{"id":66584,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9998-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"stc9998-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9998-2022\/","title":{"rendered":"STC9998 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9998-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9998-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02462-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Club Hotel La &nbsp;Herradura S.A. en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados &nbsp;Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ibagu\u00e9, as\u00ed &nbsp;como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama por intermedio de su liquidador &nbsp;suplente, la protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dice vulneradas por la sede judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9 \u00abrevocar &nbsp;la sentencia proferida (\u2026) &nbsp;el &nbsp;pasado 14 de julio de 2022, dentro del incidente de liquidaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios en el proceso ejecutivo No. 73449310300120190001902\u00bb &nbsp;y en consecuencia proceda a \u00abproferir &nbsp;nueva sentencia, con fundamento en las pruebas practicadas y &nbsp;allegadas en toda la actuaci\u00f3n procesal y la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas procesales que fueron violadas en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;la accionante el Condominio Fuente Real tramit\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo por obligaci\u00f3n de suscribir documento ante el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, dentro del cual se &nbsp;embarg\u00f3 el inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 366-13470, donde funciona hasta la fecha la Sede &nbsp;Social y Recreativa del Club Hotel la Herradura S.A. en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 15 de febrero de 2019 el asunto pas\u00f3 al conocimiento del &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, debido a la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia del estrado que inicialmente lo tramitaba, y surtido &nbsp;el procedimiento de rigor, aquel estrado dict\u00f3 sentencia con &nbsp;que revoc\u00f3 el mandamiento de pago por falta de t\u00edtulo, &nbsp;decisi\u00f3n que modific\u00f3 el 9 de octubre de 2020 la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, para adem\u00e1s &nbsp;condenar a la ejecutante al pago de los perjuicios ocasionados con &nbsp;ocasi\u00f3n de las medidas cautelares practicadas dentro del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La aqu\u00ed accionante present\u00f3 el incidente para la &nbsp;liquidaci\u00f3n de los mencionados detrimentos, ante lo cual la &nbsp;ejecutante objet\u00f3 la estimaci\u00f3n jurada de perjuicios &nbsp;all\u00ed realizada, actuaci\u00f3n \u00e9sta contra la que &nbsp;aquella replic\u00f3 que no cumpl\u00eda con el lleno de &nbsp;requisitos, no obstante, el 9 de julio de 2021 el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Melgar neg\u00f3 las pretensiones del tr\u00e1mite &nbsp;accesorio y la conden\u00f3 al pago de las costas, tras hacer una &nbsp;inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gestora apel\u00f3 la precitada decisi\u00f3n, pero fue &nbsp;confirmada el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, tras considerar que no se hab\u00eda &nbsp;tramitado el oficio dirigido a la DIAN para obtener la declaraci\u00f3n &nbsp;de renta de la aqu\u00ed accionante; centrar el an\u00e1lisis en &nbsp;los estados financieros del a\u00f1o 2015 y 2016 sin darles el &nbsp;valor probatorio que ameritaban; omitir sopesar que durante el &nbsp;secuestro del bien se frustr\u00f3 la realizaci\u00f3n de varios &nbsp;negocios que apuntaban a recuperar ingresos del Club; considerar que &nbsp;los gatos para mantenimiento y conservaci\u00f3n del &nbsp;establecimiento los asumieron los copropietarios del Condominio &nbsp;Fuente Real; no darle valor probatorio a las facturas de servicios &nbsp;p\u00fablicos, pese a que fueron generadas en vigencia del &nbsp;secuestro del bien; concluir que no se prob\u00f3 que durante dicha &nbsp;cautela el club estuvo en funcionamiento para la realizaci\u00f3n &nbsp;de actividades recreativas o que contrat\u00f3 personal &nbsp;indispensable; no atender los argumentos contra el tr\u00e1mite &nbsp;dado a la objeci\u00f3n a la estimaci\u00f3n jurada de los &nbsp;perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gestora asegura en s\u00edntesis que lo fallado por