{"id":66516,"date":"2024-05-20T20:57:28","date_gmt":"2024-05-20T20:57:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9919-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:28","slug":"stc9919-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9919-2022\/","title":{"rendered":"STC9919 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9919-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9919-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02444-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar &nbsp;Augusto Aguilar P\u00e1ez contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fue vinculado el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en &nbsp;proceso de pertenencia &nbsp;de radicado No. 2017-00333-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado judicial del solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, de su representado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de la acci\u00f3n manifest\u00f3, &nbsp;que Edgar &nbsp;Augusto Aguilar P\u00e1ez &nbsp;instaur\u00f3 proceso de pertenencia contra Alexandra \u00c1lvarez &nbsp;Y\u00e9pez y otros, sobre el predio de la calle 22 No. 18-13 de &nbsp;Bogot\u00e1, porque ha ejercido la posesi\u00f3n desde el a\u00f1o &nbsp;2003, y admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, se dio cumplimiento a las publicaciones del edicto &nbsp;emplazatorio, la instalaci\u00f3n de la valla, as\u00ed como la &nbsp;notificaci\u00f3n al curador ad &nbsp;l\u00edtem &nbsp;que representaba a los demandados determinados en indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 16 de septiembre de 2019 se acept\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;de Ciro Antonio Triana Galeano como tercer ad-excludendum, &nbsp;y al proceso tambi\u00e9n comparecieron los se\u00f1ores &nbsp;Alexandra y Leonardo \u00c1lvarez Y\u00e9pez, y el 7 de noviembre &nbsp;de ese a\u00f1o se adelant\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial al inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 5 de agosto de 2021 se celebr\u00f3 audiencia de que trata &nbsp;el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, y el 24 &nbsp;de agosto de 2021 el Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia por escrito, en la que resolvi\u00f3 acceder a las &nbsp;pretensiones de la demanda, declarar la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio en favor del demandante, determinaci\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 el apoderado de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 de enero de 2022 &nbsp;admiti\u00f3 la alzada, y surtido el traslado al recurrente, as\u00ed &nbsp;como al no apelante, y en fallo de 6 de abril de 2022 revoc\u00f3 &nbsp;en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que en la sentencia la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 &nbsp;en una v\u00eda de hecho, porque si bien estaba facultada para &nbsp;resolver los reparos presentados por el apelante, sin embargo, al &nbsp;desatar la alzada se pronunci\u00f3 sobre aspectos que no fueron &nbsp;propuestos por los demandados, pues de oficio examin\u00f3 de &nbsp;manera errada las pruebas para acreditar \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n ininterrumpida y detentaci\u00f3n material del &nbsp;inmueble\u00bb, &nbsp;con lo que vulner\u00f3 el principio de congruencia, porque no tuvo &nbsp;oportunidad para pronunciarse y explicar las razones de hecho y &nbsp;derecho, las que son totalmente diferentes al an\u00e1lisis y &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 &nbsp;revocar la sentencia de 6 de abril de 2022 proferida en segunda &nbsp;instancia, para que, en su lugar, \u00abemita &nbsp;sentencia \u00fanicamente estudiando los puntos planteados por el &nbsp;apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la tutela, &nbsp;orden\u00f3 el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera &nbsp;su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las &nbsp;partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha establecido, &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir una &nbsp;providencia judicial, a menos claro est\u00e1, que se configure una &nbsp;v\u00eda de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa &nbsp;para cuestionar la decisi\u00f3n, o, que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;y seg\u00fan ha sido determinado por la Corte Constitucional, &nbsp;existen unas causales especiales para la configuraci\u00f3n de la &nbsp;trasgresi\u00f3n del derecho al debido proceso, frente a una &nbsp;determinaci\u00f3n jurisdiccional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;Defecto &nbsp;org\u00e1nico: que se presenta cuando el funcionario judicial que &nbsp;profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de &nbsp;competencia para ello. b). &nbsp;Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 &nbsp;completamente al margen del procedimiento establecido. c). &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo &nbsp;probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el &nbsp;que se sustenta la decisi\u00f3n. d). &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n. e). &nbsp;Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. f). &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido &nbsp;que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. g). &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, &nbsp;h).&nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto&nbsp;que se &nbsp;deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas &nbsp;razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinado el &nbsp;enlace enviado &nbsp;a este tr\u00e1mite, se observan como &nbsp;relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las &nbsp;siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Edgar Augusto Aguilar P\u00e1ez promovi\u00f3 proceso de &nbsp;pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de &nbsp;dominio contra Claudia Milena Ospina Cardona, Alexandra, Leonardo &nbsp;Alvares Yepes y personas indeterminadas, del que &nbsp;le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Surtidas las etapas procesales propias de este litigio el 24 de &nbsp;agosto de 2021, se profiri\u00f3 sentencia en la que se declar\u00f3 &nbsp;que el demandante adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria el dominio del inmueble de la Calle 22 No. 18-13, &nbsp;distinguido con folio de matr\u00edcula No. 50C-110548, orden\u00f3 &nbsp;la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro &nbsp;competente, y decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda. Para &nbsp;adoptar esa decisi\u00f3n consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abde &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial realizada, se pudo corroborar la &nbsp;existencia del inmueble junto con sus linderos y divisiones, &nbsp;encontr\u00e1ndose que existe una casa lote habitada que cuenta con &nbsp;servicios p\u00fablicos domiciliarios y en la diligencia estuvieron &nbsp;presentes los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de decirse que todos los testigos coincidieron en que la comunidad &nbsp;reconoce al demandante como due\u00f1o, que mantiene pendiente del &nbsp;predio y que les consta que est\u00e1n al tanto del pago de los &nbsp;servicios p\u00fablicos, que no han tenido inconvenientes con los &nbsp;vecinos, ni con alguna autoridad judicial y siempre su posesi\u00f3n &nbsp;ha sido pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, estamos ante un acervo probatorio plenamente &nbsp;demostrable de que el derecho reclamado por el demandante es cierto y &nbsp;debe ser reconocido por el tiempo de usucapi\u00f3n del bien &nbsp;inmueble, los actos de se\u00f1or y due\u00f1o que ha emergido y &nbsp;las mejoras realizadas permiten denotar al despacho el derecho que &nbsp;han desprendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los requerimientos de las entidades prestadoras de servicios &nbsp;p\u00fablicos, el juzgado concluye que los mismos han sido &nbsp;dirigidos contra las personas &nbsp;que aparecen como titulares del &nbsp;derecho de dominio del inmueble, no obstante ante la comunidad y los &nbsp;actos de se\u00f1or y due\u00f1o son ejercidos \u00fanicamente &nbsp;por el ac\u00e1 demandante quien posee el ingreso al inmueble de &nbsp;forma pac\u00edfica y se ha hecho cargo del mantenimiento y de la &nbsp;actividad econ\u00f3mica del bien, en esa medida no se logra tener &nbsp;por cierto que el demandante no ostenta la calidad de poseedor que &nbsp;ac\u00e1 pregona. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia y como quiera que no aparecen desvirtuados en el &nbsp;plenario los hechos posesorios que alega el actor del pleito, ni el &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin que se pueda afirmar &nbsp;que hayan reconocido dominio ajeno o renunciado a la prescripci\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed alegada, concurriendo en el demandante elementos de orden &nbsp;sustancial, pues lleva poseyendo &nbsp;la propiedad por m\u00e1s de 15 &nbsp;a\u00f1os conforme a los hechos probados al interior del proceso, &nbsp;los cuales pudieron ser ratificados en la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial se declarara el derecho reclamado por la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El apoderado de los demandados \u00c1lvarez Y\u00e9pez, apel\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n y los reparos fueron los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;no se cumplieron los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n, &nbsp;porque no se reunieron los requisitos de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva, ya que en la inspecci\u00f3n judicial realizada el 7 &nbsp;de noviembre de 2019, solo se ense\u00f1\u00f3 la escalera, ba\u00f1os &nbsp;compartidos, patio interior, y zonas comunes, de donde se infiere que &nbsp;no detentaba totalmente el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;la citada diligencia no fue realizada por el juez directamente, sino &nbsp;por el funcionario que lo acompa\u00f1aba. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;los recibos de pago de impuesto presentados eran de los a\u00f1os &nbsp;2012 a 2016, sin embargo, el sello de pago ante al Banco Davivienda &nbsp;era del 31 de octubre de 2016, &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;no se verific\u00f3 que la valla estuviera debidamente instalada y &nbsp;que cumpliera, con los requisitos previstos en el art\u00edculo 375 &nbsp;del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;no se prob\u00f3 que el demandante ha pose\u00eddo el bien &nbsp;ininterrumpidamente por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 6 de abril &nbsp;de 2022 desat\u00f3 la alzada propuesta por los demandados y en la &nbsp;sentencia censurada, en principio hizo un breve recuento de los &nbsp;antecedentes f\u00e1cticos y procesales, luego de recordar las &nbsp;disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables a la &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio\u00bb, &nbsp;refiri\u00f3 que con base en las pruebas recaudadas en ese litigio &nbsp;no hab\u00eda lugar a concluir que se acreditaron los hechos que &nbsp;posibilitan la implorada declaraci\u00f3n de dominio en el caso en &nbsp;concreto, y, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, examinado en su conjunto el material probatorio recaudado, &nbsp;se tiene que -como lo resaltaron los apelantes- la parte actora &nbsp;desatendi\u00f3 el gravamen procesal que pesaba sobre ella, en &nbsp;punto a la acreditaci\u00f3n del se\u00f1or\u00edo continuo e &nbsp;ininterrumpido que dijo haber ostentado sobre el predio, a partir de &nbsp;los a\u00f1os 2002 o 2003, o a m\u00e1s tardar desde el 5 de &nbsp;junio de 2007, esto es, una d\u00e9cada antes de haber formulado su &nbsp;demanda de pertenencia (5 de junio de 2017)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relacionado con los medios probatorios recaudados manifest\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAqu\u00ed &nbsp;solo se recaudaron dos testimonios, absueltos por los se\u00f1ores &nbsp;Miguel Villareal Montero y Paola Alegr\u00eda Ot\u00e1lora &nbsp;Villanueva. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de las manifestaciones literales de los testigos es palpable, &nbsp;como lo resaltaron los apelantes, que aquellos estuvieron muy lejos &nbsp;de corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que apoyaron &nbsp;la demanda con la que tuvo su inicio el litigio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la \u00e9poca de inicio de la alegada posesi\u00f3n, la cual la &nbsp;demandante remonta a los a\u00f1os 2002 o 2003, es clara la &nbsp;ineptitud de la prueba en comento, por cuanto el testigo Villareal &nbsp;Montero asever\u00f3 que conoci\u00f3 o empez\u00f3 a tener &nbsp;alg\u00fan trato personal con el pretendido prescribiente en el a\u00f1o &nbsp;2008 y la se\u00f1ora Ot\u00e1lora Villanueva en el 2009, \u00e9pocas &nbsp;en las que cada uno de ellos lleg\u00f3 a vivir a la \u201cresidencia\u201d &nbsp;que funciona en el inmueble en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;los testigos no pararon ah\u00ed. Miguel Villareal Montero se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que cuando lleg\u00f3 al inquilinato en el a\u00f1o 2008, quien &nbsp;le arrend\u00f3 fue una se\u00f1ora conocida como Marta y que &nbsp;vino a conocer al se\u00f1or Edgar Augusto Aguilar P\u00e1ez &nbsp;\u201chace &nbsp;m\u00e1s o menos dos a\u00f1os\u201d (es &nbsp;decir, en el a\u00f1o 2017, si se tiene en cuenta que su testimonio &nbsp;se recaud\u00f3 en el 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la se\u00f1ora Paola Alegr\u00eda Ot\u00e1lora &nbsp;Villanueva relat\u00f3 que quien le arrend\u00f3 una pieza fue la &nbsp;se\u00f1ora Marta, quien estaba a \u00f3rdenes del \u201cT\u00edo\u201d &nbsp;o \u201cGato\u201d que es como los vecinos \u201cconocen\u201d al &nbsp;demandante, pero sin precisar desde cuando habr\u00eda iniciado el &nbsp;se\u00f1or\u00edo que este se atribuye, lo cual no le pudo &nbsp;constar por percepci\u00f3n directa, por cuanto la testigo, seg\u00fan &nbsp;su relato, apenas habr\u00eda \u201cconocido\u201d al en el a\u00f1o &nbsp;2008 al se\u00f1or Edgar Augusto Aguilar P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;los testimonios develaron conocimiento directo y certero de la &nbsp;construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de mejoras por parte del &nbsp;pretendido usucapiente, pues lo \u00fanico que sobre el particular &nbsp;se\u00f1al\u00f3 Paola Alegr\u00eda Ot\u00e1lora Villanueva &nbsp;fue que \u201ctengo &nbsp;entendido que han pintado, sacado unos ladrillos, han sacado basuras &nbsp;y etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;de ello puede considerarse como mejora, a lo que se a\u00f1ade que, &nbsp;seg\u00fan el acta de la inspecci\u00f3n judicial que acometi\u00f3 &nbsp;el juzgado de primer grado, \u201clos &nbsp;pisos y los techos no est\u00e1n terminados y las instalaciones en &nbsp;general revisten un deterioro considerable que permiten penosamente &nbsp;la estancia de personas al interior del inmueble\u201d &nbsp;(hoja 124 del PDF). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, para ameritar credibilidad, era indispensable que los &nbsp;testigos hubieran expuesto circunstancias de tiempo, modo y lugar, &nbsp;concernientes a los actos verdaderos de se\u00f1or\u00edo por un &nbsp;periodo no inferior a los 10 a\u00f1os, contados retrospectivamente &nbsp;desde la formulaci\u00f3n de la demanda de pertenencia. Lo que &nbsp;emerge de esos dos testimonios es que los deponentes apenas visitaban &nbsp;espor\u00e1dicamente el lugar; poco trataron personalmente al &nbsp;pretendido due\u00f1o, de quien ni siquiera supieron referir el &nbsp;nombre completo, y que, a lo sumo el se\u00f1or Aguilar P\u00e1ez &nbsp;fungi\u00f3 como arrendador de los cuartos del inmueble, condici\u00f3n &nbsp;que, por s\u00ed sola, no impone dar por probado el se\u00f1or\u00edo, &nbsp;y menos que se hubiera extendido por m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los documentos presentados por el demandante, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.2. &nbsp;Desechada la utilidad de la totalidad de la prueba testimonial &nbsp;recaudada, es del caso agregar que las \u00fanicas pruebas &nbsp;documentales que aport\u00f3 la parte actora con el prop\u00f3sito &nbsp;de acreditar el se\u00f1or\u00edo del demandante, fue el recibo &nbsp;de pago de los impuestos prediales que, a trav\u00e9s del Banco &nbsp;Davivienda, efectu\u00f3 el se\u00f1or Aguilar P\u00e1ez. No &nbsp;obstante, revisados con detenimiento esos papeles, cual lo sugirieron &nbsp;los apelantes, emerge que esos pagos al fisco -de los per\u00edodos &nbsp;2012 a 2016-, se verificaron el 31 de octubre de 2016 (ver hojas 7 a &nbsp;12 del pdf contentivo del cuaderno uno), lo cual poco ayuda en la &nbsp;demostraci\u00f3n de los hechos posesorios que habr\u00edan &nbsp;iniciado, seg\u00fan el actor, en el a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;documentos, as\u00ed se asumiera que reflejan un verdadero se\u00f1or\u00edo &nbsp;en cabeza del actor (aserto por lo menos discutible si se repara en &nbsp;que el pago de esos rubros no necesariamente proviene del propietario &nbsp;de un inmueble, sino que bien podr\u00edan ser costeados por quien &nbsp;lo detenta en calidad de mero tenedor), en el mejor de los escenarios &nbsp;para la parte actora apenas dar\u00edan cuenta de circunstancias &nbsp;ocurridas pocos meses antes de la fecha en que se radic\u00f3 la &nbsp;demanda de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan &nbsp;otro medio de convicci\u00f3n se recaud\u00f3 tendiente a &nbsp;demostrar el momento a partir del cual habr\u00eda iniciado la &nbsp;posesi\u00f3n que el demandante se atribuye; ni tampoco para &nbsp;acreditar la realizaci\u00f3n de las mejoras que dijo haber &nbsp;construido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3. &nbsp;Seg\u00fan se advirti\u00f3 desde el inicio de estas &nbsp;consideraciones, la prosperidad de la demanda exig\u00eda que el &nbsp;expediente reflejara, con suficiente vigor, la concurrencia de los &nbsp;presupuestos que la acci\u00f3n de dominio requiere, entre ellos, &nbsp;la prueba de la prolongaci\u00f3n del se\u00f1or\u00edo del &nbsp;usucapiente por un t\u00e9rmino no inferior a 10 a\u00f1os que &nbsp;debi\u00f3 transcurrir, a cabalidad, para el momento en que se &nbsp;radic\u00f3 el libelo incoativo y como aqu\u00ed esa exigencia no &nbsp;se satisfizo a cabalidad, como a espacio se expuso en las &nbsp;consideraciones precedentes, no se requieren lucubraciones &nbsp;adicionales para colegir que no anduvo afortunado el juez de primera &nbsp;instancia en cuanto despach\u00f3 favorablemente las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En resumidas cuentas, prospera la apelaci\u00f3n en estudio y se &nbsp;declarar\u00e1 probada, de oficio, la excepci\u00f3n de falta de &nbsp;acreditaci\u00f3n de la concurrencia de los requisitos para el &nbsp;\u00e9xito de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de &nbsp;dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda fundamental invocada, &nbsp;como quiera que, el &nbsp;Tribunal Superior accionado desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de &nbsp;conocimiento de acuerdo con las leyes sustanciales que rigen la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, y se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre los reparos