{"id":66446,"date":"2024-05-20T20:57:26","date_gmt":"2024-05-20T20:57:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11464-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:26","slug":"stc11464-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11464-2022\/","title":{"rendered":"STC11464 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11464-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11464-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00378-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta &nbsp;y uno (31) de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el &nbsp;5 de agosto de 2022 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por el Edificio Vista Verde P.H. contra el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al que &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene al estrado querellado \u00abdecidir &nbsp;mediante providencia judicial la respectiva admisi\u00f3n o rechazo &nbsp;del incidente de nulidad propuesto por la parte accionada desde el 19 &nbsp;de julio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Asesor\u00edas y Servicios de Ingenier\u00eda Ltda. -ASER &nbsp;Ingenier\u00eda Ltda.- adelant\u00f3 el proceso ejecutivo por &nbsp;obligaci\u00f3n de no hacer, contra el Edificio Vista Verde &nbsp;Propiedad Horizontal, asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el &nbsp;25 de octubre de 2019 orden\u00f3 a la convocada \u00abproced[er] &nbsp;a la destrucci\u00f3n inmediata de las obras hechas en el inmueble &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 300-209281, consistente en &nbsp;la instalaci\u00f3n de una tuber\u00eda PVC de 6\u201d para &nbsp;conducir vertimientos de aguas residuales a un pozo de la red de &nbsp;alcantarillado\u2026\u00bb, &nbsp;asimismo, libr\u00f3 mandamiento de pago; surtido el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor, el 15 de marzo de 2021, orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp;El &nbsp;12 de abril de siguiente, la Copropiedad ejecutada, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial, solicit\u00f3 la reducci\u00f3n de la &nbsp;medida cautelar, as\u00ed como acceso al expediente; petici\u00f3n &nbsp;que reiter\u00f3 el 18 de mayo de ese a\u00f1o; el 10 de junio de &nbsp;2021 reconoci\u00f3 personer\u00eda al togado, aprob\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n de las costas, al tiempo que, orden\u00f3 la &nbsp;remisi\u00f3n del expediente al centro de servicios judiciales, con &nbsp;el fin de ser sometido a reparto a los despachos de ejecuci\u00f3n &nbsp;civiles del circuito; decisi\u00f3n recurrida por la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 19 de julio de 2021 Edificio Vista Verde formul\u00f3 incidente &nbsp;de nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo, al considerar &nbsp;que no fue debidamente enterado de la orden de apremio; petici\u00f3n &nbsp;que, por su parte, el d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;tambi\u00e9n plante\u00f3 Corina Buend\u00eda Grigoriu, en &nbsp;calidad de copropietaria; el 16 de diciembre de 2021 se corri\u00f3 &nbsp;traslado a las partes de la solicitud de anulaci\u00f3n planteada &nbsp;por la ejecutada y, en auto separado, rechaz\u00f3 la nulidad &nbsp;planteada por Buend\u00eda Grigoriu, al tiempo que, mantuvo el &nbsp;numeral 4\u00b0 del prove\u00eddo de 10 de junio anterior, ordenando &nbsp;la remisi\u00f3n del proceso a los juzgados de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 12 de enero y 18 de febrero la ejecutante pidi\u00f3 no acceder &nbsp;a la nulidad pretendida por la propiedad horizontal; y, el 24 de &nbsp;marzo siguiente, el estrado judicial concedi\u00f3 unos recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n formulados contra los autos de 16 de diciembre de &nbsp;2021, ordenando que, una vez en firme la decisi\u00f3n, se &nbsp;remitiera el expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n; &nbsp;determinaci\u00f3n recurrida por la accionante, tras advertir que &nbsp;estaba pendiente de decisi\u00f3n, entre otras, la nulidad &nbsp;formulada el 19 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 14 de julio de 2022 el despacho mantuvo el prove\u00eddo de 24 &nbsp;de marzo anterior; empero, nada dijo sobre la nulidad pretendida por &nbsp;la promotora; disponiendo el env\u00edo de las diligencias al &nbsp;estrado de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;la falta de pronunciamiento del incidente de nulidad formulado el 19 &nbsp;de julio de 2021, pese a las diversas solicitudes de impulso &nbsp;interpuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que el despacho resolvi\u00f3 varias solicitudes y &nbsp;recursos formulados por las partes, incluso, despu\u00e9s de la &nbsp;petici\u00f3n de anulaci\u00f3n; sin embargo, \u00abnos &nbsp;encontramos en una etapa procesal cr\u00edtica donde no se ha &nbsp;decidido el incidente de nulidad procesal por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;lo que se estar\u00eda generando un desprop\u00f3sito y desgaste &nbsp;en la actividad judicial si el Juzgado persiste en decidir peticiones &nbsp;posteriores, ya que, en el caso de materializarse los efectos de &nbsp;dicha declaraci\u00f3n de nulidad, no encontrar\u00eda l\u00f3gica &nbsp;ni pertinencia adelantar actuaciones procesales debido a que estas &nbsp;ser\u00edan inv\u00e1lidas y en consecuencia inexistentes para el &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anot\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de la nulidad formulada el 19 de julio de 2021, el 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de