsp;de los j\u00f3venes que estos cuenten efectivamente con un [idioma] &nbsp;adicional al espa\u00f1ol,\u2026 pues con el ingl\u00e9s eso &nbsp;les permite tener una mejor vinculaci\u00f3n y muchos j\u00f3venes &nbsp;optan primero por capacitarse en ese idioma dado que igualmente la &nbsp;universidad, en muchas universidades a nivel de ingreso le exigen ese &nbsp;nivel para ingresar incluso a sus instituciones, del interrogatorio &nbsp;de parte del joven, su proyecto es formarse profesionalmente para &nbsp;poder ingresar al mundo laboral y poder generar su propio sustento, &nbsp;pero pues\u2026 como qued\u00f3 ac\u00e1, por falta de recursos &nbsp;para poder hacer directamente a una educaci\u00f3n formal a una &nbsp;universidad legalmente reconocida, pues est\u00e1 esperando &nbsp;resultado del icfes y la obtenci\u00f3n de la libreta que es otro &nbsp;requisito, y pues quien le ha colaborado a la fecha, ha sido su &nbsp;padrastro o el esposo de progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, \u2026tampoco s\u00e9 acredit\u00f3 con Johan David &nbsp;C\u00e1rdenas Gir\u00f3n se encuentre con un trabajo que le &nbsp;permita obtener recursos o que demuestre que \u00e9l mismo ya &nbsp;cuenta con sus propios ingresos, o que este tenga bienes\u2026 que &nbsp;le puedan generar recursos para su subsistencia, es decir, para el &nbsp;despacho estar\u00eda acreditado la necesidad de los alimentos del &nbsp;joven; la regla de la experiencia ense\u00f1a que el hecho de &nbsp;terminar los estudios del colegio no conlleva a que inmediatamente se &nbsp;ingrese al mundo laboral y menos aun careciendo de una preparaci\u00f3n &nbsp;especializada, siendo los padres los encargados de contribuir con su &nbsp;preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n para el mundo laboral conforme &nbsp;lo indicado la jurisprudencia para se\u00f1alar que no es un hecho &nbsp;desconocido que inclusive con la preparaci\u00f3n laboral, &nbsp;profesionales se han visto que tampoco incluso pueden elaborar a &nbsp;ingresar de manera inmediata y si frente a una persona que tiene la &nbsp;suficiente preparaci\u00f3n acad\u00e9mica le es imposible muchas &nbsp;veces vincularse a una entidad para poder obtener sus ingresos que &nbsp;hagan de esa persona una subsistencia digna, mucho menos\u2026 un &nbsp;joven que hasta ahora termina, acaba de terminar su preparaci\u00f3n &nbsp;acad\u00e9mica en lo que tiene que ver con los estudios de &nbsp;bachillerato (Minuto &nbsp;18:50 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;respecto a la capacidad econ\u00f3mica del obligado, consign\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer que el &nbsp;progenitor Carlos Alberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez, se puede &nbsp;establecer lo siguiente: se allega certificaci\u00f3n de la empresa &nbsp;Adispetrol S.A. donde nos indica y relaciona los ingresos mensuales &nbsp;percibidos por el demandado en el periodo noviembre, diciembre [de &nbsp;2021] y enero del a\u00f1o 202[2] que si bien\u2026 de all\u00ed &nbsp;se puede establecer de esa certificaci\u00f3n emitida por &nbsp;Adispetrol que \u00e9ste tiene una asignaci\u00f3n b\u00e1sica &nbsp;mensual de $1\u00b4050.000, este igualmente\u2026 recibe unos &nbsp;ingresos adicionales mensuales por horas extras, por vi\u00e1ticos &nbsp;y quedan unos ingresos mensuales constantes superiores a $2\u00b4800.000 &nbsp;pesos, no puede pretenderse que aqu\u00ed bien se dice que la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica debe ser tomada sobre lo que tiene que ver &nbsp;con el ingreso b\u00e1sico mensual, lo cierto es que frente a los &nbsp;alimentos considera el despacho que es justo determinarlo es sobre lo &nbsp;que se venga o de esa capacidad o esos recursos que la parte obtenga\u2026 &nbsp;como adicionales a su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, no es &nbsp;desconocido que en esa certificaci\u00f3n que allegaron a este &nbsp;despacho de noviembre, diciembre y enero los ingresos sean inferiores &nbsp;a $2\u00b4800.000 quedando $2\u00b4900.000 pero b\u00e1sicamente &nbsp;est\u00e1n oscilando de manera constante entre $2\u00b4800.000 &nbsp;pesos, \u00bfqu\u00e9 quiere decir esto? que si bien el demandado &nbsp;pretende que se le tenga \u00fanicamente sus ingresos b\u00e1sicos &nbsp;ir\u00eda en contrav\u00eda precisamente de la igualdad de los &nbsp;hijos, porque sus otros dos hijos con su esposa, comparte con el su &nbsp;vida cotidiana de las cual obviamente frente a ese 50% que se les &nbsp;debe tener en cuenta para su propia subsistencia y que solo frente al &nbsp;50% se debe tener en cuenta la capacidad no \u00f3bice que ese otro &nbsp;50% de