{"id":66480,"date":"2024-05-20T20:57:26","date_gmt":"2024-05-20T20:57:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11520-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:26","slug":"stc11520-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11520-2022\/","title":{"rendered":"STC11520 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11520-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11520-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2022-00520-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta y uno de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo &nbsp;proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el &nbsp;amparo reclamado por Alicia Fernanda Barrios Valle, Ricardo \u00c1lvaro, &nbsp;Fernando Ramiro y Augusto Fabio P\u00e9rez Afanador, Luis Andr\u00e9s, &nbsp;Lucia Feliciana, Diego Miguel y Juan Felipe P\u00e9rez Montero, en &nbsp;nombre propio y de los menores de edad, Daniela Mar\u00eda y &nbsp;Hernando Luis P\u00e9rez Barrios1, &nbsp;contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, el &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Centro Zonal de &nbsp;Villavicencio 2 -Caivas- y el Centro Zonal de Bosa -Bogot\u00e1. Al &nbsp;tr\u00e1mite se &nbsp;dispuso vincular a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos de radicado 2020-00178 y a la Cl\u00ednica &nbsp;Renovar de la Vereda Apiay. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;gestores, a trav\u00e9s de apoderada judicial, demandaron la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de los &nbsp;menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella, al &nbsp;inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, la vida e integridad &nbsp;personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y actuaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 29 de julio de 2019 se recibe una denuncia an\u00f3nima por &nbsp;presuntos actos sexuales y maltrato hacia los infantes, Daniela Mar\u00eda &nbsp;y Hernando Luis P\u00e9rez Barrios, por parte de su padre, Luis &nbsp;Andr\u00e9s P\u00e9rez Montero, quien ten\u00eda a cargo a los &nbsp;menores de edad2. &nbsp;La persona que present\u00f3 la queja sostuvo que, en cierta &nbsp;oportunidad, la ni\u00f1a desapareci\u00f3 por dos horas, luego &nbsp;de las cuales fue encontrada en su hogar, detr\u00e1s de un caj\u00f3n, &nbsp;temblando y con las piernas recogidas, mostrando miedo hacia su &nbsp;progenitor; adem\u00e1s, refiri\u00f3 que en la vivienda se le &nbsp;escuchaba gritar a su pap\u00e1 \u00abque le d[ol\u00eda] y que &nbsp;no le h[iciera] nada\u00bb y que su hermano permanec\u00eda solo &nbsp;en la calle. En la misma fecha se ordena la verificaci\u00f3n de &nbsp;derechos, por parte del Defensor de Familia del Centro Zonal &nbsp;Villavicencio 2 del ICBF3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 5 de agosto siguiente, la autoridad de conocimiento dio apertura a &nbsp;las correspondientes investigaciones de derechos de los dos ni\u00f1os &nbsp;y dispuso, como medida provisional de restablecimiento, su ubicaci\u00f3n &nbsp;en un hogar sustituto4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El &nbsp;4 de septiembre de 2019, &nbsp;la madre de los ni\u00f1os solicit\u00f3 su custodia, petici\u00f3n &nbsp;negada el 13 de septiembre posterior, en raz\u00f3n a que estaban &nbsp;en curso las valoraciones pertinentes, para determinar &nbsp;cu\u00e1l era la decisi\u00f3n que m\u00e1s les conven\u00eda &nbsp;a \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Ese mismo 13 de septiembre se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una &nbsp;visita social y valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica al n\u00facleo &nbsp;familiar de la se\u00f1ora Alicia Fernanda Barrios Valle5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 10 de octubre siguiente se pudo realizar la diligencia, en la cual &nbsp;la trabajadora social conceptu\u00f3 que: i) &nbsp;la progenitora mostr\u00f3 inter\u00e9s en cuidar a sus hijos y &nbsp;ser cada d\u00eda mejor para ellos; ii) &nbsp;los familiares tambi\u00e9n afirmaron que dar\u00edan apoyo, para &nbsp;el reintegro de los ni\u00f1os al hogar materno; iii) &nbsp;en el grupo familiar se evidencian buenas relaciones; iv) &nbsp;su horario laboral le permite brindar tiempo de calidad a sus hijos y &nbsp;estar pendiente de ellos; v) &nbsp;\u00abtrato &nbsp;digno e igualitario con condiciones de equidad (\u2026) pautas de &nbsp;crianza suprimiendo el castigo f\u00edsico, presencia de figura &nbsp;materna de autoridad, condiciones aceptables en cuento (sic) a &nbsp;vivienda, salud, educaci\u00f3n, acceso a servicios p\u00fablicos, &nbsp;calidad el entorno\u00bb; vi) &nbsp;la madre estaba realizando las gestiones para buscar medios &nbsp;econ\u00f3micos para su familia; y vii) &nbsp;hay &nbsp;lazos fuertes entre la progenitora y los infantes, a quienes ha &nbsp;visitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;los factores de vulnerabilidad, la trabajadora social destac\u00f3 &nbsp;que no era posible identificar el lugar de residencia de la mam\u00e1 &nbsp;de los peque\u00f1os, por falta de coherencia en las respuestas6; &nbsp;que sent\u00eda temor de permitir que los ni\u00f1os estuvieran &nbsp;al cuidado de sus t\u00edos materno (Daniel Felipe Barrios Valle) o &nbsp;paterno (Diego P\u00e9rez), por su cercan\u00eda con el padre de &nbsp;los menores de edad, y de que su hermana (Rudesinda) le retirara el &nbsp;apoyo; adem\u00e1s, que a\u00fan no estaban dadas las condiciones &nbsp;para recibir a sus hijos, porque el v\u00ednculo laboral que ten\u00eda &nbsp;era a un a\u00f1o, sin garant\u00eda de estabilidad, hab\u00eda &nbsp;un conflicto entre los progenitores y no ten\u00eda un ambiente &nbsp;habitacional id\u00f3neo, pues dijo que era con la prima de &nbsp;diciembre que pensaba comprar una cama, un closet y ropa para sus &nbsp;hijos, por lo que, al decidir sobre el reintegro al seno materno, &nbsp;deb\u00eda hacerse el seguimiento, hasta que se subsanara lo &nbsp;evidenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con ese informe, la madre de los ni\u00f1os manifest\u00f3 &nbsp;que dej\u00f3 a su pareja y padre de los ni\u00f1os, porque la &nbsp;agred\u00eda f\u00edsicamente y la amenazaba con contarle a su &nbsp;mam\u00e1 acerca de su orientaci\u00f3n sexual7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por su parte, en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, realizada &nbsp;en la misma visita8, &nbsp;se describi\u00f3 a la mam\u00e1 de los ni\u00f1os como una &nbsp;persona que brindaba confianza, motivada a ejercer su rol materno, &nbsp;que dijo no consumir alucin\u00f3genos ni tener antecedentes &nbsp;judiciales, con un trabajo que le permit\u00eda cuidar a sus hijos, &nbsp;no refiriendo maltrato hacia ellos y tampoco dificultades de &nbsp;relacionamiento con los infantes; adem\u00e1s, se dictamin\u00f3 &nbsp;que contaba con el apoyo de su familia para recibir a los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se dej\u00f3 constancia de que la se\u00f1ora Alicia Fernanda &nbsp;manifest\u00f3, entre otros, que ten\u00eda buenas relaciones con &nbsp;su progenitora y hermanos mayores y que con su padre era distante, &nbsp;pues solo ten\u00eda comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica &nbsp;espor\u00e1dica y estuvo 2 a\u00f1os detenido por el delito de &nbsp;lavado de activos; que qued\u00f3 embarazada a los 15 a\u00f1os y &nbsp;que \u00abel &nbsp;padre de mis hijos es mi padrastro LUIS ANDR\u00c9S P\u00c9REZ &nbsp;MONTERO (\u2026) [quien] se aprovech\u00f3 emocionalmente [de m\u00ed] &nbsp;en la adolescencia\u00bb; &nbsp;que su mam\u00e1 la apoy\u00f3 para tener a la ni\u00f1a y &nbsp;tiempo despu\u00e9s se enter\u00f3 qui\u00e9n era el pap\u00e1, &nbsp;no obstante, \u00abella &nbsp;y \u00e9l llegaron al acuerdo de que me fuera a vivir con \u00e9l, &nbsp;porque ten\u00eda que pensar en la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;Reiter\u00f3 los hechos de violencia que sufri\u00f3 con \u00e9l &nbsp;y que, por esa causa, lo denunci\u00f3 ante la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;la relaci\u00f3n sentimental que ten\u00eda con su actual pareja &nbsp;del mismo sexo, quien la respaldaba para recibir a sus hijos, y que &nbsp;hab\u00eda sufrido \u00abestados &nbsp;de tristeza, se\u00f1ala que present\u00f3 ideaciones o intentos &nbsp;suicidas\u00bb, &nbsp;por lo que dijo haber recibido atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, &nbsp;frente a lo cual el profesional sugiri\u00f3 que se allegaran los &nbsp;\u00absoportes &nbsp;de atenci\u00f3n por su salud mental seg\u00fan lo referido por &nbsp;evaluada\u00bb, dado que no hab\u00eda evidencia de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 8 de noviembre de 2019, la Defensor\u00eda de Familia de &nbsp;conocimiento neg\u00f3 la solicitud de visita radicada por los &nbsp;hermanos mayores de los ni\u00f1os, Juliana Constanza, Augusto &nbsp;Fabio y Ricardo \u00c1lvaro P\u00e9rez, para prevenir el contacto &nbsp;con la familia paterna, dado que el progenitor de los peque\u00f1os &nbsp;estaba siendo objeto de investigaci\u00f3n. El 12 siguiente, se &nbsp;autorizaron las visitas pedidas por el t\u00edo materno (Daniel &nbsp;Felipe), quincenalmente, previa valoraci\u00f3n del equipo &nbsp;psicosocial9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Por las afecciones psicol\u00f3gicas de que dijo padecer en las &nbsp;entrevistas citadas, el 3 de diciembre de 2019, se le solicit\u00f3 &nbsp;obtener un dictamen de la E.P.S., en el cual se le certificara si &nbsp;pod\u00eda ejercer su rol como madre; sin embargo, el 17 de enero &nbsp;de 2020, se dej\u00f3 constancia que no alleg\u00f3 la &nbsp;informaci\u00f3n y que manifest\u00f3 no haber tramitado las &nbsp;citas, por problemas de salud con su rodilla, por lo cual se le &nbsp;volvi\u00f3 a requerir por correo electr\u00f3nico del 21 &nbsp;siguiente10. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El 28 de enero de 2020, la Defensora de Familia -CAIVAS Centro Zonal &nbsp;2 de Villavicencio el ICBF11 &nbsp;se constituy\u00f3 en audiencia de pruebas y fallo, a la cual no &nbsp;asistieron los interesados. En dicha diligencia se declar\u00f3 en &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos a los dos menores de edad y se &nbsp;confirm\u00f3 la medida de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, &nbsp;vigente hasta tanto la madre demostrara que reun\u00eda las &nbsp;condiciones para el reintegro de aquellos a su seno familiar12. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;El 19 de marzo de 2020 se suspendieron los t\u00e9rminos del &nbsp;proceso, con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas por la pandemia &nbsp;del COVID-19. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;En la visita y valoraci\u00f3n de seguimiento del 3 de junio de &nbsp;2020, los profesionales del ICBF dejaron constancia que la madre &nbsp;sustituta indic\u00f3 que la ni\u00f1a no hab\u00eda presentado &nbsp;nuevos hechos de auto agresi\u00f3n13 &nbsp;y que hablaba con su mam\u00e1, por tel\u00e9fono, cada 15 d\u00edas, &nbsp;por aproximadamente 40 minutos, frente a lo cual la menor de edad &nbsp;mostraba alegr\u00eda, aunque en ocasiones las llamadas no se &nbsp;cumpl\u00edan por parte de su progenitora, lo cual le generaba &nbsp;frustraci\u00f3n14. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Superadas una serie de dificultades para contactar a la madre15, &nbsp;el 2 de septiembre del 2020, se le realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n &nbsp;socio familiar, v\u00eda telef\u00f3nica, en la cual manifest\u00f3 &nbsp;su deseo de cuidar a sus hijos, sin embargo, indic\u00f3 que &nbsp;requer\u00eda tiempo para mejorar sus condiciones habitacionales y &nbsp;que se hab\u00eda trasladado de Bogot\u00e1 a Villavicencio; &nbsp;agreg\u00f3 que trabajaba en un frigor\u00edfico y que su &nbsp;compa\u00f1era sentimental era su red de apoyo, porque su familia &nbsp;no viv\u00eda en esa ciudad. La trabajadora social dictamin\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda algunos factores de vulnerabilidad, como &nbsp;insuficiencia de redes de apoyo, falta de claridad en la asignaci\u00f3n &nbsp;de roles y reglas, as\u00ed como de tiempo para cuidar a sus &nbsp;hijos16. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;Por su parte, el informe del 3 de septiembre de 2020, realizado sobre &nbsp;la menor de edad, indic\u00f3 que manten\u00eda contacto con su &nbsp;mam\u00e1, aunque la \u00faltima vez dej\u00f3 de llamarla por &nbsp;un mes y que el incumplimiento en ese contacto la afectaba &nbsp;emocionalmente. Y, sobre el ni\u00f1o, estableci\u00f3 que sent\u00eda &nbsp;temor hacia su progenitor y que la mam\u00e1 le realiz\u00f3 una &nbsp;videollamada el 30 de agosto de ese a\u00f1o, en la que \u00e9l &nbsp;mostr\u00f3 mucha alegr\u00eda y entusiasmo; adem\u00e1s, que &nbsp;ella fue respetuosa y afectiva con su hijo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los hermanos ten\u00edan buena relaci\u00f3n, seg\u00fan lo &nbsp;evidenciado en los contactos telef\u00f3nicos efectuados17. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. &nbsp;El 10 de septiembre de 2020 se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos de la fase de seguimiento en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. &nbsp;El 2 y 4 de octubre ulterior se registr\u00f3 que la ni\u00f1a &nbsp;intent\u00f3 agredirse y manifest\u00f3 que no quer\u00eda &nbsp;vivir18. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. &nbsp;El 21 de octubre del mismo a\u00f1o, se realiz\u00f3 una visita &nbsp;domiciliaria al hogar de Alicia Fernanda Barrios Valle en &nbsp;Villavicencio, pero ella no permiti\u00f3 el ingreso de los &nbsp;profesionales, manifestando que la relaci\u00f3n con su pareja &nbsp;termin\u00f3, que \u00e9sta se hab\u00eda llevado los muebles y &nbsp;el dinero que ten\u00eda ahorrado para comprar las camas de los &nbsp;ni\u00f1os, por lo cual se le ve\u00eda afectada; no obstante, &nbsp;reiter\u00f3 que segu\u00eda trabajando y que s\u00ed ten\u00eda &nbsp;inter\u00e9s en cuidar a sus hijos, solo que requer\u00eda tiempo &nbsp;para adquirir lo necesario. La trabajadora social hizo la anotaci\u00f3n &nbsp;de que no pudo verificar las condiciones habitacionales ni la &nbsp;realizaci\u00f3n de acciones tangibles para la garant\u00eda de &nbsp;los derechos de los menores de edad19. &nbsp;<\/p>\n<p>2.17. &nbsp;Indagando por las condiciones para que otros familiares recibieran a &nbsp;los ni\u00f1os, el 3 de noviembre de 2020, se llev\u00f3 a cabo &nbsp;una visita social domiciliaria Juliana Constanza P\u00e9rez &nbsp;Afanador, hermana paterna de aquellos, verificando que conviv\u00eda &nbsp;con sus dos hijos y su actual pareja sentimental, Emerson Andr\u00e9s &nbsp;Laverde, quien ten\u00eda un trabajo como soldador y maestro de &nbsp;construcci\u00f3n; que uno de sus hijos fue v\u00edctima de abuso &nbsp;sexual por parte de otros menores de edad; que atend\u00eda un caf\u00e9 &nbsp;internet en su casa y estaba dispuesta a asumir la guarda de sus dos &nbsp;hermanos peque\u00f1os, pues su compa\u00f1ero la apoyaba en esa &nbsp;decisi\u00f3n y sus otros hermanos le hab\u00edan manifestado que &nbsp;le ayudar\u00edan con dinero, para que se pudiera hacer cargo de &nbsp;ellos. En el informe, la trabajadora indic\u00f3 que la cercan\u00eda &nbsp;del padre y presunto agresor con su hija era un riesgo para los ni\u00f1os &nbsp;P\u00e9rez Barrios y que en ese hogar hab\u00eda antecedentes de &nbsp;violencia sexual hacia el hijo de ella, por hechos de terceros, &nbsp;desconoci\u00e9ndose el tratamiento psicol\u00f3gico realizado &nbsp;por esa causa20. &nbsp;<\/p>\n<p>2.18. &nbsp;En comunicaci\u00f3n sostenida el 17 de noviembre del 2020 con el &nbsp;t\u00edo materno, Daniel Felipe Barrios Valle, \u00e9ste &nbsp;manifest\u00f3 tener inter\u00e9s en asumir el cuidado de sus &nbsp;sobrinos en su residencia en Bogot\u00e1, lo cual ratific\u00f3 &nbsp;en la visita del 18 y en la declaraci\u00f3n del 23 de noviembre &nbsp;posterior. Por ello, la funcionaria del ICBF consider\u00f3 que \u00e9l &nbsp;y su pareja eran aptos para su cuidado de los ni\u00f1os, &nbsp;verificando que se garantizara su derecho a la salud y que se &nbsp;realizara terapia psicol\u00f3gica para asumir el rol de &nbsp;cuidadores21. &nbsp;<\/p>\n<p>2.19. &nbsp;En documento de 19 de noviembre siguiente, se dej\u00f3 constancia &nbsp;de que la madre no se comunicaba con sus hijos desde el 11 de &nbsp;septiembre y que en una visita realizada antes de la pandemia le &nbsp;hab\u00eda comentado a la ni\u00f1a que ten\u00eda una relaci\u00f3n &nbsp;sentimental con otra mujer y en una llamada le dijo que Luis Andr\u00e9s &nbsp;no era su verdadero padre, lo cual la confundi\u00f3 y afect\u00f322. &nbsp;<\/p>\n<p>2.20. &nbsp;El &nbsp;24 de noviembre de 2020, Alicia Fernanda se hizo presente en el ICBF, &nbsp;solicitando informaci\u00f3n acerca del estado de su hija y le &nbsp;indicaron que se encontraba hospitalizada, dada su inestable salud &nbsp;mental; igualmente, le refirieron las actuaciones surtidas en el &nbsp;procedimiento. En esa diligencia, la madre de los ni\u00f1os &nbsp;manifest\u00f3 que s\u00ed pidi\u00f3 las citas m\u00e9dicas &nbsp;para su valoraci\u00f3n, pero que no se las brindaron, porque solo &nbsp;estaban atendiendo asuntos prioritarios; refiri\u00f3 que &nbsp;continuaba laborando en el frigor\u00edfico con un salario m\u00ednimo &nbsp;y prestaciones, que una vecina pod\u00eda cuidar sus hijos mientras &nbsp;ella trabajaba; que viv\u00eda en un aparta-estudio grande donde &nbsp;ellos se pod\u00edan ubicar y que, para diciembre, tendr\u00eda &nbsp;adecuado el lugar. Suministr\u00f3 el tel\u00e9fono de su &nbsp;arrendadora y dijo que su hermano Daniel Felipe no deb\u00eda ser &nbsp;considerado para cuidar a los menores de edad, porque era una persona &nbsp;irresponsable23. &nbsp;<\/p>\n<p>2.21. &nbsp;El 27 de noviembre posterior, el progenitor Luis Andr\u00e9s P\u00e9rez &nbsp;Montero, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 que se le &nbsp;restableciera la custodia y cuidado de sus hijos, entre otras cosas, &nbsp;porque el proceso penal que en su contra cursaba fue archivado por la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00abinexistencia &nbsp;del hecho\u00bb24, &nbsp;el 21 de octubre de 2019. Refiri\u00f3 que la denuncia an\u00f3nima &nbsp;formulada contra \u00e9l obedeci\u00f3 a una retaliaci\u00f3n &nbsp;tomada por la presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal (o &nbsp;alg\u00fan familiar o allegado de ella), por problemas de &nbsp;convivencia, ya que \u00e9l no toleraba fiestas o consumo de &nbsp;sustancias frente o cerca de su sitio residencia25. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, su abogado radic\u00f3 un incidente de &nbsp;nulidad, por vencimiento de t\u00e9rminos para resolver, pedimento &nbsp;que le fue desestimado el 14 de diciembre de 202026. &nbsp;<\/p>\n<p>2.23. &nbsp;El 16 de diciembre de 2020, la Defensor\u00eda de conocimiento &nbsp;suscribi\u00f3 un oficio con destino a la Fiscal\u00eda 16 &nbsp;Delegada del Meta, solicitando reanudar la investigaci\u00f3n penal &nbsp;contra el progenitor de los menores de edad, en raz\u00f3n a que, &nbsp;en el tr\u00e1mite administrativo, la ni\u00f1a hab\u00eda &nbsp;manifestado haber sido v\u00edctima de actos sexuales de \u00e9l &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.24. &nbsp;En la misma fecha se llev\u00f3 a cabo una visita domiciliaria al &nbsp;hogar de la madre en Villavicencio28, &nbsp;en la cual ella ratific\u00f3 su inter\u00e9s en ejercer su rol &nbsp;materno; dijo que hab\u00eda realizado avances para cuidar a los &nbsp;ni\u00f1os, ense\u00f1ando a la trabajadora social la adquisici\u00f3n &nbsp;de un camarote para ellos y un armario para su ropa; que su vecina &nbsp;los cuidar\u00eda mientras estuviera en el trabajo y que hab\u00eda &nbsp;conversado con el padre de sus hijos, con quien acord\u00f3 que si &nbsp;le entregaban a ella los ni\u00f1os \u00e9l no se entrometer\u00eda, &nbsp;por lo que la profesional consign\u00f3 que quedaba en entredicho &nbsp;el alejamiento con el presunto agresor y su grupo familiar. A su vez, &nbsp;se verificaron las condiciones de habitabilidad de la residencia y se &nbsp;registraron las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;contin\u00faa identificando desde el \u00e1rea familiar factores &nbsp;de vulnerabilidad tales como la escasa red de apoyo en la consecuci\u00f3n &nbsp;de documentos que avalen lo expuesto verbalmente por ella, como el &nbsp;certificado laboral, su adherencia al tratamiento psicol\u00f3gico &nbsp;o la valoraci\u00f3n de esta \u00e1rea por parte de su EPS para &nbsp;determinar su idoneidad despu\u00e9s de ser manifestado por ella, &nbsp;sus presuntas crisis a ra\u00edz de sus vivencias personales y &nbsp;familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se encuentra incoherencia en su relato frente al &nbsp;distanciamiento que conserva con el se\u00f1or Luis Andr\u00e9s &nbsp;P\u00e9rez Montero, progenitor de los ni\u00f1os y su presunto &nbsp;agresor\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el transcurso de la entrevista tambi\u00e9n se identifican duelos &nbsp;no resueltos de la infancia, la adolescencia y particularmente se &nbsp;logra identificar sentimiento de culpa o represi\u00f3n por su &nbsp;identidad sexual, lo que lleva a la se\u00f1ora Alicia Fernanda a &nbsp;sentirse se\u00f1alada y poco aceptada por la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo anterior, desde Trabajo Social, se sugiere valoraci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora desde psicolog\u00eda para determinar su &nbsp;idoneidad, a su vez presentaci\u00f3n del proceso terap\u00e9utico &nbsp;sugerido por las profesionales que practicaron el primer estudio &nbsp;psicosocial en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.25. &nbsp;El 21 de diciembre de 2020 se prorrog\u00f3 por 6 meses el plazo &nbsp;para el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos29. &nbsp;<\/p>\n<p>2.26. &nbsp;En informes del 5 y 12 de enero de 2021, la trabajadora social &nbsp;conceptu\u00f3 que, aunque se identificaron, como posibles &nbsp;cuidadores de los infantes, a su progenitora, a una hermana por l\u00ednea &nbsp;paterna (Juliana Constanza) y a un t\u00edo materno (Daniel Felipe &nbsp;Barrios Valle), s\u00f3lo \u00e9ste \u00faltimo contaba con las &nbsp;capacidades econ\u00f3micas, emocionales y habitacionales para &nbsp;hacerse cargo de ellos. Asimismo, se hizo referencia a que la ni\u00f1a, &nbsp;Daniela Mar\u00eda, estaba para ese momento en la Cl\u00ednica &nbsp;Renovar30, &nbsp;por haber intentado agredirse y atentar contra su vida31. &nbsp;Parejamente, se dictamin\u00f3 que la madre carec\u00eda de las &nbsp;\u00abherramientas adecuadas\u00bb para cuidar de sus hijos32. &nbsp;<\/p>\n<p>2.27. &nbsp;El 28 de enero de 2021, la Defensor\u00eda de Familia del Centro &nbsp;Zonal Villavicencio 2 modific\u00f3 la medida de restablecimiento &nbsp;de derechos en favor de los dos menores de edad, disponiendo su &nbsp;ubicaci\u00f3n provisional con su t\u00edo materno, Daniel Felipe &nbsp;Barrios Valle, quien viv\u00eda en Bogot\u00e1; adem\u00e1s, se &nbsp;impuso a ambos progenitores una cuota alimentaria en favor de los &nbsp;ni\u00f1os. En la misma diligencia, se resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n interpuesto, manteniendo la medida adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.28. &nbsp;El 11 de febrero y el 19 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno &nbsp;Administrativo y el Tribunal Administrativo de Villavicencio y Meta, &nbsp;respectivamente, negaron -en ambas instancias- una tutela promovida &nbsp;por el padre, Luis Andr\u00e9s P\u00e9rez Montero, contra la &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el ICBF33. &nbsp;<\/p>\n<p>2.29. &nbsp;El 25 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Villavicencio homolog\u00f3 la determinaci\u00f3n de 28 de enero &nbsp;de 202134. &nbsp;<\/p>\n<p>2.30. &nbsp;El 4 de mayo de 2021, una trabajadora social del Centro Zonal de Bosa &nbsp;-Bogot\u00e1- visit\u00f3 al se\u00f1or Daniel Felipe Barrios &nbsp;Valle y registr\u00f3 en su informe que los menores de edad estaban &nbsp;de viaje con su compa\u00f1era en Tolima y que, por cuestiones de &nbsp;orden p\u00fablico, no se sab\u00eda la fecha de regreso; adem\u00e1s, &nbsp;el t\u00edo dijo que los ni\u00f1os ten\u00edan problemas de &nbsp;comportamiento, que refer\u00edan que quer\u00edan vivir con su &nbsp;progenitora y que ella no cumpl\u00eda con su cuota alimentaria35. &nbsp;<\/p>\n<p>2.31. &nbsp;El 9 de julio de 2021, Daniel Felipe se comunic\u00f3 con el ICBF &nbsp;-Centro Zonal Villavicencio 2, manifestando su deseo de entregar a &nbsp;los infantes, por cuanto no se hab\u00edan adaptado a su hogar y &nbsp;quer\u00edan regresar con su mam\u00e1 o ser ubicados en un hogar &nbsp;sustituto, petici\u00f3n que fue trasladada, junto con el &nbsp;expediente, al ICBF en Bogot\u00e1, porque los ni\u00f1os &nbsp;resid\u00edan con su t\u00edo en esta ciudad36. &nbsp;<\/p>\n<p>2.32. &nbsp;El 5 de agosto de 2021, el Defensor de Familia del Centro Zonal de &nbsp;Bosa -Bogot\u00e1- avoc\u00f3 conocimiento y confirm\u00f3 la &nbsp;medida adoptada por la Comisar\u00eda de Familia de esa localidad, &nbsp;consistente en ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os en el Centro de &nbsp;Emergencia de San Gabriel37, &nbsp;por presunto maltrato familiar en casa de su t\u00edo38. &nbsp;<\/p>\n<p>2.33. &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;da cuenta la informaci\u00f3n adjuntada a la tutela, contra Daniel &nbsp;Felipe Barrios Valle y su pareja, Pilar Zharick Blanco, se sigui\u00f3 &nbsp;una \u00abacci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar\u00bb, &nbsp;por presuntas agresiones &nbsp;en contra de los dos menores de edad. En Resoluci\u00f3n de 5 de &nbsp;agosto de 2021, la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Familia &nbsp;Localidad Bosa -Bogot\u00e1- les conmin\u00f3 a cesar toda &nbsp;conducta violenta respecto de los peque\u00f1os y orden\u00f3 &nbsp;reintegrarlos a su seno familiar, \u00abquedando &nbsp;bajo la custodia personal de su progenitora\u00bb, &nbsp;Alicia Fernanda39, &nbsp;lo cual no se ejecut\u00f3, por el tr\u00e1mite en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.34. &nbsp;En comunicaci\u00f3n de 28 de octubre siguiente, la Fundaci\u00f3n &nbsp;Hogares Claret le inform\u00f3 al Centro Zonal de Bosa que la ni\u00f1a &nbsp;coment\u00f3 que lo que motiv\u00f3 su extracci\u00f3n de la &nbsp;vivienda donde resid\u00edan con su padre fue que \u00e9l intent\u00f3 &nbsp;violarla; que \u00e9ste inger\u00eda mucho licor y que la &nbsp;maltrataba f\u00edsicamente (narr\u00f3, en concreto, que le dio &nbsp;una patada en la cabeza y sali\u00f3 corriendo). Igualmente, la &nbsp;peque\u00f1a sostuvo que su t\u00edo Daniel Felipe agred\u00eda &nbsp;cuando ten\u00eda conflictos en su trabajo o a nivel familiar; que &nbsp;s\u00f3lo les daba una comida; que los amenazaba con que los iba a &nbsp;dar en adopci\u00f3n y que les hablaba mal de su mam\u00e140. &nbsp;<\/p>\n<p>2.35. &nbsp;Posteriormente, los ni\u00f1os fueron trasladados a la Fundaci\u00f3n &nbsp;Hogar San Mauricio, en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.36. &nbsp;El 3 de marzo de 2022, la Defensor\u00eda de Familia del Centro &nbsp;Zonal de Bosa -Bogot\u00e1- declar\u00f3 la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, por vencimiento de los t\u00e9rminos para &nbsp;resolver, de acuerdo con la devoluci\u00f3n del asunto que le &nbsp;hiciera el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n el 6 de diciembre de 202141. &nbsp;<\/p>\n<p>2.37. &nbsp;El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el &nbsp;conocimiento de las diligencias mediante autos de 16 de marzo y 12 de &nbsp;mayo de 202242. &nbsp;<\/p>\n<p>2.38. &nbsp;Ante las valoraciones requeridas por el Juzgado frente a los dos &nbsp;ni\u00f1os y la familia extensa, se rendieron informes el 5 y el 6 &nbsp;de abril de 2022, en los que se consign\u00f3, entre otros, que los &nbsp;peque\u00f1os no quer\u00edan vivir con su pap\u00e1; que &nbsp;prefer\u00edan estar con su mam\u00e1 y que hab\u00edan &nbsp;acordado que, de no poder vivir con alguien de su familia, prefer\u00edan &nbsp;ser dados en adopci\u00f3n43. &nbsp;<\/p>\n<p>2.39. &nbsp;En fallo de 11 de mayo de 2022, el estrado cognoscente declar\u00f3 &nbsp;en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los dos menores de edad44. &nbsp;<\/p>\n<p>2.40. &nbsp;En el expediente reposa correo electr\u00f3nico del 6 de junio de &nbsp;los corrientes, por el cual la Fundaci\u00f3n Hogar San Mauricio &nbsp;informa que la ni\u00f1a se encontraba hospitalizada en la Cl\u00ednica &nbsp;Fray Bartolom\u00e9, en \u00e1rea de psiquiatr\u00eda, en &nbsp;estado estable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los gestores atacan la actuaci\u00f3n surtida ante el ICBF, por &nbsp;cuanto: i) &nbsp;no se vincul\u00f3 a la familia extensa por v\u00eda paterna, &nbsp;pese a las m\u00faltiples solicitudes que ellos hab\u00edan &nbsp;elevado en tal sentido, ni tampoco se les escuch\u00f3 ni se les &nbsp;permiti\u00f3 ver a los ni\u00f1os; ii) &nbsp;los menores fueron sometidos a m\u00faltiples cambios de hogares &nbsp;sustitutos, poniendo en peligro sus derechos y afectando su &nbsp;estabilidad emocional, que era normal antes de iniciar el &nbsp;procedimiento; iii) &nbsp;los padres eran personas responsables, trabajaban y no hab\u00eda &nbsp;raz\u00f3n para privar a los ni\u00f1os de su cuidado; iv) &nbsp;la madre siempre estuvo dispuesta a recibir a sus hijos, con quienes &nbsp;tiene lazos familiares fuertes; v) &nbsp;la se\u00f1ora Alicia Fernanda nunca refiri\u00f3 que padeciera &nbsp;una enfermedad mental, m\u00e1s all\u00e1 de un \u00abbajonazo &nbsp;emocional\u00bb &nbsp;ocurrido en 2016, que no se repiti\u00f3, &nbsp;y que la omisi\u00f3n de ella en allegar la evaluaci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica reclamada, se quiso hacer ver como negligencia, cuando &nbsp;-por el contrario- fue el propio ICBF el que no expidi\u00f3 la &nbsp;orden para la realizaci\u00f3n de las citas, lo cual fue exigido &nbsp;por la E.P.S.45; &nbsp;vi) &nbsp;hubo m\u00faltiples irregularidades en la actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada por el ICBF, porque no se les ofreci\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;exacta y les negaron, injustificadamente, los datos y visitas &nbsp;pedidas; vii) &nbsp;el progenitor, Luis Andr\u00e9s P\u00e9rez Montero, no abus\u00f3 &nbsp;sexual ni f\u00edsicamente de ellos, pues los castigos a los que &nbsp;los someti\u00f3 eran, simplemente, correctivos; viii) &nbsp;la enfermedad mental que padec\u00eda Daniela Mar\u00eda se &nbsp;ocasion\u00f3 por la separaci\u00f3n abrupta de su seno familiar &nbsp;y la falta de diligencia en la actuaci\u00f3n de la autoridad &nbsp;administrativa; y ix) &nbsp;a pesar de que la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Bosa (Bogot\u00e1) &nbsp;dispuso, el 5 de agosto de 2021, el reintegro de los peque\u00f1os &nbsp;a su seno familiar, dicha orden fue desconocida, al pon\u00e9rsele &nbsp;de presente a la madre que no era \u00abapta\u00bb &nbsp;para recibirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al fallo emitido por el Juzgado accionado, sostienen que el operador &nbsp;judicial no verific\u00f3 la legalidad del tr\u00e1mite, pues &nbsp;omiti\u00f3 indagar por la aptitud de la mam\u00e1 para recibir a &nbsp;los menores y tampoco vincul\u00f3 a la familia extensa paterna, a &nbsp;pesar de que los funcionarios del ICBF se hab\u00edan contactado &nbsp;telef\u00f3nicamente con varios de ellos, quienes manifestaron su &nbsp;deseo de hacerse cargo de los peque\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Instaron, conforme a lo relatado, que se &nbsp;revoque la providencia del Juzgado 29 de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad de los ni\u00f1os, &nbsp;as\u00ed como los actos administrativos que se hubiesen proferido &nbsp;por parte del ICBF en cumplimiento de lo all\u00ed decidido; en &nbsp;consecuencia, &nbsp;pidieron que se ordene al ICBF retornar los menores de edad con su &nbsp;familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Centro Zonal de Villavicencio 2 -Caivas del ICBF expuso que, si &nbsp;bien el proceso penal contra el padre de los ni\u00f1os se cerr\u00f3, &nbsp;pidi\u00f3 a la autoridad competente desarchivar el asunto, ante el &nbsp;constante se\u00f1alamiento de la ni\u00f1a en contra de su &nbsp;padre, pero desconoc\u00eda el estado del proceso. Asever\u00f3 &nbsp;que s\u00ed se vincul\u00f3 a la familia extensa, que la madre no &nbsp;atendi\u00f3 los requerimientos efectuados y que el padre no era &nbsp;apto, dados los hechos por los cuales fue se\u00f1alado, por lo &nbsp;cual decidi\u00f3 entregar los ni\u00f1os al t\u00edo materno y &nbsp;que el asunto se traslad\u00f3 a Bosa, por la ubicaci\u00f3n de &nbsp;los peque\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Centro Zonal de Bosa &nbsp;relat\u00f3 algunas de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite &nbsp;remitido desde Villavicencio, entre ellas, la remisi\u00f3n del &nbsp;asunto al Juzgado de Familia, en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia. A su vez, solicit\u00f3 &nbsp;ordenar el traslado de las actuaciones administrativas al Centro &nbsp;Zonal de Usaqu\u00e9n, por competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado accionado afirm\u00f3 que su decisi\u00f3n se adopt\u00f3 &nbsp;en aras de proteger las garant\u00edas superiores de los ni\u00f1os, &nbsp;que en el curso del proceso ni la madre ni la familia extensa &nbsp;demostraron ser garantes de sus derechos, pese a que tuvieron 3 a\u00f1os &nbsp;para el efecto, dado que el asunto inici\u00f3 en 2019 y que su &nbsp;inter\u00e9s \u00absurgi\u00f3 &nbsp;a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de adoptabilidad para los ni\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3 que no ten\u00eda injerencia respecto de las &nbsp;decisiones que, en el marco de sus funciones, adoptaran las &nbsp;Comisar\u00edas de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; La Personer\u00eda de Villavicencio aleg\u00f3 que no vulner\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno a los menores de edad y que no ten\u00eda &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asever\u00f3 que no &nbsp;ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y que la &nbsp;investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 por presunta conducta &nbsp;punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os en contra del &nbsp;progenitor de los infantes se encontraba archivada, por inexistencia &nbsp;del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Alirio Sebasti\u00e1n Murcia, quien fue apoderado del padre los &nbsp;ni\u00f1os en diferentes causas, relacion\u00f3 la gesti\u00f3n &nbsp;profesional desplegada en defensa de los intereses de su cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, en primer lugar, aclar\u00f3 que como las &nbsp;actuaciones surtidas ante el ICBF Centro Zonal de Villavicencio 2 &nbsp;\u2013Caivas fueron objeto de una tutela previa, conocida por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en la presente &nbsp;acci\u00f3n constitucional correspond\u00eda estudiar \u00fanicamente &nbsp;las actuaciones adelantadas por el Juzgado de Familia convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;neg\u00f3 el amparo, dado que \u00abla apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria no [merec\u00eda] reproche desde la \u00f3ptica ius &nbsp;fundamental, pues (\u2026) el acervo demostrativo fue estudiado en &nbsp;conjunto y de \u00e9l se derivaron las conclusiones a las que lleg\u00f3 &nbsp;el juez accionado\u00bb, sin vulnerar los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impulsaron los promotores, quienes, adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos del escrito inicial, expusieron que el &nbsp;juez de tutela no analiz\u00f3 el material probatorio y se limit\u00f3 &nbsp;a hacer un \u00abasentimiento al fallo del Juzgado (\u2026), sin &nbsp;que se abordara el estudio de las (\u2026) actuaciones que obran en &nbsp;el PARD (\u2026) [y] sin que se valorara la participaci\u00f3n de &nbsp;la progenitora en todas estas actuaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si se &nbsp;conculcaron las garant\u00edas fundamentales invocadas, con ocasi\u00f3n &nbsp;del proceso de establecimiento de derechos de los ni\u00f1os &nbsp;Daniela Mar\u00eda y Hernando Luis P\u00e9rez Barrios, que &nbsp;culmin\u00f3 con el prove\u00eddo dictado el 12 de mayo de 2022, &nbsp;mediante el cual se los declar\u00f3 en situaci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De manera preliminar, se advierte, de un lado, que el padre de los &nbsp;menores de edad present\u00f3 una tutela previa contra el ICBF, por &nbsp;el procedimiento surtido en sede administrativa, en la que se &nbsp;estableci\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas, por lo que, en esa materia, se impone estarse a &nbsp;lo all\u00ed resuelto46; &nbsp;y, de otro, que como la adoptabilidad fue definida por el Juzgado de &nbsp;Familia accionado en providencia del 12 de mayo de 2022, es esa la &nbsp;decisi\u00f3n definitiva, raz\u00f3n por la cual el estudio de la &nbsp;Sala se sujetar\u00e1 a dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Del &nbsp;escrutinio del decurso procesal se evidencia que, para proferir la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada, la autoridad judicial convocada &nbsp;hizo un recuento de los hechos que dieron origen al proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos, de las actuaciones &nbsp;surtidas y de las pruebas que fueron allegadas al juicio. &nbsp;Seguidamente, trajo a colaci\u00f3n disposiciones constitucionales &nbsp;frente al concepto de familia y los derechos de los ni\u00f1os y &nbsp;rese\u00f1\u00f3 jurisprudencia relacionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Centrado en &nbsp;el asunto y, en concreto, sobre la posibilidad de que el padre &nbsp;mantuviera la custodia de sus hijos, adujo que la orden de archivo de &nbsp;la investigaci\u00f3n penal en su contra no condicionaba al juez de &nbsp;familia, pues se trataba de procesos independientes y que \u00e9ste &nbsp;deb\u00eda analizar en conjunto con todas probanzas allegadas, &nbsp;destacando que, en el caso particular, los menores de edad, en &nbsp;m\u00faltiples ocasiones, indicaron que \u00e9l los tocaba en sus &nbsp;partes \u00edntimas y los maltrataba, situaciones por las cuales la &nbsp;ni\u00f1a requiri\u00f3 atenci\u00f3n cl\u00ednica, pues &nbsp;intent\u00f3 atentar contra su vida. Lo anterior, aunado a que los &nbsp;peque\u00f1os manifestaron no querer vivir con \u00e9l, por lo &nbsp;que consider\u00f3 que su progenitor no era id\u00f3neo para &nbsp;cuidar de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sobre la madre, destac\u00f3 que, aunque los ni\u00f1os afirmaron &nbsp;que quer\u00edan vivir con ella, ese deseo no era suficiente, dado &nbsp;que aquella se hab\u00eda comportado de manera irresponsable frente &nbsp;a sus hijos, especialmente, en el procedimiento administrativo, pues &nbsp;constantemente dilat\u00f3 el proceso, no colabor\u00f3 con los &nbsp;llamados del ICBF ni cumpli\u00f3 con sus requerimientos47, &nbsp;no mostr\u00f3 capacidad emocional, social y familiar, fue &nbsp;ambivalente frente al reintegro de sus hijos y, a pesar de que indic\u00f3 &nbsp;haber sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte de &nbsp;Luis Andr\u00e9s P\u00e9rez Montero y de que era conocedora de su &nbsp;car\u00e1cter agresivo, decidi\u00f3 dejarlos a su cuidado, por &nbsp;lo