{"id":66592,"date":"2024-05-20T21:01:22","date_gmt":"2024-05-20T21:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3442-2022-2016-01059-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:22","slug":"ac3442-2022-2016-01059-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3442-2022-2016-01059-01\/","title":{"rendered":"AC 3442 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3442-2022 (2016-01059-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3442-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-003-2016-01059-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Pedro &nbsp;Ignacio Fonseca Bello pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida &nbsp;por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso verbal que instaur\u00f3 en contra de &nbsp;los &nbsp;herederos determinados -Wilson Enrique Cala Guevara- e indeterminados &nbsp;de Blanca Nubia Guevara Montilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente pide que se declare que entre \u00e9l y Blanca &nbsp;Nubia Guevara Montilla existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho desde enero del 2000 hasta el 10 de septiembre de 2015. En &nbsp;consecuencia, reclam\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial que entre ellos se conform\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que \u00e9l y su compa\u00f1era establecieron una convivencia &nbsp;permanente, en la que compartieron lecho, techo y mesa, as\u00ed &nbsp;como los gastos del hogar. Adem\u00e1s, que se brindaron ayuda &nbsp;econ\u00f3mica y espiritual continua. Asever\u00f3 que se &nbsp;comportaron socialmente como marido y mujer desde el mes de enero del &nbsp;2000. Mas, por la muerte de Blanca Nubia el 10 de septiembre del &nbsp;2015, se avino la disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n, quedando por &nbsp;disolverse la sociedad patrimonial de hecho con los activos que la &nbsp;componen1. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;curadora ad litem de los herederos indeterminados manifest\u00f3 no &nbsp;oponerse a la prosperidad de las peticiones, \u00absiempre &nbsp;y cuando se establezcan los presupuestos f\u00e1cticos que se &nbsp;invocan\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1 &nbsp;con sentencia del 31 de enero de 2020, por la cual neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante apel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de alzada formulado contra el fallo de primera instancia fue &nbsp;desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 con prove\u00eddo del 26 de marzo de &nbsp;2021. All\u00ed confirm\u00f3 en su totalidad el prove\u00eddo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem comenz\u00f3 &nbsp;por realizar una rese\u00f1a de las normas que reglamentan la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y su r\u00e9gimen patrimonial. Expuesto lo &nbsp;anterior, analiz\u00f3 los reparos concretos formulados contra el &nbsp;fallo de primera instancia de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En cuanto a la tacha de sospecha elevada por el impugnante frente a &nbsp;los testigos Marcel Guevara Montilla, Vilma Consuelo Guevara Montilla &nbsp;y Diana Consuelo Osorio C\u00e1ceres -en raz\u00f3n a su &nbsp;parentesco con Wilson Enrique Cala Guevara-, la Sala explic\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;hecho de existir parentesco entre los testigos y las partes, no es &nbsp;motivo suficiente para descartar sus declaraciones, esa circunstancia &nbsp;implica que el testimonio debe ser valorado acorde con las &nbsp;circunstancias del caso concreto, bajo el rigor de las directrices ya &nbsp;indicadas, en su coherencia, consistencia, posibilidad de &nbsp;conocimiento\u00bb. &nbsp;Y es que, para el Despacho, la credibilidad de un testimonio surge de &nbsp;su coherencia interna y externa. Lo primero en cuanto a la unicidad, &nbsp;l\u00f3gica y firmeza de la versi\u00f3n. Y, lo segundo, respecto &nbsp;de los dem\u00e1s medios de prueba. Seguidamente, procedi\u00f3 a &nbsp;analizar las declaraciones. Para el efecto, memor\u00f3 que se &nbsp;recibi\u00f3 la deposici\u00f3n de las se\u00f1oras Mar\u00eda &nbsp;Irma Guti\u00e9rrez de Rozo, Roc\u00edo Garc\u00eda Plata y &nbsp;Emelina Granados Correa, todas a instancias del demandante. Aquellas &nbsp;\u00abafirman &nbsp;ser amigas de la fallecida BLANCA &nbsp;NUBIA GUEVARA; &nbsp;aseguran que, entre su amiga y el