{"id":66588,"date":"2024-05-20T21:01:20","date_gmt":"2024-05-20T21:01:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3197-2022-2017-00113-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:20","slug":"ac3197-2022-2017-00113-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3197-2022-2017-00113-01\/","title":{"rendered":"AC 3197 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3197-2022 (2017-00113-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3197-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52835-31-84-001-2017-00113-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de mayo de dos mil &nbsp;<\/p>\n<p>veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Mar\u00eda &nbsp;Isabel Getial \u00c1lvarez, Emperatriz Getial de Arteaga, Mar\u00eda &nbsp;Visitaci\u00f3n Getial \u00c1lvarez y Mar\u00eda del Carmen &nbsp;Getial de Aza dicen sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que formularon contra la sentencia &nbsp;proferida el 28 de mayo del 2021 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso &nbsp;verbal (impugnaci\u00f3n de maternidad) que entablaron frente a &nbsp;Cristian Camilo Salazar \u00c1lvarez, &nbsp;Tom\u00e1s Vallejo L\u00f3pez y Teresa Nastacuas Cuasaluzan. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden &nbsp;las demandantes que se declare que Cristian Camilo Salazar \u00c1lvarez &nbsp;\u00abno es hijo &nbsp;(matrimonial ni extramatrimonial) de la se\u00f1ora FLORENTINA &nbsp;\u00c1LVAREZ\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;pidieron la anulaci\u00f3n del registro civil correspondiente al &nbsp;indicativo serian no. 29039821 del 17 de junio de 1999, asentado ante &nbsp;la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Tumaco. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen &nbsp;las demandantes, quienes manifiestan ser hermanas extramatrimoniales &nbsp;de la se\u00f1ora Florentina \u00c1lvarez, que aquella -nacida el &nbsp;10 de enero de 1937- contrajo matrimonio con Gonzalo Levi Salazar &nbsp;Toro el 16 de marzo de 1962, acto que fue inscrito el 30 de agosto de &nbsp;2016 en la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de &nbsp;Santacruz \u2013 Guachavez- departamento de Nari\u00f1o. &nbsp;Aseveraron que la pareja no tuvo descendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallecidos &nbsp;ambos c\u00f3nyuges, y al momento de realizar las correspondientes &nbsp;averiguaciones a efectos de liquidar la sucesi\u00f3n de su &nbsp;hermana, advirtieron que sus bienes hab\u00edan sido adjudicados al &nbsp;demandado Salazar \u00c1lvarez. Manifestaron que \u00abel &nbsp;d\u00eda 05 de julio del a\u00f1o en curso (2017) &nbsp;obtuvieron copia de los certificados de tradici\u00f3n de los &nbsp;veh\u00edculos de placas SCY-600 y SCY514, y el d\u00eda 18 &nbsp;inmediato siguiente, los correspondientes a los inmuebles &nbsp;distinguidos con las Matr\u00edculas Inmobiliarias 240-39137, &nbsp;252-14196 y 252-6221, en cuyos folios se encuentra referida su &nbsp;transferencia mediante tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n notarial &nbsp;de sucesi\u00f3n verificado con Escritura 4.974 otorgada el 09 de &nbsp;diciembre de 2016 ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo &nbsp;de Pasto, copia de la cual pudieron conseguir con posterioridad\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran &nbsp;que es cient\u00edficamente imposible que la se\u00f1ora \u00c1lvarez &nbsp;sea madre del se\u00f1or Cristian Camilo comoquiera que, para el &nbsp;d\u00eda en que se dice haber ocurrido el alumbramiento -13 de &nbsp;noviembre de 1997-, la mentada contaba con una edad cercana a los 61 &nbsp;a\u00f1os. Adem\u00e1s, acent\u00faan la falsedad en el hecho &nbsp;de que aparezca el demandado registrado como hijo extramatrimonial de &nbsp;dos personas casadas entre s\u00ed. Por ende, acusan la maternidad &nbsp;atribuida a la difunta Florentina \u00c1lvarez de nula por falso &nbsp;parto y objeto il\u00edcito.2 &nbsp;Por \u00faltimo, indicaron que el demandado conoci\u00f3 desde &nbsp;siempre que sus padres biol\u00f3gicos eran Tom\u00e1s Vallejo &nbsp;L\u00f3pez y Teresa Nastacuas Guasaluzan. Sin embargo, se aprovech\u00f3 &nbsp;del registro falso para solicitar la apertura de la sucesi\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n de la totalidad de los activos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportuna contestaci\u00f3n, el interpelado contest\u00f3 la &nbsp;demanda, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abHa &nbsp;operado el fen\u00f3meno de la Caducidad \u2013 Prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y la \u00abInnominada\u00bb. &nbsp; A su turno, solicit\u00f3 ser declarado hijo de crianza de los &nbsp;extintos Florentina \u00c1lvarez y Gonzalo Levi Salazar por &nbsp;reconocimiento voluntario efectuado en el documento bajo el &nbsp;indicativo serial n\u00famero 29039821 de la Notar\u00eda \u00danica &nbsp;del C\u00edrculo de Tumaco del 17 de junio de 1999. En el mismo &nbsp;sentido se pronunciaron los se\u00f1ores Tom\u00e1s Vallejo L\u00f3pez &nbsp;y Teresa Nastacuas Cuasaluzan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco puso fin a la primera &nbsp;instancia con sentencia del 23 de noviembre de 2020, en la que hall\u00f3 &nbsp;no probada la excepci\u00f3n de caducidad y, en consecuencia, &nbsp;declar\u00f3 que \u00ablos &nbsp;extintos GONZALO LEVI SALAZAR TORO identificado con la c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda No. (\u2026) de Tumaco y la se\u00f1ora &nbsp;FLORENTINA \u00c1LVAREZ (\u2026), no son ni el padre ni la madre &nbsp;biol\u00f3gica del se\u00f1or CRISTIAN CAMILO SALAZAR \u00c1LVAREZ, &nbsp;respectivamente\u00bb. &nbsp;Por ende, tuvo como impugnada la paternidad extramatrimonial. &nbsp;Adicionalmente, declar\u00f3 \u00abla &nbsp;nulidad del registro civil de nacimiento correspondiente al &nbsp;indicativo serial 29039821, en el que se inscribi\u00f3 el &nbsp;nacimiento de CRISTIAN CAMILO SALAZAR \u00c1LVAREZ como \u2018hijo &nbsp;extramatrimonial\u2019 de FLORENTINA \u00c1LVAREZ y LEVI GONZALO &nbsp;SALAZAR TORO\u00bb &nbsp;y orden\u00f3 la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento &nbsp;del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;fallo fue objeto de apelaci\u00f3n interpuesta por la parte pasiva. &nbsp;En lo fundamental, se aleg\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad &nbsp;no puede contabilizarse a partir del momento en que se conocieron los &nbsp;resultados de la prueba de ADN, \u00absino, &nbsp;al contrario, (\u2026) se debe tomar desde el inicio mismo de la &nbsp;relaci\u00f3n afectiva que tuviesen los padres que fungieron para &nbsp;Cristian Camilo Salazar \u00c1lvarez al igual que el callar durante &nbsp;tanto espacio de tiempo a sabiendas plenas de que Cristian Camilo &nbsp;fung\u00eda como hijo de la pareja antes dicha\u00bb3. &nbsp;A su turno, insisti\u00f3 en que el demandado no tuvo ninguna &nbsp;incidencia en la determinaci\u00f3n tomada por los esposos al &nbsp;momento de \u00abasumir la &nbsp;responsabilidad como padres de Cristian Camilo\u00bb, &nbsp;quien frente al p\u00fablico \u00abfue &nbsp;tratado como tal y de igual manera era de pleno conocimiento de las &nbsp;hermanas de la se\u00f1ora Emperatriz \u00c1lvarez tal &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb.4 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;en la segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;28 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pasto desat\u00f3 la alzada con sentencia en la que revoc\u00f3 &nbsp;la del a quo. &nbsp;En atenci\u00f3n a ello, neg\u00f3 la prosperidad de las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem &nbsp;comenz\u00f3 por explicar la impugnaci\u00f3n de la maternidad, &nbsp;la cual se contrae a obtener \u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n judicial de que un individuo, cuyo estado se &nbsp;discute, no naci\u00f3 de la mujer que se se\u00f1ala como su &nbsp;progenitora y para ello debe demostrar, tal como lo se\u00f1ala la &nbsp;norma ya citada (art\u00edculo &nbsp;335 del C\u00f3digo Civil), &nbsp;que hubo falso parto o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al &nbsp;verdadero\u00bb. Sentado lo &nbsp;anterior, advirti\u00f3 que en el caso en concreto est\u00e1 &nbsp;acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera &nbsp;que el demandado Cristian Camilo Salazar \u00c1lvarez \u00abostenta &nbsp;la calidad de hijo leg\u00edtimo de la se\u00f1ora Florentina &nbsp;\u00c1lvarez, como se demuestra con su registro civil de nacimiento &nbsp;y el de matrimonio de \u00e9sta con el se\u00f1or Gonzalo Levi &nbsp;Salazar Toro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, frente a la legitimaci\u00f3n por activa, evidenci\u00f3 &nbsp;que las demandantes alegaron su condici\u00f3n de hermanas maternas &nbsp;de la se\u00f1ora \u00c1lvarez para promover la acci\u00f3n, &nbsp;\u00abparentesco que se &nbsp;acredit\u00f3 con las copias de los registros civiles de nacimiento &nbsp;de aquellas, visibles a folios 81 a 84 y de la partida de bautismo de &nbsp;\u00e9sta \u00faltima, cuyo nacimiento ocurri\u00f3 el 10 de &nbsp;enero de 1937, documentos en los que se registra que son hijas de &nbsp;Betsab\u00e9 \u00c1lvarez y que por ese v\u00ednculo filial &nbsp;tienen inter\u00e9s para demandar, pues aunque no detentan la &nbsp;calidad de herederas de la presunta madre, s\u00ed son titulares de &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico para obrar, en raz\u00f3n del &nbsp;perjuicio que les genera el estado civil de Cristian Camilo Salazar &nbsp;\u00c1lvarez, el que de ser removido, les aprovechar\u00eda, pues &nbsp;ante la inexistencia de otros hijos y ascendientes matrimoniales, &nbsp;extramatrimoniales y adoptivos y de un c\u00f3nyuge que ocupen el &nbsp;primero y segundo orden hereditario, ser\u00edan las hoy &nbsp;demandantes las llamadas al juicio de sucesi\u00f3n en el tercero &nbsp;(art\u00edculo 1051 del C.C.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada &nbsp;la legitimaci\u00f3n de ambos extremos procesales, correspondi\u00f3 &nbsp;al estrado judicial definir si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 en &nbsp;t\u00e9rmino, \u00abpara &nbsp;lo cual resulta necesario acudir a las normas que disciplinan la &nbsp;impugnaci\u00f3n de los hijos concebidos y nacidos durante el &nbsp;matrimonio o la uni\u00f3n marital, regulada en los art\u00edculos &nbsp;214 a 222 del Estatuto Civil, con las reformas introducidas por la &nbsp;Ley 1060 de 2006, vigente para el 31 de marzo de 2016, fecha en que &nbsp;la se produjo el \u00f3bito de la se\u00f1ora Florentina &nbsp;\u00c1lvarez\u00bb. En &nbsp;sustento de su afirmaci\u00f3n, trajo de presente la sentencia &nbsp;STC8164-2019, para luego se\u00f1alar que si bien el demandado &nbsp;Salazar \u00c1lvarez fue registrado el 17 de junio de 1999 como &nbsp;hijo extramatrimonial de Florentina \u00c1lvarez y Gonzalo Levi &nbsp;Salazar Toro, \u00abno &nbsp;puede desconocer la Sala que si el matrimonio entre los mencionados &nbsp;se realiz\u00f3 el 16 de marzo de 1962, su nacimiento ocurrido el &nbsp;13 de noviembre de 1997, se produjo durante la vigencia de ese &nbsp;v\u00ednculo marital, como tambi\u00e9n su inscripci\u00f3n en &nbsp;el registro del estado