{"id":66464,"date":"2024-05-20T20:57:26","date_gmt":"2024-05-20T20:57:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11482-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:26","slug":"stc11482-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11482-2022\/","title":{"rendered":"STC11482 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11482-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11482-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02856-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del treinta y uno de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el resguardo constitucional promovido por la sociedad &nbsp;Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. (ISA) contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;radicado 2018-00172. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas al interior de la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La sociedad tutelante present\u00f3 demanda de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre el\u00e9ctrica sobre el predio identificado con folio &nbsp;de matr\u00edcula No. 003-1136 propiedad de John Jairo Garc\u00eda &nbsp;Pinz\u00f3n Suministros y Alimentos S.A.S., pleito al que se le &nbsp;asign\u00f3 el radicado 2018-00172. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 28 de agosto de 20192, &nbsp;tuvo lugar la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en la cual, comoquiera que la &nbsp;parte demandada se opuso a la estimaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;realizada por la empresa demandante, se nombr\u00f3 dos peritos &nbsp;para que llevaran a cabo un aval\u00fao, siendo entregado el 11 de &nbsp;diciembre siguiente y del cual se corri\u00f3 traslado sin que &nbsp;fuera recurrido3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El aqu\u00ed accionante -el 18 de diciembre ulterior4- &nbsp;elev\u00f3 petici\u00f3n de contradicci\u00f3n del dictamen &nbsp;presentado. No obstante, el despacho cognoscente -el 7 de febrero de &nbsp;2020- sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda por falta de competencia y la devolvi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El mentado fallador -con providencia del 28 de marzo de 20226- &nbsp;resolvi\u00f3 requerir \u00ab(\u2026) &nbsp;a la parte demandada para que gestione lo ordenado en dicha &nbsp;providencia7, &nbsp;en aras de continuar con el tr\u00e1mite del proceso. De otro lado, &nbsp;en cuanto a la contradicci\u00f3n del dictamen presentado por la &nbsp;parte demandante al aval\u00fao comercial aportado el 11 de &nbsp;diciembre de 2019, se proceder\u00e1 conforme aparece establecido &nbsp;en el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Contra la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de la sociedad &nbsp;Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. pidi\u00f3 &nbsp;aclaraci\u00f3n8, &nbsp;la cual fue resuelta en auto del 3 de junio de 20229, &nbsp;donde dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;lo anterior, como quiera que en el proceso existen 2 dict\u00e1menes, &nbsp;el presentado con la demanda y el solicitado por la parte demandada &nbsp;en la contestaci\u00f3n, como contradicci\u00f3n del primero, &nbsp;qued\u00f3 agotada la etapa probatoria, pues las experticias aqu\u00ed &nbsp;rendidas, son suficientes para decidir la pretensi\u00f3n de &nbsp;servidumbre, as\u00ed como los da\u00f1os y tasar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho la parte demandada, sin &nbsp;agotar las etapas de instrucci\u00f3n y juzgamiento, esto es, sin &nbsp;realizar la sustentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del dictamen &nbsp;rendido por los peritos; teniendo en cuenta, que la norma en comento, &nbsp;dispone que todo trabajo que se allegue ser\u00e1 rebatido con &nbsp;otro. En consecuencia, NO SE ACCEDE a la solicitud de citar a los &nbsp;peritos que realizaron el dictamen pericial, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Inconforme con lo anterior, la parte activa impetr\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n10. &nbsp;El primero fue negado el 17 de junio siguiente11 &nbsp;y, posteriormente, confirmado en prove\u00eddo del 14 de julio &nbsp;hoga\u00f1o12. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;As\u00ed las cosas, se duele la sociedad promotora que los jueces &nbsp;de instancia incurrieron en defecto procedimental absoluto debido a &nbsp;que cercenaron la forma de controvertir dict\u00e1menes periciales &nbsp;establecida en el art\u00edculo 228 del C.G.P. Asimismo, enrostr\u00f3 &nbsp;que hubo un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia &nbsp;SC4658- 20 de 30 de noviembre de 2020 en lo relacionado con la forma &nbsp;de controvertir la prueba pericial en los procesos de servidumbre de &nbsp;conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Finalmente, &nbsp;esgrimi\u00f3 que se pas\u00f3 por alto el principio de seguridad &nbsp;jur\u00eddica, comoquiera que se revoc\u00f3 el auto del 28 de &nbsp;marzo de 2022 que se encontraba en firme y no hab\u00eda sido &nbsp;confutado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3 