el Tribunal &nbsp;emergi\u00f3 sin fundamentos f\u00e1cticos y sin sopesar &nbsp;\u00edntegramente las pruebas y las actuaciones procesales &nbsp;verificadas durante la ejecuci\u00f3n, lo que redund\u00f3 en una &nbsp;decisi\u00f3n que la puso en una dif\u00edcil situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y econ\u00f3mica, pues adem\u00e1s de haber sido &nbsp;sometida a un proceso que carec\u00eda de t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;fue privada del usufructo de sus bienes \u00abpor &nbsp;m\u00e1s de 44 meses\u00bb, &nbsp;lo que agudiz\u00f3 su mala situaci\u00f3n financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar hizo un recuento de las &nbsp;principales actuaciones procesales que surti\u00f3 dentro de la &nbsp;referida ejecuci\u00f3n, resaltando que el 15 de febrero de 2019 &nbsp;remiti\u00f3 la misma a su hom\u00f3logo Primero de la misma &nbsp;ciudad, por haber perdido la competencia para seguirla conociendo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 limit\u00f3 su intervenci\u00f3n &nbsp;a remitir el acceso a la versi\u00f3n digital del expediente del &nbsp;proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en sentencia de &nbsp;14 de julio de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de 9 de julio de 2021 del Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Melgar, con que se negaron las pretensiones del referido &nbsp;tr\u00e1mite accesorio, con argumentos que no lucen arbitrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;observa que, en la decisi\u00f3n de segundo grado antes &nbsp;individualizada, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;porque cerr\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed &nbsp;propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento de lo acontecido &nbsp;durante la ejecuci\u00f3n fuente de la condena en perjuicios, de lo &nbsp;decidido en primera instancia en el incidente para la reparaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios y del objeto de la alzada, cit\u00f3 las normas &nbsp;procesales que consider\u00f3 aplicables al caso y memor\u00f3 lo &nbsp;perseguido con el incidente, para a continuaci\u00f3n hacer una &nbsp;narraci\u00f3n de lo ocurrido con el bien objeto de cautelas desde &nbsp;antes de materializadas las mismas, del cual extrajo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba). &nbsp;La \u201cASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DEL CLUB HOTEL LA HERRADURA &nbsp;S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d, con la intervenci\u00f3n de la &nbsp;liquidadora suplente y el revisor fiscal, dejaron ver que el Club, &nbsp;para los a\u00f1os 2015 y 2016, adem\u00e1s de que no estaba en &nbsp;funcionamiento, pues, no se consideraba un negocio en marcha al estar &nbsp;en liquidaci\u00f3n, presentaba un d\u00e9ficit que se &nbsp;incrementaba d\u00eda a d\u00eda, lo que empeoraba o hac\u00eda &nbsp;\u201cprecaria\u201d su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y &nbsp;financiera, contando para el 29 de marzo de 2017, solamente con 18 &nbsp;afiliados. Para aquella calenda se aport\u00f3 el \u201cBALANCE &nbsp;GENERAL\u201d y el \u201cESTADO DE RESULTADOS\u201d, no, el &nbsp;\u201cESTADO DE SITUACI\u00d3N FINANCIERA\u201d. Este informe, es &nbsp;el que permite evidenciar la existencia de pasivos, ya sea por &nbsp;obligaciones financieras o cuentas por pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;Las condiciones econ\u00f3micas y financieras del Club, no &nbsp;mejoraron para el 2018, por cuanto, eran mayores los gastos que los &nbsp;ingresos. El \u201cESTADO DE SITUACI\u00d3N FINANCIERA\u201d, &nbsp;permiti\u00f3 conocer que la incidentante para el a\u00f1o 2017 &nbsp;ten\u00eda \u201cOBLIGACIONES FINANCIERAS\u201d, por &nbsp;\u201c$1.128.486.71\u201d y, \u201cCUENTAS POR PAGAR\u201d en &nbsp;proporci\u00f3n de \u201c$418.030.118.oo.\u201d. Ahora bien, los &nbsp;efectos econ\u00f3micos que se dice generaron las medidas &nbsp;cautelares, al 31 de diciembre de 2018, no fueron visibles en el &nbsp;dossier atr\u00e1s anotado, como quiera que, para aquella data solo &nbsp;se aport\u00f3 el \u201cESTADO DE RESULTADOS\u201d, no, el &nbsp;\u201cESTADO DE &nbsp;SITUACI\u00d3N &nbsp;FINANCIERA\u201d, informe que tampoco se alleg\u00f3 para los a\u00f1os &nbsp;2018, 2019 y 2020. De esta forma, no se logr\u00f3 establecer &nbsp;contablemente, los pasivos adquiridos por la \u201cSOCIEDAD CLUB &nbsp;HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d, para los a\u00f1os &nbsp;en cita, informaci\u00f3n que tambi\u00e9n aparece en los libros &nbsp;de contabilidad cuyo respaldo descansa en los soportes que lo &nbsp;conforman, ll\u00e1mense facturas, recibos, cuentas, pagares, entre &nbsp;otros, documentales que no se allegaron a la actuaci\u00f3n. Al ser &nbsp;cuestionado el se\u00f1or representante legal de la \u201cSOCIEDAD &nbsp;CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d, por &nbsp;aquella omisi\u00f3n, esto es, \u201c\u00bfporqu\u00e9 no &nbsp;aport\u00f3 las notas a los estados financieros y los soportes &nbsp;contables de cada rubro referenciado en los estados financieros?