{"id":66553,"date":"2024-05-20T20:57:28","date_gmt":"2024-05-20T20:57:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9963-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:28","slug":"stc9963-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9963-2022\/","title":{"rendered":"STC9963 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9963-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9963-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., tres (3) de agosto de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Guillermo &nbsp;Jos\u00e9 Castillo Ram\u00edrez contra &nbsp;la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero &nbsp;Promiscuo de Familia de Sogamoso, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se revoque la providencia \u00abemitida &nbsp;el 03 de febrero de 2022 por parte del Tribunal\u2026\u00bb &nbsp;y las proferidas por el juzgador de primer grado de \u00ab11 &nbsp;de marzo de 2022, ordenando el cumplimiento del superior\u2026 del &nbsp;22 de abril de 2022 ordenando oficiar al Instituto Laboratorio &nbsp;Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay\u2026 del 03 de junio de 2022 &nbsp;decretando pruebas\u2026 del 30 de junio de 2022 fijando fecha para &nbsp;audiencia del art\u00edculo 372 del CGP\u2026\u00bb; &nbsp;y que se disponga que el magistrado ponente se \u00abdeclare &nbsp;impedido para decidir sobre el recurso interpuesto\u2026 y se &nbsp;ordene realizar nueva prueba gen\u00e9tica en las condicones &nbsp;solicitadas por el apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Rafael &nbsp;Alirio Castillo Monta\u00f1ez promovi\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n &nbsp;contra Guillermo &nbsp;Jos\u00e9 Castillo Ram\u00edrez, como heredero determinado del &nbsp;causante Marco Alirio Castillo Ram\u00edrez, cuyo conocimiento le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el que decret\u00f3 la &nbsp;practica de la prueba gen\u00e9tica &nbsp;que arroj\u00f3 probabilidad de paternidad en un 99.99999%, por lo &nbsp;que en auto de 4 de marzo de 2021 se corri\u00f3 traslado de la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La parte demandada solicit\u00f3 que se decretara una nueva pericia &nbsp;y que se completentara la prueba enunciando el tipo de muestra y &nbsp;adjuntando la fotograf\u00eda y huellas, por lo que en auto de 15 &nbsp;de abril de 2021 se desestim\u00f3 la pr\u00e1ctica de otro &nbsp;dictamen y se le oficio al Instituto de Gen\u00e9tica para que &nbsp;complementara su informe; y tras ser apelada dicha decisi\u00f3n, &nbsp;la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior de &nbsp;Santa Rosa de Viterbo, &nbsp;en providencia de 3 de febrero de 2022, la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que sus padres tuvieron dos hijos -Marco &nbsp;Alirio y \u00e9l-; que con su hermano ten\u00edan una relaci\u00f3n &nbsp;cercana, &nbsp;realizando negocios sobre los bienes de los que eran propietarios; &nbsp;que su hermano Marco Alirio padeci\u00f3 problemas de salud y en &nbsp;diciembre de 2017 falleci\u00f3, quien no ten\u00eda hijos, ni &nbsp;esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que ante la muerte de su familiar, por &nbsp;ministerio de la ley, se defiri\u00f3 la herencia de aquel, por lo &nbsp;que tom\u00f3 posesi\u00f3n de sus bienes e inici\u00f3 la &nbsp;sucesi\u00f3n, sin que en el t\u00e9rmino emplazatorio se &nbsp;presentara alguna persona, emiti\u00e9ndose as\u00ed la &nbsp;respectiva escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que su hijo y una amiga de la familia le contaron que la tumba &nbsp;de su hermano no ten\u00eda lapida, por lo que averigu\u00f3 lo &nbsp;acontecido en el cementerio, en donde le informaron que hubo una &nbsp;orden de exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver por parte del Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso; y que en este \u00faltimo &nbsp;despacho le explicaron que se trataba de una demanda de filiaci\u00f3n, &nbsp;en donde se le dio la calidad de hijo del causante a Rafael Alirio &nbsp;Castillo Monta\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Asever\u00f3 que el mismo magistrado del Tribunal conoci\u00f3 de &nbsp;los dos procesos, pero no se declar\u00f3 impedido; que dentro de &nbsp;la actuaci\u00f3n criticada se decret\u00f3 el examen gen\u00e9tico; &nbsp;y que se le dio traslado de la prueba, pero la recurri\u00f3 porque &nbsp;la probanza estaba en discusi\u00f3n, adem\u00e1s los restos &nbsp;fueron recaudados violando las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Afirm\u00f3 que le fue denegada su solicitud, sin realizar un &nbsp;estudio de sus argumentos basados en las gu\u00edas del Instituto &nbsp;de Bienestar Familiar; que se incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n &nbsp;arbitraria y se desbord\u00f3 el \u00e1mbito jur\u00eddico; y &nbsp;que s\u00ed expuso los yerros de la providencia criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de las actuaciones surtidas en el juicio criticado e indic\u00f3 &nbsp;que no se cumpl\u00edan los requisitos de procedibilidad, pues se &nbsp;resolvieron los recursos presentados y se pretend\u00eda revivir &nbsp;etapas precluidas; que la tutela no era una instancia adicional; y &nbsp;que no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que tambi\u00e9n conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n impetrada &nbsp;dentro del juicio de filiaci\u00f3n promovido por Pablo Argemiro &nbsp;Monta\u00f1ez contra Rafael &nbsp;Alirio Castillo Monta\u00f1ez; que el ahora accionante acudi\u00f3 &nbsp;a ese proceso alegando ser heredero del causante en su calidad de &nbsp;hermano de doble conjunci\u00f3n, empero, obraba prueba de &nbsp;paternidad respecto del demandante, practicada con el lleno de &nbsp;requisitos y por profesionales que llenaban las exigencias de &nbsp;idoneidad, lo que desplaz\u00f3 la pretensi\u00f3n del gestor, en &nbsp;tanto que solo le asist\u00eda vocaci\u00f3n hereditaria ante la &nbsp;ausencia de descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero &nbsp;permanente; que la vinculaci\u00f3n del peticionario en ese tr\u00e1mite &nbsp;no era legal; que se consideraba ajustada a derecho la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada; y que se pretend\u00edan restablecer actuaciones &nbsp;concluidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero &nbsp;Promiscuo de Familia de Sogamoso remiti\u00f3 el link del &nbsp;expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026La &nbsp;alzada, versa sobre la negativa de practicar nuevamente la prueba de &nbsp;ADN, por tanto, corresponde a la Sala determinar si la prueba &nbsp;solicitada por el demandado se ajusta a los requisitos establecidos &nbsp;por el legislador para realizar una nueva prueba de filiaci\u00f3n &nbsp;o si por el contrario, como lo consider\u00f3 el juez primer grado, &nbsp;tales exigencias en el sub examine no se concretaron. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer resultado de la prueba filial no constituye en s\u00ed mismo &nbsp;un respuesta definitiva e irrefutable, pues el mismo numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 386 del estatuto procesal, permite que los &nbsp;resultados de la prueba gen\u00e9tica puedan ser controvertidos por &nbsp;los interesados en la relaci\u00f3n jur\u00eddica-procesal, &nbsp;discusi\u00f3n que tiene fundamento en el principio de &nbsp;contradicci\u00f3n de la prueba; no obstante, dado al car\u00e1cter &nbsp;cient\u00edfico que tiene esta clase de ex\u00e1menes, el &nbsp;legislador impuso a quien pretenda desvirtuarlos a trav\u00e9s de &nbsp;la realizaci\u00f3n de un segundo examen gen\u00e9tico, una carga &nbsp;adicional, como es precisar los errores que estima se encuentran &nbsp;presentes en el primer dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el pedimento del recurrente por esta Sala Unitaria se advierte &nbsp;incumple con las exigencias contenidas en el inciso segundo numeral &nbsp;segundo del citado art\u00edculo 386 de la legislaci\u00f3n &nbsp;procesal, como es precisar los errores que considera se encontraban &nbsp;contenidos en el dictamen realizado por el Instituto de Gen\u00e9tica &nbsp;Yunis Turbay y C\u00eda S.A.S. toda vez que el apelante se\u00f1ala &nbsp;que esa prueba no se debe tener en cuenta porque la misma es objeto &nbsp;de nulidad en otro proceso judicial, y porque las muestras tomadas &nbsp;para su pr\u00e1ctica no cumpl\u00edan con unos requisitos que no &nbsp;apoya en argumentos razonables, frente a lo anterior esta Sala &nbsp;advierte que hasta tanto no haya una providencia ejecutoriada que &nbsp;resuelva tal nulidad, el peritaje gen\u00e9tico sigue teniendo &nbsp;valor legal, por lo que no hay cabida a este argumento y no se diga &nbsp;que se est\u00e1 violando el debido proceso, toda vez que, el &nbsp;incidente nulidad se est\u00e1 tramitando por la cadena procesal &nbsp;correspondiente y violatorio al debido proceso ser\u00eda tener &nbsp;como ilegal la prueba de ADN sin que exista un fallo que la declare &nbsp;como tal, puesto que est\u00e1 firme y la raz\u00f3n aducida por &nbsp;el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la segunda objeci\u00f3n se tiene que la gu\u00eda para la &nbsp;pr\u00e1ctica de ADN en procesos de paternidad y maternidad del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alegado por el demandado &nbsp;y recurrente, no tiene un car\u00e1cter de obligatorio, es una ruta &nbsp;que marca unos lineamientos sobre el tema de la pr\u00e1ctica &nbsp;gen\u00e9tica de ADN que a trav\u00e9s del Instituto