demandante, existi\u00f3 una &nbsp;relaci\u00f3n amorosa de car\u00e1cter marital con convivencia &nbsp;continua desde el a\u00f1o 2011 hasta el momento del deceso de &nbsp;BLANCA &nbsp;NUBIA ocurrido &nbsp;en 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraste, se\u00f1al\u00f3 que los convocados por el demandado &nbsp;-Marcel Guevara Montilla, Vilma Consuelo Guevara Montilla y Diana &nbsp;Consuelo Osorio C\u00e1ceres, quienes dijeron ser los hermanos y la &nbsp;nuera de la se\u00f1ora Blanca Nubia-, negaron \u00abla &nbsp;existencia de la relaci\u00f3n marital e incluso amorosa, indicando &nbsp;que el se\u00f1or PEDRO &nbsp;IGNACIO era &nbsp;un amigo y compa\u00f1ero de trabajo de la causante, vivi\u00f3 &nbsp;un tiempo en el mismo apartamento por razones laborales y, por no &nbsp;contar el demandante con una vivienda; reconocen que, el se\u00f1or &nbsp;PEDRO &nbsp;IGNACIO &nbsp;colabor\u00f3 con gastos de la causante, tales como, el pago de &nbsp;NORALBA &nbsp;(persona &nbsp;que cuid\u00f3 a BLANCA &nbsp;NUBIA en &nbsp;sus \u00faltimos meses) y, el demandado WILSON &nbsp;ENRIQUE &nbsp;CALA, &nbsp;reconoci\u00f3 que el demandante, cubri\u00f3 parte de los gastos &nbsp;funerarios, al fallecimiento de su madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a las manifestaciones rendidas por los testigos de la &nbsp;pasiva, para el Tribunal ninguna de aquellas tiene la fuerza de &nbsp;convicci\u00f3n suficiente para sustentar por s\u00ed misma la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital con la demandada. Habiendo &nbsp;hecho un recuento de lo que cada deponente sostuvo y de lo dicho por &nbsp;el demandado en el interrogatorio de parte, estim\u00f3 que, pese a &nbsp;ser contradictorias, \u00abde &nbsp;ellas se extrae que: 1) El demandante asist\u00eda a reuniones &nbsp;familiares, prestaba su camioneta y estuvo presente en el funeral de &nbsp;la madre de la se\u00f1ora BLANCA &nbsp;NUBIA; &nbsp;2) Ayud\u00f3 con el pago de los gastos de cuidado de la se\u00f1ora &nbsp;BLANCA &nbsp;NUBIA causados &nbsp;por la enfermedad sufrida poco antes de fallecer; 3) Se encontraba en &nbsp;el apartamento en horas de la noche y en d\u00edas domingo; 4) &nbsp;Estaba en el apartamento porque BLANCA &nbsp;NUBIA &nbsp;lo &nbsp;dej\u00f3; 5) que tampoco era responsable directo del cuidado de &nbsp;BLANCA &nbsp;NUBIA\u00bb. &nbsp;En &nbsp;ese sentido, para el ad &nbsp;quem &nbsp;es patente la existencia de una relaci\u00f3n cercana entre Blanca &nbsp;Nubia y Pedro Ignacio. &nbsp;Aludi\u00f3, a la declaraci\u00f3n &nbsp;extrajuicio4 &nbsp;de Nora Alba de la Concepci\u00f3n Guevara Montilla, cuidadora de &nbsp;la fallecida, en que advirti\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, consider\u00f3 que las declaraciones tra\u00eddas por &nbsp;el demandante son d\u00e9biles \u00abcuando &nbsp;afirman la existencia la uni\u00f3n marital de hecho demandada, &nbsp;conformada entre PEDRO &nbsp;IGNACIO FONSECA BELLO y &nbsp;BLANCA &nbsp;NUBIA &nbsp;GUEVARA MONTILLA, &nbsp;reflejo de las inconsistencias en que incurre el propio se\u00f1or &nbsp;FONSECA &nbsp;BELLO\u00bb. &nbsp;Referenciados los apartes relevantes de las declaraciones de Mar\u00eda &nbsp;Irma Guti\u00e9rrez de Rozo, Roc\u00edo Garc\u00eda Plata, &nbsp;Emilia Granados Correa y del propio Pedro Ignacio Fonseca Bello, &nbsp;evidenci\u00f3 que \u00abaun &nbsp;cuando ciertamente estas declaraciones no son de o\u00eddas como lo &nbsp;evalu\u00f3 el juzgado, en cuanto narran hechos apreciados por &nbsp;ellas, situaciones compatibles con una relaci\u00f3n afectiva, y &nbsp;hasta cercana, pues, a estas alturas es claro que entre el demandante &nbsp;y la se\u00f1ora BLANCA NUBIA GUEVARA MONTILLA, existi\u00f3 una &nbsp;relaci\u00f3n que trascend\u00eda el \u00e1mbito puramente &nbsp;laboral, tambi\u00e9n resultan inconsistentes con la prueba &nbsp;documental aportada a la actuaci\u00f3n en cuanto a las &nbsp;manifestaciones en vida efectuadas por la pretensa compa\u00f1era\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las documentales no dan cuenta de lo asegurado por las &nbsp;testigos. Se evidencia que el certificado de afiliaci\u00f3n &nbsp;expedido por la EPS Compensar del se\u00f1or Fonseca Bello indica &nbsp;que este registr\u00f3 dos direcciones distintas, ninguna de las &nbsp;cuales \u00abcoincide &nbsp;con la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora BLANCA &nbsp;NUBIA GUEVARA MONTILLA del &nbsp;Conjunto El Carmelo, ubicado en la Calle 71 N\u00b0 94A -72 Interior 1 &nbsp;Apartamento 501, como se ve en el expediente de Colpensiones\u00bb. &nbsp;Aquella, adem\u00e1s, dijo en su formulario de afiliaci\u00f3n &nbsp;-fechado el 13 de enero del 2015- y en la historia cl\u00ednica que &nbsp;su estado civil era el de soltera. