{"id":66589,"date":"2024-05-20T21:01:20","date_gmt":"2024-05-20T21:01:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3198-2022-2017-00262-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:20","slug":"ac3198-2022-2017-00262-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3198-2022-2017-00262-01\/","title":{"rendered":"AC 3198 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3198-2022 (2017-00262-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3198-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-038-2017-00262-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual las &nbsp;sociedades Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y Taborda &nbsp;V\u00e9lez Y C\u00eda. S.A.S., pretenden sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que interpusieron contra la sentencia del 19 de &nbsp;diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El tr\u00e1mite se adelanta &nbsp;dentro del proceso verbal que instaur\u00f3 Montoya L\u00f3pez &nbsp;Asociados S.A. en contra de Intexzona S.A. y de Seguros del Estado &nbsp;S.A. Al proceso fueron llamados en garant\u00eda Taborda V\u00e9lez &nbsp;Y C\u00eda. S.A.S., Hunter Douglas de Colombia S.A.S., Chubb &nbsp;Seguros de Colombia S.A., Sun Light Soluciones S.A.S. y Seguros &nbsp;Comerciales Bol\u00edvar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad Montoya L\u00f3pez Asociados S.A.S. pidi\u00f3 que se &nbsp;declarara civilmente responsable a Intexzona S.A. Usuario Operador de &nbsp;Zona Franca y a Seguros del Estado S.A. por la ejecuci\u00f3n &nbsp;indebida o imperfecta del contrato de obra civil celebrado el 12 de &nbsp;diciembre de 2012. El cual se encuentra amparado con la p\u00f3liza &nbsp;de seguro en cumplimiento particular No. 14-45-101022302 del 04 de &nbsp;octubre de 2013. Como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, exigi\u00f3 &nbsp;que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales &nbsp;(a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente y lucro cesante) y morales &nbsp;sufridos, \u00abdebido &nbsp;a la negligencia, descuido, impericia y mala calidad de los &nbsp;materiales empleados en el desarrollo de los trabajos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte activa celebr\u00f3 un contrato de obra bajo la modalidad de &nbsp;llave en mano con la sociedad Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona &nbsp;Franca. Este \u00faltimo se oblig\u00f3 a construir una bodega &nbsp;industrial en el lote n\u00famero 14 de la zona franca permanente &nbsp;Intexzona, identificada con el F.M.I. 50N-20575730. Como &nbsp;contraprestaci\u00f3n, se pact\u00f3 un precio global fijo de &nbsp;ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 05 de julio del 2013 se suscribi\u00f3 el acta de entrega de &nbsp;la bodega acordada. Sin embargo, afirm\u00f3 que esta comenz\u00f3 &nbsp;a presentar goteras en toda la estructura, lo que puso en riesgo los &nbsp;bienes, valores y mercanc\u00edas almacenados en ella. A su turno, &nbsp;la firma especializada Tecnalia rindi\u00f3 concepto sobre la &nbsp;calidad de los materiales, del cual se obtuvo que \u00abparticularmente &nbsp;sobre los paneles de cubierta, (\u2026) la mayor parte de los &nbsp;paneles instalados presentan en l\u00e1mina exterior deformaci\u00f3n &nbsp;(ondulaci\u00f3n) y se encuentran despegados de la espuma de &nbsp;poliuretano, agregando que el an\u00e1lisis visual apunta a &nbsp;irregularidades durante el proceso de inyecci\u00f3n en campo (como &nbsp;puede ser defectos de origen durante el espumado, falta de presi\u00f3n), &nbsp;que han podido facilitar la deformaci\u00f3n\/rotura de la l\u00e1mina &nbsp;bajo condiciones de servicio (\u2026)\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 que \u00ablos &nbsp;paneles referencia \u201cA\u201d y \u201cB\u201d presentan un &nbsp;mayor espesor de espuma de poliuretano y huecos originados durante el &nbsp;espumado. Estos huecos al estar llenos de aire en vez de material, &nbsp;reducen la resistencia de la espuma, produciendo la filtraci\u00f3n &nbsp;del agua, circunstancia que por su proximidad hace que sea f\u00e1cil &nbsp;una deformaci\u00f3n\/rotura\/despegue de la l\u00e1mina externa\u00bb. &nbsp;Ante dichas imperfecciones, Montoya L\u00f3pez Asociados S.A., &nbsp;Taborda V\u00e9lez S.A.S. (como representante del constructor), &nbsp;Hunter Douglas (fabricante del producto), Sun Light (instalador de &nbsp;los paneles) y la interventora se reunieron los d\u00edas 17 y 24 &nbsp;de abril y el 13 de julio del 2015. No obstante, aclar\u00f3 que en &nbsp;dichas oportunidades no pudo alcanzarse un acuerdo, pese a que se &nbsp;evidenciaron los defectos del material usado en la obra.1 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;05 de diciembre de 2016, Montoya L\u00f3pez Asociados solicit\u00f3 &nbsp;a la sociedad Panelmet una cotizaci\u00f3n del valor de los paneles &nbsp;de cubierta y su instalaci\u00f3n. Por ende, el 10 de febrero del &nbsp;mismo a\u00f1o, estas sociedades celebraron el contrato de &nbsp;suministro, desmonte y monte de fachada para la bodega por valor de &nbsp;$1.992.455.000. Inform\u00f3 que tal suma incluye \u00abtodos &nbsp;los costos directos e indirectos necesarios para la oportuna y &nbsp;satisfactoria ejecuci\u00f3n del contrato por parte del &nbsp;contratista, tales como costos de personal, honorarios, seguridad &nbsp;social, aportes para fiscales (sic), &nbsp;materiales, suministros, equipos, bodegaje, transporte hasta el sitio &nbsp;de la obra, mantenimiento, administraci\u00f3n, seguros, &nbsp;imprevistos, utilidad e impuestos directos e indirectos, tasas, &nbsp;contribuciones o cualquier otra obligaci\u00f3n fiscal, teniendo en &nbsp;cuenta el objeto y alcance del contrato, por lo tanto el precio &nbsp;global fijo no tendr\u00e1 ning\u00fan tipo de reajuste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de los demandados y llamados en garant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;oportuna contestaci\u00f3n, la apoderada de Intexzona S.A.S. &nbsp;manifest\u00f3 ser ciertos unos hechos y no constarle el resto. &nbsp;Adem\u00e1s, objet\u00f3 el juramento estimatorio y propuso las &nbsp;excepciones que denomin\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de prueba del da\u00f1o moral reclamado por el demandante\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de prueba de los perjuicios materiales\u00bb; &nbsp;\u00abcumplimiento &nbsp;del contrato civil de obra\u00bb; &nbsp;\u00abculpa &nbsp;exclusiva de un tercero\u00bb; &nbsp;\u00abcl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica2. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, Seguros del Estado S.A. expres\u00f3 que eran ciertos varios &nbsp;hechos y que el resto no le constaban. Adicionalmente, propuso los &nbsp;siguientes medios defensivos: \u00abLa &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva \u2013 de las acciones derivadas del &nbsp;contrato de seguros\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de obligaci\u00f3n de Seguros del Estado S.A. para indemnizar &nbsp;perjuicios a Montoya L\u00f3pez Asociados S.A. por falta de prueba &nbsp;de un presunto siniestro (art\u00edculo 1077 C. Co.; &nbsp;\u00abL\u00edmite &nbsp;de responsabilidad\u00bb &nbsp;y el gen\u00e9rico3. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;llamadas en garant\u00eda, por su parte, se pronunciaron de la &nbsp;siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;La demandada llam\u00f3 en garant\u00eda a Taborda V\u00e9lez &amp; &nbsp;C\u00eda. S. en C., quien consider\u00f3 infundadas las &nbsp;peticiones del libelo inicial. Por ello, present\u00f3 las &nbsp;siguientes excepciones: el \u00abcumplimiento &nbsp;de las obligaciones contractuales por parte de Taborda V\u00e9lez &amp; &nbsp;C\u00eda. S. en C.\u00bb; &nbsp;\u00abculpa &nbsp;exclusiva de un tercero\u00bb; &nbsp;\u00abausencia del &nbsp;da\u00f1o moral reclamado por el demandante\u00bb; &nbsp;\u00abausencia de &nbsp;prueba de los perjuicios materiales\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Sun Light Soluciones S.A.S., convocada por Taborda V\u00e9lez &amp; &nbsp;C\u00eda. S. en C. e Intexzona, se opuso a todas las pretensiones &nbsp;formuladas por la demandante y propuso la excepci\u00f3n que &nbsp;nomin\u00f3: \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de inexistencia de incumplimiento contractual\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Chubb Seguros de Colombia S.A. rechaz\u00f3 las peticiones y aleg\u00f3 &nbsp;la ausencia del hecho imputable por cumplimiento del contrato de obra &nbsp;civil, ausencia de da\u00f1o imputable, la estructuraci\u00f3n de &nbsp;una causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad: culpa exclusiva &nbsp;de la v\u00edctima y la improcedencia de reparaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios extrapatrimoniales. Por su parte, frente al llamamiento en &nbsp;garant\u00eda aleg\u00f3 la \u00abinexistencia &nbsp;de siniestro\u00bb, &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de &nbsp;cobertura de responsabilidad civil extracontractual, da\u00f1os &nbsp;morales y lucro cesante bajo la p\u00f3liza NO. 43124689\u00bb &nbsp;y \u00abamparo &nbsp;aplicable y l\u00edmite asegurado\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., convocada por Hunter Douglas &nbsp;Colombia S.A., manifest\u00f3 no constarle ninguno de los hechos de &nbsp;la demanda principal. Explic\u00f3 que la p\u00f3liza expedida &nbsp;\u00fanicamente cubre eventos generadores de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que expresamente se &nbsp;excluy\u00f3 cualquier tipo de cobertura para indemnizaciones &nbsp;derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales y para las &nbsp;relacionadas con el suministro de productor por parte de su &nbsp;convocante. Finalmente, adujo la prescripci\u00f3n7. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp;Hunter Douglas de Colombia S.A. aleg\u00f3 la culpa de la v\u00edctima &nbsp;y del ejecutor de la obra. Adicionalmente, sostuvo el \u00abcumplimiento &nbsp;de Hunter Douglas de Colombia S.A. de sus obligaciones de suministro &nbsp;en \u00f3ptimas condiciones\u00bb, &nbsp;la \u00abexpiraci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda de los productos\u00bb, &nbsp;el hecho de un tercero y la prescripci\u00f3n de las acciones de &nbsp;saneamiento por evicci\u00f3n8. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito dict\u00f3 &nbsp;sentencia del 23 de agosto de 2019, por la cual declar\u00f3 &nbsp;civilmente responsable a Intexzona S.A. y Seguros del Estado S.A. &nbsp;solidariamente, por lo que les impuso una condena de &nbsp;$2.092.427.017,00, por concepto de da\u00f1o emergente, m\u00e1s &nbsp;intereses legales del 0.5% mensual liquidados a partir de la &nbsp;ejecutoria del fallo. Sin embargo, neg\u00f3 las pretensiones &nbsp;relacionadas con el lucro cesante y el da\u00f1o moral. En lo que &nbsp;concierne a los llamamientos en garant\u00eda, orden\u00f3 que &nbsp;Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C. le reembolse a &nbsp;Intexzona S.A. lo que esta tuviese que pagar. A su turno, a Hunter &nbsp;Douglas de Colombia le inst\u00f3 a que hiciera lo propio respeto &nbsp;de Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C., mientras que &nbsp;Chubb Seguros Colombia S.A. responder\u00eda por la suma de &nbsp;$216.348.847,00, valor que le ser\u00eda restituido a Hunter &nbsp;Douglas. Los dem\u00e1s llamamientos fueron negados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por Intexzona S.A., Seguros del &nbsp;Estado S.A., Hunter Douglas de Colombia S.A. y Chubb Seguros Colombia &nbsp;S.A., contra el fallo de primera instancia fue desatado por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;-con sentencia del 19 de diciembre de 2019-. All\u00ed confirm\u00f3 &nbsp;en su totalidad el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal comenz\u00f3 por delimitar su competencia, conforme a los &nbsp;reparos concretos que presentaron los recurrentes. A la luz de los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, estim\u00f3 que la &nbsp;tem\u00e1tica de la sentencia se circunscribir\u00eda a &nbsp;establecer, por cuenta de Intexzona S.A., \u00absi &nbsp;el tema de la fachada pod\u00eda ser objeto de escrutinio en la &nbsp;decisi\u00f3n, y si fueron demostrados los perjuicios materiales y &nbsp;su monto (del otro reparo se declin\u00f3)\u00bb; &nbsp;con respecto de Seguros del Estado S.A., \u00absi &nbsp;prescribieron las acciones derivadas del contrato de seguro, si el &nbsp;siniestro fue probado, en atenci\u00f3n al amparo de estabilidad de &nbsp;la obra, y si proced\u00eda la condena solidaria\u00bb. &nbsp;Frente a Hunter Douglas de Colombia S.A., \u00absi &nbsp;fue suya la culpa, con \u00e9nfasis en la valoraci\u00f3n de los &nbsp;dict\u00e1menes periciales y las pruebas t\u00e9cnicas, lo mismo &nbsp;que la eficacia del llamamiento que se hizo frente a la vigencia de &nbsp;la garant\u00eda, la aplicaci\u00f3n del estatuto del consumidor &nbsp;y la apreciaci\u00f3n del juramento estimatorio, como soporte de la &nbsp;condena en perjuicios\u00bb. &nbsp;Y, en lo que ata\u00f1e a Chubb Seguros Colombia S.A., \u00absi &nbsp;hubo prescripci\u00f3n en el negocio aseguraticio por el que fue &nbsp;convocada y si la peritaci\u00f3n fue bien apreciada\u00bb.9 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, en torno a Intexzona, estim\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;ten\u00e9rsele como responsable de los da\u00f1os ocasionados a &nbsp;la demandante, pues tal punto no fue objeto de reparo ni de &nbsp;sustentaci\u00f3n. As\u00ed pues, y como el tema versa sobre la &nbsp;extensi\u00f3n del perjuicio, hizo hincapi\u00e9 en que, por &nbsp;tratarse de un contrato de obra \u201cllave en mano\u201d, era su &nbsp;obligaci\u00f3n \u00abtransferirle &nbsp;a su contratante la obra especificada y plenamente funcional, de modo &nbsp;que sirviera a cabalidad para atender el prop\u00f3sito perseguido, &nbsp;y que, ello es medular, suyo era el riesgo de calidad de los &nbsp;materiales empleados -por haberse obligado a suministrarlos-, sin que &nbsp;la entrega de la obra quite ni ponga ley puesto que \u201cs\u00f3lo &nbsp;significa que el due\u00f1o la aprueba, como exteriormente ajustada &nbsp;al plan y a las reglas del arte\u201d (C.C., art. 2060, n\u00fam. &nbsp;4)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta la pretensi\u00f3n impugnatoria, estudi\u00f3 en primer &nbsp;lugar si pod\u00edan incluirse la totalidad de los paneles y si, &nbsp;por cuenta de los hechos aducidos en la demanda, era posible &nbsp;considerar el arreglo de la fachada como parte del perjuicio. &nbsp;Analizado el material probatorio, estim\u00f3 que el dictamen &nbsp;pericial elaborado por Tecnalia respalda la conclusi\u00f3n de que &nbsp;la obligaci\u00f3n se extiende, en efecto, a todos los paneles. &nbsp;Destac\u00f3 que si bien tal peritaci\u00f3n -que no fue &nbsp;controvertida por la apelante- \u00abhizo &nbsp;especial \u00e9nfasis en los paneles de la cubierta, no lo es menos &nbsp;que otras pruebas tambi\u00e9n destacan los defectos que &nbsp;presentaron los paneles de la fachada, principalmente el acta de 12 &nbsp;de febrero de 2014 (\u2026); tambi\u00e9n en la reclamaci\u00f3n &nbsp;que hizo Montoya L\u00f3pez Asociados S.A. ante Seguros del Estado &nbsp;S.A., el 20 de junio de 2016 (\u2026), lo cual se corrobora con el &nbsp;hecho 8.5 de la demanda y la declaraci\u00f3n rendida por el &nbsp;representante legal de Hunter Douglas de Colombia S.A., (\u2026)\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que en la demanda s\u00ed se &nbsp;incluy\u00f3 tal protesta en los hechos 8.4, 8.5 y 8.7. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;subray\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre si el concepto de &nbsp;cerramiento incluye la noci\u00f3n de fachada no fue un tema &nbsp;disputado en la primera instancia, \u00abal &nbsp;punto que Intexzona, al replicar la demanda, dio respuesta afirmativa &nbsp;sobre los hechos 8.4 y 8.5, mientras que Hunter Douglas de Colombia &nbsp;S.A., el proveedor, al responder -por ejemplo- el hecho 8.4, &nbsp;manifest\u00f3 que \u201cno nos consta el estado final de la &nbsp;cubierta y la fachada\u201d, lo que evidencia su entendimiento sobre &nbsp;la correspondencia entre ambas nociones\u00bb. &nbsp;Por ende, la circunstancia de haberse referido la demanda a la &nbsp;fachada, con \u00e9nfasis en una de sus utilidades, \u00abno &nbsp;imped\u00eda que la juez considerara ese perjuicio al momento de &nbsp;cuantificarlo\u00bb, &nbsp;por lo que el fallo no es incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, estudi\u00f3 el reparo en torno a la prueba de la &nbsp;cuant\u00eda del da\u00f1o y la eficacia probatoria del contrato &nbsp;que la demandante celebr\u00f3 con Panelmet. Para el efecto, &nbsp;acent\u00fao que el da\u00f1o fue probado, \u00abal &nbsp;punto que Intexzona S.A. no arm\u00f3 pol\u00e9mica en torno de &nbsp;\u00e9l, puesto que s\u00f3lo le achac\u00f3 la culpa a un &nbsp;tercero, de lo que declin\u00f3 en la audiencia de sustentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, dictamin\u00f3 que la juez no pod\u00eda soportar la &nbsp;estimaci\u00f3n del monto de la cuant\u00eda del da\u00f1o en &nbsp;el juramento que se hizo en la demanda, \u00abpor &nbsp;cuanto Intexzona S.A., al contestarla, formul\u00f3 razonable &nbsp;objeci\u00f3n al cuestionar que se hubieren contratado \u201cobras &nbsp;adicionales a las aqu\u00ed reclamadas\u201d, protestando, &nbsp;incluso, porque no se precis\u00f3 cu\u00e1l era el valor \u201cde &nbsp;cada uno de los mencionados perjuicios\u201d\u00bb. &nbsp;Por ende, tal medio de prueba, seg\u00fan lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abno &nbsp;pod\u00eda ser prueba del monto de la afectaci\u00f3n &nbsp;patrimonial\u00bb. &nbsp;Una vez descartado el juramento para cuantificar el perjuicio, la &nbsp;Sala dirigi\u00f3 su atenci\u00f3n al contrato celebrado por la &nbsp;demandante con Panelmet S.A.S. el 10 de febrero de 2017, \u00abel &nbsp;cual, dicho sea de paso, se presume aut\u00e9ntico y no fue &nbsp;impugnado por ninguna de las partes (CGP, art. 244), por lo que, en &nbsp;principio, se debe presumir que su contenido -de alcance dispositivo- &nbsp;es cierto. Al fin y al cabo, la presunci\u00f3n de autenticidad se &nbsp;acompa\u00f1a de la de veracidad\u00bb. &nbsp;Revel\u00f3 que el hecho de que la obra contratada no haya sido &nbsp;ejecutada para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda &nbsp;\u00abno &nbsp;decolora la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, en cuanto cierto y &nbsp;real, pues el monto del perjuicio corresponde, en \u00faltimas, a &nbsp;la suma de dinero que la sociedad demandante debe pagar para ejecutar &nbsp;las obras que le permitan tener una bodega funcional\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que quedaron ayunos de prueba &nbsp;algunos de los gastos que la demandante dijo haber efectuado. Por &nbsp;ende, modific\u00f3 la condena a la suma de $1.992.445.212, junto &nbsp;con los intereses legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al caso de Seguros del Estado S.A., record\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;1081 del C\u00f3digo de Comercio y los hechos probados en el &nbsp;pleito. Dicho esto, el Colegiado especific\u00f3 que \u00absi &nbsp;uno de los riesgos asegurados, a partir de la entrega de la obra &nbsp;contratada (5 de julio de 2013), fue el da\u00f1o que pudiera &nbsp;ocasionarse por cuenta de la estabilidad de la obra, habi\u00e9ndose &nbsp;presentado las fallas en los paneles a partir de los meses de octubre &nbsp;y noviembre de 2013, \u00e9poca en la que, adem\u00e1s, la &nbsp;sociedad demandante tuvo conocimiento de ellas, resulta incontestable &nbsp;que a partir de esa fecha comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino &nbsp;de la prescripci\u00f3n ordinaria\u00bb, &nbsp;para lo cual se soport\u00f3 en el mensaje del 11 de noviembre del &nbsp;2013 y las declaraciones de los representantes legales de Taborda &nbsp;V\u00e9lez y C\u00eda. S. en C. y Hunter Douglas de Colombia &nbsp;S.A.