{"id":66586,"date":"2024-05-20T21:01:20","date_gmt":"2024-05-20T21:01:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3167-2022-2016-00095-02\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:20","slug":"ac3167-2022-2016-00095-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3167-2022-2016-00095-02\/","title":{"rendered":"AC 3167 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3167-2022 (2016-00095-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3167-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;68679-31-03-002-2016-00095-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados C\u00e9sar &nbsp;Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n y Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o &nbsp;Merch\u00e1n frente a la sentencia de 15 de octubre de 2019 &nbsp;adicionada el 23 del mismo mes y a\u00f1o, proferida por la Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de San Gil, en los juicios de simulaci\u00f3n &nbsp;acumulados que contra cada uno promovi\u00f3 Alba Cecilia Afanador &nbsp;Mu\u00f1oz de forma separada, dentro del proceso de insolvencia de &nbsp;Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor de la demanda inicial, instaurada por la accionante &nbsp;contra &nbsp;C\u00e9sar &nbsp;Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n, &nbsp;ella &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;declarar, de forma principal: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La simulaci\u00f3n absoluta y, por consecuencia, la inexistencia &nbsp;del cr\u00e9dito por $5\u2019000.000 concedido por C\u00e9sar &nbsp;Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n a Carlos Javier Jim\u00e9nez &nbsp;Ortiz, plasmado en la escritura p\u00fablica 1406 del 9 de abril de &nbsp;2013 otorgada en la Notar\u00eda 5 de Bucaramanga, junto con sus &nbsp;intereses; as\u00ed como del cr\u00e9dito que el 12 de abril de &nbsp;2013 entreg\u00f3 el mismo mutuante al referido deudor en cuant\u00eda &nbsp;de $250\u2019000.000, representado en 2 letras de cambio por &nbsp;$245\u2019000.000 y $5\u2019000.000, con fechas de vencimiento 8 de &nbsp;julio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se condene al reconocimiento, a favor de la demandante, de la &nbsp;recompensa regulada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de &nbsp;la ley 1126 de 2006, equivalente al 40% del beneficio reportado al &nbsp;proceso de insolvencia con ocasi\u00f3n de la estimaci\u00f3n de &nbsp;las anteriores pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En subsidio de las pretensiones declarativas deprec\u00f3 proclamar &nbsp;la simulaci\u00f3n relativa de los mismos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como soporte f\u00e1ctico de las s\u00faplicas anot\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;A trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica mencionada Carlos &nbsp;Javier Jim\u00e9nez Ortiz constituy\u00f3 hipoteca de segundo &nbsp;grado a favor de C\u00e9sar Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n, &nbsp;sobre el inmueble ubicado en el municipio de San Gil identificado con &nbsp;el folio de matr\u00edcula 319-7533 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, para garantizar el pago del mutuo que &nbsp;por $5\u2019000.000 y por el lapso de un mes le concedi\u00f3 este &nbsp;a aquel, con intereses corrientes al 2% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 12 de abril de 2013, C\u00e9sar Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n &nbsp;ampli\u00f3 el mutuo en $245\u2019000.000, para un total de &nbsp;$250\u2019000.000, que fueron representados en dos letras de cambio &nbsp;por valores de $5\u2019000.000 y $245\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, C\u00e9sar &nbsp;Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n inco\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva hipotecaria contra Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz, &nbsp;acumulada a trav\u00e9s de auto de 12 de noviembre de 2013 a la &nbsp;iniciada por Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n; y &nbsp;aquella acreencia fue reconocida en el juicio de insolvencia de tal &nbsp;deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Sin embargo, las pruebas recaudadas en el juicio penal adelantado &nbsp;contra Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz evidenciaron el &nbsp;conocimiento que el acreedor C\u00e9sar Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n &nbsp;ostentaba acerca de los negocios del primero, quien se encuentra &nbsp;insolvente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante demanda acumulada igualmente incoada por Alba Cecilia &nbsp;Afanador Mu\u00f1oz, esta vez contra Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o &nbsp;Merch\u00e1n, &nbsp;solicit\u00f3 declarar, &nbsp;de forma principal: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La simulaci\u00f3n absoluta y, por consecuencia, la inexistencia &nbsp;del cr\u00e9dito por $20\u2019000.000 concedido por Jos\u00e9 &nbsp;Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n a Carlos Javier Jim\u00e9nez &nbsp;Ortiz, plasmado en la escritura p\u00fablica 844 del 1 de marzo de &nbsp;2013 otorgada en la Notar\u00eda 5 de Bucaramanga, junto con sus &nbsp;intereses; as\u00ed como del cr\u00e9dito que el 13 de marzo de &nbsp;2013 confiri\u00f3 el mismo mutuante al referido deudor por &nbsp;$1.000\u2019000.000, representado en 3 letras de cambio por &nbsp;$20\u2019000.000, $480\u2019000.000 y $500\u2019000.000, con &nbsp;fechas de vencimiento 13 de junio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se condene al reconocimiento, a favor de la demandante, de la &nbsp;recompensa regulada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de &nbsp;la ley 1126 de 2006, equivalente al 40% del beneficio reportado al &nbsp;proceso de insolvencia con ocasi\u00f3n de la estimaci\u00f3n de &nbsp;las anteriores pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En subsidio de las pretensiones declarativas deprec\u00f3 proclamar &nbsp;la simulaci\u00f3n relativa de tales actos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En sustento expuso la peticionaria, en resumen, que: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;A trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 844 del 1 de marzo de &nbsp;2013 otorgada en la Notar\u00eda 5 de Bucaramanga, Carlos Javier &nbsp;Jim\u00e9nez Ortiz constituy\u00f3 hipoteca de primer grado a &nbsp;favor de Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n, sobre el &nbsp;inmueble ubicado en el municipio de San Gil identificado con el folio &nbsp;de matr\u00edcula 319-7533 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, para garantizar el pago del mutuo que &nbsp;por $20\u2019000.000 y por el lapso de un mes le concedi\u00f3 &nbsp;este a aquel, con intereses corrientes al 2% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El 13 de marzo de 2013 Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n &nbsp;ampli\u00f3 el mutuo en $948\u2019000.000, para un total de &nbsp;$1.000\u2019000.000, que fueron representados en tres letras de &nbsp;cambio por $20\u2019000.000, $480\u2019000.000 y $500\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Jos\u00e9 &nbsp;Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n inco\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva hipotecaria contra Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz, &nbsp;acreencia fue reconocida en el juicio de insolvencia de tal deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Sin embargo, las pruebas recaudadas en el juicio penal adelantado &nbsp;contra Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz evidenciaron el &nbsp;conocimiento que el acreedor Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o &nbsp;Merch\u00e1n ostentaba acerca de los negocios de aquel, quien se &nbsp;encuentra insolvente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Una vez vinculados al tr\u00e1mite, los convocados guardaron &nbsp;silencio durante el traslado de las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Agotadas las fases del proceso, el 19 de septiembre de 2017 el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil dict\u00f3 sentencia &nbsp;en la que desestim\u00f3 todas las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Apelada tal decisi\u00f3n por la demandante, el Tribunal la revoc\u00f3 &nbsp;con fallo de &nbsp;15 de octubre de 2019 adicionado el 23 del mismo mes y a\u00f1o &nbsp;para, en su lugar, acceder a las simulaciones absolutas deprecadas y &nbsp;desestimar la recompensa pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juzgador ad-quem &nbsp;inicialmente record\u00f3 el instituto de la simulaci\u00f3n y &nbsp;c\u00f3mo los indicios son el principal medio de convicci\u00f3n &nbsp;para acreditarla, precis\u00f3 la existencia formal de los actos &nbsp;atacados y relacion\u00f3 las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n, tras colegir satisfecha la legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa de la promotora por ser acreedora en el juicio concursal &nbsp;-condici\u00f3n que no merm\u00f3 por la declaratoria de &nbsp;ineficacia de las promesas de venta suscritas por Carlos Javier &nbsp;Jim\u00e9nez Ortiz como promitente vendedor y varios de sus &nbsp;acreedores como promitentes compradores-, concluy\u00f3 pr\u00f3speras &nbsp;las simulaciones absolutas deprecadas por inexistencia de intenci\u00f3n &nbsp;real de celebrar los contratos de hipoteca atacados ni los pr\u00e9stamos &nbsp;representados en los t\u00edtulos valores impugnados, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Pesa en contra de C\u00e9sar &nbsp;Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n, &nbsp;Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n &nbsp;y Carlos &nbsp;Javier Jim\u00e9nez Ortiz, &nbsp;la presunci\u00f3n de certeza de los hechos susceptibles de &nbsp;confesi\u00f3n contenidos en las demandas de simulaci\u00f3n, por &nbsp;mandato del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;habida cuenta que se abstuvieron