{"id":66456,"date":"2024-05-20T20:57:26","date_gmt":"2024-05-20T20:57:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11474-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:26","slug":"stc11474-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11474-2022\/","title":{"rendered":"STC11474 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11474-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11474-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02826-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alfredo &nbsp;Ramos Botero en contra de las Salas de Casaci\u00f3n Penal y &nbsp;Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con &nbsp;radicado 110010204000201100131. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;gestor procura la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al debido proceso y a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De lo narrado en el escrito inicial, se extraen los siguientes hechos &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 9 de junio de 2010, cuando el tutelante era Gobernador de &nbsp;Antioquia, Juan Carlos Sierra Ram\u00edrez -alias El Tuso Sierra, &nbsp;\u00abcondenado &nbsp;por varios delitos que lo relacionaban con las autodefensas\u00bb, &nbsp;refiri\u00f3 que el actor hab\u00eda recibido financiaci\u00f3n &nbsp;para su campa\u00f1a al Senado de la Rep\u00fablica por parte de &nbsp;grupos ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por ello, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, en auto de 1 &nbsp;de febrero de 2011, inici\u00f3 la investigaci\u00f3n &nbsp;correspondiente en contra del accionante; el 27 de agosto de 2013 &nbsp;abri\u00f3 siguiente instrucci\u00f3n; el 30 de agosto y el 5 de &nbsp;septiembre del mismo a\u00f1o lo vincul\u00f3 al proceso penal, &nbsp;le defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica y le impuso una &nbsp;medida de aseguramiento, como presunto autor del \u00abdelito &nbsp;de concierto para delinquir agravado\u00bb; &nbsp;el &nbsp;24 de febrero de 2014 se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n, decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada el 29 &nbsp;de abril posterior; y el 19 de enero de 2015 inici\u00f3 la &nbsp;audiencia de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 18 de enero se promulg\u00f3 el Acto Legislativo 1 de 2018, que &nbsp;estableci\u00f3 la doble instancia para los aforados &nbsp;constitucionales y la separaci\u00f3n de las etapas de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento, raz\u00f3n por la cual el 19 de julio de 2018, tras &nbsp;varias vicisitudes1, &nbsp;el expediente fue enviado a la Sala Especial de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 20 de enero de 2018, Noticias Uno \u00abpublic\u00f3 &nbsp;un proyecto de sentencia condenatoria\u00bb &nbsp;en contra del procesado, raz\u00f3n por la cual interpuso una &nbsp;tutela2 &nbsp;que fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional &nbsp;y decidida con sentencia SU-274 de 2019, en la que se constat\u00f3 &nbsp;que la filtraci\u00f3n hab\u00eda lesionado sus garant\u00edas &nbsp;superiores, se dispuso la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y, seg\u00fan su dicho, se \u00abcondicion\u00f3 &nbsp;la continuidad del tr\u00e1mite del proceso judicial (\u2026) a &nbsp;que se estableciera la responsabilidad penal por la filtraci\u00f3n\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 30 de julio de 2020, el se\u00f1or Ramos Botero recus\u00f3 a &nbsp;un magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia, por virtud de &nbsp;una nueva filtraci\u00f3n de la ponencia condenatoria, lo cual fue &nbsp;rechazado el 5 y el 18 de agosto siguientes. Por ese hecho present\u00f3 &nbsp;otra tutela, a la que accedi\u00f3, en segunda instancia, la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;ordenando al magistrado de conocimiento \u00absepararse &nbsp;de la funci\u00f3n de (\u2026) ponente\u00bb; &nbsp;no obstante, la Corte Constitucional, en sede de selecci\u00f3n, &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, pero declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos por la filtraci\u00f3n del borrador de la &nbsp;sentencia4. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el impedimento manifestado por esa causa por el magistrado &nbsp;cognoscente fue desestimado el 30 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Especial de Primera Instancia, determinaci\u00f3n confirmada el 20 &nbsp;de septiembre del 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal; &nbsp;asimismo, la recusaci\u00f3n formulada en su contra por el &nbsp;tutelante, por haber emitido concepto en una entrevista dada a un &nbsp;medio de prensa, se descart\u00f3 en auto de 30 de septiembre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 1 de octubre siguiente, la Sala Especial de Primera Instancia lo &nbsp;declar\u00f3 responsable del delito de concierto para delinquir con &nbsp;la finalidad de promover grupos armados ilegales y lo conden\u00f3 &nbsp;a 95 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n de derechos y &nbsp;funciones p\u00fablicas por el mismo lapso e inhabilidad vitalicia &nbsp;para ocupar cargos p\u00fablicos, &nbsp;le impuso una multa de &nbsp;7749.65 s.m.l.m.v. y neg\u00f3 los subrogados penales5. &nbsp;Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 20 de abril de 2022 por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El censor tacha de irregular las decisiones de fondo adoptadas, &nbsp;porque incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que: (i) &nbsp;lo condenaron por un delito \u00abque &nbsp;no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico en el momento de &nbsp;la condena\u00bb6; &nbsp;(ii) &nbsp;se le sancion\u00f3 \u00absin &nbsp;que se configuraran los elementos del tipo penal del concierto para &nbsp;delinquir\u00bb7; &nbsp;y (iii) &nbsp;las sentencias dictadas \u00abno &nbsp;aplicaron las normas constitucionales y jurisprudenciales sobre el &nbsp;derecho a la paz y la obligaci\u00f3n de buscarla que tienen todos &nbsp;los funcionarios p\u00fablicos\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que las decisiones de instancia estaban inmersas en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;en tanto los fallos proferidos fundaron la condena en \u00abpruebas &nbsp;il\u00edcitas\u00bb, &nbsp;en una \u00abapreciaci\u00f3n &nbsp;irrazonable\u00bb &nbsp;de \u00abpruebas &nbsp;cuestionables\u00bb &nbsp;y en elementos de juicio de referencia prohibidos por la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos y por el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal vigente, \u00abaplicable &nbsp;en virtud del principio de favorabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a estos aspectos, la acusaci\u00f3n la desarrolla aduciendo, &nbsp;en primer t\u00e9rmino, que las sentencias fustigadas se apoyaron &nbsp;en \u00abgran &nbsp;medida [en el] contexto de los nexos entre grupos de autodefensas y &nbsp;sectores pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos en el &nbsp;departamento de Antioquia a finales de los a\u00f1os 90 y comienzos &nbsp;del milenio\u00bb, &nbsp;siendo ese proceder abiertamente inconstitucional, ilegal y &nbsp;violatorio de sus derechos de defensa y presunci\u00f3n de &nbsp;inocencia, habida cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;proscribe la utilizaci\u00f3n de la \u00abprueba de contexto\u00bb &nbsp;para deducir cualquier tipo de \u00abresponsabilidad penal &nbsp;individual\u00bb. En segundo lugar, acota