civil, por lo que no puede ser reputado como &nbsp;extramatrimonial, a pesar de la anotaci\u00f3n que en ese &nbsp;instrumento p\u00fablico se consign\u00f3, pues la realidad como &nbsp;ya se advirti\u00f3 es otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, no es de recibo para el ad &nbsp;quem la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;248 del C\u00f3digo Civil al caso de marras, pues dicha norma rige &nbsp;la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento de la &nbsp;filiaci\u00f3n extramatrimonial y no respecto de los hijos nacidos &nbsp;durante el matrimonio, como es el caso de Cristian Camilo Salazar &nbsp;\u00c1lvarez. En ese orden de ideas, el t\u00e9rmino de caducidad &nbsp;\u00abno puede &nbsp;contabilizarse a partir de que las demandantes tuvieron conocimiento &nbsp;de la maternidad; pero a\u00fan de admitirse as\u00ed, est\u00e1 &nbsp;demostrado que el demandado se identificaba frente a su familia y &nbsp;terceros con los apellidos Salazar \u00c1lvarez, por lo cual no es &nbsp;aceptable que ahora las demandantes aleguen que desconoc\u00edan &nbsp;esa circunstancia, sumado a que en la demanda admitieron que la &nbsp;se\u00f1ora Florentina \u00c1lvarez nunca tuvo hijos biol\u00f3gicos; &nbsp;inclusive, en el interrogatorio rendido por la demandante Mar\u00eda &nbsp;Isabel Getial refiri\u00f3 que su hermana hab\u00eda adoptado a &nbsp;Cristian Camilo, no sab\u00eda si exist\u00eda alg\u00fan &nbsp;documento que lo respaldara, pero que la presunta madre manifestaba &nbsp;que ten\u00eda un hijo\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, el abogado de los esposos Salazar \u00c1lvarez, &nbsp;Omar Salcedo, \u00abasever\u00f3 &nbsp;que distingui\u00f3 a Cristian Camilo como hijo de la pareja y que &nbsp;sus padres estaban esperando que \u201ccumpla la edad\u201d para &nbsp;venderle sus bienes, con el fin de que quedaran en manos del &nbsp;demandado, pero que debido a su fallecimiento, no pudieron hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que la norma que gobierna el asunto es el canon 219 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, para cuya interpretaci\u00f3n se refiri\u00f3 al &nbsp;precedente sentado en la sentencia STC9229-2017 del 29 de junio. As\u00ed &nbsp;pues, \u00abprocede &nbsp;establecer si entre el d\u00eda siguiente al 31 de marzo de 2016, &nbsp;data en la que ocurri\u00f3 el deceso de aquella y la interposici\u00f3n &nbsp;de la demanda, transcurri\u00f3 un lapso superior a 140 d\u00edas, &nbsp;los que seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 118 del &nbsp;C.G.P. no incluyen la vacancia judicial, ni aquellos en que por &nbsp;cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, de donde &nbsp;resulta que s\u00f3lo se contabilizan los d\u00edas h\u00e1biles\u00bb. &nbsp;Sentado lo anterior, el Tribunal observ\u00f3 que \u00absi &nbsp;el plazo indicado feneci\u00f3 el 24 de octubre de 2016, cuando se &nbsp;promovi\u00f3 la demanda de la referencia -28 de agosto de 2017- ya &nbsp;hab\u00eda caducado para las demandantes la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n de la maternidad, pues no se demostr\u00f3 que &nbsp;hubieran tenido conocimiento del deceso de Florentina \u00c1lvarez, &nbsp;en una fecha posterior; refuerza esa conclusi\u00f3n que las &nbsp;se\u00f1oras Mar\u00eda del Carmen Getial de Aza y Mar\u00eda &nbsp;Isabel Getial \u00c1lvarez, al absolver el interrogatorio al que &nbsp;fueron sometidas, manifestaron que les informaron de la muerte de su &nbsp;hermana, pero no pudieron asistir a sus honras f\u00fanebres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, para la Sala no fue de recibo que las demandantes alegaren &nbsp;que su inter\u00e9s para demandar surgi\u00f3 hasta que &nbsp;obtuvieron los resultados de la prueba de ADN \u00abpracticada &nbsp;al interior del proceso, cuando seg\u00fan relataron en el escrito &nbsp;introductorio, sab\u00edan que su hermana Florentina \u00c1lvarez &nbsp;no tuvo descendencia biol\u00f3gica, ante lo cual una vez ocurrida &nbsp;su muerte, debieron promover de manera oportuna la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, atendiendo a que el aludido art\u00edculo 219 ejusdem &nbsp;contempla la prohibici\u00f3n legal de impugnar la paternidad &nbsp;cuando el padre o la madre hubiera reconocido al hijo como suyo en un &nbsp;instrumento p\u00fablico y en vista de que el registro civil de &nbsp;nacimiento tiene dicha calidad, \u00abel &nbsp;acto de reconocimiento como hijo respecto de quien se tiene la &nbsp;certeza de que realmente no lo es, extingue el derecho de los &nbsp;herederos y de los terceros a impugnar la relaci\u00f3n filial\u00bb. &nbsp;Aplicada dicha regla al caso de marras, \u00abse &nbsp;constata que la se\u00f1ora Florentina \u00c1lvarez, ten\u00eda &nbsp;plena convicci\u00f3n de que Cristian Camilo no era su hijo &nbsp;biol\u00f3gico, pues as\u00ed lo informaron las demandantes y las &nbsp;se\u00f1oras Mar\u00eda del Carmen Getial de Aza y Mar\u00eda &nbsp;Isabel Getial \u00c1lvarez, al absolver el interrogatorio de parte, &nbsp;oportunidad en la que refirieron que la mencionada no tuvo &nbsp;descendientes biol\u00f3gicos y que cuando lo registr\u00f3 como &nbsp;hijo suyo, estaba pr\u00f3xima a cumplir los 61 a\u00f1os de &nbsp;edad; sin embargo, pese a ese convencimiento lo inscribi\u00f3 como &nbsp;tal desde 17 de junio de 1999, siendo esa su voluntad, la cual no &nbsp;puede ser desconocida por la parte actora a la que por ese motivo se &nbsp;le extingui\u00f3 el derecho para impugnar la maternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en cuanto a la pretensi\u00f3n dirigida a obtener la &nbsp;nulidad del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Salazar &nbsp;\u00c1lvarez, \u00abcon &nbsp;fundamento en que la declaraci\u00f3n acerca del v\u00ednculo &nbsp;filial que se inscribi\u00f3 es falsa, en \u00faltimas, ese &nbsp;pedimento alude a la impugnaci\u00f3n de la maternidad (\u2026) &nbsp;controversia que ya fue dilucidada por la Sala, sin que se imponga un &nbsp;estudio adicional con respecto a la nulidad reclamada en ese &nbsp;contexto\u00bb. En lo que &nbsp;concierne a la declaratoria de hijo de crianza del demandado, &nbsp;dictamin\u00f3 que no era procedente evacuar dicho an\u00e1lisis &nbsp;en tanto \u00abque si la &nbsp;acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad promovida por &nbsp;las demandantes caduc\u00f3 y adem\u00e1s, a las mencionadas se &nbsp;les extingui\u00f3 el derecho de remover ese v\u00ednculo filial, &nbsp;ante el reconocimiento expreso que la se\u00f1ora Florentina &nbsp;\u00c1lvarez hizo al registrarlo como hijo suyo, mal podr\u00eda &nbsp;la Sala definir si adicional a la calidad que actualmente tiene, &nbsp;tambi\u00e9n ostenta la de hijo de crianza, pues las dos resultan &nbsp;incompatibles con respecto a una misma progenitora, habida cuenta que &nbsp;ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de la Unidad del Estado &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;hall\u00f3 incongruente la declaratoria de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad, comoquiera que dicha pretensi\u00f3n no fue elevada en &nbsp;la demanda y, adem\u00e1s, al juicio no fueron citados quienes &nbsp;pudieran representar los intereses del padre leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon tres cargos, los cuales ser\u00e1n inadmitidos por no &nbsp;cumplir con los requisitos formales exigidos para su estudio de &nbsp;fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, las recurrentes &nbsp;acusan la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 213, &nbsp;214, 219, 245 y 248 del C\u00f3digo Civil, comoquiera que, a su &nbsp;juicio, de manera forzada el sentenciador subsumi\u00f3 el supuesto &nbsp;f\u00e1ctico en la enunciaci\u00f3n normativa del art\u00edculo &nbsp;213 del C\u00f3digo Civil, \u00abse\u00f1alando &nbsp;que, por cuanto el nacimiento de CRISTIAN CAMILO ocurri\u00f3 el 13 &nbsp;de noviembre de 1997, esto es, en vigencia del v\u00ednculo &nbsp;matrimonial celebrado entre GONZALO LEVI SALAZAR TORO y FLORENTINA &nbsp;\u00c1LVAREZ, se trata de un hijo matrimonial, valga decir, &nbsp;leg\u00edtimo. No obstante, omite considerar en su plena integridad &nbsp;y alcance la citada norma sustancial, cuya parte in fine, consagra, &nbsp;como ocurre con todas las presunciones de car\u00e1cter legal, la &nbsp;posibilidad de ser desvirtuada, como en este caso, a trav\u00e9s de &nbsp;un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de &nbsp;paternidad y\/o maternidad. Nos encontramos, entonces, ante una &nbsp;aplicaci\u00f3n incompleta o falta de aplicaci\u00f3n del citado &nbsp;art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que en el presente asunto se han adelantado con \u00e9xito las &nbsp;acciones de investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de &nbsp;paternidad\/maternidad, \u00abtoda &nbsp;vez que ha sido impugnada la maternidad y paternidad, atribuidas &nbsp;respectivamente, a FLORENTINA \u00c1LVAREZ y GONZALO LEVI SALAZAR &nbsp;TORO frente a CRISTIAN CAMILO, al tiempo que se ha logrado establecer &nbsp;de manera contundente a trav\u00e9s del dictamen de ADN que obra &nbsp;con pleno vigor probatorio que TOM\u00c1S VALLEJO L\u00d3PEZ y &nbsp;TERESA NASTACU\u00c1S CUASALUZ\u00c1N son los padres biol\u00f3gicos &nbsp;de aqu\u00e9l\u00bb. De &nbsp;manera que los argumento del ad quem &nbsp;resultan vulneradores del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil &nbsp;por su aplicaci\u00f3n incompleta, \u00abal &nbsp;omitir su plena magnitud, conforme al cual, la presunci\u00f3n que &nbsp;consagra puede ser desvirtuada como efectivamente ocurri\u00f3 en &nbsp;el caso en estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de lo anterior, no es posible predicar la presunci\u00f3n de &nbsp;legitimidad ni la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 219 ejusdem, &nbsp;as\u00ed como la correlativa inaplicaci\u00f3n del canon 248. En &nbsp;tal sentido, advirtieron que el registro civil de nacimiento &nbsp;\u00abcorrespondiente al &nbsp;serial 29039821 diligenciado por la Notar\u00eda \u00danica del &nbsp;C\u00edrculo de Tumaco, Nari\u00f1o, el d\u00eda 17-06-1999 es &nbsp;claro en se\u00f1alar que CRISTIAN CAMILO fue registrado como hijo &nbsp;EXTRAMATRIMONIAL, &nbsp;y, por consiguiente, no puede la corporaci\u00f3n ad quem, &nbsp;abandonar la senda trazada por la propia apelante del fallo de primer &nbsp;grado, para interpretar el referido documento p\u00fablico\u00bb. &nbsp;Por su parte, evidenciaron que \u00abtal &nbsp;acto no pudo verificarse de otra manera, por cuanto el matrimonio &nbsp;cat\u00f3lico celebrado entre FLORENTINA \u00c1LVAREZ y GONZALO &nbsp;LEVI SALAZAR TORO, solamente vino a ser inscrito el d\u00eda &nbsp;30-08-2016 ante la Registradur\u00eda del Estado Civil de Santacruz &nbsp;(Guachavez), Nari\u00f1o, en clara contravenci\u00f3n a lo &nbsp;dispuesto por los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 25 de 1992, seg\u00fan &nbsp;los cuales, para que surjan los efectos jur\u00eddicos de los &nbsp;matrimonios celebrados conforme a los c\u00e1nones o reglas de las &nbsp;confesiones religiosas o iglesias reconocidas por el Estado &nbsp;colombiano, las respectivas actas deben ser inscritas ante la &nbsp;competente Oficina