esas calendas corri\u00f3 traslado a las partes; que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por tratarse de un incidente, su tramitaci\u00f3n no incid\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las decisiones adoptadas en el cuaderno principal, adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la normatividad no tampoco exig\u00eda que dicho aspecto fuera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resuelto antes de disponer la remisi\u00f3n a los juzgados de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuci\u00f3n, orden que, por dem\u00e1s, hab\u00eda sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impartida desde el 10 de junio de 2021, pero no se hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podido materializar debido a los recursos, peticiones y acciones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutelas promovidas por las partes; que no ha vulnerado las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocadas; remiti\u00f3 link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Thomas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chica Serrano, Jonathan Anaya Gelvez, Jorge Francisco Maldonado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Serrano, Sandra Natalia S\u00e1nchez Ram\u00edrez, Diego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alexander Gonz\u00e1lez Becerra, Luz Helena Solano de Santos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corina Buend\u00eda Grigoriu y Bjorn Reu, en escritos separados, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en calidad de copropietarios del Edificio Vista Verde PH, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;coadyuvaron las pretensiones constitucionales; manifestaron que s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta marzo del 2021 que les notificaron el auto de apertura de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidente de desacato conocieron del juicio ejecutivo, raz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la que el 19 de julio siguiente se formul\u00f3 la nulidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que a la fecha no ha sido resuelta, quebrantando las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Asesor\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Servicios de Ingenier\u00eda inst\u00f3 la improcedencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resguardo, al considerar que la nulidad pretendida no es procedente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por extempor\u00e1nea, toda vez que se formul\u00f3 fuera de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 d\u00edas dispuestos en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, pues el primer memorial que alleg\u00f3 al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente fue el 12 de abril de 2021, sin embargo, la petici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de anulaci\u00f3n la formul\u00f3 hasta el 19 de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente; que los incidentes presentados con posterioridad a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n deben ser resueltas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el juzgado de ejecuci\u00f3n; que desde el auto que confirm\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n de remitirse las actuaciones a los despachos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuci\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvaguarda, han transcurrido m\u00e1s de 6 meses, por lo que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumple el presupuesto de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias de Bucaramanga, en escritos separados, informaron que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consultado el sistema de gesti\u00f3n judicial siglo XXI no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encontr\u00f3 registro del expediente a los despachos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuci\u00f3n; que conforme la indicado por la Oficina de Apoyo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se estableci\u00f3 que dichas diligencias est\u00e1n pendientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reparto para esas sedes judiciales; que no ha vulnerado las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00edas invocadas, comoquiera que, los hechos narrados por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la gestora son desconocidos y ajenos para esos despachos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;concedi\u00f3 la salvaguarda, al considerar que ha transcurrido un &nbsp;t\u00e9rmino irracional en las resultas del incidente de nulidad &nbsp;plateado por el Edificio Vista Verde P.H., resaltando que, contrario &nbsp;a lo afirmado por el estrado querellado, atendiendo el inciso 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga cuenta con &nbsp;competencia para resolver la misma, pese a contar con orden de seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n y la disposici\u00f3n anterior de &nbsp;remitir las diligencias a los despachos de ejecuci\u00f3n, &nbsp;relievando que, adopt\u00f3 otros pronunciamientos, pero no defini\u00f3 &nbsp;la ya aludida nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 \u00abal &nbsp;titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta sentencia, defina la nulidad que propuso el 19 de julio de &nbsp;2021 el entonces abogado del Edificio Vista Verde P.H., profiriendo &nbsp;la decisi\u00f3n que corresponda en el proceso ejecutivo antes &nbsp;citado, al respecto, debe tomar las medidas previas