{"id":66527,"date":"2024-05-20T20:57:28","date_gmt":"2024-05-20T20:57:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9932-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:28","slug":"stc9932-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9932-2022\/","title":{"rendered":"STC9932 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9932-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9932-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02510-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la Caja de &nbsp;Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; Comfenalco Antioquia, contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de &nbsp;radicado No. 0500130300120180057300. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El apoderado de la solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia e igualdad, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, Diana Patricia S\u00e1nchez Rojo y otros interpusieron demanda &nbsp;de responsabilidad civil contra la Caja de Compensaci\u00f3n &nbsp;Familiar Comfenalco y el Colegio Santa Bertilla Boscard\u00edn, de &nbsp;la que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;finalidad de la misma, consisti\u00f3 en que se declarara a las &nbsp;demandadas responsables civil y solidariamente por los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasi\u00f3n del &nbsp;accidente que sufri\u00f3 Denise Julissa Echeverri S\u00e1nchez &nbsp;el 12 de septiembre de 2008 -cuando ten\u00eda 8 a\u00f1os de &nbsp;edad-, quien para ese entonces era alumna de la instituci\u00f3n &nbsp;educativa referida, la que program\u00f3 una salida recreacional al &nbsp;Parque Los Tamarindos, de propiedad de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que cuando la afectada estaba haciendo fila para ingresar al parque, &nbsp;\u00abtropez\u00f3, &nbsp;perdi\u00f3 el equilibrio y cay\u00f3 desde su propia altura, &nbsp;golpe\u00e1ndose fuertemente contra un bolardo en su boca, el &nbsp;impact\u00f3 fractur\u00f3 la enc\u00eda superior, gener\u00f3 &nbsp;la avulsi\u00f3n de los dientes 11 y 21 y la luxaci\u00f3n &nbsp;extrusiva del diente 12\u00bb, y, &nbsp;le fueron prestados los servicios m\u00e9dicos y tratamiento &nbsp;requeridos para mejorar su condici\u00f3n de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia de 11 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones y declar\u00f3 probadas las &nbsp;excepciones de prescripci\u00f3n, inexistencia de nexo causal y de &nbsp;culpa, y causa extra\u00f1a, por no haberse acreditado los &nbsp;presupuestos de la responsabilidad civil, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 &nbsp;el Tribunal accionado, en fallo de 30 de marzo de 2022, y declar\u00f3 &nbsp;a las demandadas responsables por los da\u00f1os y perjuicios &nbsp;reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en esta \u00faltima providencia, se observ\u00f3 que la &nbsp;demanda fue presentada antes que se cumpliera el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n, se hallaron probados los elementos constitutivos &nbsp;de la responsabilidad civil atribuida a las demandadas, se demostr\u00f3 &nbsp;la causaci\u00f3n de los da\u00f1os patrimoniales -lucro cesante &nbsp;futuro y da\u00f1o emergente-, extrapatrimoniales, -da\u00f1o a &nbsp;la vida de relaci\u00f3n y da\u00f1os morales-, y se les conden\u00f3 &nbsp;al pago de los montos acreditados, determinaci\u00f3n en la cual, &nbsp;uno de los magistrados miembros de la Sala de Decisi\u00f3n salv\u00f3 &nbsp;vota parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de la accionante, el Tribunal Superior en la decisi\u00f3n &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defectos sustanciales y &nbsp;f\u00e1cticos, toda vez que, aplic\u00f3 una norma que no exist\u00eda &nbsp;para el momento de los hechos (Ley 1480 de 2011), el litigio no se &nbsp;desenvolvi\u00f3 bajo el amparo de las reglas jur\u00eddicas que &nbsp;rigen la responsabilidad civil (sin ajustarse al caso aquella que &nbsp;nace por el hecho ajeno), no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las pruebas recaudadas, tampoco se prob\u00f3 el &nbsp;incumplimiento o la responsabilidad atribuida a Comfenalco, no se &nbsp;tuvo en cuenta las actuaciones imprudentes que despleg\u00f3 la &nbsp;menor, pese a las instrucciones y al cuidado que se le brind\u00f3 &nbsp;y, se demostr\u00f3 que la afectada no present\u00f3 perdida de &nbsp;su capacidad laboral, pues su estado de salud se reestableci\u00f3 &nbsp;satisfactoriamente y sin secuelas, conforme al dictamen pericial &nbsp;aportado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que, en su lugar, se &nbsp;profiera una nueva decisi\u00f3n que se ajuste a derecho y en la &nbsp;que se le absuelva de las pretensiones a Comfenalco. