{"id":66547,"date":"2024-05-20T20:57:28","date_gmt":"2024-05-20T20:57:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9956-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:28","slug":"stc9956-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9956-2022\/","title":{"rendered":"STC9956 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9956-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9956-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01267-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 5 de julio de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por \u00c1ngela Mar\u00eda Osorio Casas &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados &nbsp;el Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de Caldas, y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2009-00109. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la actora invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, estabilidad &nbsp;laboral reforzada por discapacidad y trabajo en condiciones dignas, &nbsp;presuntamente vulnerados por &nbsp;la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que desde el 25 de enero de 1985 estuvo vinculada a la sociedad &nbsp;comercial Locer\u00eda Colombiana SA mediante contrato de trabajo a &nbsp;t\u00e9rmino indefinido hasta el 24 de diciembre de 2008, fecha en &nbsp;la que fue despedida sin justa causa a pesar de tener una enfermedad &nbsp;profesional y auditiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, promovi\u00f3 juicio ordinario laboral &nbsp;contra la referida sociedad, con &nbsp;el fin de que se ordenara su reintegro a un cargo igual o mejor al &nbsp;que ven\u00eda desempe\u00f1ando y se la condenara al pago de los &nbsp;salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, &nbsp;subsidiariamente, reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n especial por &nbsp;despido en situaci\u00f3n de discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, en &nbsp;sentencia de 15 de diciembre de 2010 declar\u00f3 que se encontraba &nbsp;en situaci\u00f3n de discapacidad cuando fue despedida, por cuanto &nbsp;ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 25.10% y, en &nbsp;consecuencia, conden\u00f3 a la demandada al pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n especial, sin embargo, no orden\u00f3 su &nbsp;reintegro, determinaci\u00f3n que, revoc\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn el 30 de enero de 2013, absolviendo a la &nbsp;empleadora de todas las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, asignado a &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4, y el proyecto de sentencia &nbsp;que fue registrado 19 de julio de 2019 fue derrotado en sesi\u00f3n &nbsp;de 30 de julio siguiente, por lo que el expediente pas\u00f3 al &nbsp;Magistrado siguiente, y, el 16 de octubre de 2020 cuando el nuevo &nbsp;Ponente registr\u00f3 el proyecto, la Sala decidi\u00f3 regresar &nbsp;el proceso al Magistrado inicial, a pesar de que su ponencia hab\u00eda &nbsp;sido derrotada, por tanto, en su sentir, ese funcionario carec\u00eda &nbsp;de competencia para conocer el asunto, incurriendo con ello en una &nbsp;violaci\u00f3n a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia y el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 27 de octubre de 2021 se registr\u00f3 en el sistema de &nbsp;informaci\u00f3n el \u00absorpresivo &nbsp;e irregular\u00bb &nbsp;cambio &nbsp;de ponente por el inicial cuyo proyecto ya hab\u00eda sido &nbsp;derrotado, y que esta vez, \u00abcon &nbsp;una velocidad extrema\u00bb &nbsp;en &nbsp;tan solo dos d\u00edas present\u00f3 un nuevo proyecto, dando &nbsp;origen a la sentencia SL4929-2021 de 2 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual dispuso no casar el fallo de segunda instancia, decisi\u00f3n &nbsp;que tuvo salvamento de voto por parte del Magistrado Giovanni &nbsp;Rodr\u00edguez -que &nbsp;a la fecha de formulaci\u00f3n del presente amparo no hab\u00eda &nbsp;sido presentado-. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que durante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;incurri\u00f3 en una serie de irregularidades en contra del propio &nbsp;reglamento de la Corte y la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n &nbsp;de Justicia, en donde no se encuentra contemplada la posibilidad de &nbsp;que un Magistrado cuya ponencia haya sido derrotada por la mayor\u00eda &nbsp;de la Sala, pueda volver a ser encargado de la responsabilidad de &nbsp;elaborar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, ante la evidente violaci\u00f3n al debido proceso, el 10 de &nbsp;noviembre de 2021 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, formul\u00f3 &nbsp;incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por la Sala en &nbsp;providencia de 10 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;precis\u00f3 que la Sala accionada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;org\u00e1nico &nbsp;pues la sentencia SL4929-2021 la profiri\u00f3 con ponencia de un &nbsp;Magistrado que hab\u00eda perdido competencia, as\u00ed como en &nbsp;defecto &nbsp;procedimental absoluto, &nbsp;al no casar la sentencia de segunda instancia a pesar de haberse &nbsp;demostrado una manifiesta violaci\u00f3n al principio de &nbsp;consonancia, toda vez que el Tribunal Superior de Medell\u00edn se &nbsp;ocup\u00f3 de decidir sobre la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral, cuando ese asunto no fue materia del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que esa Sala desconoci\u00f3 abiertamente el precedente de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral permanente y la Corte Constitucional, en &nbsp;relaci\u00f3n con el principio de consonancia, seg\u00fan el &nbsp;cual, la competencia del superior funcional se encuentra limitada a &nbsp;aquellos puntos materia del recurso de apelaci\u00f3n y le est\u00e1 &nbsp;vedado ocuparse de asuntos diferentes, y para soportar su afirmaci\u00f3n &nbsp;refiri\u00f3, entre otras, las sentencias SL2010-2019, SL9512-2017, &nbsp;SL2841-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que se encuentran reunidos los requisitos &nbsp;generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;providencias judiciales, habida cuenta que es un asunto de relevancia &nbsp;constitucional, se agotaron todos los mecanismos de defensa y se &nbsp;cumple el requisito de inmediatez por cuanto la protecci\u00f3n se &nbsp;formul\u00f3 trascurrido alrededor de un mes desde que fue &nbsp;rechazado el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;que por dem\u00e1s no est\u00e1 ni siquiera completamente emitida &nbsp;ya que al momento de presentar esta acci\u00f3n no se conoce el &nbsp;salvamento de voto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n cuestionada, para que, en su lugar, se &nbsp;ordene casar la decisi\u00f3n de segunda instancia y se proceda &nbsp;conforme al alcance que formul\u00f3 en la demanda con la cual &nbsp;sustent\u00f3 el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado ponente de la sentencia SL4924-2021 inform\u00f3 que &nbsp;lo acontecido en el caso objeto de an\u00e1lisis, corresponde al &nbsp;ejercicio propio de la deliberaci\u00f3n reservada, &nbsp;seg\u00fan el reglamento de la Corporaci\u00f3n, de las &nbsp;diferentes posturas de los integrantes de la Sala que pueden variar &nbsp;su parecer, conforme se presentan los argumentos frente a un caso &nbsp;espec\u00edfico, de acuerdo a factores como el avance &nbsp;jurisprudencial, tal como fue aprobado por la mayor\u00eda que la &nbsp;conforma. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en la fase previa al fallo no es posible privar al colegiado de &nbsp;cambiar su postura o presentar argumentos y razones en uno u otro &nbsp;sentido, con el fin de convencer a sus pares de abandonar la &nbsp;convicci\u00f3n inicial, pues ese es el sentido de las decisiones &nbsp;plurales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que resultaba irracional pretender como lo hace la accionante, que &nbsp;una Sala de decisi\u00f3n sea obligada a aprobar uno u otro &nbsp;proyecto, cuando, sometidas varias posturas al escrutinio de los &nbsp;magistrados, se concluye que los fundamentos del primer ponente &nbsp;resultan m\u00e1s acordes con la visi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, explic\u00f3 que el proyecto inicial que present\u00f3, &nbsp;aunque en principio no fue aceptado, en una segunda reuni\u00f3n &nbsp;recibi\u00f3 apoyo suficiente para convertirse en la postura que &nbsp;dio lugar a la sentencia SL4924-2021, por lo cual su ponencia en &nbsp;realidad no qued\u00f3 derrotada, &nbsp;de modo que, al presentarse una nueva, que ya no fue de recibo por la &nbsp;mayor\u00eda, resultaba innecesario encargar la elaboraci\u00f3n &nbsp;de un nuevo proyecto a quien le segu\u00eda en turno, pues lo &nbsp;l\u00f3gico -tal como lo hizo la Corporaci\u00f3n- era que el &nbsp;producto de la \u00faltima discusi\u00f3n, que coincid\u00eda &nbsp;con el enfoque original, quedase convertido en la sentencia final. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Medell\u00edn inform\u00f3 que las &nbsp;decisiones reprochadas no fueron proferidas por ese despacho, por lo &nbsp;que no podr\u00eda predicarse una vulneraci\u00f3n a las &nbsp;garant\u00edas superiores de la actora por parte de esa sede &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Locer\u00eda Colombiana SA a trav\u00e9s de su apoderado indic\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n no cumple el presupuesto de inmediatez, teniendo &nbsp;en cuenta que la sentencia de casaci\u00f3n fue proferida el 2 de &nbsp;noviembre de 2021, es decir superados 6 meses de interpuesta la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, y, que adem\u00e1s, las valoraciones &nbsp;efectuadas por la Sala accionada no fueron el producto de &nbsp;arbitrariedad alguna, sino el resultado de un juicioso examen del &nbsp;acervo probatorio que obedeci\u00f3 al principio de la autonom\u00eda &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada, tras determinar el incumplimiento del &nbsp;requisito de la inmediatez, puesto que la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;fue proferida el 2 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se &nbsp;present\u00f3 hasta el 22 de junio de 2022, es decir alrededor de 7 &nbsp;meses y 20 d\u00edas desde la presunta vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, aun cuando el apoderado de la demandante promovi\u00f3 &nbsp;incidente de nulidad el 10 de noviembre de 2021 alegando una &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso, tal situaci\u00f3n no conduce &nbsp;a que se tenga por satisfecho el presupuesto de temporalidad como lo &nbsp;pretende la accionante, pues es evidente que no ataca la decisi\u00f3n &nbsp;de 10 de mayo de 2022, por medio de la cual se rechaz\u00f3 la &nbsp;solicitud de nulidad, sino la sentencia de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que, si bien jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de &nbsp;este requisito, para ello deben mediar razones de peso que permitan &nbsp;inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para &nbsp;formular la tutela en un t\u00e9rmino razonable, empero, en este &nbsp;caso no se aludi\u00f3 a una justificaci\u00f3n respecto de la &nbsp;tardanza en la interposici\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, aduciendo que el &nbsp;fallador &nbsp;constitucional de primer grado err\u00f3 al determinar que no se &nbsp;cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, pues si bien la &nbsp;jurisprudencia ha ense\u00f1ado que debe ser presentada en un &nbsp;t\u00e9rmino de seis meses, sin duda lo que se pretende con ello es &nbsp;castigar la inactividad del interesado, empero hay casos en los que &nbsp;no es posible cumplir con dicha exigencia por situaciones espec\u00edficas &nbsp;que no implican negligencia por parte del actor, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el presente asunto, donde antes de acudir a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela se intent\u00f3 obtener, dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;ejecutoria la nulidad constitucional por violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso, la cual fue resuelta seis meses despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que con la solicitud de anulaci\u00f3n se estaba tratando de &nbsp;cumplir con otros de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, el cual es agotar los mecanismos existentes, por tanto, &nbsp;\u00abresulta &nbsp;un contrasentido concluir que, por haberse esperado el resultado del &nbsp;incidente de nulidad propuesto, con el fin de configurar uno de los &nbsp;requisitos de la acci\u00f3n de tutela, se considere extempor\u00e1nea &nbsp;la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que una raz\u00f3n m\u00e1s para determinar que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no fue extempor\u00e1nea, es que la decisi\u00f3n tuvo &nbsp;un salvamento de voto, el cual para el momento de la formulaci\u00f3n &nbsp;del amparo no hab\u00eda sido proferido, por lo tanto, mientras no &nbsp;se emita dicho salvamento no puede considerarse completa la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Estando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n, el