que puede disponer obviamente tenga de esos recursos que &nbsp;colaborar para la crianza y manutenci\u00f3n de sus hijos que est\u00e1n &nbsp;en la condici\u00f3n o permanencia constante con \u00e9l, dado &nbsp;que el hogar con que est\u00e9 cuenta entonces no se puede\u2026 &nbsp;tener el mismo rasero, dig\u00e1moslo as\u00ed, frente a un joven &nbsp;que es de car\u00e1cter extramatrimonial frente a\u2026 los hijos &nbsp;matrimoniales\u2026 y, entonces, frente a ese rasero pues hay que &nbsp;hacer una diferenciaci\u00f3n o primar el derecho a la igualdad &nbsp;frente a la desigualdad y tener en cuenta conforme al art\u00edculo &nbsp;13 constitucional, es decir, a la parte que se encuentra en &nbsp;desventaja, que se encuentra en debilidad manifiesta conforme lo &nbsp;se\u00f1ala el art\u00edculo 13 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en el despacho se acredita que s\u00ed\u2026 que el &nbsp;demandado cuenta con otro hijo para la cual se allega copia de su &nbsp;registro civil, se incorpora en este proceso copia de la ecograf\u00eda &nbsp;de su compa\u00f1era permanente que se encuentra en estado de &nbsp;gravidez y una declaraci\u00f3n de extrajuicio que dice que convive &nbsp;con \u00e9l y que depende de \u00e9ste; sin embargo, pues al &nbsp;escuchar el interrogatorio el demandado indic\u00f3 que su esposa &nbsp;siempre laboraba, que s\u00ed bien no ten\u00eda una actividad &nbsp;vinculada alguna de las empresas, desarrollaba actividades de tipo &nbsp;dom\u00e9stico como aseo de apartamentos de la cual pod\u00eda &nbsp;obtener recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el demandado manifest\u00f3 que ten\u00eda otro bien &nbsp;en el municipio de Funza pero que recib\u00eda arriendo, lo que da &nbsp;a entender que efectivamente \u00e9l cuenta con un bien d\u00f3nde &nbsp;vive con su familia de la cual no pagar\u00eda arriendo y que tiene &nbsp;inclusive otro bien adicional de los cuales dice que le colabora a su &nbsp;hija mayor, que es la que vive all\u00e1 y que no le paga &nbsp;arrendamiento por ese bien, es decir, que \u00e9l s\u00ed &nbsp;contar\u00eda\u2026 con capacidad, que si tiene capacidad para &nbsp;colaborarle a su otra hija mayor, quien inclusive dice que \u00e9l &nbsp;no le cobra arrendamiento, lo que da al despacho a pensar y a &nbsp;concluir que s\u00ed cuenta con una capacidad econ\u00f3mica para &nbsp;sufragar alimentos a favor de su hijo Johan David . &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;notable entonces fundamento en la informaci\u00f3n documentada, en &nbsp;el interrogatorio de parte, que el demandado se encuentra en &nbsp;capacidad econ\u00f3mica suficiente para contribuir con una cuota &nbsp;que se ajusta razonable dentro de su capacidad y bajo ese principio &nbsp;de la solidaridad y con fundamento en el art\u00edculo 411 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, a suministrar una cuota para su hijo Johan &nbsp;David, que si bien respecto a esa capacidad debe tenerse en cuenta &nbsp;que cuenta con otro hijo, es cierto, que su esposa se encuentra en &nbsp;estado de gravidez y frente a \u00e9sta el art\u00edculo y 24 del &nbsp;C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, se\u00f1ala efectivamente &nbsp;de tenerse en cuenta o proporcionarle los gastos de embarazo y parto, &nbsp;lo cierto es que esta es su compa\u00f1era permanente, vive con &nbsp;ella, estar\u00eda obligada b\u00e1sicamente dado que actualmente &nbsp;se encuentra en estado de embarazo a colaborar con su manutenci\u00f3n. &nbsp;(Minuto &nbsp;24:28 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;tras recordar jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluy\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026est\u00e1 &nbsp;acreditado como se indic\u00f3 que Johan David C\u00e1rdenas &nbsp;Gir\u00f3n se encuentra matriculado realizando un curso de ingl\u00e9s, &nbsp;que le depara un tiempo de lunes a viernes en un horario diurno, que &nbsp;no se demostr\u00f3 ac\u00e1 o no s\u00e9 prob\u00f3 que &nbsp;efectivamente \u00e9ste cuente con bienes con que pueda derivar &nbsp;para \u00e9l o de all\u00ed tener recursos, o que cuente con un &nbsp;trabajo que le permita derivar sus recursos, por lo tanto se hace &nbsp;necesario que este pueda contar con algunos recursos que permitan\u2026 &nbsp;obtener una formaci\u00f3n profesional y desarrollar un proyecto de &nbsp;vida que lo habilite para ejercer una profesi\u00f3n u oficio; por &nbsp;tanto, encuentra el despacho demostradas las circunstancias que &nbsp;relevan procedente la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria, esto &nbsp;es, est\u00e1 la calidad delegada, la necesidad