que los testimonios &nbsp;recaudados9 &nbsp;y que sirvieron de sustento a los querellados para condenarlo eran &nbsp;\u00abfalsos, cuestionables y contradictorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que se soslayaron elementos de convicci\u00f3n \u00abfehacientes\u00bb10 &nbsp;que daban cuenta que \u00e9l no particip\u00f3 en acuerdo alguno &nbsp;con las autodefensas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, expone que se configur\u00f3 un defecto procedimental, dado &nbsp;que, \u00aben &nbsp;abierta violaci\u00f3n de la separaci\u00f3n entre instrucci\u00f3n &nbsp;y juicio, establecida por el Acto Legislativo 1 de 2018\u00bb, &nbsp;la Sala Especial de Primera Instancia no tramit\u00f3 la \u00abetapa &nbsp;del juicio [por cuanto se gestion\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal]\u00bb &nbsp;ni sus magistrados \u00abproyectaron la sentencia\u00bb. Lo &nbsp;anterior, a pesar de habersele puesto ello de presente el 19 de enero &nbsp;de 2018 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal y plantearse ese reparo en &nbsp;la apelaci\u00f3n propuesta contra el fallo de primera instancia, &nbsp;no fue contestado por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, sostiene que los accionados violentaron directamente &nbsp;la Carta Pol\u00edtica y, de modo particular, los principios de &nbsp;\u00abimparcialidad\u00bb y de \u00abpresunci\u00f3n de &nbsp;inocencia\u00bb, al \u00abnegarse a reparar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de (\u2026) derechos [que] fue reconocida por la Honorable Corte &nbsp;Constitucional en las Sentencias SU-274 de 2019 y SU-174 de 2021\u00bb. &nbsp;Esto, dado que ni los impedimentos ni las recusaciones planteadas al &nbsp;interior del juicio salieron avante, a despecho de que se estableci\u00f3 &nbsp;que la filtraci\u00f3n de los proyectos de las sentencias a los &nbsp;medios de comunicaci\u00f3n conculc\u00f3 sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En escrito allegado el 24 de agosto pasado, el accionante solicit\u00f3 &nbsp;tener en cuenta, para la definici\u00f3n del amparo constitucional &nbsp;invocado, la \u00abprueba &nbsp;sobreviniente\u00bb &nbsp;contenida en la condena impuesta a Andr\u00e9s &nbsp;de Jes\u00fas V\u00e9lez Franco el 23 de agosto de los corrientes &nbsp;por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por el delito &nbsp;de falso testimonio, en \u00abconcurso &nbsp;homog\u00e9neo y sucesivo y en concurso heterog\u00e9neo con el &nbsp;punible de fraude procesal, por testimonios rendidos ante la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en los a\u00f1os 2010 y 2011, en contra de la &nbsp;entonces expresidenta del Senado, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez\u00bb; &nbsp;dato \u00e9ste que, en opini\u00f3n del gestor, demuestra que ese &nbsp;sujeto es proclive a emitir declaraciones que no son reales, \u00ablo &nbsp;que es una evidencia m\u00e1s de que las aseveraciones rendidas en &nbsp;mi contra no son m\u00e1s que falsas, contradictorias y &nbsp;cuestionables\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, refuerza que las autoridades querelladas &nbsp;incurrieron en una \u00abapreciaci\u00f3n &nbsp;irrazonable de los testigos (\u2026) en mi contra (\u2026) en &nbsp;raz\u00f3n de que dieron por cierto el testimonio confuso, &nbsp;impreciso y sin delimitar condiciones de tiempo, modo y lugar del &nbsp;se\u00f1or Andr\u00e9s de Jes\u00fas V\u00e9lez Franco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con sustento en lo relatado, solicita que se dejen sin efectos los &nbsp;fallos condenatorios dictados en ambas instancias, para que se &nbsp;tramite el proceso \u00abde &nbsp;forma imparcial\u00bb, &nbsp;de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018. En &nbsp;subsidio, exige que se profiera una sentencia \u00abde &nbsp;primera instancia\u00bb &nbsp;que no \u00abincurra &nbsp;en los defectos en que incurrieron las sentencias impugnadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal defendi\u00f3 la legalidad de sus &nbsp;actuaciones y afirm\u00f3 que la tutela no era el mecanismo para &nbsp;efectuar una nueva valoraci\u00f3n del caso del accionante, m\u00e1xime &nbsp;que los reparos planteados en esta sede fueron resueltos en las &nbsp;oportunidades legales y por las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito arrimado el 30 de agosto pasado, se pronunci\u00f3 acerca &nbsp;de la adici\u00f3n de la tutela, e indic\u00f3 que tampoco los &nbsp;argumentos all\u00ed vertidos estaban llamados a prosperar, habida &nbsp;cuenta que el se\u00f1or Andr\u00e9s de Jes\u00fas V\u00e9lez &nbsp;Franco fue declarado penalmente responsable en un juicio &nbsp;completamente distinto al ahora escrutado; adem\u00e1s, la condena &nbsp;impuesta al aqu\u00ed tutelante se fund\u00f3 en otras pruebas, &nbsp;distintas a la declaraci\u00f3n rendida por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Sala Especial de Primera Instancia adujo que no se configur\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria con desconocimiento de la &nbsp;normativa aplicable ni el defecto sustantivo alegado por inexistencia &nbsp;del delito. Precis\u00f3 que cuando entr\u00f3 el acto &nbsp;legislativo en vigencia el juicio ya hab\u00eda culminado y, por &nbsp;ende, no pod\u00eda surtirse nuevamente, de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887. Destac\u00f3 &nbsp;que el hecho de que el tutelante no compartiera lo definido sobre los &nbsp;impedimentos y recusaciones no viabiliza la tutela y que no estaban &nbsp;acreditados los requisitos de procedibilidad de este instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 &nbsp;de agosto anterior hizo referencia a la complementaci\u00f3n del &nbsp;amparo que efectuare el actor constitucional, oponi\u00e9ndose a &nbsp;que lo all\u00ed manifestado tornare procedente el auxilio &nbsp;implorado. Esto, en tanto (i) los hechos por los cuales \u00abal &nbsp;parecer\u00bb &nbsp;fue condenado Andr\u00e9s V\u00e9lez Franco no ten\u00edan &nbsp;relaci\u00f3n con los juzgados en el decurso confutado; y (ii) la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta a aqu\u00e9l no descalificaba, per &nbsp;se, &nbsp;su testificaci\u00f3n, ni lo inhabilitaba para declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el impulsor exige que se deje sin efectos el fallo de 1 de octubre de &nbsp;2021, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, que lo &nbsp;declar\u00f3 penalmente responsable del delito de concierto para &nbsp;delinquir con la finalidad de promover grupos armados ilegales, as\u00ed &nbsp;como el de 20 de abril de 2022, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, que confirm\u00f3 \u00edntegramente -y en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n- aqu\u00e9lla determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n centrar\u00e1 su examen en \u00e9sta \u00faltima &nbsp;providencia, en vista de que fue a trav\u00e9s de ella que qued\u00f3 &nbsp;definida la disputa y establecida, de manera definitiva, la &nbsp;responsabilidad criminal del aqu\u00ed gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, revisada la actuaci\u00f3n censurada, se observa que la &nbsp;autoridad accionada expuso motivadamente las razones por las cuales &nbsp;consider\u00f3 que deb\u00eda mantenerse la sentencia dictada en &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De cara a los reproches enfilados a que, inmediatamente entrado en &nbsp;vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, el proceso debi\u00f3 &nbsp;remitirse