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado al accionado y vinculados para &nbsp;que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso declarativo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn comparti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;del &nbsp;expediente contentivo &nbsp;del proceso declarativo bajo examen, y se atuvo a las constancias &nbsp;procesales que aparecen en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn, inform\u00f3 que los &nbsp;defectos materiales y sustantivos en los que la accionante fund\u00f3 &nbsp;su demanda constitucional, \u00abno &nbsp;pasan de ser un desacuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;aplicada a la sentencia emitida el pasado 30 de marzo de 2022 (\u2026), &nbsp;juicio interpretativo [que] le corresponde al sentenciador en su &nbsp;discreta autonom\u00eda y fue lo que en efecto ocurri\u00f3 en el &nbsp;caso sometido a esta Sala del Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los demandantes en el juicio declarativo en menci\u00f3n, a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderado judicial, expresaron que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no puede convertirse en una tercera instancia, ni acusar una &nbsp;sentencia tan solo porque no se comparta las consideraciones o la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada. Adujo igualmente, que el r\u00e9gimen &nbsp;normativo que el ad &nbsp;quem aplic\u00f3 &nbsp;fue el de responsabilidad civil contractual, encontrando la &nbsp;concurrencia de sus presupuestos, lo que llev\u00f3 a la condena &nbsp;impuesta a las demandadas, y finalmente agreg\u00f3 que la supuesta &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria, no son m\u00e1s que simples &nbsp;inconformismos o reproches que tiene la entidad suficiente para &nbsp;derrumbar la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Comunidad de Hermanas Doroteas, propietaria del Colegio Santa &nbsp;Bertilla Boscard\u00edn, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de &nbsp;la Colegiatura accionada es injusta no solo con Comfenalco, sino &nbsp;tambi\u00e9n con esa instituci\u00f3n, por indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;de la normatividad llamada a regular el caso, valoraci\u00f3n &nbsp;incorrecta de las pruebas recaudadas y ausencia de responsabilidad de &nbsp;ambas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00danicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera &nbsp;protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de &nbsp;terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de &nbsp;cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro &nbsp;est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios &nbsp;dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto &nbsp;y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar &nbsp;en sentido contrario, quebrantar\u00eda los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;queja constitucional cuestiona la sentencia proferida &nbsp;por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;30 de marzo de 2022, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;de 11 de junio de 2021, que accedi\u00f3 a lo pretendido en el &nbsp;proceso de responsabilidad civil que &nbsp;promovieron Diana Patricia S\u00e1nchez Rojo, Mar\u00eda &nbsp;Alejandra, Diandra Nicole y Denise Julissa Echeverri S\u00e1nchez &nbsp;contra el Colegio Santa Betilla Boscard\u00edn y la Caja de &nbsp;Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Antioquia, &nbsp;pues seg\u00fan afirma la actora, la determinaci\u00f3n de &nbsp;segunda instancia, es consecuencia de una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba recaudados y de la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;normativa que resultaba aplicable al caso, adem\u00e1s de carecer &nbsp;de congruencia y de motivos v\u00e1lidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Establecido lo &nbsp;anterior, luego de efectuado un an\u00e1lisis al escrito de tutela &nbsp;en armon\u00eda con los medios de convicci\u00f3n incorporados al &nbsp;expediente declarativo, la Sala considera que el amparo reclamado &nbsp;est\u00e1 llamado al fracaso, porque la sentencia atacada carece de &nbsp;arbitrariedad, aunado a la concienzuda valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, y que, por tanto, no puede calificarse de antojadiza o &nbsp;caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;fundamenta en que la Corporaci\u00f3n accionada para llegar a la &nbsp;decisi\u00f3n que adopt\u00f3, y para lo que importa a este &nbsp;estudio limitado a los inconformismos exteriorizados en el escrito de &nbsp;tutela, sostuvo en cuanto al r\u00e9gimen legal aplicable, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien frente a la entidad recreativa, la parte actora podr\u00eda &nbsp;considerarse un tercero ajeno a esa relaci\u00f3n contractual, no &nbsp;cabe duda, de cara a la legitimaci\u00f3n de la entonces menor &nbsp;Dennise Julissa Echeverri S\u00e1nchez, que ha demostrado que fue &nbsp;part\u00edcipe en la ejecuci\u00f3n del mismo, en calidad de &nbsp;beneficiaria de los servicios recreativos y, precisamente, en &nbsp;vigencia de esta cadena de negocios y actos, fue que ella sufri\u00f3 &nbsp;los perjuicios que ahora reclama, por eso llama a juicio al Colegio y &nbsp;al Parque Recreacional de Comfenalco, quienes seg\u00fan los &nbsp;argumentos del recurso de