{"id":66466,"date":"2024-05-20T20:57:26","date_gmt":"2024-05-20T20:57:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11484-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:26","slug":"stc11484-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11484-2022\/","title":{"rendered":"STC11484 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11484-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11484-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 73001-22-13-000-2022-00219-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del treinta y uno de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 12 de julio de 2022, que &nbsp;declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional &nbsp;promovida, mediante apoderado, por Francisco Caballero D\u00edaz &nbsp;contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal. Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular a &nbsp;la Alcald\u00eda Municipal de Flandes, la Corporaci\u00f3n &nbsp;Aut\u00f3noma Regional del Tolima -Cortolima-, las Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de &nbsp;Flandes \u2013Espuflan ESP-, los se\u00f1ores Dar\u00edo Ram\u00edrez &nbsp;P\u00e9rez, \u00c1lvaro Ch\u00e1vez Pinto, Jenny Paola Ch\u00e1vez &nbsp;Gonz\u00e1lez, la Empresa Interamericana de Proyectos LTDA., Juan &nbsp;Carlos N\u00fa\u00f1ez Romero y Mauricio Sossa, &nbsp;as\u00ed como a los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en la acci\u00f3n popular de radicado &nbsp;2010-00217-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento narr\u00f3 que en la acci\u00f3n popular de radicado &nbsp;2010-00217-00, promovida &nbsp;por el se\u00f1or Dar\u00edo &nbsp;Ram\u00edrez P\u00e9rez, se dictaron fallos en primera y en &nbsp;segunda instancia, ordenando restablecer la zona en la que se produjo &nbsp;el impacto ambiental, en la \u00abLaguna Yaporogos\u00bb, zona que &nbsp;fue declarada reserva ecol\u00f3gica, decisiones que dispusieron, &nbsp;adem\u00e1s, que la Alcald\u00eda de Flandes, Cortolima y el &nbsp;se\u00f1or \u00c1lvaro Chaves Pinto cumplieran sus obligaciones &nbsp;para preservar el \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En desarrollo &nbsp;de las diligencias dirigidas a obtener el cumplimiento de lo &nbsp;dispuesto en las respectivas sentencias, el Juzgado accionado lo &nbsp;vincul\u00f3, \u00abcon la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de &nbsp;pruebas nuevas, para llegar a la absurda conclusi\u00f3n que el &nbsp;infractor ambiental\u00bb era \u00e9l y, en esa medida, decret\u00f3 &nbsp;que su predio deb\u00eda catalogarse como zona de utilidad p\u00fablica &nbsp;y que, por lo mismo, deb\u00eda restablecer el da\u00f1o &nbsp;ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, &nbsp;afirm\u00f3 que el Juzgado acusado desconoci\u00f3 su &nbsp;participaci\u00f3n, porque no procedi\u00f3 \u00abcon las &nbsp;notificaciones correspondientes\u00bb, y tampoco se notific\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or Dar\u00edo Ram\u00edrez P\u00e9rez, titular de &nbsp;la acci\u00f3n popular, lo cual vulnera sus derechos, porque tiene &nbsp;un inter\u00e9s directo, dado que ha sido se\u00f1alado &nbsp;injustamente de incurrir en una infracci\u00f3n ambiental, raz\u00f3n &nbsp;por la cual solicit\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;Despacho convocado \u00abdisponga de los mecanismos jur\u00eddicos &nbsp;necesarios y pertinentes a permitirle el acceso al proceso &nbsp;notific\u00e1ndole las diligencias que se adelanten\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pide, en consecuencia, suspender los efectos jur\u00eddicos de las &nbsp;decisiones proferidas por el Juzgado 1 Civil del Circuito de El &nbsp;Espinal, en concreto, los autos del 3 de abril de 2018, del 9 de &nbsp;agosto de 2019, el acta de la audiencia de inspecci\u00f3n judicial &nbsp;del 26 de mayo de 2022 y la Resoluci\u00f3n SAN-41230, proferida &nbsp;por Cortolima en el proceso sancionatorio ambiental, as\u00ed como &nbsp;la \u00absuspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes &nbsp;desenglobados del predio rese\u00f1ado con c\u00e9dula catastral &nbsp;0103015500002000 y matr\u00edcula inmobiliaria 357-0046416\u00bb, &nbsp;con el fin de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal &nbsp;sostuvo que el amparo no satisface los requisitos de inmediatez y de &nbsp;subsidiariedad y que la &nbsp;participaci\u00f3n del actor en el proceso no se ha restringido en &nbsp;forma alguna, pues ha \u00abpodido, a su conveniencia, conocer de &nbsp;las actuaciones procesales de la misma manera que se entera a todos &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes, sin que sea del caso agotar &nbsp;notificaciones a su favor de manera distinta\u00bb, precisando que &nbsp;\u00ablos traslados y la fijaci\u00f3n de las diligencias a &nbsp;practicar se surten mediante autos que se notifican por estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que las &nbsp;medidas adoptadas son \u00abindispensables y transitorias ante la &nbsp;continuidad de la afectaci\u00f3n medio ambiental que se pretendi\u00f3 &nbsp;conjurar en los fallos dictados en el trascurso de la acci\u00f3n &nbsp;popular\u00bb, las cuales \u00abse encuentran ajustadas al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, algunas de ellas &nbsp;pudieron discutirse por \u00e9l, lo que no realiz\u00f3\u00bb, &nbsp;por lo que, en su sentir, se evidencia que lo pretendido es \u00abesquivar &nbsp;las decisiones judiciales que se han tomado dentro de un proceso en &nbsp;que puede participar, del cual tiene conocimiento y en el que se &nbsp;controvirti\u00f3 la misma situaci\u00f3n descrita parcialmente &nbsp;en el escrito petitorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Procurador &nbsp;Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima manifest\u00f3 que &nbsp;el aqu\u00ed accionante, a pesar de tener conocimiento sobre \u00abla &nbsp;posibilidad de participar en dicho escenario judicial (\u2026) no &nbsp;ha solicitado al accionado, que remita a su direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica de comunicaciones y\/o notificaciones, las &nbsp;providencias que ordenan la convocatoria y realizaci\u00f3n de las &nbsp;audiencias de verificaci\u00f3n de cumplimiento del fallo\u00bb &nbsp;emitido el abril 6 de 2015, confirmado en mayo 18 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos del procedimiento &nbsp;administrativo sancionatorio, dijo que el actor cont\u00f3 con la &nbsp;oportunidad procesal de \u00abejercer sus derechos de contradicci\u00f3n &nbsp;y de defensa\u00bb; tambi\u00e9n \u00abpudo atacar ante lo &nbsp;contencioso administrativo la resoluci\u00f3n No. 244 de julio 29 &nbsp;de 2021, que lo declar\u00f3 infractor de la norma ambiental\u00bb, &nbsp;por lo que el amparo es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Veedur\u00eda &nbsp;por los Derechos y el Compromiso con Flandes -Decomflan- solicit\u00f3 &nbsp;no acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que este, al &nbsp;igual que el se\u00f1or Dar\u00edo Ram\u00edrez P\u00e9rez, &nbsp;demandante en la acci\u00f3n popular, han podido ejercer su derecho &nbsp;a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cortolima &nbsp;destac\u00f3 que todos los presuntos infractores han contado con &nbsp;las garant\u00edas procesales y mecanismos de defensa respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Alcald\u00eda &nbsp;de Flandes pidi\u00f3 abstenerse &nbsp;de continuar con el tr\u00e1mite de tutela &nbsp;en &nbsp;su contra, por cuanto ha &nbsp;dado cabal cumplimiento a sus funciones legales y a las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales &nbsp;impartidas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Empresa de &nbsp;Servicios P\u00fablicos de Flandes- Espuflan- dijo que, en primera &nbsp;y en segunda instancia de la acci\u00f3n popular, \u00abse &nbsp;discutieron y decidieron todos los aspectos relevantes para tomar y &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n cuestionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Dar\u00edo &nbsp;Ram\u00edrez P\u00e9rez solicit\u00f3 valorar los escritos que &nbsp;present\u00f3 y que se corrija el tr\u00e1mite \u00ababsurdo y &nbsp;errado\u00bb que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal &nbsp;ha dado a la acci\u00f3n popular por \u00e9l impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Contralor\u00eda &nbsp;Departamental del Tolima y el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano &nbsp;requirieron su desvinculaci\u00f3n del amparo, porque no vulneraron &nbsp;derecho alguno al tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo del Tolima manifest\u00f3 que no funge como accionada ni &nbsp;vinculada en este proceso y que tampoco ha recibido orden alguna que &nbsp;deba cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Cornelio &nbsp;Villada Rubio, en su calidad de curador ad &nbsp;litem &nbsp;para el proceso, expuso que el accionante estaba enterado de las &nbsp;consecuencias de la acci\u00f3n popular y, por consiguiente, debi\u00f3 &nbsp;estar atento a las decisiones proferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional declar\u00f3 improcedente la salvaguarda &nbsp;invocada, por cuanto no cumple los presupuestos de inmediatez y de &nbsp;subsidiaridad, pues, de un lado, las providencias cuestionadas datan &nbsp;del 3 de abril de 2018 y del 9 de agosto de 2019 y la tutela se &nbsp;instaur\u00f3 el 2 de junio de 2022 y, de otro lado, porque en la &nbsp;diligencia del 26 de mayo de 2022, el Juzgado notific\u00f3 su &nbsp;convocatoria a trav\u00e9s de estado electr\u00f3nico y el &nbsp;accionante no compareci\u00f3. Tampoco interpuso recurso contra el &nbsp;auto del 15 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado demandado &nbsp;neg\u00f3 la solicitud de nulidad que aqu\u00e9l elev\u00f3 &nbsp;contra las decisiones ac\u00e1 cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en contra del actor no se tom\u00f3 medida alguna en la acci\u00f3n &nbsp;popular, no obstante, ha intervenido en el tr\u00e1mite seguido &nbsp;para dar cumplimiento a las decisiones del juez popular, tanto que &nbsp;particip\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial del 6 de agosto de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la petici\u00f3n de vincular al proceso al &nbsp;actor popular Dar\u00edo Ram\u00edrez P\u00e9rez asever\u00f3 &nbsp;que era improcedente, por falta de legitimaci\u00f3n, dado que el &nbsp;tutelante no ostenta la representaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;resalt\u00f3 la improcedencia de la solicitud dirigida a dejar sin &nbsp;efecto la resoluci\u00f3n de Cortolima, que sancion\u00f3 al &nbsp;actor por arrojar escombros, por falta de competencia del juez &nbsp;constitucional, pues lo cuestionado es un acto administrativo y, como &nbsp;tal, lo procedente es acudir al respectivo juez. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el promotor, quien reiter\u00f3 lo dicho en el &nbsp;escrito inicial e indic\u00f3 que se le pretermiti\u00f3 toda una &nbsp;instancia, pues, a pesar de que compareci\u00f3 a la diligencia del &nbsp;6 de agosto de 2019, no ha sido formalmente vinculado al proceso &nbsp;iniciado para dar cumplimiento a las decisiones del juez de la acci\u00f3n &nbsp;popular y ello es causal de nulidad, seg\u00fan lo dispuesto por el &nbsp;estatuto procesal civil; adem\u00e1s, que las medidas preventivas &nbsp;adoptadas con la pretendida aclaraci\u00f3n del auto del 3 de abril &nbsp;de 2018 configuraron prevaricato. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor alega que el Juzgado demandado vulner\u00f3 su debido &nbsp;proceso y, por tanto, solicita que: (i) &nbsp;se le &nbsp;permita el &nbsp;acceso a las diligencias iniciadas con miras a dar cumplimiento a los &nbsp;fallos proferidos por el juez de la acci\u00f3n popular; (ii) se &nbsp;ordene &nbsp;la \u00absuspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes &nbsp;desenglobados del predio rese\u00f1ado con c\u00e9dula catastral &nbsp;No. 0103015500002000\u00bb; &nbsp;(iii) se &nbsp;suspendan los efectos de las providencias del 3 de abril de 2018, del &nbsp;9 de agosto de 2019 y del 26 de mayo de 2022, proferidas por el &nbsp;Juzgado demandado, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 012 del 20 de &nbsp;enero de 2022 de Cortolima; y (iv) se vincule al proceso al se\u00f1or &nbsp;Dar\u00edo Ram\u00edrez P\u00e9rez como coadyuvante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Escrutado el material probatorio y de cara a &nbsp;los cuestionamientos relacionados con el &nbsp;acceso a las actuaciones &nbsp;adelantadas para dar cumplimiento a los &nbsp;fallos de la acci\u00f3n popular, as\u00ed como la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;del poder dispositivo de los bienes desenglobados del predio rese\u00f1ado &nbsp;con c\u00e9dula catastral No. 0103015500002000\u00bb, se evidencia &nbsp;que, aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal no &nbsp;responsabiliz\u00f3 al se\u00f1or Francisco Caballero D\u00edaz &nbsp;del da\u00f1o ambiental ocasionado en la zona de protecci\u00f3n &nbsp;de la laguna Yaroporos, como tampoco lo sancion\u00f3 en el &nbsp;incidente de desacato del 9 &nbsp;de mayo de 20221, &nbsp;lo cierto es que aqu\u00e9l ha &nbsp;actuado en el tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo popular, &nbsp;prueba de ello es no s\u00f3lo su comparecencia, en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de su apoderado, a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que el &nbsp;Juzgado demandado practic\u00f3 el 6 de agosto de 2019 en el predio &nbsp;objeto de protecci\u00f3n, sino que ha tenido la posibilidad de &nbsp;interponer recursos e, incluso, formular un incidente de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;la autoridad judicial demandada ha incluido en los estados &nbsp;respectivos las determinaciones adoptadas, raz\u00f3n por la cual &nbsp;el se\u00f1or Caballero D\u00edaz ha podido adelantar las &nbsp;actuaciones pertinentes con miras a obtener la protecci\u00f3n que &nbsp;ahora reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En torno a las &nbsp;determinaciones del 3 de abril de 2018 y del 9 de agosto de 2019, se &nbsp;advierte que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda &nbsp;vez que la tutela fue presentada el 2 de junio del a\u00f1o en &nbsp;curso2, &nbsp;esto &nbsp;es, m\u00e1s de &nbsp;6 meses despu\u00e9s de proferidas tales &nbsp;providencias, t\u00e9rmino que se considera como razonable para &nbsp;acudir a la tutela, sin que se evidencie en este caso alg\u00fan &nbsp;hecho que justifique la inactividad del querellante, en tanto no da &nbsp;cuenta de situaciones espec\u00edficas que le hayan impedido &nbsp;reclamar, oportunamente, por la v\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no &nbsp;se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, si en cuenta se &nbsp;tiene que el tutelante promovi\u00f3 un incidente de nulidad contra &nbsp;las referidas y otras determinaciones adoptadas por el Juzgado &nbsp;demandado, que fue negado mediante auto del 15 de enero de 2021, en &nbsp;la medida en que no demostr\u00f3 que ostentaba la propiedad y &nbsp;ning\u00fan tipo de derecho sobre los terrenos inspeccionados, &nbsp;\u00abraz\u00f3n &nbsp;suficiente para concluir que su participaci\u00f3n en la contienda &nbsp;no resultaba imprescindible\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual no interpuso recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;frente al pronunciamiento del 9 de agosto de 20193, &nbsp;en el que, entre otros, se orden\u00f3 al municipio de Flandes &nbsp;realizar una vigilancia permanente a todo el sector recorrido en la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial practicada el 6 de agosto anterior, se &nbsp;observa que, si bien el ac\u00e1 accionante interpuso los recursos &nbsp;de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, estos &nbsp;fueron extempor\u00e1neos, en tanto se formularon el 29 de agosto &nbsp;siguiente4, &nbsp;diez d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino de &nbsp;ejecutoria, circunstancia que, desde luego, torna improcedente el &nbsp;amparo, por no haber hecho uso adecuado de los mecanismos de defensa &nbsp;que ten\u00eda a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a la &nbsp;reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento de la sentencia popular, que el gestor denomina \u00abacta &nbsp;de audiencia de inspecci\u00f3n judicial de fecha