que sean &nbsp;necesarias para contar con el expediente del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;auto de 12 de agosto de 2022 neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;y\/o adici\u00f3n presentada por Aser Ingenier\u00eda Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 Aser Ingenier\u00eda manifestando que el Magistrado &nbsp;Ponente de la acci\u00f3n de tutela estaba inhabilitado para &nbsp;conocer de la solicitud de amparo, pues es quien ha tramitado \u00abla &nbsp;segunda instancia dentro de varias apelaciones presentadas en la &nbsp;demanda ejecutiva 2019-120\u00bb, &nbsp;por lo que existe nulidad en el tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que se desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00b0 del acuerdo &nbsp;PSAA13-9984 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura que establece que los Juzgados de Ejecuci\u00f3n &nbsp;tienen competencia para conocer de los incidentes de cualquier &nbsp;naturaleza a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, &nbsp;toda vez que desde el 16 de diciembre de 2021 qued\u00f3 en firme &nbsp;la decisi\u00f3n de env\u00edo a los juzgados de ejecuci\u00f3n, &nbsp;y la solicitud de amparo se present\u00f3 en julio de 2022; adem\u00e1s &nbsp;que, la nulidad pretendida por la propiedad horizontal es infundada, &nbsp;pues los propietarios se enteraron del juicio en marzo de 2021 y, &nbsp;aun, teniendo en cuenta la notificaci\u00f3n de la apertura del &nbsp;incidente, esto es, el 17 de junio de 2021, los 3 d\u00edas que &nbsp;dispone el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;para pretender la nulidad estaban fenecidos para el 19 de julio &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la orden de tutela no es clara en indicar si la orden de remitir &nbsp;las diligencias a los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00abse &nbsp;revoca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Circunscrita la Corte a los reparos formulados en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;preliminarmente, se advierte que la nulidad alegada por el opuganante &nbsp;no se evidencia, en la medida en que, el Magistrado Ponente del fallo &nbsp;de primera instancia, manifest\u00f3 su impedimento para conocer de &nbsp;la solicitud de amparo, tras advertir que conoci\u00f3 de las &nbsp;apelaciones formuladas contra diferentes decisiones proferidas en el &nbsp;juicio ejecutivo criticado; empero, el 25 de julio de 2022 dicha &nbsp;petici\u00f3n de apartamiento fue declarada infundada, comoquiera &nbsp;que, las determinaciones que adopt\u00f3 como juez de segunda &nbsp;instancia, no son las ahora censuradas, pues lo criticado es una &nbsp;presunta mora judicial; de ah\u00ed que, el hecho alegado por Aser &nbsp;Ingenier\u00eda se torna inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de hecho que causaba la &nbsp;supuesta amenaza a las garant\u00edas fundamentales del opugnante &nbsp;es inexistente, pues, se reitera, la nulidad deprecada no se caus\u00f3, &nbsp;la solicitud de amparo no tiene ninguna raz\u00f3n de ser, aspecto &nbsp;frente al que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, &nbsp;o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida &nbsp;en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo &nbsp;ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido &nbsp;(subraya y &nbsp;negrilla fuera de texto) (CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. &nbsp;2013-00184-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Zanjado lo anterior, examinados los fundamentos de la impugnaci\u00f3n, &nbsp;una de ellas relacionadas con la competencia de los Juzgados de &nbsp;ejecuci\u00f3n para resolver el incidente de nulidad planteado por &nbsp;el Edificio Vista Verde P.H., se tiene que, auscultadas las &nbsp;diligencias, el juicio ejecutivo se remiti\u00f3 a los despachos de &nbsp;ejecuci\u00f3n s\u00f3lo hasta el 26 de julio de 2022, esto es, &nbsp;en el curso de la presente acci\u00f3n de tutela, estando en mora &nbsp;de resolver la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n que, entre otras, &nbsp;ven\u00eda tramitando el estrado querellado; de ah\u00ed que, al &nbsp;margen de la alegaci\u00f3n planteada, era el juez criticado el &nbsp;cognoscente, pues, se itera, el proceso ni siquiera se hab\u00eda &nbsp;remitido a dichos estrados y no exist\u00eda pronunciamiento de &nbsp;cara la nulidad pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, pertinente es recordar que, en problem\u00e1ticas de esta &nbsp;especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podr\u00edan &nbsp;dar lugar a protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la &nbsp;Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas &nbsp;carezcan de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en &nbsp;comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que &nbsp;\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta &nbsp;Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una &nbsp;actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la &nbsp;existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de &nbsp;los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de &nbsp;confirmarse, ya que, adem\u00e1s de cumplir con el presupuesto de &nbsp;inmediatez, pues lo alegado es una mora judicial, lo cierto es que el &nbsp;juzgado accionado ha incumplido, abiertamente, los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos para el tr\u00e1mite del proceso objeto de reproche &nbsp;constitucional, pese a las diversas solicitudes de las partes, &nbsp;incluso, pese