{"id":66548,"date":"2024-05-20T20:57:28","date_gmt":"2024-05-20T20:57:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9958-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:28","slug":"stc9958-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9958-2022\/","title":{"rendered":"STC9958 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9958-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9958-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02398-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Clara &nbsp;Valencia de Parra contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los Juzgados Treinta y Nueve &nbsp;Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias, ambos de esta ciudad, y Promiscuo Municipal de la &nbsp;Calera, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;dignidad humana, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, salud, \u00abtercera &nbsp;edad\u00bb &nbsp;y \u00abpropiedad &nbsp;conexo con la posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se \u00abinapliquen &nbsp;los art.455 y 456 del C.G.P. por excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad, como tambi\u00e9n\u2026 la orden judicial &nbsp;de entrega de inmueble\u2026\u00bb; &nbsp;que se ordene al estrado Promiscuo de la Calera que \u00absuspenda &nbsp;la diligencia entrega del inmueble que se va a materializar el d\u00eda &nbsp;25 de julio de 2022\u2026 hasta tanto exista una sentencia &nbsp;definitiva que dirima [su] derecho de pertenencia\u2026\u00bb; &nbsp;se disponga \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n y\/o suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo que se &nbsp;tramita en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias hasta tanto se profiera la respectiva sentencia que defina &nbsp;[su] situaci\u00f3n jur\u00eddica como poseedora\u2026\u00bb; &nbsp;y se ordene al estrado de la Calera \u00abque &nbsp;proceda a la reposici\u00f3n de un nuevo candado y guardas, por &nbsp;haberlas violentad[o] y da\u00f1ado en su totalidad en la &nbsp;diligencia de entrega realizada el 8 de julio de 2022 en [su] &nbsp;predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Banco &nbsp;Colpatria -siendo cesionario Rodrigo de Jes\u00fas Castro Casta\u00f1o- &nbsp;promovi\u00f3 proceso hipotecario contra Jos\u00e9 Antonio Parra &nbsp;Messier, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite el que se secuestro el &nbsp;bien, se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, se llev\u00f3 &nbsp;a cabo el remate y se le adjudic\u00f3 el predio al cesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, el que comision\u00f3 &nbsp;la entrega del inmueble al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de la Calera; y el 17 de enero de 2020 Clara &nbsp;Valencia de Parra se &nbsp;opuso a la referida entrega, por lo que el comitente remiti\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n al estrado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Mediante auto &nbsp;de 4 de febrero de 2020 se desestim\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;impetrada, decisi\u00f3n recurrida por la gestora, empero, se &nbsp;mantuvo el 1\u00ba de septiembre siguiente y se concedi\u00f3 la &nbsp;alzada en el efecto devolutivo, \u00faltima determinaci\u00f3n &nbsp;frente a la opositora interpuso reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n con miras a que se modificara el efecto al &nbsp;suspensivo o diferido; en auto de 3 de noviembre de 2020 no se &nbsp;accedi\u00f3 a lo solicitado y se neg\u00f3 por improcedente la &nbsp;alzada, raz\u00f3n por la que formul\u00f3 reposici\u00f3n y &nbsp;queja, manteni\u00e9ndose esa decisi\u00f3n y ordenando la &nbsp;expedici\u00f3n de copias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Con auto de &nbsp;12 de noviembre de 2021 la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 bien denegada la &nbsp;apelaci\u00f3n; el 9 de febrero de 2022 se devolvi\u00f3 la &nbsp;comisi\u00f3n, fijandose el 25 de julio para la diligencia, fecha &nbsp;suspendida ante el compromiso de entrega voluntaria; en prove\u00eddo &nbsp;de 16 de febrero de 2022 se declar\u00f3 desierto el