{"id":66472,"date":"2024-05-20T20:57:26","date_gmt":"2024-05-20T20:57:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11490-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:26","slug":"stc11490-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11490-2022\/","title":{"rendered":"STC11490 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11490-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11490-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00866-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;23 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Julia &nbsp;\u00c1ngela Cuadros &nbsp;contra el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y la Empresa de Renovaci\u00f3n &nbsp;y Desarrollo Urbano, ambos de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada &nbsp;por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se ordene a los accionados que \u00abreconozcan &nbsp;el derecho adquirido que ten\u00eda por ser poseedora\u2026 antes &nbsp;del 01 de julio de 1971\u00bb &nbsp;y \u00abse &nbsp;le entregue la indemnizaci\u00f3n que esta consignada a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado\u2026 y que fue pagada por la Empresa de Renovaci\u00f3n &nbsp;y Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Julia &nbsp;\u00c1ngela Cuadros promovi\u00f3 juicio de pertenencia contra &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Saccone de Neira y personas indeterminadas, cuyo &nbsp;conocimiento inicialmente le correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero despu\u00e9s le fue &nbsp;asignado al hom\u00f3logo Cuarenta y &nbsp;Ocho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2015, modificada el 2 de febrero &nbsp;de 2016, la Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana de Bogot\u00e1 &nbsp;orden\u00f3 la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa &nbsp;del 100% del inmueble y dispuso que la indemnizaci\u00f3n se &nbsp;dejar\u00eda a disposici\u00f3n del estrado en donde cursaba el &nbsp;referido proceso de pertenencia; y el 16 de noviembre de 2016 se &nbsp;realiz\u00f3 la entrega del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 21 de mayo de 2019 se dict\u00f3 sentencia anticipada, en la que &nbsp;se denegaron las pretensiones de la demanda de pertenencia y se &nbsp;declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa de la parte demandante; y con auto de 5 de noviembre &nbsp;siguiente se deneg\u00f3 la solicitud de entrega de dinero elevada &nbsp;por la accionante por no ser la titular del derecho de dominio, &nbsp;decisi\u00f3n que recurrida, se mantuvo el 13 de noviembre de ese &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 la gestora que la empresa ten\u00eda conocimiento de &nbsp;la pertenencia que se adelantaba por ser poseedora del bien; y que en &nbsp;resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2015, modificada en febrero de &nbsp;2016, se orden\u00f3 la expropiaci\u00f3n administrativa del bien &nbsp;y se dispuso que los dineros reconocidos -$211.600.321-, ser\u00edan &nbsp;transferidos a nombre del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el 21 de mayo de 2019 el estrado acusado &nbsp;emiti\u00f3 sentencia anticipada denegando las pretensiones de la &nbsp;demanda por considerar que el bien no era susceptible de adquisici\u00f3n &nbsp;por prescripci\u00f3n adquisitiva, en tanto que era titular la &nbsp;Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que se desconoci\u00f3 su calidad de poseedora del bien antes &nbsp;que iniciara la expropiaci\u00f3n; que no se analizaron los &nbsp;elementos probatorios sobre la existencia de un derecho adquirido ni &nbsp;la jurisprudencia de la Corte sobre la prevalencia del derecho del &nbsp;poseedor, pues no se reconoci\u00f3 en la sentencia el derecho que &nbsp;ten\u00eda como nueva propietaria de reclamar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;consignada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que el 17 de noviembre de 2021 present\u00f3 reclamaci\u00f3n &nbsp;administrativa deprecando que se requiriera al juzgado que le &nbsp;entregara el dinero, pero el 9 de diciembre de 2021 se deneg\u00f3 &nbsp;esa solicitud, pues el predio estaba desocupado en la entrega de 16 &nbsp;de noviembre de 2016, sin tener en cuenta que no se opuso porque &nbsp;acordaron el pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que la expropiaron sin dinero alguno; que se &nbsp;configuraron los distintos defectos de procedencia del resguardo; y &nbsp;que no se respet\u00f3 el ordenamiento ni las normas de derecho &nbsp;internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Empresa &nbsp;de Renovaci\u00f3n y Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1 se &nbsp;pronunci\u00f3 frente a los hechos del libelo inicial e indic\u00f3 &nbsp;que no exist\u00eda transgresi\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales invocados; que Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Saccone de Neira era la titular del bien con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50C-274863, el que fue expropiado por v\u00eda &nbsp;administrativa; que la indemnizaci\u00f3n