\u201d, &nbsp;\u201cCONTEST\u00d3: \u2026 no s\u00e9, si se aportaron o no, &nbsp;en ese momento no recuerdo si se apuntaron o no, e pero no tengo &nbsp;ninguna respuesta cuando usted me dice cu\u00e1l es la causa, no, &nbsp;no hay ninguna causa, yo, para m\u00ed los aport\u00e9 completos, &nbsp;no s\u00e9 si est\u00e1n las notas, si no est\u00e1n pues y si &nbsp;requieren se adjuntan (\u2026) para terminar mi respuesta, si mal &nbsp;no recuerdo yo adjunt\u00e9 tambi\u00e9n las actas, las actas de &nbsp;los a\u00f1os 2015 hasta la \u00faltima que se hizo y en las &nbsp;actas tambi\u00e9n est\u00e1n protocolizados los estados &nbsp;financieros con sus notas respectivas, creo que est\u00e1n ah\u00ed &nbsp;peso si usted lo considera y el despacho as\u00ed lo dispone &nbsp;podemos aportar los documentos que hagan falta (minuto 01:13:27 a &nbsp;01:15:09) (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp;Cumple destacar que la prueba de los perjuicios generados con las &nbsp;cautelas, tampoco puede sustentarse en la sola aseveraci\u00f3n del &nbsp;revisor fiscal, quien certifica que el \u201cCLUB HOTEL LA HERRADURA &nbsp;S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d, desde el 3 de mayo de 2017, hasta &nbsp;el 30 de noviembre de 2020, incurri\u00f3 en pr\u00e9stamos por &nbsp;$242.272.882.oo., 41 aserci\u00f3n que no se acompa\u00f1a del &nbsp;material probatorio y contable requerido, cuanto m\u00e1s, si el &nbsp;\u00fanico \u201cESTADO DE SITUACI\u00d3N FINANCIERA\u201d &nbsp;adosado al proceso refleja el pasivo que ten\u00eda la entidad &nbsp;desde los a\u00f1os 2016 y 2017, no logrando identificar la causa &nbsp;que dio origen a aquella prestaci\u00f3n, menos, que destino se le &nbsp;dio a ese dinero, como quiera que, no pod\u00eda incurrir el Club &nbsp;en el pago de personal para el mantenimiento de piscina y zonas &nbsp;verdes, si el mismo era contratado y buscado por el se\u00f1or &nbsp;secuestre como lo hizo saber reiteradamente al a quo. Este an\u00e1lisis, &nbsp;se hace extensivo al correo electr\u00f3nico emitido por el se\u00f1or &nbsp;MANUEL RODRIGEZ R42 y a la factura No. 3710 del 2 de febrero de 2021, &nbsp;documentales de las que se intenta hacer surgir la existencia de un &nbsp;pasivo, sin que previamente se determine el soporte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>d).- &nbsp;S\u00famese a lo dicho que en la diligencia de secuestro del &nbsp;inmueble, cumplida el 3 de diciembre de 2018, no se entreg\u00f3 &nbsp;por parte del \u201cCLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d, &nbsp;el n\u00famero de socios con los que contaba, menos, la cantidad de &nbsp;dinero que recaudaba por dicho concepto o, si aquellos accionistas &nbsp;continuaron con el cumplimiento de sus obligaciones pese a que el &nbsp;club no estaba en funcionamiento, pues, no aparece prueba que permita &nbsp;aseverar una situaci\u00f3n diferente, por el contrario, qued\u00f3 &nbsp;en evidencia que la conducta asumida por el se\u00f1or mandatario &nbsp;judicial del \u201cCLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d, &nbsp;estuvo dirigida a dificultar la funci\u00f3n del secuestre, quien, &nbsp;entreg\u00f3 ante el Juzgado de conocimiento los informes de su &nbsp;gesti\u00f3n, relatando los actos desplegados por aquel profesional &nbsp;del derecho, afirmaciones que no fueron controvertidas en ning\u00fan &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>e).