{"id":66448,"date":"2024-05-20T20:57:26","date_gmt":"2024-05-20T20:57:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11466-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:26","slug":"stc11466-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11466-2022\/","title":{"rendered":"STC11466 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11466-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC11466-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-22-13-000-2022-00136-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta &nbsp;y uno (31) de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de julio de 2022 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Tunja, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Rosa P\u00e9rez, en nombre propio y de sus menores &nbsp;hijos, contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisar\u00eda &nbsp;Quinta de Familia, ambos de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;dignidad humana, vida, igualdad, familia, m\u00ednimo vital, &nbsp;inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y \u00abuna &nbsp;vida libre de violencias\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;deje sin efectos las decisiones adoptadas por la Comisar\u00eda &nbsp;Quinta de Familia\u2026 de Tunja mediante resoluci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;059 de\u2026 19 de abril de 2022 y el auto de\u2026 16 de junio &nbsp;de 2022 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de &nbsp;Tunja por medio del cual confirma y adiciona medida de protecci\u00f3n &nbsp;impuesta por medio de la resoluci\u00f3n n\u00b0 059 de\u2026 19 &nbsp;de abril de 2022\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene a las autoridades querelladas \u00abemitan &nbsp;un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la &nbsp;controversia planteada en decisi\u00f3n definitiva de segunda &nbsp;instancia, conforme a la realidad de los hechos y en cumplimiento de &nbsp;todo el marco normativo y jurisprudencial\u2026 con perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero y trato diferencial en estos asuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosa &nbsp;P\u00e9rez, solicit\u00f3 medidas de protecci\u00f3n a su favor &nbsp;y de sus menores hijos, aduciendo malos tratos verbales, psicol\u00f3gicos &nbsp;y econ\u00f3micos por parte de su esposo Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;pues desde septiembre de 2021 \u00ababandon\u00f3 &nbsp;el hogar\u00bb, &nbsp;generando adem\u00e1s maltrato econ\u00f3mico, toda vez que, ella &nbsp;durante la vigencia del matrimonio, esto es, casi 16 a\u00f1os, no &nbsp;trabaj\u00f3 ni continu\u00f3 estudiando, dedic\u00e1ndose por &nbsp;completo al hogar, por lo que pidi\u00f3 se fije cuota de &nbsp;alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 a la Comisar\u00eda &nbsp;Quinta de Familia de Tunja; notificado Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;tambi\u00e9n solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n a su &nbsp;favor, argumentando ser v\u00edctima de violencia intrafamiliar, &nbsp;consistentes en maltrato psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico, verbal &nbsp;y f\u00edsico, por parte de Rosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 19 de abril de 2022 con &nbsp;resoluci\u00f3n n\u00b0 059 la autoridad administrativa encontr\u00f3 &nbsp;conflicto entre los esposos, por lo que dispuso medidas de protecci\u00f3n &nbsp;\u00abbilaterales\u00bb &nbsp;para Rosa P\u00e9rez y Ner\u00f3n S\u00e1nchez, con el fin de &nbsp;que se abstengan de ejecutar todo acto de violencia verbal, &nbsp;psicol\u00f3gica, f\u00edsica o amenaza entre ellos; asimismo, &nbsp;impuso las mismas medidas a favor de la menor Jacinta S\u00e1nchez &nbsp;y en contra de sus progenitores; por otra parte, dispuso cuota de &nbsp;alimentos a favor de los menores y en contra de su padre, la suma de &nbsp;$1\u00b4800.000 \u00ablos &nbsp;cuales incluyen el pago de arriendo donde viven\u2026 y la madre de &nbsp;ellos el cual es por un valor de\u2026 $1\u00b4212.910\u00bb &nbsp;y regul\u00f3 visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;recurrida en alzada por la Procuradur\u00eda 30 Judicial de &nbsp;Infancia, Adolescencia y Familia, as\u00ed como, por Rosa P\u00e9rez, &nbsp;tras considerar que no era violencia bidireccional, sino de g\u00e9nero, &nbsp;adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 que ella se dedica al hogar, por &nbsp;lo que no cuenta con ingresos y no se impuso alimentos a su favor, &nbsp;conforme lo indica el art\u00edculo 17 de la Ley 2126 de 2021; por &nbsp;su parte, Ner\u00f3n S\u00e1nchez repar\u00f3 respecto a la &nbsp;medida que se le impuso y a favor de su esposa e hija, pues refiere &nbsp;que se dio un trato preferencial por perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;sin tener en cuenta que en su condici\u00f3n de hombre es v\u00edctima &nbsp;de violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 16 de junio de 2022 el Juzgado Segundo de Familia de Tunja tras &nbsp;evidenciar violencia familiar por una y otra parte, tambi\u00e9n &nbsp;encontr\u00f3, en pro de la desventaja social y econ\u00f3mica de &nbsp;la mujer, la necesidad de imponer una cuota alimentaria a favor de &nbsp;aqu\u00e9lla, por lo que, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida y la adicion\u00f3 en el sentido de extender las medidas &nbsp;de protecci\u00f3n al menor Ram\u00f3n S\u00e1nchez, as\u00ed &nbsp;como, a instar a Ner\u00f3n S\u00e1nchez de abstenerse de &nbsp;ejecutar todo acto que signifique violencia econ\u00f3mica contra &nbsp;Rosa P\u00e9rez, imponi\u00e9ndole una cuota mensual de $900.000 &nbsp;para sus gastos necesarios, precisando que \u00ablas &nbsp;cuotas fijadas por concepto de alimentos y gastos\u2026 podr\u00e1n &nbsp;ser objeto de modificaci\u00f3n voluntaria o ante la autoridad &nbsp;competente, de acuerdo a las circunstancias de necesidad de los &nbsp;alimentarios y capacidad econ\u00f3mica del alimentante, toda vez &nbsp;que su fijaci\u00f3n es provisional y no hace tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, en las &nbsp;diligencias de 11 y 19 de abril de 2022 adelantadas ante la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia fue revictimizada por los all\u00ed presentes; que ante &nbsp;la acumulaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, la audiencia &nbsp;de 19 de abril no tuvo un orden coherente, lo que llev\u00f3 a &nbsp;confusi\u00f3n en las intervenciones, raz\u00f3n por la que por &nbsp;su cuenta grab\u00f3 tal diligencia, que \u00abal &nbsp;contrarrestar el audio con el contenido de la resoluci\u00f3n\u2026 &nbsp;carece de vitales argumentos dados\u2026 por parte de [su] defensa, &nbsp;as\u00ed como por parte del ministerio p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Anot\u00f3 que Ner\u00f3n alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n &nbsp;de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que carece de validez como &nbsp;prueba, porque no explica los m\u00e9todos y dem\u00e1s &nbsp;argumentos que llevaron a la psic\u00f3loga para emitir dicho &nbsp;concepto; adem\u00e1s, alleg\u00f3 un pantallazo de una &nbsp;conversaci\u00f3n de WhatsApp con ella, manifestando que \u00abella &nbsp;[le] exige m\u00e1s dinero y por eso le d[a] cuenta de [sus] &nbsp;gastos\u00bb, &nbsp;que tal situaci\u00f3n \u00abpodr\u00eda &nbsp;haberse tomado como confesi\u00f3n, [sin embargo], no fue tomada en &nbsp;cuenta ni valorada dentro de una sana cr\u00edtica por la &nbsp;comisar\u00eda, al parecer fue suficiente que \u00e9l rindiera &nbsp;cuentas por chat, para determinar que exist\u00eda violencia por &nbsp;[ella]\u2026 aun cuando el contexto de la conversaci\u00f3n no se &nbsp;evidencia dentro de dicho documento\u00bb; &nbsp;sumado a que aqu\u00e9l acept\u00f3 decirle groser\u00edas y &nbsp;que una vez le lanz\u00f3 \u00abla &nbsp;plata al piso\u00bb; &nbsp;actos suficientes para probar la violencia en su contra; empero, &nbsp;contrario sensu est\u00e1 siendo v\u00edctima de \u00abviolencia &nbsp;institucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de Juzgado carece de motivaci\u00f3n &nbsp;y pronunciamiento respecto a las irregularidades que manifest\u00f3 &nbsp;de la autoridad administrativa, as\u00ed como tampoco valor\u00f3 &nbsp;el audio que ella alleg\u00f3 de la audiencia adelantada el 19 de &nbsp;abril de 2022 con el fin de demostrar los denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Manifest\u00f3 que el estrado judicial le \u00abda &nbsp;calidad de victimaria\u2026 aun cuando fue ella quien a pesar del &nbsp;estado de doblegaci\u00f3n y la relaci\u00f3n de poder existente &nbsp;por parte de su c\u00f3nyuge hacia ella, se arm\u00f3 de valor y &nbsp;decidi\u00f3 denunciar\u2026 fue ella igualmente, quien anex\u00f3 &nbsp;los audios sobre los cuales el a quo y ad quem basan su decisi\u00f3n &nbsp;y omiten de manera fehaciente manifestaciones que se encasillan &nbsp;dentro de las mismos en donde adem\u00e1s de tener manifestaciones &nbsp;que se encasillan desde la confesi\u00f3n, son prueba directa de la &nbsp;violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica que\u2026 Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez ejerc\u00eda en [su] contra\u2026 dando un mensaje &nbsp;que\u2026 no pod\u00eda responder a las agresiones efectuadas por &nbsp;parte de su c\u00f3nyuge, pues el ejercicio de leg\u00edtima &nbsp;defensa se va supeditado a la existencia de violencia familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Refiri\u00f3 que el Juzgado confirm\u00f3 la cuota de alimentos a &nbsp;favor de sus hijos por valor de $1\u00b4800.000, donde estableci\u00f3 &nbsp;de forma expl\u00edcita que inclu\u00eda $1\u00b4212.919 de &nbsp;arriendo, por lo que el restante, esto es, $587.090 debe ser &nbsp;destinada para alimentaci\u00f3n, transporte, educaci\u00f3n, &nbsp;salud, recreaci\u00f3n y vestuario, vulnerando las garant\u00edas &nbsp;de sus hijos; adem\u00e1s, si bien se impuso una cuota a su favor, &nbsp;lo cierto es que \u00abNer\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez le ha escrito v\u00eda WhatsApp\u2026 que ya no &nbsp;cancelar\u00e1 los recibos de la vivienda donde reside ella y sus &nbsp;menores hijos, con ocasi\u00f3n de [ello]\u00bb; &nbsp;que la fijaci\u00f3n de dicha mesadas desconoce la prelaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos alimenticios, pues Ner\u00f3n devenga m\u00e1s &nbsp;de $9\u00b4000.000, por lo que la cuota asignada no corresponde a &nbsp;sus ingresos, \u00absobrep[oniendo] &nbsp;el descuento por n\u00f3mina sobre un cr\u00e9dito adquirido con &nbsp;posterioridad al abandono del hogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n del estrado judicial carece de &nbsp;enfoque de g\u00e9nero y trato diferencial, pues ante su debilidad &nbsp;manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica &nbsp;debe sancionar los abusos y los maltratos en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nubia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roc\u00edo Guti\u00e9rrez Sandoval, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuar como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderada judicial de Ner\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alleg\u00f3 escrito sin aportar el poder especial para actuar en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presente tr\u00e1mite constitucional, por