formulados a la decisi\u00f3n por los demandados, &nbsp;siendo el primero precisamente que no se cumpl\u00edan los &nbsp;presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n de pertenencia, &nbsp;porque con fundamento en los medios de prueba solicitados, decretados &nbsp;y practicados en el proceso referido, no se acreditaron los diez (10) &nbsp;a\u00f1os de posesi\u00f3n que exige la ley para declarar su &nbsp;reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3 luego de analizar la prueba testimonial que &nbsp;daba cuenta de una parte, que ni siquiera sab\u00edan el nombre &nbsp;completo del demandante aqu\u00ed accionante, y refirieron que era &nbsp;conocido como \u00abt\u00edo &nbsp;o gato\u00bb, &nbsp;de otra parte, manifestaron que quien le arrend\u00f3 una pieza fue &nbsp;\u00abMartha, &nbsp;sin tener claro siquiera la \u00e9poca en que comenzaron los actos &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dos testigos en sus declaraciones no informaron sobre las mejoras &nbsp;efectuadas al bien, pues simplemente dijeron que pintaron, sacaron &nbsp;unos ladrillos y basura, se\u00f1alando que se trata de un edificio &nbsp;en el cual se rentan espacios para dormir, denominado \u00abpaga &nbsp;diario\u00bb, &nbsp;es decir, que tales exposiciones no dan cuenta de las circunstancias &nbsp;de tiempo, modo y lugar, necesarios &nbsp;para el \u00e9xito de la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, con las documentales aportadas por el demandante, solo &nbsp;dio certeza que los impuestos prediales de los a\u00f1os 2012 a &nbsp;2016, fueron cancelados por el usucapiente a trav\u00e9s del Banco &nbsp;Davivienda el 31 de octubre de 2016, sin probar que asumi\u00f3 esa &nbsp;carga en fechas anteriores, m\u00e1xime cuando afirm\u00f3 que la &nbsp;posesi\u00f3n inici\u00f3 en el a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal Superior al desatar el recurso de alzada analiz\u00f3 &nbsp;los reparos efectuados por los demandados a la decisi\u00f3n, &nbsp;siendo el primero de ellos que \u00abel &nbsp;demandante no ha cumplido con todas las condiciones para adquirir por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria el inmueble objeto del litigio\u00bb, &nbsp;y &nbsp;de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, concluy\u00f3 &nbsp;que analizados los medios probatorios en conjunto y de acuerdo con &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica, no se acreditaron los &nbsp;presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n, toda vez que, &nbsp;el demandante no comprob\u00f3 el t\u00e9rmino establecido por el &nbsp;legislador de diez (10) a\u00f1os de posesi\u00f3n, ni mucho &nbsp;menos que el se\u00f1or\u00edo fue continu\u00f3 e &nbsp;ininterrumpido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;con el material probatorio recaudado no se demostr\u00f3 cuando &nbsp;comenz\u00f3 la posesi\u00f3n, ni las supuestas mejoras &nbsp;efectuadas al bien, y el \u00fanico medio de convicci\u00f3n fue &nbsp;la declaraci\u00f3n rendida por el demandante en el interrogatorio &nbsp;de parte que se practic\u00f3, el que no resulta id\u00f3neo para &nbsp;acreditar dichos supuestos, por tanto, de oficio declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de acreditaci\u00f3n de la totalidad de los requisitos para el &nbsp;\u00e9xito de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u00bb &nbsp;y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, sentencia &nbsp;que &nbsp;se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, as\u00ed &nbsp;como tampoco se evidencia un defecto sustantivo, f\u00e1ctico1 &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n de fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, es necesario destacar que el Juez constitucional s\u00f3lo &nbsp;interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;cuando el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea flagrante y con incidencia directa en la decisi\u00f3n, cuya &nbsp;ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un &nbsp;juicio il\u00f3gico o contraevidente del material probatorio. (Ver &nbsp;CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 &nbsp;y &nbsp;STC5002-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar &nbsp;Augusto Aguilar P\u00e1ez contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala: \u00abs\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb. (CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2738-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 feb. rad. 00383-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre muchas otras). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9919-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9919-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02444-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar &nbsp;Augusto Aguilar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}