fue puesta a disposici\u00f3n &nbsp;del estrado donde cursaba la demanda de pertenencia; que no se &nbsp;cumpl\u00edan con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; &nbsp;que no era procedente la solicitud de entrega de dineros, pues el &nbsp;despacho acusado dict\u00f3 sentencia denegando las pretensiones de &nbsp;la demanda; que en la diligencia no se present\u00f3 oposici\u00f3n &nbsp;alguna y el inmueble se encontraba desocupado; que cumpli\u00f3 con &nbsp;las etapas previstas y actu\u00f3 conforme a la normatividad &nbsp;vigente; y que carec\u00eda de competencia para reconocer los &nbsp;derechos que el fallador neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarenta &nbsp;y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad refiri\u00f3 que hubo &nbsp;cambio de juez en enero de 2021; que el proceso gozaba de presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, se le dio el tr\u00e1mite pertinente &nbsp;y se &nbsp;aplic\u00f3 la legislaci\u00f3n respectiva; que se dict\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada, la que no fue objeto de recurso, por lo que no &nbsp;cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad; que tampoco &nbsp;observaba el presupuesto de la inmediatez; que la accionante deprec\u00f3 &nbsp;la entrega de los dineros, petici\u00f3n que fue despachada &nbsp;desfavorablemente el 5 de agosto de 2019 al no ser la propietaria del &nbsp;bien, decisi\u00f3n que recurrida se mantuvo el 13 de noviembre &nbsp;siguiente; que las determinaciones emitidas se encontraban &nbsp;debidamente sustentadas; y que no se acreditaba la amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, pues las &nbsp;decisiones controvertidas fueron emitidas en 2019: el 21 de mayo la &nbsp;sentencia anticipada, el 5 de agosto el auto que neg\u00f3 la &nbsp;entrega de dinero y el 13 de noviembre siguiente el prove\u00eddo &nbsp;que mantuvo esa decisi\u00f3n, sin que se entendiera por qu\u00e9 &nbsp;dos a\u00f1os despu\u00e9s se cuestionaban esas decisiones; que &nbsp;no cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que &nbsp;no demostr\u00f3 que hubiese solicitado adici\u00f3n, &nbsp;complementaci\u00f3n o apelaci\u00f3n frente a la sentencia de &nbsp;primer grado con miras a presentar las alegaciones que fueran &nbsp;pertinentes; que en el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n la &nbsp;accionante tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de buscar la defensa de &nbsp;sus derechos, as\u00ed hubiese sido en sede administrativa, pues &nbsp;afirm\u00f3 que hab\u00eda concertado no interponer oposici\u00f3n &nbsp;para que le pagaran, lo que demuestra que conoci\u00f3 de las &nbsp;diligencias, en donde pod\u00eda formular sus defensas en la &nbsp;calidad de poseedora que aduce haber tenido; y que las normas de &nbsp;expropiaci\u00f3n no imped\u00edan la defensa, pues la &nbsp;determinaci\u00f3n del precio de bienes y los pagos &nbsp;correspondientes se pod\u00edan debatir por las v\u00edas &nbsp;judiciales pertinentes, con inclusi\u00f3n de los derechos &nbsp;invocados por los eventuales poseedores, de lo que es muestra &nbsp;elocuente el numeral 11 del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sin que la promotora acreditara esas gestiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se &nbsp;valoraron las pruebas y reclamaciones directas adelantadas ante la &nbsp;Empresa de Renovaci\u00f3n y Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1, &nbsp;siendo contestada la \u00faltima el 9 de diciembre de 2021; que si &nbsp;en el proceso incurri\u00f3 en el error t\u00e9cnico de no apelar &nbsp;sino de pedir los dineros, ello no pod\u00eda implicar el &nbsp;desconocimiento de sus derechos como poseedora por m\u00e1s de &nbsp;cuarenta a\u00f1os; que el art\u00edculo 399 invocado era &nbsp;aplicable a las expropiaciones adelantadas por v\u00eda judicial; &nbsp;que recibi\u00f3 la posesi\u00f3n desde octubre de 2009 en virtud &nbsp;de la sucesi\u00f3n de su padre, quien mediante promesa de &nbsp;compraventa adquiri\u00f3 el bien en 1946; y que se le deb\u00eda &nbsp;reconocer el derecho adquirido que ostentaba entreg\u00e1ndosele la &nbsp;indemnizaci\u00f3n consignada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se advierte que se abordar\u00e1 el estudio de fondo del asunto, &nbsp;pues pese a que la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos de &nbsp;subsidiariedad e inmediatez, lo cierto es que el estrado acusado &nbsp;transgredi\u00f3 abiertamente los derechos fundamentales de &nbsp;aquella, lo cual amerita la intervenci\u00f3n del juzgador &nbsp;constitucional, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala en un asunto de similares contornos, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u00ab[E]xisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ, STC00088-01, reiterada en STC11491-2015, STC10557-2016 y &nbsp;STC13598-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se ha aseverado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;soslaya la Corte que, si bien no se utilizaron las herramientas que &nbsp;se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora &nbsp;cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;frente a ellas, tal abandono no tiene la suficiente trascendencia &nbsp;para denegar el amparo por esta raz\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC13598-2018. En el mismo sentido, STC 11491-2015). (CSJ &nbsp;STC7722-2020, 24 sep., rad. 2020-00110-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Descendiendo al caso bajo estudio, es de observarse que el estrado &nbsp;criticado, en sentencia anticipada de 21 de mayo de 2019, &nbsp;deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de pertenencia y declar\u00f3 &nbsp;probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la &nbsp;parte demandante, tras considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026De &nbsp;las premisas precedentemente consignadas y descendiendo al sub &nbsp;examine, tempranamente advierte este estrado judicial, que la parte &nbsp;demandante no cumple con el \u00faltimo requisito establecido por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia para el buen curso de la usucapi\u00f3n, &nbsp;esto es, intentarla sobre un bien prescriptible; por ende, se devela &nbsp;senda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa quien &nbsp;pretende usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;As\u00ed las cosas, lo anterior resulta acreditado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula actualizado allegado por la empresa expropiante, &nbsp;misma entidad que indic\u00f3: \u201c(\u2026) se procedi\u00f3 &nbsp;a solicitar a registro la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n &nbsp;de Expropiaci\u00f3n en el folio de matricula inmobiliaria No. 50C- &nbsp;274863, lo cual se surti\u00f3 el d\u00eda 8 de agosto de 2016, &nbsp;tal y como consta en la anotaci\u00f3n No 14 del certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad, consolid\u00e1ndose la propiedad en &nbsp;cabeza de la Empresa de Renovaci\u00f3n y Desarrollo Urbano de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C. (&#8230;)\u201d, por ende, nos encontramos frente a &nbsp;un bien que no es susceptible de ganar su dominio por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Con las anteriores premisas, se provoca la aplicaci\u00f3n del &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, considerando esta circunstancia sobreviniente al proceso, en &nbsp;donde se extingue y modifica el derecho sobre el predio pretendido &nbsp;por esta senda adjetiva, par cuanto, actualmente pertenece su dominio &nbsp;a una entidad estatal (num.4, art. 375 ib\u00eddem), se impone &nbsp;dictar sentencia anticipada total, al encontrar demostrada la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Se recalca no refulge legitimaci\u00f3n en la causa cuando la &nbsp;demandante pretende adquirir por prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio un bien que es de titularidad estatal, por ende, no re\u00fane &nbsp;a plenitud, los presupuestos axiales para acceder a su petitum\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo el anterior contexto, as\u00ed como las premisas &nbsp;jurisprudenciales y normativas, resulta incuestionable que la &nbsp;sentencia &nbsp;anticipada emitida constituye una v\u00eda de hecho, pues dej\u00f3 &nbsp;de lado el an\u00e1lisis de lo acontecido, las pruebas, &nbsp;normatividad y jurisprudencia aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el fallo censurado se limit\u00f3 a indicar que la demandante no &nbsp;contaba con legitimaci\u00f3n en la causa por pretender un bien que &nbsp;no era susceptible de dominio, dejando de lado el estudio de &nbsp;si &nbsp;la posesi\u00f3n para prescribir alegada se hab\u00eda consumado &nbsp;antes que la entidad adquiriera con la expropiaci\u00f3n &nbsp;administrativa la referida propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que se destaca que si bien no se pod\u00eda decretar la &nbsp;usucapi\u00f3n a favor de la demandante, atendiendo la calidad del &nbsp;predio expropiado, el fallador s\u00ed deb\u00eda examinar las &nbsp;distintas piezas probatorias para proveer sobre los dineros &nbsp;consignados por la entidad convocada, resultando as\u00ed necesario &nbsp;el an\u00e1lisis de fondo de los presupuestos de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, con tal proceder, se itera, el juzgador acusado pas\u00f3 &nbsp;por alto su deber de efectuar &nbsp;el an\u00e1lisis integral de todos esos medios suasorios, para as\u00ed &nbsp;establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto, &nbsp;concretamente, establecer a quien le correspond\u00edan los dineros &nbsp;consignados por la Empresa &nbsp;de Renovaci\u00f3n Urbana de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se destaca que esta Sala, en un asunto que guarda alguna &nbsp;simetr\u00eda con el actual, se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Es &nbsp;claro, entonces, que tanto los bienes de uso p\u00fablico como los &nbsp;fiscales est\u00e1n destinados al cumplimiento de los fines del &nbsp;Estado, y por ello son objeto de protecci\u00f3n legal frente a las &nbsp;eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n y la