apoderado de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante alleg\u00f3 memorial informando que el 18 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022 se expidi\u00f3 el salvamento de voto de la sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n, el cual consider\u00f3 fundamental para resolver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la queja y los soportes allegados, se evidencia que \u00c1ngela &nbsp;Mar\u00eda Osorio Casas cuestiona el tr\u00e1mite surtido en el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto en &nbsp;el proceso que inici\u00f3 contra la &nbsp;sociedad comercial Locer\u00eda Colombiana SA, y la sentencia &nbsp;SL4929-2021 &nbsp;proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inicialmente, advierte la Sala que si bien el amparo fue formulado el &nbsp;21 de junio de 2022, es decir transcurridos alrededor de siete (7) &nbsp;meses despu\u00e9s de notificada la aludida decisi\u00f3n, en el &nbsp;caso concreto se har\u00e1 una flexibilizaci\u00f3n al &nbsp;presupuesto de inmediatez puesto que la tardanza en activar este &nbsp;mecanismo por parte de la accionante se encuentra justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior si se tiene en cuenta que a trav\u00e9s de la solicitud de &nbsp;nulidad presentada por la recurrente el 10 de noviembre de 2021, &nbsp;pretend\u00eda la anulaci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n, &nbsp;y fue resuelta hasta el 10 de mayo de 2022, circunstancia que &nbsp;descarta una supuesta inactividad o desidia en la formulaci\u00f3n &nbsp;del presente amparo, pues contrario a ello, se evidencia de un lado &nbsp;que, la accionante acudi\u00f3 prontamente a manifestar su &nbsp;inconformidad frente a la sentencia de casaci\u00f3n y, de otro, &nbsp;que al encontrase en tr\u00e1mite el incidente de nulidad, &nbsp;resultaba infundado promover la acci\u00f3n de tutela sin que el &nbsp;mismo hubiese sido resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Determinado lo anterior procede la Sala a estudiar los &nbsp;cuestionamientos elevados por \u00c1ngela &nbsp;Mar\u00eda Osorio Casas a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional, advirtiendo que lo alegado frente al tr\u00e1mite del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ya fue objeto de pronunciamiento por parte &nbsp;de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral en auto AL1901-2022 a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 &nbsp;el incidente de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esa Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 de plano la solicitud &nbsp;impetrada por la actora, argumentando que la misma no se bas\u00f3 &nbsp;en ninguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso ni en la causal de nulidad &nbsp;constitucional prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que, aun si se &nbsp;pasara por alto esa ausencia de causal de nulidad, se deb\u00eda &nbsp;tener presente que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;Sala, al estudiar los proyectos que presentaron los sucesivos &nbsp;ponentes para definir el recurso extraordinario, no vulner\u00f3 &nbsp;ning\u00fan tr\u00e1mite, ni legal ni reglamentario, y, por el &nbsp;contrario, se apeg\u00f3 en su gesti\u00f3n a lo ordenado en el &nbsp;art\u00edculo 13 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, \u00abPor &nbsp;medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;la transcripci\u00f3n de ese precepto se observa que el tr\u00e1mite &nbsp;desarrollado en el caso no fue ajeno a las exigencias de esa norma &nbsp;reglamentaria, pues la rotaci\u00f3n del proyecto, en esta ocasi\u00f3n, &nbsp;tuvo que ver con el hecho de que, en las dos primeras oportunidades, &nbsp;tanto para el magistrado sustanciador como para el que le sigue en &nbsp;turno, no se obtuvo la mayor\u00eda exigida, con lo que el estudio &nbsp;del caso se desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de posiciones que &nbsp;fueron variando en el tiempo, lo que es una posibilidad que no &nbsp;resulta infrecuente y que siempre se soluciona en la misma forma en &nbsp;que ocurri\u00f3 en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya &nbsp;nulidad pretende vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de &nbsp;defensa, al contrariar lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se &nbsp;incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en &nbsp;este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se &nbsp;incorpor\u00f3 el material probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados &nbsp;esos argumentos, no se &nbsp;observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, en tanto, no resulta &nbsp;propio &nbsp;realizar un pronunciamiento alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, analizada la sentencia de casaci\u00f3n con la que &nbsp;culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral objeto de estudio y, en &nbsp;punto al defecto &nbsp;procedimental absoluto &nbsp;alegado por la actora, se observa que la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;accionada determin\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;no incurri\u00f3 en el error endilgado, por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a los reproches de la recurrente, en s\u00edntesis, se &nbsp;centran en que el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 66A del &nbsp;CPTSS (principio de consonancia), en la medida en que dedujo que la &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral no era superior al 11,10 %, sin &nbsp;tener competencia para ello, pues el recurso interpuesto por la &nbsp;demandada dej\u00f3 libre de todo ataque ese aspecto del fallo de &nbsp;la juez de primer grado, que lo declar\u00f3 en el 25,10 %. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, la Sala no comparte la hip\u00f3tesis esgrimida en los &nbsp;cargos, pues, desde el punto de vista f\u00e1ctico, con los &nbsp;elementos procesales indicados en el primer embate no se observa que &nbsp;el colegiado haya incurrido en el error que se le endilga, esto es, &nbsp;\u00abNo &nbsp;dar por demostrado, est\u00e1ndolo que la demandante ten\u00eda &nbsp;una p\u00e9rdida de capacidad del 25,10%\u00bb. &nbsp;La Corte no puede avalar esa conclusi\u00f3n, pues la misma solo &nbsp;podr\u00eda lograrse a partir del estudio del elemento probatorio &nbsp;que contiene ese dato, que es el \u00abdictamen &nbsp;para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad &nbsp;laboral\u00bb, &nbsp;concepto emitido por un m\u00e9dico particular, que no fue abordado &nbsp;en la demanda de casaci\u00f3n y que, por contera, no es h\u00e1bil &nbsp;en el recurso extraordinario, por provenir de un tercero y porque no &nbsp;est\u00e1 entre los medios de convicci\u00f3n calificados en el &nbsp;art\u00edculo 87 del CPTSS (CSJ SL4462-2021). Por el contrario, ni &nbsp;el memorial que contiene el recurso de apelaci\u00f3n de la parte &nbsp;pasiva ni la sentencia de primer grado, son id\u00f3neos para &nbsp;determinar el grado de merma en la capacidad de trabajo, que es lo &nbsp;que supuestamente dedujo erradamente el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si el error consisti\u00f3 en que se dio por establecido un &nbsp;grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral insuficiente, siendo &nbsp;evidente que hab\u00eda prueba de una cuant\u00eda superior, ese &nbsp;an\u00e1lisis solo podr\u00eda surgir de la comparaci\u00f3n &nbsp;entre el dictamen aludido, que, se repite, no es prueba h\u00e1bil &nbsp;en casaci\u00f3n, y el que libr\u00f3 la Junta Regional de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, esto es, el que sirvi\u00f3 &nbsp;de base para establecer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que &nbsp;percibi\u00f3 la trabajadora de la ARP Liberty. En todo caso, la &nbsp;censura no se ocup\u00f3 de ese aspecto en sus embestidas a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de lo dicho, como el deber del recurrente en casaci\u00f3n, &nbsp;cuando acude a la v\u00eda de los hechos, es derruir todas y cada &nbsp;una de las conclusiones f\u00e1cticas del juzgador, y la &nbsp;apreciaci\u00f3n de esos dict\u00e1menes no fue atacada -por &nbsp;supuesto, su estudio solo es posible si previamente se demuestra &nbsp;error manifiesto a partir de alguna de las pruebas h\u00e1biles &nbsp;(SL2133-2021)- mal puede decirse que el embate tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9xito, pues el postulado de la censora es insuficiente para &nbsp;derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a la &nbsp;providencia confutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que no resultaba cierto que la apelaci\u00f3n &nbsp;presentada por la sociedad demandada, la cual \u00c1ngela &nbsp;Mar\u00eda Osorio Casas denunci\u00f3 &nbsp;como mal apreciada, hubiese dejado sin reproche lo relativo a la tasa &nbsp;de p\u00e9rdida de la capacidad laboral definida por el fallador de &nbsp;primer grado, pues a pesar que no indic\u00f3 las cifras de PCL &nbsp;debatidas en el proceso, su alegato se ocup\u00f3 de ese tema, al &nbsp;advertir, entre otras, que la trabajadora \u00abconserv\u00f3 &nbsp;el ciento por ciento de su capacidad para desempe\u00f1ar el cargo &nbsp;de deshojadora de calcoman\u00edas\u00bb, y &nbsp;que, \u00abno &nbsp;estaba limitada para ser deshojadora de calcoman\u00edas, que es la &nbsp;premisa necesaria para que haya que solicitar el permiso de que trata &nbsp;el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, concluy\u00f3 que la sentencia recurrida estuvo en &nbsp;consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;porque decidi\u00f3 sobre el aspecto enfilado en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, consistente en que \u00c1ngela &nbsp;Mar\u00eda Osorio Casas no estaba limitada para realizar las &nbsp;labores de deshojadora de calcoman\u00edas, significando ello que &nbsp;no padec\u00eda limitaci\u00f3n o perdida en su capacidad &nbsp;laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;sostuvo que el Tribunal al definir el asunto, se ci\u00f1\u00f3 &nbsp;al criterio de esa Corporaci\u00f3n sobre las condiciones que se &nbsp;requieren para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 de la &nbsp;Ley361 de 1997, que garantiza la estabilidad laboral reforzada por &nbsp;eventos de disminuci\u00f3n de la salud. Expuso entonces in &nbsp;extenso &nbsp;lo se\u00f1alado en la sentencia SL572-2021 y refiri\u00f3 que lo &nbsp;all\u00ed adoctrinado, aplicado al asunto bajo estudio, coincid\u00eda &nbsp;con el desarrollo argumentativo de la decisi\u00f3n del juzgador de &nbsp;segunda instancia, que fue efectuado de manera razonable y en &nbsp;ejercicio de sus facultades de libre apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;Adem\u00e1s, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese sentido, la raz\u00f3n para dar por acreditado el 11,10 % y no &nbsp;el 25,10 % de PCL, qued\u00f3 fuera del debate planteado en esta &nbsp;sede, porque la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica de ese desenlace &nbsp;no la supo derruir la casacionista, en tanto que acudi\u00f3 a &nbsp;piezas procesales que no daban cuenta de la informaci\u00f3n que &nbsp;pretend\u00eda que prevaleciera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no se puede pasar por alto que el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;no critic\u00f3 la conclusi\u00f3n del juez plural seg\u00fan &nbsp;la cual, el dictamen emitido por un m\u00e9dico particular no ten\u00eda &nbsp;la capacidad de demostrar la PCL en grado suficiente para activar la &nbsp;protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, &nbsp;porque no proven\u00eda de las entidades id\u00f3neas para emitir &nbsp;esos pronunciamientos, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de &nbsp;la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, &nbsp;normas que no figuran en la proposici\u00f3n jur\u00eddica de los &nbsp;embates, y menos en sus desarrollos. Entonces, aquella conclusi\u00f3n, &nbsp;al no haber sido atacada, deja en firme la sentencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;al descender al estudio del cargo tercero se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;acceder al estudio del cargo, formulado por la recta v\u00eda, la &nbsp;impugnante deber\u00eda estar conforme con las deducciones f\u00e1cticas &nbsp;del Tribunal, pero lo manifestado por ella dista del cumplimiento de &nbsp;tal requisito, pues asevera: \u00abno &nbsp;se discuten los soportes f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n &nbsp;acusada (excepto la condici\u00f3n de discapacitado (sic) de la &nbsp;actora declarada por el a quo y de la que el ad quem no pod\u00eda &nbsp;ocuparse,(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha exteriorizado, en eventos como el de la &nbsp;providencia CSJ SL2583-2019: \u00abFrente &nbsp;a lo anterior, es preciso manifestar que el censor err\u00f3 al &nbsp;orientar el cargo por la v\u00eda directa, toda vez que ello &nbsp;implica estar de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos de la &nbsp;sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la discrepancia f\u00e1ctica avizorada, surge evidente que, para &nbsp;resolver este ataque, se har\u00eda necesario adentrarse en &nbsp;elucubraciones relativas a