Colombiano &nbsp;de Bienestar Familiar se soliciten al \u201cLaboratorio de Gen\u00e9tica &nbsp;del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d, &nbsp;pero sin que esta gu\u00eda tenga un car\u00e1cter absoluto para &nbsp;los dem\u00e1s laboratorios gen\u00e9ticos, adem\u00e1s, se &nbsp;tiene que si laboratorio pudo extraer la muestra de ADN de parte del &nbsp;hueso de f\u00e9mur de siete cent\u00edmetros, es porque esa &nbsp;porci\u00f3n de hueso es suficiente para extraer el ADN necesario &nbsp;para determinar el posible padre, de lo contrario el laboratorio &nbsp;hubiera exigido realizar nuevamente la exhumaci\u00f3n del occiso, &nbsp;por no contar con las muestras \u00f3seas suficientes, &nbsp;circunstancia que no ocurri\u00f3 en el presente caso, en esa &nbsp;medida se tiene que la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial &nbsp;deb\u00eda ser negada, tal y como lo hizo el juzgador de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se concluye que la parte apelante no cumpli\u00f3 con la carga de &nbsp;se\u00f1alar los errores del dictamen pericial de ADN en debida &nbsp;forma, o como el hecho de no haber extra\u00eddo una prueba \u00f3sea &nbsp;de siete cent\u00edmetros determina que la pericia no corresponda a &nbsp;la realidad investigada, y es que tal componente en esta clase de &nbsp;asuntos es indispensable para la realizaci\u00f3n de una nueva &nbsp;prueba gen\u00e9tica, si se tiene en cuenta el alto grado de &nbsp;precisi\u00f3n que arroja este tipo de ex\u00e1menes, lo que &nbsp;constituye en un instrumento que si bien no garantiza en un cien por &nbsp;ciento la filiaci\u00f3n, si permite su exclusi\u00f3n. Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en sentencia del 26 de agosto de 2011 expres\u00f3 &nbsp;que: \u00abel legislador colombiano, atendiendo los avances &nbsp;cient\u00edficos en materia gen\u00e9tica y la circunstancia de &nbsp;estarse realizando en el pa\u00eds ex\u00e1menes de cotejo de las &nbsp;caracter\u00edsticas del ADN concluyentes de la paternidad y\/ o de &nbsp;la maternidad, con un grado de certeza superior al 99.9%, dict\u00f3 &nbsp;la Ley 721 de 2001 \u00abpor medio de la cual se modifica la Ley 75 &nbsp;de 1968&#8242; en la que impuso que en los procesos de investigaci\u00f3n &nbsp;de la filiaci\u00f3n es forzosa la pr\u00e1ctica de dicha prueba &nbsp;y que \u00ab[e]n firme el resultado, si la prueba demuestra la &nbsp;paternidad o maternidad, el juez proceder\u00e1 a decretarla, en &nbsp;caso contrario se absolver\u00e1 al demandado o demandada \u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anteriormente explanado surge con claridad que dada la experticia &nbsp;y grado cient\u00edfico con el que se desarrollan los ex\u00e1menes &nbsp;gen\u00e9ticos era indispensable que el interesado hiciera ver los &nbsp;posibles yerros en los que se incurri\u00f3 al momento de realizar &nbsp;la correspondiente prueba de ADN, anomal\u00edas o equivocaciones, &nbsp;que en este asunto no se adujeron, carga que le correspond\u00eda &nbsp;para tenerlos como tal, y obtener as\u00ed el decreto de una nueva &nbsp;prueba de ADN, ya que los cuestionamientos sobre los hallazgos &nbsp;realizados por Instituto de Gen\u00e9tica YUNIS TURBAY y CIA S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n recurrida ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el juzgador de primer grado en auto de 11 de marzo de 2022 dispuso el &nbsp;cumplimiento de lo ordenado por el superior, el 22 de abril ofici\u00f3 &nbsp;al Laboratorio de Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay porque no &nbsp;hab\u00eda dado respuesta al oficio remitido previamente, el 13 de &nbsp;mayo agreg\u00f3 la complementaci\u00f3n del dictamen, el 3 de &nbsp;junio decret\u00f3 pruebas y el 30 de junio siguiente fij\u00f3 &nbsp;fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;372 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las decisiones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en las providencias censuradas; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, &nbsp;se advierte que &nbsp;no obra medio de convicci\u00f3n que indique que el actor hubiese &nbsp;formulado recusaci\u00f3n contra el magistrado ponente de la &nbsp;censura, circunstancia que de por s\u00ed torna improcedente la &nbsp;salvaguarda suplicada, toda &nbsp;vez que el interesado contaba con otros medios de defensa que le &nbsp;permit\u00edan garantizar sus derechos antes de acudir a este &nbsp;excepcional escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se recuerda que: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9963-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9963-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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