ley consagran la &nbsp;prohibici\u00f3n expresa de declarar su pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, hay situaciones en que no es viable aplicar la restricci\u00f3n &nbsp;de la usucapi\u00f3n respecto de los bienes fiscales, por cuanto &nbsp;ello entra\u00f1ar\u00eda desconocer un derecho leg\u00edtimamente &nbsp;adquirido, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Si la posesi\u00f3n apta para prescribir se inici\u00f3 y consum\u00f3 &nbsp;antes de entrar en vigor el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 413, &nbsp;hoy 407, del CPC, esto es, el 1\u00ba de julio de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;excepci\u00f3n se justifica porque, en principio, la ley no puede &nbsp;afectar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y consolidada, &nbsp;que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una &nbsp;persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la &nbsp;norma abstracta para su nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;pasar por alto esa circunstancia comporta ignorar situaciones &nbsp;consolidadas, que ampara la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo &nbsp;58, seg\u00fan el cual \u201cse garantizan la propiedad privada y &nbsp;los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, &nbsp;los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes &nbsp;posteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumpli\u00f3 &nbsp;dentro de la vigencia del citado numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;41, despu\u00e9s 407 (hoy CGP, num. 4\u00ba, art. 375) pero con &nbsp;anterioridad al d\u00eda en que la entidad de derecho p\u00fablico &nbsp;adquiri\u00f3 la propiedad de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;segunda excepci\u00f3n busca respetar los principios de la buena fe &nbsp;y la confianza leg\u00edtima, pues, para que una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica o material abordada de cierta forma en el pasado, &nbsp;genere razonables expectativas, debe existir una causa &nbsp;constitucionalmente aceptable que autorice su variaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se previene la comisi\u00f3n de eventuales actos fraudulentos con &nbsp;la transferencia de bienes de particulares a entidades de derecho &nbsp;p\u00fablico, destinados a desposeer a quien para el momento de la &nbsp;negociaci\u00f3n hab\u00eda consolidado su derecho de dominio, &nbsp;falt\u00e1ndole tan s\u00f3lo su declaratoria judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, y con relaci\u00f3n a estos dos subreglas, la doctrina de &nbsp;esta Sala, en el fallo, CSJ. &nbsp;SC del 31 julio de &nbsp;2002, exp. 5812, &nbsp;las intuy\u00f3, reiter\u00e1ndolas en el de 6 de octubre de &nbsp;2009, exp. 2003-00205-02, donde expuso, como venero de las mismas: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;en ambos casos se protege el \u2018derecho adquirido\u2019 por el &nbsp;particular, seg\u00fan lo proclamado por el art\u00edculo 58 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en ejercicio y amparo de &nbsp;las facultades que le daba el sistema legal imperante le permiti\u00f3 &nbsp;poseer un bien con vocaci\u00f3n de adquirir su dominio por el &nbsp;transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos &nbsp;previstos por el legislador (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3934-2020, 19 oc. 2020, rad. 2012-00365-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo consignado, &nbsp;se &nbsp;revocar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada y se le ordenar\u00e1 al Juzgado Cuarenta y &nbsp;Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, tras dejar sin efectos &nbsp;la sentencia de 21 de mayo de 2019, junto con todas las &nbsp;determinaciones que de esta dependan, proceda a emitir la decisi\u00f3n &nbsp;que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo invocado. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar al &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarenta &nbsp;y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 21 &nbsp;de mayo de 2019, &nbsp;junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dentro del &nbsp;proceso de pertenencia promovido por &nbsp;Julia \u00c1ngela Cuadros contra Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Saccone de Neira y personas indeterminadas (radicaci\u00f3n &nbsp;2013-00472). &nbsp;Cumplido lo anterior y, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, &nbsp;proceda a proferir la decisi\u00f3n que corresponda, atendiendo las &nbsp;consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;La &nbsp;autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre el acatamiento de lo aqu\u00ed dispuesto, a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel &nbsp;t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y, en oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11490-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11490-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00866-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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