la valoraci\u00f3n probatoria, como las &nbsp;que son propias de la v\u00eda indirecta, espec\u00edficamente &nbsp;para establecer aquello que la recurrente no acepta, esto es, que el &nbsp;Tribunal encontr\u00f3 una tasa de p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral inferior a la que le garantizar\u00eda el reintegro que &nbsp;solicit\u00f3, error t\u00e9cnico que resulta insalvable, porque &nbsp;esa conclusi\u00f3n f\u00e1ctica constituye el principal &nbsp;basamento de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;consider\u00f3 que resultaba imprescindible que la censura atacara &nbsp;todos los pilares jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, habida &nbsp;cuenta que fue el sendero del derecho el que invoc\u00f3 en el &nbsp;cargo, sin embargo la recurrente incurri\u00f3 en un yerro t\u00e9cnico, &nbsp;\u00aben &nbsp;tanto que se eximi\u00f3 de emprender un ataque dirigido a &nbsp;especificar alguna vulneraci\u00f3n de la norma que constituy\u00f3 &nbsp;la base esencial del fallo gravado, esto es, la Ley 361 de 1997, que &nbsp;no le mereci\u00f3 reparo a la hora de establecer el efecto que &nbsp;tendr\u00eda su contenido en el reconocimiento del derecho al &nbsp;reintegro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, agreg\u00f3, que a\u00fan si se obviaran las &nbsp;deficiencias expuestas, seg\u00fan lo establecido por esa &nbsp;Corporaci\u00f3n, la reubicaci\u00f3n no genera derechos &nbsp;absolutos e ineludibles, y as\u00ed, se remiti\u00f3 a la &nbsp;sentencia SL547-2020, donde se estudi\u00f3 el caso en el que el &nbsp;empleador otorg\u00f3 un nuevo cargo al trabajador acorde con las &nbsp;recomendaciones m\u00e9dicas que recibi\u00f3, ocasi\u00f3n en &nbsp;la cual, el nexo contractual permaneci\u00f3 vigente hasta la &nbsp;cesaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n, originada en un &nbsp;motivo distinto al de la condici\u00f3n de salud, y sobre el &nbsp;particular, asent\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;puede verse en el caso tra\u00eddo a memoria, la reubicaci\u00f3n &nbsp;por motivos de una merma en la condici\u00f3n de salud no impide &nbsp;que, de manera razonable, el empleador pueda ejercer su potestad de &nbsp;dar por terminado el v\u00ednculo laboral, por razones de &nbsp;reestructuraci\u00f3n empresarial, como la que esgrimi\u00f3 en &nbsp;este debate procesal, siempre que cumpla las cargas indemnizatorias &nbsp;que la ley le impone. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si se garantizan condiciones laborales id\u00f3neas en la nueva &nbsp;ubicaci\u00f3n, el despido a\u00fan es posible, en tanto no sea &nbsp;discriminatorio, situaci\u00f3n que, como se ha visto, en el caso &nbsp;bajo examen fue debidamente descartada por el fallador de segundo &nbsp;grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, desestim\u00f3 los cargos y resolvi\u00f3 &nbsp;no casar la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 de enero de &nbsp;2013. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; De &nbsp;las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por \u00c1ngela Mar\u00eda &nbsp;Osorio Casas &nbsp;que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior obedece a que la Corporaci\u00f3n accionada fundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 de las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las &nbsp;normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, &nbsp;encontrando principalmente que la sentencia proferida por el Tribunal &nbsp;atendi\u00f3 el principio de consonancia ya que decidi\u00f3 &nbsp;sobre los aspectos expuestos en los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;formulados por ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la &nbsp;sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (Ver &nbsp;CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora bien, referente al salvamento de voto proferido en la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n, es oportuno destacar que, a pesar de las &nbsp;divergencias que se suscitaron al definir el asunto, es la postura de &nbsp;la Sala mayoritaria la que prevalece y debe ser acogida. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;ratificada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9956-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9956-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01267-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}