{"id":66596,"date":"2024-05-20T21:01:22","date_gmt":"2024-05-20T21:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3603-2022-2020-00129-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:22","slug":"ac3603-2022-2020-00129-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3603-2022-2020-00129-01\/","title":{"rendered":"AC 3603 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3603-2022 (2020-00129-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3603-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-10-009-2020-00129-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en nombre de Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez, &nbsp;frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Familia, en el proceso que promovi\u00f3 en contra de Freddy, &nbsp;Jackeline, Luis Alfonso C\u00e1ceres Rodr\u00edguez, y la &nbsp;sociedad Param\u00e9dicos S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su subsanaci\u00f3n, el promotor pidi\u00f3 &nbsp;que se declarara que \u00abtiene &nbsp;vocaci\u00f3n hereditaria sobre el 25% del patrimonio de la &nbsp;sociedad Param\u00e9dicos S.A.\u00bb, &nbsp;as\u00ed como del mismo porcentaje \u00abde &nbsp;los frutos y dividendos\u2026 desde el 8 de septiembre de 2015 &nbsp;hasta su pago efectivo\u00bb, &nbsp;en su calidad de hijo leg\u00edtimo de Ilma Rodr\u00edguez de &nbsp;C\u00e1ceres (q.e.p.d.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;deprec\u00f3 que: (I) se ordenara a los demandados restituir, tanto &nbsp;las 25 acciones de la sociedad Param\u00e9dicos S.A., como los &nbsp;frutos y dividendos, por pertenecer a la masa partible; (II) se le &nbsp;adjudiquen los bienes relictos de la causante; y (III) se declare &nbsp;responsables a los convocados por los perjuicios irrogados al &nbsp;patrimonio de Param\u00e9dicos S.A. (archivo digital 01. 129-2020 &nbsp;PET. HER. (1).pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El accionante sustent\u00f3 sus pedimentos en los hechos que se &nbsp;compendian en lo subsiguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La sociedad Param\u00e9dicos S.A. ten\u00eda un capital social &nbsp;representado en 125 acciones, siendo la fallecida propietaria del 25% &nbsp;de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Al fallecimiento de la progenitora se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;de sucesi\u00f3n notarial, de acuerdo con el inventario contenido &nbsp;en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 1252 de 2016, de la Notar\u00eda &nbsp;39 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, con posterioridad se conoci\u00f3 que, dentro del acervo &nbsp;liquidado, no se incluyeron: un inmueble ubicado en Miami, Estados &nbsp;Unidos de Am\u00e9rica, y unas acciones de la sociedad Ilmar &nbsp;Trading. Tambi\u00e9n falt\u00f3 por inventariar las 25 acciones &nbsp;en Param\u00e9dicos S.A., las cuales fueron \u00abtransferidas &nbsp;quedando en poder de los mismos 3 hermanos lo que dio lugar al &nbsp;reclamo v\u00eda mensaje de Whatsapp el d\u00eda 19 de mayo de &nbsp;2016 y a iniciar otras indagaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con el fin de reconstituir el patrimonio de la causante, se promovi\u00f3 &nbsp;un juicio para obtener la declaratoria de simulaci\u00f3n de la &nbsp;venta de dos (2) inmuebles de la sociedad a los otros demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este proceso se conoci\u00f3 que, seg\u00fan acta n.\u00b0 13 de &nbsp;Param\u00e9dicos S.A., Ilma Rodr\u00edguez de C\u00e1ceres &nbsp;manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de enajenar las acciones en la &nbsp;compa\u00f1\u00eda, las cuales se readquirieron por la persona &nbsp;jur\u00eddica. Acta que no fue suscrita por la interesada, ni se &nbsp;demostr\u00f3 que se pagara el precio de la readquisici\u00f3n, &nbsp;menos a\u00fan con los inmuebles se\u00f1alados por los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;\u00abNi la venta de &nbsp;los inmuebles se efectu\u00f3 con cheques como se dijo ante el &nbsp;Notario 19 en las escrituras, ni las acciones de la se\u00f1ora &nbsp;Ilma se compraron en efectivo como se aprob\u00f3 en el acta n\u00famero &nbsp;13, ni hubo movimientos de dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se promovi\u00f3 un tr\u00e1mite de partici\u00f3n adicional &nbsp;para liquidar el derecho de la causante sobre el patrimonio de &nbsp;Param\u00e9dicos S.A.; no obstante, el juez se abstuvo de &nbsp;decretarla bajo la consideraci\u00f3n de que no era el competente &nbsp;para determinar la propiedad de los fundos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;La mendacidad en la readquisici\u00f3n de las acciones se demuestra &nbsp;por la ausencia de documentos que prueben el perfeccionamiento del &nbsp;negocio jur\u00eddico, la sociedad no pidi\u00f3 la exclusi\u00f3n &nbsp;de las acciones en el proceso de liquidaci\u00f3n adicional, el &nbsp;acta n.