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;prueba documental, en suma, es consistente con la versi\u00f3n &nbsp;testimonial sostenida por los declarantes convocados por la parte &nbsp;demandada. BLANCA &nbsp;NUBIA &nbsp;GUEVARA MONTILLA, en &nbsp;vida, nunca report\u00f3 el estado civil de compa\u00f1era, de su &nbsp;grupo familiar en ninguno de los registros de seguridad social y &nbsp;declaraciones de bienes en el espacio laboral, no hizo parte el &nbsp;demandante PEDRO &nbsp;IGNACIO FONSECA BELLO, y &nbsp;los actos de solidaridad, de que hablan las testigos convocadas por &nbsp;\u00e9ste, durante la \u00e9poca cr\u00edtica de su enfermedad, &nbsp;no se ven reflejados en la historia cl\u00ednica, donde una vez &nbsp;m\u00e1s, la pretendida compa\u00f1era, se presentaba con estado &nbsp;civil, soltera. No se ve raz\u00f3n alguna por la cual, aquella, &nbsp;tuviera necesidad de consignar situaciones contrarias a la verdad, &nbsp;cuando afrontaba la situaci\u00f3n de salud tan cr\u00edtica que &nbsp;culmin\u00f3 con su deceso, ni en la ausencia del demandante en &nbsp;esos espacios, la solidaridad propia del compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge, &nbsp;cuando ella es m\u00e1s precisa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem &nbsp;duda de la fuerza demostrativa de la declaraci\u00f3n extrajudicial &nbsp;de Noralba de la concepci\u00f3n Guevara Montilla. En efecto, la &nbsp;pretendida compa\u00f1era Blanca Nubia en vida desminti\u00f3 que &nbsp;hubiera hecho vida marital con Pedro Ignacio al indicar ante su &nbsp;empleador que era soltera. Se\u00f1al\u00f3 que \u00abbusc\u00f3 &nbsp;insistente y reiteradamente obtener el testimonio directo de la &nbsp;declarante fuera de juicio, pero no logr\u00f3 su ubicaci\u00f3n &nbsp;viendo frustrado el prop\u00f3sito de obtener mayor claridad sobre &nbsp;su manifestaci\u00f3n, con lo que finalmente, la credibilidad de &nbsp;esta versi\u00f3n queda desvirtuada por las manifestaciones de la &nbsp;pretendida compa\u00f1era\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, el Tribunal estim\u00f3 que la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho no se prob\u00f3. Si bien s\u00ed se demostr\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n cercana, en la cual el demandante vivi\u00f3 &nbsp;con la demandada, que la ayudaba con el mercado, con el pago de la &nbsp;cuidadora y sufrag\u00f3 los gastos funerarios, lo cierto es que &nbsp;\u00abpara &nbsp;el tiempo indicado por el demandante, nunca hizo expresi\u00f3n de &nbsp;voluntad seria y responsable de formar una familia, bajo la forma &nbsp;indicada en la demanda\u00bb. &nbsp;Estim\u00f3 que tampoco se puede \u00abextractar &nbsp;confesi\u00f3n alguna para tener por cierta la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho, del contrato de arrendamiento celebrado entre WILSON &nbsp;ENRIQUE &nbsp;CALA &nbsp;GUEVARA y &nbsp;PEDRO &nbsp;IGNACIO FONSECA BELLO, &nbsp;el 21 de mayo de 2017, sobre el apartamento de la Calle 71C N\u00b0 &nbsp;94A -72 Interior 1 Apto 501\u00bb, &nbsp;pues lo dicho en la cl\u00e1usula adicional se trata de una &nbsp;condici\u00f3n y no de una afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, para el Colegiado no se aport\u00f3 ning\u00fan &nbsp;medio de prueba fehaciente para acreditar la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho demandada, \u00ablas &nbsp;inconsistencias de la prueba testimonial de ambas partes, incluyendo &nbsp;la tacha por raz\u00f3n del parentesco, no logran disipar la &nbsp;incertidumbre que dejan y antes por el contrario, las manifestaciones &nbsp;de voluntad en vida efectuadas por BLANCA &nbsp;NUBIA GUEVARA MONTILLA, informan &nbsp;sin lugar a dudas, y contra lo afirmado por los observadores &nbsp;externos, que su estado civil era soltera, su voluntad no se orient\u00f3 &nbsp;nunca a constituir uni\u00f3n marital de hecho con el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N: CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente &nbsp;censur\u00f3 la sentencia de ser violatoria indirectamente de los &nbsp;art\u00edculos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, por error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la totalidad de &nbsp;las pruebas testimoniales obrantes en el proceso. &nbsp;Asever\u00f3 que tal error se estructura en la inaplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 180 y 211 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Indic\u00f3 que los yerros se concretan en: i) el &nbsp;cercenamiento de \u00ablas &nbsp;expresiones que denotan mentiras y contradicciones entre los mismos &nbsp;testimonios. Que de no hacerlo el juzgador, permitir\u00eda &nbsp;apreciar la carencia de credibilidad en el contenido de dichas &nbsp;declaraciones, al tener que valorarlas de manera integral como lo &nbsp;establece la norma procedimental\u00bb. &nbsp;Y ii) la falta de apreciaci\u00f3n de la \u00abcondici\u00f3n &nbsp;de falta de imparcialidad, mostrada por los testigos, ante el &nbsp;manifiesto inter\u00e9s expresado en el inter\u00e9s sobre el &nbsp;resultado del proceso, a favor del demandado, situaci\u00f3n que &nbsp;aparece informada de manera objetiva en la condici\u00f3n de &nbsp;parentesco, entre los testigos y el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Colegiado cercen\u00f3 las expresiones mentirosas y &nbsp;contradictorias de los testigos de la demandada, a efectos de &nbsp;\u00ab\u201cpurificar\u201d &nbsp;los testimonios allegados por la parte demandada, para que aparezcan &nbsp;como centrados de manera exclusiva en la mentirosa afirmaci\u00f3n &nbsp;de la inexistencia de la relaci\u00f3n marital de hecho de BLANCA &nbsp;NUBIA GUEVARA MONTILLA y PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO\u00bb. &nbsp;A continuaci\u00f3n, desarroll\u00f3 largamente reproches frente &nbsp;a la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juez de primera &nbsp;instancia y que, a la postre, son exactamente los mismos argumentos &nbsp;esgrimidos en el recurso de apelaci\u00f3n presentado en segunda &nbsp;instancia. Asever\u00f3 que la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;se fundament\u00f3 \u00aben &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria similar a la realizada por el a-quo. &nbsp;Donde se omite el an\u00e1lisis de todas las pruebas testimoniales, &nbsp;de manera integral, como ascendieron al proceso, o sea, se desconoce &nbsp;la prueba regular, &nbsp;de &nbsp;que trata el art\u00edculo 164 del C. G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, insisti\u00f3 en que se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo General del Proceso, al no &nbsp;tener en cuenta el nexo de familiaridad entre el demandado \u00abWILSON &nbsp;ENRIQUE CALA GUEVARA y los testigos MARCEL GUEVARA MONTILLA, T\u00edo &nbsp;del demandado; CONSUELO GUEVARA MONTILLA, T\u00eda del demandado; &nbsp;DIANA CONSUELO OSORIO; Esposa del demandado, como tambi\u00e9n las &nbsp;contradicciones, mentiras, e inter\u00e9s mostrado por cada uno de &nbsp;ellos en el resultado del proceso\u00bb. &nbsp;Circunstancias que, a su juicio, inciden en la p\u00e9rdida de &nbsp;credibilidad de dichas declaraciones en atenci\u00f3n a su total &nbsp;parcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;asever\u00f3 que se desconoci\u00f3 la disposici\u00f3n del &nbsp;canon 280 del estatuto adjetivo, en tanto que \u00abno &nbsp;se realiza en ninguna de las instancias al examen cr\u00edtico de &nbsp;las pruebas con explicaci\u00f3n razonada de las conclusiones sobre &nbsp;ellas\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 que la inaplicaci\u00f3n de dichas normas de \u00edndole &nbsp;probatoria determin\u00f3 la distorsi\u00f3n de la verdad real. &nbsp;En torno a la prueba testimonial, insisti\u00f3 en que desconocer &nbsp;las condiciones que involucran la falta de imparcialidad de los &nbsp;testigos implica \u00abpropiciar &nbsp;el inter\u00e9s con que algunos testigos acuden al proceso, como es &nbsp;desfigurar, alterar o falsear la verdad f\u00e1ctica, para de esta &nbsp;manera satisfacer intereses de la parte que lo convoca al proceso, de &nbsp;ah\u00ed la regla para advertir las condiciones de las personas que &nbsp;se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o &nbsp;imparcialidad, en raz\u00f3n de parentesco, dependencias, &nbsp;sentimientos o inter\u00e9s en relaci\u00f3n con las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, con la indebida aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u00abse &nbsp;permite el cercenamiento de expresiones mentirosas y otras &nbsp;contradictorias, por parte de los testigos de la parte demandada, &nbsp;para de esta manera revestirlos como genuina expresi\u00f3n de la &nbsp;negativa sobre la existencia de la sociedad marital de hecho, y que &nbsp;aparentemente no contenga o encierre vicio alguno, generador de falta &nbsp;de credibilidad de los mismos\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de los testigos &nbsp;allegados por la parte actora, \u00abbajo &nbsp;la descalificaci\u00f3n de considerarlos como testimonios de o\u00eddas, &nbsp;por hacer ellos referencia a manifestaciones directas de BLANCA NUBIA &nbsp;GUEVARA MONTILLA y corroboradas por los mismos y testigos los pone &nbsp;como manifestantes de cosas que nunca dijeron en sus declaraciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Para efectos del an\u00e1lisis de admisibilidad de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, no se tomar\u00e1n en cuenta los reproches &nbsp;elevados por el censor frente al fallo de primera instancia5. &nbsp;El recurso extraordinario que convoca a la Sala se erige en un &nbsp;mecanismo para cuestionar ciertos errores de juicio o de &nbsp;procedimiento en los que incurri\u00f3 el fallo dictado por el juez &nbsp;colegiado en segunda instancia. Ello con el fin de \u00abdefender &nbsp;la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la &nbsp;eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia &nbsp;en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, &nbsp;controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia &nbsp;nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n &nbsp;de la providencia recurrida\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que las omisiones o yerros ius &nbsp;iudicandi &nbsp;que presuntamente haya cometido el a &nbsp;quo &nbsp;son francamente intrascendentes para los efectos que ac\u00e1 se &nbsp;persiguen. Pues, se reitera, lo que esta Sala est\u00e1 llamada a &nbsp;revisar es la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, que fue la que, en \u00faltimas, resolvi\u00f3 &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;sido enf\u00e1tica &nbsp;esta Colegiatura al se\u00f1alar, que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01 y AC1206-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Dicho lo anterior, al elaborar el reparo concreto dirigido contra la &nbsp;providencia proferida por el Tribunal, el censor incurri\u00f3 en &nbsp;una mixtura de errores que torna inviable el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Tal como lo indica el numeral segundo del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la transgresi\u00f3n de la norma &nbsp;sustancial por la v\u00eda indirecta se puede configurar a trav\u00e9s &nbsp;de la incursi\u00f3n en dos tipos de yerros: de hecho y de derecho. &nbsp;Respecto del primero, tiene dicho esta Sala que \u00abel &nbsp;fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, ya sea porque supone el que no existe, pretermite &nbsp;el que s\u00ed est\u00e1 o tergiversa el que acertadamente &nbsp;encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta que equivale a imaginar u &nbsp;omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de &nbsp;forma significativa\u00bb &nbsp;(CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraposici\u00f3n con lo anterior, sobre el de derecho se ha &nbsp;considerado que este se presenta cuando se contrar\u00edan las &nbsp;normas que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio -en cuando a la &nbsp;aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, m\u00e9rito demostrativo, &nbsp;contradicci\u00f3n o apreciaci\u00f3n- al momento de valorar &nbsp;jur\u00eddicamente los medios de convicci\u00f3n. La &nbsp;Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la &nbsp;existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb. (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00b0 &nbsp;1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. &nbsp;2007-00128-01). (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, la ocurrencia de esta tipolog\u00eda de dislate tiene &nbsp;ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) &nbsp;cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extempor\u00e1neo, &nbsp;o no id\u00f3neo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando &nbsp;as\u00ed el principio de legalidad (ii), &nbsp;en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio &nbsp;oportuno, regular o conducente (iii) &nbsp;cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o &nbsp;conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los &nbsp;puntos que las enlazan o relacionan\u00bb &nbsp;(AC5865-2021 del 15 de diciembre). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En ese orden de ideas, se entremezclaron en un mismo cargo los dos &nbsp;tipos de errores. En efecto, si bien comenz\u00f3 por aducir el &nbsp;cercenamiento de las pruebas testimoniales allegadas por la parte &nbsp;demandante (t\u00edpico yerro de hecho), lo cierto es que la queja &nbsp;empieza a trasegar por la v\u00eda del error de derecho, por cuanto &nbsp;alega la falta de valoraci\u00f3n en conjunto del acervo &nbsp;probatorio, as\u00ed como la ausencia de un \u00abexamen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas con explicaci\u00f3n razonada de las &nbsp;conclusiones sobre ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la inviabilidad de &nbsp;entremezclar dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo por &nbsp;cuanto \u00ab[l]as &nbsp;dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho &nbsp;y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede &nbsp;aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de &nbsp;id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo invocar &nbsp;el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia &nbsp;como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, am\u00e9n &nbsp;de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo &nbsp;el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Por esta v\u00eda, se evidencia que el motivo de casaci\u00f3n es &nbsp;incompleto. V\u00e9ase que el colegiado no finc\u00f3 su fallo &nbsp;\u00fanicamente en las testimoniales obrantes en el plenario, tal &nbsp;como pretende hacerlo ver el recurrente. De hecho, al evidenciarse &nbsp;las inconsistencias existentes tanto en las declaraciones rendidas &nbsp;por los testigos tra\u00eddos por el demandante como los &nbsp;presentados por el demandado, el ad &nbsp;quem &nbsp;acudi\u00f3 a las documentales, con el fin de \u00abaclarar &nbsp;el margen de incertidumbre de la prueba testimonial mediante el &nbsp;rastreo de las huellas que seg\u00fan las reglas de experiencia &nbsp;deja la vida familiar en los \u00e1mbitos de la vida p\u00fablica, &nbsp;seguridad social, laboral y otro tipo de registros, cuando en efecto &nbsp;se tiene la voluntad genuina, seria y responsable de conformar una &nbsp;familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese ejercicio, el Tribunal comprob\u00f3 que: i) las direcciones &nbsp;denunciadas por Pedro Ignacio Fonseca Bello ante la EPS Compensar no &nbsp;coinciden con la direcci\u00f3n de Blanca Nubia; ii) en el &nbsp;formulario de afiliaci\u00f3n a la misma entidad prestadora de &nbsp;salud, la se\u00f1ora Guevara manifest\u00f3 que su estado civil &nbsp;era el de soltera; iii) en la historia cl\u00ednica tampoco se &nbsp;menciona ninguna pareja, c\u00f3nyuge o esposo, pues quienes la &nbsp;acompa\u00f1aron a sus citas de quimioterapia fueron Jos\u00e9 &nbsp;Marcel Guevara y su hijo; iv) la misma situaci\u00f3n se presenta &nbsp;en el expediente laboral administrativo allegado por la Registradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n; v) en el seguro de vida tomado por &nbsp;Guevara Montilla el 12 de julio del a\u00f1o 2000, ante la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Central de Seguros de Vida S.A., tambi\u00e9n \u00abdijo &nbsp;ser soltera y como \u00fanico beneficiario relacion\u00f3 WILSON &nbsp;E. CALA en &nbsp;calidad de hijo, para entonces resid\u00eda en la Calle 71C N\u00b0 &nbsp;94A -72 Interior 1 apartamento 501\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, para el juez de segunda instancia fue patente que la pretendida &nbsp;compa\u00f1era se presentaba en vida con estado civil soltera, sin &nbsp;que se vea raz\u00f3n alguna por la que esta \u00abtuviera &nbsp;necesidad de consignar situaciones contrarias a la verdad, cuando &nbsp;afrontaba la situaci\u00f3n de salud tan cr\u00edtica que culmin\u00f3 &nbsp;con su deceso, ni en la ausencia del demandante en esos espacios, la &nbsp;solidaridad propia del compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge, cuando ella &nbsp;es m\u00e1s precisa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el