a las Salas Especializadas, porque la Hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal hab\u00eda perdido competencia para seguirlo &nbsp;gestionando, la autoridad convocada precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;los antecedentes acotados inicialmente se conoce que el proceso &nbsp;seguido en contra de Luis Alfredo Ramos Botero como aforado &nbsp;constitucional, fue adelantado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de la Corte Suprema con estricto arreglo a la regulaci\u00f3n &nbsp;vigente y contenida en la Ley 600 de 2000, por expreso mandato del &nbsp;Art.533 de la Ley 906 de 2004, precepto de acuerdo con el cual los &nbsp;asuntos se\u00f1alados en el Art.235.3 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;esto es, los procesos penales adelantados contra miembros del &nbsp;Congreso deb\u00edan seguirse bajo los lineamientos rituales de la &nbsp;referida Ley 600; procedimiento \u00e9ste que, a su vez, deb\u00eda &nbsp;cursar en \u00fanica instancia por as\u00ed preverlo normas &nbsp;superiores, conforme a la hermen\u00e9utica en esta materia fijada &nbsp;por la Corte Constitucional, como se constata, entre otros, en los &nbsp;asuntos T-1246 de 2008, SU-811 de 2009, T-146 de 2010, SU-195 de 2012 &nbsp;y SU-198 de 2013, bajo el claro entendido que antes de la expedici\u00f3n &nbsp;del Acto Legislativo de 2018, esta clase de actuaciones no conllevaba &nbsp;vulneraci\u00f3n de normatividad superior alguna, pues su curso en &nbsp;\u00fanica instancia era el adecuado a la normativa constitucional &nbsp;patria vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Imperativo &nbsp;igualmente se\u00f1alar que, con posterioridad al 18 de enero de &nbsp;2018, fecha para la cual ya hab\u00eda culminado la audiencia &nbsp;p\u00fablica e ingresado el proceso a despacho para emitir &nbsp;sentencia, no hubo absolutamente ninguna actuaci\u00f3n procesal en &nbsp;este expediente, como no pod\u00eda suceder dado el estanco &nbsp;procesal en que se encontraba. Y que solamente la Sala Penal se &nbsp;pronunci\u00f3 para ratificar, refrendar o reafirmar por mayor\u00eda &nbsp;de sus integrantes su competencia para proferir sentencia en este &nbsp;asunto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En todo caso, de manera profusa, hubo la Corte de pronunciarse a &nbsp;partir de la entrada a regir del Acto Legislativo 01 de 2018, en el &nbsp;sentido de advertir que el mandato contenido en dicha reforma &nbsp;constitucional no supon\u00eda ipso facto el decaimiento de las &nbsp;competencias y responsabilidades propias de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, toda vez que el hecho de la promulgaci\u00f3n de tal &nbsp;normativa no entra\u00f1aba la entrada en funcionamiento de las &nbsp;nuevas Salas Especiales creadas, pues, como era material y &nbsp;racionalmente entendible, el per\u00edodo en tr\u00e1nsito hasta &nbsp;la conformaci\u00f3n de las listas de candidatos a las mismas, su &nbsp;elecci\u00f3n, posesi\u00f3n y consiguiente discernimiento de &nbsp;nuevas competencias, no pod\u00eda implicar la cesaci\u00f3n o &nbsp;suspensi\u00f3n de aquellos procesos que ya ten\u00edan &nbsp;existencia jur\u00eddico-procesal. Esta fue la \u00fanica tesis &nbsp;sostenida por la Sala en forma reiterada en los prove\u00eddos Rad. &nbsp;51142, 37395, 50969, 39768, 35215, 47188, 32785, 52029, 49315 de 2018 &nbsp;y 54795 de 2019, entre muchos otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Para abundar en razones sobre la postura que se cita y prevalece, &nbsp;tambi\u00e9n la Corte se pronunci\u00f3, haciendo adem\u00e1s &nbsp;notar que el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue &nbsp;respaldado por la Corte Constitucional, con lo cual, desde luego, &nbsp;queda al propio tiempo despejado cualquier reparo sobre la &nbsp;juridicidad de la soluci\u00f3n implementada, para mantener &nbsp;vigentes los principios superiores del derecho y la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia en estos casos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;con fundamento en lo antelado que concluy\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;reparo alguno \u00aben &nbsp;orden al tr\u00e1mite que se ha dado a este proceso desde la &nbsp;perspectiva de la competencia ejercida en cada momento para su &nbsp;adelantamiento y decisi\u00f3n final\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Acerca de la incidencia de las filtraciones de los proyectos de las &nbsp;sentencias condenatorias y su aptitud para provocar la separaci\u00f3n &nbsp;del conocimiento del asunto de algunos magistrados que ven\u00edan &nbsp;conociendo la causa, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, despu\u00e9s &nbsp;de referirse a lo resuelto en las sentencias CC SU-274 de 2019 y CC &nbsp;SU-174 de 2021 de la Corte Constitucional, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026como &nbsp;fue resuelto con toda claridad por la Corte Constitucional en la &nbsp;decisi\u00f3n referida, la separaci\u00f3n autom\u00e1tica del &nbsp;Magistrado resultaba inadmisible, en la medida en que el supuesto en &nbsp;que se afianz\u00f3 no est\u00e1 erigido legalmente como causal &nbsp;impedimento y la circunstancia de que se expusiera al conocimiento &nbsp;p\u00fablico el proyecto de sentencia sin tratarse de un hecho &nbsp;directa y comprobadamente atribuible a la autoridad judicial, no &nbsp;pod\u00eda ser admitido como un instrumento litigioso jur\u00eddico &nbsp;para provocar su inhabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;hecho de su revelaci\u00f3n no posibilita presumir que ha sido la &nbsp;autoridad cognoscente quien ha franqueado el sigilo legal, que fue, &nbsp;precisamente, la inusitada presunci\u00f3n que se vali\u00f3 la &nbsp;otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura para tutelar los derechos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta materia, el amparo a los derechos del doctor Ramos Botero &nbsp;excluy\u00f3 separar del conocimiento al Magistrado Torres Rojas, &nbsp;por no configurarse una situaci\u00f3n objetiva de afectaci\u00f3n &nbsp;de su imparcialidad, s\u00f3lo admisible cuando se demuestra que ha &nbsp;sido el juez responsable de la filtraci\u00f3n y de ello no exist\u00eda &nbsp;prueba alguna en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el mismo t\u00f3pico, puso de presente que &nbsp;m\u00faltiples fueron los pronunciamientos emitidos para resolver &nbsp;los reparos del actor cimentados en la falta de imparcialidad de los &nbsp;magistrados cognoscentes, por la infracci\u00f3n de la reserva del &nbsp;sumario: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden al ejercicio de tal protecci\u00f3n, el 14 de julio de &nbsp;2020, el doctor Ramos Botero manifest\u00f3 a la Sala de Primera &nbsp;Instancia que se hab\u00eda producido informaci\u00f3n en &nbsp;Noticias 1, de acuerdo con la cual exist\u00eda un proyecto de &nbsp;sentencia condenatoria en su contra, solicitando se ratificara o &nbsp;desmintiera la misma. El d\u00eda 23 de dicho mes (\u2026) &nbsp;se le dio respuesta advirtiendo que cualquier tema relacionado con un &nbsp;proyecto era, justamente, reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;8 de septiembre de 2020, un nuevo escrito de recusaci\u00f3n fue &nbsp;presentado por el doctor Ramos Botero en contra de la Sala Especial &nbsp;de Primera Instancia, mismo rechazado por los Magistrados Torres &nbsp;Rojas y Caldas Vera a trav\u00e9s de sendos autos calendados el 14 &nbsp;de septiembre (\u2026). &nbsp;Integrada &nbsp;Sala de