{"id":66486,"date":"2024-05-20T20:57:26","date_gmt":"2024-05-20T20:57:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9600-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:26","slug":"stc9600-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9600-2022\/","title":{"rendered":"STC9600 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9600-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>STC9600-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (01) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Cali el 22 de junio de 2022, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda y Jos\u00e9 promovieron &nbsp;contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron vinculados el Defensor de Familia y Procurador Judicial &nbsp;adscritos al despacho judicial, Defensores de Familia del Centro &nbsp;Zonal del ICBF, Pedro y Magdalena en calidad de representantes del &nbsp;menor Juanito y citadas las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos de radicado 2022-00204. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes, actuando como abuelos paternos del ni\u00f1o &nbsp;JMUQ, &nbsp;invocaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio sostuvieron, que son los abuelos paternos del menor JMUQ, &nbsp;cuyos padres son Pedro y Magdalena, quienes cuentan con 25 y 23 a\u00f1os &nbsp;de edad respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que la Defensora de Familia del Centro Zonal del ICBF -Regional Valle &nbsp;del Cauca-, por solicitud elevada por el padre del ni\u00f1o, &nbsp;mediante auto de 28 de septiembre de 2021, orden\u00f3 la &nbsp;verificaci\u00f3n de las garant\u00edas de su nieto por parte del &nbsp;equipo interdisciplinario de tal entidad, cuyos resultados condujeron &nbsp;a que se diera apertura al proceso de restablecimiento de derechos &nbsp;del ni\u00f1o en auto del 29 de septiembre siguiente, ordenando &nbsp;como medida provisional su ubicaci\u00f3n en la familia extensa &nbsp;paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que el Defensor de Familia de conocimiento, adelant\u00f3 audiencia &nbsp;de pruebas y de fallo el 17 de marzo del 2022, profiriendo la &nbsp;resoluci\u00f3n 0223, mediante la cual declar\u00f3 el estado de &nbsp;vulneraci\u00f3n del menor de edad y confirm\u00f3 la medida de &nbsp;restablecimiento de derechos adoptada provisionalmente, consistente &nbsp;en la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en su medio familiar, con los &nbsp;abuelos paternos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que la anterior determinaci\u00f3n fue recurrida por la madre del &nbsp;ni\u00f1o, siendo resuelto el recurso de manera desfavorable el 5 &nbsp;de abril de 2022, y dispuso conforme lo contempla el art\u00edculo &nbsp;4 de la ley 1878 de 2018, la remisi\u00f3n del asunto a los &nbsp;Juzgados de Familia de Cali para que se surtiera la homologaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que el Juzgado &nbsp;Octavo de Familia de Cali en &nbsp;sentencia 076 de 13 de mayo de 2022, resolvi\u00f3 homologar la &nbsp;decisi\u00f3n del Defensor de Familia, sin embargo, \u00abmuy &nbsp;a pesar de las circunstancias constitutivas de la transgresi\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas del ni\u00f1o\u00bb, dispuso &nbsp;modificar el numeral segundo de la resoluci\u00f3n para disponer la &nbsp;ubicaci\u00f3n del menor en el medio familiar de su progenitora &nbsp;Magdalena \u00abuna &nbsp;vez se determine a trav\u00e9s del equipo interdisciplinario del &nbsp;ICBF &nbsp;(\u2026) las condiciones personales y familiares que &nbsp;garanticen los derechos del ni\u00f1o Juanito Valoraci\u00f3n que &nbsp;debe efectuarse dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de &nbsp;la presente decisi\u00f3n en conjunto con las pruebas que presente &nbsp;la se\u00f1ora Magdalena respecto a la rehabilitaci\u00f3n por el &nbsp;consumo de sustancias psicoactivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que, con tal modificaci\u00f3n se vulnera el debido proceso, en &nbsp;tanto