impugnante omiti\u00f3 combatir tales fundamentos jur\u00eddicos &nbsp;y f\u00e1cticos del fallo, de forma que no atac\u00f3 con &nbsp;completitud la presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que viene &nbsp;revestida la sentencia impugnada a la Corte. La Sala ha dicho \u00abque &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal &nbsp;para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su &nbsp;sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se &nbsp;mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que ampara la labor del ad &nbsp;quem deviene &nbsp;inquebrantable\u00bb &nbsp;(SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.\u00ba 2007-00181-01). &nbsp;En efecto, la \u00abactividad &nbsp;impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de &nbsp; [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el labor\u00edo &nbsp;del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el &nbsp;juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias &nbsp;denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en virtud del &nbsp;recurso extraordinario\u2026; el cargo\u2026 debe ser completo o, &nbsp;lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de &nbsp;los aut\u00e9nticos argumentos que respaldan la decisi\u00f3n &nbsp;combatida\u00bb &nbsp;(SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.\u00ba 2009-00190-01, reitera AC, 19 &nbsp;dic. 2012, rad. n.\u00ba 2001-00038-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que el casacionista olvid\u00f3 demoler el argumento &nbsp;cardinal del fallo de segunda instancia. Que no fue otro que &nbsp;considerar que, en vida, la se\u00f1ora Blanca Nubia Guevara &nbsp;Montilla nunca reconoci\u00f3 un estado civil distinto al de &nbsp;soltera7, &nbsp;lo cual resulta acorde con las manifestaciones efectuadas por los &nbsp;testigos del demandado. A tal conclusi\u00f3n arrib\u00f3 tras &nbsp;valorar conjuntamente las documentales, ejercicio que no fue &nbsp;cuestionado por el recurrente extraordinario. En ese orden, el cargo &nbsp;est\u00e1 llamado al fracaso por no abarcar todos los soportes del &nbsp;fallo criticado.8 &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por \u00faltimo, es patente que el demandante omiti\u00f3 &nbsp;determinar c\u00f3mo el presunto yerro del juzgador conjunto, caus\u00f3 &nbsp;el quebranto de las normas sustanciales que dijo fueron &nbsp;indirectamente vulneradas. En este caso, el censor se limit\u00f3 a &nbsp;realizar una simple enunciaci\u00f3n de las disposiciones que &nbsp;consider\u00f3 transgredidas. Si bien es cierto que el canon 344 no &nbsp;exige integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, lo &nbsp;cierto es que s\u00ed es necesario que, al menos, se deje entrever &nbsp;la raz\u00f3n por la cual se produjo su quebrantamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como se record\u00f3 en SC3627-2021: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;aceptado en la jurisprudencia que \u00abpara casar una sentencia por &nbsp;violaci\u00f3n de normas sustanciales, es menester que se &nbsp;demuestre, de forma evidente y fuera de toda duda, que la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada por el juzgador es contraria a la realidad probatoria o al &nbsp;recto entendimiento de las normas que la gobiernan, para lo cual debe &nbsp;formularse un ataque comprensible, con argumentos hilvanados y sin &nbsp;acudir a f\u00f3rmulas farragosas, so pena de que las &nbsp;consideraciones del Tribunal prevalezcan en detrimento de aqu\u00e9llas\u00bb &nbsp;(SC1732, 21 may. 2019, rad. n.\u00b0 2005-00539-01).<\/p>\n<p><p>En &nbsp;concreto, \u00ab[t]rat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de &nbsp;normas de derecho sustancial corresponde al opugnante, no s\u00f3lo &nbsp;realizar un listado de los c\u00e1nones que estim\u00f3 &nbsp;desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar c\u00f3mo &nbsp;la sentencia criticada los vulner\u00f3, as\u00ed como su &nbsp;relevancia para la resoluci\u00f3n del litigio\u00bb; en otros &nbsp;t\u00e9rminos, \u00abno basta con invocar las disposiciones a las &nbsp;que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga &nbsp;de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3 &nbsp;(CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.\u00b0 2006-00119-01)\u00bb &nbsp;(AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.