Conjueces, por auto del 28 de septiembre ratificaron la &nbsp;manifestaci\u00f3n de los funcionarios titulares, declarando &nbsp;\u201cinfundada\u201d la recusaci\u00f3n aducida en su contra &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;retornado en los t\u00e9rminos de la sentencia SU174 el proceso a &nbsp;conocimiento del Magistrado Torres Rojas, el 24 de agosto de 2021 se &nbsp;declar\u00f3 impedido en orden a precaver cualquier temor sobre la &nbsp;estricta imparcialidad de sus funciones jurisdiccionales. Por auto de &nbsp;agosto 30 de 2021, los restantes integrantes de la Sala Especial, &nbsp;declararon infundado el impedimento (\u2026). &nbsp;Esta decisi\u00f3n fue ratificada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal en su prove\u00eddo del 20 de septiembre posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;nueva recusaci\u00f3n fue promovida por el doctor Ramos Botero en &nbsp;contra del Magistrado Torres Rojas el 24 de septiembre, misma que no &nbsp;fue aceptada por el funcionario el 28 de esa calenda y declarada &nbsp;infundada por los dem\u00e1s integrantes de la Sala Especial el d\u00eda &nbsp;30. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la vista puesta en ello, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;Consolidado el amparo de los derechos del doctor Ramos Botero en los &nbsp;t\u00e9rminos indicados a trav\u00e9s de los mecanismos legales y &nbsp;constitucionales habilitados para el efecto, la afirmaci\u00f3n &nbsp;seg\u00fan la cual se ha puesto en ciernes la indemnidad estricta &nbsp;del derecho a ser juzgado con imparcialidad, contrata con el &nbsp;ejercicio de aquellos medios que han estado adecuadamente encaminados &nbsp;a garantizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha glosado en detalle la multiplicidad de postulaciones que en tal &nbsp;direcci\u00f3n han sido empleadas, llegando incluso a solicitar a &nbsp;la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia SU174 de 2021\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que el apelante discrepe de las decisiones que se han &nbsp;adoptado frente a cada una de sus pretensiones, orientadas como han &nbsp;estado esencialmente a procurar sustituir a su juez con el indefinido &nbsp;argumento de persistir parcialidad de su parte, o que una vez m\u00e1s &nbsp;al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n sostenga que la prueba &nbsp;del quebranto de la garant\u00eda de imparcialidad proviene de las &nbsp;decisiones en que la han sido denegadas, hace evidente la falta de &nbsp;raz\u00f3n que le asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Sobre la tipicidad y la adecuaci\u00f3n de la conducta desplegada &nbsp;por el aqu\u00ed gestor al punible por el cual se le acus\u00f3, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, tras referirse al contenido &nbsp;normativo del precepto 340 del C\u00f3digo Penal -con la &nbsp;modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo 8 de la Ley &nbsp;733 de 2002- y los presupuestos del delito, relacionar la &nbsp;jurisprudencia que consider\u00f3 aplicable y hacer referencias a &nbsp;la violencia que azot\u00f3 varias regiones del pa\u00eds &nbsp;derivada del fen\u00f3meno paramilitar y sus nexos con la clase &nbsp;pol\u00edtica y su incidencia en los procesos electorales, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp;Para abordar este aspecto que se relaciona directamente con los nexos &nbsp;existentes entre el procesado Ramos Botero y algunas facciones &nbsp;integrantes del paramilitarismo o de quienes conocieron dicho v\u00ednculo &nbsp;y que de la misma manera afianzan el grado de proximidad habido entre &nbsp;ambos extremos del concierto imputado, es imprescindible comenzar por &nbsp;destacar que fue precisamente en el Departamento de Antioquia, como &nbsp;de ello da cuenta la historia judicial que lo atestigua &nbsp;inocultablemente en donde emergieron con abrumadora fuerza grupos &nbsp;armados ilegales, autodefensas o carteles de la droga, que culminaron &nbsp;por adherir a diversos actores pol\u00edticos y desencadenaron en &nbsp;bandas o combos que a\u00fan a la fecha constituyen motivo de &nbsp;desestabilidad social&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la influencia en apoyos proselitistas en concreto, derivados del &nbsp;acuerdo ilegal, no dejan margen a dudas en este proceso las &nbsp;declaraciones de Diego Fernando Murillo Bejarano a. Don Berna, &nbsp;Rodrigo P\u00e9rez \u00c1lzate a. Juli\u00e1n Bol\u00edvar, &nbsp;Freddy Rend\u00f3n Herrera a. Alem\u00e1n, Iv\u00e1n Roberto &nbsp;Duque a. Ernesto B\u00e1ez, Pablo Hern\u00e1n Sierra a. Alberto &nbsp;Guerrero, Herbert Veloza a. HH y Ra\u00fal Emilio Hazbun a. Pedro &nbsp;Bonito\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este v\u00ednculo o nexo entre diversos grupos armados al margen de &nbsp;la Ley aglutinados como paramilitares, obran profusos testimonios, a &nbsp;trav\u00e9s de los cuales se logr\u00f3 conocer que en forma &nbsp;directa o indirecta se produjeron apoyos personales o a sus campa\u00f1as &nbsp;pol\u00edticas, por ser considerado af\u00edn a su causa en el &nbsp;prop\u00f3sito que los hizo incidentes en la realidad y din\u00e1mica &nbsp;de nuestras instituciones, con particular \u00e1mbito de afectaci\u00f3n &nbsp;en el Departamento de Antioquia y su capital\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, no est\u00e1 de m\u00e1s precisar que si bien el &nbsp;apoyo pol\u00edtico a una campa\u00f1a no es en s\u00ed mismo &nbsp;delictivo, sin duda adquiere tal car\u00e1cter cuando se ofrece por &nbsp;un grupo armado que controla y tiene poder general en un sector de &nbsp;potenciales electores; con mayor raz\u00f3n cuando como sucede en &nbsp;el presente asunto, el acceso a zonas determinadas de poblaci\u00f3n &nbsp;o para hacer pol\u00edtica, s\u00f3lo era posible si el grupo &nbsp;armado lo permit\u00eda, o en todo caso con su aquiescencia, medida &nbsp;en la cual resulta evidente que los apoyos en ese sentido recibidos &nbsp;por el procesado, a su vez promotor de esos grupos armados, lo fueron &nbsp;consiguientemente y sin duda, a trav\u00e9s de la forzosa &nbsp;afectaci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ocup\u00f3 de los reproches enfilados a la exclusi\u00f3n de &nbsp;algunos testimonios, que plantearan los apelantes, ataques que &nbsp;desestim\u00f3, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ning\u00fan &nbsp;reparo a priori puede admitirse, como se ha procurado por la defensa &nbsp;t\u00e9cnica y material en este proceso, que sustraiga del plexo &nbsp;probatorio algunos testimonios, fundado en el hecho de ser quienes &nbsp;han declarado en contra del procesado Ramos Botero, en su mayor\u00eda &nbsp;ex integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley y por &nbsp;ende condenados por delitos ejecutados durante esa militancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;el car\u00e1cter bilateral del acuerdo ilegal subyacente al delito &nbsp;de concierto imputado, dif\u00edcilmente alguien que no hiciera &nbsp;parte o estuviera cerca de los extremos delictivos inmersos en dicho &nbsp;pacto podr\u00eda declarar sobre los hechos que lo configuran&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la condici\u00f3n de delincuente confeso no niega ni debilita &nbsp;autom\u00e1ticamente la credibilidad de un testigo, ni haber sido &nbsp;declarado penalmente responsable per se lo mengua\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;debe tolerarse tal efecto, a trav\u00e9s del mecanismo relacionado &nbsp;con