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de Hunter Douglas de Colombia S.A. consider\u00f3, que el t\u00e9rmino &nbsp;de la garant\u00eda venci\u00f3, por lo que no hab\u00eda modo &nbsp;de conceder la pretensi\u00f3n de la sociedad Taborda V\u00e9lez &nbsp;&amp; C\u00eda. S. en C. Para el efecto, efectuada una lectura del &nbsp;negocio jur\u00eddico, vislumbr\u00f3 que \u00aben &nbsp;el proceso se acredit\u00f3 que se hicieron cuatro (4) entregas de &nbsp;materiales a la sociedad contratante, seg\u00fan las facturas Nos. &nbsp;027586, 027968, 028443 y 028701 (\u2026), la \u00faltima de las &nbsp;cuales el 17 de diciembre de 2012, lo que significa que si el t\u00e9rmino &nbsp;de la garant\u00eda era de doce (12) meses contados a partir de &nbsp;cada suministro, debi\u00f3 Taborda V\u00e9lez y C\u00eda. S. &nbsp;en C., dentro de ese plazo, notificar a Hunter Douglas de Colombia &nbsp;S.A. de los desperfectos que presentaban los paneles, lo que &nbsp;ciertamente no ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;Y es que los correos electr\u00f3nicos aportados por Montoya L\u00f3pez &nbsp;Asociados S.A. e Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca en &nbsp;los que se denunci\u00f3 el da\u00f1o de los paneles, \u00abtienen &nbsp;fechas del a\u00f1o 2014 en adelante, raz\u00f3n por la cual, si &nbsp;la \u00faltima entrega de materiales se verific\u00f3 el 17 de &nbsp;diciembre de 2012, resulta incontestable que la garant\u00eda &nbsp;prevista en el contrato de suministro venci\u00f3 ese mismo d\u00eda &nbsp;y mes del a\u00f1o 2013\u00bb. &nbsp;Aludi\u00f3, adem\u00e1s, a la confesi\u00f3n efectuada por la &nbsp;representante legal de Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en &nbsp;C., cuando en el interrogatorio respondi\u00f3 que \u00abno &nbsp;hizo efectiva la garant\u00eda contractual \u201cporque ya hab\u00eda &nbsp;pasado el tiempo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, evidenci\u00f3 que Hunter Douglas de Colombia S.A. s\u00ed &nbsp;efectu\u00f3 reparaciones a la bodega No. 14, tal como lo reconoci\u00f3 &nbsp;la demandante y la representante legal de Taborda V\u00e9lez &amp; &nbsp;C\u00eda. S. en C., y tal como se desprende del acta del 12 de &nbsp;febrero de 2014. A su turno, destac\u00f3 que \u00abrespecto &nbsp;de da\u00f1os posteriores al vencimiento del a\u00f1o en cuesti\u00f3n &nbsp;no es posible deducir responsabilidad de Hunter Douglas de Colombia &nbsp;S.A. porque la garant\u00eda hab\u00eda expirado, circunstancia &nbsp;que frustraba la pretensi\u00f3n condenatoria por cuenta de la &nbsp;necesidad de cambiar todos los paneles, seg\u00fan el contrato &nbsp;ajustado con Panelmet S.A.S. el 10 de febrero de 2017\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 932 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, no es posible desconocer la estipulaci\u00f3n &nbsp;contractual seg\u00fan la cual la garant\u00eda era de 12 meses.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en cuanto a Chubb Seguros de Colombia S.A. apreci\u00f3 &nbsp;que, en tanto no es posible derivar responsabilidad respecto de &nbsp;Hunter Douglas de Colombia S.A., tampoco lo es respecto de la &nbsp;aseguradora. No obstante, en todo caso, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;derivada del contrato de seguro prescribi\u00f3, \u00abpues &nbsp;transcurrieron dos (2) a\u00f1os desde que el asegurado o &nbsp;beneficiario tuvo conocimiento del siniestro, sin que a la &nbsp;aseguradora se le hubiere hecho reclamaci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de todo lo expuesto, el Tribunal resolvi\u00f3: a) declarar &nbsp;probada la prescripci\u00f3n del contrato de seguro y parcialmente &nbsp;la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de inexistencia de prueba de los perjuicios materiales, propuestas, &nbsp;en su orden, por Seguros del Estado S.A. e Intexzona S.A. Usuario &nbsp;Operador Zona Franca\u00bb; &nbsp;b) declar\u00f3 civilmente responsable a Intexzona S.A. por los &nbsp;da\u00f1os ocasionados a Montoya L\u00f3pez Asociados S.A. y le &nbsp;conden\u00f3 a pagar la suma de $1.992.445.212 por concepto de &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios; c) declar\u00f3 que no &nbsp;prosperan los llamamientos en garant\u00eda efectuados por Taborda &nbsp;V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C. a Hunter Douglas de Colombia &nbsp;S.A. y Chubb Seguros de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandantes en casaci\u00f3n propusieron seis cargos, de los cuales &nbsp;ser\u00e1n inadmitidos el primero, segundo y quinto, por falta de &nbsp;cumplimiento de los requisitos formales. Los motivos tercero, cuarto &nbsp;y sexto ser\u00e1n admitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal segunda de casaci\u00f3n, los recurrentes &nbsp;censuraron la sentencia de ser violatoria indirectamente de los &nbsp;art\u00edculos 1602, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, &nbsp;2056, 2059 y 2060 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; &nbsp;y el 932 del C\u00f3digo de Comercio, por interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea, como consecuencia de yerros de hecho manifiestos y &nbsp;trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la prueba del monto o &nbsp;cuant\u00eda del da\u00f1o. &nbsp;En concreto, criticaron la &nbsp;valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 el Tribunal respecto del &nbsp;contrato celebrado con Panelmet, del cual se obtuvo la cuantificaci\u00f3n &nbsp;del perjuicio. Se\u00f1alaron que dicho documento \u00abno &nbsp;cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos &nbsp;probar la extensi\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o, ni es &nbsp;id\u00f3nea para demostrar dicho cuantificaci\u00f3n y, por lo &nbsp;tanto, al desprender del mismo la demostraci\u00f3n del quantum del &nbsp;perjuicio, el Tribunal viol\u00f3, por &nbsp;la v\u00eda indirecta, &nbsp;las normas sustanciales se\u00f1aladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, explicaron que el aludido negocio jur\u00eddico &nbsp;no demuestra que la demandante haya incurrido en una p\u00e9rdida &nbsp;real y efectiva, consistente en el valor all\u00ed se\u00f1alado, &nbsp;pues no existe prueba de que el contrato se haya ejecutado y la cifra &nbsp;hubiere sido pagada. Por ende, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;supuesto da\u00f1o no aparece \u201creal y efectivamente causado\u201d, &nbsp;como lo exige la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. Pero, &nbsp;adem\u00e1s, el valor de dicho contrato no es prueba de un da\u00f1o &nbsp;\u201cdirecto y cierto\u201d, toda vez que no se demostr\u00f3 &nbsp;que dicho contrato estuviera directamente relacionado con el da\u00f1o &nbsp;causado por el incumplimiento del contrato de obra. No es factible &nbsp;aceptar como prueba del da\u00f1o, consistente en imperfectos en &nbsp;algunos de los materiales de la obra y su instalaci\u00f3n, un &nbsp;contrato celebrado con un tercero para el desmonte total de la obra &nbsp;inicial y el suministro de materiales e instalaci\u00f3n de la obra &nbsp;nueva, ya que no se individualiza qu\u00e9 partes de la nueva obra &nbsp;contratada corresponden efectivamente a la soluci\u00f3n de los &nbsp;imperfectos ocasionados por el incumplimiento del contrato principal &nbsp;y cu\u00e1les corresponden a actividades adicionales, mayores o &nbsp;nuevas que haya encargado la Demandante a Panelmet\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no existe certeza de que, para reparar los da\u00f1os de la obra, &nbsp;esta deb\u00eda ser desmontada en su totalidad y luego construirse &nbsp;de nuevo. Y si bien la demandante estaba en su derecho de reconstruir &nbsp;totalmente la bodega, \u00abno &nbsp;es posible concluir que el da\u00f1o cierto y directo causado por &nbsp;el incumplimiento implicara dicha reconstrucci\u00f3n total. Por lo &nbsp;tanto, dicho contrato carece de la idoneidad requerida para acreditar &nbsp;la real y efectiva extensi\u00f3n de los perjuicios y su &nbsp;valoraci\u00f3n. Siendo que era la Demandante quien ten\u00eda la &nbsp;carga de probar la extensi\u00f3n real del da\u00f1o y su &nbsp;cuantificaci\u00f3n objetiva, en ausencia de dicha prueba, no es &nbsp;posible proceder con una condena por indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, para los recurrentes es manifiesto el error en que incurre la &nbsp;sentencia acusada \u00abal &nbsp;tener el inocuo documento como prueba del da\u00f1o; en &nbsp;consecuencia, la sentencia tiene como acreditado el da\u00f1o, sin &nbsp;estarlo\u00bb. &nbsp;En tal sentido, evidenci\u00f3 que, si el Tribunal hubiera &nbsp;interpretado adecuadamente el material probatorio, \u00abhabr\u00eda &nbsp;llegado a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda prueba alguna &nbsp;del da\u00f1o cierto, directo y real y efectivamente causado a &nbsp;Montoya L\u00f3pez, quien ten\u00eda la carga de probarlo\u00bb. &nbsp;Por ende, pidi\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n civil que &nbsp;\u00abquiebre &nbsp;el fallo recurrido, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la &nbsp;prueba del da\u00f1o emergente, y en su defecto declare la ausencia &nbsp;de prueba de dicha indemnizaci\u00f3n y la consecuente &nbsp;improcedencia de la pretensi\u00f3n condenatoria por concepto de &nbsp;da\u00f1o emergente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia &nbsp;por ser violatoria indirectamente de &nbsp;los art\u00edculos 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2056, 2059 y &nbsp;2060 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; como &nbsp;consecuencia de errores de derecho &nbsp;en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la prueba del monto o cuant\u00eda del &nbsp;da\u00f1o. Adujeron que el Tribunal desatiende de forma manifiesta &nbsp;el principio de la carga de la prueba que establece el art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso. Estimaron que, de acuerdo &nbsp;con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00abcorresponde &nbsp;a la demandante, Montoya L\u00f3pez, la carga de probar los &nbsp;perjuicios