lo que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradur\u00eda 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que acompa\u00f1\u00f3 a la accionante a la diligencia de 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2022; que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;merece ning\u00fan reparo, sumado a que, no insisti\u00f3 en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reproducci\u00f3n de la audiencia de esa data, porque en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;memoriales de las partes obraban transcripciones de parte de esas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conversaciones; que el despacho confirm\u00f3 la cuota alimentaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a favor de sus hijos, al tiempo que tambi\u00e9n impuso una cuota &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de $900.000 para la promotora, resaltando que, dichas medidas son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;provisionales, por lo que, si la gestora considera que son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;insuficientes puede acudir al proceso verbal sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisar\u00eda Quinta de Familia de Tunja se refiri\u00f3 a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos de la salvaguarda; inform\u00f3 que la comisaria de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha suspendi\u00f3 la diligencia de 11 de abril de 2022 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prevalencia al derecho a la igualdad de la gestora, pues no contaba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con las mismas condiciones para su defensa que Ner\u00f3n; que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la audiencia de 19 de abril de los corrientes se garantiz\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso y contradicci\u00f3n a las partes, analiz\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pruebas aportadas por ambos extremos y dando prevalencia a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00edas de los menores; que en cuanto a la cuota &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alimentaria, la promotora cuenta con otro mecanismo judicial para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regular la misma conforme sus necesidades y de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ner\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez anot\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercera instancia; que la petici\u00f3n no es precisa en se\u00f1alar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el defecto sustancial de la sede judicial accionada, m\u00e1xime &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando la apelaci\u00f3n le fue pr\u00f3spera a su favor y le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconoci\u00f3 alimentos; que la prueba consistente en los audios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la audiencia que aporta la accionante est\u00e1 viciada de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad constitucional, comoquiera que, \u00ab[\u00e9l] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda\u2026 grabar la audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la funcionaria se neg\u00f3 por cuanto la entidad no cuenta con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los equipos para grabar\u2026 por lo que no autoriz\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grabaci\u00f3n, en ese sentido, la grabaci\u00f3n que se aporta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al expediente, no fue autorizada por la funcionaria competente, ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ninguno de los intervinientes, por lo que no es oficial y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta medida se obtuvo violando el debido proceso\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la gestora cuenta con otras v\u00edas para plantear la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controversia, especialmente, la cuota alimentaria, la que, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s, se le fij\u00f3 de manera integral, por lo que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servicios p\u00fablicos los puede cubrir de ah\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida no luce arbitraria, pues el estrado judicial no &nbsp;encontr\u00f3 que los hechos de violencia denunciados por ambas &nbsp;partes fueran desvirtuados, los que cobraron arraigo a partir de la &nbsp;separaci\u00f3n, adem\u00e1s, el malestar psicol\u00f3gico y &nbsp;econ\u00f3mico que se causaron uno a otro fueron lo que despleg\u00f3 &nbsp;una conducta agresiva mutua; destac\u00f3 que el tr\u00e1mite &nbsp;garantiz\u00f3 el debido proceso y defensa de ambas partes, al &nbsp;punto que la Procuradur\u00eda de Familia fue garante de los &nbsp;derechos de la peticionaria, incluso apelando la decisi\u00f3n de &nbsp;la comisar\u00eda, con el fin de fijar alimentos provisionales a &nbsp;favor de Rosa, a lo cual se accedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, en cuanto a la censura de que no se valor\u00f3 el contenido &nbsp;del CD aportado como violencia ejercida por su c\u00f3nyuge, &nbsp;\u00abcarece &nbsp;de veracidad, dado que si bien no se permiti\u00f3 su reproducci\u00f3n &nbsp;en su totalidad, en los memoriales de las partes obraban &nbsp;transcripciones de parte de esas conversaciones, y la Comisar\u00eda &nbsp;y las dem\u00e1s partes ya las conoc\u00edan, y en todo caso, &nbsp;esas grabaciones s\u00ed se hab\u00edan admitido como prueba en &nbsp;el proceso, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la propia Procuradora de &nbsp;Familia presente en la diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que contrario a lo afirmado por la promotora, el despacho ad &nbsp;quem hizo &nbsp;referencia in &nbsp;extenso a &nbsp;la especial protecci\u00f3n de la mujer consagrada en los &nbsp;diferentes ordenamientos jur\u00eddicos tanto nacionales como &nbsp;internacionales, sumado a que, Rosa est\u00e1 siendo protegida, &nbsp;puesto que al c\u00f3nyuge se le impuso una medida de protecci\u00f3n &nbsp;a su favor y se implementaron medidas para salvaguardar y restablecer &nbsp;sus derechos, as\u00ed como alimentos a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora insistiendo en los reproches &nbsp;iniciales, a los que adicion\u00f3 que no se verific\u00f3 la &nbsp;audiencia de 19 de abril de 2022 que ella grab\u00f3 y con la que &nbsp;puede demostrar \u00abviolencia &nbsp;institucional\u00bb; &nbsp;que se desconoci\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero que deben tener &nbsp;las decisiones judiciales, aunado a que la violencia contra la mujer &nbsp;se presenta en distintos escenarios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;base en tales premisas, del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examen de la demanda de amparo se establece que a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella se cuestiona la decisi\u00f3n de 16 de junio de 2022 por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, confirm\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y adicion\u00f3 la que dict\u00f3 el 19 de abril anterior la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisar\u00eda Quinta de Familia de esa ciudad; determinaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, en sentir de la gestora, carece de una debida valoraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria, especialmente porque no se atendi\u00f3 el audio de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencia de 19 de abril de 2022 que ella aport\u00f3, adem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, los supuestos actos de violencia que le endilgaron en contra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez no se constituyeron, sumado a que, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuota alimentaria dispuesta a su favor y de sus hijos no fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debidamente tasada, desconociendo el enfoque de g\u00e9nero y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trato diferencial que se debe tener para con ella; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, para esta Sala, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se muestra arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Juzgado tras citar las normas que regulan las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n, analiz\u00f3 las probanzas allegadas al &nbsp;plenario, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Han &nbsp;arribado ambas partes vinculadas al proceso, declaraciones propias &nbsp;sobre actos que a su juicio constituyen violencia intrafamiliar de &nbsp;tipo verbal, f\u00edsico, psicol\u00f3gico y econ\u00f3mico a &nbsp;ra\u00edz de conductas agresivas y de conflicto que cobraron &nbsp;arraigo a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica de la pareja &nbsp;matrimonial; as\u00ed como, han aportado su registro civil de &nbsp;matrimonio, los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes, &nbsp;mensajes de datos transmitidos e intercambiados entre la pareja v\u00eda &nbsp;whatsapp, mensajes de datos intercambiados entre padre e hijos, &nbsp;tambi\u00e9n v\u00eda whatsapp, soportes de gastos atinentes a la &nbsp;manutenci\u00f3n del hogar y los hijos, y por \u00faltimo &nbsp;certificados y valoraciones cl\u00ednico-psiquiatras practicados al &nbsp;grupo familiar. Todo con lo cual sustentan la raz\u00f3n de &nbsp;solicitar medida de protecci\u00f3n en contra de uno y otro esposo, &nbsp;con inclusi\u00f3n de los hijos, hoy a\u00fan menores de edad o &nbsp;en etapa de adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, observa este despacho que se trata de una pareja con un &nbsp;v\u00ednculo matrimonial que data de hace aprox. 17 a\u00f1os, &nbsp;que por desavenencias privadas o netamente personales se encuentran &nbsp;hoy en un conflicto afectivo, sentimental y familiar, que quiz\u00e1s &nbsp;m\u00e1s adelante puedan solucionar como esposos en pro del &nbsp;bienestar de sus hijos, pero que es claro no se puede negar han &nbsp;entrado en la causalidad de conductas de tinte agresivo ofensivo e &nbsp;hiriente al punto de encontrarse en una etapa de separaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y rompimiento familiar, inmersos ya en una situaci\u00f3n &nbsp;de conflicto al interior del hogar que hoy le corresponde a la &nbsp;instancia judicial resolver en protecci\u00f3n de una familia, de &nbsp;un hogar, cuyos integrantes se sienten afectados emocional o &nbsp;psicol\u00f3gicamente, seg\u00fan se colige de las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;aquella separaci\u00f3n, no pac\u00edfica, las declaraciones de &nbsp;las partes la confirman. Luego, se tiene, ya existe un posible &nbsp;detonante de malestar, descontento y agresividad que obliga al Estado &nbsp;detenerla. De una parte, NER\u00d3N acepta haber sido \u00e9l &nbsp;quien se cambi\u00f3 de residencia, pero ya sea por decisi\u00f3n &nbsp;propia o por imposici\u00f3n de aquella, tema de discusi\u00f3n, &nbsp;cierto es que fue en respuesta a una situaci\u00f3n de conflicto e &nbsp;intolerancia que ya se ven\u00eda presentando al interior del &nbsp;hogar, como \u00e9l lo afirma, por actos y conductas que pese a ser &nbsp;negada su comisi\u00f3n en los escritos de ROSA s\u00ed advierte &nbsp;ella en su