que se ordene a las autoridades judiciales accionadas &nbsp;que dejen sin efecto las providencias proferidas el 3 y 17 de junio y &nbsp;14 de julio de 2022 y, en este sentido, se le exija al Juzgado Doce &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn que conceda \u00abla &nbsp;pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de la prueba pericial, de &nbsp;conformidad con los lineamientos del art\u00edculo 228 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de &nbsp;Medell\u00edn13 &nbsp;manifest\u00f3 que todas las actuaciones realizadas dentro de la &nbsp;causa natural tienen respaldo en las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado de la Organizaci\u00f3n Nueva Aurora S.A.S.14 &nbsp;indic\u00f3 que si bien el demandante en el proceso de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre el\u00e9ctrica pretende que se aplique el art\u00edculo &nbsp;228 del C.G.P., ello no puede ser as\u00ed debido a que existe una &nbsp;norma especial para el caso en concreto, a saber, la Ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte demandante present\u00f3 con la demanda dictamen pericial y &nbsp;con la oposici\u00f3n de este dictamen presentada por la parte &nbsp;demandada el despacho procedi\u00f3 a nombrar dos peritos quienes &nbsp;presentaron el correspondiente dictamen judicial\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, concluy\u00f3 que \u00abes &nbsp;m\u00e1s que suficiente con la prueba pericial aportada para que el &nbsp;juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles15 &nbsp;apuntal\u00f3 que no se evidencia ning\u00fan defecto en las &nbsp;decisiones confutadas, por lo cual, el amparo resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas &nbsp;fundamentales aducidas por la actora, con ocasi\u00f3n de los &nbsp;presuntos defectos en que incurrieron los falladores de instancia. &nbsp;Ello pues, aduce que se revoc\u00f3 un auto que se encontraba &nbsp;ejecutoriado, no se permiti\u00f3 controvertir los dict\u00e1menes &nbsp;periciales obrantes de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;228 del C.G.P. y se desconoci\u00f3 el precedente contenido en la &nbsp;sentencia SC4658-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se &nbsp;dirigi\u00f3 contra lo resuelto por el Juzgado Doce Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la &nbsp;misma ciudad quien cerr\u00f3 &nbsp;el debate, por &nbsp;ello, se analizar\u00e1 lo decidido en esa instancia. &nbsp;Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada. (CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. &nbsp;00523-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aclarado lo anterior, y escrutado &nbsp;el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el ad &nbsp;quem natural &nbsp;-con auto del 14 de julio de 2022- confirm\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;del 3 de junio anterior con el cual se consider\u00f3 &nbsp;que las pruebas obrantes eran suficientes para decidir y, por tanto, &nbsp;no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de citar a los peritos a &nbsp;audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para comenzar, el Tribunal accionado indic\u00f3 que de cara a la &nbsp;determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre el\u00e9ctrica \u00abno &nbsp;existe vac\u00edo normativo en la Ley 56 de 1981, porque la entidad &nbsp;demandante presentar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n que estime &nbsp;conveniente y si el demandado no est\u00e1 de acuerdo se procede a &nbsp;decretar la prueba pericial de que trata el art. 21 ibidem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En sustento de lo anterior, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;entendido este tr\u00e1mite especial, no es posible que el dictamen &nbsp;presentado con la demanda, lo contradiga la pasiva presentando otro &nbsp;y\/o llamando a interrogatorio al perito. La norma es clara: para la &nbsp;determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por la imposici\u00f3n &nbsp;de la servidumbre vale la estimaci\u00f3n que haga el demandante si &nbsp;el demandado est\u00e1 de acuerdo; si &nbsp;no est\u00e1 de acuerdo, se decreta el dictamen especialmente &nbsp;regulado en el art. 21 de la referida ley, que no se puede catalogar &nbsp;como uno de parte en los t\u00e9rminos del art. 227 del CGP y, por &nbsp;ende, no puede someterse a contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;del art. 228. &nbsp;(Se &nbsp;subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Corolario de lo discurrido, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar la pr\u00e1ctica &nbsp;del interrogatorio a los peritos, porque ese tr\u00e1mite no est\u00e1 &nbsp;previsto para el proceso con pretensi\u00f3n de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre el\u00e9ctrica. Los arts. 227 y siguientes del CGP &nbsp;no son aplicables, porque el dictamen del art. 21 de la Ley 56 de &nbsp;1981 no es uno de parte ni tampoco oficioso; por tanto, bien hizo el &nbsp;juzgado en dejar sin efecto el auto del 28 de marzo de 2022 que &nbsp;orden\u00f3 