que, no se determin\u00f3 lo que suceder\u00e1 con el menor &nbsp;en el evento que se establezca que la madre no es garante de sus &nbsp;derechos, es decir, que quedar\u00eda el menor sin medida de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican &nbsp;adem\u00e1s que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en una &nbsp;contradicci\u00f3n entre los motivos expuestos en la parte &nbsp;considerativa y lo resuelto en la providencia, pues en su sentir, &nbsp;deb\u00eda homologarse la decisi\u00f3n como en efecto se hizo, &nbsp;pero sin el plazo perentorio de un mes, m\u00e1xime cuando el &nbsp;inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6 de la ley 1878 de 2018 consagra &nbsp;que la autoridad administrativa deber\u00e1 hacer un seguimiento en &nbsp;un t\u00e9rmino que no exceda de 6 meses, en los procesos donde se &nbsp;declare en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n los derechos de los &nbsp;ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo anterior, solicitaron \u00abdejar &nbsp;sin efectos la actuaci\u00f3n administrativa y ordenar al juzgado &nbsp;accionado que rehaga la actuaci\u00f3n y determine con claridad y &nbsp;precisi\u00f3n, la medida id\u00f3nea para el restablecimiento de &nbsp;los derechos del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Octavo de Familia de Cali, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada la adopt\u00f3 en aras de garantizar al ni\u00f1o &nbsp;Jaunito sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica, salud, a &nbsp;tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado, amor, &nbsp;educaci\u00f3n, entre otros, siendo los principales llamados a &nbsp;proteger esos derechos los padres, para el caso espec\u00edfico la &nbsp;madre, raz\u00f3n por la que se hac\u00eda necesario actualizar &nbsp;las condiciones de la misma, su entorno familiar para establecer el &nbsp;posible retorno del ni\u00f1o con ella, m\u00e1xime cuando qued\u00f3 &nbsp;demostrado que la madre del ni\u00f1o se ha esmerado en demostrar &nbsp;la superaci\u00f3n de lo que origin\u00f3 la separaci\u00f3n &nbsp;entre ella y su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, la orden proferida se encuentra condicionada a la verificaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas que puede ofrecer la madre a los derechos del &nbsp;ni\u00f1o, condicionamiento que determina la modificaci\u00f3n o &nbsp;no de la medida como lo contempla el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia, sin que sea un imperativo el &nbsp;transcurso de los 6 meses de seguimiento a la medida para variarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle, &nbsp;inform\u00f3 que por esa autoridad se han agotado los &nbsp;procedimientos normativos de acuerdo con el procedimiento de &nbsp;restablecimiento de derechos en favor de JMUQ y, que, adem\u00e1s &nbsp;ha cumplido adecuadamente con las \u00f3rdenes impartidas por el &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Magdalena, madre del ni\u00f1o, solicit\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia de la tutela, ante la no vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de los accionantes, habida cuenta que la &nbsp;sentencia objetada cumple con todas las exigencias de racionalidad, &nbsp;corrigiendo la \u00abinconstitucionalidad\u00bb &nbsp;de las medidas administrativas adoptadas en el PARD por el Defensor &nbsp;de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pedro, solicit\u00f3 conceder el amparo en favor de su hijo, para &nbsp;lo cual relat\u00f3 las dificultades vividas con la madre del &nbsp;mismo, sin \u00abcapacidad &nbsp;mental\u00bb &nbsp;para proporcionarle el ambiente sano y el tratamiento especial que &nbsp;por los \u00abcomportamientos &nbsp;autistas\u00bb &nbsp;que presenta el ni\u00f1o lo llevaron a iniciar el tr\u00e1mite &nbsp;de restablecimiento de derechos, adem\u00e1s que, por carecer \u00e9sta &nbsp;de recursos econ\u00f3micos no le suministra los alimentos que &nbsp;requiere, que \u00e9l s\u00ed le proporciona. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Mario y Mireya, abuelos maternos del ni\u00f1o JMUQ, coadyuvaron en &nbsp;todas las partes el escrito presentado por su hija, Magdalena, y al &nbsp;igual que ella, consideran que la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda &nbsp;ser declarada improcedente por las mismas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Cali, &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al considerar que el &nbsp;reproche planteado por los accionantes frente a la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el Juzgado accionado, carece de asidero f\u00e1ctico, &nbsp;en tanto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablo &nbsp;all\u00ed dispuesto es que el ni\u00f1o quedar\u00e1 con su &nbsp;madre a condici\u00f3n de que realizada por el equipo &nbsp;interdisciplinario del ICBF la valoraci\u00f3n ordenada y aportadas &nbsp;por ella las pruebas que a bien tenga, pueda establecerse que ella &nbsp;super\u00f3 el consumo de estupefacientes, decisi\u00f3n que &nbsp;adoptada en tal sentido deriv\u00f3 de apreciar el fallador que la &nbsp;decisi\u00f3n administrativa se concentr\u00f3 mayoritariamente &nbsp;en el an\u00e1lisis de las condiciones del ni\u00f1o y de sus &nbsp;abuelos paternos, y no en las \u201cnuevas &nbsp;circunstancias planteadas por la madre y su familia\u201d como &nbsp;\u201celementos &nbsp;indispensables para saber con certeza si el nuevo ambiente afirmado &nbsp;por Magdalena y las pruebas por ella aportadas, garantizaban la &nbsp;tenencia del ni\u00f1o de los riesgos en los que estuvo sometido &nbsp;antes, por la violencia y consumo de estupefacientes y permit\u00edan &nbsp;equilibrar los derechos del infante con los de su madre\u201d, &nbsp;lo que no luce contrario a sus garant\u00edas en raz\u00f3n de &nbsp;que propende por el goce de una de ellas como es su derecho a no ser &nbsp;separado de su familia (art. 42 de la C.N.), en este caso, del lado &nbsp;de su madre\u00bb (Resaltado &nbsp;de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, los accionantes insisten en que la &nbsp;providencia censurada desconoci\u00f3 abiertamente el art\u00edculo &nbsp;6\u00b0 de la ley 1878 de 2018, referente frente al t\u00e9rmino de &nbsp;6 meses que tiene la autoridad administrativa para hacer seguimiento &nbsp;a las medidas de protecci\u00f3n, reiteran adem\u00e1s, que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la defensor\u00eda de familia se &nbsp;profiri\u00f3 con fundamento en lo demostrado en el PARD, lo que de &nbsp;manera clara revela que la madre del ni\u00f1o no es garante de los &nbsp;derechos de este. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indicaron que, si bien, no se solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n o &nbsp;adici\u00f3n del fallo de homologaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal, tal situaci\u00f3n no es \u00f3bice para que el juez &nbsp;constitucional estudie de fondo el caso, dadas las circunstancias del &nbsp;menor de edad, por lo que estiman que las consideraciones fueron &nbsp;superficiales y no consultaron el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, corresponde &nbsp;establecer si la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado &nbsp;Octavo de Familia de Cali, &nbsp;en la sentencia de homologaci\u00f3n proferida el 13 de mayo de &nbsp;2022, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los se\u00f1ores &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;y Jos\u00e9 &nbsp;y del menor de edad JMUQ. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas &nbsp;las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, en &nbsp;orden a resolver los cuestionamientos expresados por los impugnantes, &nbsp;se &nbsp;observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n &nbsp;que se adoptar\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El &nbsp;Centro Zonal Centro Regional Valle del Cauca del ICBF, dio apertura a &nbsp;la investigaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de &nbsp;derechos a favor del menor JMUQ mediante auto N\u00b0 1324 de 29 de &nbsp;septiembre de 2021, en el que se adopt\u00f3 como medida de &nbsp;restablecimiento de derechos provisional, la entrega del cuidado y &nbsp;custodia del ni\u00f1o a Mar\u00eda &nbsp;y Jos\u00e9, en calidad de abuelos paternos del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado expediente digital. &nbsp;Expediente. Archivo 05.Expediente.pdf. P\u00e1gs. 85 a 90] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Adelantado el &nbsp;tr\u00e1mite de que trata la ley 1098 de 2006, el Defensor de &nbsp;Familia de conocimiento, el 17 de marzo de 2022 adelant\u00f3 la &nbsp;audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo, diligencia en la que &nbsp;defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos del ni\u00f1o, confirm\u00f3 la medida &nbsp;provisional adoptada, esto es, su ubicaci\u00f3n en el medio &nbsp;familiar de los abuelos paternos, amonest\u00f3 a los padres del &nbsp;menor de edad y orden\u00f3 seguimiento por el t\u00e9rmino de &nbsp;hasta 6 meses por el equipo psicosocial de la Defensor\u00eda de &nbsp;Familia, para determinar la evoluci\u00f3n del ni\u00f1o al lado &nbsp;de los abuelos. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado expediente digital. &nbsp;Archivo 05.Expediente.pdf. P\u00e1gs. 845 a 876] &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Decisi\u00f3n &nbsp;que fue recurrida en reposici\u00f3n por Magdalena, madre del menor &nbsp;JMUQ, que fue resuelta de manera desfavorable en auto de 5 de abril &nbsp;de 2022, que orden\u00f3, adem\u00e1s, la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente a los Juzgados de Familia de Cali a fin de surtirse la &nbsp;homologaci\u00f3n de que trata la ley 1098 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado expediente digital. &nbsp;Archivo 05.Expediente.pdf. P\u00e1gs. 879 a 897] &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Asumido el &nbsp;conocimiento por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, decidi\u00f3 &nbsp;en la sentencia de &nbsp;13 de mayo de 2022 homologar &nbsp;la Resoluci\u00f3n No. 0223 de 17 de marzo del presente a\u00f1o, &nbsp;proferida por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar Centro Zonal Centro Seccional Valle y modificar el &nbsp;numeral segundo de la referida Resoluci\u00f3n, para disponer en su &nbsp;lugar, la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o JMUQ en el medio familiar &nbsp;de su madre Magdalena una vez se determinara, a trav\u00e9s del &nbsp;equipo interdisciplinario del ICBF (psic\u00f3logo y trabajador &nbsp;social), las condiciones personales y familiares que garantizaran los &nbsp;derechos del ni\u00f1o, y dispuso que dicha valoraci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;efectuarse dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del &nbsp;fallo, en conjunto con las pruebas que presente la se\u00f1ora &nbsp;Magdalena respecto a la rehabilitaci\u00f3n por el consumo de &nbsp;sustancias psicoactivas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 Para arribar a &nbsp;tal conclusi\u00f3n, el Juzgado Octavo de Familia de Cali, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;pruebas pr\u00e1cticadas de manera preliminar determinaron la &nbsp;viabilidad de dejar la custodia del ni\u00f1o Juanito en la familia &nbsp;paterna a cargo de sus abuelos MAR\u00cdA y JOS\u00c9, dentro de &nbsp;esas razones incluso se acredit\u00f3 en la historia socio familiar &nbsp;denuncia penal por la presunta violencia intrafamiliar acaecida en &nbsp;septiembre de 2021, pero posteriormente dentro del tr\u00e1mite &nbsp;tambi\u00e9n se aportaron pruebas por parte de la se\u00f1ora &nbsp;Magdalena que pretenden demostrar su condici\u00f3n respecto al &nbsp;consumo de sustancia psicoactivas para finales del a\u00f1o pasado &nbsp;y respecto a la estabilidad familiar al lado de sus padres, se\u00f1ores &nbsp;MAGDALENA y Mario para que su hijo Juanito sea regresado a su n\u00facleo &nbsp;familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;hizo alusi\u00f3n de las siguientes pruebas, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica de 25 de enero de 2022, con revisi\u00f3n de &nbsp;documentaci\u00f3n y entrevista semi estructurada de Magdalena &nbsp;dentro de la cual indica haber dejado el consumo de SPA 4 meses &nbsp;atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica &nbsp;de septiembre de 2021 resultados toxicol\u00f3gicos del laboratorio &nbsp;SYNLAB de 22 de octubre de 2021 con resultado negativo en estudio &nbsp;panel de drogas de abuso y participaci\u00f3n en escuela de padres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n &nbsp;socio familiar efectuada por la trabajadora social del ICBF el 28 de &nbsp;enero de 2022, donde concluye la confirmaci\u00f3n de la medida de &nbsp;la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o con los abuelos paternos, al &nbsp;encontrar buena convivencia, dialogo, escucha y comprensi\u00f3n, y &nbsp;as\u00ed mismo resalta que los padres del ni\u00f1o, Magdalena y &nbsp;Pedro refieren haber asistido a tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;presentado resultado toxicol\u00f3gico y constancia de asistencia a &nbsp;escuela de padres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica &nbsp;de la se\u00f1ora Magdalena donde se\u00f1alan psicoterapia &nbsp;con psicolog\u00eda, &nbsp;control con psiquiatr\u00eda y destaca en la evoluci\u00f3n, \u00abel &nbsp;pensamiento coherente, relevante, ideas de preocupaci\u00f3n, niega &nbsp;ideas delirantes, niega ideaci\u00f3n suicida o agresi\u00f3n a &nbsp;terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente y &nbsp;luego de analizar las citadas pruebas, el Juzgado de conocimiento &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCumplido &nbsp;el procedimiento ante la autoridad administrativa en cada una de sus &nbsp;etapas dentro de los t\u00e9rminos que la ley ordena, se realizaron &nbsp;en debida forma y oportunamente las citaciones, se respet\u00f3 el &nbsp;debido proceso y el derecho de defensa de las partes, pues dentro de &nbsp;los pronunciamientos como fueron autos y resoluciones, el Defensor de &nbsp;Familia se pronunci\u00f3 respecto a toda y cada una de las &nbsp;solicitudes, quejas e inconformidades de las partes, revis\u00f3 en &nbsp;estricto rigor de manera exhaustiva y detallada las pruebas arrimadas &nbsp;al proceso, prueba de ello es la extensa resoluci\u00f3n emitida, &nbsp;la que si bien en muchos apartes se procedi\u00f3 a transcribir &nbsp;textualmente peticiones o pruebas en documentos allegados por las &nbsp;partes, se entr\u00f3 a analizar de fondo el asunto en cuesti\u00f3n, &nbsp;desde el inicio de la actuaci\u00f3n, dispuso la verificaci\u00f3n &nbsp;del estado de cumplimiento de los derechos del ni\u00f1o; tener y &nbsp;darle el valor probatorio a las diligencias aportadas por las partes; &nbsp;la realizaci\u00f3n de la visita domiciliaria y\/o estudio &nbsp;sociofamiliar al menor; correr el traslado de ley a las partes de la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada para que se pronuncien y aporten las &nbsp;pruebas; para concluir en la resoluci\u00f3n de mantener la &nbsp;custodia y cuidado personal del ni\u00f1o Juan Martin, en cabeza de &nbsp;los abuelos paternos, apoyado &nbsp;en los respectivos informes pero exclusivamente sobre el ni\u00f1o &nbsp;y su familia paterna; &nbsp;observando igualmente que dentro del tr\u00e1mite los apoderados de &nbsp;la se\u00f1ora Magdalena Quintero se han pronunciado oponi\u00e9ndose &nbsp;a que el menor de edad Juan Martin sea ubicado en el medio familiar &nbsp;de sus abuelos paternos, bas\u00e1ndose en la regla general que los &nbsp;menores tienen derecho a no ser separados de sus padres, y la &nbsp;superaci\u00f3n de los hechos de violencia, sin &nbsp;que se corroborara a trav\u00e9s del equipo interdisciplinario las &nbsp;condiciones actuales de la madre, exclusivamente para determinar la &nbsp;ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o