recurso &nbsp;vertical concedido, pues no se dio cumplimiento al auto de 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 2020, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 pero se &nbsp;desestim\u00f3 el 22 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por otra &nbsp;parte, Clara &nbsp;Valencia de Parra promovi\u00f3 &nbsp;juicio de pertenencia contra Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Parra Messier, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado &nbsp;Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, el que admiti\u00f3 &nbsp;la demanda en abril de 2018, el 31 de mayo de 2021 se &nbsp;notific\u00f3 al curador ad &nbsp;litem; &nbsp;y con autos de 25 de julio de 2022 se resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n formulado frente al prove\u00eddo que admiti\u00f3 &nbsp;la reforma de la demanda -nuevo propietario del bien- y se desestim\u00f3 &nbsp;la solicitud de p\u00e9rdida de competencia del art\u00edculo 121 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que era poseedora actual, real y material desde hace 10 &nbsp;a\u00f1os de un inmueble ubicado en el Municipio de la Calera; que &nbsp;era de la tercera edad, en tanto que ten\u00eda 72 a\u00f1os de &nbsp;edad; que viv\u00eda sola y no contaba con otra propiedad; que su &nbsp;estado de salud se hab\u00eda visto deteriorado con el pasar de los &nbsp;a\u00f1os, pues ten\u00eda visi\u00f3n borrosa, lo que le &nbsp;imped\u00eda su movilizaci\u00f3n constante; que el propietario &nbsp;inicial abandon\u00f3 el inmueble en abril de 2004; y la &nbsp;adjudicaci\u00f3n por el remate del predio fue registrada en el &nbsp;folio de matr\u00edcula hasta el 25 de febrero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el adjudicatario adquiri\u00f3 el bien por cuenta del cr\u00e9dito &nbsp;pero bajo su riesgo, pues conoc\u00eda que ella era la poseedora &nbsp;del mismo desde el 2004; que nunca hab\u00eda reconocido dominio &nbsp;ajeno, ni tampoco hab\u00eda sido desalojada del inmueble; que el 2 &nbsp;de septiembre de 2009 se adelant\u00f3 el secuestro del bien, &nbsp;momento en el que ya ostentaba la posesi\u00f3n, empero, no se &nbsp;opuso, pues la diligencia no fue en su contra sino en la de Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Parra Messier; y que le dejaron el bien a su disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Sostuvo que &nbsp;el embargo y secuestro no interrump\u00edan la prescripci\u00f3n; &nbsp;que procedi\u00f3 a reclamar sus derechos ante la justicia a trav\u00e9s &nbsp;del proceso de pertenencia, pues en junio de 2014 cumpli\u00f3 con &nbsp;los requisitos exigidos por la ley para adquirir el predio; que dicha &nbsp;demanda se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula, &nbsp;previamente a la anotaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n; que &nbsp;desde febrero de 2022, de forma inaudita, el proceso de pertenencia &nbsp;se hallaba al despacho, incurriendo en mora injustificada; y que su &nbsp;apoderado solicit\u00f3 impulso procesal e incluso la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia, pero no hab\u00eda respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Refiri\u00f3 &nbsp;que el juicio ejecutivo estaba en la etapa de la entrega del bien, &nbsp;para lo que se libr\u00f3 comisi\u00f3n desde noviembre de 2019; &nbsp;que el juez de ejecuci\u00f3n de sentencias criticado orden\u00f3 &nbsp;la entrega sin tener en cuenta que ella era poseedora; y que en la &nbsp;diligencia de 17 de enero de 2020 se opuso alegando la posesi\u00f3n &nbsp;que ostentaba, por lo que se suspendi\u00f3 la actuaci\u00f3n y &nbsp;remiti\u00f3 el expediente al comitente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Asever\u00f3 &nbsp;que el 4 de febrero de 2020 se rechaz\u00f3 la aludida oposici\u00f3n &nbsp;sin mayor motivaci\u00f3n jur\u00eddica, decisi\u00f3n que &nbsp;recurri\u00f3, pero se mantuvo y se concedi\u00f3 la alzada, &nbsp;disponi\u00e9ndose el pago de copias, pese a que la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia se encontraba en virtualidad, determinaci\u00f3n frente &nbsp;a la que