apelaci\u00f3n y el escrito introductor &nbsp;de la demanda, deben responder civil y contractualmente, porque &nbsp;ten\u00edan la obligaci\u00f3n de vigilar y proteger a sus &nbsp;estudiantes menores de edad, de los riesgos que acarreaba la &nbsp;actividad extracurricular (\u2026) [C]abe anotar, que se entiende &nbsp;por responsabilidad civil contractual la que surge en relaci\u00f3n &nbsp;a la persona, natural o jur\u00eddica, que debe responder por el &nbsp;da\u00f1o que le ha causado a otra, por incurrir en el &nbsp;incumplimiento o en la ejecuci\u00f3n tard\u00eda o imperfecta de &nbsp;sus obligaciones emanadas de un contrato v\u00e1lido que han &nbsp;celebrado y que los vincula como partes, de modo que al contratante &nbsp;incumplido le corresponde reparar o indemnizar los perjuicios &nbsp;irrogados al otro. Para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad &nbsp;en comento han de reunirse los siguientes presupuestos: a) Que exista &nbsp;un contrato bilateral celebrado por el demandante y el demandado. b) &nbsp;El hecho da\u00f1oso. c) El perjuicio. d) El nexo causal. e) La &nbsp;culpa (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Superado lo &nbsp;anterior, se ocup\u00f3 del examen conjunto de las pruebas &nbsp;recopiladas durante el litigio \u2013documentales, historias &nbsp;cl\u00ednicas, contratos de servicios, declaraciones de las partes, &nbsp;testimonios de Luz Elena Uribe, Emilcen Villa, Sor Fabiola Mar\u00edn, &nbsp;dictamen pericial rendido por el odont\u00f3logo, cirujano, &nbsp;maxilofacial Pablo Emilio Correa Echeverri, dictamen pericial &nbsp;elaborado por la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la &nbsp;Universidad de Antioquia, respecto a la p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral de la afectada (2.2%), por citar algunos de los m\u00e1s &nbsp;relevantes-, como lo dispone el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y de lo anterior concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;verdaderamente importante entonces, es que las medidas de seguridad &nbsp;no eran suficientes y que tanto la coordinadora como la profesora, &nbsp;que estaban asignadas al grupo, si bien dieron instrucciones &nbsp;necesarias para advertirle a las alumnas que no se apartaran del &nbsp;grupo y estar al pie de ellas, est\u00e1s advertencias no &nbsp;resultaban suficientes, pues el deber de vigilancia sobre la menor &nbsp;reca\u00eda en directivos, maestras, profesores, porteros, personal &nbsp;de log\u00edstica del parque, ya que todos a una, debieron ser &nbsp;personas designadas por el establecimiento educativo y por el parque, &nbsp;para conformar una vigilancia especial y adecuada, distinta a la &nbsp;normalmente ofrecida a personas adultas o menores que van acompa\u00f1ados &nbsp;de un cuidador, panorama que no era el que se presentaba con motivo &nbsp;de la actividad extracurricular. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, la actividad se plane\u00f3 con casi dos meses de &nbsp;anticipaci\u00f3n, desde el 28 de julio de 2008, tiempo suficiente &nbsp;para hacer recorridos y prever los posibles puntos de riesgo para la &nbsp;integridad de los menores, lo que explica por qu\u00e9 nadie, ni &nbsp;las directivas o el personal del parque, habla de instrucciones &nbsp;dirigidas espec\u00edficamente a evitar juegos en los bolardos, lo &nbsp;cual hubiese llamado alarma a los acudientes de los ni\u00f1os para &nbsp;extremar las precauciones y la vigilancia durante ese recorrido &nbsp;inicial y all\u00ed falt\u00f3 una coordinaci\u00f3n entre las &nbsp;directivas del parque y del colegio, quienes previamente debieron &nbsp;conocer al dedillo los obst\u00e1culos que en esas circunstancias &nbsp;pod\u00edan representar un peligro para los infantes, pero &nbsp;omitieron hacerlo y tan siquiera se habl\u00f3 por las directivas &nbsp;del parque a los profesores que pusieran cuidado con los ni\u00f1os &nbsp;para que les prohibieran jugar sobre los bolardos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;determin\u00f3 que la responsabilidad que se atribuy\u00f3 tanto &nbsp;al Colegio &nbsp;Santa Betilla Boscard\u00edn como a la Caja de Compensaci\u00f3n &nbsp;Familiar Comfenalco Antioquia, se realiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;con fundamento en el deber de vigilancia del docente o director y del &nbsp;centro recreacional, como garantes y deudores de la obligaci\u00f3n &nbsp;de responder por el da\u00f1o que puedan causar o sufrir, pues &nbsp;legalmente, se presupone que, el uno al ejercer la autoridad &nbsp;educativa y, el otro, cuando cobra un dinero por el ingreso a las &nbsp;instalaciones, asumen la seguridad de los usuarios, por consiguiente, &nbsp;no se trata si efectivamente pudieron o no controlar al estudiantado, &nbsp;sino hasta qu\u00e9 punto deb\u00edan hacerlo y, es precisamente &nbsp;el incumplimiento de esa labor de aminoraci\u00f3n de riesgo, la &nbsp;que trae consigo la responsabilidad endilgada a las entidades &nbsp;codemandadas, de ah\u00ed que la sentencia deba ser revocada en su &nbsp;integridad para abrir paso a las pretensiones