de Registro del Estado Civil. Ese requisito no &nbsp;hab\u00eda sido cumplido para el tiempo de inscripci\u00f3n de &nbsp;CRISTIAN CAMILO, de manera que la misma pod\u00eda realizarse &nbsp;\u00fanicamente como hijo EXTRAMATRIMONIAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistieron &nbsp;en que la omisi\u00f3n en aplicar el citado art\u00edculo 248 del &nbsp;C\u00f3digo Civil vulnera el derecho de las demandantes \u00aba &nbsp;instaurar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n a partir del momento &nbsp;en que se enteraron de la existencia del registro espurio, esto es, &nbsp;el 05 y 18 de julio de 2017, datas que constituyen el punto de &nbsp;partida para contabilizar el t\u00e9rmino de 140 d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles\u00bb. Norma &nbsp;que, en \u00faltimas, fue la citada por la propia demandada en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00abpedimento &nbsp;que exterioriza el genuino inter\u00e9s de la parte interesada en &nbsp;la alzada y que consecuentemente, demarca el campo de acci\u00f3n &nbsp;por parte de la autoridad judicial encargada de resolverla\u00bb. &nbsp;Afirmaron que, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de &nbsp;prevalencia del derecho sustancial, tanto el canon 219 como el 248 &nbsp;del C\u00f3digo Civil contemplan \u00abdos &nbsp;vertientes sustanciales para el ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;en esencia es la misma, vale decir, las prerrogativas que a la &nbsp;progenie leg\u00edtima otorga la constituci\u00f3n y la ley, &nbsp;siendo del caso destacar el decidido esfuerzo hermen\u00e9utico de &nbsp;la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia por brindar &nbsp;protecci\u00f3n a todos los miembros de la familia (padres, hijos, &nbsp;causantes, herederos) sin importar su origen matrimonial o &nbsp;extramatrimonial\u00bb.5 &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo cargo es denominado por las casacionistas \u00abVIOLACI\u00d3N &nbsp;INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO &nbsp;POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACI\u00d3N &nbsp;DE DETERMINADAS PRUEBAS\u00bb. &nbsp;Transcrito un ac\u00e1pite de la &nbsp;providencia de segundo grado, aseveraron que las conclusiones en ella &nbsp;plasmadas carecen de sustento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, sobre el conocimiento que las demandantes ten\u00edan &nbsp;sobre la forma en que el se\u00f1or Cristian Camilo Salazar se &nbsp;identificaba, aseveraron que tal aserto es \u00abtotalmente &nbsp;carente de fundamento, por cuanto no explica cual es la fuente &nbsp;probatoria que le permite arribar a tal conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;A su turno, evidenciaron que el \u00fanico documento que da cuenta &nbsp;de la utilizaci\u00f3n de los apellidos Salazar \u00c1lvarez es &nbsp;aqu\u00e9l cuya nulidad se depreca. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;segundo aspecto, en cuanto a la declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda &nbsp;Isabel Getial \u00c1lvarez \u00abse &nbsp;puede verificar que no afirma lo plasmado en la sentencia de segundo &nbsp;grado. Resulta extra\u00f1o e impreciso que la Sala acuda a una &nbsp;probanza que en realidad no cumple con los requisitos m\u00ednimos &nbsp;claridad, tomando en cuenta las graves falencias de la comunicaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. M\u00e1xime &nbsp;cuando la accionante tiene una avanzada edad (80 a\u00f1os), escasa &nbsp;capacidad para comprender las preguntas, \u00ablos &nbsp;antecedentes familiares de afectaciones cerebrales, la ansiedad &nbsp;desencadenada por la diligencia misma, circunstancias que, en &nbsp;conjunto, obstaculizaron, casi totalmente su recepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por dem\u00e1s, echa de menos un an\u00e1lisis de tal medio de &nbsp;prueba en conjunto con las declaraciones rendidas por las otras &nbsp;hermanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;rest\u00f3 eficacia al testimonio rendido por Omar Salcedo, quien &nbsp;se encuentra \u00abcondicionado &nbsp;y orientado por un inter\u00e9s profesional y econ\u00f3mico en &nbsp;las resultas del presente proceso, comoquiera que la nulidad del &nbsp;registro civil de nacimiento de CRISTIAN CAMILO implica la misma &nbsp;suerte para la escritura p\u00fablica con la que se procedi\u00f3 &nbsp;a la mentada liquidaci\u00f3n notarial de sucesi\u00f3n en la que &nbsp;el citado testigo funge como apoderado, mandato de cuyo ejercicio &nbsp;deriv\u00f3 los correspondientes honorarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, las demandantes &nbsp;censuraron la violaci\u00f3n \u00abdel &nbsp;mandato contenido en el numeral 2, art\u00edculo 386 del c\u00f3digo &nbsp;general del proceso\u00bb. En &nbsp;efecto, consideraron que la providencia de segunda instancia \u00abincurre &nbsp;en error derivado del desconocimiento de la citada norma probatoria, &nbsp;en tanto en el presente proceso de impugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n &nbsp;de la maternidad, interpreta la ley en sentido tan restrictivo que se &nbsp;traduce en desconocimiento de una realidad cient\u00edfica &nbsp;contundente, como la demostrada con la prueba de ADN que obra en el &nbsp;expediente, mediante la cual se tiene certeza que la se\u00f1ora &nbsp;FLORENTINA \u00c1LVAREZ no es la madre biol\u00f3gica del &nbsp;demandado CRISTIAN CAMILO\u00bb.6 &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra &nbsp;la Corte lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;del primer cargo, se advierte que en su &nbsp;formulaci\u00f3n se incurri\u00f3 