a la resoluci\u00f3n que adopt\u00f3 en diversas &nbsp;oportunidades de cara a pretensiones formuladas con posterioridad al &nbsp;19 de julio de 2021, esto es, para la interposici\u00f3n del &nbsp;incidente de nulidad de la propiedad horizontal; empero, se itera, &nbsp;para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las &nbsp;diligencias aun reposaban en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, sin que estuviese acreditado que dicha solicitud hubiese &nbsp;sido decidida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema en comento, la Corte, en pret\u00e9ritas ocasiones, ha &nbsp;precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una &nbsp;valoraci\u00f3n particular frente a la dilaci\u00f3n presentada, &nbsp;pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018la &nbsp;justificaci\u00f3n del retraso judicial s\u00f3lo resulta posible &nbsp;frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que &nbsp;tiene[n] lugar a\u00fan a pesar de la gesti\u00f3n diligente del &nbsp;juez\u2019. Situaciones como la congesti\u00f3n de los despachos &nbsp;judiciales en raz\u00f3n del creciente n\u00famero de litigios &nbsp;sometidos al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n -algunos de ellos &nbsp;con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios &nbsp;civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de &nbsp;resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que &nbsp;padecieron la funcionaria judicial y su familia, no &nbsp;constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora &nbsp;como la que ella misma admite en la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, que a la fecha es de tres a\u00f1os y nueve meses &nbsp;(STC, &nbsp;28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. &nbsp;2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en otro asunto de similares contornos, la Corte anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;la queja &nbsp;de[l] promotor est\u00e1 llamada a prosperar, destacando que si &nbsp;bien no puede desconocer la Corporaci\u00f3n los altos grados de &nbsp;congesti\u00f3n que presentan algunos despachos judiciales, &nbsp;igualmente es indiscutible que en el presente caso se est\u00e1 &nbsp;frente a un asunto en el que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n &nbsp;de un recurso de reposici\u00f3n desde el 22 de julio de 2014, es &nbsp;decir, hace poco m\u00e1s de siete meses, lapso que sin duda impide &nbsp;considerar que la tardanza criticada tenga justificaci\u00f3n, &nbsp;destacando que si bien la decisi\u00f3n es de naturaleza &nbsp;interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que &nbsp;demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que \u00e9stas &nbsp;actualmente deben dictarse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en &nbsp;primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, &nbsp;resulta un desprop\u00f3sito que la censura referida por la &nbsp;inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, &nbsp;25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, no cabe duda de que el despacho accionado ha &nbsp;trasgredido las garant\u00edas de la accionante, habida cuenta de &nbsp;que ha superado con holgura y sin justificaci\u00f3n razonable, los &nbsp;t\u00e9rminos previstos para pronunciarse sobre la nulidad &nbsp;presentada por ella desde el 19 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, respecto a que la nulidad pretendida por la propiedad &nbsp;horizontal est\u00e1 infundada, pues los propietarios de las &nbsp;unidades residenciales se enteraron del juicio en marzo de 2021 y, &nbsp;aun, teniendo en cuenta la notificaci\u00f3n de la apertura del &nbsp;incidente, esto es, el 17 de junio de 2021, los 3 d\u00edas que &nbsp;dispone el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;para pretender la nulidad estaban fenecidos para el 19 de julio &nbsp;siguiente, por lo que, de existir dicha alegaci\u00f3n, est\u00e1 &nbsp;saneada; se tiene que dicha alegaci\u00f3n tampoco tienen vocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tal reparo se torna prematuro, en &nbsp;la medida en que esas alegaciones deben ser objeto de pronunciamiento &nbsp;por el estrado querellado al resolver el incidente de nulidad &nbsp;formulado por el Edificio Vista Verde; lo &nbsp;anterior traduce &nbsp;que como &nbsp;la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n referida est\u00e1n en &nbsp;curso, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda &nbsp;a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, &nbsp;sin que sean de recibo los argumentos tra\u00eddos en la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>resulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb (CJS &nbsp;STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;una vez resuelto el incidente de nulidad, es el juez natural quien &nbsp;debe determinar lo relativo a la remisi\u00f3n de las diligencias a &nbsp;los juzgados de ejecuci\u00f3n, para continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;pertinente, sin que sea el fallador constitucional, quien deba &nbsp;indicar tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para confirmar la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio m\u00e1s expedito a las partes e interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11464-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11464-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00378-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta &nbsp;y uno (31) de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}