de contestar esos libelos y, por &nbsp;contera, pronunciarse sobre los hechos all\u00ed narrados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Obra el indicio de \u00abcondiciones &nbsp;particulares para querer simular o inter\u00e9s simulatorio\u00bb, &nbsp;pues en los meses de marzo y abril de 2013, en los cuales fueron &nbsp;realizados los actos refutados, la construcci\u00f3n del Edificio &nbsp;Piamonte, para la cual Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz &nbsp;supuestamente necesitaba los dineros entregados en pr\u00e9stamo, &nbsp;ya estaba adelantada en un 90% aproximadamente y se estaba &nbsp;materializando el delito de estafa que cometi\u00f3, seg\u00fan &nbsp;la sentencia penal aportada al plenario; de todo lo cual se concluye &nbsp;que Jim\u00e9nez Ortiz pretend\u00eda, al ver que su patrimonio &nbsp;estaba seriamente comprometido, esquivar las obligaciones adquiridas &nbsp;en 32 promesas de venta que celebr\u00f3 en cuant\u00eda de &nbsp;$1.475\u2019000.000, as\u00ed como las correspondientes &nbsp;indemnizaciones y cl\u00e1usulas penales producto de sus &nbsp;incumplimientos, al punto que en el incidente de reparaci\u00f3n &nbsp;integral adelantado en el proceso penal fue condenado a restituir m\u00e1s &nbsp;de $2.500\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Igualmente est\u00e1 probado el indicio de \u00abmovimientos &nbsp;financieros sospechosos\u00bb, &nbsp;en tanto que entre el 12 y el 20 de marzo de 2013, cuando el &nbsp;demandado Ni\u00f1o Merch\u00e1n desembols\u00f3 el cr\u00e9dito &nbsp;a Jim\u00e9nez Ortiz, si bien obran consignaciones a favor de este &nbsp;en 2 cuentas bancarias, los dineros fueron retirados en montos &nbsp;iguales o muy similares a los consignados y en forma casi inmediata, &nbsp;de donde se extrae que el prop\u00f3sito de las consignaciones fue &nbsp;dejar huella financiera y formal, m\u00e1xime si tampoco se &nbsp;acredit\u00f3 que esos dineros fueran utilizados para el pago de la &nbsp;aludida construcci\u00f3n o de deudas provenientes de esta &nbsp;actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Tambi\u00e9n se configura el indicio de \u00abversi\u00f3n &nbsp;contradictoria del se\u00f1or Ni\u00f1o Merch\u00e1n sobre la &nbsp;entrega de parte del dinero\u00bb, &nbsp;como quiera que al absolver interrogatorio afirm\u00f3 haber &nbsp;entregado el pr\u00e9stamo a Jim\u00e9nez Ortiz en dos partes: el &nbsp;50% en la oficina del apoderado judicial de los demandados Ni\u00f1o &nbsp;Merch\u00e1n y Su\u00e1rez Dur\u00e1n, y el otro 50% en la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, agregando que lo hizo incluso a trav\u00e9s &nbsp;de consignaciones dirigidas a terceras personas; sin embargo, el &nbsp;deudor refiri\u00f3 haberlo recibido en 3 contados y que una &nbsp;consignaci\u00f3n por $390\u2019000.000 fue realizada en la &nbsp;sucursal de la carrera 10\u00aa de un banco de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Asimismo, se cuenta con el indicio de \u00abausencia &nbsp;total de medios probatorios indicativos de la destinaci\u00f3n de &nbsp;gran monto del dinero recibido por el se\u00f1or Jim\u00e9nez &nbsp;Ortiz\u00bb, &nbsp;en la medida en que no acredit\u00f3, como lo aleg\u00f3, haber &nbsp;usado los pr\u00e9stamos para finalizar la construcci\u00f3n del &nbsp;Edificio Piamonte, aun trat\u00e1ndose de suma importante de &nbsp;dinero, como es $1.250\u2019000.000 para el a\u00f1o 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Del mismo modo refulge el indicio de \u00abmodus &nbsp;operandi de los dos pr\u00e9stamos\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a la l\u00ednea metodol\u00f3gica exactamente &nbsp;igual en que fueron concedidos los cr\u00e9ditos hipotecarios &nbsp;cuestionados, toda vez que en ambos intervinieron dos intermediarios: &nbsp;el ahora apoderado judicial de los convocados Ni\u00f1o Merch\u00e1n &nbsp;y Su\u00e1rez Dur\u00e1n, as\u00ed como Marco Antonio Su\u00e1rez &nbsp;Arismendi; se constituyeron inicialmente las hipotecas, despu\u00e9s &nbsp;fueron emitidos los t\u00edtulos valores que respaldaban las deudas &nbsp;y luego supuestamente se entregaron los dineros; la inmediatez de &nbsp;ambos pr\u00e9stamos ya que fueron realizados en un intervalo no &nbsp;mayor a un mes; la consagraci\u00f3n de un plazo para el pago de 3 &nbsp;meses en todos los t\u00edtulos valores otorgados, no obstante que &nbsp;los pr\u00e9stamos pretend\u00edan solventar una condici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica limitada del deudor; y la emisi\u00f3n de todas &nbsp;las letras de cambio el 13 de marzo de 2013 en el mutuo otorgado por &nbsp;Ni\u00f1o Merch\u00e1n, m\u00e1s cuando Jim\u00e9nez Ortiz &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 $450\u2019000.000 el 20 de &nbsp;marzo de ese a\u00f1o y que ese mismo d\u00eda consign\u00f3 &nbsp;$390\u2019000.000 en una sucursal bancaria en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esto \u00faltimo agr\u00e9gase que Ni\u00f1o Merch\u00e1n y &nbsp;Jim\u00e9nez Ortiz informaron que no se conoc\u00edan, de donde &nbsp;resulta sospechosa la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos valores en &nbsp;cuant\u00eda de $450\u2019000.000 a favor de un desconocido, &nbsp;cuando a\u00fan no ha sido recibido el dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Adem\u00e1s brilla el indicio de \u00abcondici\u00f3n &nbsp;subjetiva del se\u00f1or Jim\u00e9nez Ortiz\u00bb, &nbsp;pues fue condenado penalmente por cometer el delito de estafa, siendo &nbsp;v\u00edctimas los prometientes compradores de los apartamentos del &nbsp;Edificio Piamonte, raz\u00f3n por la cual su buena fe negocial &nbsp;queda en duda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;De igual manera est\u00e1 el indicio de \u00abproximidad &nbsp;en los tiempos de los cr\u00e9ditos\u00bb, &nbsp;porque a pesar de ser cierto que la construcci\u00f3n de un &nbsp;edificio impone la consecuci\u00f3n de gran cantidad de dinero, &nbsp;esto no justifica el otorgamiento de 2 cr\u00e9ditos en 20 d\u00edas, &nbsp;uno por $1.000\u2019000.000 y otro por $250\u2019000.000, y su &nbsp;total empleo para realizar pagos en efectivo, ya que no existe &nbsp;trazabilidad financiera sobre su destinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Otro indicio es la \u00abausencia &nbsp;total de los soportes de entrega del dinero y movimientos bancarios &nbsp;con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n a favor del se\u00f1or &nbsp;C\u00e9sar Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n\u00bb, &nbsp;ya que no fue aportada ninguna evidencia de la entrega del pr\u00e9stamo, &nbsp;y aunque el supuesto acreedor aleg\u00f3 haberlo obtenido de un &nbsp;movimiento fiduciario, s\u00f3lo aport\u00f3 certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por Equipos M\u00e9dicos Ltda., que nada aduce sobre esta &nbsp;tipolog\u00eda contractual, documento que tampoco demuestra que &nbsp;aquel otorg\u00f3 el cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;El indicio de \u00abausencia &nbsp;de capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto &nbsp;Su\u00e1rez Dur\u00e1n\u00bb, &nbsp;pues este omiti\u00f3 demostrar su potencial financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;En adici\u00f3n reluce el indicio de \u00abla &nbsp;conducta procesal de los demandados\u00bb, &nbsp;por su pasividad demostrativa respecto de la verosimilitud de sus &nbsp;negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;En id\u00e9ntica forma est\u00e1 el indicio derivado de \u00abla &nbsp;conducta de los sujetos negociales en relaci\u00f3n con la &nbsp;condici\u00f3n el inmueble dado en garant\u00eda\u00bb, &nbsp;a causa de que Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n &nbsp;declar\u00f3 haber visitado el inmueble para la \u00e9poca del &nbsp;pr\u00e9stamo, que ingres\u00f3 a \u00e9l hasta el tercer nivel &nbsp;y que lo encontr\u00f3 totalmente en obra negra; mientras que el &nbsp;deudor Javier Jim\u00e9nez Ortiz manifest\u00f3 que el Edificio &nbsp;Piamonte estaba construido en un 90%; el apoderado judicial de aqu\u00e9l &nbsp;acreedor hipotecario -quien adem\u00e1s intervino en la &nbsp;negociaci\u00f3n- depuso, en el proceso penal, que no pudieron &nbsp;ingresar al predio; y C\u00e9sar Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n &nbsp;declar\u00f3 no haber visitado el fundo porque deleg\u00f3 esa &nbsp;gesti\u00f3n en el citado profesional del derecho, lo que adem\u00e1s &nbsp;no resulta acorde con la pr\u00e1ctica de un prestamista &nbsp;hipotecario, menos cuando el mutuo es de $250\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;Como indicio final, el tribunal extract\u00f3 el de \u00abpreservaci\u00f3n &nbsp;de un bien valioso\u00bb, &nbsp;habida cuenta que, para la \u00e9poca de los cr\u00e9ditos &nbsp;impugnados, el inmueble objeto de los dos grav\u00e1menes &nbsp;hipotecarios ostentaba un valor significativo, pues est\u00e1 &nbsp;construido en 8 niveles compuestos de apartamentos, oficinas y &nbsp;parqueaderos, adem\u00e1s de su excelente ubicaci\u00f3n en zona &nbsp;c\u00e9ntrica del municipio de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La sentencia a la par arguy\u00f3 que aun cuando en el plenario &nbsp;obran contraindicios como el traslado del dinero, la condici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n, &nbsp;la ausencia de v\u00ednculos cercanos entre los negociantes, el &nbsp;levantamiento de hipotecas anteriores existentes sobre el predio y &nbsp;los movimientos bancarios en relaci\u00f3n con la hipoteca &nbsp;constituida a favor de Ni\u00f1o Merch\u00e1n, una valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de esta prueba enfrentada con el restante acervo probatorio &nbsp;lleva al tribunal a acceder a las simulaciones absolutas solicitadas, &nbsp;por estar acreditado el \u00e1nimo simulador de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por \u00faltimo, culmin\u00f3 el fallador, no es de recibo la &nbsp;recompensa regulada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de &nbsp;la ley 1126 de 2006, en