en entremezclamiento de los &nbsp;motivos de casaci\u00f3n. Los recurrentes dicen sustentarlo con &nbsp;base en la causal primera de casaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n &nbsp;directa de normas sustanciales. Sin embargo, lo desarrollan imputando &nbsp;al Tribunal yerros facti in iudicandi, &nbsp;pues aseguran que aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 213, &nbsp;en tanto que soslay\u00f3 que esta presunci\u00f3n puede ser &nbsp;desvirtuada. En ese orden de ideas, aseveraron que se omiti\u00f3 &nbsp;el hecho de que en \u00abel &nbsp;presente asunto se han adelantado con \u00e9xito las dos acciones &nbsp;(investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de paternidad y\/o &nbsp;maternidad), toda vez que ha sido impugnada la maternidad y &nbsp;paternidad, atribuidas respectivamente, a FLORENTINA \u00c1LVAREZ y &nbsp;GONZALO LEVI SALAZAR TORO frente a CRISTIAN CAMILO, al tiempo que se &nbsp;ha logrado establecer de manera contundente a trav\u00e9s del &nbsp;dictamen de ADN que obra con pleno vigor probatorio que TOM\u00c1S &nbsp;VALLEJO L\u00d3PEZ y TERESA NASTACU\u00c1S CUASALUZ\u00c1N son &nbsp;los padres biol\u00f3gicos de aqu\u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sostienen vehementemente que el registro civil correspondiente al &nbsp;serial 29039821 del 17 de junio de 1999 diligenciado por la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica del C\u00edrculo de Tumaco, se\u00f1ala que Cristian &nbsp;Camilo fue registrado como hijo extramatrimonial, por lo que \u00abno &nbsp;puede la corporaci\u00f3n ad quem, abandonar la senda trazada por &nbsp;la propia apelante del fallo de primer grado, para interpretar el &nbsp;referido documento p\u00fablico\u00bb. &nbsp;Insistieron en que esto no pod\u00eda ser de otra manera, pues el &nbsp;matrimonio \u00fanicamente fue inscrito hasta el 30 de agosto del &nbsp;2016, \u00aben clara &nbsp;contravenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 1 y 2 de &nbsp;la Ley 25 de 1992\u00bb. En tal &nbsp;virtud, ante la falta de inscripci\u00f3n de las nupcias en la &nbsp;oficina de registro del estado civil competente para la fecha en que &nbsp;se elabor\u00f3 el registro civil del demandado, era apenas obvio &nbsp;considerar que el reconocimiento \u00fanicamente pod\u00eda darse &nbsp;bajo la modalidad de extramatrimonial.7 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto al segundo motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;se advierte que este cargo adolece de varios yerros en su formulaci\u00f3n &nbsp;que devienen indefectiblemente en su inadmisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Las censoras omitieron mencionar al menos una norma de car\u00e1cter &nbsp;sustancial que presuntamente hubiera sido transgredida indirectamente &nbsp;\u00abcomo consecuencia de &nbsp;error de derecho por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas\u00bb &nbsp;por el ad quem. &nbsp;Mem\u00f3rese que, cuando se acude a la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, es requisito sine qua non indicar con &nbsp;claridad y precisi\u00f3n las disposiciones de ese linaje que, a &nbsp;pesar de constituir base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, a juicio suyo, haya sido violada. Aunado a ello, es &nbsp;deber exponer el alcance preciso de la vulneraci\u00f3n de la noma, &nbsp;de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo. No &nbsp;obstante, en el caso en concreto, se insiste, ni siquiera se cit\u00f3 &nbsp;alguna norma para imputar su vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Aunado a lo anterior, se observa que el ejercicio intelectivo &nbsp;desplegado por las casacionistas no trasciende de un alegato de &nbsp;instancia. En efecto, lo \u00fanico que hacen las actoras es &nbsp;extraer ciertas consideraciones del Tribunal en torno a ciertos &nbsp;medios de prueba y refutarlos, imponiendo su especial interpretaci\u00f3n &nbsp;sobre aquellas. Adem\u00e1s, se extra\u00f1a la labor de &nbsp;\u00abidentificar los medios de convicci\u00f3n &nbsp;incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los &nbsp;que recay\u00f3 el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo &nbsp;que el Tribunal coligi\u00f3, o debi\u00f3 deducir, de los &nbsp;mismos\u00bb8. &nbsp;Al respecto, se &nbsp;ha indicado que la tarea de demostrar los yerros atribuidos al &nbsp;sentenciador de segunda instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las &nbsp;que arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda &nbsp;tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de &nbsp;prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino &nbsp;que lo obliga a \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o &nbsp;dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y &nbsp;por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, &nbsp;denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa &nbsp;disparidad es evidente\u201d. (\u2026). Por virtud de lo anterior, &nbsp;no es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a &nbsp;presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el &nbsp;juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera &nbsp;instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto &nbsp;litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto (\u2026)\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El tercer cargo &nbsp;fue construido bajo el amparo de la violaci\u00f3n indirecta de la &nbsp;ley sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del &nbsp;desconocimiento de una norma probatoria.10 &nbsp;Se observa que esta cr\u00edtica no &nbsp;cumple con