{"id":66450,"date":"2024-05-20T20:57:26","date_gmt":"2024-05-20T20:57:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11468-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:26","slug":"stc11468-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11468-2022\/","title":{"rendered":"STC11468 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11468-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11468-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00316-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta &nbsp;y uno (31) de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Ana Beatriz Beltr\u00e1n &nbsp;Beltr\u00e1n contra los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y &nbsp;Promiscuo Municipal de Sasaima; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso, acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, \u00abseguridad &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;contradicci\u00f3n, leg\u00edtima defensa, igualdad y confianza &nbsp;leg\u00edtima, que dice vulneradas por las autoridades judiciales &nbsp;acusadas, por lo que pidi\u00f3 que se disponga \u00abla &nbsp;revisi\u00f3n de las sentencias tanto de primera como de segunda &nbsp;instancia\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Juan &nbsp;de Dios Beltr\u00e1n promovi\u00f3 proceso de pertenencia contra &nbsp;Jairo Alberto Beltr\u00e1n, Jorge Enrique Beltr\u00e1n, Luis &nbsp;Miguel, Ludovina, Luz Mar\u00eda, Carlos Eduardo, Ana Beatriz y &nbsp;Rosa Elena Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n, en condici\u00f3n de &nbsp;herederos determinados de Gregorio Belarmino Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n &nbsp;y Julia &nbsp;Mar\u00eda Beltr\u00e1n de Beltr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia de 22 de julio de 2021, se declararon pr\u00f3speras &nbsp;las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 Ana Beatriz &nbsp;Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n, siendo confirmada con providencia del &nbsp;28 de enero de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que \u00ablo &nbsp;que aduce\u2026 Juan de Dios Beltr\u00e1n\u2026 como actos de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o\u2026, son labores propias de su cargo &nbsp;de administrador\u00bb, &nbsp;quien obr\u00f3 de \u00abmala &nbsp;fe, ya que de forma unilateral se proclam\u00f3 no administrador &nbsp;sino due\u00f1o de la finca, desconociendo el derecho que le &nbsp;asist\u00eda a los verdaderos herederos\u00bb, &nbsp;aspectos que omitieron valorar los querellados; y que su antagonista &nbsp;\u00abse &nbsp;extralimit\u00f3 en sus funciones y deberes, al punto que bajo su &nbsp;propia responsabilidad se puso a invertir sus recursos en el predio, &nbsp;a edificar, cultivar, comprar ganado sin que mediara autorizaci\u00f3n &nbsp;y\/o aprobaci\u00f3n de alguno de los comuneros, o coherederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia del &nbsp;15 de enero de 2021, pero que \u00abtrascurridos &nbsp;los d\u00edas no se tuvo noticia alguna por parte del Juzgado sobre &nbsp;lo acontecido en esa fecha, si se hab\u00eda acogido la petici\u00f3n &nbsp;de suspensi\u00f3n y\/o aplazamiento\u00bb; &nbsp;que dicha diligencia se adelant\u00f3 sin su presencia, a pesar de &nbsp;que exist\u00eda \u00abm\u00e1s &nbsp;de una raz\u00f3n de peso para que\u2026 fuera aplazada\u00bb, &nbsp;entre ellas, las derivadas de la pandemia que origin\u00f3 el virus &nbsp;Covid-19; y que no se decret\u00f3 la prueba trasladada que &nbsp;reclam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De otro lado, esgrimi\u00f3 que, por las anotadas circunstancias, &nbsp;solicit\u00f3 la nulidad de lo surtido en la referida audiencia, &nbsp;que fue rechazada de plano con prove\u00eddo del 23 de febrero de &nbsp;2021, decisi\u00f3n confirmada, en sede de apelaci\u00f3n, con &nbsp;auto del 13 de julio de 2021; que los juzgadores accionados &nbsp;desconocieron que \u00abprevio &nbsp;a iniciarse la acci\u00f3n de pertenencia\u2026 se hab\u00eda &nbsp;adelantado por\u2026 Ana Beatriz Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n la &nbsp;apertura y tramite de proceso de sucesi\u00f3n de sus progenitores, &nbsp;que culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n de la totalidad del &nbsp;predio en su cabeza\u00bb, &nbsp;lo que \u00abconstituy\u00f3 &nbsp;un acto modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el &nbsp;cual giraba la demanda de pertenencia, aspecto que puesto en &nbsp;conocimiento de [los enjuiciados], se le rest\u00f3 importancia\u00bb, &nbsp;dejando de lado que \u00abla &nbsp;misma norma estipula que la demanda debe ir dirigida contra el &nbsp;propietario\u2026 del inmueble reclamado en pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Villeta precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;se ha incurrido en v\u00eda de hecho, toda vez que\u2026 la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida en esta instancia se acopla a la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que las decisiones se tomaron &nbsp;conforme a la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima pidi\u00f3 negar el &nbsp;resguardo, \u00abpor &nbsp;cuanto la actuaci\u00f3n, as\u00ed como las decisiones que fueron &nbsp;adoptadas en el decurso del proceso [criticado] se ci\u00f1eron a &nbsp;la legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto \u00abning\u00fan &nbsp;reparo cabe hacer a la oficina judicial denunciada, ya que con &nbsp;argumentaci\u00f3n plausible y en el marco de un an\u00e1lisis &nbsp;jur\u00eddico respetable resolvi\u00f3 la disputa analizada, &nbsp;examen jur\u00eddico que adem\u00e1s anduvo guarnecido del &nbsp;abordaje de los requisitos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n &nbsp;invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora del resguardo reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, &nbsp;enfiladas a cuestionar la pr\u00e1ctica de la diligencia de 15 de &nbsp;enero de 2021 y la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en las &nbsp;sentencias que dirimieron el proceso de pertenencia objeto de censura &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnaci\u00f3n, se &nbsp;verifica que la actora cuestion\u00f3: (i) &nbsp;la &nbsp;legalidad de la audiencia de 15 de enero de 2021; y (ii) &nbsp;la &nbsp;valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria efectuada en las &nbsp;sentencias de 22 de julio de 2021 y 28 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este orden de ideas, en lo que ata\u00f1e a la primera de esas &nbsp;inconformidades, revisado el expediente contentivo del juicio &nbsp;criticado, encuentra la Sala que, por circunstancias an\u00e1logas, &nbsp;la quejosa reclam\u00f3 la nulidad de la prenotada diligencia de 15 &nbsp;de enero de 2021, que fue rechazada con prove\u00eddo de 23 de &nbsp;febrero de 2021, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la peticionaria de &nbsp;la invalidez, siendo confirmada con auto del 13 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, se concluye que la &nbsp;solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida &nbsp;cuenta que desde la fecha en que se dict\u00f3 la \u00faltima de &nbsp;las providencias rese\u00f1adas (13 de julio de 2021) &nbsp;y la &nbsp;data de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala, 13 de julio de 2022, transcurrieron m\u00e1s &nbsp;de 6 meses, &nbsp;super\u00e1ndose el lapso que &nbsp;ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de &nbsp;manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del &nbsp;amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n &nbsp;oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto a la otra de las quejas de la gestora, de entrada, se &nbsp;precisa que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en esta &nbsp;instancia se circunscribir\u00e1 a la sentencia de 28 de enero de &nbsp;2022, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n que se formul\u00f3 &nbsp;frente al fallo de 22 de julio de 2021, pues fue esa determinaci\u00f3n &nbsp;la que clausur\u00f3 el debate en torno a la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de pertenencia que promovi\u00f3 Juan de Dios &nbsp;Beltr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, concluye &nbsp;la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la prenotada providencia de 28 de enero anterior no luce &nbsp;arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que estaban llamadas a prosperar las pretensiones &nbsp;planteadas en el litigio criticado, cuesti\u00f3n sobre la cual &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los anteriores derroteros legales se colige que el documento p\u00fablico &nbsp;de que trata el art\u00edculo 375 CGP, permite integrar el