declaraci\u00f3n un descontento con la forma de ser de &nbsp;aquel, en particular, en lo atinente al manejo del patrimonio &nbsp;familiar no s\u00f3lo ahora sino desde a\u00f1os atr\u00e1s, &nbsp;am\u00e9n de su presunci\u00f3n de la existencia de una tercera &nbsp;persona en la relaci\u00f3n sentimental y su afectaci\u00f3n por &nbsp;el tema sexual con su pareja; todo lo cual, permite indiciar una &nbsp;posici\u00f3n negativa e intolerante en el se\u00f1or NER\u00d3N &nbsp;frente a los reclamos de ella. Es decir, los relatos de una y otra &nbsp;parte, junto con las palabras soeces, desobligantes y deshonrosas que &nbsp;se escuchan y leen en los mensajes intercambiados entre la pareja &nbsp;permiten aseverar que el conflicto entre la pareja, que hoy se ha &nbsp;tornado violento en el contexto familiar, tiene su g\u00e9nesis &nbsp;desde antes de decidir separarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, por cuanto ROSA desde su queja inicial menciona episodios &nbsp;tales como: que NER\u00d3N hace m\u00e1s de seis meses abandon\u00f3 &nbsp;el hogar luego de generar una situaci\u00f3n de discusi\u00f3n al &nbsp;no querer hablar \u201csobre lo que estaba pasando\u201d, &nbsp;comportamiento propios de alguien que se est\u00e1 alejando de la &nbsp;relaci\u00f3n y al preguntarle por la situaci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;encontr\u00e9 evasivas e indiferencia; que NER\u00d3N se iba a ir &nbsp;por lo que no desaprovech\u00f3 la oportunidad y continu\u00f3 &nbsp;generando la duda sobre la existencia de una tercera persona pues &nbsp;tuve la oportunidad de leer un mensaje que \u00e9l procedi\u00f3 &nbsp;a borrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;solicitar tambi\u00e9n medida de protecci\u00f3n a su favor, &nbsp;NER\u00d3N relata que las conductas de maltrato por parte de su &nbsp;esposa se ven\u00edan presentando de manera reiterativa durante &nbsp;varios a\u00f1os, ella lo golpeaba, lo maltrataba psicol\u00f3gicamente &nbsp;mermando su salud emocional y f\u00edsica, llev\u00e1ndolo a &nbsp;estar actualmente en tratamiento psicol\u00f3gico por depresi\u00f3n &nbsp;moderada; que ROSA viene asumiendo desde hace varios a\u00f1os un &nbsp;comportamiento agresivo, amenazante y humillativo por situaciones de &nbsp;maltrato impartido no solo en el entorno familiar sino tambi\u00e9n &nbsp;social y laboral de NER\u00d3N; que ROSA lo ha pormenorizado por su &nbsp;desempe\u00f1o sexual afectando su autoestima como hombre, como se &nbsp;colige de los descargos rendidos al expediente aunado a la &nbsp;certificaci\u00f3n de fecha abril 08 de 2022 que le expidi\u00f3 &nbsp;la psic\u00f3loga Erika V\u00e1squez Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;palpable la existencia de conductas violentas entre la pareja, habida &nbsp;cuenta que de sus relatos propios no se aprecia intensi\u00f3n de &nbsp;recuperar el matrimonio, llegaron al punto de querer o desear &nbsp;finiquitar el v\u00ednculo matrimonial que los uni\u00f3 durante &nbsp;casi 17 a\u00f1os; es claro el da\u00f1o emocional, afectivo, &nbsp;psicol\u00f3gico que se caus\u00f3 entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;de cara a las medidas de protecci\u00f3n de los menores hijos, &nbsp;consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Augura &nbsp;este despacho una recuperaci\u00f3n armoniosa del hogar, que como &nbsp;personas civilizadas deber\u00edan promover la pareja\u2026 hasta &nbsp;un t\u00e9rmino feliz; sin embargo, al tenor de las normas arriba &nbsp;transcritas y ante la situaci\u00f3n expuesta tanto por ROSA como &nbsp;por NER\u00d3N que no s\u00f3lo los afecta negativamente a ellos &nbsp;sino a los hijos comunes del matrimonio, es imperativo para este &nbsp;despacho no s\u00f3lo confirmar las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;impuestas por la se\u00f1ora Comisaria Quinta de Familia sino &nbsp;adicionarlas, en pro de lo solicitado por la apoderada judicial de la &nbsp;citada se\u00f1ora y por la Procuradur\u00eda en Asuntos de &nbsp;Familia, por cuanto no se resolvi\u00f3 en s\u00ed sobre el &nbsp;factor principal de las denuncias, \u00e9l que radica en la &nbsp;\u201cviolencia econ\u00f3mica\u201d, entendida esta como la &nbsp;privaci\u00f3n intencionada y no justificada legalmente de los &nbsp;recursos necesarios para el bienestar f\u00edsico o psicol\u00f3gico &nbsp;del compa\u00f1ero(a) o esposo(a) y personas dependientes de las &nbsp;mismas, as\u00ed como la discriminaci\u00f3n en la disposici\u00f3n &nbsp;de los recursos compartidos en el \u00e1mbito familiar o de pareja. &nbsp;Tampoco se impuso medidas de protecci\u00f3n para el menor RAM\u00d3N &nbsp;como s\u00ed se hizo para JACINTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con apoyo en la sentencia T-012\/16 de la Corte Constitucional, con &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero y en punto a la violencia econ\u00f3mica &nbsp;alegada por la promotora, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;precisa que la obligaci\u00f3n de abstenerse de ejecutar actos que &nbsp;se configuren como violencia econ\u00f3mica no fue impuesta a &nbsp;ninguno de los esposos intervinientes, siendo menester en esta &nbsp;instancia imponerla a cargo del se\u00f1or NER\u00d3N y a favor &nbsp;de su esposa ROSA, toda vez que de las declaraciones rendidas por la &nbsp;pareja se confirma que ella siempre dependi\u00f3 y a\u00fan &nbsp;depende econ\u00f3micamente de aquel, situaci\u00f3n que &nbsp;claramente ha empoderado al se\u00f1or NER\u00d3N para influir en &nbsp;el modo de vida de su esposa, incluso de sus hijos, m\u00e1xime &nbsp;cuando este acepta ser quien recibe el dinero y dispone la forma de &nbsp;gastarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder econ\u00f3mico &nbsp;para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una &nbsp;forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al &nbsp;patrimonio com\u00fan, sin importarle qui\u00e9n lo haya ganado. &nbsp;Manipula el dinero, dirige y normalmente en \u00e9l radica la &nbsp;titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia tambi\u00e9n &nbsp;se presenta en espacios p\u00fablicos, es en el \u00e1mbito &nbsp;privado donde se hacen m\u00e1s evidentes sus efectos\u201d &nbsp;(Sentencia T-12\/16 Corte Constitucional; T012-16) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;las pruebas, es claro que la subsistencia y manutenci\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora ROSA depend\u00eda totalmente de la mano de su &nbsp;esposo, en principio por la obligaci\u00f3n de solidaridad, socorro &nbsp;y apoyo mutuo que el v\u00ednculo contractual del matrimonio le &nbsp;impone, ahora por la custodia y cuidado personal de sus hijos. Con la &nbsp;separaci\u00f3n no puede verse la esposa inmersa en el desamparo &nbsp;econ\u00f3mico o por bien, en un vivir d\u00eda a d\u00eda con &nbsp;la expectativa, zozobra, ansiedad y otros sentimientos de aflicci\u00f3n &nbsp;y tristeza que le produce esperar que su esposo responda con su &nbsp;compromiso de apoyo econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando de la &nbsp;declaraci\u00f3n del mismo NER\u00d3N ya se advierte incomodidad, &nbsp;fastidio por los reclamos de aquella en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su declaraci\u00f3n, expuso ROSA que desafortunadamente por estar &nbsp;pendiente del hogar y de los hijos, no desempe\u00f1\u00f3 ning\u00fan &nbsp;tipo de actividad laboral por la cual devengue un salario, sus dos &nbsp;hijos y ella dependen econ\u00f3micamente del se\u00f1or NER\u00d3N, &nbsp;para todos los gastos, a\u00fan para temas menores o peque\u00f1os &nbsp;ya que desde hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os se ha dedicado al &nbsp;hogar y al cuidado de los hijos quienes han padecido de enfermedades &nbsp;que han requerido todo tiempo de permanencia y atenci\u00f3n &nbsp;si\u00e9ndole imposible terminar sus estudios superiores; que NER\u00d3N &nbsp;surgi\u00f3 profesionalmente, ha tenido la oportunidad de realizar &nbsp;dos especializaciones y una maestr\u00eda y ella se dedic\u00f3 a &nbsp;apoyarlo en su prop\u00f3sito profesional siendo injusto que ahora &nbsp;quede a la deriva sin ninguna contraprestaci\u00f3n por haberse &nbsp;dedicado totalmente a mantener el hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;situaci\u00f3n expuesta por ROSA para nada fue controvertida y &nbsp;negada su realidad por parte del se\u00f1or NER\u00d3N seg\u00fan &nbsp;lo obrante en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;tambi\u00e9n ROSA que NER\u00d3N supervisa al detalle y limita &nbsp;las decisiones de temas personales y temas del hogar, pone el &nbsp;combustible del carro en el que se movilizan con sus hijos, realiza &nbsp;el mercado, no les permite decidir ni comprar, paga las pensiones &nbsp;escolares, paga los servicios p\u00fablicos, no le da oportunidad a &nbsp;ella de manejar el dinero para esas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede, entonces, quedar la esposa ROSA al desamparo econ\u00f3mico &nbsp;mientras por v\u00edas judiciales o administrativas, o quiz\u00e1s &nbsp;por soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto o recuperaci\u00f3n &nbsp;del hogar, se decide el futuro del v\u00ednculo matrimonial que &nbsp;contrajo con NER\u00d3N, m\u00e1s a\u00fan cuando continu\u00f3 &nbsp;de tiempo completo con la custodia y cuidado personal de los hijos &nbsp;comunes. Por tanto, este despacho fijar\u00e1 una cuota provisional &nbsp;por alimentos equivalente a la suma de $900.000 en similar proporci\u00f3n &nbsp;a la que fij\u00f3 la Comisar\u00eda de Conocimiento para cada &nbsp;uno de los hijos comunes del matrimonio y toda vez que al expediente &nbsp;no se aport\u00f3 ni sustent\u00f3 los gastos mensuales &nbsp;necesarios de ella. Cuota que podr\u00e1 ser modificada una vez &nbsp;cambie las circunstancias de necesidad de la alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la cuota alimentaria y custodia de los menores, precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la cuota alimentaria y r\u00e9gimen de visitas impuestas en &nbsp;favor de los menores JACINTA y RAM\u00d3N, solicitada y no refutada &nbsp;por el obligado, no se acceder\u00e1 a su modificaci\u00f3n en &nbsp;esta instancia como pretende la parte recurrente, pues se reitera, es &nbsp;de car\u00e1cter provisional como bien lo permite la ley 294 de &nbsp;1996 en su art. 5\u00ba literales h) y j) que rezan: \u201ch) &nbsp;decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y &nbsp;custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la &nbsp;competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podr\u00e1n &nbsp;ratificar esta medida o modificarla\u201d y \u201cj) decidir &nbsp;provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones &nbsp;alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de &nbsp;otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o &nbsp;modificarla\u201d; es decir, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;material; y por dem\u00e1s no est\u00e1 demostrado que los gastos &nbsp;mensuales de los menores de edad superen el doble de la suma &nbsp;impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3, con enfoque de g\u00e9nero, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero advertir que revisadas las actuaciones encuentra el &nbsp;Juzgado que la Comisaria Quinta de Familia de Tunja observ\u00f3 en &nbsp;debida forma el derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso de violencia intrafamiliar solicitado tanto por la se\u00f1ora &nbsp;ROSA como por el se\u00f1or NER\u00d3N. Por tanto, al encontrarse &nbsp;las actuaciones ajustadas a derecho se convalida el tr\u00e1mite &nbsp;procesal adelantado por la Comisar\u00eda de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar, precisa este despacho &nbsp;que existe suficientes razones de hecho y de derecho que motivan la &nbsp;confirmaci\u00f3n de las decisiones tomadas por la Comisar\u00eda &nbsp;Quinta de Familia de Tunja en la Resoluci\u00f3n No. 059 de fecha &nbsp;abril diecinueve (19) de dos mil veintid\u00f3s (2022) al no &nbsp;desvirtuarse por parte de los denunciados los hechos de violencia &nbsp;expuestos por la se\u00f1ora ROSA y a su vez por el se\u00f1or &nbsp;NER\u00d3N, que cobraron arraigo a partir de su separaci\u00f3n, &nbsp;los alegatos airados que han venido sosteniendo, y el malestar &nbsp;psicol\u00f3gico y econ\u00f3mico que estos causaron en uno y &nbsp;otro agresor, las que motivaron el despliegue de una conducta &nbsp;agresiva mutua. Todo en conjunto, permite determinar que s\u00ed se &nbsp;present\u00f3 las escenas de conflicto familiar descritas por una y &nbsp;otra parte; luego, La Comisar\u00eda no pod\u00eda m\u00e1s que &nbsp;impartir las medidas de protecci\u00f3n definitivas dispuestas en &nbsp;la norma arriba transcrita, que a juicio de esta instancia, bien &nbsp;debieron imponerse de manera bidireccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se &nbsp;confirmar\u00e1 y adicionar\u00e1 el acto administrativo &nbsp;impugnado, record\u00e1ndole a las partes que las acciones &nbsp;intimidantes puestas en conocimiento del despacho, tienden a devaluar &nbsp;a la persona a quien van dirigidas y entra\u00f1an una cr\u00edtica &nbsp;destructiva, logrando que las personas reaccionen en forma &nbsp;precipitada y desproporcionada. Rara vez alguien le da la raz\u00f3n &nbsp;a quien explota, por lo que siempre resulta perjudicado. En general, &nbsp;la gente reacciona en forma impulsiva, hostil o agresiva cuando &nbsp;siente que alguien amenaza su ego o su personalidad que es el punto &nbsp;donde se ubica la autoestima, el eje de referencia mediante el cual &nbsp;una persona se relaciona con las dem\u00e1s. Los m\u00e1s &nbsp;propensos a estas reacciones, dicen los expertos, son quienes se &nbsp;sienten vulnerables, tienen mermada su autovaloraci\u00f3n o &nbsp;seguridad o son dependientes emocionalmente de familiares o amigos. &nbsp;Por ello perciben que las actitudes ajenas pueden hacerles da\u00f1o &nbsp;o afectarlos en forma negativa. A m\u00e1s vulnerabilidad e &nbsp;inseguridad, mayor impulsividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto, es importante rese\u00f1ar que la Corte Constitucional, en &nbsp;cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha &nbsp;reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional debido a que presentan una &nbsp;\u201c(\u2026) situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido &nbsp;a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la &nbsp;familiar, a la educaci\u00f3n y al trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Interamericana de Derechos Humanos \u2013CIDH- ha indicado que &nbsp;en los casos de violencia contra la mujer, las obligaciones &nbsp;espec\u00edficas derivadas de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m &nbsp;do Par\u00e1, refuerzan y complementan las obligaciones generales &nbsp;contenidas en los art\u00edculos 8 (Garant\u00edas Judiciales) y &nbsp;25 (Protecci\u00f3n Judicial) de la Convenci\u00f3n Americana &nbsp;sobre Derechos Humanos, de manera que \u201clos Estados tienen, &nbsp;adem\u00e1s de las obligaciones gen\u00e9ricas (\u2026), una &nbsp;obligaci\u00f3n reforzada a partir de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m &nbsp;do Par\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al mandato contenido en el literal b del 7 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Bel\u00e9m do Par\u00e1 \u2013 debida diligencia-, es preciso &nbsp;indicar que la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la &nbsp;violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones &nbsp;Unidas tambi\u00e9n lo reconoce en su art\u00edculo 4\u00ba: \u201cLos &nbsp;Estados (\u2026) deber\u00e1n: (\u2026.) c) Proceder con la &nbsp;debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la &nbsp;legislaci\u00f3n nacional, castigar todo acto de violencia contra &nbsp;la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por &nbsp;particulares\u201d. En este sentido, puede existir responsabilidad &nbsp;estatal por los actos de violencia contra la mujer cometidos por el &nbsp;propio Estado o por los particulares; en la Recomendaci\u00f3n &nbsp;General No. 19 adoptada por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n &nbsp;de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer se estableci\u00f3 que &nbsp;\u201clos Estados tambi\u00e9n pueden ser responsables de actos &nbsp;privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir &nbsp;la violaci\u00f3n de los derechos o para investigar y castigar los &nbsp;actos de violencia e indemnizar a las v\u00edctimas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, sentencias como la T-027\/17 de la Corte Constitucional &nbsp;reiteran que \u201cdebe precisarse que la violencia contra la mujer, &nbsp;-que puede entenderse como \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, &nbsp;que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, &nbsp;psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n &nbsp;de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n &nbsp;o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se &nbsp;presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado ha &nbsp;alcanzado un nivel estructural en nuestra sociedad, pues ha &nbsp;trascendido del plano individual hacia un plano pol\u00edtico, &nbsp;social y econ\u00f3mico. La violencia contra la mujer, en el marco &nbsp;de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminaci\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica que asigna unos roles espec\u00edficos a cada &nbsp;g\u00e9nero, en la que predomina una posici\u00f3n dominante del &nbsp;g\u00e9nero masculino a trav\u00e9s de criterios de apropiaci\u00f3n &nbsp;y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el &nbsp;\u00e1mbito f\u00edsico como psicol\u00f3gico, pretende &nbsp;resquebrajar la autonom\u00eda e independencia de la mujer, y en el &nbsp;marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una &nbsp;reacci\u00f3n social o estatal eficaz. Valga aclarar que este &nbsp;fen\u00f3meno, no ha sido ajeno a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, pues las decisiones judiciales tambi\u00e9n han sido &nbsp;fuente de discriminaci\u00f3n contra la mujer al confirmar patrones &nbsp;de desigualdad. Para contrarrestar esta situaci\u00f3n, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre c\u00f3mo &nbsp;deben analizarse los casos que involucren actos o medidas &nbsp;discriminatorias, reiterando la obligaci\u00f3n que tienen las &nbsp;autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque &nbsp;diferencial de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precis\u00f3 que las &nbsp;autoridades judiciales deben: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los &nbsp;derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los &nbsp;hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones &nbsp;sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio &nbsp;hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo &nbsp;tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato &nbsp;diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de &nbsp;g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la &nbsp;hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre &nbsp;hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de &nbsp;violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre &nbsp;las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten &nbsp;insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de &nbsp;las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido &nbsp;sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; &nbsp;(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a &nbsp;tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que &nbsp;afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la existencia de agresiones mutuas entre familiares, &nbsp;debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la &nbsp;mujer. El estereotipo de la mujer d\u00e9bil que no se defiende &nbsp;ante la agresi\u00f3n, es solo otra forma de discriminaci\u00f3n. &nbsp;La defensa ejercida por una mujer ante una agresi\u00f3n de g\u00e9nero, &nbsp;no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las &nbsp;medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de &nbsp;violencia. Las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no &nbsp;pierden su condici\u00f3n de v\u00edctimas por reaccionar a la &nbsp;agresi\u00f3n, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su &nbsp;condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que &nbsp;cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en &nbsp;t\u00e9rminos generales, no est\u00e1n en igualdad de &nbsp;condiciones. La violencia contra la mujer est\u00e1 fundada en &nbsp;estereotipos de g\u00e9nero que les exige asumir roles espec\u00edficos &nbsp;en la sociedad, ajenos a la \u201cindependencia, dominancia, &nbsp;agresividad, e intelectualidad del hombre\u201d y cercanos a la &nbsp;\u201cemotividad, compasi\u00f3n y sumisi\u00f3n de la mujer\u201d &nbsp;Y la obligaci\u00f3n del Estado es la de adelantar todas las &nbsp;medidas necesarias para contrarrestar la discriminaci\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica y estructural que motiva a la violencia de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado &nbsp;enjuiciado valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 &nbsp;que, se evidenciaba conflicto mutuo entre Rosa y Ner\u00f3n por lo &nbsp;que era pertinente impartir medidas de protecci\u00f3n bilaterales, &nbsp;as\u00ed como, a favor de sus menores hijos; asimismo, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales en pro de la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero y de cara a la violencia econ\u00f3mica &nbsp;alegada fij\u00f3 cuota alimentaria a favor, no solo de los &nbsp;menores, sino tambi\u00e9n de la promotora y a cargo de Ner\u00f3n, &nbsp;la que de considerar deben ser reguladas, puede acudir a las &nbsp;instancias judiciales para tal fin, pues las mismas fueron &nbsp;provisionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;resalta la Sala que, al margen de la discusi\u00f3n en torno al &nbsp;recaudo de la grabaci\u00f3n de la diligencia de 19 de abril de &nbsp;2022, lo cierto es que verificada la misma, se establece que all\u00ed &nbsp;se garantiz\u00f3 el debido proceso y defensa a las partes, al &nbsp;punto que la promotora estuvo asistida por mandataria y ministerio &nbsp;p\u00fablico, quienes activaron las mecanismos id\u00f3neos de &nbsp;defensa, los que, incluso, prosperaron parcialmente ante el fallador &nbsp;de segunda instancia; de ah\u00ed que, no se evidencia el quebranto &nbsp;reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11466-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}