err\u00f3neamente darle tr\u00e1mite no previsto en &nbsp;la ley a un dictamen decretado y practicado conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- &nbsp;advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no &nbsp;todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda &nbsp;recibirse como irrazonable16. &nbsp;Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirvi\u00e9ndose &nbsp;de un an\u00e1lisis normativo del tema y de una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, en un caso de similares contornos, esta Corte ilustr\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reparo recae en que aquel traslado no lleva impl\u00edcita la &nbsp;posibilidad de que el trabajo encomendado fuera objeto de &nbsp;contradicci\u00f3n en audiencia, comoquiera que en el proceso de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica no hay lugar a &nbsp;celebrarla y, menos a\u00fan para aportar un nuevo dictamen, &nbsp;teniendo en cuenta que con la demanda el extremo activo ejerci\u00f3 &nbsp;su derecho a estimar pericialmente el valor de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;a cancelar en raz\u00f3n de la imposici\u00f3n de la servidumbre &nbsp;allegado para ello un peritaje con la demanda, en tanto que el &nbsp;extremo pasivo igualmente hizo acopio del derecho a refutar esa &nbsp;valoraci\u00f3n, lo que permiti\u00f3 que se procediera al &nbsp;decreto de un segundo aval\u00fao; siendo estos los \u00fanicos &nbsp;permitidos en este procedimiento especial en trat\u00e1ndose de &nbsp;tales litigios, a menos que en el segundo de ellos exista desacuerdo &nbsp;entre los expertos designados, evento en el cual el legislador &nbsp;dispuso el nombramiento de un tercer perito que entrar\u00eda a &nbsp;dirimir el asunto, lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;relevante poner de presente que el sub lite se caracteriza por ser un &nbsp;tr\u00e1mite de naturaleza especial que se debe llevar de acuerdo a &nbsp;las normas espec\u00edficas (Decreto 1073 de 2015) en el que &nbsp;interviene como demandante una entidad de derecho p\u00fablico, a &nbsp;quien se le exige que con la demanda adjunte \u00abel inventario de &nbsp;los da\u00f1os que se causen, con el estimativo de su valor &nbsp;realizado por la entidad interesada en forma explicada y &nbsp;discriminada, acompa\u00f1ado del acta elaborada al efecto\u00bb &nbsp;y, como demandado el titular del derecho real sobre el bien objeto de &nbsp;debate, quien al estar inconforme \u00abcon el demostrativo de los &nbsp;perjuicios\u00bb &nbsp;puede pedir que \u00abse practique un aval\u00fao de los da\u00f1os &nbsp;que se causen y se tase la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar por &nbsp;la imposici\u00f3n de la servidumbre\u00bb &nbsp;y, en lo que no est\u00e1 regulado se ha de atender lo dispuesto &nbsp;por el C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la cual &nbsp;presentado el aval\u00fao pr parte de los dos peritos designados &nbsp;por el despacho encartado, se corri\u00f3 traslado del dictamen de &nbsp;acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 228 del C.G.P. y no &nbsp;en la parte inicial del mismo como lo pidi\u00f3 EPM , en raz\u00f3n &nbsp;a que: i) En el asunto de marras no hay lugar a celebrar audiencia &nbsp;distinta a la inspecci\u00f3n judicial y tampoco a allegar una &nbsp;nueva experticia, ii) En lo que respecta al t\u00e9rmino de tres &nbsp;(3) d\u00edas y, iii) Si bien, este tipo de asuntos no est\u00e1 &nbsp;contemplado en el par\u00e1grafo dada la remisi\u00f3n normativa &nbsp;que prev\u00e9 el Decreto 1073 de 2015 se debe apreciar el canon &nbsp;228 del C.G.P., pero en lo que no le resulte incompatible, dado que &nbsp;se trata de un asunto cuyo tr\u00e1mite requiere celeridad dado el &nbsp;inter\u00e9s general que en el mismo est\u00e1 inmerso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;caracter\u00edstica especial del proceso de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;ha sido relievada por esta Corte, diciendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica es una &nbsp;servidumbre de \u00edndole legal, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 18 de la Ley 126 de 1938, que grava \u00ablos &nbsp;predios por los cuales deben pasar las l\u00edneas respectivas\u00bb, &nbsp;norma \u00e9sta desarrollada por la Ley 56 de 1981 en la cual se &nbsp;estableci\u00f3 un procedimiento especial para la imposici\u00f3n &nbsp;del gravamen, como consta en el segundo cap\u00edtulo del T\u00edtulo &nbsp;II (hoy Decreto 1037 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Normatividad &nbsp;esta que fue reglamentada por el Decreto 2580 de 1995, cuyo art\u00edculo &nbsp;primero se\u00f1ala que \u00ablos procesos judiciales que sean &nbsp;necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre &nbsp;p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, &nbsp;ser\u00e1n promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de &nbsp;derecho p\u00fablico que haya adoptado el respectivo proyecto y &nbsp;ordenado su ejecuci\u00f3n, de acuerdo con los requisitos y el &nbsp;procedimiento, se\u00f1alados