procurar desacreditar la veracidad de un testigo utilizando con &nbsp;dicho prop\u00f3sito un instrumento paralelo litigioso consistente &nbsp;en sistem\u00e1ticamente denunciar a cuantos han declarado en &nbsp;contra de los intereses del procesado, lo anterior desde el lugar &nbsp;com\u00fan de afirmar tener fuente sus revelaciones en lo que se ha &nbsp;dado en llamar con esa generalidad que quiere abarcar y &nbsp;descalificarlo todo, un imaginario y amorfo \u201ccartel de falsos &nbsp;testigos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho &nbsp;menos ante la clara circunstancia de que en relaci\u00f3n con &nbsp;cuantos han declarado en esta actuaci\u00f3n, nada evidencia &nbsp;ventajas personales o procesales de haber consolidado imputaciones a &nbsp;terceros, ni se acreditan concretos y reales beneficios punitivos &nbsp;surgidos de sus atestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;rengl\u00f3n seguido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal centr\u00f3 &nbsp;su atenci\u00f3n en declaraciones rendidas por diversas personas11, &nbsp;as\u00ed como las del propio Ramos Botero, a cada una de las cuales &nbsp;-dicho sea de paso- se ocup\u00f3 de se\u00f1alarles el m\u00e9rito &nbsp;que les atribu\u00eda y de despachar los reparos que frente a &nbsp;algunas de ellas ten\u00edan los recurrentes; fruto de ese labor\u00edo, &nbsp;determin\u00f3 que estaba &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026plenamente &nbsp;acreditado, no solamente que el cometido de la reuni\u00f3n urdida &nbsp;con sujetos al margen de la ley en relaci\u00f3n con los &nbsp;Congresistas que participaron de la misma se cumpli\u00f3 a &nbsp;cabalidad, sino que el apoyo en las pretensiones que les fueron &nbsp;expresadas se consolid\u00f3 completamente, sin que desde luego se &nbsp;ponga en duda con hechos posteriores que escaparon de su dominio, &nbsp;pues conforme lo reconocieron los miembros de las AUC, la declaraci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad por parte de la Corte a la norma de sedici\u00f3n &nbsp;no era algo con lo que se contara en manera alguna y mucho menos que &nbsp;enseguida se produjera la extradici\u00f3n a los Estados Unidos de &nbsp;Am\u00e9rica de muchos de sus miembros, todo lo cual se recaba, no &nbsp;desdice por supuesto del hecho acreditado de revelarse un acuerdo con &nbsp;paramilitares desde a\u00f1os atr\u00e1s, mismo que en relaci\u00f3n &nbsp;con la velada referida, encontr\u00f3 sustento para sus finalidades &nbsp;frente a la Ley posteriormente aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;Ramos Botero no se le ha deducido responsabilidad penal en la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada en relaci\u00f3n con el delito que se le &nbsp;ha imputado respecto de la reuni\u00f3n de Bellanita, simplemente &nbsp;por no haber tenido aval del Gobierno Nacional, contraviniendo el &nbsp;mandato de la Ley 782 de 2002, como lo sugiere la defensa. La &nbsp;ilegalidad de &nbsp;ese hecho emerge de estar constatado que tal encuentro hizo &nbsp;inocultable el compromiso o connivencia existente entre el pol\u00edtico &nbsp;y los miembros del paramilitarismo, desde varios a\u00f1os atr\u00e1s &nbsp;y que propugnaba consolidar su apoyo o promoci\u00f3n de tales &nbsp;grupos delincuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;probado que el Congresista acudi\u00f3 a dicha reuni\u00f3n con &nbsp;conocimiento pleno del objeto de la misma y el hecho de que se &nbsp;procuraba sustentara &nbsp;la causa paramilitar, ahora jugada frente a un acuerdo de paz que &nbsp;deb\u00eda consolidarse con efectos jur\u00eddicos a trav\u00e9s &nbsp;de la Ley que se debat\u00eda en el Congreso de la Rep\u00fablica\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>51. &nbsp;Como qued\u00f3 visto, el examen en extenso de este encuentro en la &nbsp;finca Bellanita, aunque pudiera revelar una finalidad aparentemente &nbsp;l\u00edcita por referirse al tr\u00e1mite de la Ley de Justicia y &nbsp;Paz que persegu\u00eda la desmovilizaci\u00f3n de grupos armados, &nbsp;ha permitido no solamente como era necesario, responder uno a uno los &nbsp;argumentos relacionados con su acaecimiento, fundamento legal o &nbsp;prop\u00f3sitos expuestos por la defensa t\u00e9cnica y el &nbsp;procesado; sino esencialmente, desde luego, hacer evidente la &nbsp;relaci\u00f3n existente entre el procesado y el grupo paramilitar, &nbsp;pues a la vez que desdice del aparente fin loable impl\u00edcito, &nbsp;en realidad, tal reuni\u00f3n tuvo por cometido, como se advirti\u00f3, &nbsp;que los integrantes de dicha organizaci\u00f3n al margen de la ley &nbsp;obtuvieran, adem\u00e1s, un status pol\u00edtico, mismo que les &nbsp;asegurara impunidad a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de sus &nbsp;conductas como sedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no era l\u00edcita esa finalidad, como se ha develado, &nbsp;cuando ni m\u00e1s ni menos no solo conllev\u00f3 a la exaltaci\u00f3n &nbsp;y enaltecimiento de individuos al margen de la ley, estableciendo un &nbsp;inaudito trato sim\u00e9trico, sino que deriv\u00f3 en la &nbsp;inmediata desvinculaci\u00f3n punitiva para los autores de &nbsp;multiplicidad de cr\u00edmenes y hechos de violencia que &nbsp;caracterizaron al grupo armado, conforme finalmente qued\u00f3 as\u00ed &nbsp;establecido en la Ley de Justicia y Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>52. &nbsp;De esta manera, concluye la Corte en que est\u00e1 &nbsp;plenamente &nbsp;acreditado, que el doctor Ramos Botero se concert\u00f3 con &nbsp;miembros de una asociaci\u00f3n delictiva paramilitar, no s\u00f3lo &nbsp;para promover su existencia, sino para aprovecharse de los apoyos que &nbsp;en diverso sentido le serv\u00edan a sus aspiraciones electorales &nbsp;al Senado de la Rep\u00fablica y a la Gobernaci\u00f3n de &nbsp;Antioquia, todo lo cual qued\u00f3 al descubierto con las diversas &nbsp;reuniones y apoyos econ\u00f3micos y electorales de que ha dado &nbsp;cuenta profusa prueba destacada y que culminaron en la finca &nbsp;Bellanita, so pretexto de incidir en el tr\u00e1mite de una ley que &nbsp;indudablemente ir\u00eda a favorecer al grupo armado, al darle la &nbsp;posibilidad de obtener un status pol\u00edtico, seg\u00fan se ha &nbsp;recabado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;tras haber \u00ablogrado &nbsp;un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda (\u2026) acerca &nbsp;del delito de concierto para delinquir agravado imputado al doctor &nbsp;Luis Alfredo Ramos Botero y de la responsabilidad penal que le &nbsp;asiste\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 que la sentencia de primer nivel deb\u00eda &nbsp;ratificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisada &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada, se evidencia que la &nbsp;Colegiatura ad &nbsp;quem &nbsp;ponder\u00f3, motivadamente, los aspectos planteados en la alzada, &nbsp;que -en buena parte- aparecen reproducidos en la tutela ahora &nbsp;examinada, de lo cual concluy\u00f3 que ning\u00fan yerro &nbsp;procedimental con repercusi\u00f3n en garant\u00edas &nbsp;fundamentales se hab\u00eda estructurado; que las violaciones a la &nbsp;reserva sumarial carec\u00edan de la entidad de socavar la &nbsp;imparcialidad de los funcionarios judiciales que instruyeron el &nbsp;proceso; y que el aqu\u00ed tutelante s\u00ed era responsable del &nbsp;reato de concierto para delinquir agravado, por el cual se le acus\u00f3 &nbsp;y que aparec\u00eda tipificado en el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo &nbsp;Penal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, n\u00f3tese que la Sala accionada analiz\u00f3 todas &nbsp;las actuaciones desplegadas para controvertir la imparcialidad de los &nbsp;jueces de conocimiento, principalmente, las derivadas de las &nbsp;filtraciones verificadas en el asunto, las cuales fueron atendidas en &nbsp;las respectivas oportunidades, aspecto que tambi\u00e9n precis\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional en la SU-174-2021, al indicar que los hechos &nbsp;verificados no pueden controvertirse \u00aben &nbsp;un aval autom\u00e1tico para separar al juez del conocimiento del &nbsp;asunto\u00bb &nbsp;v\u00eda tutela, como se insiste en esa instancia, sumado a que, en &nbsp;aras de garantizar esa imparcialidad, se adoptaron las medidas &nbsp;pertinentes, pues en el asunto incluso se aceptaron, en su momento, &nbsp;los impedimentos expuesto por algunos magistrados12. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, se revis\u00f3 el tema procedimental, reiterando el &nbsp;criterio expuesto en el respectivo juicio y se estudiaron las &nbsp;probanzas allegadas, solo que, respecto de ellas, la Sala, aplicando &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica, no acept\u00f3 los argumentos &nbsp;de la defensa y determin\u00f3 que, en conjunto, los elementos de &nbsp;juicio allegados establec\u00edan la conducta endilgada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, las conclusiones del colegiado accionado, &nbsp;precedidas -como estuvieron- de una valoraci\u00f3n motivada y &nbsp;razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas recaudadas y en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la normatividad que en criterio del operador &nbsp;judicial accionado era la llamada a regir el asunto, no se muestra &nbsp;abiertamente arbitrarias o alejadas del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;la tutela propuesta no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se observa una disparidad de criterios entre lo &nbsp;considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del &nbsp;ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por las &nbsp;solicitantes, la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto &nbsp;el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a &nbsp;modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden. Al &nbsp;respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, la Sala ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01) &nbsp;(cita &nbsp;refrendada en la STC15178-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho se extiende a las apreciaciones de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;allegados al plenario, de cuya evaluaci\u00f3n conjunta concluyeron &nbsp;que el aqu\u00ed impulsor era responsable penal del punible del &nbsp;cual fue acusado, seg\u00fan la normativa vigente, toda vez que, &nbsp;sobre &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene sentado que este &nbsp;mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo &nbsp;estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo\u2026 &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterado en &nbsp;STC7213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De otro lado, se advierte que, si el gestor estimaba que en el fallo &nbsp;de segundo grado no se hizo expl\u00edcita referencia al reparo &nbsp;que, dice, propuso en la alzada, en el sentido que la Sala Especial &nbsp;de Primera Instancia debi\u00f3 adelantar -en su totalidad- &nbsp;nuevamente la etapa de juzgamiento, lo pertinente era acudir al &nbsp;mecanismo de la adici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 287 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al \u00e1mbito &nbsp;procedimental penal por obra de lo dispuesto en los c\u00e1nones 23 &nbsp;de la Ley 600 de 2000 y 25 de la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, no obsta para se\u00f1alar que, conforme al precedente &nbsp;jurisprudencial relacionado, la sola circunstancia de que la Sala &nbsp;Especial de Primera Instancia no hubiere surtido el estadio procesal &nbsp;en comento, en modo alguno entra\u00f1a la conculcaci\u00f3n de &nbsp;las garant\u00edas constitucionales del gestor, tal y como lo ha &nbsp;considerado la Sala de Casaci\u00f3n Penal en asuntos an\u00e1logos &nbsp;al ahora escrutado, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;el impugnante que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte no &nbsp;ten\u00eda competencia &nbsp;para adelantar el juicio oral, porque desde que se profiri\u00f3 el &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2018, que entr\u00f3 a regir el 18 de enero &nbsp;de esa anualidad, la competencia para juzgar a los gobernadores le &nbsp;corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, la Corte ha sostenido mayoritariamente que al no haberse &nbsp;previsto en el Acto Legislativo n\u00famero 01 del 18 de enero de &nbsp;2018, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el sistema &nbsp;anterior y el nuevo m\u00e9todo de investigaci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento para aforados constitucionales, la falta de &nbsp;implementaci\u00f3n material de las nuevas Salas especializadas no &nbsp;puede ser una excusa para suspender el acceso y la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, propiciando de esa manera un limbo en el que los &nbsp;funcionarios del Estado del m\u00e1s elevado nivel puedan gozar de &nbsp;intolerables espacios de impunidad, ante la imposibilidad de &nbsp;controlar judicialmente sus actos il\u00edcitos (CSJ AP422-2018, &nbsp;Rad. 39768; CSJ AP495-2018, Rad. 37395; CSJ SP364-2018, Rad. 51142, &nbsp;entre otras)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no es cierto que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, no ten\u00eda competencia para continuar &nbsp;con la etapa de juzgamiento que inici\u00f3 el 18 de mayo de 2017 \u2013 &nbsp;fecha en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n-, hasta el 16 &nbsp;de julio de 2018 &nbsp;\u2013 data en la que se clausur\u00f3 el debate probatorio-, &nbsp;pues, si bien, en ese interregno se profiri\u00f3 el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2018 \u2013 18 de enero de 2018-, es lo cierto que &nbsp;la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;entr\u00f3 en funcionamiento el 18 &nbsp;de julio de 2018. &nbsp;Es decir, para cuando se clausur\u00f3 el debate probatorio al &nbsp;interior de esta actuaci\u00f3n \u2013 16 de julio de 2018-, a\u00fan &nbsp;no estaba funcionando la Sala Especial de Primera Instancia \u2013 &nbsp;18 de julio de 2018-, por lo que no se configura ninguna &nbsp;irregularidad sustancial que afecte la estructura conceptual del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender &nbsp;que ante aquel panorama \u2013 la creaci\u00f3n de las Salas &nbsp;Especializadas de Investigaci\u00f3n y Juzgamiento de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que &nbsp;estuvieran funcionando-, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia suspendiera el tr\u00e1mite de la presente &nbsp;actuaci\u00f3n hasta que entrara en funcionamiento la Sala Especial &nbsp;de Juzgamiento, sin ninguna causa legal, implicar\u00eda desconocer &nbsp;el principio de legalidad, el debido proceso \u2013 plazo razonable &nbsp;y sin dilaciones injustificadas-, el deber de administrar justicia &nbsp;con celeridad y diligencia, y el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, derechos y garant\u00edas (\u2026) &nbsp;y &nbsp;que la Corte estaba llamada a garantizar (\u2026) &nbsp;(CSJ, SP1209-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, es claro que la inexistencia f\u00edsica de la Sala &nbsp;Especial de Primera Instancia supuso para la Sala de Juzgamiento la &nbsp;imposibilidad real e insuperable de remitirle el expediente, con el &nbsp;fin de que aquella aprobara la sentencia de primer grado y, de esta &nbsp;forma, hiciera efectivo el derecho del actor a impugnar la primera &nbsp;providencia inculpatoria ante el pleno de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2018 (art\u00edculo &nbsp;235.6 de la C.P.). Pese a que esta parece ser una situaci\u00f3n &nbsp;inane, es importante si se considera que la entrada en funcionamiento &nbsp;de la Sala Especial de Primera Instancia no solo depend\u00eda de &nbsp;la voluntad de la Corte de Suprema de Justicia, sino tambi\u00e9n &nbsp;de la coordinaci\u00f3n e involucramiento de otros actores que &nbsp;garantizaran los recursos f\u00edsicos y humanos para que ello &nbsp;fuera factible. Al respecto, est\u00e1 demostrado que, a partir del &nbsp;18 de julio de 2018, la Sala de Juzgamiento envi\u00f3 a la Sala &nbsp;Especial de Primera Instancia los once procesos de aforados que para &nbsp;ese momento se encontraban en etapa de juicio, proceder que evidencia &nbsp;la presteza de esa Corporaci\u00f3n para dar aplicaci\u00f3n a la &nbsp;reforma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en segundo lugar, para la Corte Constitucional es evidente que la &nbsp;Sala de Juzgamiento no pod\u00eda, so pretexto de que la Sala &nbsp;Especial de Primera Instancia no hab\u00eda sido conformada, &nbsp;abstenerse de tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre la &nbsp;responsabilidad del se\u00f1or Morales Diz en la comisi\u00f3n de &nbsp;los delitos por los que fue investigado. Esto es as\u00ed, porque &nbsp;una omisi\u00f3n de esa naturaleza habr\u00eda implicado, no solo &nbsp;la violaci\u00f3n del derecho fundamental del accionante al debido &nbsp;proceso \u2013en la faceta relativa a que su situaci\u00f3n se &nbsp;resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas\u2013, &nbsp;sino tambi\u00e9n el desconocimiento del deber de administrar &nbsp;justicia con celeridad y diligencia (art\u00edculo 229 de la C.P.), &nbsp;as\u00ed como del car\u00e1cter perentorio de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales (art\u00edculos 15 de la Ley 600 de 2000)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes &nbsp;para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de &nbsp;2018 en \u00fanica instancia contra el accionante no incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto org\u00e1nico, pues (i) la Sala Especial de Primera &nbsp;Instancia no hab\u00eda entrado en funcionamiento para esa fecha y &nbsp;(ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal deb\u00eda &nbsp;emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al &nbsp;debido proceso y cumplir con su obligaci\u00f3n de administrar &nbsp;justicia de forma c\u00e9lere y, adem\u00e1s, (iii) porque no &nbsp;estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por &nbsp;un cambio en la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar &nbsp;que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se &nbsp;configure un defecto org\u00e1nico no es suficiente alegar la falta &nbsp;de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde &nbsp;demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no &nbsp;estaba investida de la potestad de administrar justicia &nbsp;(SU-373 de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal mantuvo la competencia &nbsp;del asunto hasta cuando entr\u00f3 en funcionamiento la Sala &nbsp;Especial, de manera que sus actuaciones, al haberse surtido en &nbsp;ejercicio de las facultades constitucionales y legales, mantuvieron &nbsp;validez, por lo que no se observa el vicio alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, frente a lo plasmado en el escrito radicado ante esta &nbsp;Colegiatura el 24 de agosto pasado, por obra del cual el accionante &nbsp;suplic\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n que uno de los testigos &nbsp;(Andr\u00e9s de Jes\u00fas V\u00e9lez Franco) fue declarado &nbsp;penalmente responsable en otro proceso por falso testimonio, en &nbsp;concurso con fraude procesal, el pasado 23 de agosto de 2022, la Sala &nbsp;advierte que dicho pedimento no sale avante, por cuanto corresponde a &nbsp;un hecho posterior y, por ende, no fue objeto de valoraci\u00f3n en &nbsp;su momento, sumado a que, en este caso, como se observ\u00f3, el &nbsp;fallo se sustent\u00f3 en distintas probanzas y no exclusivamente &nbsp;en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or V\u00e9lez Franco; &nbsp;adem\u00e1s, si el actor lo estima procedente, puede plantear ese &nbsp;reparo ante el operador competente, de conformidad con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, para que se analice lo &nbsp;que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Colof\u00f3n de lo razonado, se desestimar\u00e1 el auxilio &nbsp;peticionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 4 de abril de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal mantuvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia y afirm\u00f3 que la Sala Especial a\u00fan no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estaba integrada. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, decisi\u00f3n que se confirm\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 13 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El resuelve de dicha sentencia se\u00f1ala: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la filtraci\u00f3n del borrador de ponencia del caso No. 35691, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguido en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justicia en contra del aqu\u00ed actor, hecho cometido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas en averiguaci\u00f3n. Sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, no se expedir\u00e1n \u00f3rdenes de protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por presentarse el fen\u00f3meno procesal de la carencia actual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeto por da\u00f1o consumado. La Corte Constitucional declara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que esta sentencia constituye por s\u00ed misma una forma de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPULSAR COPIAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la presente actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que, en el ejercicio de su funciones, lleven a cabo las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones a que haya lugar ante la filtraci\u00f3n del proyecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sentencia del despacho del magistrado sustanciador de la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso No. 35691 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguido al se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa providencia, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hab\u00eda lugar a separar al magistrado ponente del conocimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del asunto, porque no exist\u00eda soporte de que \u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubiera realizado o permitido la filtraci\u00f3n de su proyecto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia. Aceptar una decisi\u00f3n en ese sentido, en criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Corte: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>implicar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) asumir, previamente y sin garantizar el debido proceso, que ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez o magistrado fue quien filtr\u00f3 la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reservada a los medios de comunicaci\u00f3n; y ii) concluir, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ning\u00fan soporte de cara al an\u00e1lisis de cada caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto, que el juez o magistrado tiene un claro inter\u00e9s en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el asunto que lo llev\u00f3 a cometer dicha actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificada como un delito y falta disciplinaria. De igual manera, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para esta Corporaci\u00f3n, la pretensi\u00f3n del accionante y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n de segunda instancia, se sustentaron en un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entendimiento equivocado de la sentencia SU-274 de 2019, decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fue utilizada para dar un alcance que no corresponde al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedente de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con un salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particular, sostiene que debi\u00f3 aplicarse, por virtud del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principio de favorabilidad, la norma contenida en el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;340 de la Ley 599 de 2000, tras las modificaciones introducidas por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el precepto 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 12 de la Ley 1762 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015; disposici\u00f3n \u00e9sta que, asevera, \u00abya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no contempla el tipo penal de concierto para la comisi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;delitos consistente en la promoci\u00f3n de grupos armados al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;margen de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este respecto, el querellante pregona, trayendo en apoyo de su tesis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fallo SP2772-2018, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, que siendo uno de los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normativamente previstos para la configuraci\u00f3n del tipo penal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del concierto para delinquir la pertenencia del sujeto que lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuta con una organizaci\u00f3n delincuencial y que dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenencia \u00abtenga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vocaci\u00f3n de permanencia en el objetivo de cometer delitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indeterminados\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los querellados se equivocaron al declararlo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criminalmente responsable, pues dicho elemento no estaba probado ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las \u00abconductas que se [le] imputaron (\u2026) implica[ban] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la pertenencia a ninguna organizaci\u00f3n criminal, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como tampoco una vocaci\u00f3n de permanencia en ella con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetivo de cometer delitos, de forma persistente y continua\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;torno a este aspecto, el tutelante indica que las reuniones que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sostuvo con un jefe paramilitar (alias Ernesto B\u00e1ez) se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectuaron dentro de las funciones que desarrollaba como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;congresista, bajo el postulado de la buena fe y en atenci\u00f3n a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo establecido en la Ley 782 de 2002. Luego, en su criterio, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias criticadas no pod\u00edan concluir, de esos encuentros, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del delito por el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se le acus\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referencia cita los de Mauricio Palacio Tejada, Carlos Enrique &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Areiza, Juan Carlos Sierra Ram\u00edrez, Jorge Eli\u00e9cer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valle, Jos\u00e9 Ra\u00fal Mira V\u00e9lez y Andr\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor se refiere las declaraciones de alias Ernesto B\u00e1ez y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Carlos Alonso Lucio, as\u00ed como las de \u00abtres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exfiscales generales de la Naci\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y de dos \u00abexsenadores\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Carlos Sierra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ram\u00edrez, Andr\u00e9s de Jes\u00fas V\u00e9lez Franco, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Ra\u00fal Mira V\u00e9lez, Jorge Eli\u00e9cer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valle, Carlos Enrique Areiza Arango, Yecici Alberto Casta\u00f1eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diego Fernando Murillo Bejarano (alias Don Berna), Juan Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llano Gil, Jorge Le\u00f3n S\u00e1nchez Mesa, Mauricio de Jes\u00fas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacios Tejada, Jaime Alonso Cano Mart\u00ednez, Pablo Hern\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sierra Garc\u00eda, \u00d3scar Alberto Arboleda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacio, Iv\u00e1n Roberto Duque Garc\u00eda, \u00c1lvaro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uribe V\u00e9lez (certificaci\u00f3n jurada), Mario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, Guillermo Mendoza Diago, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Camilo Alfonso Ospina Bernal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Camilo Osorio Isaza, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su oportunidad, por auto AP4350-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se declararon fundados los impedimentos de los magistrados Patricia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salazar Cuellar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eyder Pati\u00f1o Cabrera, porque \u00abparticiparon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del debate en el seno de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ponencia de sentencia radicada por el ponente del asunto; situaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, sin lugar a dudas, afecta su ecuanimidad en el caso concreto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que hace prudente su separaci\u00f3n del asunto\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11474-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11474-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02826-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}