leg\u00edtimo &nbsp;contradictor, por cuanto precisa contra quien deber\u00e1 dirigirse &nbsp;el libelo de demanda y para el momento de la presentaci\u00f3n a\u00fan &nbsp;el inmueble de mayor extensi\u00f3n se encontraba en cabeza del &nbsp;causante era contra sus herederos que deb\u00eda impetrarse, tal y &nbsp;como ocurri\u00f3, sin que el cambio de titular de derecho de &nbsp;dominio modifique la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva o se &nbsp;configure una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, por cuanto, &nbsp;la opositora y ac\u00e1 apelante acudi\u00f3 al tr\u00e1mite &nbsp;para ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n y se hizo presente &nbsp;como interesada en la contienda sin alegar calidad alguna de &nbsp;propietaria &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dice\u2026 por el apelante que pas\u00f3 por alto el juez de &nbsp;primer grado, que previo al inicio del tr\u00e1mite de usucapi\u00f3n &nbsp;estaba surti\u00e9ndose la liquidaci\u00f3n sucesoral del titular &nbsp;del derecho de dominio, situaci\u00f3n \u00e9sta que en modo &nbsp;alguno desdibuja la presencia del elemento analizado [que la &nbsp;pretensi\u00f3n recaiga sobre una cosa legalmente prescriptible]\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;resulta ser plausible que un tercero est\u00e9 en posesi\u00f3n &nbsp;de un bien inmueble perteneciente a una sucesi\u00f3n il\u00edquida &nbsp;como ocurre en el caso que nos ocupa y por ello no cambia la &nbsp;naturaleza de prescriptible de predio o impide el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso de pertenencia y menos a\u00fan se configura en una causal &nbsp;de suspensi\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Contrario a lo dicho en la alzada se encuentra tambi\u00e9n &nbsp;acreditado dentro del asunto, que la porci\u00f3n perseguida &nbsp;corresponde a la misma que fuera identificada por el juez de &nbsp;conocimiento. En tanto que en la demanda se mencion\u00f3 de manera &nbsp;clara que lo pretendido es el predio rural que hace parte de otro de &nbsp;mayor extensi\u00f3n con \u00e1rea de 17 hect\u00e1reas &nbsp;2.767.07 metros cuadrados, \u201cinmueble que en adelante se &nbsp;denominar\u00e1 \u2018SAN JUAN DE TRES ESQUNAS\u2019\u201d, &nbsp;nombre que le fuera dado por el pretenso usucapiente a la porci\u00f3n &nbsp;perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;evidente pensar que la porci\u00f3n pretendida no corresponde a la &nbsp;alinderaci\u00f3n exacta del fundo de mayor extensi\u00f3n \u201cSAN &nbsp;LUIS DE CUATRO ESQUINAS\u201d, pues reit\u00e9rese lo pretendido &nbsp;en usucapi\u00f3n se segrega del predio \u201cSAN LUIS DE CUATRO &nbsp;ESQUINAS\u201d, situaci\u00f3n \u00e9sta que tambi\u00e9n se &nbsp;encuentra aceptada por la pasiva, en tanto, en su interrogatorio de &nbsp;parte inform\u00f3 que el demandante tiene una porci\u00f3n del &nbsp;lote y que hay un pedazo que fue enajenado por su progenitora a &nbsp;terceras personas, quienes en la actualidad viven all\u00ed, as\u00ed &nbsp;mismo esto se puso de presente por la testigo Melba Medina, quien &nbsp;compr\u00f3 parte del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;la denominaci\u00f3n que el actor le dio a la porci\u00f3n &nbsp;pose\u00edda y el nombre del predio de mayor extensi\u00f3n, &nbsp;aunque tengan similitud son dos fundos diferentes y por ello no &nbsp;coincidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con el fin de establecer si la parte demandante acredit\u00f3 que &nbsp;ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n alegada por el tiempo y en la forma &nbsp;establecidos en la ley sustancial para por su conducto ganar por &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio la propiedad, es &nbsp;preciso hacer alusi\u00f3n a la prueba recaudada dentro del &nbsp;plenario, sin que sea de recibo los dichos de la demandada, &nbsp;correspondientes a que las pruebas por \u00e9l solicitadas no &nbsp;fueron atendidas, pues basta con revisar la audiencia que se adelant\u00f3 &nbsp;el 25 de agosto de 2020 y en ella se advierte que el a quo resolvi\u00f3 &nbsp;sobre las solicitudes probatorias de cada una de las partes y si &nbsp;bien, deneg\u00f3 algunas de las pedidas por la pasiva, era en esa &nbsp;etapa procesal que debi\u00f3 atacar la negativa y no a trav\u00e9s &nbsp;de la apelaci\u00f3n de la sentencia, cuando ya