constitutivos de da\u00f1o emergente en los que &nbsp;supuestamente se afect\u00f3, en virtud del incumplimiento del &nbsp;contrato de obra, con el fin de que pueda ordenarse la &nbsp;correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron &nbsp;que tal medio de prueba no es aceptable pues en este no se &nbsp;individualiza \u00abqu\u00e9 &nbsp;partes de la nueva obra contratada corresponden efectivamente a la &nbsp;soluci\u00f3n de los imperfectos ocasionados por el incumplimiento &nbsp;del contrato principal y cu\u00e1les corresponden a actividades &nbsp;adicionales, mayores o nuevas que haya encargado la Demandante a &nbsp;Panelmet. No existe prueba alguna en el expediente que permita &nbsp;concluir que para reparar los da\u00f1os en la obra esta deb\u00eda &nbsp;ser desmontada en su totalidad y luego construirse nuevamente\u00bb. &nbsp;Por ende, a su juicio, la documental carece de idoneidad para &nbsp;acreditar la real y efectiva extensi\u00f3n de los perjuicios y su &nbsp;valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a como lo sostuvo en el &nbsp;primer cargo, \u00ab[e]s &nbsp;manifiesto el error en que incurre la sentencia acusada al tener el &nbsp;inocuo documento como prueba del da\u00f1o; en consecuencia, la &nbsp;sentencia tiene como acreditado el da\u00f1o, es decir, como &nbsp;probado por quien lo alegaba, sin estarlo\u00bb. &nbsp;En consecuencia, apuntaron que el grave y trascendente yerro de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria del Tribunal, \u00ablo &nbsp;llevaron a incurrir en un error de derecho consistente en encontrar &nbsp;probada la cuant\u00eda del da\u00f1o como equivalente al valor &nbsp;de dicho contrato, cuando el mismo no cumple con los requisitos &nbsp;legalmente previstos para que dicha prueba de la cuantificaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios. De paso, la sentencia acusada, desatiendo la norma &nbsp;procesal probatoria que regula la carga de la prueba\u00bb. &nbsp;De manera que si el juez colegiado \u00abhubiera &nbsp;interpretado adecuadamente el material probatorio del proceso habr\u00eda &nbsp;llegado a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda prueba alguna &nbsp;del da\u00f1o cierto, directo y real y efectivamente causado a &nbsp;Montoya L\u00f3pez, quien ten\u00eda la carga de probarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la &nbsp;providencia de ser directamente violatoria del art\u00edculo 1081 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, sostienen que se incurri\u00f3 en yerro \u00abal &nbsp;interpretar equivocadamente la norma que establece el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n ordinaria de las acciones que se desprenden &nbsp;del contrato de seguro, lo que lo lleva a concluir que las acciones &nbsp;en contra de Seguros del Estado se encontraban prescritas, cuando &nbsp;realmente no lo estaban, causando as\u00ed un grave perjuicio a mi &nbsp;representada\u00bb. &nbsp;Indicaron que, en el caso en concreto, \u00abestamos &nbsp;frente a un contrato de seguro de cumplimiento contractual, por lo &nbsp;que debe tenerse en cuenta que el riesgo asegurado era precisamente &nbsp;el incumplimiento del contrato de obra celebrado entre la Demandante &nbsp;e Intexzona. En consecuencia, la ocurrencia del siniestro, a partir &nbsp;del cual se empieza a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria, de acuerdo con el mencionado art\u00edculo 1081 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, es cuando la Demandante tuvo conocimiento &nbsp;del incumplimiento contractual\u00bb. &nbsp;Los recurrentes reclamaron que el riesgo asegurado en este tipo de &nbsp;contratos es el incumplimiento del contrato \u00aby &nbsp;es este precisamente el siniestro a partir de cuya ocurrencia, cuando &nbsp;se haya tenido conocimiento del mismo, que se empieza a contar el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u00bb.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, sostuvieron que tal error les caus\u00f3 un &nbsp;importante perjuicio, toda vez que llev\u00f3 a desconocer la &nbsp;garant\u00eda aseguraticia otorgada por Seguros del Estado, &nbsp;\u00abimplicando &nbsp;que ser\u00eda Intexzona, y no la empresa aseguradora, la que deb\u00eda &nbsp;asumir el pago del perjuicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia por ser violatoria indirectamente del art\u00edculo &nbsp;1081 del C\u00f3digo de Comercio, por interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea, a consecuencia de errores de hecho manifiestos y &nbsp;trascendentes en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba. En &nbsp;particular, declararon que el yerro se produjo al \u00abencontrar &nbsp;probada la prescripci\u00f3n ordinaria de las acciones del contrato &nbsp;de seguro de cumplimiento con Seguros del Estado, al contar como &nbsp;fecha de inicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n la fecha en &nbsp;la cual Montoya L\u00f3pez tuvo conocimiento de unas goteras en los &nbsp;paneles de la obra, durante los meses de octubre y noviembre de 2013, &nbsp;lo anterior con base en una equivocada interpretaci\u00f3n del &nbsp;material probatorio obrante en el proceso\u00bb. &nbsp;Precisaron que el desliz radica en haber encontrado la evidencia de &nbsp;la ocurrencia del siniestro y su conocimiento por parte de Montoya &nbsp;L\u00f3pez en las actas de reuni\u00f3n de los d\u00edas 7 y 12 &nbsp;de febrero del 2014, en los correos electr\u00f3nicos remitidos por &nbsp;el demandante y en las declaraciones de los representantes legales de &nbsp;Taborda V\u00e9lez y Hunter Douglas. Por el contrario, en su &nbsp;parecer, de ellas \u00fanicamente se desprende que se tuvo &nbsp;conocimiento de unas goteras ocurridas en la cubierta de la obra, &nbsp;pero no del incumplimiento contractual como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que no se ten\u00eda certeza sobre la causa de las filtraciones, a &nbsp;tal punto \u00abque &nbsp;la Demandante contrat\u00f3 los servicios de la firma TECNALIA para &nbsp;que realizara un estudio t\u00e9cnico de los paneles y determinara &nbsp;el estado de la obra y las causas de las imperfecciones\u00bb. &nbsp;A su turno, denunciaron la pretermisi\u00f3n de dicho dictamen &nbsp;pericial para decidir sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, &nbsp;siendo esta trascendental pues fue a partir de dicho informe &nbsp;-recibido el 8 de junio de 2016-, que \u00abMontoya &nbsp;L\u00f3pez tuvo conocimiento de que las filtraciones ten\u00edan &nbsp;como causa un incumplimiento contractual. En otras palabras, a partir &nbsp;de dicha fecha de conocimiento del siniestro o de la materializaci\u00f3n &nbsp;del riesgo asegurado y es a partir de dicha fecha que debi\u00f3 &nbsp;haberse empezado a contar el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os &nbsp;previsto en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;para la operancia de la prescripci\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;adujeron la falta de an\u00e1lisis de la p\u00f3liza de seguro, &nbsp;de la cual \u00abse &nbsp;desprende que el riesgo asegurado era el incumplimiento de las &nbsp;especificaciones t\u00e9cnicas contractuales; Montoya L\u00f3pez &nbsp;no tuvo conocimiento de dicho incumplimiento hasta que recibi\u00f3 &nbsp;el informe de TECNALIA contratado precisamente para tal fin\u00bb. &nbsp;En tal sentido, antes de tal calenda, \u00ablo &nbsp;\u00fanico que sab\u00eda la Demandante es que se hab\u00edan &nbsp;presentado unas goteras o filtraciones, sin tener claridad sobre la &nbsp;causa o el origen de las mismas, m\u00e1xime cuando no era dicha &nbsp;sociedad la que usufructuaba la bodega, sino otra sociedad (DHL) que &nbsp;bien hubiera podido ser las causantes de los da\u00f1os\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el informe fue recibido &nbsp;el 08 de junio del 2016 y la demanda se present\u00f3 el 5 de abril &nbsp;del 2017, para dicha fecha a\u00fan no hab\u00eda transcurrido el &nbsp;t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto para la operatividad de la &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria de las acciones del contrato de &nbsp;seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;censura el fallo de segunda instancia con fundamento en la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de los &nbsp;art\u00edculos 1880, 1893, 1914 del C\u00f3digo Civil, por falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n y el 932 por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; &nbsp;as\u00ed como los art\u00edculos 933, 934, 936 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n; art\u00edculos 5, 6, &nbsp;7, 8 y 9 de la Ley 1480 de 2011, por falta de aplicaci\u00f3n, y &nbsp;del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, tambi\u00e9n por falta de aplicaci\u00f3n, a &nbsp;consecuencia de errores de hecho &nbsp;manifiestos &nbsp;en la apreciaci\u00f3n probatoria. Sentenciaron &nbsp;que el material probatorio obrante en el plenario, contrario a lo &nbsp;arg\u00fcido por el ad &nbsp;quem, &nbsp;indica que Taborda V\u00e9lez actu\u00f3 como consumidor y que, &nbsp;por lo tanto, \u00able &nbsp;era aplicable el r\u00e9gimen contemplado en el estatuto del &nbsp;consumidor y, en consecuencia, el tiempo la garant\u00eda estuvo &nbsp;suspendida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la Ley &nbsp;1480 de 2011, como lo reconoci\u00f3 el a quo. Lo anterior ha &nbsp;debido llevar al Tribunal a despachar desfavorablemente la excepci\u00f3n &nbsp;de caducidad de Hunter Douglas y, en su defecto, confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto a la condena a dicha &nbsp;sociedad, quien fue el verdadero responsable de los perjuicios &nbsp;ocasionados a la Demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron &nbsp;que se apreci\u00f3 indebidamente el contrato de suministro de &nbsp;productos Hunter Douglas para la Bodega 14 Zona Franca Intexzona del &nbsp;30 de julio de 2012 y el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad Taborda V\u00e9lez. Del primero, se transcribieron &nbsp;las cl\u00e1usulas primera y