- &nbsp;Es necesario poner de presente que no aparece la fecha o constancia &nbsp;en la cual se hizo la entrega del bien secuestrado a la entidad \u201cCLUB &nbsp;HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d, momento en el &nbsp;cual se dejar\u00edan las condiciones de la misma en cuanto al &nbsp;cumplimiento del pago de servicios p\u00fablicos y estado de &nbsp;conservaci\u00f3n del predio, punto que impide pronunciarse &nbsp;respecto de la persona obligada a sufragar los valores cobrados por &nbsp;servicios de energ\u00eda y alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Con todo, no prob\u00f3 la parte interesada que a la fecha de la &nbsp;cautela el club estuviera en funcionamiento para la realizaci\u00f3n &nbsp;de actividades recreativas, raz\u00f3n por la cual percib\u00eda &nbsp;ingresos mensuales en promedio de $7.800.000.oo., tampoco, que a &nbsp;despecho del secuestro practicado, hubiera continuado contratando &nbsp;personal indispensable para el \u201c(\u2026) cuidado y &nbsp;mantenimiento de las instalaciones de la Sede Social del Club (\u2026)\u201d, &nbsp;con \u201c(\u2026) gastos fijos mensuales, en promedio de (\u2026) &nbsp;($10.900.000.00)\u201d, menos, que haya incurrido en pr\u00e9stamos &nbsp;y pago de intereses para sufragar la obligaciones laborales, en &nbsp;proporci\u00f3n de $242.272.882.oo. y $3.612.000.oo. Finalmente, &nbsp;que hubiese acordado el pago de $350.000.000.oo., por concepto de &nbsp;honorarios de abogado. Los antedichos valores, como atr\u00e1s se &nbsp;explic\u00f3, no est\u00e1n respaldados por documento alguno, &nbsp;siendo importante destacar que los formularios para la declaraci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n del impuesto de industria, la presentaci\u00f3n &nbsp;de informaci\u00f3n por envi\u00f3 de archivos a la DIAN, como &nbsp;los tres (3) audios aportados de los que no se tiene certeza del &nbsp;nombre de sus intervinientes, no tienen la fuerza suficiente para &nbsp;generar la prosperidad de las pretensiones debido a que de aquellos &nbsp;elementos no se puede inferir la generaci\u00f3n de obligaciones &nbsp;generadas a ra\u00edz de del embargo y secuestro tantas veces &nbsp;mencionado, por tal motivo, incumpli\u00f3 la incidentante la carga &nbsp;procesal que le impon\u00eda el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, probar el perjuicio sufrido, el cual, no se &nbsp;puede suponer. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;cr\u00edtica elevada por el opugnante concerniente al juramento &nbsp;estimatorio no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en primer lugar, &nbsp;por que corresponde a un reparo no precisado a la hora de interponer &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n ante el se\u00f1or Juez de &nbsp;conocimiento (inc. 2 n\u00fam. 3 Art. 322 del C.G.P), tray\u00e9ndose &nbsp;el argumento solo en esta instancia; en segundo lugar, porque el &nbsp;desconocimiento del tr\u00e1mite aplicado fue convalidado por el &nbsp;silencio del apelante, hecho que impide cualquier pronunciamiento en &nbsp;contra de quien fue diligente en promover la objeci\u00f3n del &nbsp;juramento sin esperar su traslado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las pruebas, que la &nbsp;aqu\u00ed accionante estaba en una dif\u00edcil situaci\u00f3n &nbsp;financiera desde antes de materializadas las cautelas por las que &nbsp;reclam\u00f3 reparaci\u00f3n, al estar en liquidaci\u00f3n &nbsp;desde varios a\u00f1os atras, con egresos superiores a los ingresos &nbsp;y con un bajo n\u00famero de afiliados, sin que los estados &nbsp;financieros aportados reflejaran el impacto del secuestro sobre la &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien donde funcionaba su sede &nbsp;social, al no haberse allegado el estado de situaci\u00f3n &nbsp;financiera para ninguno de los a\u00f1os anteriores y posteriores a &nbsp;la materializaci\u00f3n de dicha medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;el Tribunal que tampoco se aport\u00f3 prueba contable de las &nbsp;deudas supuestamente adquiridas por la sociedad para su &nbsp;funcionamiento, m\u00e1s all\u00e1 de una certificaci\u00f3n &nbsp;del revisor fiscal, ni se determin\u00f3 a que se destin\u00f3 el &nbsp;dinero; de otro lado se constat\u00f3 que el apoderado de la &nbsp;sociedad busc\u00f3 dificultar la administraci\u00f3n que &nbsp;efectuaba el secuestre y en suma no se demostr\u00f3 que al momento &nbsp;de secuestrarse el bien en comento, generaba ingresos, pagaba &nbsp;salarios, adquiri\u00f3 deudas o cual monto de honorarios concert\u00f3 &nbsp;con el abogado que la represent\u00f3 en el juicio, todo lo cual &nbsp;imped\u00eda acceder a las pretensiones indemnizatorias elevadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9998-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC9998-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02462-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Club Hotel La &nbsp;Herradura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}