mayo 26 de 2022\u00bb, &nbsp;el Juzgado notific\u00f3 su convocatoria a trav\u00e9s de estado &nbsp;electr\u00f3nico5 &nbsp;y, por tanto, aqu\u00e9l tuvo la oportunidad de asistir y &nbsp;controvertir, de considerarlo as\u00ed, las decisiones que all\u00ed &nbsp;se adoptaron, pero no compareci\u00f3, de modo que dej\u00f3 &nbsp;pasar la oportunidad que ten\u00eda para cuestionar lo que pretende &nbsp;a trav\u00e9s de este medio extraordinario y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La misma suerte corre la solicitud de suspensi\u00f3n &nbsp;de la Resoluci\u00f3n 012 de enero 20 de 2022, proferida por &nbsp;Cortolima en el proceso sancionatorio ambiental de radicado &nbsp;SAN-41230, en tanto el accionante tiene la posibilidad de cuestionar &nbsp;ese acto a trav\u00e9s de los mecanismos correspondientes y ante la &nbsp;autoridad judicial competente, a lo cual se suma que no est\u00e1n &nbsp;probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad &nbsp;y urgencia propios del perjuicio irremediable alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, se aprecia que &nbsp;el &nbsp;tutelante desperdici\u00f3 los medios de impugnaci\u00f3n que &nbsp;tuvo a su alcance para controvertir las determinaciones que ahora &nbsp;censura, omisi\u00f3n que imposibilita el uso de esta senda &nbsp;constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo &nbsp;subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como &nbsp;una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n &nbsp;de las defensas ordinarias6. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Sobre la falta de notificaci\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or Dar\u00edo Ram\u00edrez P\u00e9rez, titular de la &nbsp;acci\u00f3n popular, basta con se\u00f1alar que dicho reproche &nbsp;deb\u00eda ser presentado por el referido se\u00f1or y no por el &nbsp;ac\u00e1 accionante, dado que carece de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa para implorar el amparo en su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Finalmente, &nbsp;frente al argumento de que algunas de las medidas adoptadas en una de &nbsp;las decisiones controvertidas habr\u00edan configurado un delito, &nbsp;cabe se\u00f1alar que este mecanismo excepcional no es el escenario &nbsp;para plantear una situaci\u00f3n como la anotada y menos a\u00fan &nbsp;el juez constitucional es el facultado para emitir un pronunciamiento &nbsp;sobre el particular; de suerte que, si el actor lo estima procedente, &nbsp;debe dirigirse a la autoridad judicial competente y poner en &nbsp;conocimiento la supuesta infracci\u00f3n a la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;De conformidad con lo aqu\u00ed discurrido, se impone confirmar el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los &nbsp;interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el cual se sancion\u00f3 a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfonso Lannini, Directora de Cortolima, con multa de 2 salarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00ednimos mensuales legales vigentes, y a Yovanny Herrera D\u00edaz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alcalde del Municipio de Flandes, con multa de 3 salarios m\u00ednimos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 002Documento_radicacion.pdf del Expediente Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2428-2429 Archivo \u201c029Cuaderno6Tomo8.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2678-2686 Archivo \u201c030Cuaderno6Tomo9.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 0346 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VencimientoEjecutoriaPasaDespacho18-05-2022.pdf del Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esos t\u00e9rminos, ver CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC4031-2020, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11484-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11484-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 73001-22-13-000-2022-00219-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del treinta y uno de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}