con mayores elementos de juicio, &nbsp;pues tales pruebas no cambiar\u00edan el sentido de la definici\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos del &nbsp;infante, pero si servir\u00edan de soporte para ponderan sus &nbsp;derechos y la posibilidad de regresar a su entorno materno, moderando &nbsp;que lo esencial para un ni\u00f1o en proceso de crecimiento, pues &nbsp;cuenta apenas con dos a\u00f1os de edad, es estar al lado de sus &nbsp;padres, para generar estabilidad emocional y patrones de &nbsp;comportamiento individual y social que inciden positivamente en su &nbsp;desarrollo, sin descartar obviamente las asistencia de la familia &nbsp;extensa. Recordando que las decisiones adoptadas en torno a la &nbsp;custodia, las visitas y los alimentos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a &nbsp;o adolescente, no son definitivas, no hacen tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada y dependiendo de cambio de los hechos, estas decisiones &nbsp;pueden variar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado expediente digital. &nbsp;Archivo 09.Sentencia.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida no luce antojadiza, o subjetiva, descartando la &nbsp;presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de los &nbsp;peticionarios no sea de recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los accionantes fue una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado &nbsp;valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3, que deb\u00eda &nbsp;modificarse lo resuelto por la Defensor\u00eda de Familia del ICBF &nbsp;en el numeral &nbsp;segundo de &nbsp;la Resoluci\u00f3n No. 0223 de 17 de marzo &nbsp;de 2022, en el sentido de disponer la &nbsp;ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o JMUQ en el medio familiar de la &nbsp;madre Magdalena una &nbsp;vez &nbsp;el equipo interdisciplinario del ICBF determinara que cumpl\u00edan &nbsp;con las condiciones personales y familiares necesarias para &nbsp;garantizar los derechos del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Y &nbsp;es que, contrario a lo afirmado por los impugnantes, con la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado, no se &nbsp;transgrede lo contenido en el art\u00edculo &nbsp;6\u00b0 de la ley 1878 de 2018 que establece \u00abEn &nbsp;los procesos donde se declare en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la &nbsp;autoridad administrativa deber\u00e1 hacer seguimiento por un &nbsp;t\u00e9rmino que no exceda seis (6) meses (\u2026)\u00bb, &nbsp;puesto que, la determinaci\u00f3n de la que se duelen los &nbsp;peticionarios, esto es, la reubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en el &nbsp;hogar de la madre, est\u00e1 supeditada a los resultados que &nbsp;arrojen las valoraciones que efect\u00fae el &nbsp;equipo interdisciplinario del ICBF (psic\u00f3logo y trabajador &nbsp;social), que determinar\u00e1 si las condiciones personales y &nbsp;familiares del entorno materno, garantizar\u00edan el inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o, tr\u00e1mite que ser\u00e1 objeto de &nbsp;seguimiento por parte del Defensor de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, frente a la falta de \u00abclaridad\u00bb &nbsp;de la sentencia que defini\u00f3 la homologaci\u00f3n que se\u00f1alan &nbsp;los peticionarios en su escrito de tutela, al manifestar que tal &nbsp;determinaci\u00f3n deja \u00aben &nbsp;el aire\u00bb &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, se\u00f1ala la &nbsp;Sala que los inconformes ten\u00edan a su alcance los mecanismos &nbsp;establecidos en los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, para solicitar la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n &nbsp;de la sentencia reprochada, sin que fueran utilizados por los aqu\u00ed &nbsp;peticionarios, quedando &nbsp;cerrada la posibilidad de \u00e9xito del mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9600-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}