la medida en que no fue objeto de la &nbsp;apelaci\u00f3n incoada por la demandante contra la sentencia de &nbsp;primera instancia y tampoco se encuentran acreditados los &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos para acceder a esa s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Invocando el numeral 1 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los recurrentes acusaron la sentencia del &nbsp;Tribunal por violar de forma directa los art\u00edculos 83 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 822, 871 y 1163 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, 768 a 769, 1602 a 1603, 2432 a 2435, 2445, 2448 a 2449 y &nbsp;2457 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del reproche los recurrentes expusieron que el &nbsp;principio de buena fe fue inaplicado por el tribunal, pues amparados &nbsp;en \u00e9l obraron los acreedores y el deudor accionados, ya que &nbsp;aquellos actuaron con total prudencia en tanto el inmueble objeto de &nbsp;los grav\u00e1menes contaba con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, constataron que fuera de propiedad del deudor, lo &nbsp;visitaron y verificaron su estado; Jos\u00e9 &nbsp;Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n exigi\u00f3 la cancelaci\u00f3n &nbsp;de las hipotecas anteriores que pesaban sobre ese bien ra\u00edz &nbsp;para desembolsar el pr\u00e9stamo, as\u00ed como la constituci\u00f3n &nbsp;de nuevo gravamen a su favor y el otorgamiento de sendos t\u00edtulos &nbsp;valores que evidenciaran el contrato de mutuo; y era ajena a ellos la &nbsp;real intenci\u00f3n que tuviera Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que el proceder del fallador colegiado transgredi\u00f3 la buena fe &nbsp;porque se fund\u00f3 en indicios que no son graves, concurrentes, &nbsp;concordantes, ni contingentes; adem\u00e1s omiti\u00f3 los &nbsp;contraindicios; entonces no exist\u00eda prueba del acuerdo &nbsp;simulador entre los contratantes, carga de la que liber\u00f3 a la &nbsp;demandante, para lo cual se fund\u00f3 en los indicios que &nbsp;relacion\u00f3 la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1alaron que, si el juzgador de \u00faltima &nbsp;instancia no hubiera cometido esos yerros y hubiera empleado las &nbsp;normas citadas, habr\u00eda colegido que los acreedores actuaron de &nbsp;buena fe, mientras su deudor les ocult\u00f3 informaci\u00f3n, &nbsp;evidenci\u00e1ndose una reserva mental, lo cual impon\u00eda la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n absoluta \u00abo &nbsp;declarar la nulidad de lo tramitado en primera instancia.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 &nbsp;numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, visto el primero de los cuestionamientos de los &nbsp;recurrentes concluye esta Corporaci\u00f3n que no cumple las &nbsp;exigencias formales que son imperativas para la casaci\u00f3n, por &nbsp;lo que se impone su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, cuando se invoca la afectaci\u00f3n por v\u00eda &nbsp;directa de la ley sustancial es necesario partir de la aceptaci\u00f3n &nbsp;\u00edntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin &nbsp;que exista campo para disentir de la valoraci\u00f3n ni de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n recaudados, por cuanto la cr\u00edtica &nbsp;debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las &nbsp;normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el &nbsp;Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a &nbsp;pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su &nbsp;alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tiene dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>al acudir en &nbsp;casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra de &nbsp;los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita &nbsp;plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la &nbsp;formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos &nbsp;juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 24 abr. 2012, rad. n\u00ba 2005-00078). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;obligaci\u00f3n fue desatendida en el reproche de que se trata, &nbsp;porque lo criticado al operador judicial de segundo grado es que tuvo &nbsp;por demostrada la simulaci\u00f3n absoluta a pesar de que no &nbsp;exist\u00eda prueba de ella, en raz\u00f3n a que los indicios que &nbsp;sirvieron de apoyo al juzgador ad-quem &nbsp;no ten\u00edan las caracter\u00edsticas de graves, concurrentes, &nbsp;concordantes y contingentes; as\u00ed como porque desconoci\u00f3 &nbsp;que conforme al acervo probatorio el actuar de los recurrentes estuvo &nbsp;apegado al principio de la buena fe; y porque exoner\u00f3 a la &nbsp;promotora de acreditar el concierto simulador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que la censura va dirigida contra la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;del litigio y no respecto del entendimiento que se le dio a los &nbsp;preceptos sustanciales invocados en tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, el reproche no es admisible, &nbsp;en raz\u00f3n a que no se formul\u00f3 guardando la t\u00e9cnica &nbsp;debida. Es que &nbsp;aludiendo a los eventos &nbsp;en que no debe aceptarse tal libelo, tanto por defectos formales como &nbsp;por errores t\u00e9cnicos, la Sala ha estimado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por ausencia &nbsp;de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendr\u00e1 &nbsp;de seleccionarla en las siguientes hip\u00f3tesis: a) porque acusa &nbsp;errores de t\u00e9cnica, que adem\u00e1s de ser evidentes, &nbsp;resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualizaci\u00f3n &nbsp;de pruebas o la ausencia de demostraci\u00f3n del yerro endilgado, &nbsp;entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, &nbsp;por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n; c) porque los &nbsp;supuestos yerros f\u00e1cticos en los que, eventualmente, ha &nbsp;incurrido el fallador, relativos a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostr\u00f3 &nbsp;el error de derecho alegado o \u00e9ste es irrelevante; e) porque &nbsp;los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados o, no afectaron las garant\u00edas de las partes ni &nbsp;comportaron una lesi\u00f3n may\u00fascula del ordenamiento; f) &nbsp;por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la &nbsp;necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto &nbsp;de que se trate no se viol\u00f3, al rompe, el ordenamiento en &nbsp;detrimento del recurrente. &nbsp;(CSJ AC 12 &nbsp;may. 2009, rad. n\u00ba 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. &nbsp;n\u00ba 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. &nbsp;n\u00ba 2008-00668-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Adicionalmente, el &nbsp;embate luce contradictorio debido a que los recurrentes, al inicio de &nbsp;su sustentaci\u00f3n, critican al &nbsp;tribunal por no ver que tanto ellos como su deudor actuaron de buena &nbsp;fe, pero en el pasaje final afirman que desconoc\u00edan las &nbsp;intenciones de Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz, por lo que no &nbsp;pueden responsabilizarse por \u00e9l de donde la actuaci\u00f3n &nbsp;de este obedeci\u00f3 a una reserva mental, no a un acuerdo &nbsp;simulador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el cuestionamiento es incoherente, aspecto sobre el cual ha &nbsp;sido enf\u00e1tica la Corte en se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 las &nbsp;acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las &nbsp;totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; &nbsp;los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los &nbsp;casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la &nbsp;almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, &nbsp;por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y &nbsp;puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o &nbsp;al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en &nbsp;consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;SC003, &nbsp;5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n\u00ba &nbsp;2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;a la par traduce que el reproche no es admisible, &nbsp;en raz\u00f3n a que no se formul\u00f3 con respecto a la t\u00e9cnica &nbsp;debida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Igualmente el embate se &nbsp;muestra desenfocado, en &nbsp;la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de &nbsp;defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica &nbsp;que debe atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, si para tales efectos son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;no deba ser pr\u00f3spera, por no estar dirigida hacia los pilares &nbsp;de la providencia del fallador ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u2018la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que en esas &nbsp;condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no &nbsp;guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la &nbsp;motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o &nbsp;que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n &nbsp;toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las &nbsp;pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo &nbsp;argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida &nbsp;carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las &nbsp;periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar &nbsp;el pronunciamiento de la Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal falencia padece el cargo bajo estudio porque los reclamantes &nbsp;censuran la decisi\u00f3n del Tribunal en tanto omiti\u00f3 &nbsp;valorar los contraindicios obrantes en el expediente y asimismo &nbsp;porque exoner\u00f3 a la demandante de probar el concierto &nbsp;simulador entre ellos y Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al &nbsp;descubierto, de un lado, en cuanto a los