las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia &nbsp;en torno a la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por &nbsp;error de derecho. En efecto, no se precis\u00f3 realmente por qu\u00e9 &nbsp;el Tribunal transgredi\u00f3 el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Por el contrario, lo que se alega es la &nbsp;incursi\u00f3n en error de hecho, por haber pretermitido la prueba &nbsp;pericial de marcadores gen\u00e9ticos y no haber tenido por &nbsp;probado, est\u00e1ndolo, que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora FLORENTINA \u00c1LVAREZ no es la madre biol\u00f3gica &nbsp;del demandado CRISTIAN CAMILO\u00bb.11 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En vista de lo expuesto, se impone la inadmisi\u00f3n de la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;los cargos formulados contra la sentencia del 28 &nbsp;de mayo del 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pasto, en el proceso verbal (impugnaci\u00f3n &nbsp;de maternidad) que entablaron las impugnantes frente a &nbsp;Cristian Camilo Salazar \u00c1lvarez, &nbsp;Tom\u00e1s Vallejo L\u00f3pez y Teresa Nastacuas Cuasaluzan. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En su &nbsp;oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 del PDF \u00abFL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;001 A 18 DEMANDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insistieron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en que solamente \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir de la obtenci\u00f3n de copia de la mencionada Escritura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00fablica 4.974, hace aproximadamente un mes, tras el examen de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus anexos, se enteraron sobre la falsa maternidad atribuida a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FLORENTINA \u00c1LVAREZ respecto del demandado CRISTIAN CAMILO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan el Registro Civil correspondiente al Indicativo Serial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29039821 de 17 de junio de 1999\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, desde all\u00ed surge en ellas el inter\u00e9s actual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para impugnar, \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuyo efecto cuentan con el t\u00e9rmino de 140 d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h\u00e1biles, de conformidad con el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil y las reformas introducidas por la Ley 1060 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0:33:37 y siguientes del audio \u00abFL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;238.2 AUDIO 2 AUDIENCIA DE FALLO 23 DE NOVIEMBRE DE 2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017-00113-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n, 5 de la Ley 75 de 1968 y 245 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, \u00abemerge &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consonante con un orden constitucional y legal justo, entender que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los integrantes de la familia leg\u00edtima (matrimonial) como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extramatrimonial cuentan con las mismas prerrogativas en cuando a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formas y t\u00e9rminos para ejercer las acciones judiciales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orientadas a impugnar la maternidad o paternidad. En este caso, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fin de preservar el derecho de tutela judicial efectiva y acceso a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, las demandantes, bien pueden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acudir a las condiciones establecidas por el art\u00edculo 248 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aseguraron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tal error se deriva de la aplicaci\u00f3n inconstitucional del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, la cual \u00abda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al traste con el recaudo probatorio y con la justicia material que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretende la reforma introducida al C\u00f3digo Civil por parte de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley 1060 de 2006 al otorgar a todos los integrantes de la familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leg\u00edtima (matrimonial) y extramatrimonial la posibilidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;investigar la maternidad o paternidad en igualdad de condiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas consideraciones son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incompatibles con la senda alegada por los impugnantes, es decir, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda directa. Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal proceder, el casacionista pas\u00f3 por alto que cuando se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alude a la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, la argumentaci\u00f3n para evidenciar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;yerro jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el sentenciador no debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprender ni extenderse a materia probatoria.