\u00b0 13 no fue suscrita por la interesada y lo consignado en &nbsp;este escrito no es correcto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Los demandados han ocupado las acciones, recibiendo sus dividendos &nbsp;-en reserva exist\u00edan $5.220.000.000-, al punto que en la &nbsp;composici\u00f3n de capital descrita en el acta n.\u00b0 25 de 2004 &nbsp;no se incluy\u00f3 a la propia sociedad como readquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agotado el proceso de enteramiento, Freddy C\u00e1ceres Rodr\u00edguez &nbsp;y Param\u00e9dicos S.A. se opusieron a las pretensiones y &nbsp;formularon las defensas que intitularon \u00abinexistencia &nbsp;de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n &nbsp;de herencia\u00bb y &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;(archivo digital 26. CONTESTACION DEMANDA 2020-00129.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Luis &nbsp;Alfonso C\u00e1ceres Rodr\u00edguez clarific\u00f3 la &nbsp;plataforma f\u00e1ctica, pidi\u00f3 que se denegaran las &nbsp;pretensiones y excepcion\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de las pretensiones que persiguen incorporar a la masa &nbsp;sucesoral las acciones de Param\u00e9dicos S.A.\u00bb, &nbsp;\u00abdesnaturalizaci\u00f3n &nbsp;de la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia para revivir &nbsp;una acci\u00f3n de simulaci\u00f3n que est\u00e1 prescrita\u00bb, &nbsp;\u00abmediante el &nbsp;ropaje de la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, el &nbsp;demandante pretende la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de la &nbsp;readquisici\u00f3n de acciones de la sociedad Param\u00e9dicos &nbsp;S.A. en la porci\u00f3n perteneciente a la se\u00f1ora Ilma &nbsp;Rodr\u00edguez C\u00e1ceres hasta el a\u00f1o 1999\u00bb, &nbsp;\u00abel demandado &nbsp;pretende equivocadamente agregar formalidades legales de (sic) &nbsp;adquisici\u00f3n de &nbsp;acciones que no son exigidas por la ley, a la sociedad de la que no &nbsp;es socio, con lo que busca configurar un acto de mala fe basado &nbsp;\u00fanicamente en su propia imaginaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abla se\u00f1ora &nbsp;Ilma Rodr\u00edguez de C\u00e1ceres no era due\u00f1a de &nbsp;acciones al momento de su fallecimiento\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de m\u00e1s requisitos de los que s\u00ed se cumplieron en la &nbsp;enajenaci\u00f3n de las acciones de la (sic) &nbsp;Ilma Rodr\u00edguez &nbsp;de C\u00e1ceres\u00bb, &nbsp;\u00abcosa juzgada &nbsp;en relaci\u00f3n con las ventas de los inmuebles identificados con &nbsp;las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 50C-3553 y &nbsp;50C-1002745 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1, Zona Centro\u00bb, &nbsp;y \u00abel &nbsp;demandante pide para la masa sucesoral como corresponde en un proceso &nbsp;de simulaci\u00f3n o de nulidad, y no para s\u00ed mismo como &nbsp;corresponde para la petici\u00f3n de herencia\u00bb &nbsp;(archivo digital 25.2 20.10.12. CONTESTACIO\u00ecN PETICIO\u00ecN &nbsp;DE HERENCIA JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTA\u00ec &nbsp;(2).pdf).(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado 9\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia &nbsp;oral el 19 de mayo de 2021, en la cual neg\u00f3 las pretensiones &nbsp;de la demanda (archivo digital &nbsp;45ActaFalloPeticionHerencia-2020-129.