formul\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en &nbsp;tanto que se debi\u00f3 conceder en el efecto suspensivo, que no &nbsp;devolutivo \u00abpor &nbsp;tratarse de un incidente de oposici\u00f3n, el cual, &nbsp;excepcionalmente, est\u00e1 revestido de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Afirm\u00f3 &nbsp;que los referidos recursos fueron desestimados en auto de 3 de &nbsp;noviembre de 2020, por lo que propuso queja, la que se concedi\u00f3 &nbsp;bajo la condici\u00f3n que pagara las expensas; que el Tribunal &nbsp;acusado, sin sustent\u00f3, la deneg\u00f3, pues consider\u00f3 &nbsp;que dicha alzada no estaba enlistada en el art\u00edculo 320 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; y el 16 de febrero de 2022, el &nbsp;Juzgado de Ejecuci\u00f3n procedi\u00f3 a declarar desierto el &nbsp;recurso, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 nuevamente, pero se &nbsp;desestim\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. Manifest\u00f3 &nbsp;que interpuso una tutela contra el estrado de ejecuci\u00f3n de &nbsp;sentencias por el pago de las copias, la que no hab\u00eda sido &nbsp;resuelta; que dicha acci\u00f3n difer\u00eda de la actual; que no &nbsp;contaba con otro mecanismo de defensa; que el 8 de julio de los &nbsp;corrientes se reanud\u00f3 la diligencia, la que se suspendi\u00f3 &nbsp;ante la imposibilidad de allanar el predio, dejando da\u00f1ados &nbsp;los candados y guardas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. Indic\u00f3 &nbsp;que se fij\u00f3 el 25 de julio de 2022 para reanudar la mencionada &nbsp;actuaci\u00f3n; que hab\u00eda recibido amenazas, las que puso en &nbsp;conocimiento de las autoridades competentes y que afectaban su salud; &nbsp;que se configuraba un perjuicio irremediable; y que los funcionarios &nbsp;acusados incurr\u00edan en graves defectos sustantivos y &nbsp;procedimentales, en exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del &nbsp;principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, adem\u00e1s &nbsp;desatend\u00edan el Decreto 806 de 2020, la Ley 2213 de 2022 y los &nbsp;Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. Adujo que &nbsp;sus peticiones eran ignoradas; que se dejaba de lado su posesi\u00f3n; &nbsp;que el Tribunal censurado no ten\u00eda en cuenta que la alzada &nbsp;proced\u00eda excepcionalmente en el efecto suspensivo frente al &nbsp;auto que resolv\u00eda la oposici\u00f3n; que el estrado de &nbsp;ejecuci\u00f3n de sentencias convocado no le dio el tr\u00e1mite &nbsp;respectivo al incidente de oposici\u00f3n, le exigi\u00f3 el pago &nbsp;de copias y desconoci\u00f3 que la sentencia de un juicio ejecutivo &nbsp;no la vinculaba; que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito &nbsp;acusado incurr\u00eda en mora, y el Promiscuo Municipal de la &nbsp;Calera no verificaba las actuaciones que se surt\u00edan ante el &nbsp;comitente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de la Calera &nbsp;indic\u00f3 que fue comisionado para la materializaci\u00f3n de &nbsp;la diligencia de entrega del predio; que el 17 de enero de 2020 &nbsp;present\u00f3 oposici\u00f3n y se dispuso la remisi\u00f3n de &nbsp;las diligencias al despacho de origen; que el 9 de febrero de 2022 le &nbsp;devolvieron la comisi\u00f3n, por lo que se fij\u00f3 su &nbsp;continuaci\u00f3n el 8 de julio siguiente, data en la que se &nbsp;desplazaron al predio junto con personal policivo, la Comisaria de &nbsp;Familia y la Personer\u00eda Municipal, pero como nadie atendi\u00f3 &nbsp;la diligencia se dispuso el allanamiento del bien, el que no se pudo &nbsp;efectuar, en tanto que el cerrajero contratado no contaba con &nbsp;herramientas id\u00f3neas, raz\u00f3n por la que se suspendi\u00f3 &nbsp;la diligencia, estableciendo el 25 de julio para continuarla; que en &nbsp;esta \u00faltima data comparecieron los extremos del litigio a la &nbsp;sede f\u00edsica del juzgado, en donde acordaron la entrega &nbsp;voluntaria para el 15 de agosto, lo que conllev\u00f3 a la &nbsp;suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n y en aras de precaver el &nbsp;eventual incumplimiento, se fij\u00f3 el 22 de