se encuentra m\u00e1s &nbsp;que fenecida la oportunidad. N\u00f3tese tambi\u00e9n que el &nbsp;extremo pasivo no se hizo presente en la audiencia del 15 de enero de &nbsp;2021, fecha en la que se practicaron los testimonios decretados, de &nbsp;manera que dicho extremo no hizo uso de su derecho a interrogar y que &nbsp;mal puede a trav\u00e9s de la alzada promovida endilgarle &nbsp;negligencia el juez en las preguntas por \u00e9l efectuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;aquellos no manifestaron nada sobre las personas que la habitaban las &nbsp;que conforme se inform\u00f3 en los interrogatorios son los &nbsp;demandados Rosa Elena, Ludovina y Luz Marina Beltr\u00e1n y quienes &nbsp;son iletradas, esta circunstancia no impide la prosperidad de las &nbsp;pretensiones, en tanto que si lo que se pretend\u00eda por la &nbsp;pasiva era demostrar alg\u00fan tipo de violencia sobre aquellos o &nbsp;su falta de capacidad mental, su actividad probatoria debi\u00f3 &nbsp;enfilarse en ese sentido, sin que ning\u00fan medio probatorio se &nbsp;allegara al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1 &nbsp;no se pierda de vista que, si bien se dijo por la pasiva que el &nbsp;demandante ingres\u00f3 al inmueble en calidad de administrador de &nbsp;los bienes relictos a trav\u00e9s de un contrato suscrito por todos &nbsp;los herederos, el cual no desconoci\u00f3 el actor. Lo cierto es &nbsp;que, el poseedor se revel\u00f3 ante las condiciones all\u00ed &nbsp;plasmadas y empez\u00f3 a reputarse due\u00f1o del fundo, &nbsp;situaci\u00f3n que la misma apelante acepta en su interrogatorio, &nbsp;habida cuenta de que acept\u00f3 que pag\u00f3 por \u00faltima &nbsp;vez el impuesto en el a\u00f1o 2008 y que lleg\u00f3 a defender &nbsp;el predio al iniciarse la sucesi\u00f3n de su progenitor en el a\u00f1o &nbsp;2018. De manera que, aunque el actor ingres\u00f3 al fundo como &nbsp;mero tenedor su calidad mut\u00f3 y si se contabiliza desde la data &nbsp;del 2008 al momento en que se inici\u00f3 el proceso ya hab\u00eda &nbsp;trascurrido el t\u00e9rmino que la ley sustancial prev\u00e9 para &nbsp;usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de este modo las cosas, valedero resulta se\u00f1alar que el predio &nbsp;pretendido en pertenencia contin\u00faa bajo la posesi\u00f3n del &nbsp;demandante y aunque si bien la pasiva inici\u00f3 la sucesi\u00f3n &nbsp;de su progenitor lo cierto es que la misma no interrumpe la posesi\u00f3n &nbsp;del pretenso usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la parte gestora no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la entidad &nbsp;acusada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que se &nbsp;demostr\u00f3 que el demandante ostent\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;del fund\u00f3 perseguido en usucapi\u00f3n, por el tiempo &nbsp;necesario para adquirir por prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio, precisando que si bien aqu\u00e9l obtuvo la tenencia del &nbsp;bien en virtud de contrato de administraci\u00f3n que suscribi\u00f3 &nbsp;con algunos de los demandados, lo cierto es que se prob\u00f3 que &nbsp;intervirti\u00f3 su t\u00edtulo de tenedor a poseedor, al &nbsp;desconocer el dominio de los propietarios inscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 el juzgador que, al momento de iniciarse el proceso, &nbsp;la demanda se dirigi\u00f3 contra los titulares de derechos reales &nbsp;sobre el bien perseguido y que, si bien en el trascurso del proceso &nbsp;la titularidad del dominio cambi\u00f3, ello no imped\u00eda &nbsp;dirimir de fondo el asunto, menos aun cuando la nueva propietaria &nbsp;intervino en el litigio y ejercit\u00f3 su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Con fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones &nbsp;del despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero &nbsp;para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para &nbsp;definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las &nbsp;hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni &nbsp;cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11468-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11468-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00316-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta &nbsp;y uno (31) de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}