\u0002Significa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo anterior que cuando se censure una sentencia por la causal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera, a m\u00e1s de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en ella se tuvieron por probados, deber\u00e1 el recurrente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrar qu\u00e9 textos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados. Por ende, y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto que se trajeron de presente consideraciones f\u00e1cticas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;torno a la existencia o no de la presunci\u00f3n de hijo leg\u00edtimo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se observa la mixtura de causales, lo que no amerita su admisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a tr\u00e1mite para la ulterior decisi\u00f3n de fondo por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC3661-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC3526-2017, 14 mar. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00edntesis, se aleg\u00f3 que la sentencia proferida por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez de segunda instancia \u00abes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violatoria del mandato contenido en el numeral 2, art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;386 del c\u00f3digo general del proceso\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en tanto que \u00abinterpreta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ley en sentido tan restrictivo que se traduce en desconocimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una realidad cient\u00edfica contundente, como la demostrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la prueba de ADN que obra en el expediente, mediante la cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene certeza que la se\u00f1ora FLORENTINA \u00c1LVAREZ no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la madre biol\u00f3gica del demandado CRISTIAN CAMILO\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal sentido, asegura que tal yerro se produjo ante la aplicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconstitucional del canon 219 del C\u00f3digo Civil, lo cual \u00abda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al traste con el recaudo probatorio y con la justicia material que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretende la reforma introducida al C\u00f3digo Civil por parte de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley 1060 de 2006 al otorgar a todos los integrantes de la familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leg\u00edtima (matrimonial) y extramatrimonial la posibilidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;investigar la maternidad o paternidad en igualdad de condiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, se incurri\u00f3 nuevamente en la mixtura denunciada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedencia. En virtud de lo anterior, se estima que el cargo carece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la claridad exigida por el art\u00edculo 344 del estatuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adjetivo. Recu\u00e9rdese que la claridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los fundamentos de las acusaciones reclama que los reparos se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulen por separado, lo que significa que no se pueden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entremezclar las diferentes causales, debido a la autonom\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cada una de ellas, dado que se estructuran sobre motivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dis\u00edmiles, son de orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restringida. Ha dicho la Corte: \u201c\u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n exige que los cargos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integraci\u00f3n de unos con otros, en virtud de los principios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autonom\u00eda e independencia que gobiernan el recurso\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Cas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil del 16 de junio de 1985)\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-034 de 6 oct, 1999, rad. no. 7681, G.J. CCLXI, Vol. 1, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;550. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien, si la queja va dirigida a cuestionar que se hubiera omitido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otorgar \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos los integrantes de la familia leg\u00edtima (matrimonial) y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extramatrimonial la posibilidad de investigar la maternidad o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;paternidad en igualdad de condiciones\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debi\u00f3 haberse elevado el cargo adecuadamente bajo la causal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera de casaci\u00f3n -por aplicaci\u00f3n indebida del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil o de la disposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 1060 del 2006 que considere transgredida con el fallo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem-. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3197-2022 (2017-00113-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3197-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52835-31-84-001-2017-00113-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de mayo de dos mil &nbsp; veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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