contraindicios, que el &nbsp;juzgador ad-quem &nbsp;s\u00ed los apreci\u00f3 pero que, conforme a una valoraci\u00f3n &nbsp;en conjunto del acervo probatorio, le dio mayor poder de convicci\u00f3n &nbsp;a los indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n con el acuerdo simulador &nbsp;expuso que s\u00ed fue acreditado a trav\u00e9s, precisamente, de &nbsp;los indicios que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abmovimientos &nbsp;financieros sospechosos\u00bb, &nbsp;del cual infiri\u00f3 intenci\u00f3n de los contratantes de &nbsp;dejar &nbsp;huella financiera y formal de los pr\u00e9stamos; \u00abversi\u00f3n &nbsp;contradictoria del se\u00f1or Ni\u00f1o Merch\u00e1n sobre la &nbsp;entrega de parte del dinero\u00bb, &nbsp;porque expusieron versiones opuestas en relaci\u00f3n con la &nbsp;entrega del pr\u00e9stamo hipotecario; \u00abausencia &nbsp;total de medios probatorios indicativos de la destinaci\u00f3n de &nbsp;gran monto del dinero recibido por el se\u00f1or Jim\u00e9nez &nbsp;Ortiz\u00bb; &nbsp; \u00abmodus &nbsp;operandi de los dos pr\u00e9stamos\u00bb; &nbsp;\u00abausencia &nbsp;total de los soportes de entrega del dinero y movimientos bancarios &nbsp;con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n a favor del se\u00f1or &nbsp;C\u00e9sar Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n\u00bb &nbsp;y \u00abausencia &nbsp;de capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto &nbsp;Su\u00e1rez Dur\u00e1n\u00bb, &nbsp;de los cuales extract\u00f3 que los demandados acordaron celebrar &nbsp;acuerdos de voluntades que \u00fanicamente ten\u00edan la &nbsp;intenci\u00f3n de aparentar cr\u00e9ditos irreales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;el &nbsp;agravio bajo estudio fue asim\u00e9trico, por estar dirigido a &nbsp;enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no &nbsp;est\u00e1n contenidas en \u00e9l, lo cual desemboca en su &nbsp;inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al amparo de la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n, los recurrentes &nbsp;aducen que el fallo de segunda instancia conculc\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta los c\u00e1nones 29, 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, 1602 a 1603, 1766 del C\u00f3digo Civil y 7 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, debido a yerros de derecho en la &nbsp;estimaci\u00f3n del material probatorio, siendo transgredidas como &nbsp;normas de \u00e9ste linaje los preceptos 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 176, 178 y 240 a 242 del citado estatuto adjetivo, la &nbsp;jurisprudencia y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sustentan su inconformidad en que, al tenor de la jurisprudencia, no &nbsp;basta la reserva mental de un contratante para declarar la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de un pacto, toda vez que es forzosa la concurrencia del &nbsp;acuerdo simulador entre todos los part\u00edcipes, el cual no fue &nbsp;acreditado en el sub-lite &nbsp;pues as\u00ed no fue expuesto en la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 &nbsp;el tribunal, lo cual traduce que fue conculcada esa regla probatoria &nbsp;de \u00edndole jurisprudencial; m\u00e1xime si Carlos Javier &nbsp;Jim\u00e9nez Ortiz reconoci\u00f3 que el motivo de los pr\u00e9stamos &nbsp;fue solventar la crisis financiera que lo aquejaba, evidenciando su &nbsp;reserva mental en raz\u00f3n a que los recurrentes, como acreedores &nbsp;hipotecarios, actuaron de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluyeron, el tribunal se equivoc\u00f3 dando eficacia &nbsp;probatoria a hechos que no est\u00e1n debidamente probados para que &nbsp;sean considerados como indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para inadmitir el segundo cargo del escrito sustentador de la &nbsp;casaci\u00f3n basta reiterar lo expuesto en el numeral 3.3. de las &nbsp;consideraciones vertidas en esta providencia al estudiar los &nbsp;requisitos formales del reproche inicial, en la medida en que all\u00ed &nbsp;qued\u00f3 al descubierto c\u00f3mo el juzgador colegiado s\u00ed &nbsp;tuvo por probado el acuerdo simulador entre los demandados; al paso &nbsp;que estos aducen que ese prove\u00eddo no lleg\u00f3 a tal &nbsp;ep\u00edlogo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el segundo cargo igualmente padece de la &nbsp;falencia t\u00e9cnica denominada en casaci\u00f3n como &nbsp;desenfoque, que consiste en que el extremo recurrente asume los &nbsp;razonamientos de la sentencia de forma diversa a lo realmente &nbsp;plasmado en ella, lo cual, por s\u00ed solo, es suficiente para no &nbsp;dar curso a un reproche desarticulado respecto de la decisi\u00f3n &nbsp;criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para abundar en razones y toda vez que el planteamiento aduce, por &nbsp;la v\u00eda indirecta y acudiendo al error de derecho, que el &nbsp;Tribunal conculc\u00f3 la jurisprudencia que regula los requisitos &nbsp;de la simulaci\u00f3n en raz\u00f3n a que no exigi\u00f3 &nbsp;concierto simulador entre todos los suscriptores de los pactos &nbsp;impugnados, igualmente &nbsp;observa la Corte la carencia t\u00e9cnica de tal formulaci\u00f3n, &nbsp;pues no dio cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3\u00b0 &nbsp;del literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, a cuyo tenor \u00ab[c]uando &nbsp;se trate de error de derecho, &nbsp;se indicar\u00e1n las normas probatorias que se consideren &nbsp;violadas, haciendo una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que &nbsp;ellas fueron infringidas.\u00bb &nbsp;(Destacado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese requisito la Sala ha sido reiterativa en manifestar que \u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018en trat\u00e1ndose de un cargo montado por v\u00eda &nbsp;indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisi\u00f3n &nbsp;de errores de derecho, el &nbsp;censor no s\u00f3lo ha de citar las normas de disciplina probatoria &nbsp;que estime infringidas sino, adem\u00e1s, sustentar c\u00f3mo &nbsp;ocurri\u00f3 ese quebranto\u2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 18 ene. 2010, &nbsp;rad. n\u00ba 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. n\u00ba &nbsp;2002-00222-01. Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, era menester no s\u00f3lo mencionar las normas de \u00edndole &nbsp;probatoria conculcadas, sino tambi\u00e9n cumplir la tarea &nbsp;de describir los medios de prueba respecto de los cuales ocurri\u00f3 &nbsp;el error de derecho, para seguidamente extraer de estos los aspectos &nbsp;en que disinti\u00f3 el Tribunal, que constituyen yerros de derecho &nbsp;y que hubiera llevado a una plataforma f\u00e1ctica distinta a la &nbsp;que se plante\u00f3 ese juzgador, lo que no se acat\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase, &nbsp;porque viene al caso, que el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta &nbsp;cometiendo: I) &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se &nbsp;trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle &nbsp;algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando &nbsp;su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo probatorio en conjunto. &nbsp;La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia pruebas &nbsp;aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente &nbsp;necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en &nbsp;la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CSJ &nbsp;AC8674 de 2016, rad. 2011-00269-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas este ataque tampoco es admisible, &nbsp;porque no se formul\u00f3 guardando la t\u00e9cnica debida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adem\u00e1s, el planteamiento de los inconformes muestra que, &nbsp;de cara al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debi\u00f3 &nbsp;invocarse por una senda distinta a la escogida, esto es, apelando a &nbsp;la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que, si el tribunal no hubiera exigido un requisito previsto &nbsp;en el ordenamiento sustancial para acceder a la simulaci\u00f3n, &nbsp;tal cual es el concierto simulador seg\u00fan la tesis de los &nbsp;recurrentes, esa transgresi\u00f3n ser\u00eda recta, m\u00e1s &nbsp;no indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con este aspecto, en un caso de contornos similares, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los &nbsp;cargos formulados realmente buscan criticar, de un lado, la &nbsp;interpretaci\u00f3n dada por el funcionario de segundo grado al &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 791 de 2002 en concordancia con el &nbsp;art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887; y de otro, la inaplicaci\u00f3n &nbsp;de jurisprudencia que, en sentir de la quejosa, era vinculante para &nbsp;el caso concreto, tales cuestiones realmente encajan dentro de la v\u00eda &nbsp;directa y no en la indirecta, menos a\u00fan, en el error de &nbsp;derecho, por lo que se est\u00e1 frente a una inadecuada selecci\u00f3n &nbsp;de la senda por parte del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, lo que se achaca en la sentencia es que se concluyera que el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la Ley 791 de 2002 debe &nbsp;calcularse teniendo en cuenta \u00fanicamente la posesi\u00f3n &nbsp;ejercida con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, en &nbsp;menosprecio jurisprudencia de los m\u00e1ximos \u00f3rganos &nbsp;judiciales. Se trata, sin duda, de un reparo sobre la forma en que &nbsp;deb\u00eda interpretarse el precepto legal, de cara a los &nbsp;precedentes sobre la materia. Se est\u00e1 controvirtiendo el &nbsp;proceso intelectivo del juzgador, en punto a la selecci\u00f3n de &nbsp;las normas sustanciales que aplic\u00f3 al caso y su hermen\u00e9utica, &nbsp;lo que es propio de la causal de pleno derecho, no as\u00ed de la &nbsp;cuerda indirecta por error de derecho que finalmente seleccion\u00f3 &nbsp;el censor, la cual est\u00e1 destinada a discutir la ponderaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que a las pruebas dio el fallador. (CSSJ &nbsp;AC5859 de 2016, rad. 2011-00323). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los demandados seleccionaron inadecuadamente el camino por el &nbsp;cual debieron plantear este ataque, pues lo direccionaron como una &nbsp;transgresi\u00f3n indirecta de la ley sustancial pero argumentaron &nbsp;una situaci\u00f3n que, de ser cierta \u2013lo que aparece &nbsp;desvirtuado seg\u00fan se indic\u00f3 en el numeral &nbsp;inmediatamente anterior-, se enmarcar\u00eda en la conculcaci\u00f3n &nbsp;por v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el reproche no es admisible, &nbsp;puesto que no se formul\u00f3 guardando la t\u00e9cnica debida, &nbsp;al ser necesario &nbsp;que cada cargo invocado guarde correspondencia con la causal &nbsp;escogida, lo que desarrolla la &nbsp;autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, toda vez que son: &nbsp;<\/p>\n<p>dis\u00edmiles &nbsp;por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para &nbsp;cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la &nbsp;correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o &nbsp;considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este &nbsp;modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n &nbsp;no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, &nbsp;sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo &nbsp;de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo &nbsp;se tiene previsto. (CSJ AC6487 de 2016, rad. &nbsp;2009-00244-01, entre &nbsp;otros). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigidos en la segunda causal de casaci\u00f3n regulada en el &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, los &nbsp;recurrentes endilgan a su juzgador de segunda instancia la &nbsp;conculcaci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos &nbsp;29, 83 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 822, 871 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, 768 a 769, 1602 a 1603, 1766, 2432 a 2435, 2445, 2448 a &nbsp;2449 y 2457 del C\u00f3digo Civil; \u00aby &nbsp;como normas medio los art\u00edculos 7, 164 a 167, 174, 176, 178 a &nbsp;179, 185 a 185, 240 s 242 y 282\u00bb &nbsp;del ordenamiento adjetivo citado, debido a errores de hecho en la &nbsp;estimaci\u00f3n del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El fallo supuso el indicio de \u00abcondiciones particulares para &nbsp;querer simular o inter\u00e9s simulatorio\u00bb, pues no est\u00e1 &nbsp;probado que el Edificio Piamonte estuviera construido en un 90%, por &nbsp;cuanto las versiones de Carlos Javier Jim\u00e9nez, el abogado de &nbsp;la parte demandada y Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n &nbsp;difer\u00edan en relaci\u00f3n con ese porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;fueron omitidos los testimonios rendidos en el proceso penal por los &nbsp;\u00abcompradores de los apartamentos y locales comerciales\u00bb &nbsp;del Edifico Piamonte, pues afirmaron que adquirieron los inmuebles &nbsp;sin verificar que sobre el predio de mayor extensi\u00f3n pesaban 5 &nbsp;hipotecas previas a las constituidas a favor de C\u00e9sar Augusto &nbsp;Su\u00e1rez Dur\u00e1n y Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o &nbsp;Merch\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;los recurrentes que no obra prueba de que tuvieran la intenci\u00f3n &nbsp;de simular y la jurisprudencia ha decantado que no basta la reserva &nbsp;mental de un contratante para declarar la simulaci\u00f3n absoluta &nbsp;de un pacto, toda vez que es forzosa la concurrencia del acuerdo &nbsp;simulador entre todos sus part\u00edcipes, aun cuando creen que &nbsp;Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz s\u00ed tuvo el prop\u00f3sito &nbsp;de simular los negocios impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, agregaron, si el juzgador colegiado hubiera \u00abvalorado &nbsp;en conjunto las pruebas existentes en el proceso\u00bb, habr\u00eda &nbsp;colegido que los convocados C\u00e9sar Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n &nbsp;y Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n actuaron de &nbsp;buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En cuanto ata\u00f1e con el indicio de \u00abmovimientos &nbsp;financieros sospechosos\u00bb el fallo desconoci\u00f3 las &nbsp;m\u00e1ximas de la experiencia, la l\u00f3gica y la ciencia como &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, porque nadie pide un cr\u00e9dito &nbsp;para dejarlo en su cuenta bancaria; tambi\u00e9n valor\u00f3 mal &nbsp;el certificado bancario que data del 20 de marzo de 2013 y prueba la &nbsp;consignaci\u00f3n de $285\u2019000.000 en una cuenta de Carlos &nbsp;Javier. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tampoco exist\u00eda el indicio de \u00abausencia total de &nbsp;medios probatorios indicativos de la destinaci\u00f3n de gran monto &nbsp;del dinero recibido por el se\u00f1or Jim\u00e9nez Ortiz\u00bb, &nbsp;pues el funcionario de segunda instancia no apreci\u00f3 &nbsp;debidamente la escritura p\u00fablica de hipoteca n\u00famero 844 &nbsp;de 1 de marzo de 2013 con sus anexos, en la que fueron relacionadas &nbsp;las 5 hipotecas anteriores, canceladas a la postre, de donde debi\u00f3 &nbsp;extraer que los $390\u2019000.000 entregados inicialmente al deudor &nbsp;s\u00ed fueron utilizados para pagar los cr\u00e9ditos &nbsp;precedentes, lo cual coincide con el testimonio de Marcos Su\u00e1rez, &nbsp;quien se\u00f1al\u00f3 que los $450\u2019000.000 restantes &nbsp;prestados por Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n &nbsp;fueron entregados en Bogot\u00e1, y la constancia suscrita por el &nbsp;deudor acerca del recibo del dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;era \u00abimposible para los recurrentes acreditar en que (sic) &nbsp;invirti\u00f3 los otros dineros el deudor y que le fueron &nbsp;entregados producto de los dos contratos de mutuo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Respecto del indicio denominado \u00abmodus operandi de los dos &nbsp;pr\u00e9stamos\u00bb los recurrentes se\u00f1alaron que el &nbsp;tribunal pretiri\u00f3 el \u00abacuerdo de ampliaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito e instrucciones para diligenciamiento de espacios en &nbsp;blanco de letras de cambio, en lo que hace referencia a fecha, d\u00eda &nbsp;y vencimiento\u00bb, del cual se evidencia que los pr\u00e9stamos &nbsp;ten\u00edan plazo de 1 a\u00f1o, no de 3 meses, que las letras de &nbsp;cambio fueron firmadas en blanco y llenadas por el acreedor; &nbsp;operaci\u00f3n que convinieron el deudor Jim\u00e9nez Ortiz, el &nbsp;comisionista Marcos Su\u00e1rez y el abogado de los ac\u00e1 &nbsp;recurrentes, m\u00e1s no estos, todo lo cual constituye un &nbsp;contraindicio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En relaci\u00f3n con el indicio de \u00abcondici\u00f3n &nbsp;subjetiva del se\u00f1or Jim\u00e9nez Ortiz\u00bb se\u00f1alaron &nbsp;que no alcanza eficacia demostrativa, por carecer de causalidad entre &nbsp;el hecho indicador y el indicado, as\u00ed como por ausencia de &nbsp;concordancia y convergencia al enfrentarlo con la tesis defensiva que &nbsp;expuso tal convocado; lo que adicionalmente dar\u00eda lugar a &nbsp;colegir que el deudor insolvente \u00abdefraud\u00f3 tambi\u00e9n\u00bb &nbsp;a los recurrentes y que no existi\u00f3 concierto simulador entre &nbsp;los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Al extraer los indicios de \u00abausencia total de los soportes &nbsp;de entrega del dinero y movimientos bancarios con relaci\u00f3n a &nbsp;la obligaci\u00f3n a favor del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto &nbsp;Su\u00e1rez Dur\u00e1n\u00bb y \u00abausencia de &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de C\u00e9sar Augusto Su\u00e1rez &nbsp;Dur\u00e1n\u00bb, la sentencia criticada omiti\u00f3 la &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por Representaciones de Equipos M\u00e9dicos &nbsp;Ltda. y cercen\u00f3 el testimonio de ese accionado, pruebas que &nbsp;dan cuenta del pr\u00e9stamo otorgado en cuant\u00eda de &nbsp;$250\u2019000.000 por esa compa\u00f1\u00eda a su socio, el &nbsp;demandado C\u00e9sar Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n, quien a su &nbsp;vez lo dio en mutuo a Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz; todo lo &nbsp;cual constitu\u00eda un contraindicio. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El indicio de \u00abconducta procesal de los demandados\u00bb &nbsp;igualmente fue desacertado porque el juzgador ad-quem omiti\u00f3 &nbsp;las explicaciones de Jim\u00e9nez Ortiz sobre el destino de los &nbsp;pr\u00e9stamos, el recibo firmado por \u00e9l que da cuenta de la &nbsp;recepci\u00f3n de $450\u2019000.000, las consignaciones por valor &nbsp;total de $550\u2019000.000 que alleg\u00f3 el enjuiciado Jos\u00e9 &nbsp;Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n, la declaraci\u00f3n de &nbsp;C\u00e9sar Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n respecto del tr\u00e1mite &nbsp;del cr\u00e9dito, los procesos ejecutivos allegados como prueba &nbsp;trasladada, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito de San Gil contra el deudor insolvente, las declaraciones de &nbsp;renta de Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n y los &nbsp;\u00aboficios requeridos por el Juzgado 2 Civil del Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, el veredicto debi\u00f3 concluir que no existi\u00f3 &nbsp;acuerdo simulador entre todos los intervinientes en los convenios &nbsp;fustigados, m\u00e1xime si entre las partes no exist\u00eda grado &nbsp;de amistad pues el deudor desconoc\u00eda a Jos\u00e9 Ra\u00fal &nbsp;Ni\u00f1o Merch\u00e1n con anterioridad al mutuo, como ambos los &nbsp;declararon. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;La \u00abpreservaci\u00f3n de un bien valioso\u00bb es &nbsp;indicio supuesto, como quiera que no existe en el plenario un aval\u00fao &nbsp;del Edificio Piamonte. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Asimismo se\u00f1alaron los casacionistas que el tribunal, al dar &nbsp;prevalencia a los indicios frente a los contraindicios, realiz\u00f3 &nbsp;una valoraci\u00f3n subjetiva no obstante que debe ser objetiva &nbsp;para establecer el concierto simulador entre los part\u00edcipes de &nbsp;los acuerdos de voluntades atacados. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Por \u00faltimo, los recurrentes reiteraron que el tribunal omiti\u00f3 &nbsp;valorar los documentos que cada uno de los demandados suscribi\u00f3 &nbsp;con Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz, denominados \u00abacuerdo &nbsp;de ampliaci\u00f3n de cr\u00e9dito e instrucciones para &nbsp;diligenciamiento de espacios en blanco de letras de cambio, en lo que &nbsp;hace referencia a fecha, d\u00eda y vencimiento\u00bb, &nbsp;mencionados en el numeral 6 precedente, que igualmente soportan el &nbsp;contraindicio all\u00ed expuesto; as\u00ed como los testimonios &nbsp;rendidos en el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Gil por Jaime &nbsp;El\u00edas Quintero Uribe \u2013apoderado judicial de los &nbsp;convocados-, Marco Antonio Su\u00e1rez Arismendi, Feliz Antonio &nbsp;Nore\u00f1a, Libardo Parra, Luis Antonio Bayona, Lida Johana &nbsp;Salazar, Mar\u00eda Cecilia Calder\u00f3n, Fabio Augusto Pi\u00f1eres, &nbsp;Ruth Milena D\u00edaz, Zoraida Rueda Mart\u00ednez; y el informe &nbsp;t\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial acerca de la validez de &nbsp;los soportes contables de Representaciones de Equipos M\u00e9dicos &nbsp;Ltda.; pruebas todas que acreditaban las manifestaciones expuestas &nbsp;por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De entrada observa la Corte que el tercer reproche casacional &nbsp;desatendi\u00f3 la formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos debe realizarse \u00abpor &nbsp;separado\u00bb y con \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues, en contrav\u00eda &nbsp;con esa carga, entremezcl\u00f3 indiscriminadamente errores de &nbsp;hecho y de derecho, los primeros supuestamente relativos a la &nbsp;suposici\u00f3n, preterici\u00f3n y cercenamiento de pruebas &nbsp;porque no estaban acreditados los supuestos f\u00e1cticos que daban &nbsp;lugar a los indicios establecidos por el juzgador ad-quem; &nbsp;y el segundo, supuestamente, por la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;en conjunto del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tiene dicho la Sala de anta\u00f1o respecto de los errores &nbsp;f\u00e1cticos que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC9680 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en relaci\u00f3n con los yerros de derecho precis\u00f3 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp; cuando de la falta de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas se &nbsp;trata (art. 187 C. P. C.), esta Corporaci\u00f3n ha habilitado su &nbsp;denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un &nbsp;condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas &nbsp;adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o &nbsp;valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad &nbsp;alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal &nbsp;de pretermitir alg\u00fan medio persuasivo, cuando se le recrimina &nbsp;de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no gesta, con &nbsp;tal proceder, una equivocaci\u00f3n de derecho sino de hecho, &nbsp;consistente, precisamente, en desconocer la existencia f\u00edsica &nbsp;de alg\u00fan medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra &nbsp;al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material. &nbsp;(CSJ SC de 24 jun. 2008, rad. 2000-01141). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada mezcla va en contra de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia de las causales de casaci\u00f3n, lo cual conduce a &nbsp;su desestimaci\u00f3n ab-initio, como en forma reiterada lo &nbsp;ha doctrinado la Corte, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese &nbsp;las palabras de la Sala: \u00abresulta &nbsp;imperioso destacar la usual confusi\u00f3n en que se incurre cuando &nbsp;en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no &nbsp;apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisi\u00f3n &nbsp;o falta de apreciaci\u00f3n de algunas de ellas, o su &nbsp;cercenamiento, y por esta v\u00eda, a mostrar una particular visi\u00f3n &nbsp;del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones &nbsp;distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el &nbsp;cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de &nbsp;yerros probatorios, cual sucede en este cargo\u00bb &nbsp;(SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00578-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3 &nbsp;de esta forma en hibridismo entre las diversas v\u00edas que &nbsp;integran el camino indirecto, raz\u00f3n para su inadmisi\u00f3n. &nbsp;(CSJ, AC1142-2022, rad. 2013-00285). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En adici\u00f3n, el &nbsp;reproche es incompleto, &nbsp;valga anotar, no toca la totalidad de los argumentos en que fue &nbsp;cimentado el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;las pruebas fundamentales que sirvieron a la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia fueron la presunci\u00f3n de certeza que obra en &nbsp;contra de los enjuiciados por abstenerse de contestar la demanda &nbsp;(art. 97 C.G.P.) y los indicios de \u00abcondiciones &nbsp;particulares para querer simular o inter\u00e9s simulatorio\u00bb, &nbsp;\u00abmovimientos &nbsp;financieros sospechosos\u00bb, &nbsp;\u00abversi\u00f3n &nbsp;contradictoria del se\u00f1or Ni\u00f1o Merch\u00e1n sobre la &nbsp;entrega de parte del dinero\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;total de medios probatorios indicativos de la destinaci\u00f3n de &nbsp;gran monto del dinero recibido por el se\u00f1or Jim\u00e9nez &nbsp;Ortiz\u00bb, &nbsp;\u00abmodus &nbsp;operandi de los dos pr\u00e9stamos\u00bb, &nbsp;\u00abcondici\u00f3n &nbsp;subjetiva del se\u00f1or Jim\u00e9nez Ortiz\u00bb, &nbsp;\u00abproximidad &nbsp;en los tiempos de los cr\u00e9ditos\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;total de los soportes de entrega del dinero y movimientos bancarios &nbsp;con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n a favor del se\u00f1or &nbsp;C\u00e9sar Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto &nbsp;Su\u00e1rez Dur\u00e1n\u00bb, &nbsp;\u00abla &nbsp;conducta procesal de los demandados\u00bb, &nbsp;\u00abla &nbsp;conducta de los sujetos negociales en relaci\u00f3n con la &nbsp;condici\u00f3n el inmueble dado en garant\u00eda\u00bb &nbsp;y \u00abpreservaci\u00f3n &nbsp;de un bien valioso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo bajo estudio los recurrentes reparan en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria de esas pruebas, salvo el indicio de \u00abversi\u00f3n &nbsp;contradictoria del se\u00f1or Ni\u00f1o Merch\u00e1n sobre la &nbsp;entrega de parte del dinero\u00bb &nbsp;y la presunci\u00f3n de certeza &nbsp;que sobre ellos pesa por abstenerse de contestar la demanda, respecto &nbsp;los cuales no hicieron el m\u00e1s m\u00ednimo reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurri\u00f3 en la &nbsp;errada valoraci\u00f3n probatoria endilgada en el embate &nbsp;casacional, la decisi\u00f3n atacada se mantendr\u00eda por &nbsp;cuanto esas supuestas falencias no desvirt\u00faan los dos &nbsp;restantes argumentos del Tribunal, que tambi\u00e9n le sirvieron de &nbsp;apoyo para acceder a las simulaciones absolutas declaradas en el &nbsp;veredicto de \u00faltima instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, el ataque est\u00e1 llamado al fracaso porque &nbsp;no combate todos los soportes del fallo criticado, cuesti\u00f3n &nbsp;frente a la cual la Corte ha indicado, en relaci\u00f3n con el &nbsp;recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[su] especial &nbsp;naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, &nbsp;de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que &nbsp;deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso &nbsp;de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un &nbsp;estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o &nbsp;habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las &nbsp;deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el &nbsp;particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de 2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, el embate no cumple otra exigencia formal necesaria para &nbsp;habilitar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Como si lo anterior fuera poco observa esta Corporaci\u00f3n que, &nbsp;tal cual fue se\u00f1alado en el numeral 3.2. de las &nbsp;consideraciones que sirvieron para rechazar el primero de los cargos &nbsp;de los recurrentes, esta &nbsp;tercera censura asimismo luce contradictoria debido a que los &nbsp;recurrentes critican al &nbsp;tribunal por no ver que tanto ellos como su deudor actuaron de buena &nbsp;fe, pero al mismo tiempo afirman que desconoc\u00edan las &nbsp;intenciones de Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz, por lo que no &nbsp;pueden responsabilizarse por \u00e9l de donde la actuaci\u00f3n &nbsp;de este obedeci\u00f3 a reserva mental, no a un acuerdo simulador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el cuestionamiento es incoherente, defecto que reiteran cuando &nbsp;pretenden desvirtuar el indicio de \u00abausencia total de medios &nbsp;probatorios indicativos de la destinaci\u00f3n de gran monto del &nbsp;dinero recibido por el se\u00f1or Jim\u00e9nez Ortiz\u00bb &nbsp;porque, tras justificar la destinaci\u00f3n que el deudor &nbsp;insolvente dio a una porci\u00f3n de los dineros por \u00e9l &nbsp;obtenidos en mutuo, el cargo aduce que era \u00abimposible para &nbsp;los recurrentes acreditar en que (sic) invirti\u00f3 los &nbsp;otros dineros el deudor y que le fueron entregados producto de los &nbsp;dos contratos de mutuo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, este argumento final corrobora el indicio del &nbsp;juzgador ad-quem, a cuyo tenor no qued\u00f3 acreditado en &nbsp;qu\u00e9 utiliz\u00f3 el deudor gran monto de los dineros que &nbsp;supuestamente recibi\u00f3 en mutuo de los convocados C\u00e9sar &nbsp;Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n y Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o &nbsp;Merch\u00e1n, falta que daba lugar a pensar que los cr\u00e9ditos &nbsp;fueron irreales. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con base en la \u00abcausal quinta de casaci\u00f3n consagrada &nbsp;por el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso &#8230; &nbsp;(aduce la) violaci\u00f3n directa e indirecta de los &nbsp;art\u00edculos 82, 84, 90, 132, 133, 176, 282 del C.G.P.; art\u00edculos &nbsp;49 y 74 de la ley 1116\/06 por error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda de insolvencia de &nbsp;persona natural comerciante y la declarativa de simulaci\u00f3n, &nbsp;que trajo como consecuencia la violaci\u00f3n indirecta de las &nbsp;disposiciones contenidas en los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como soporte del reparo argumenta que el tribunal realiz\u00f3 en &nbsp;la sentencia un control de legalidad, en desmedro del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, en tanto el proceso estaba viciado de &nbsp;nulidad al tenor del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues para &nbsp;admitir la acci\u00f3n de insolvencia no estableci\u00f3 la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los requisitos formales previstos en el &nbsp;art\u00edculo 49 de la ley 1116 de 2006, y de forma m\u00e1s &nbsp;espec\u00edfica, porque la demanda requer\u00eda el concurso del &nbsp;deudor y un n\u00famero plural de acreedores que representaran no &nbsp;menos del 50% del pasivo externo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la demandante en los juicios de simulaci\u00f3n acumulados &nbsp;carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa, por encontrarse &nbsp;caduca la demandada, pues los negocios impugnados fueron llevados a &nbsp;cabo por fuera del periodo de sospecha de 18 meses previsto en el &nbsp;art\u00edculo 74 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ab-initio &nbsp;colige la Corte que el cuarto cargo planteado en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n tambi\u00e9n carece de las exigencias formales, en &nbsp;la medida en que all\u00ed se adujo que el juicio est\u00e1 &nbsp;viciado de nulidad y, al tiempo, que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial, tanto de forma directa como indirectamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquella &nbsp;alegaci\u00f3n, de cara al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;debe invocarse por la causal 5\u00aa del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, es decir, por \u00abhaberse &nbsp;incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el &nbsp;art\u00edculo 140&#8230;\u00bb; &nbsp;al paso que la conculcaci\u00f3n de la ley sustancial puede &nbsp;suceder, ya por senda recta, en cuyo caso el motivo de casaci\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 el primero de los relacionados en el precepto citado, o &nbsp;por la v\u00eda indirecta, que corresponde a la segunda de esas &nbsp;causas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desatendiendo &nbsp;estas reglas b\u00e1sicas, aun cuando en el \u00faltimo cargo se &nbsp;invoc\u00f3 la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, los censores &nbsp;encaminaron sus reclamos por la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;de una norma de derecho sustancial\u00bb, &nbsp;al punto de encontrar configurada tal conculcaci\u00f3n por la v\u00eda &nbsp;directa y, al un\u00edsono, se\u00f1alaron que la trasgresi\u00f3n &nbsp;se dio por v\u00eda indirecta, es decir toda una mezcla de &nbsp;causales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluye la Corte que los recurrentes incurrieron, de &nbsp;nuevo, en hibridismo al seleccionar la senda por la cual debieron &nbsp;plantear su ataque, pues no obstante esbozar en \u00e9l la &nbsp;existencia de supuestos yerros in &nbsp;procedendo, tambi\u00e9n &nbsp;invocaron causales destinadas a elucidar errores &nbsp;in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cada &nbsp;causal obedece a una espec\u00edfica e inconfundible raz\u00f3n &nbsp;que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre &nbsp;del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas &nbsp;en las causales de casaci\u00f3n, se fundamentan en dos tipos de &nbsp;errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, com\u00fanmente &nbsp;denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador &nbsp;distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, &nbsp;denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeld\u00eda &nbsp;del juez en la aplicaci\u00f3n de normas que regulan el proceso, &nbsp;para las partes y para \u00e9l, incluida la fase de producci\u00f3n &nbsp;del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las &nbsp;normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las &nbsp;que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos &nbsp;aducidos en un mismo cargo, en atenci\u00f3n a la claridad y &nbsp;precisi\u00f3n que el precepto mencionado reclama. As\u00ed por &nbsp;ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera &nbsp;de &nbsp;casaci\u00f3n (violaci\u00f3n de norma sustancial) y ejemplo del &nbsp;segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7828 de 16 dic. 2014, rad. n\u00ba 2009-00025-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, los cargos invocados deben guardar correspondencia &nbsp;con la causal escogida por el censor porque ello desarrolla la &nbsp;autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;entremezclamiento mencionado impone colegir que en la demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n el \u00faltimo reproche incumpli\u00f3 el &nbsp;requisito formal de formular cada cargo &nbsp;\u00abcon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;pues como lo tiene rese\u00f1ado esta Sala, \u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u201co saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u00bb (AC &nbsp;24 jul. 2001, rad. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, rad. &nbsp;1994-01325-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;pauta fue posteriormente reiterada por la Sala se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEvidentemente, la dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos &nbsp;de errores no s\u00f3lo confiere elementos suficientes para &nbsp;distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte &nbsp;que quien resuelva impugnar una sentencia en casaci\u00f3n, no &nbsp;puede en ese prop\u00f3sito invocar promiscuamente las diversas &nbsp;causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que &nbsp;ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro &nbsp;cometi\u00f3 el sentenciador, y luego, aducir la causal que para &nbsp;ese espec\u00edfico defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es &nbsp;sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y &nbsp;precisi\u00f3n que de cada acusaci\u00f3n exige el predicho &nbsp;numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de &nbsp;procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podr\u00eda &nbsp;la Corte emprender su an\u00e1lisis sin tener de antemano muy bien &nbsp;definido cu\u00e1l es el verdadero motivo de inconformidad (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En adici\u00f3n, cuando se invoca la \u00faltima de las causales &nbsp;de casaci\u00f3n, esto es, \u00ab[h]aberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de alguna de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, &nbsp;forzoso resulta se\u00f1alar el vicio de \u00edndole procesal &nbsp;consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico que impone retrotraer &nbsp;el tr\u00e1mite, en tanto dicha causal est\u00e1 destinada, como &nbsp;se anot\u00f3, a develar errores de procedimiento en el rito &nbsp;judicial y no de juzgamiento; as\u00ed como exponer por qu\u00e9 &nbsp;esa causa de invalidaci\u00f3n no ha sido saneada en los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal &nbsp;civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, afirmar que est\u00e1 configurada la causal de nulidad &nbsp;regulada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;implica desatender los requisitos referidos, en la medida en que esta &nbsp;Corte ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que dicho &nbsp;precepto consagra la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida &nbsp;con violaci\u00f3n al debido proceso, mas no una raz\u00f3n para &nbsp;invalidar el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la Sala tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda que las pruebas, en todos los procedimientos y, &nbsp;particularmente, en el civil, aplicable a los conflictos relacionados &nbsp;con temas de familia, naturaleza que ostenta la presente &nbsp;controversia, constituyen un elemento de especial importancia, puesto &nbsp;que, como se sabe, ellas -las pruebas- son el mecanismo por medio del &nbsp;cual las partes pueden llevar al conocimiento del juez los hechos que &nbsp;sustentan la postura que hayan asumido en el respectivo litigio y, &nbsp;por consiguiente, son, adem\u00e1s, el instrumento que permite al &nbsp;operador judicial formar su convicci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica debatida, para, de esta manera, hacer actuar en el &nbsp;caso la ley sustancial aplicable y llegar a una conclusi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, que expresar\u00e1 en la sentencia con la que &nbsp;solucione la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;singular trascendencia de las pruebas, explica y justifica que la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, dentro del esquema del &nbsp;Estado Social de Derecho que adopt\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba, &nbsp;al erigir el debido proceso como derecho fundamental, reconociera &nbsp;expresamente, en el propio art\u00edculo 29, el derecho a probar o &nbsp;a la prueba, como com\u00fanmente se le ha denominado, &nbsp;garantiz\u00e1ndole a todas las personas la posibilidad de &nbsp;\u201cpresentar pruebas\u201d y de \u201ccontrovertir las que se &nbsp;alleguen en su contra\u201d. Del mismo modo, que en el \u00faltimo &nbsp;inciso de la norma, hubiere consagrado que \u201c[e]s nula, de pleno &nbsp;derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;referencia final del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;ha permitido a la doctrina y a la jurisprudencia diferenciar las &nbsp;pruebas \u201cil\u00edcitas\u201d y las \u201cilegales\u201d, &nbsp;entendiendo por las primeras, aquellas que causan desmedro a los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales de quienes intervienen en el &nbsp;respectivo juicio o de terceros a \u00e9l; y por las segundas, las &nbsp;que evidencian irregularidades que comprometen el cabal cumplimiento &nbsp;de las normas legales encargadas de su gobierno, en cualquiera de las &nbsp;distintas fases que integran su materializaci\u00f3n (decreto, &nbsp;pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n). (CSJ &nbsp;SC de 16 jul. 2008, rad. 2005-00286). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;fundada en esa distinci\u00f3n de cardinal importancia &nbsp;posteriormente la Sala record\u00f3 que invocar el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica resulta impropio en aras de fundar la &nbsp;causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026cabe &nbsp;se\u00f1alar que la cita del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica no logra consolidar un motivo especial y aut\u00f3nomo &nbsp;de anulaci\u00f3n por quebranto del debido proceso, porque si bien &nbsp;la disposici\u00f3n consagra ese principio como rector de todas las &nbsp;actuaciones judiciales, la \u00fanica regla concreta all\u00ed &nbsp;consagrada con el alcance de vicio procesal est\u00e1 referida a la &nbsp;nulidad de pleno derecho que se predica de \u201cla &nbsp;prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d, &nbsp;hip\u00f3tesis distinta a la expuesta en la censura. &nbsp;(CSJ AC2199 de 2021, rad. 2016-00370). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, aun interpretando que los recurrentes invocaron &nbsp;su descontento con la sentencia de segunda instancia, fundados en el &nbsp;motivo final previsto en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, lo cierto es que su exposici\u00f3n tampoco &nbsp;re\u00fane los requisitos t\u00e9cnicos para dar curso al &nbsp;mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Asimismo el reproche se funda en que, al decir de los demandados, la &nbsp;acci\u00f3n de insolvencia fue admitida a pesar de no satisfacer &nbsp;los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 49 de la ley &nbsp;1116 de 2006, en tanto la demanda requer\u00eda el concurso del &nbsp;deudor y un n\u00famero plural de acreedores que representaran no &nbsp;menos del 50% del pasivo externo; as\u00ed como porque la acci\u00f3n &nbsp;caduc\u00f3, pues los negocios impugnados fueron celebrados por &nbsp;fuera del periodo de sospecha de 18 meses previsto en el art\u00edculo &nbsp;74 del mismo ordenamiento, lo cual restaba legitimaci\u00f3n a la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, estos argumentos no &nbsp;fueron expuestos en las instancias del proceso y s\u00f3lo aparecen &nbsp;introducidos en esta sede extraordinaria, omisi\u00f3n que impide a &nbsp;la Corte hacer un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n a que esta &nbsp;mutaci\u00f3n argumentativa va en desmedro del principio de lealtad &nbsp;procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendiente, &nbsp;lo cual impone que deba ser repelida en este escenario, por tratarse &nbsp;de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u00abmedio &nbsp;nuevo\u00bb, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, avalar en el curso del &nbsp;juicio un alegato o una prueba, expresa o t\u00e1citamente, y &nbsp;criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario denota &nbsp;incoherencia en quien la enarbola, actuar que por desleal no es &nbsp;admisible comoquiera que habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n &nbsp;del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que &nbsp;ver\u00eda cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las &nbsp;instancias del juicio, caracter\u00edstica que no tiene el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia basta para la desestimaci\u00f3n del reclamo, pues este &nbsp;\u00f3rgano de cierre tiene doctrinado, de anta\u00f1o, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, por &nbsp;cuanto el censor, adelant\u00e1ndose a que la Corporaci\u00f3n &nbsp;diera por estructurado tal fen\u00f3meno, adujo no estar &nbsp;incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por &nbsp;los motivos discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas &nbsp;procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, &nbsp;ha de se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n &nbsp;con el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el &nbsp;ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y &nbsp;los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no &nbsp;constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es &nbsp;menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al &nbsp;sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues &nbsp;en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado &nbsp;con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que &nbsp;antes no fueron discutidos, \u2018implica un medio nuevo, que no &nbsp;puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de &nbsp;esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en &nbsp;consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron &nbsp;tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al &nbsp;ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de &nbsp;los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del &nbsp;recurso extraordinario\u2019 (G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n &nbsp;que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de &nbsp;1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082 &nbsp;de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas. &nbsp;(CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, &nbsp;rad. &nbsp;2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otra oportunidad consider\u00f3 sobre dicha tem\u00e1tica que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;aunque podr\u00eda obviarse, no puede la Corte dejar de se\u00f1alar &nbsp;que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992 &nbsp;emanado de la Comisar\u00eda de Familia de Ibagu\u00e9 (C. 1, fl. &nbsp;9), consistente en que \u201ces una copia simple, que no reviste la &nbsp;calidad de documento p\u00fablico, y que no ha sido autenticado, &nbsp;como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser &nbsp;refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del &nbsp;actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco &nbsp;aparece la firma impresa de dicho sujeto &#8230; \u201d, de donde el &nbsp;acusador colige la comisi\u00f3n de un \u201cerror de derecho por &nbsp;apreciaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y &nbsp;17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casaci\u00f3n, &nbsp;pues no se aludi\u00f3 a \u00e9l con anticipaci\u00f3n, por lo &nbsp;que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo m\u00e1s &nbsp;que extempor\u00e1neo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el &nbsp;documento cuestionado se aport\u00f3 junto con el escrito de &nbsp; formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa (C. 2, fls. 1 &#8211; 3), &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n call\u00f3 de cara a los autos de 14 &nbsp;de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del &nbsp;conocimiento decidi\u00f3 tener tal elemento como prueba (C. 1, &nbsp;fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, adem\u00e1s, &nbsp;observ\u00f3 en las restantes ocasiones que tuvo a disposici\u00f3n, &nbsp;en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeci\u00f3n formal &nbsp;acerca del medio. En &nbsp;el punto, insistentemente se ha &nbsp;precisado que \u201ctoda alegaci\u00f3n &nbsp;conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 &nbsp;en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de &nbsp;hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las &nbsp;instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d (CSJ &nbsp;SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el cargo del mismo modo padece de la aludida falla t\u00e9cnica &nbsp;que lo torna inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, debido a las manquedades anotadas igualmente &nbsp;habr\u00e1 de inadmitirse el \u00faltimo reproche planteado por &nbsp;los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n que &nbsp;sustenta el recurso interpuesto por los demandados C\u00e9sar &nbsp;Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n y Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o &nbsp;Merch\u00e1n frente a la sentencia de 15 de octubre de 2019 &nbsp;adicionada el 23 del mismo mes y a\u00f1o, proferida por la Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de San Gil, en los juicios de simulaci\u00f3n &nbsp;acumulados que contra cada uno promovi\u00f3 Alba Cecilia Afanador &nbsp;Mu\u00f1oz de forma separada, dentro del proceso de insolvencia de &nbsp;Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3167-2022 (2016-00095-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC3167-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;68679-31-03-002-2016-00095-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}