agosto para su &nbsp;continuaci\u00f3n; que la gestora ya hab\u00eda presentado otra &nbsp;tutela por hechos similares, la que se encontraba en tr\u00e1mite; &nbsp;que lo actuado se hab\u00eda rituado con apego a la realidad &nbsp;procesal y a la normatividad vigente, as\u00ed como lo enmarcado &nbsp;dentro de los limites que impon\u00eda la comisi\u00f3n; que esta &nbsp;acci\u00f3n no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, pues la &nbsp;petente accedi\u00f3 a la entrega voluntaria, lo que desdibujaba &nbsp;sus pretensiones, a menos que pretendiera dilatar o suspender la &nbsp;entrega programada; que solicitaba su desvinculaci\u00f3n, pues los &nbsp;hechos que la sustentaban no deven\u00edan de acciones u omisiones &nbsp;de ese despacho, configur\u00e1ndose una falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que no era &nbsp;cierto que no hubiese resuelto la tutela 2022-01416-00, pues se &nbsp;emiti\u00f3 fallo en julio de 2022; que en dicha determinaci\u00f3n &nbsp;concluy\u00f3 que el estrado acusado no vulner\u00f3 derecho &nbsp;fundamental alguno; y que no ten\u00eda noticia de que se hubiese &nbsp;impugnado dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, en &nbsp;cuanto al juicio criticado inform\u00f3 que se remit\u00eda al &nbsp;contenido de las providencias emitidas el 8 de abril de 2019 &nbsp;-confirm\u00f3 negativa de medida cautelar deprecada- y 12 de &nbsp;noviembre de 2021 -declar\u00f3 bien denegada la alzada interpuesta &nbsp;frente al auto que no reconsider\u00f3 el efecto del recurso &nbsp;interpuesto frente a la providencia de 4 de febrero de 2020-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. H\u00e9ctor &nbsp;Hern\u00e1ndez Botero, curador ad &nbsp;litem &nbsp;de las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia que &nbsp;se tramita en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;refiri\u00f3 que no tuvo injerencia en el desarrollo del proceso &nbsp;frente al que el gestor depreca el amparo; y que desconoc\u00eda &nbsp;las actuaciones procesales enunciadas por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Jaime Rodr\u00edguez &nbsp;Medina, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado del cesionario, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a &nbsp;dicho vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado &nbsp;Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad refiri\u00f3 que &nbsp;conoc\u00eda del proceso de pertenencia promovido por la ahora &nbsp;accionante contra Jos\u00e9 Antonio Parra Messier; que en prove\u00eddos &nbsp;de 25 de julio de 2022 resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n &nbsp;impetrado frente al auto que admiti\u00f3 la reforma de la demanda &nbsp;y deneg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de competencia; que la &nbsp;demora del proceso era consecuencia de distintas causas, pues se &nbsp;hac\u00eda obligatoria la intervenci\u00f3n del curador ad-litem, &nbsp;el que solo fue notificado hasta el 31 de mayo de 2021, adem\u00e1s &nbsp;que la reforma de la demanda generaba que se habilitara una nueva &nbsp;oportunidad para contestar el libelo, lo que no depend\u00eda de &nbsp;ese estrado sino del desenvolvimiento normal del tr\u00e1mite; que &nbsp;conoc\u00eda de cerca de 600 procesos, los que tuvieron retraso por &nbsp;la pandemia; que hab\u00eda actuado conforme a derecho y resuelto &nbsp;las solicitudes presentadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado &nbsp;Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio &nbsp;hipotecario criticado y adujo que en auto de 4 de febrero de 2020 &nbsp;rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n presentada por la gestora &nbsp;y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del despacho comisorio para que &nbsp;se adelantara la entrega del bien; que se interpusieron recursos y &nbsp;concedi\u00f3 la alzada en el efecto devolutivo, instando al pago &nbsp;de copias, carga que fue incumplida, por lo que se declar\u00f3 la &nbsp;deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n el 16 de febrero de 2022; que &nbsp;recurri\u00f3 esta decisi\u00f3n, pero se desestimaron los &nbsp;recursos; que la actora sufrag\u00f3 las erogaciones para el &nbsp;tr\u00e1mite de la queja, la que fue desestimada; que las &nbsp;inconformidades de la petente no gozaban de asidero, pues no se hab\u00eda &nbsp;transgredido derecho fundamental alguno y el proceso se hab\u00eda &nbsp;tramitado conforme a derecho; y que la tutela no era una instancia &nbsp;adicional o un tr\u00e1mite alternativo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Banco &nbsp;Colpatria adujo que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, por cuanto no pod\u00eda disponer del derehco en &nbsp;litigio en virtud de la cesi\u00f3n efectuada, raz\u00f3n por la &nbsp;que solicitaba su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS &nbsp;ACTUACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante alleg\u00f3 escrito con el que indic\u00f3 que nunca &nbsp;hab\u00eda tenido la intenci\u00f3n de hacer entrega del &nbsp;inmueble, pues estaba posesi\u00f3n desde el 2004 y lo tendr\u00eda &nbsp;hasta que se le otorgara la pertenencia o se decidiera lo contrario; &nbsp;que la manifestaci\u00f3n que efectu\u00f3 el 25 de julio de los &nbsp;corrientes ante el juez comisionado fue \u00abbajo &nbsp;insuperable coacci\u00f3n y miedo de que [le] fueran a despojar de &nbsp;[su] casa ese mismo d\u00eda\u00bb, &nbsp;por lo que no constitu\u00eda una confesi\u00f3n o aceptaci\u00f3n &nbsp;de la entrega; y que la autonom\u00eda de su voluntad no fue &nbsp;absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias anticipa &nbsp;la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que &nbsp;carece &nbsp;de actualidad, pues entre la &nbsp;providencia de 12 de noviembre de 2021, con la que el Tribunal &nbsp;acusado declar\u00f3 bien denegada la alzada impetrada, y &nbsp;la &nbsp;interposici\u00f3n de la tutela el &nbsp;18 de julio de 2022, &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso &nbsp;fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional &nbsp;para activar este mecanismo excepcional, &nbsp;sin &nbsp;que fuera demostrado &nbsp;ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a dicho &nbsp;presupuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si bien &nbsp;la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo &nbsp;que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no &nbsp;permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. &nbsp;En este &nbsp;orden de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha &nbsp;transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), adem\u00e1s de &nbsp;excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la &nbsp;interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de &nbsp;reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que &nbsp;debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, &nbsp;rad. 01316-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, se &nbsp;advierte que &nbsp;la acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad respecto del prove\u00eddo de 22 de junio de 2022, &nbsp;con el que se mantuvo la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierta &nbsp;la alzada concedida frente al auto de 4 de febrero de 2020, por &nbsp;cuanto dicha determinaci\u00f3n se muestra razonable, como tuvo la &nbsp;oportunidad de definirlo el juzgador constitucional, en previa acci\u00f3n &nbsp;de este mismo linaje que interpuso la aqu\u00ed quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, en sentencia de &nbsp;18 de julio de 2022, la que valga se\u00f1alar no fue impugnada; en &nbsp;cuanto al particular, dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si la &nbsp;reclamante del amparo no censur\u00f3 oportunamente en v\u00eda &nbsp;de reposici\u00f3n, la carga de sufragar las expensas para &nbsp;reproducci\u00f3n total de los folios 83 y 84 (rojo 84 y 85), 94 y &nbsp;95 (rojo 96 y 97), 114 y 115 (rojo 115 y 116), 490, 491, 499, 509 al &nbsp;512, 517, 536, 600, 602 y 654 al 818 y del prove\u00eddo de 4 de &nbsp;febrero de 2020, para que se abriera paso el estudio de la apelaci\u00f3n &nbsp;planteada en contra de ese auto \u2013 4 de febrero de 2020-, no &nbsp;puede, despu\u00e9s &nbsp;de un a\u00f1o y ocho meses, alegar &nbsp;la inutilidad de esa orden en el marco del Decreto 806 de 2020 y del &nbsp;proceso de digitalizaci\u00f3n de los expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, la &nbsp;promotora no mostr\u00f3 inconformidad alguna relacionada con el &nbsp;pago de expensas para el tr\u00e1mite de los mecanismos de reproche &nbsp;que formul\u00f3. Tal es el caso de la queja que plante\u00f3 el &nbsp;09 de noviembre de 2020, en la que s\u00ed pag\u00f3 el arancel &nbsp;judicial para la reproducci\u00f3n de los folios 819 a 829. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si la &nbsp;querellante no sufrag\u00f3 en tiempo los gastos para el tr\u00e1mite &nbsp;de la apelaci\u00f3n y no mostr\u00f3 reparo alguno contra la &nbsp;determinaci\u00f3n descrita, no puede invocar la protecci\u00f3n &nbsp;de este amparo constitucional, para remediar que la apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto de 4 de febrero de 2020 fue declarada desierta. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la tutela no puede ser utilizada para remediar la incuria en la &nbsp;formulaci\u00f3n de los recursos ordinarios y su tr\u00e1mite, &nbsp;porque si se hiciere uso de ella para tal prop\u00f3sito, debe &nbsp;declararse su improcedencia, en virtud del principio de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la juez tutelada [se refiere al prove\u00eddo &nbsp;de 22 de junio de 2022] luce razonable, m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;postura que tenga esta Sala sobre la solicitud de esta clase de &nbsp;erogaciones en el tr\u00e1mite de recursos en el marco de la &nbsp;justicia digital. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que &nbsp;no se conceder\u00e1 el amparo dada su improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, se &nbsp;le recuerda a la promotora que &nbsp;la &nbsp;orden de entrega es la consecuencia natural de las actuaciones &nbsp;surtidas en el proceso hipotecario, &nbsp;dentro del que formul\u00f3 oposici\u00f3n que fue desestimada, &nbsp;por lo que el cumplimiento de lo all\u00ed definido no puede &nbsp;considerarse lesivo de las garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega esta Sala ha precisado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado &nbsp;procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese &nbsp;tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de &nbsp;autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01; reiterada en STC, 13 may. 2011, rad. &nbsp;00119-01; STC11576-2014, 29 ago., rad. 00245-01; y STC10298-2016, 28 &nbsp;jul., rad. 00113-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otro lado, &nbsp;en lo atinente a las inconformidades con el proceso de pertenencia &nbsp;que adelant\u00f3 la promotora, es de advertirse que el Juzgado &nbsp;Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en autos de 25 &nbsp;de julio de 2022, se pronunci\u00f3 frente a las peticiones &nbsp;elevadas por la gestora de p\u00e9rdida de competencia y de la &nbsp;reforma de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, actualmente no existe la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales invocada que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, toda vez que la &nbsp;situaci\u00f3n denunciada fue superada en el tr\u00e1mite de la &nbsp;presente tutela, cumpli\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional de la peticionaria, &nbsp;por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la &nbsp;autoridad criticada emita decisi\u00f3n fente a dichos escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[S]i la &nbsp;omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, &nbsp;rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y &nbsp; STC, 5 mar. &nbsp;2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de &nbsp;servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9958-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9958-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02398-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Clara &nbsp;Valencia de Parra contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}