s\u00e9ptima. Del segundo, se dijo &nbsp;que de este \u00abse &nbsp;deduce clara e inequ\u00edvocamente que la sociedad Taborda V\u00e9lez &nbsp;no es distribuidor de los productos de Hunter Douglas y mucho menos &nbsp;un eslab\u00f3n de la cadena hacia al consumo. Para su actividad &nbsp;mercantil, adquiere productos para su actividad de administraci\u00f3n &nbsp;de proyectos\u00bb.14 &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la &nbsp;sentencia de violar directamente los &nbsp;art\u00edculos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1480 de 2011, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n; el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 78 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, tambi\u00e9n por falta de aplicaci\u00f3n; &nbsp;y el art\u00edculo 932 del C\u00f3digo de Comercio por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. En particular, alegan que, aun &nbsp;cuando no se considere a Taborda V\u00e9lez como consumidor en su &nbsp;relaci\u00f3n con Hunter Douglas, se incurri\u00f3 en error \u00abal &nbsp;dejar de aplicar las normas del Estatuto del Consumidor relacionadas &nbsp;con la efectividad de la garant\u00eda a una relaci\u00f3n &nbsp;comercial para la cual existen vac\u00edos normativos en la materia &nbsp;y, por ende, han debido aplicarse por v\u00eda de analog\u00eda &nbsp;(art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887 y art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio) o en su defecto por remisi\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, como norma &nbsp;integradora del sistema jur\u00eddico de derecho privado)\u00bb. &nbsp;En ese sentido, revelaron que los art\u00edculos 932 y siguientes &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio nada establecen en relaci\u00f3n con &nbsp;la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de garant\u00eda. Por &nbsp;tanto, consideraron que era necesario acudir al art\u00edculo 8 de &nbsp;la Ley 153 de 1887 y aplicar anal\u00f3gicamente la regulaci\u00f3n &nbsp;del Estatuto del Consumidor en el caso en concreto. &nbsp;Estatuyeron que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con la efectividad de la garant\u00eda, su t\u00e9rmino &nbsp;y suspensi\u00f3n, es jur\u00eddicamente irrelevante la calidad &nbsp;que ostente el acreedor en la relaci\u00f3n comercial, sea &nbsp;consumidor o no, ya que las caracter\u00edstica subjetivas del &nbsp;consumidor que busca proteger la norma, tambi\u00e9n se presentan &nbsp;en relaciones comerciales como la ocurrida entre Hunter Douglas y &nbsp;Taborda V\u00e9lez, este \u00faltimo en un grado de inferioridad &nbsp;en la relaci\u00f3n comercial, por factores tale como la posesi\u00f3n &nbsp;de la informaci\u00f3n sobre los productos, los conocimientos &nbsp;t\u00e9cnicos sobre los mismos, las necesidades a satisfacer, &nbsp;etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n a lo expuesto, expusieron que el Tribunal, de no &nbsp;considerar probada la condici\u00f3n de consumidor de Taborda &nbsp;V\u00e9lez, debi\u00f3 \u00abaplicar &nbsp;anal\u00f3gicamente las normas que regulan dichas situaciones en el &nbsp;Estatuto del Consumidor. Incluso esta misma Corte ha dado pie para &nbsp;dicha aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas de dicho &nbsp;Estatuto a situaciones no previstas en \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Respecto del primer &nbsp;cargo, &nbsp;se cometieron las siguientes falencias al momento de elaborar el &nbsp;reparo, que impiden su admisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Lo primero que salta a la vista es su falta de claridad, comoquiera &nbsp;que incurri\u00f3 en mixtura. En efecto, se acudi\u00f3 al error &nbsp;de hecho como fundamento de la acusaci\u00f3n, pero en desarrollo &nbsp;de la argumentaci\u00f3n traseg\u00f3 hacia el&nbsp;error de &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, es importante aclarar que, frente al error &nbsp;de hecho, esta Sala ha explicado que \u00abel &nbsp;fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, ya sea porque supone el que no existe, pretermite &nbsp;el que s\u00ed est\u00e1 o tergiversa el que acertadamente &nbsp;encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta que equivale a imaginar u &nbsp;omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de &nbsp;forma significativa\u00bb15. &nbsp;En contraposici\u00f3n con lo anterior, sobre el de derecho se ha &nbsp;considerado que este se presenta cuando se contrar\u00edan las &nbsp;normas que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio -en cuando a la &nbsp;aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, contradicci\u00f3n o &nbsp;apreciaci\u00f3n- al momento de valorar jur\u00eddicamente los &nbsp;medios de convicci\u00f3n. La &nbsp;Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivoc\u00f3 &nbsp;en la constataci\u00f3n material de la existencia de la prueba y &nbsp;fijar su contenido, pero las aprecia \u00absin la observancia de los &nbsp;requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, &nbsp;vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa &nbsp;por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le &nbsp;da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe &nbsp;para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba &nbsp;espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, &nbsp;no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella &nbsp;se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o &nbsp;cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho &nbsp;o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb. &nbsp;(CXLVII, p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00b0 &nbsp;1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. &nbsp;2007-00128-01). (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, la ocurrencia de esta tipolog\u00eda de dislate tiene &nbsp;ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) &nbsp;cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extempor\u00e1neo, &nbsp;o no id\u00f3neo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando &nbsp;as\u00ed el principio de legalidad (ii), &nbsp;en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio &nbsp;oportuno, regular o conducente (iii) &nbsp;cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o &nbsp;conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los &nbsp;puntos que las enlazan o relacionan\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo precedente, es di\u00e1fano que los yerros denunciados &nbsp;son de derecho, habida cuenta de que cuestionan la pertinencia e &nbsp;idoneidad del contrato suscrito entre Montoya L\u00f3pez Asociados &nbsp;y la empresa Panelmet para demostrar la extensi\u00f3n o cuant\u00eda &nbsp;del da\u00f1o. En particular, aseveraron que \u00abdicho &nbsp;contrato no cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente &nbsp;exigidos probar la extensi\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o, &nbsp;ni es id\u00f3nea para demostrar dicha cuantificaci\u00f3n y, por &nbsp;lo tanto, al desprender del mismo la demostraci\u00f3n del quantum &nbsp;del perjuicio, el Tribunal viol\u00f3, por &nbsp;la v\u00eda indirecta, &nbsp;las normas sustanciales se\u00f1aladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;no se critica la ignorancia o suposici\u00f3n de la prueba, la &nbsp;desfiguraci\u00f3n del contenido material del medio suasorio o la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los postulados de la sana cr\u00edtica, las &nbsp;reglas de la l\u00f3gica o las m\u00e1ximas de la experiencia al &nbsp;momento de apreciar la probanza. Por el contrario, la censura va &nbsp;dirigida a evidenciar el incumplimiento de dos requisitos &nbsp;intr\u00ednsecos17 &nbsp;de la prueba documental, cuales son la pertinencia y la idoneidad. De &nbsp;forma tal que se cuestiona concretamente el principio de legalidad, &nbsp;al haberse otorgado m\u00e9rito demostrativo a una prueba que, a su &nbsp;juicio, era incapaz para determinar la extensi\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;entremezclamiento impone colegir que en la demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;no se verifica el requisito formal consistente en formular cada cargo &nbsp;de forma separada, clara, precisa y completa. Como se ha reconocido &nbsp;en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho &nbsp;y de derecho, se aclara] no s\u00f3lo confiere elementos &nbsp;suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de &nbsp;confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en &nbsp;casaci\u00f3n, no puede en ese prop\u00f3sito invocar &nbsp;promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene &nbsp;previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en &nbsp;primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el &nbsp;sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese espec\u00edfico &nbsp;defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026). Ahora, es sabido que &nbsp;hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisi\u00f3n &nbsp;que de cada acusaci\u00f3n (&#8230;) pues en ninguno de los dos casos &nbsp;podr\u00eda la Corte emprender su an\u00e1lisis sin tener de &nbsp;antemano muy bien definido cu\u00e1l es el verdadero motivo de &nbsp;inconformidad\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;Los actores denunciaron que, de los medios de prueba obrantes en el &nbsp;plenario, en especial el contrato suscrito con Panelmet, \u00abno &nbsp;es posible concluir que el da\u00f1o cierto y directo causado por &nbsp;el incumplimiento implicara dicha reconstrucci\u00f3n total. Por lo &nbsp;tanto, dicho contrato carece de la idoneidad requerida para acreditar &nbsp;la real y efectiva extensi\u00f3n de los perjuicios y su &nbsp;valoraci\u00f3n. Siendo que era la Demandante quien ten\u00eda la &nbsp;carga de probar la extensi\u00f3n real del da\u00f1o y su &nbsp;cuantificaci\u00f3n objetiva, en ausencia de dicha prueba, no es &nbsp;posible proceder con una condena por indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, para los recurrentes es manifiesto el error en que &nbsp;incurri\u00f3 la sentencia \u00abal &nbsp;tener el inocuo documento como prueba del da\u00f1o; en &nbsp;consecuencia, la sentencia tiene como acreditado el da\u00f1o, sin &nbsp;estarlo\u00bb. &nbsp;En tal sentido, evidenciaron que, si el Tribunal hubiera interpretado &nbsp;adecuadamente el material probatorio, \u00abhabr\u00eda &nbsp;llegado a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda prueba alguna &nbsp;del da\u00f1o cierto, directo y real y efectivamente causado a &nbsp;Montoya L\u00f3pez, quien ten\u00eda la carga de probarlo\u00bb. &nbsp;Esto es, los casacionistas no critican exclusivamente la forma en que &nbsp;se determin\u00f3 la cuant\u00eda y extensi\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;En realidad, la queja va dirigida a cuestionar existencia de este. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;Una revisi\u00f3n cuidadosa del fallo cuestionado desvela que el &nbsp;sentenciador de segundo grado no deriv\u00f3 de dicho documento la &nbsp;prueba del da\u00f1o cierto, real y efectivamente causado a Montoya &nbsp;L\u00f3pez. Esto, por cuanto, para el momento en que fue resuelta &nbsp;la apelaci\u00f3n, para el Tribunal era claro que los elementos de &nbsp;la responsabilidad civil &nbsp;contractual, -en particular la existencia del da\u00f1o y nexo &nbsp;causal- se encontraban estructurados, sin que frente a ello se &nbsp;hubiese elevado oposici\u00f3n alguna en el recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, el ad &nbsp;quem &nbsp;asever\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;asunto averiguado que para deducir responsabilidad contractual es &nbsp;necesario demostrar la existencia de un negocio jur\u00eddico &nbsp;v\u00e1lidamente celebrado, el menoscabo que padeci\u00f3 el &nbsp;contratante cumplido en su patrimonio, lo mismo que la relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad entre el incumplimiento que se le imputa al contratante &nbsp;infractor y el da\u00f1o ocasionado (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;presupuestos basilares ya no se disputan en el litigio que involucra &nbsp;directamente a quienes celebraron el contrato de obra, salvo el &nbsp;relativo a la extensi\u00f3n (cubierta, fachada, gastos) y la &nbsp;cuant\u00eda del da\u00f1o. M\u00e1s a\u00fan, si se miran &nbsp;bien las cosas, los contendientes reconocen, de una u otra forma, que &nbsp;da\u00f1o s\u00ed hubo, habi\u00e9ndose reducido la &nbsp;controversia al tema de la causa: \u00bfFue un problema de &nbsp;fabricaci\u00f3n? \u00bfFue un problema de manipulaci\u00f3n? &nbsp;\u00bfFue un problema de instalaci\u00f3n? \u00bfFue un &nbsp;problema de uso? Incluso se debe resaltar que Intexzona S.A. y &nbsp;Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C. se reasignaron a la &nbsp;conclusi\u00f3n de la juzgadora de primer grado, pues s\u00f3lo &nbsp;Hunter Douglas, como imputado que fue, se dio a la tarea de persistir &nbsp;en su postura, en orden a obtener una exculpaci\u00f3n que no &nbsp;repercutir\u00eda -en modo alguno- en el negocio jur\u00eddico &nbsp;principal, sino en el coligado de suministro que la at\u00f3 con la &nbsp;segunda de dichas sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en el &nbsp;caso de Intexzona S.A. el Tribunal debe tener como punto de partida &nbsp;que fue responsable de los da\u00f1os ocasionados a la sociedad &nbsp;demandante, puesto que esa decisi\u00f3n no fue objeto de reparo y &nbsp;de sustentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal transcripci\u00f3n se averigua que para el juzgador no fue &nbsp;objeto de discusi\u00f3n la presencia del da\u00f1o cierto, real &nbsp;y efectivamente causado. Por ende, el que los recurrentes traigan tal &nbsp;controversia a colaci\u00f3n evidencia la falta de precisi\u00f3n &nbsp;del cargo, ante lo desacertado de su argumento. Ello en tanto que la &nbsp;consideraci\u00f3n censurada no fue objeto de discusi\u00f3n por &nbsp;el colegiado al no haber sido elevado tal reparo en la apelaci\u00f3n. &nbsp; Y es que la precisi\u00f3n obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb19. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Se agrega a lo expuesto que la acusaci\u00f3n es incompleta, pues &nbsp;prescindieron de cuestionar la totalidad de los argumentos que &nbsp;fundamentaron el fallo del juez de segundo grado. En efecto, al &nbsp;acudir a la providencia en cuesti\u00f3n, es patente que el ad &nbsp;quem valor\u00f3 &nbsp;el dictamen pericial rendido por la sociedad Tecnalia, el acta del 12 &nbsp;de febrero del 2014, la reclamaci\u00f3n que hizo Montoya L\u00f3pez &nbsp;Asociados S.A. ante Seguros del Estado S.A. el 20 de junio del 2016 y &nbsp;la declaraci\u00f3n rendida por el representante legal de Hunter &nbsp;Douglas de Colombia S.A., todo ello para concluir la obligaci\u00f3n &nbsp;de resarcir se extiende a la totalidad de los paneles. Sin embargo, a &nbsp;pesar de que el cargo se dirige a evidenciar que el \u00abcontrato &nbsp;carece de la idoneidad requerida para acreditar la real y efectiva &nbsp;extensi\u00f3n de los perjuicios y su valoraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;siendo que \u00abera &nbsp;la Demandante quien ten\u00eda la carga de probar la extensi\u00f3n &nbsp;real del da\u00f1o y su cuantificaci\u00f3n objetiva, en ausencia &nbsp;de dicha prueba, no es posible proceder con una condena por &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, &nbsp;lo cierto es que los censores omitieron pronunciarse precisamente &nbsp;sobre el ejercicio intelectivo desplegado por el colegiado respecto &nbsp;de la amplitud del da\u00f1o. Adem\u00e1s, el argumento luce &nbsp;claramente desenfocado, porque el contrato suscrito con Panelmet no &nbsp;fue el insumo de la extensi\u00f3n de la condena.20 &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;A lo anterior se debe agregar que los impugnantes no explicaron la &nbsp;raz\u00f3n por la que consideran que tal ejercicio probatorio &nbsp;hubiese vulnerado las normas sustanciales que mencionan. Si bien es &nbsp;cierto que el canon 344 no exige integrar una proposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica completa, lo cierto es que s\u00ed es necesario que &nbsp;al menos se deje entrever la raz\u00f3n por la cual se produjo su &nbsp;quebrantamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como se record\u00f3 en SC3627-2021: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;aceptado en la jurisprudencia que \u00abpara casar una sentencia por &nbsp;violaci\u00f3n de normas sustanciales, es menester que se &nbsp;demuestre, de forma evidente y fuera de toda duda, que la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada por el juzgador es contraria a la realidad probatoria o al &nbsp;recto entendimiento de las normas que la gobiernan, para lo cual debe &nbsp;formularse un ataque comprensible, con argumentos hilvanados y sin &nbsp;acudir a f\u00f3rmulas farragosas, so pena de que las &nbsp;consideraciones del Tribunal prevalezcan en detrimento de aqu\u00e9llas\u00bb &nbsp;(SC1732, 21 may. 2019, rad. n.\u00b0 2005-00539-01).<\/p>\n<p><p>En &nbsp;concreto, \u00ab[t]rat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de &nbsp;normas de derecho sustancial corresponde al opugnante, no s\u00f3lo &nbsp;realizar un listado de los c\u00e1nones que estim\u00f3 &nbsp;desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar c\u00f3mo &nbsp;la sentencia criticada los vulner\u00f3, as\u00ed como su &nbsp;relevancia para la resoluci\u00f3n del litigio\u00bb; en otros &nbsp;t\u00e9rminos, \u00abno basta con invocar las disposiciones a las &nbsp;que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga &nbsp;de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3 &nbsp;(CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.\u00b0 2006-00119-01)\u00bb &nbsp;(AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.\u00b0 2009-00113-03)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, este cargo debe ser inadmitido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El segundo &nbsp;motivo de casaci\u00f3n &nbsp;se circunscribi\u00f3 a la violaci\u00f3n indirecta de la norma &nbsp;sustancial por error de derecho en la apreciaci\u00f3n del contrato &nbsp;suscrito con Panelmet, en cuanto desatendi\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso y, por esa v\u00eda, &nbsp;desconoci\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n los &nbsp;art\u00edculos 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 2056, 2059 y 2060 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se advierte que este reparo adolece de los citados &nbsp;yerros enunciados respecto del primero de los cargos -falta de &nbsp;precisi\u00f3n y claridad-. V\u00e9ase que la argumentaci\u00f3n &nbsp;luce contradictoria pues en unos apartes se sostiene que la &nbsp;equivocaci\u00f3n se present\u00f3 en tanto el ad &nbsp;quem &nbsp;encontr\u00f3 \u00abprobada &nbsp;la cuant\u00eda del da\u00f1o como equivalente al valor de dicho &nbsp;contrato, cuando el mismo no cumple con los requisitos legalmente &nbsp;previstos para que dicha prueba de la cuantificaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios\u00bb &nbsp;y, en otros, se afirma que \u00abel &nbsp;supuesto da\u00f1o no aparece \u201creal y efectivamente causado\u201d, &nbsp;como lo exige la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;De manera que, nuevamente, la cr\u00edtica desborda y desconoce los &nbsp;l\u00edmites del fallo criticado, para ubicar la discusi\u00f3n &nbsp;en un tema que no fue objeto de estudio en la apelaci\u00f3n. Esto, &nbsp;se reitera, dado que, para el Tribunal, la existencia del da\u00f1o &nbsp;cierto, real y efectivamente causado no hac\u00eda parte de la &nbsp;pretensi\u00f3n impugnatoria en tanto que hab\u00eda sido &nbsp;aceptado por la demandada. En particular, el ad &nbsp;quem &nbsp;verific\u00f3 que los elementos de la responsabilidad civil &nbsp;contractual \u00abya &nbsp;no se disputan en el litigio que involucra directamente a quienes &nbsp;celebraron el contrato de obra, salvo el relativo