indemnizatorias, &nbsp;siempre y cuando se hallen probadas, claro est\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, &nbsp;apreci\u00f3 que era viable revocar la sentencia apelada, para en &nbsp;su lugar, declarar a las demandadas responsables civil y &nbsp;solidariamente por los da\u00f1os y perjuicios sufridos por los &nbsp;demandantes, a ra\u00edz del accidente que sufri\u00f3 Denise &nbsp;Julissa Echeverri S\u00e1nchez el 12 de septiembre de 2008 cuando &nbsp;se encontraba en la fila para ingresar al Parque Los Tamarindos, &nbsp;accediendo, entonces, a las condenas por &nbsp;las siguientes sumas que se encontraron acreditadas en el plenario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Da\u00f1os patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Por concepto de lucro cesante futuro. Para Denisse Yulissa S\u00e1nchez &nbsp;Echeverri, la suma de cuatro millones trescientos noventa y cinco mil &nbsp;trescientos cincuenta y ocho pesos ($4.395.358.) &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Por concepto de da\u00f1o emergente. Para la se\u00f1ora Diana &nbsp;Patricia S\u00e1nchez Rojo, la suma de quince millones ciento &nbsp;veintis\u00e9is mil seiscientos noventa y ocho pesos &nbsp;($15.126.698,8). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Da\u00f1os extra-patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Por concepto de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. Para &nbsp;Denisse Yulissa S\u00e1nchez Echeverri, la suma equivalente treinta &nbsp;(30) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes al momento &nbsp;del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Por concepto de perjuicios morales. Para Denisse Yulissa S\u00e1nchez &nbsp;Echeverri, la suma equivalente cuarenta (40) Salarios M\u00ednimos &nbsp;Legales Mensuales Vigentes al momento del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;para sus familiares co-demandantes, su madre Diana Patricia S\u00e1nchez &nbsp;Rojo y sus dos hermanas Mar\u00eda Alejandra Echeverri S\u00e1nchez, &nbsp;Diandra Nicole Echeverri S\u00e1nchez, la suma equivalente a veinte &nbsp;(20) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes al momento &nbsp;del pago, para cada una de ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Puestas &nbsp;de este modo las cosas, e independientemente que esta Sala comparta o &nbsp;no los razonamientos transcritos, e incluso difiera de algunos de los &nbsp;fundamentos que sirvieron de apoyo para llegar a las conclusiones en &nbsp;que se ciment\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, no se vislumbra &nbsp;defecto alguno del talante de una v\u00eda de hecho como lo alega &nbsp;la accionante, quien pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y normativa sobre la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele &nbsp;a la contienda, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la finalidad &nbsp;con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;el mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el que en &nbsp;manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia de las &nbsp;decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o &nbsp;para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021 y &nbsp;STC1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, &nbsp;referente al defecto f\u00e1ctico alegado por la accionante, por la &nbsp;supuesta falta de valoraci\u00f3n de algunas pruebas obrantes en el &nbsp;expediente, sus cuestionamientos &nbsp;no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de &nbsp;que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ordinario o se determine si &nbsp;las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha &nbsp;reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022), adem\u00e1s &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Quedaron as\u00ed contestados los inconformismos de la accionante, &nbsp;pues ciertamente la v\u00eda sustancial tomada por el ad &nbsp;quem para &nbsp;resolver el caso bajo an\u00e1lisis, lo fue la responsabilidad &nbsp;civil contractual, s\u00ed se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;adecuada y mancomunada de las pruebas practicadas, se expusieron los &nbsp;motivos con cargo a los medios que sirvieron para demostrar la &nbsp;responsabilidad atribuida a las demandadas y, &nbsp;se demostraron los da\u00f1os y perjuicios soportados por los &nbsp;demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se impone negar la acci\u00f3n de tutela pedida por &nbsp;las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, resuelve NEGAR &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Caja &nbsp;de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; Comfenalco Antioquia, contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9932-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9932-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02510-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la Caja de &nbsp;Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; Comfenalco Antioquia, contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}