que consider\u00f3 que fue negligente y desinteresada en torno &nbsp;al tema. En ese sentido, tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que los ni\u00f1os &nbsp;aseveraron que si no pod\u00edan regresar con su mam\u00e1 &nbsp;prefer\u00edan la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En cuanto al t\u00edo materno de los peque\u00f1os (Daniel Felipe &nbsp;Barrios Valle), consider\u00f3 que, si bien en una primera &nbsp;oportunidad recibi\u00f3 los ni\u00f1os, ellos expresaron que &nbsp;fueron maltratados en su hogar y \u00e9l mismo dijo que no quer\u00eda &nbsp;continuar con la custodia otorgada, am\u00e9n de que hab\u00eda &nbsp;informado que ning\u00fan familiar por l\u00ednea materna &nbsp;aspiraba a ejercer su guarda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Por \u00faltimo, descart\u00f3 a los parientes paternos, en vista &nbsp;de que todos ellos manten\u00edan cercan\u00eda con el progenitor &nbsp;y presunto agresor (Luis Andr\u00e9s), lo cual tendr\u00eda el &nbsp;potencial de afectarlos emocionalmente y, llegado el caso, a &nbsp;revictimizarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Con apoyo en lo relatado, coligi\u00f3 que no se acredit\u00f3 la &nbsp;existencia de un grupo familiar capaz de garantizar a los ni\u00f1os &nbsp;un hogar adecuado y estable, en el cual pudieran desarrollarse &nbsp;arm\u00f3nica e integralmente; luego, era procedente declararlos en &nbsp;situaci\u00f3n de adoptabilidad, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;consideraci\u00f3n que ellos expresaron que si no era viable su &nbsp;reintegro con alg\u00fan pariente prefer\u00edan ser dados en &nbsp;adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para la Corte, las conclusiones a las que arrib\u00f3 el juzgador &nbsp;cuestionado imponen la intervenci\u00f3n de la justicia &nbsp;constitucional, en aras de salvaguardar las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de los menores de edad, Daniela Mar\u00eda y Hernando &nbsp;Luis P\u00e9rez Barrios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En proyecci\u00f3n de los derechos constitucionalmente consagrados &nbsp;en el precepto 44 de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia se &nbsp;ha encargado de precisar que la adopci\u00f3n es siempre la \u00faltima &nbsp;ratio, &nbsp;de manera que esa medida solo es procedente cuando se determine &nbsp;claramente el riesgo y se agote el examen de las restantes medidas de &nbsp;restablecimiento regladas en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y de la Adolescencia, carga \u00e9sta que le &nbsp;corresponde al Estado, el cual tiene la tarea de verificar que &nbsp;\u00abrealmente no exista ninguna alternativa que permita la &nbsp;garant\u00eda de los derechos del menor al interior del n\u00facleo &nbsp;familiar (\u2026)\u00bb48. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n a un &nbsp;menor de edad demanda una motivaci\u00f3n reforzada, cuesti\u00f3n &nbsp;que, entre otros aspectos, grava al operador judicial encargado de &nbsp;dictaminar su procedencia con el deber de estudiar las condiciones de &nbsp;los ni\u00f1os y de analizar, de un lado, si los padres -a\u00fan &nbsp;apoyados con medidas institucionales- no son aptos para ejercer la &nbsp;guarda y, de otro, si el n\u00facleo familiar biol\u00f3gico &nbsp;extenso puede cumplir esa tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en raz\u00f3n a que la familia constituye, en principio, &nbsp;el mejor recurso para la protecci\u00f3n de los intereses &nbsp;superiores de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, por &nbsp;ello, ese derecho y deber est\u00e1 salvaguardado en textos &nbsp;constitucionales, convencionales y legales (arts. 9 de la Convenci\u00f3n &nbsp;de los Derechos del Ni\u00f1o; art. 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica; art. 10 del C\u00f3digo de la Infancia de la &nbsp;Adolescencia; art. 5.b de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n &nbsp;de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;postulado posee un contenido sustantivo, en el sentido que los &nbsp;menores de edad tienen derecho a que, cuando se adopte una medida que &nbsp;les afecte, sus mejores intereses deben ser evaluados y, en el caso &nbsp;de que existan otros intereses en juego, estos deben ponderarse para &nbsp;llegar a la soluci\u00f3n m\u00e1s conveniente, valorando siempre &nbsp;que no queden expuestos a riesgos inminentes. En segundo lugar, es un &nbsp;principio general de car\u00e1cter interpretativo, de manera que, &nbsp;si una disposici\u00f3n jur\u00eddica puede ser considerada en &nbsp;m\u00e1s de una forma, se impone optar por la hermen\u00e9utica &nbsp;que mejor responda a los beneficios del ni\u00f1o. Por \u00faltimo, &nbsp;es una norma de procedimiento, lo cual implica que siempre que se &nbsp;tenga que proferir una determinaci\u00f3n que los afecte, se &nbsp;reclama una estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones o del &nbsp;impacto (positivo o negativo) de aquella49. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, esta &nbsp;Sala, al estudiar las facultades del Juez de Familia para decidir &nbsp;sobre la adoptabilidad de menores de edad, por ejemplo, en tr\u00e1mite &nbsp;de homologaci\u00f3n, ha definido que no puede limitarse a un &nbsp;examen meramente formal, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026tal &nbsp;decisi\u00f3n trascendente como cualquier sentencia judicial, es &nbsp;cierto, implica validar la ruptura jur\u00eddica del n\u00facleo &nbsp;familiar, toda vez que la declaraci\u00f3n de abandono produce &nbsp;respecto de los padres del infante, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;60 del C\u00f3digo del Menor (esta &nbsp;disposici\u00f3n fue incorporada en el art\u00edculo 108 de la &nbsp;Ley 1098 de 2006), &nbsp;no solo la terminaci\u00f3n de la patria potestad, sino tambi\u00e9n &nbsp;entra\u00f1a, en la mayor\u00eda de los casos, la iniciaci\u00f3n &nbsp;de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026dicho &nbsp;de otro modo, si el mencionado tr\u00e1mite est\u00e1 previsto en &nbsp;el derecho colombiano, para \u2018cuando &nbsp;las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y &nbsp;educaci\u00f3n del menor, se &nbsp;hubieren opuesto a esta medida &nbsp;dentro del tr\u00e1mite administrativo (\u2026)\u2019 &nbsp;(art. 61 C. de M., se subraya), (actualmente art. 107 de la Ley 1098 &nbsp;de 2006), lo m\u00ednimo que se esperar\u00eda es que tal &nbsp;oposici\u00f3n mereciera la consideraci\u00f3n y adecuado &nbsp;escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe quedar &nbsp;di\u00e1fana memoria en la respectiva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anotado, aprovecha esta ocasi\u00f3n la Corte Suprema, para &nbsp;llamar -de manera respetuosa- la atenci\u00f3n de los juzgadores, &nbsp;con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede &nbsp;registrada la motivaci\u00f3n que, en forma suficiente y cabal, &nbsp;sirva de b\u00e1culo a la decisi\u00f3n que se permite adoptar, &nbsp;regla \u00e9sta igualmente predicable del tr\u00e1mite de &nbsp;homologaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo &nbsp;del Menor, el que en manera alguna es inmune a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del precitado deber judicial, m\u00ednima garant\u00eda que debe &nbsp;brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;fin y al cabo, este no es un tr\u00e1mite mec\u00e1nico, que &nbsp;implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda &nbsp;actuaci\u00f3n judicial. De &nbsp;all\u00ed que el juzgador, que no es un aut\u00f3mata, no puede &nbsp;limitarse a realizar un control, am\u00e9n que meramente formal y &nbsp;rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, &nbsp;ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta. Muy por el contrario, &nbsp;con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deber\u00e1 &nbsp;desplegar una labor que est\u00e9 en consonancia con dichos &nbsp;intereses, en este caso -donde hay menores- de insoslayable y &nbsp;aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima &nbsp;la homologaci\u00f3n, se insiste, de marcada trascendencia &nbsp;jur\u00eddica50. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, &nbsp;las condiciones de los menores de edad, en especial, a las que han &nbsp;sido expuestas por parte de quienes, en primera medida, tienen el &nbsp;deber de protegerlos, deben valorarse a efectos de determinar si hay &nbsp;total abandono, bajo los presupuestos que lo caracterizan o, por el &nbsp;contrario, una falta de diligencia o capacidad, que pueda superarse &nbsp;con otras medidas y, llegado el caso, con el apoyo de las &nbsp;instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el &nbsp;m\u00e1ximo tribunal constitucional de Colombia ilustr\u00f3, en &nbsp;sentencia CC T-044 de 2014, que no todo hecho o circunstancia que &nbsp;pueda haber ocurrido tiene la virtualidad de justificar la separaci\u00f3n &nbsp;de un ni\u00f1o de su n\u00facleo familiar y, en ese sentido, &nbsp;debe materializarse una situaci\u00f3n con tal nivel de &nbsp;trascendencia que amerite una intervenci\u00f3n dr\u00e1stica por &nbsp;parte del Estado; por ello, identific\u00f3 algunos ejemplos en los &nbsp;que era procedente esta determinaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del ni\u00f1o &nbsp;o la ni\u00f1a; (ii) &nbsp;abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia, y &nbsp;(iii) &nbsp;circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta &nbsp;ordena protecci\u00f3n, es decir: abandono, violencia f\u00edsica &nbsp;o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o &nbsp;econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, en pronunciamiento T-887 de 2009, la misma Corporaci\u00f3n &nbsp;acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste &nbsp;la sala, \u00fanicamente puede aplicarse esta sanci\u00f3n cuando &nbsp;en el proceso administrativo que tiene por finalidad imponerla &nbsp;resulta probado claramente que el ni\u00f1o o ni\u00f1a de que se &nbsp;trate carece en definitiva de personas que por ley deben satisfacer &nbsp;sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a &nbsp;ha sido, en efecto, abandonado &nbsp;a su propia suerte. De manera muy excepcional procede declarar la &nbsp;situaci\u00f3n de abandono cuando se verifica contundentemente que &nbsp;los padres biol\u00f3gicos no est\u00e1n en situaci\u00f3n de &nbsp;garantizar los intereses prevalentes de su hijo o hija o que &nbsp;permanecer en la familia biol\u00f3gica conlleva para el ni\u00f1o &nbsp;o para la ni\u00f1a un riesgo insuperable &nbsp;(Se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Por su parte, cuando ha sido expreso el deseo y voluntad de los &nbsp;padres de hacerse cargo de sus hijos, la ausencia de diligencia en el &nbsp;procedimiento administrativo, la falta de condiciones econ\u00f3micas &nbsp;y las valoraciones iniciales realizadas por el ICBF, en criterio de &nbsp;la Sala, no justifican per &nbsp;se &nbsp;la p\u00e9rdida de la patria potestad, raz\u00f3n por la cual &nbsp;corresponde al operador judicial ejercer todas sus facultades, como &nbsp;director del proceso, para valorar el asunto y ponderar, &nbsp;reflexivamente, los intereses en juego. En esos t\u00e9rminos, en &nbsp;torno al tema, en una acci\u00f3n constitucional relacionada con la &nbsp;decisi\u00f3n de adoptabilidad, se consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los se\u00f1alados supuestos f\u00e1cticos, denotan un &nbsp;comportamiento desinteresado de la madre por velar por el bienestar &nbsp;de los infantes, y aun cuando esta Corporaci\u00f3n siempre ha &nbsp;reclamado de los ascendientes el ejercicio cabal de su papel de &nbsp;garantes en la protecci\u00f3n de las prerrogativas de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, por ser sujetos prevalentes de derechos; &nbsp;los antecedentes de aqu\u00e9lla no pueden convertirse en una &nbsp;justificaci\u00f3n para desligar a la patente definitivamente, de &nbsp;su rol de progenitora, sin examinar, por ejemplo, si \u00e9sta ha &nbsp;emprendido acciones afirmativas en aras de mejorar sus condiciones de &nbsp;vida y las de sus hijos y si, para ese prop\u00f3sito, ha contado &nbsp;con apoyo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;las autoridades querelladas dejaron &nbsp;de apreciar circunstancias relevantes, como el bajo nivel formativo &nbsp;de la quejosa y la dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica &nbsp;por ella padecida, evidenciada con su inestabilidad laboral, &nbsp;cuestiones que, sumadas a su constante oposici\u00f3n a ser &nbsp;separada de sus hijos (\u2026) evidencian &nbsp;que aun cuando aqu\u00e9lla no ha contado con recursos suficientes &nbsp;para asumir el cuidado de sus hijos, ha intentado cambiar sus &nbsp;condiciones para brindarles una vida mejor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se desconoci\u00f3 la posibilidad real de que el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar agotara otras opciones de resguardo, &nbsp;antes de acudir a la medida extrema de la adopci\u00f3n, como por &nbsp;ejemplo, incorporar a los menores y a su madre a programas de &nbsp;rehabilitaci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Ahora, en cuanto a la inexistencia de una red familiar extensa que &nbsp;est\u00e9 en condiciones id\u00f3neas para suministrarle una &nbsp;adecuada protecci\u00f3n a los menores, se advierte que, el &nbsp;despacho confutado se atuvo a las gestiones efectuadas por el ICBF, &nbsp;desde la \u00e9poca en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de &nbsp;restablecimiento de derechos, sin constatar la existencia de posibles &nbsp;din\u00e1micas parentales actuales y circunstancias pendientes de &nbsp;verificar\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Para &nbsp;la Sala no es suficiente justificar la medida relativa al inicio de &nbsp;los tr\u00e1mites de la adopci\u00f3n, en el hecho de que la &nbsp;investigaci\u00f3n administrativa se adelant\u00f3 con arreglo al &nbsp;procedimiento previsto en la Ley 1098 de 2006 y la resoluci\u00f3n &nbsp;se sustent\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;regularmente allegadas al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que se trata de una madre de 33 a\u00f1os, quien demostr\u00f3 &nbsp;siempre un inter\u00e9s persistente en recuperar a sus hijos, a &nbsp;quien no se le puede negar la oportunidad de rehacer su vida y la de &nbsp;sus primog\u00e9nitos, sino estimularla en ese prop\u00f3sito, &nbsp;brind\u00e1ndole la asistencia sicol\u00f3gica y material que &nbsp;requiere una persona a quien la sociedad, el Estado y la familia no &nbsp;le han posibilitado un mejor proyecto de vida51. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Con base en las consideraciones normativas y jurisprudenciales &nbsp;relatadas, procede la Sala a resolver el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En primer lugar, resulta pertinente estudiar la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el Juzgado de conocimiento respecto de la madre, &nbsp;en tanto consider\u00f3 que no era apta para cuidar a sus hijos, &nbsp;pues su actuaci\u00f3n en el procedimiento administrativo, aunque &nbsp;siempre afirm\u00f3 su deseo de recuperar su custodia, fue &nbsp;desinteresada y negligente, cuesti\u00f3n que fue puesta de &nbsp;presente por los profesionales del ICBF que analizaron el caso, toda &nbsp;vez que en las verificaciones realizadas por las \u00e1reas de &nbsp;trabajo social y psicolog\u00eda y en los distintos informes &nbsp;allegados hicieron \u00e9nfasis en las condiciones de &nbsp;habitabilidad, que aquella estaba sola y no contaba con una red de &nbsp;apoyo, que ten\u00eda un trabajo pero no se pod\u00eda definir su &nbsp;perdurabilidad en el tiempo, que no alleg\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;sobre sus capacidades e incluso sobre su estado de salud, entre otros &nbsp;factores que, en su gran mayor\u00eda y a simple vista, se refieren &nbsp;a aspectos sociales y econ\u00f3micos y no a su idoneidad personal &nbsp;para ejercer el rol materno. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En ese sentido, se destaca que el material probatorio allegado da &nbsp;cuenta de que la madre, durante los casi tres a\u00f1os &nbsp;transcurridos desde el inicio de la tramitaci\u00f3n, s\u00ed se &nbsp;mostr\u00f3 interesada no s\u00f3lo en que sus hijos le fueran &nbsp;reintegrados sino, tambi\u00e9n, en el desarrollo y en el &nbsp;desenvolvimiento del proceso. N\u00f3tese c\u00f3mo, en efecto, &nbsp;el 4 de septiembre de 2019, luego de enterarse de los hechos de &nbsp;violencia supuestamente perpetrados en contra de los peque\u00f1os &nbsp;por parte de su padre, Luis Andr\u00e9s, acudi\u00f3 ante el &nbsp;ICBF, a fin de solicitar su custodia y, el 24 de noviembre de 2020, &nbsp;concurri\u00f3 a la entidad para averiguar por su hija, que estaba &nbsp;hospitalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en las visitas realizadas en su domicilio el 10 de octubre de 2019, &nbsp;as\u00ed como en las verificaciones del 2 de septiembre, 21 de &nbsp;octubre y 16 de diciembre de 2020, hizo expl\u00edcito su deseo de &nbsp;que los ni\u00f1os le fueren entregados e indic\u00f3 -y se &nbsp;corrobor\u00f3- que se hab\u00eda trasladado de Bogot\u00e1 a &nbsp;Villavicencio, con el objeto de estar m\u00e1s cerca de ellos, &nbsp;mostrando en su sitio de residencia la cama y armario adquiridos para &nbsp;cuando sus hijos regresaran, refiriendo -en todos las oportunidades- &nbsp;que contaba con un trabajo. Frente a su vinculaci\u00f3n laboral no &nbsp;hay soporte en el expediente, no obstante, ella siempre aludi\u00f3 &nbsp;esa circunstancia y, consultada la informaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud -ADRES, se encuentra que, por lo menos, desde el 1 de &nbsp;septiembre de 2019, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen &nbsp;contributivo, en calidad de cotizante y tambi\u00e9n tiene un &nbsp;registro de afiliaci\u00f3n activo en riesgos laborales52. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en algunos informes de las verificaciones realizadas en los &nbsp;hogares sustitutos se dej\u00f3 constancia de las videollamadas &nbsp;realizadas con sus hijos, la alegr\u00eda que eso les produc\u00eda &nbsp;a aquellos y el afecto que se evidenciaba en su relacionamiento53; &nbsp;a\u00fan, en enero de 2021, seg\u00fan se narr\u00f3 y se &nbsp;soport\u00f3 en la tutela, Alicia Fernanda procur\u00f3 &nbsp;comunicarse -por correo electr\u00f3nico- con una de las &nbsp;funcionarias del ICBF, poni\u00e9ndole de presente que hab\u00eda &nbsp;tenido m\u00faltiples dificultades para contactarse con el peque\u00f1o &nbsp;Hernando Luis, pues las llamadas que hac\u00eda no se las atend\u00edan &nbsp;y al parecer el ni\u00f1o se encontraba en una finca, bajo el &nbsp;cuidado del esposo de la madre sustituta54. &nbsp;Para &nbsp;agosto del 2021, mientras la peque\u00f1a Daniela Mar\u00eda se &nbsp;hallaba internada por el deterioro de su salud mental, la &nbsp;progenitora, Alicia Fernanda, intent\u00f3 contactarse con ella, &nbsp;seg\u00fan informe enviado al Centro Zonal de Bosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, vale &nbsp;la pena se\u00f1alar que en las valoraciones suscritas por los &nbsp;trabajadores sociales y psic\u00f3logos que intervinieron en el &nbsp;asunto no hay evidencia de que se hubiera detectado en la madre un &nbsp;comportamiento peligroso; por el contrario, se registr\u00f3 su &nbsp;voluntad y deseo de superarse para ejercer en debida forma el rol &nbsp;materno y condiciones de salud estables, buenas relaciones con sus &nbsp;familiares y con los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, los &nbsp;hechos constitutivos de la desidia atribuida por el fallador &nbsp;querellado a la madre en relaci\u00f3n con sus hijos, es preciso &nbsp;reconocerlo, cuentan con respaldo probatorio. En efecto, est\u00e1 &nbsp;demostrado que en varias oportunidades el ICBF tuvo dificultades para &nbsp;comunicarse con ella y ubicar su sitio de residencia, para efectos de &nbsp;realizar las visitas domiciliarias programadas; en otra ocasi\u00f3n, &nbsp;no permiti\u00f3 el acceso a su vivienda y no aport\u00f3 el &nbsp;certificado m\u00e9dico que le fue solicitado a finales de 2019, el &nbsp;cual era necesario -seg\u00fan el ICBF y el juzgado accionado- para &nbsp;determinar si sus condiciones mentales eran aptas para ejercer el &nbsp;cuidado de los menores de edad; conforme narr\u00f3 su hermano &nbsp;(Daniel Felipe Barrios) a mediados del 2021, no cumpli\u00f3 con la &nbsp;cuota alimentaria que le fue fijada el 28 de enero de ese mismo a\u00f1o &nbsp;y visitaba poco a sus ni\u00f1os; adem\u00e1s, en los hogares &nbsp;sustitutos indicaron que incumpl\u00eda la periodicidad de las &nbsp;llamadas a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;conducta desplegada por la madre es susceptible de calificarse como &nbsp;ambivalente, pues, en ocasiones, estuvo pendiente de ellos, mientras &nbsp;que en otras se mostr\u00f3 poco colaborativa con el proceso que se &nbsp;adelantaba en relaci\u00f3n con sus peque\u00f1os, no obstante, &nbsp;en criterio de la Sala, ello no es suficiente para descalificarla &nbsp;totalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En rigor, el &nbsp;argumento ofrecido por la juzgadora acusada para demeritar la &nbsp;idoneidad de la madre para criar y cuidar de sus hijos se fund\u00f3 &nbsp;en que no alleg\u00f3 un certificado m\u00e9dico solicitado y en &nbsp;parte de las probanzas allegadas, dejando de lado que: i) &nbsp;no hab\u00eda prueba de una afectaci\u00f3n f\u00edsica o &nbsp;mental ni muestras de comportamientos que los expusieran a un riesgo &nbsp;inminente y directo por sus propias acciones; ii) &nbsp;sus condiciones econ\u00f3micas, sociales y familiares obedecen a &nbsp;una situaci\u00f3n que es real en muchos hogares en Colombia, a la &nbsp;falta de una pareja constante y a que, en algunos momentos, ha &nbsp;residido en una ciudad distinta a la de la mayor\u00eda de sus &nbsp;familiares, por lo que su red de apoyo puede ser d\u00e9bil, mas no &nbsp;inhabilitante; y iii) &nbsp;varios informes indicaban que era una persona estable, que daba &nbsp;confianza y mostraba inter\u00e9s y empoderamiento para ejercer el &nbsp;rol de madre, con buenas relaciones con sus hijos, quienes nada malo &nbsp;dijeron en su contra ni refirieron haber sido maltratados por ella. &nbsp;Lo anterior, para la Sala, habilita la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. De otro lado, &nbsp;resulta pertinente destacar que, en controversias como la analizada, &nbsp;se impone valorar el contexto en el cual se desenvuelve el ser &nbsp;humano, las complejas -y a veces tr\u00e1gicas- vicisitudes que &nbsp;marcan para siempre la vida de una persona y ello, en este caso, &nbsp;cobra especial relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Muestran las &nbsp;pruebas que la trayectoria de la mam\u00e1 de los ni\u00f1os, &nbsp;Alicia Fernanda, ha sido dram\u00e1tica: siendo muy joven (de &nbsp;aproximadamente de 15 a\u00f1os55), &nbsp;qued\u00f3 en gestaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Andr\u00e9s &nbsp;P\u00e9rez Montero, quien, para ese entonces, era su padrastro, &nbsp;pues conviv\u00eda con su progenitora; dicho embarazo se produjo, &nbsp;en palabras de la propia Alicia Fernanda, mientras su hermano Daniel &nbsp;Felipe, de 14 a\u00f1os en ese momento, estuvo hospitalizado por &nbsp;peritonitis y cuando su progenitora, Andrea Valle, iba a cuidar de \u00e9l &nbsp;en el centro sanitario, su padrastro \u00abaprovech\u00f3\u00bb. &nbsp;Luego, al noticiarse de que estaba en ese estado, Luis Andr\u00e9s &nbsp;la habr\u00eda amenazado, poni\u00e9ndole de presente que si &nbsp;comentaba algo \u00abechaba &nbsp;a la calle a [su mam\u00e1] porque la casa era de \u00e9l\u00bb, &nbsp;as\u00ed como con develar sus preferencias sexuales56. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &nbsp;aseveraciones, sin duda, son susceptibles de ser controvertidas, pero &nbsp;no se puede desconocer que ella era menor de edad y fue objeto de &nbsp;actos sexuales por parte de un adulto, quien, adem\u00e1s, estaba &nbsp;llamado a tener un rol que, en principio, podr\u00eda calificarse &nbsp;de paterno, situaci\u00f3n que, por supuesto, tuvo que generar un &nbsp;conflicto en el entorno familiar, en un momento en el que ella no &nbsp;ten\u00eda la madurez suficiente para afrontarlo, pues a\u00fan &nbsp;era una adolescente y, por tanto, un sujeto de especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se &nbsp;suma que, desde entonces y a lo largo de los a\u00f1os venideros, &nbsp;ella afront\u00f3 el conflicto interno y externo derivada de su &nbsp;orientaci\u00f3n sexual y el maltrato de parte de su pareja, padre &nbsp;de sus hijos, pues esa violencia, aunque no hay prueba de haber sido &nbsp;denunciada en su momento, fue referida por ella y por su hija, &nbsp;Daniela Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de extra\u00f1ar &nbsp;que esas circunstancias hubieran llevado a que Alicia Fernanda se &nbsp;fuera de su casa y aceptara que sus hijos se quedaran al cuidado de &nbsp;su progenitor; tampoco que pudieran haberle generado un \u00abbajonazo &nbsp;emocional\u00bb, &nbsp;como se describi\u00f3 en algunas de las visitas. En ese orden, se &nbsp;advierte un drama en el desarrollo de su vida, hecho que, aunque no &nbsp;la exime de ejercer, como corresponde, su rol materno, pueden &nbsp;mostrarla como una persona ambivalente, temerosa, tensionada o &nbsp;retra\u00edda; no obstante, no se acredit\u00f3, o por lo menos &nbsp;ello no se advierte de lo allegado, que con su conducta pudiera poner &nbsp;en riesgo a sus hijos, en tanto hechos de maltrato, violencia u otros &nbsp;similares frente a ellos no tienen soporte alguno en su contra. Todo &nbsp;lo anterior viene al caso por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Existen &nbsp;varias definiciones de lo que ha de entenderse por g\u00e9nero y su &nbsp;divergencia con el sexo. Desde el punto de vista estrictamente &nbsp;jur\u00eddico, las que gozan de mayor acogida apuntan a que &nbsp;mientras el primero (el g\u00e9nero) se funda en los &nbsp;comportamientos cultural y socialmente esperados sobre lo masculino y &nbsp;lo femenino, lo segundo (el sexo) se refiere a unas caracter\u00edsticas &nbsp;biol\u00f3gicas y f\u00edsicas. Por eso, el t\u00e9rmino g\u00e9nero &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;refiere a las identidades socialmente construidas, a los atributos y &nbsp;roles de las personas en relaci\u00f3n con su sexo y a los &nbsp;significados sociales y culturales atribuidos a las diferencias &nbsp;biol\u00f3gicas basadas en el sexo. El significado de esas &nbsp;identidades socialmente construidas, de los atributos y de los roles &nbsp;var\u00eda entre las sociedades, las comunidades y los grupos en el &nbsp;transcurso del tiempo. Esto a veces resulta en una relaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica entre hombres y mujeres y a una desigual &nbsp;distribuci\u00f3n del poder y de los derechos, favoreciendo a los &nbsp;hombres y desfavoreciendo a las mujeres y afectando a todos los &nbsp;miembros de la sociedad. La posici\u00f3n social de las mujeres y &nbsp;de los hombres est\u00e1 afectada por factores pol\u00edticos, &nbsp;econ\u00f3micos, culturales, sociales, religiosos, ideol\u00f3gicos &nbsp;y ambientales57. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;de esa diferencia entre uno y otro concepto, que es cl\u00e1sica en &nbsp;la doctrina58, &nbsp;surge la perspectiva de g\u00e9nero, instrumento anal\u00edtico &nbsp;cuya finalidad es el logro de una igualdad de derechos y &nbsp;oportunidades entre hombres y mujeres, reconociendo sus distinciones &nbsp;y poniendo en entredicho la idea de que la diferenciaci\u00f3n &nbsp;entre uno u otro sexo se pueda efectuar partiendo -exclusivamente- de &nbsp;explicaciones biol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, dicha perspectiva implica reconocer que \u00abuna cosa es la &nbsp;diferencia sexual y otra cosa son las atribuciones, ideas, &nbsp;representaciones y prescripciones sociales que se construyen tomando &nbsp;como referencia esa diferencia sexual\u00bb59. &nbsp;Con &nbsp;tales antecedentes, cumple reiterar los asertos b\u00e1sicos de la &nbsp;jurisprudencia en la materia, edificados sobre los principios &nbsp;deducibles de los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;6 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y &nbsp;Erradicar la Violencia contra la Mujer y otros varios instrumentos &nbsp;internacionales relevantes, por fuerza de los cuales se ha conminado &nbsp;a las autoridades judiciales a analizar los casos sometidos a su &nbsp;conocimiento bajo una perspectiva de g\u00e9nero, en procura de &nbsp;humanizar el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia y de &nbsp;hacer efectivas las garant\u00edas consagradas en la ley y en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;esta Sala ha identificado, como criterios orientativos a la hora de &nbsp;determinar cu\u00e1ndo un asunto debe ser resuelto con enfoque de &nbsp;g\u00e9nero, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;Evaluar las asimetr\u00edas entre los roles de g\u00e9nero &nbsp;identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de &nbsp;interseccionalidad&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;Causalidad &nbsp;eficiente de la violencia infringida en la afectaci\u00f3n de los &nbsp;intereses del sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad &nbsp;(Se &nbsp;subraya)60. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificados &nbsp;esos supuestos, al resolver el asunto, el Juzgador de conocimiento &nbsp;debe observar, cuando menos, los siguientes lineamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los &nbsp;derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los &nbsp;hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones &nbsp;sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio &nbsp;hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo &nbsp;tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato &nbsp;diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de &nbsp;g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la &nbsp;hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre &nbsp;hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de &nbsp;violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre &nbsp;las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten &nbsp;insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de &nbsp;las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido &nbsp;sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; &nbsp;(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a &nbsp;tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que &nbsp;afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres61. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, tomando en consideraci\u00f3n la trayectoria de vida de la &nbsp;madre de los ni\u00f1os en el procedimiento de restablecimiento de &nbsp;derechos, cuyos hitos fundamentales han quedado rese\u00f1ados en &nbsp;precedencia, f\u00e1cil resulta colegir que, respecto de ella, debe &nbsp;aplicarse la perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Lo considerado, por supuesto, debe ser abordado bajo una ponderaci\u00f3n &nbsp;que beneficie los intereses de los ni\u00f1os y haciendo el &nbsp;an\u00e1lisis respectivo, toda vez que, acorde con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las &nbsp;garant\u00edas superiores de los menores de edad, en este caso de &nbsp;Daniela Mar\u00eda y Hernando Luis, &nbsp;prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, para lo cual, como &nbsp;se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el Juez de Familia debe &nbsp;desarrollar una serie de actividades, previo a decidir el asunto y a &nbsp;aquella, como directa interesada, le asiste el deber de colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Aunque lo hasta aqu\u00ed razonado resulta suficiente para conceder &nbsp;el amparo deprecado, otros aspectos merecen la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala, pues es claro que, a la luz de la jurisprudencia citada ut &nbsp;supra, &nbsp;la determinaci\u00f3n de dar en adopci\u00f3n a un menor de edad &nbsp;es excepcional y, por tanto, reclama una motivaci\u00f3n reforzada, &nbsp;de manera que, de validarse que la madre, despu\u00e9s de &nbsp;ejecutadas las indicaciones que se referir\u00e1n en esta &nbsp;providencia y a\u00fan apoyada con medidas institucionales, no es &nbsp;id\u00f3nea para garantizar sus derechos, se debe examinar si el &nbsp;n\u00facleo &nbsp;familiar extenso &nbsp;puede cumplir la labor de hacerse cargo de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Ello exige, en primera medida, que el Juzgador convoque a todos los &nbsp;miembros de la familia extensa materna y paterna cercana (abuelos, &nbsp;hermanos, t\u00edos u otros que puedan ser referidos por los &nbsp;integrantes del grupo) y no solo a parte de ellos y que se realicen &nbsp;acciones directas y efectivas, para verificar respecto de cada uno si &nbsp;est\u00e1n en disposici\u00f3n y si acreditan las condiciones &nbsp;para asumir la custodia de los ni\u00f1os, diligencia que en este &nbsp;caso fue parcial y estuvo sujeta a las verificaciones que hiciera el &nbsp;ICBF, gesti\u00f3n en la que se dej\u00f3 constancia, por &nbsp;ejemplo, que uno de los hermanos de la madre dijo que sus otros &nbsp;hermanos no ten\u00edan inter\u00e9s en cuidar a los ni\u00f1os, &nbsp;por lo que le pas\u00f3 a \u00e9l, sin haber m\u00e1s &nbsp;verificaciones, pese a que eran necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;como se vio, los motivos arg\u00fcidos por el Juzgado acusado para &nbsp;desestimar que la familia extensa paterna pudiera cuidar de los dos &nbsp;ni\u00f1os giraron alrededor de una \u00fanica idea, esto es, que &nbsp;como ellos62 &nbsp;manten\u00edan cercan\u00eda y contacto con el padre de los &nbsp;peque\u00f1os (Luis Andr\u00e9s), encargarles su guarda supon\u00eda &nbsp;un riesgo y, eventualmente, podr\u00eda conducir a revictimizarlos. &nbsp;Incluso, se evidencia que en uno de los informes rendidos por los &nbsp;profesionales del ICBF se descalific\u00f3 a una de las hermanas &nbsp;mayores de los ni\u00f1os por esa causa y porque uno de sus hijos &nbsp;hab\u00eda sido objeto de abuso sexual, por parte de otros menores &nbsp;de edad, hecho que se precis\u00f3 fue realizado por terceros &nbsp;ajenos a ese grupo familiar y frente al cual ninguna verificaci\u00f3n &nbsp;ni valoraci\u00f3n real se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese aserto, &nbsp;justamente por venir fundado en suposiciones y como quiera que el &nbsp;riesgo podr\u00eda ser conjurado con otras medidas, merece tambi\u00e9n &nbsp;ser analizado. En efecto, hay que eliminar la amenaza y por ello el &nbsp;operador judicial debe insistir en validar la familia &nbsp;extensa materna &nbsp;(hermanos, t\u00edos, abuela63), &nbsp;pero no debe olvidarse que el ordenamiento jur\u00eddico faculta al &nbsp;juez de familia a adoptar todo tipo de medidas, incluyendo, &nbsp;verbigracia, visitas vigiladas, restricciones y \u00f3rdenes de &nbsp;distanciamiento, que permitan eliminar el peligro al que un menor de &nbsp;edad pueda quedar expuesto por cualquier causa, inclusive, el &nbsp;generado con ocasi\u00f3n de su eventual reintegro en el medio &nbsp;familiar paterno. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Sin perjuicio de lo referido y de cara a los razonamientos efectuados &nbsp;en cuanto al padre, &nbsp;nada hay para censurar, &nbsp;pues el hecho de que la investigaci\u00f3n penal en su contra por &nbsp;los presuntos delitos sexuales hubiera sido archivada, no desvirt\u00faa &nbsp;que, en efecto, en varias oportunidades, en sede administrativa, la &nbsp;ni\u00f1a afirm\u00f3 que esos actos s\u00ed se dieron, lo &nbsp;mismo que su hermano, quienes tambi\u00e9n fueron claros en &nbsp;aseverar que no quer\u00edan vivir con \u00e9l y que sent\u00edan &nbsp;temor hacia su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n anterior viene al caso porque, seg\u00fan da &nbsp;cuenta el dictamen rendido por la Cl\u00ednica Renovar, elaborado &nbsp;-presumiblemente64- &nbsp;a finales de 2020, es decir, con posterioridad a la orden de archivo &nbsp;del proceso penal -octubre de 2019-, la ni\u00f1a (Daniela Mar\u00eda) &nbsp;nuevamente indic\u00f3 haber sido objeto de agresiones sexuales por &nbsp;parte de su padre, lo cual, en opini\u00f3n de los galenos &nbsp;tratantes, fue lo que desencaden\u00f3 \u00abinestabilidad &nbsp;emocional y s\u00edntomas mentales compatibles con Trastorno de &nbsp;Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico\u00bb, &nbsp;padecimientos \u00e9stos que condujeron a su internamiento65. &nbsp;Esto lo reiter\u00f3 el 8 de marzo de 2021, cuando indic\u00f3 &nbsp;que su padre la intent\u00f3 \u00abviolar\u00bb &nbsp;en una oportunidad en que estaba borracho, cuando -adem\u00e1s- le &nbsp;\u00abpeg\u00f3 una patada en la cabeza y sali\u00f3 corriendo &nbsp;con su hermano\u00bb66. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, se acota que fue con fundamento en ese informe del &nbsp;centro sanitario que el ICBF, el 16 de diciembre de 2020, le solicit\u00f3 &nbsp;a la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is Delegada de Villavicencio el &nbsp;desarchivo de la noticia criminal67, &nbsp;pese a que no hay constancia de ese tr\u00e1mite en el expediente68. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que hay motivos fundados para colegir que no es procedente &nbsp;entregarle la guarda permanente de los menores a su progenitor, &nbsp;cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n se extiende a su t\u00edo &nbsp;materno, Daniel &nbsp;Felipe Barrios Valle, &nbsp;toda vez que respecto de \u00e9l se evidenci\u00f3 en el proceso &nbsp;que, aunque recibi\u00f3 a los ni\u00f1os, fueron objeto de &nbsp;maltrato en su hogar y pidi\u00f3 al ICBF que no los dejaran m\u00e1s &nbsp;bajo su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Recapitulando, se tiene que el Juzgado de Familia accionado concluy\u00f3 &nbsp;que la madre de los ni\u00f1os no era apta para cuidar de los &nbsp;menores de edad, habida cuenta que mostr\u00f3 un comportamiento &nbsp;desinteresado en el proceso de sus hijos y no colabor\u00f3 con los &nbsp;requerimientos de informaci\u00f3n que el ICBF le efectu\u00f3, &nbsp;sin valorar las dem\u00e1s evidencias y considerar acciones para &nbsp;evaluar su idoneidad, seg\u00fan las condiciones sociales y &nbsp;econ\u00f3micas y el entorno que ha afectado a la familia ni &nbsp;asegurar el apoyo de las instituciones. Tampoco verific\u00f3 todas &nbsp;las opciones de la familia extensa materna y frente a la paterna la &nbsp;descart\u00f3 sin realizar una valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n &nbsp;real y considerar otras medidas para conjurar la amenaza propiciada &nbsp;por el posible relacionamiento del padre con sus hijos, pues se &nbsp;limit\u00f3 a revisar el informe del ICBF. As\u00ed, haciendo &nbsp;caso omiso del deseo de los ni\u00f1os, de la falta de pruebas para &nbsp;descalificar la capacidad de la madre y de la ausencia de &nbsp;verificaci\u00f3n de todas las opciones en la familia extensa, los &nbsp;declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;Las anteriores consideraciones son suficientes para la Sala a efectos &nbsp;de aceptar la procedencia de la petici\u00f3n de amparo &nbsp;constitucional en favor de los ni\u00f1os P\u00e9rez Barrios. En &nbsp;atenci\u00f3n a lo anterior, y dado que el asunto inici\u00f3 &nbsp;hace bastante tiempo, la Sala estima pertinente ordenar al Juzgado &nbsp;accionado que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, deje &nbsp;sin efectos el prove\u00eddo del 12 de mayo de 2022, &nbsp;por el cual declar\u00f3 a los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad y, previo a decidir el asunto, decrete &nbsp;pruebas &nbsp;que permitan conocer las condiciones actuales del grupo familiar y &nbsp;adoptar una decisi\u00f3n motivada en torno al tema, tales &nbsp;como: &nbsp;entrevista a la madre, valoraci\u00f3n por profesionales de trabajo &nbsp;social y psicolog\u00eda del ICBF y del Instituto de Medicina Legal &nbsp;y Ciencias Forenses sobre las condiciones de Alicia Fernanda Barrios &nbsp;Valle, visita a la residencia de aquella, requerir a la se\u00f1ora &nbsp;Alicia Fernanda para que aporte las citas m\u00e9dicas, &nbsp;tratamientos o conceptos sobre su estado de salud que hubieran sido &nbsp;realizados por parte de la E.P.S. a la cual est\u00e1 vinculada y &nbsp;aporte los soportes de su v\u00ednculo laboral, as\u00ed como los &nbsp;nombres y datos claros de contacto de todos miembros de la familia &nbsp;extensa que pudieran hacerse cargo de sus hijos, frente a los cuales &nbsp;se deben realizar los acercamientos, entrevistas y verificaciones &nbsp;pertinentes, en caso de tener inter\u00e9s en asumir la custodia de &nbsp;los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;Asimismo, se estima pertinente que el Juzgado eval\u00fae la &nbsp;posibilidad de que se realicen encuentros &nbsp;entre la madre y sus hijos &nbsp;y de estos con los otros familiares que puedan tener alguna opci\u00f3n &nbsp;viable para ser considerados como cuidadores, vigiladas y con la &nbsp;presencia de profesionales interdisciplinarios del ICBF o los que &nbsp;sean designados por el Juzgado de conocimiento, para que emitan &nbsp;concepto sobre el relacionamiento &nbsp;entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;Agotado lo anterior, en los t\u00e9rminos indicados en esta &nbsp;providencia, deber\u00e1 adoptar una nueva decisi\u00f3n de &nbsp;fondo, con enfoque de g\u00e9nero y, en todo caso, ponderando la &nbsp;prevalencia de los derechos superiores de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De otro lado, comoquiera que es innegable que la actitud irreflexiva &nbsp;y poco diligente con la que Alicia Fernanda asumi\u00f3 esa &nbsp;actuaci\u00f3n gubernativa, la cual no le permiti\u00f3 apreciar &nbsp;las consecuencias jur\u00eddicas de su proceder, como eran la &nbsp;terminaci\u00f3n de la patria potestad y el inicio del tr\u00e1mite &nbsp;de adopci\u00f3n de sus dos hijos, es necesario hacerle un llamado, &nbsp;para que colabore con las autoridades administrativas y judiciales en &nbsp;cuanto al suministro de la informaci\u00f3n que se le requiera, &nbsp;debiendo dejarse constancia -por escrito y detallada- en el &nbsp;expediente en el evento de que desatienda esa carga. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Colof\u00f3n de lo razonado, se acceder\u00e1 al amparo implorado &nbsp;a favor de los ni\u00f1os P\u00e9rez Barrios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia impugnada y, en su lugar, &nbsp;CONCEDER la &nbsp;salvaguarda constitucional deprecada en nombre de los menores de edad &nbsp;Daniela &nbsp;Mar\u00eda y Hernando Luis P\u00e9rez Barrios. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 que, dentro de las &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;este fallo, deje &nbsp;sin valor ni efectos la sentencia adiada el 12 de mayo de 2022, &nbsp;por la cual declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los &nbsp;ni\u00f1os, adopte &nbsp;las medidas pertinentes, decrete las pruebas requeridas, &nbsp;seg\u00fan lo referido en esta providencia (#7), y disponga &nbsp;las dem\u00e1s acciones que estime necesarias &nbsp;para resolver el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 que, dentro de los &nbsp;veinte (20) d\u00edas posteriores a la emisi\u00f3n del auto &nbsp;referido en el numeral anterior, resuelva nuevamente el fondo de la &nbsp;tramitaci\u00f3n sometida a su conocimiento, para lo cual deber\u00e1 &nbsp;tener presente, especialmente, lo razonado en las consideraciones de &nbsp;esta sentencia, las pruebas allegadas y el resultado de las que se &nbsp;practiquen en cumplimiento de esta providencia, con perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero y, en todo caso, ponderando la prevalencia de los &nbsp;derechos fundamentales de los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;EXHORTAR &nbsp;a Alicia Fernanda Barrios Valle, para que colabore &nbsp;activamente &nbsp;y en forma oportuna &nbsp;con &nbsp;las autoridades administrativas y judiciales, en cuanto al suministro &nbsp;de la informaci\u00f3n que se le requiera, asistencia a visitas y &nbsp;dem\u00e1s requerimientos que se le efect\u00faen para decidir el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fechas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de nacimiento de los ni\u00f1os: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 de abril de 2012 y 20 de abril de 2015 (Fls. 8-9 archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11Contestaci\u00f3nICBF, expediente PARD). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernanda Barrios Valle (madre de los ni\u00f1os), Ricardo \u00c1lvaro, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Ramiro y Augusto Fabio P\u00e9rez Afanador (hermanos), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Andr\u00e9s (padre), Luc\u00eda Feliciana, Diego Miguel y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Felipe P\u00e9rez Montero (t\u00edos). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan acta del 19 de julio de 2018 (SIM25481221), se mantuvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cuidado de los ni\u00f1os en cabeza de su padre, por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ausencia de la madre. Fls. 364-370, archivo 02 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 1-7, archivo 11Contestaci\u00f3nICBF, expediente PARD. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 24-25, archivo 11ContestacionICBF (SIM1761568314 ni\u00f1a) y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;35-36 del archivo 13ContestacionICBF (SIM25498349 ni\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 95-97, archivo 11ContestacionICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La servidora del ICBF dej\u00f3 constancia de las dudas que ten\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de que la madre realmente viviera en el lugar donde se hizo la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visita, as\u00ed: \u00abPara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;finalizar es de anotar la presencia de ambivalencia en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respuestas a las preguntas en relaci\u00f3n a la ubicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las pertenencias de la progenitora dentro del espacio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habitacional. Se solicit\u00f3 copia de su documento de identidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero la progenitora refiere que su documento se encuentra donde su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pareja, se solicita copia de historia cl\u00ednica como soporte a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la hospitalizaci\u00f3n por depresi\u00f3n, pero esta tampoco se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra en la residencia. Se cuestiona acerca de la ubicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su cepillo de dientes ante lo cual refiere que tambi\u00e9n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra donde la pareja, se indaga acerca de si posee llaves del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apartamento, fue necesario ver la ubicaci\u00f3n de la ropa de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;progenitora para corroborar su residencia en dicho apartamento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refiere que perdi\u00f3 mucha ropa en un trasteo y por tal motivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solo tiene la que se encontraba en la cesta de ropa. Al salir de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;residencia uno de los celadores expresa al ver a la progenitora \u201c\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfuy y ese milagro de verla por ac\u00e1?\u201d ante lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual ella responde \u201c\u2026 nuevamente vivo ac\u00e1 con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ustedes \u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 141-157, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 151-167, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 134-139, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 170, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;187, 189-190, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 193, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;193-204, 208, archivo 02Restablecimientodederechos. Tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n no fue recurrida, seg\u00fan constancia del 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido a dos episodios en el mes de abril de 2020, \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hace morados, esto cuando se le llama la atenci\u00f3n\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 234, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 236, 245 archivo 02Restablecimientodederechos. La visita de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajadora social al hogar del ni\u00f1o, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llevada a cabo del 3 de marzo de 2020, tambi\u00e9n da cuenta que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la madre lo visitaba. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan informe del 20 de agosto de 2020, visible a folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;251-252, fue dif\u00edcil comunicarse con ella, dado que hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trasladado su sitio de residencia de Bogot\u00e1 a Villavicencio y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el n\u00famero celular que suministr\u00f3 \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iba directo a buz\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;257-271, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;219, 279, archivo 003ANEXOS03032022_110920. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 278, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;301, 314, archivo 02Restablecimientodederechos. Por esa causa, fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;internada en la Cl\u00ednica Renovar. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;279-281, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;305-310, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;316-317, 325-326, 335-344, 402-409, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 320-321, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esto \u00faltimo se hab\u00eda dejado una constancia en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acta de seguimiento del 27 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 332-333, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;347-417, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 421-458, 494-495, archivo 02Restablecimientodederechos. Ello, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por cuanto el asunto se inici\u00f3 el 29 de julio de 2019 y el 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de enero de 2020, esto es, dentro de los 6 meses siguientes, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos. En cuanto a los 6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meses posteriores de seguimiento, asever\u00f3 que el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se suspendi\u00f3 el 19 de marzo de 2020 y se reanud\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir del 11 de septiembre siguiente, de manera que el plazo venc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 20 de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 480, 510, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;498-504, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 514-515, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La menor ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Renovar el 2 de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2022. Fl. 6, archivo 005ANEXOS03032022_110951. En ese ente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sanitario, a la menor se le diagnostic\u00f3 con trastorno de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estr\u00e9s postraum\u00e1tico cr\u00f3nico y trastorno e las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emociones y del comportamiento. All\u00ed fue internada, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocasi\u00f3n del episodio ocurrido el 2 de octubre de 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informado por la madre sustituta, quien dijo que la peque\u00f1a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hab\u00eda intentado agredirse y usar una braga, al parecer, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ahorcarse. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 514-515, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 544, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;217-274, archivo 19Contestaciondanilobarreto. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 673-676, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;637-648, archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 649-650, archivo 02Restablecimientodederechos. Auto de traslado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 26 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ingreso al aludido centro se verific\u00f3 el 27 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021. Fl. 657, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo dicho por la madre de los ni\u00f1os, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constancia registrada del 8 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se evidencia que esa determinaci\u00f3n hubiera sido recurrida. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 30-37, archivo PRUEBAS TUTELA ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 678-679, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 285, 298-300, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02Restablecimientodederechos. El asunto hab\u00eda sido remitido a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Usaqu\u00e9n, por el traslado al hogar San Mauricio. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 1-3, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 009ADMITE REST. DE DEREC. 2022-00178, 1-2, archivo 026ADMITE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESTA. DE DERE. 2022-00178. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto ingres\u00f3 al despacho el 16 de marzo. Lo anterior, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecer que el tr\u00e1mite hab\u00eda iniciado el 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2019, estuvo suspendido del 19 de marzo al 10 de septiembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2020, por lo que el t\u00e9rmino de 18 meses venci\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 de julio de 2021, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda operado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia y, en consecuencia, correspond\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Juez de Familia resolver el asunto, seg\u00fan lo previsto en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006. En ese orden, anul\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones surtidas por el ICBF a partir de la fecha referida, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 019CorreoAllegaRespuestaYsolicitudC.B.F.2022-01178. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;027SENTENCIA Resta Derech ADOP. 2022-0178. La fecha de generaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del documento es del 12 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la tutela se adjunt\u00f3 un \u00abinforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;psicol\u00f3gico\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elaborado por Manuela Monta\u00f1a el 26 de enero de 2021, que da &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta que la madre (Alicia Fernanda) no presenta afecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;psicol\u00f3gica ni psiqui\u00e1trica grave, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una baja autoestima, \u00abpor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los problemas actuales referentes a sus hijos y la relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la parte materna\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 110-111, archivo PRUEBAS TUTELA ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tutela presentada por Luis Andr\u00e9s P\u00e9rez Montero contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el ICBF, en cual se atac\u00f3 el tr\u00e1mite surtido en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento administrativo de derechos, fallada en segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Meta, negando el amparo invocado, en raz\u00f3n a que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala no encuentra vulnerado el derecho de defensa del accionante y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la falta de competencia del instituto para resolver el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos como quiera que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, el proceso no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;super\u00f3 los seis (6) meses, como igualmente lo concluy\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la juez de primera instancia\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;validando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con ello las actuaciones surtidas en sede administrativa hasta la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha de la sentencia de tutela (Radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50001333300920210000800\/01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 249-274 archivo del expediente de tutela -19Contestacion). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T8753799, no seleccionada para revisi\u00f3n el 30 de junio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto \u00faltimo, espec\u00edficamente, porque no alleg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constancia de haberse sometido a tratamiento terap\u00e9utico ante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CC T-019 de 2020, citada en CSJ STC3649-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 de 2013, emanada del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho del Ni\u00f1o a que su Inter\u00e9s Superior sea una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n Primordial, referenciada en la CC T-210 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver cita en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC3649-2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC1332-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC3649-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Administradora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de riesgos laborales [Puerto Gait\u00e1n -Meta. En el expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se vislumbra que la madre, el 28 de septiembre de 2021, report\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se hab\u00eda trasladado a Puerto Gait\u00e1n (Fl. 713, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 004SCANNER HERNANDO (1)]. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx  \">https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque no se vislumbra afiliaci\u00f3n reciente a pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>53\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, se dej\u00f3 constancia que a veces incumpl\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las llamadas y, en una oportunidad, dej\u00f3 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunicarse por un mes -desde el 11 de septiembre de 2020-. &nbsp;<\/p>\n<p>54\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este hecho concreto ni la prueba adjuntada para soportarlo fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contradichos por el ICBF al momento de contestar la tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 85, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo PRUEBAS TUTELA ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>55\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alicia Fernanda Barrios Valle naci\u00f3 el 23 de enero de 1996 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su hija el 18 de abril de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>56\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 de diciembre de 2020, Alicia Fernanda sugiri\u00f3 que Luis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s P\u00e9rez Montero la agredi\u00f3 sexualmente y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fruto de esa violencia qued\u00f3 embarazada de su hija Daniela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda. Fls. 161, 501, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>57\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Integrating &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a Gender Perspective into Human Rights Investigations. Guidance &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;and Practice. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nueva York. 2018. P\u00e1g. 7. Trad. libre. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ohchr.org\/sites\/default\/files\/Documents\/Publications\/IntegratingGenderPerspective_EN.pdf\u00a0  \">https:\/\/www.ohchr.org\/sites\/default\/files\/Documents\/Publications\/IntegratingGenderPerspective_EN.pdf\u00a0  <\/A><\/p>\n<p>58\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CHARLESWORTH, Hilary. Feminist &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Methods in International Law. En: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;American Journal of International Law. Vol. 93. 1999. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;379; tambi\u00e9n: Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Addressing &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;the Needs of Women Affected by Armed Conflict, ICRC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Genova. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2004. P\u00e1g. 7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p><A HRef=\"https:\/\/openresearch-repository.anu.edu.au\/bitstream\/1885\/91777\/2\/01_Charlesworth_Feminist_Methods_in_1999.pdf\u00a0  \">https:\/\/openresearch-repository.anu.edu.au\/bitstream\/1885\/91777\/2\/01_Charlesworth_Feminist_Methods_in_1999.pdf\u00a0  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p><A HRef=\"https:\/\/www.icrc.org\/en\/doc\/assets\/files\/other\/icrc_002_0840_women_guidance.pdf\u00a0  \">https:\/\/www.icrc.org\/en\/doc\/assets\/files\/other\/icrc_002_0840_women_guidance.pdf\u00a0  <\/A><\/p>\n<p>59\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAMAS, Marta. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perspectiva de G\u00e9nero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En: CONAPO. Hablemos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Sexualidad. Lecturas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1996. P\u00e1g. 223. &nbsp;<\/p>\n<p>60\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC15849-2021 y CSJ STC15780-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>61\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-012 de 2016, citada en CSJ STC5975-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>62\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo particular, Fernando Ramiro, Ricardo \u00c1lvaro P\u00e9rez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afanador, hermanastros de los dos menores, y su t\u00edo Diego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel, al ser contactados por el ICBF en abril de este a\u00f1o, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicaron que deseaban cuidar de los menores. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;019CorreoAllegaRespuestaYsolicitudC.B.F.2022-01178. &nbsp;<\/p>\n<p>63\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ejemplo, Rudesinda Barrios Valle, hermana de Alicia Fernanda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 en la visita del 10 de octubre de 2019, su inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en ayudar a su hermana y estar de acuerdo en el reintegro de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1os al seno de la familia materna. A su vez, Alicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernanda dijo tener buenas relaciones con su mam\u00e1, Andrea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>64\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dice \u00abpresumiblemente\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por cuanto el mencionado informe carece de fecha de elaboraci\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin embargo, fue para los \u00faltimos meses de 2020 (en concreto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a partir del 2 de octubre) y principios de 2021 que la ni\u00f1a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Daniela Mar\u00eda estuvo internada en la Cl\u00ednica Renovar. &nbsp;<\/p>\n<p>65\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 513, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>66\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 678-679, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>67\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 511, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 02Restablecimientodederechos. &nbsp;<\/p>\n<p>68\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solo hay constancia del oficio suscrito, pero se desconoce el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite dado al mismo y si la Fiscal\u00eda adopt\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguna medida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11520-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11520-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2022-00520-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta y uno de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}