a la extensi\u00f3n &nbsp;(cubierta, fachada, gastos) y la cuant\u00eda del da\u00f1o. M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, si se miran bien las cosas, los contendientes reconocen, &nbsp;de una u otra forma, que da\u00f1o s\u00ed hubo, habi\u00e9ndose &nbsp;reducido la controversia al tema de la causa\u00bb.21 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una palabra, el reparo no puede ser admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El cargo &nbsp;quinto &nbsp;no satisface la exigencia argumentativa propia de la causal de &nbsp;casaci\u00f3n que invoca. Ciertamente, tal como se evidencia en el &nbsp;resumen del aludido motivo de casaci\u00f3n, los casacionistas se &nbsp;limitaron a enunciar dos probanzas que, a su juicio, de haberse &nbsp;apreciado adecuadamente, \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n no hubiera sido la de declarar prescrita o caducada &nbsp;la acci\u00f3n contractual contra Hunter Douglas, sino que habr\u00eda &nbsp;confirmado la sentencia del a quo, entendiendo que esta se suspendi\u00f3 &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la ley 1480 de 2011\u00bb. &nbsp;Rep\u00e1rese &nbsp;que la censura se ocup\u00f3 de proponer una visi\u00f3n &nbsp;particular sobre la forma en que debi\u00f3 resolverse el caso y &nbsp;apreciar los medios de prueba, a modo de alegato de conclusi\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, olvid\u00f3 plantear el juicio de legalidad que est\u00e1 &nbsp;llamado a realizarse frente a la sentencia del Tribunal en esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria. En consecuencia, tal cargo no aporta los insumos &nbsp;imprescindibles para emprender la labor encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;ordena al censor, cuando invoca un error de hecho manifiesto, &nbsp;singularizar con precisi\u00f3n y claridad las pruebas sobre las &nbsp;que recae el yerro, indicando en qu\u00e9 se consiste y cu\u00e1les &nbsp;son en concreto. Adem\u00e1s, \u00abel &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal actividad se extra\u00f1a en el presente asunto, pues &nbsp;nada se dijo sobre la forma en que interpret\u00f3 el Tribunal la &nbsp;prueba en contraste con lo que objetivamente se extrae de ella. Y es &nbsp;que, para demostrar la existencia de esta clase de yerro, se ha dicho &nbsp;que es imperativo que el recurrente \u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que &nbsp;le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la &nbsp;singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o &nbsp;preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que &nbsp;de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u2019 (\u2026)\u00bb22. &nbsp;Para ello, deber\u00e1 se\u00f1alar \u00abde &nbsp;manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, &nbsp;formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograr\u00eda \u2018con &nbsp;el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque &nbsp;esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, m\u00e1s nunca &nbsp;demostrar, como es de rigor\u2019\u00bb23. &nbsp;En &nbsp;suma, en casaci\u00f3n no es admisible el cargo que se limita a &nbsp;presentar \u00abun &nbsp;nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas &nbsp;conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el &nbsp;recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la &nbsp;Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la &nbsp;legalidad del fallo que le puso fin al conflicto\u00bb24. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1n &nbsp;los cargos primero, &nbsp;segundo y quinto, por falta de cumplimiento de los requisitos &nbsp;formales. Los motivos tercero, cuarto y sexto ser\u00e1n admitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;los cargos primero, segundo y quinto formulados por las &nbsp;sociedades Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y Taborda &nbsp;V\u00e9lez Y C\u00eda. S.A.S. respecto &nbsp;de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso verbal de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ADMITIR &nbsp;la demanda en cuesti\u00f3n respecto de los cargos tercero, cuarto &nbsp;y sexto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Del &nbsp;libelo, atendiendo lo aqu\u00ed resuelto, c\u00f3rrase traslado a &nbsp;los opositores, en la forma y t\u00e9rminos previstos en el inciso &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior vuelva la actuaci\u00f3n al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;08 de enero del 2016, ante la permanencia de las goteras, se acord\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que: \u00ab1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hunter Douglas suministrar\u00eda tres tejas ref. 525C, medidas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convenir con Iv\u00e1n Montoya, cada una de ellas con l\u00e1mina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de poliuretano con bandeja y cubierta. Este suministro lo har\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el d\u00eda 22 de enero de 2016 en Intexzona Zona Franca a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4:00 pm; 2) Sun Light proceder\u00eda a retirar las tres tejas que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le indique Iv\u00e1n Montoya y a instalar las que suministre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hunter Douglas; 3) Montoya L\u00f3pez Enviara a Tecnalia Espa\u00f1a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las tejas retiradas por Sung (sic) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Light, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para su estudio y certificaci\u00f3n de causas de da\u00f1o; 4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hunter Douglas har\u00eda el estudio con la Universidad Nacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Colombia, siendo de anotar que las tres tejas que se bajen para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estudio ser\u00e1n compartidas para Hunter y para Montoya, a fin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de enviar los respectivos elementos de prueba; 5) Se esperaba tener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resultados antes del 28 de febrero de 2016 y se proceder\u00eda a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una nueva reuni\u00f3n, donde se tomar\u00eda decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, ninguna de dichas determinaciones fue cumplida. Por tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n, el 20 de junio del 2016, la demandante hizo efectiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la p\u00f3liza de garant\u00eda no. 14-45-101022302 a la entidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros del Estado S.A. Sin embargo, la reclamaci\u00f3n fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetada debido a la supuesta inexistencia del siniestro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizable, a la falta de acreditaci\u00f3n de los perjuicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamados y, de manera subsidiaria, a la ausencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad del tomador de la garant\u00eda en la generaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los da\u00f1os reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;97-141 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 PARTE 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;437-459 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 PARTE 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 179-207 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA-08212020095639\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la carpeta \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 82-96 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA-08212020101739\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la carpeta \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA 3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 133-181 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA 5-08212020095639\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la carpeta \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA 5\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 139-179 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA 7-08212020095639\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la carpeta \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA 7\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esto, y tras hacer un extenso recuento de los hechos probados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunes y generales a todas las apelaciones, asever\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguno de los elementos\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la responsabilidad contractual es ahora disputado en el litigio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que involucra directamente a quienes celebraron el contrato de obra, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo lo \u00abrelativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la extensi\u00f3n (cubierta, facha, gastos) y la cuant\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del da\u00f1o\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, para el Colegiado, los contendientes reconocen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que s\u00ed hubo da\u00f1o, reduci\u00e9ndose la controversia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al tema de su cuant\u00eda y extensi\u00f3n. En tal sentido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abIntexzona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. y Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C. se resignaron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la conclusi\u00f3n de la juzgadora de primer grado, pues s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hunter Douglas, como imputado que fue, se dio a la tarea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persistir en su postura, en orden de obtener una exculpaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no repercutir\u00eda -en modo alguno- en el negocio jur\u00eddico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado a lo expuesto, y aun cuando no se tuviera en cuenta ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primer enteramiento, estim\u00f3 que el punto de partida de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n es el mes de febrero del 2014, \u00abporque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la reuni\u00f3n que se verific\u00f3 el 12 de febrero de ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1o -adelantada, se insiste, para atender unos requerimientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Montoya L\u00f3pez Asociados S.A.