{"id":66471,"date":"2024-05-20T20:57:26","date_gmt":"2024-05-20T20:57:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11489-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:26","slug":"stc11489-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11489-2022\/","title":{"rendered":"STC11489 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11489-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>STC11489-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;73001-22-13-000-2022-00249-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta y uno de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Josu\u00e9 Duv\u00e1n &nbsp;Lozano Ospina, en nombre propio y como miembro activo de la Comunidad &nbsp;Ind\u00edgena Yaporogos, en contra de los Juzgados Primero Civil &nbsp;del Circuito y Primero Civil Municipal del Espinal. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;constitucional con radicado 2021-00203. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;gestor procura la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;de petici\u00f3n, de acceso a la informaci\u00f3n y debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su reclamo narr\u00f3, en s\u00edntesis, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Desde el 2017, en la Comunidad &nbsp;Ind\u00edgena Yaporogos se han venido presentando unos conflictos &nbsp;internos, causados, presuntamente, por el \u00abmanejo &nbsp;inadecuado que dio la gobernadora de la parcialidad para ese momento, &nbsp;la se\u00f1ora M\u00f3nica Lizeth Alape Rodr\u00edguez\u00bb, &nbsp;a un proceso de \u00abconsulta &nbsp;previa\u00bb &nbsp;con la \u00abAutov\u00eda &nbsp;Neiva-Girardot y Cortolima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 14 de julio de 2021, la Corte Constitucional profiri\u00f3 &nbsp;sentencia en el expediente T-8.047.080, que correspond\u00eda a una &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Dar\u00edo &nbsp;Galindo y Jos\u00e9 Omar Rojas contra los cabildantes de la &nbsp;comunidad, en la cual se \u00abcomprob\u00f3 &nbsp;que los accionantes [es decir, Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo y &nbsp;Jos\u00e9 Omar Rojas] se enc[ontraban] sancionados sin que estas &nbsp;sanciones hubieran generado afectaci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;asimismo, \u00abdio &nbsp;claridad del mecanismo que la comunidad utiliza[ba] para dar &nbsp;respuesta a los derechos de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;acotando que \u00e9ste deb\u00eda ce\u00f1irse a los usos, &nbsp;costumbres y procedimientos internos de la parcialidad ind\u00edgena; &nbsp;y, por \u00faltimo, orden\u00f3 que las peticiones formuladas por &nbsp;los all\u00ed gestores fueran resueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; El 7 de agosto siguiente se dio cumplimiento al enunciado fallo y, &nbsp;en reuni\u00f3n a la cual asisti\u00f3 un representante de la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo, se les advirti\u00f3 a los asistentes &nbsp;que \u00abpod\u00edan &nbsp;efectuar las peticiones que [quisieran] a la comunidad, y se efectu\u00f3 &nbsp;la revisi\u00f3n caso por caso de los sancionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Posteriormente, la se\u00f1ora M\u00f3nica Lizeth Alape &nbsp;Rodr\u00edguez, junto con otras personas \u00abque &nbsp;se autoproclamaban comuneros\u00bb, &nbsp;formularon una tutela en contra de la Comunidad Ind\u00edgena &nbsp;Yaporogos, que se tramit\u00f3 bajo el radicado 2021-00203. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Aduce que se tuvo conocimiento de esa acci\u00f3n constitucional &nbsp;\u00fanicamente cuando se comunic\u00f3 el auto del Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de El Espinal, que concedi\u00f3 la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra el fallo emitido en primera instancia, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del &nbsp;mismo municipio decret\u00f3 la nulidad de la sentencia de primer &nbsp;nivel, \u00abordenando &nbsp;devolver la carpeta digital [y] teniendo a la autoridad ind\u00edgena &nbsp;accionada como notificada por conducta concluyente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 13 de octubre ulterior, a las 16:04, se recibi\u00f3 correo &nbsp;electr\u00f3nico, comunicando a la Comunidad que contaba con dos &nbsp;d\u00edas para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la &nbsp;referida tutela, a lo cual se dio respuesta el d\u00eda siguiente, &nbsp;solicitando al estrado cognoscente declarar improcedente lo &nbsp;peticionado, \u00abtoda &nbsp;vez que se estar\u00eda cometiendo posible delito de fraude &nbsp;procesal y falsificaci\u00f3n en documento por parte de los &nbsp;accionantes, a su vez se estar\u00eda desconociendo [el] precedente &nbsp;judicial [vertido] en la sentencia T-221\/21\u00bb. &nbsp;Y se exigi\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n, para que se investigara la comisi\u00f3n de los &nbsp;antelados punibles por parte de los all\u00ed gestores, as\u00ed &nbsp;como vincular a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda &nbsp;Municipal de El Espinal, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 28 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de El &nbsp;Espinal dict\u00f3 el fallo correspondiente, accediendo a lo &nbsp;pretendido y orden\u00e1ndole al Gobernador del cabildo ind\u00edgena &nbsp;responder las solicitudes presentadas por algunos de los all\u00ed &nbsp;accionantes (M\u00f3nica Lizeth Alape Rodr\u00edguez, Leonor &nbsp;Llanos Urquiza, Jos\u00e9 Omar Rojas y Janeth Alape Rodr\u00edguez) &nbsp;y requiri\u00e9ndole que notificara a otros (Diego Galindo, Iv\u00e1n &nbsp;Dar\u00edo Galindo, Jos\u00e9 Omar Rojas, Janeth Alape Rodr\u00edguez &nbsp;y Mar\u00eda Rita Galindo) de un proceso sancionatorio que se &nbsp;adelantaba en contra suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El dirigente de la comunidad ind\u00edgena impugn\u00f3 esa &nbsp;determinaci\u00f3n y el Juzgado Primero Civil del Circuito local, &nbsp;en fallo de 6 de diciembre ulterior, adicion\u00f3 el &nbsp;pronunciamiento de primer grado, en el sentido de que tambi\u00e9n &nbsp;se amparaban los derechos fundamentales -al debido proceso- de los &nbsp;se\u00f1ores Leonor Llanos y Jos\u00e9 Flaminio Prada; adem\u00e1s, &nbsp;lo modific\u00f3, bajo el entendido de que se dejaba sin efectos &nbsp;\u00abla &nbsp;adici\u00f3n de sanciones realizada el 7 de agosto de 2021 por la &nbsp;Comunidad Ind\u00edgena (\u2026) en contra de Leonor Llanos, &nbsp;Mar\u00eda Rita Galindo, Jos\u00e9 Omar Rojas, Iv\u00e1n &nbsp;Galindo, Janet Mar\u00eda Alape Rodr\u00edguez, Diego Galindo y &nbsp;Jos\u00e9 Flaminio Prada\u00bb; &nbsp;en consecuencia, le advirti\u00f3 a la Comunidad Ind\u00edgena &nbsp;que si resolv\u00eda iniciar un tr\u00e1mite sancionatorio deb\u00eda &nbsp;enterar &nbsp;a esas personas de los hechos y pruebas que sustentaban la acusaci\u00f3n &nbsp;y brindarles la oportunidad de ser escuchados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El gestor que present\u00f3 una solicitud de nulidad del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional en comento, que fue negada el 2 de mayo de los &nbsp;corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El promotor denuncia que en el proceso constitucional seguido por las &nbsp;autoridades judiciales de primera y segunda instancia se incurri\u00f3 &nbsp;en varias irregularidades, tales como: (i) no vincular a los miembros &nbsp;de la Comunidad Ind\u00edgena sino s\u00f3lo a su gobernador, &nbsp;desconociendo el reglamento interno, que indica que la m\u00e1xima &nbsp;autoridad era la asamblea general, la cual no tuvo la oportunidad de &nbsp;conocer el asunto; (ii) los plazos otorgados para contestar el amparo &nbsp;fueron muy cortos, hecho que \u00abno permiti\u00f3 que el &nbsp;gobernador de la comunidad (\u2026) citara a asamblea general y &nbsp;fuera [\u00e9]sta la que brindara respuesta a nombre de la &nbsp;comunidad (\u2026)\u00bb; (iii) el all\u00ed tutelante Jos\u00e9 &nbsp;Flaminio Prada fue suplantado y no fue notificado del auto admisorio; &nbsp;(iv) debi\u00f3 convocarse a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto \u00aben el &nbsp;acta 07 de Agosto de 2021, se cont\u00f3 con la presencia de un &nbsp;delegado de la defensor\u00eda del pueblo\u00bb; y (v) tambi\u00e9n &nbsp;debi\u00f3 citarse al tr\u00e1mite a los Juzgados Primero y &nbsp;Segundo Penal del Circuito, \u00abPrimero Penal Mixto Municipal\u00bb &nbsp;y a la Corte Constitucional, por ser \u00abterceros involucrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con estribo en lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de El Espinal declarar la nulidad de todo lo actuado &nbsp;en el tr\u00e1mite tutelar cuestionado y que se compulsen copias &nbsp;para que se investigue al juzgador disciplinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;memorial allegado a esta Corporaci\u00f3n el 9 de agosto anterior, &nbsp;el impulsor exigi\u00f3 \u00abverificar la legalidad de las &nbsp;actuaciones\u00bb, por cuanto, como lo ratific\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Flaminio Prada, no promovi\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que dio origen al decurso constitucional cuya licitud se &nbsp;cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Jos\u00e9 Dumit Garnica Guayara, quien adujo ser integrante de la &nbsp;Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional invocada y manifest\u00f3 que fungi\u00f3 &nbsp;como su gobernador y contest\u00f3 la tutela cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo -Tolima- indic\u00f3 que no incurri\u00f3 &nbsp;en conductas lesivas de los derechos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;M\u00f3nica Lizeth Alape Rodr\u00edguez, Omar Rojas, Diego &nbsp;Galindo, Janeth Alape, Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo, Leonor &nbsp;Llanos Urquiza, Herminso Alape y Rita Torres se opusieron a la &nbsp;viabilidad del ruego, haciendo hincapi\u00e9 en ciertas actuaciones &nbsp;arbitrarias cometidas en su contra por la comunidad ind\u00edgena y &nbsp;por sus directivas y en que era el gobernador del cabildo el llamado &nbsp;a responder los requerimientos de las autoridades, como en efecto &nbsp;ocurri\u00f31. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Mar\u00eda Victoria D\u00edaz Pati\u00f1o, Mar\u00eda In\u00e9s &nbsp;Rojas Cardoso, Pedro Bucur\u00fa Donoso, Sergio Yamit Garnica y &nbsp;\u00d3scar Javier Garc\u00eda dijeron ser miembros de la &nbsp;Comunidad Ind\u00edgena Yaparogos y coadyuvaron lo peticionado por &nbsp;el impulsor2. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional desestim\u00f3 la salvaguarda implorada, dado que no &nbsp;hubo yerro alguno por la alegada falta de vinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 &nbsp;Flaminio Prada a la tutela cuestionada, pues \u00e9l actu\u00f3 &nbsp;en calidad de tutelante y, si bien se aleg\u00f3 que fue &nbsp;suplantado, ello \u00abeventualmente &nbsp;tendr\u00eda que ser materia de investigaci\u00f3n ante la &nbsp;entidad correspondiente\u00bb. &nbsp;Desech\u00f3 tambi\u00e9n el presunto vicio, al no convocarse a &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, ya que no se les impuso orden alguna y tampoco resultaron &nbsp;afectados con lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, reliev\u00f3 que el labor\u00edo desplegado por &nbsp;los estrados judiciales querellados en procura de notificar a todos &nbsp;los interesados se ajust\u00f3 a lo prescrito en el ordenamiento, &nbsp;porque \u00abante &nbsp;la primera solicitud de nulidad presentada en otrora por el aqu\u00ed &nbsp;actor, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (T) resolvi\u00f3 &nbsp;oficiar a diferentes entidades de orden nacional e inclusive requiri\u00f3 &nbsp;al aqu\u00ed accionante quien en aquella \u00e9poca fung\u00eda &nbsp;como Gobernador\u00bb &nbsp;para que informara el correo electr\u00f3nico del Cabildo Ind\u00edgena, &nbsp;al cual se remitieron las comunicaciones pertinentes, siendo deber &nbsp;del Gobernador, &nbsp;como representante, pronunciarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;propuso el accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial &nbsp;y enfatizando que el Tribunal no tuvo en cuenta que \u00abla &nbsp;asamblea general es el m\u00e1ximo organismo de la comunidad y no &nbsp;el gobernador (\u2026) &nbsp;[y que] &nbsp;los juzgados civiles no acataron el pronunciamiento de la honorable &nbsp;corte sobre los mecanismos existentes en el ordenamiento especial y &nbsp;(\u2026) &nbsp;optaron por injerir en la din\u00e1mica interna de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el &nbsp;tr\u00e1mite constitucional de radicado 2021-00203, &nbsp;tramitado por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil &nbsp;del Circuito, ambos de El Espinal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En primer lugar, resulta indispensable se\u00f1alar que la &nbsp;tutela es improcedente para atacar sentencias o actuaciones surtidas &nbsp;en asuntos de igual naturaleza. En esa direcci\u00f3n, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aseverado: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se &nbsp;resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para &nbsp;contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la &nbsp;insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, instrumentos &nbsp;procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ, &nbsp;STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;expuesto, se sigue que esta v\u00eda no es la id\u00f3nea para &nbsp;corregir las deficiencias que se adviertan en este tipo de &nbsp;actuaciones, toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a &nbsp;trav\u00e9s de una causa de igual linaje, aparte de hacer &nbsp;interminable el tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la certeza &nbsp;que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales, por lo cual se &nbsp;descarta la procedencia de la tutela para dejar sin efectos el fallo &nbsp;constitucional atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, la tutela interpuesta no es procedente para &nbsp;censurar lo decidido de fondo por los Juzgados convocados en el &nbsp;tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de radicado 2021-00203. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, la Sala no desconoce que, excepcionalmente, es viable &nbsp;cuestionar lo actuado en tramitaciones de similar estirpe, como &nbsp;ocurre cuando se omite \u00ab(\u2026) &nbsp;vincular a interesados o [existe] indebida notificaci\u00f3n de las &nbsp;partes (\u2026)\u00bb (CSJ STC15910-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, es pertinente examinar el prove\u00eddo dictado el 2 &nbsp;de mayo pasado por el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, &nbsp;por fuerza del cual se desestim\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad &nbsp;impetrada por el se\u00f1or Josu\u00e9 Duv\u00e1n Lozano Ospina &nbsp;en el tr\u00e1mite constitucional criticado; pedimento de invalidez &nbsp;\u00e9ste que se fund\u00f3 -en general- en los mismos motivos &nbsp;ahora esgrimidos por la v\u00eda de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;decirse que el Tercero Interviniente Comunero &nbsp;(\u2026) cae &nbsp;en equivocaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) pues &nbsp;se estableci\u00f3 debidamente la legitimaci\u00f3n en la Causa &nbsp;(sic), siendo &nbsp;la Parte Accionante, Integrantes de la comunidad ind\u00edgena &nbsp;(sic), quienes &nbsp;presentaron la respectiva Acci\u00f3n Constitucional, al &nbsp;considerarse afectados en sus derechos fundamentales; y la Accionada, &nbsp;la Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos &nbsp;(\u2026), representada &nbsp;legalmente por su GOBERNADOR IND\u00cdGENA, el se\u00f1or JOS\u00c9 &nbsp;DUMIT GARNICA GUAYARA &nbsp;(\u2026), &nbsp;lo que conlleva a decir que dicho Gobernador representaba los &nbsp;intereses de toda la Comunidad Ind\u00edgena, incluido el &nbsp;peticionario de Nulidad, se\u00f1or Josu\u00e9 Duv\u00e1n &nbsp;Lozano Ospina, dando de esta manera aplicaci\u00f3n a lo &nbsp;preceptuado en los art\u00edculos 10, 13 y 14 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, por lo que la Solicitud de Integraci\u00f3n del &nbsp;Contradictorio, se torna improcedente &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;est\u00e1 establecido en el prove\u00eddo del pasado 17 de &nbsp;septiembre de 2021, mediante el cual se admiti\u00f3 la presente &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela, ordenando la Notificaci\u00f3n del &nbsp;REPRESENTANTE LEGAL de la Comunidad Ind\u00edgena YAPOROGOS, &nbsp;anunci\u00e1ndose como tal y ejerciendo el Derecho de &nbsp;Contradicci\u00f3n, el citado se\u00f1or JOSE DUMITO GARNICA &nbsp;GUAYARA &nbsp;(\u2026), as\u00ed &nbsp;como &nbsp;[en el] [p]rove\u00eddo &nbsp;de &nbsp;[o]bedecimiento &nbsp;a lo resuelto por el Superior de fecha 12 de octubre de 2021, donde &nbsp;se dispuso: Tener por notificado[s] &nbsp;por &nbsp;conducta concluyente a los accionados COMUNIDAD IND\u00cdGENA &nbsp;YAPOROGOS DE ESPINAL &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al corto tiempo concedido para contestar la &nbsp;tutela, el operador judicial advirti\u00f3 que, \u00abde &nbsp;conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 29 del Decreto &nbsp;2591 de 1991, el t\u00e9rmino de que dispone el Operador Judicial &nbsp;para proferir la decisi\u00f3n correspondiente es de 10 d\u00edas &nbsp;perentorios (\u2026)\u00bb, por lo que se libraron los oficios al &nbsp;representante de la comunidad para que \u00e9ste ejerciera, en &nbsp;nombre de aquella, su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del reparo atinente a que no se vincul\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Flaminio Prada como promotor del auxilio, asever\u00f3 que \u00abtanto &nbsp;este Despacho, como el Superior Jer\u00e1rquico, se pronunciaron &nbsp;respecto a este accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, de cara a la falta de citaci\u00f3n y convocatoria &nbsp;de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Fiscal\u00eda General &nbsp;del Proceso, adujo que como la salvaguarda se dirig\u00eda a &nbsp;cuestionar la legalidad de un \u00abprocedimiento &nbsp;sancionatorio efectuado directamente por la Comunidad Ind\u00edgena &nbsp;[a]ccionada (\u2026) los mencionados entes [no] tuvieron una &nbsp;intervenci\u00f3n directa en dicho proceso sancionatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Revisada &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada, se evidencia que el despacho &nbsp;municipal accionado consider\u00f3, motivadamente, que los &nbsp;argumentos de la nulidad invocados por el aqu\u00ed gestor en el &nbsp;tr\u00e1mite constitucional reprochado no se abr\u00edan paso, &nbsp;conclusi\u00f3n que, independientemente de que sea o no compartida, &nbsp;no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de las actuaciones surtidas &nbsp;y de la normatividad que gobierna el asunto; adem\u00e1s, se &nbsp;resolvieron razonadamente las censuras propuestas que, dicho sea de &nbsp;paso, se reproducen -en buena parte- ahora en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Juzgado consider\u00f3 que la comunidad s\u00ed estuvo &nbsp;representada, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del &nbsp;gobernador, con lo cual no se vulner\u00f3 el derecho de defensa de &nbsp;aquella, que la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza expedita &nbsp;y, por ende, los plazos para contestar las peticiones de amparo son &nbsp;cortos, como en efecto lo establece el Decreto 2591 de 1991, y que no &nbsp;se requer\u00eda la vinculaci\u00f3n de terceros, por cuanto &nbsp;respecto de ellos nada se hab\u00eda decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, para esta Sala resulta pertinente resaltar que la &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n, acorde con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, solo puede ser alegada &nbsp;por la persona afectada, es decir, para el caso concreto, por la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, por lo que solo aquellas est\u00e1n legitimadas para &nbsp;reclamar lo pertinente, de manera que, en ese sentido, lo peticionado &nbsp;en su nombre es inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre &nbsp;lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo normal de &nbsp;sus facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera &nbsp;que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de &nbsp;juez de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. &nbsp;2007-00514-01, precis\u00f3 que el juez de tutela no es el llamado &nbsp;a \u00abintervenir &nbsp;a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de &nbsp;las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Ahora, en lo que ata\u00f1e a los ataques cifrados sobre la idea de &nbsp;que el decurso constitucional censurado estaba viciado de nulidad, &nbsp;por cuanto no se convoc\u00f3 a los Juzgados Primero y Segundo &nbsp;Penal del Circuito y Primero Penal Mixto Municipal y a la Corte &nbsp;Constitucional y por la presunta suplantaci\u00f3n de uno de los &nbsp;tutelantes (Jos\u00e9 Flaminio Prada), aspectos sobre los cuales en &nbsp;el enunciado prove\u00eddo de 2 de mayo pasado no se hizo &nbsp;pronunciamiento, debe se\u00f1alarse, de un lado, que el interesado &nbsp;hubiera podido solicitar adici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, cosa que &nbsp;no ocurri\u00f3; y, de otro, que la nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, como se indic\u00f3, solo puede ser alegada &nbsp;por la persona o autoridad sobre la cual recaer\u00eda el eventual &nbsp;vicio, por manera que solo aquellos est\u00e1n legitimados para &nbsp;formular ese reclamado. En ese orden, lo pretendido en esta senda es &nbsp;inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sumado a que las irregularidades invocadas en nombre del &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Flaminio Prada deben ser presentadas por \u00e9l &nbsp;directamente, como persona afectada, y que lo relativo al presunto &nbsp;fraude por suplantaci\u00f3n, como lo indic\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;\u00abeventualmente &nbsp;tendr\u00eda que ser materia de investigaci\u00f3n ante la &nbsp;entidad correspondiente\u00bb, &nbsp;lo cual torna inviable la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, en lo relativo a que se compulsen &nbsp;copias para que se investigue al operador judicial de conocimiento &nbsp;y\/o contra los intervinientes en los tr\u00e1mites constitucionales &nbsp;pertinentes, debe se\u00f1alarse que lo correspondiente es que la &nbsp;persona interesada formule la respectiva queja ante la autoridad &nbsp;competente, pues no puede el juez de tutela determinar la &nbsp;responsabilidad aludida ni sustituir los procedimientos contemplados &nbsp;para el efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, dado el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario de la acci\u00f3n de amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario de lo razonado, se refrendar\u00e1 el fallo de primer &nbsp;nivel, que neg\u00f3 la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial allegado el 5 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial allegado el 8 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre muchas otras, en STC2462-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y STC2658-2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11489-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; STC11489-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;73001-22-13-000-2022-00249-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta y uno de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}