en este Decreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;precepto es claro y contundente en el sentido de que la \u00fanica &nbsp;v\u00eda para \u00abimponer y hacer efectivo el gravamen de &nbsp;servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica\u00bb, &nbsp;es la que all\u00ed se contempla, sin que sean de recibo acciones &nbsp;contempladas para situaciones que, aunque se refieran a la &nbsp;constituci\u00f3n de servidumbres, tratan materias completamente &nbsp;ajenas a las que consagra la ley de manera expresa y especializada &nbsp;(CSJ &nbsp;SC15747-2014 Nov. 14 de 2014, rad. 2007-00447-01, reiterada en &nbsp;STC2500-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2020-00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a &nbsp;intervenir a manera de juez de instancia para establecer cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s &nbsp;acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n &nbsp;o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Sumado a lo anterior, en el sub &nbsp;judice &nbsp;lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo &nbsp;considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus &nbsp;facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por &nbsp;lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia a modo de autoridad de instancia. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- &nbsp;00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que &nbsp;\u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 &nbsp;mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en &nbsp;STC2462-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, se destaca que el &nbsp;proceso cuestionado se encuentra en curso. En este sentido, deviene &nbsp;imperioso se\u00f1alar que al no existir pronunciamiento de fondo &nbsp;en el sub &nbsp;judice no &nbsp;puede aducirse la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, &nbsp;lo que da cuenta de las herramientas procesales con que a\u00fan &nbsp;cuenta la sociedad gestora para ejercer su defensa. Adicionalmente, &nbsp;si bien el accionante trae a colaci\u00f3n como precedente un fallo &nbsp;de Casaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, no por ello puede &nbsp;inmiscuirse este \u00d3rgano en un pleito que no ha sido definido, &nbsp;debido a que podr\u00eda comprometer su criterio de cara a posibles &nbsp;recursos que puedan ser interpuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que por esta &nbsp;senda excepcional el fallador constitucional se anticipe a un aspecto &nbsp;que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa &nbsp;pues, &nbsp;admitir la intervenci\u00f3n del juez de tutela implicar\u00eda &nbsp;reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a &nbsp;los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corte ha reiterado que &nbsp;<\/p>\n<p>[E]ste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas. (CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. &nbsp;2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda &nbsp;solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho segundo del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho tercero del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho cuarto del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho quinto del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho sexto del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho s\u00e9ptimo del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la del 29 de mayo de 2019 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho octavo del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 98-100, archivo \u201cDEMANDA_22_8_2022, 2015_08_06\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 104-110. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 114-116. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 121-123. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201cRespuestaTutela_2022_02856_00\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201c11001020300020220285600-0026Memorial\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201c11001020300020220285600-0027Memorial\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede recibirse como \u201cracional\u201d (Atienza, M. Para una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable definici\u00f3n de razonable, Doxa, 1987, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, puesto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201csatisface los requisitos afincados en las reglas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento\u201d (Hart, H. The concept of law, Oxford &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;University Press, 1961, p\u00e1g. 128). &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11482-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11482-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02856-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del treinta y uno de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide el resguardo constitucional promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}