-, se recorri\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cubierta \u201cobservando los problemas presentados\u201d, &nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n con los cuales se advirti\u00f3 que pod\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obedecer a \u201cproblemas de calidad o fabricaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;material\u201d o de \u201cinstalaci\u00f3n\u201d y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cmanipulaci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, a\u00fan cuando se tomara esta \u00faltima fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como detonante del plazo bienal de la prescripci\u00f3n ordinaria, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habr\u00eda consumado el 12 de febrero de 2016, raz\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual la demanda que se radic\u00f3 el 5 de abril de 2017 es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ineficaz para truncar ese t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, y ante la ausencia de prueba de interrupci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la prescripci\u00f3n conforme el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, era procedente declarar la excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescriptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, no es posible darle aplicaci\u00f3n al Estatuto del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consumidor, en tanto que Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en C. \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue el contratante en el negocio jur\u00eddico de suministro, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede ser considerado destinatario final, en la medida en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquiri\u00f3 los bienes (producto de Hunter Douglas) para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollar su actividad econ\u00f3mica y no para la satisfacci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una necesidad propia o empresarial desligada de su objeto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal sociedad obr\u00f3 como intermediaria en el marco del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de administraci\u00f3n delegada que se celebr\u00f3 con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intexzona S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, alegaron que el contrato que el demandante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscribi\u00f3 con Panelmet no cumple con los requisitos legal y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencialmente exigidos para probar la extensi\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuant\u00eda del da\u00f1o, ni es id\u00f3nea para demostrar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cuantificaci\u00f3n. Reiteraron que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato no demuestra que la Demandante haya incurrido en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e9rdida real y efectiva consistente en el valor all\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1alado, ya que no existe prueba alguna de que dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato se haya ejecutado y en efecto se haya pagado la cifra all\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1alada. Por lo tanto, el supuesto da\u00f1o no aparece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201creal y efectivamente causado\u201d, como lo exige la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor de dicho contrato no es prueba de un da\u00f1o directo y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cierto, toda vez que no se demostr\u00f3 que dicho contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estuviera directamente relacionado con el da\u00f1o causado por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento del contrato de obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese orden de ideas, evaluaron que el Tribunal \u00abfundament\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su decisi\u00f3n de encontrar probada la prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordinaria de las acciones del contrato de seguro de cumplimiento con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros del Estado al contar como fecha de inicio del t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de prescripci\u00f3n la fecha en la cual Montoya L\u00f3pez tuvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento de unas goteras en los paneles de la obra, durante los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meses de octubre y noviembre de 2013. Sin embargo, el siniestro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurado en este caso no corresponde con la ocurrencia de ciertas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imperfecciones en la obra, sino que debe corresponder con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento del contrato. S\u00f3lo a partir de la fecha en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual Montoya L\u00f3pez tuvo conocimiento del incumplimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractual, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria del art\u00edculo 1081 y no antes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo ello para decir que de dichas probanzas \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llega a la ineludible conclusi\u00f3n, que Taborda V\u00e9lez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa los productos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hunter Douglas para aplicarlos a la construcci\u00f3n de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bodega, no para su comercializaci\u00f3n o ulterior distribuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Taborda V\u00e9lez administra proyectos de obra, pero no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comercializa productos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017 &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5865-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 15 de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la clasificaci\u00f3n efectuada por Hernando Devis Echand\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en \u00abTeor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General de la Prueba Judicial\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9, Primera Edici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colombiana, Tomo 1, pg.337. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC219-2017, 25 ene. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala ha dicho \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.\u00ba 2007-00181-01. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en otras palabras, la \u00abactividad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el labor\u00edo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en virtud del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso extraordinario\u2026; el cargo\u2026 debe ser completo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los aut\u00e9nticos argumentos que respaldan la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;combatida\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.\u00ba 2009-00190-01, reitera AC, 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dic. 2012, rad. n.\u00ba 2001-00038-01 &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo anterior, los actores insisten en que el contrato suscrito con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Panelmet no es id\u00f3neo para determinar la extensi\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1o pues no individualiza \u00abqu\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partes de la nueva obra contratada corresponden efectivamente a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soluci\u00f3n de los imperfectos ocasionados por el incumplimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato principal y cu\u00e1les corresponden a actividades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adicionales, mayores o nuevas que haya encargado la Demandante a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Panelmet\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que, adem\u00e1s, no obra prueba en el expediente que \u00abpermita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concluir que para reparar los da\u00f1os en la obra esta deb\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser desmontada en su totalidad y luego construirse nuevamente\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal planteamiento, se insiste, luce desenfocado en tanto la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia se edific\u00f3 a partir de la existencia del da\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir que la certidumbre de la presencia de aquel no fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discutida. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-00044-01. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en AC2195-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3198-2022 (2017-00262-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3198-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-038-2017-00262-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}