alimentaria, la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del alimentante, por tanto el despacho con &nbsp;fundamento en esa capacidad econ\u00f3mica del alimentante fijara &nbsp;como una cuota integral de alimentos a favor de Johan David C\u00e1rdenas &nbsp;Gir\u00f3n que le permita de alguna manera solventar alguna de sus &nbsp;necesidades porque no son todas, sino una parte de sus necesidades &nbsp;para que est\u00e9 pueda prepararse para su vida profesional, pueda &nbsp;en el futuro llegar a contar con una profesi\u00f3n que le permita &nbsp;derivar sus recursos y tener una vida digna y de calidad que &nbsp;atendiendo a ello y a la capacidad econ\u00f3mica del demandado &nbsp;considera este despacho que la cuota a fijar ser\u00e1 la suma de &nbsp;$600.000 de manera integral ese dinero debe ser consignado dentro de &nbsp;los cinco primeros d\u00edas de cada mes en la cuenta dep\u00f3sito &nbsp;judicial en este espacio que tiene el banco Agrario Colombia\u2026 &nbsp;para lo cual se deber\u00e1 mantener efectivamente el embargo que &nbsp;fue una medida cautelar\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso &nbsp;concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la &nbsp;decisi\u00f3n censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues &nbsp;\u00e9sta obedeci\u00f3 a la interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento legal vigente, las necesidades del peticionario, la &nbsp;valoraci\u00f3n prudente de las pruebas adosadas al proceso, tales &nbsp;como documentales, testimoniales e interrogatorios, y a un detenido &nbsp;estudio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del obligado a &nbsp;proporcionar alimentos, hallando que \u00e9ste, si bien tiene una &nbsp;asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $1.050.000, lo cierto es &nbsp;que tambi\u00e9n recibe ingresos adicionales, los cuales son &nbsp;constantes, llegando a devengar como m\u00ednimo $2\u00b4800.000 &nbsp;al mes, aunado a que cuenta con propiedades, de ah\u00ed que, est\u00e9 &nbsp;acreditada la capacidad de pago; asimismo, atendi\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n que tiene con sus otros hijos y la igualdad que &nbsp;debe existir con este tipo de emolumentos entre los hijos &nbsp;matrimoniales y extramatrimoniales; raz\u00f3n por la que fij\u00f3 &nbsp;como cuota alimentaria integral $600.000 mensuales, manteniendo la &nbsp;cautela para el respectivo pago. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se &nbsp;realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades &nbsp;propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia, &nbsp;inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en tal labor, &nbsp;sustituyendo a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo &nbsp;y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; &nbsp;es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo para calificar &nbsp;como absurda la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural &nbsp;(Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. &nbsp;54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ &nbsp;STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 &nbsp;abr. 2015, rad. 2015-00037-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por otra parte, es &nbsp;preciso indicar que el fallo rebatido no hace tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del &nbsp;alimentario o el alimentante, las condiciones econ\u00f3micas del &nbsp;obligado o las necesidades alimentarias de Johan David, pueden acudir &nbsp;a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala expuso que \u00abno &nbsp;resulta impertinente ni redundante a\u00f1adir que, trat\u00e1ndose &nbsp;la decisi\u00f3n atacada de una providencia que no hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de &nbsp;modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que dieron &nbsp;lugar a ella, [el] &nbsp;accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con &nbsp;la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural la dirima con &nbsp;base en las pruebas regularmente allegadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27 &nbsp;may. &nbsp;2011, rad. &nbsp;00095-01; &nbsp;citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. &nbsp;00032-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;411 del C\u00f3digo Civil y 24 del C\u00f3digo de Infancia y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11463-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11463-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2022-00272-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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