\u00b0 2009-00113-03)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;conclusi\u00f3n, por las razones expuestas se inadmitir\u00e1 el &nbsp;cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;INADMITIR &nbsp;el \u00fanico cargo formulado contra la &nbsp;sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;proceso verbal que instaur\u00f3 en contra de los &nbsp;herederos determinados -Wilson Enrique Cala Guevara- e indeterminados &nbsp;de Blanca Nubia Guevara Montilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;retroactivos pensionales reconocidos a Blanca Nubia Guevara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Montilla, los dep\u00f3sitos de afiliaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cooperativa Coopetrol y el pago del cr\u00e9dito hipotecario del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-810857. P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 a 15 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUZGADO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47 a 51 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUZGADO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;66 a 68 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUZGADO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Versi\u00f3n rendida ante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Notar\u00eda Sesenta y Cuatro de Bogot\u00e1 el 09 de enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 2016 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cuales se desarrollan desde la p\u00e1gina 33 hasta la 47 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo \u00abCASACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCESO No. 11001311000320160105901\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y son, en esencia, la reproducci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el actor ante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;333 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el efecto, explic\u00f3 que: \u00ablas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconsistencias de la prueba testimonial de ambas partes, incluyendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la tacha por raz\u00f3n del parentesco, no logran disipar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incertidumbre que dejan y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antes por el contrario, las manifestaciones de voluntad en vida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectuadas por BLANCA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NUBIA GUEVARA MONTILLA, informan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin lugar a dudas, y contra lo afirmado por los observadores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;externos, que su estado civil era soltera, su voluntad no se orient\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nunca a constituir uni\u00f3n marital de hecho con el demandante\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(subrayado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la completitud de la demanda, esta Sala ha se\u00f1alado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que: \u00abDe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ah\u00ed, que la incompletitud de la censura impida su estudio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e9rito. Al respecto, tiene sentado esta Corte \u00abuna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusaci\u00f3n incompleta, esto es, una imputaci\u00f3n en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n que deje intacto un argumento del Tribunal que por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00ed mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o suplir la omisi\u00f3n o falencia en que incurri\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;censor. En esa medida, si el juzgador se bas\u00f3 en varias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunto, soportan la decisi\u00f3n, es de cargo del recurrente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atacarlas -eficazmente- todas\u00bb (CSJ SC563-2021)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4124 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3442-2022 (2016-01059-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3442-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-003-2016-01059-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}