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada esta decisi\u00f3n por el convocante, el 13 de diciembre de &nbsp;2021 el Tribunal confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, &nbsp;con base en las consideraciones que se resumen m\u00e1s adelante &nbsp;(archivo digital 17Decisi\u00f3nde-segundainstancia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El demandante acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el cual fue &nbsp;admitido por auto de 11 de mayo de 2022 (archivo digital &nbsp;11001311000920200012901-0004Documento-actuacion.pdf), el cual &nbsp;sustent\u00f3 oportunamente (archivo digital &nbsp;11001311000920200012901-0009Demanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de definir y caracterizar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de &nbsp;herencia, se\u00f1al\u00f3 que en el caso se demostraron los &nbsp;presupuestos relativos a la calidad de heredero del demandante y de &nbsp;coherederos de los demandados, sin que ocurra lo mismo respecto a la &nbsp;exigencia de \u00abque &nbsp;la herencia est\u00e9 siendo ocupada por los demandados, con &nbsp;desconocimiento de los derechos hereditarios del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 &nbsp;que, en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 1252 de 2016 de la &nbsp;Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1, se reconoci\u00f3 la calidad de &nbsp;herederos a los diferentes sujetos procesales, se cedieron los &nbsp;derechos hereditarios a Confiscol S.A.S. y se liquid\u00f3 la &nbsp;sucesi\u00f3n intestada de Ilma Rodr\u00edguez de C\u00e1ceres. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como al demandante se le admiti\u00f3 su vocaci\u00f3n &nbsp;hereditaria, al punto que recibi\u00f3 los bienes de su &nbsp;ascendiente, carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para promover &nbsp;el presente tr\u00e1mite por ausencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la existencia de bienes pendientes de inventariar, estim\u00f3 &nbsp;que la v\u00eda para discutir el asunto es diferente, como se &nbsp;debati\u00f3 ante el Juez 31 de Familia de Bogot\u00e1, en el &nbsp;cual se concluy\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado la &nbsp;propiedad en cabeza de la causante, decisi\u00f3n confirmada al &nbsp;resolverse la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 &nbsp;que se hubiera emitido sentencia anticipada en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues el a &nbsp;quo en &nbsp;audiencia agot\u00f3 todas las etapas se\u00f1aladas en la &nbsp;legislaci\u00f3n para proferir decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n, despu\u00e9s de un extenso e &nbsp;intrincado resumen de hechos, propuso dos (2) embistes, el primero &nbsp;por la violaci\u00f3n directa de normas de derecho sustancial y el &nbsp;segundo por desconocimiento del principio de reforma peyorativa, los &nbsp;cuales ser\u00e1n inadmitidos por la desatenci\u00f3n de los &nbsp;requisitos t\u00e9cnicos para su adecuada proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por desconocer la legitimaci\u00f3n del heredero para incoar &nbsp;la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. En sustento hizo la &nbsp;siguiente elucidaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;fallador de primera instancia, reconocida la condici\u00f3n del &nbsp;demandante Pablo Arturo C\u00e1ceres como heredero de la se\u00f1ora &nbsp;Ilma Rodr\u00edguez, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1321 del &nbsp;C\u00f3digo Civil que le otorga legitimidad al heredero prevalente &nbsp;o concurrente para incoar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de &nbsp;herencia, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La raz\u00f3n f\u00e1ctica de ser heredero de la causante, que es &nbsp;lo que lo legitima en causa activa para incoar la acci\u00f3n de &nbsp;petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Err\u00f3 al ad quem al invocar la ocupaci\u00f3n de la herencia &nbsp;como requisito para acreditar la legitimidad del actor, toda vez que &nbsp;\u00e9sta (sic) &nbsp;condici\u00f3n esta (sic) &nbsp;reservada &nbsp;para la legitimidad de la parte pasiva\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, al darle el fallo a la norma contenida el el (sic) &nbsp;Art\u00edculo &nbsp;1321 del C\u00f3digo Civil, una interpretaci\u00f3n ajena a su &nbsp;alcance, el Ad Quem err\u00f3 al aplicar, que la legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa en la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, exige &nbsp;requisito adicional distinto al de ser heredero prevalente o &nbsp;concurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;a que se refiere el t\u00edtulo \u00fanico, cap\u00edtulo IV &nbsp;del T\u00edtulo \u00danico de la Secci\u00f3n Sexta del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la casaci\u00f3n conserva su naturaleza &nbsp;extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a &nbsp;determinadas sentencias (art\u00edculo 334), por causales taxativas &nbsp;(art\u00edculo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su &nbsp;concesi\u00f3n (art\u00edculos 337, 338 y 340) y admisi\u00f3n &nbsp;(art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a &nbsp;este mecanismo de impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n no es solamente un simple recurso; sino que se &nbsp;califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma &nbsp;Guasp, mientras que la apelaci\u00f3n es el recurso ordinario por &nbsp;antonomasia, la casaci\u00f3n es el recurso extraordinario, por &nbsp;antonomasia tambi\u00e9n. Y el mismo autor describe as\u00ed los &nbsp;rasgos que caracterizan a la casaci\u00f3n como recurso &nbsp;extraordinario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;no es admisible el recurso de casaci\u00f3n si no se han agotado &nbsp;los recursos ordinarios que procedan contra el fallo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple &nbsp;inter\u00e9s, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente &nbsp;determinado, es decir, en un motivo de casaci\u00f3n precisamente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;el \u00f3rgano jurisdiccional no puede conocer los problemas &nbsp;litigiosos en los mismos t\u00e9rminos de amplitud que corresponde &nbsp;a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus &nbsp;poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente, &nbsp;con las circunstancias que funcionan como motivos de casaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha reconocido esta caracter\u00edstica en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto &nbsp;adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n\u2026 de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad se expresa en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No &nbsp;es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la completitud \u00abimpone &nbsp;al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo &nbsp;cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que &nbsp;ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Empero de lo comentado, en el cargo bajo escrutinio se desconocieron &nbsp;los requisitos de enfoque y completitud, como se mostrar\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para explicar conviene traer a la memoria que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;El ad &nbsp;quem confirm\u00f3 &nbsp;el fallo de primera instancia al abrigo de dos (2) razonamientos &nbsp;esenciales: (I) el demandante no acredit\u00f3 el tercer &nbsp;presupuesto de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, como &nbsp;es que los demandados est\u00e9n ocupando la herencia que pretende &nbsp;el demandante; y (II) el debate sobre la inclusi\u00f3n de nuevos &nbsp;bienes en la masa sucesoral debe darse a trav\u00e9s de procesos &nbsp;diferentes a la petici\u00f3n de herencia, en especial, una &nbsp;partici\u00f3n adicional, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 &nbsp;entre las partes con fallo adverso al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;El casacionista pretende derruir el veredicto de alzada con soporte &nbsp;en que se desech\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa, al exigir que el reclamante en petici\u00f3n de herencia &nbsp;debe demostrar la ocupaci\u00f3n espuria de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La comparaci\u00f3n de las argumentaciones desvela que la censura &nbsp;blandida en casaci\u00f3n desatiende el verdadero sentido del fallo &nbsp;de segunda instancia y omite un punto nodal de sus premisas &nbsp;decisionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;En efecto, contrario a lo arg\u00fcido en la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, el Tribunal no deneg\u00f3 las pretensiones por &nbsp;ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa de Pablo Arturo C\u00e1ceres &nbsp;Rodr\u00edguez; por el contrario, este requisito lo tuvo por &nbsp;demostrado en el sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se extrae de la siguiente transcripci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;sujeto activo de la acci\u00f3n es la persona que sea titular del &nbsp;derecho hereditario, sea heredero o no, lo importante es que tenga &nbsp;derecho a la herencia\u2026 Definida as\u00ed la acci\u00f3n &nbsp;ejercida, es claro que la controversia en asuntos como el que es &nbsp;materia de estudio se da entre quien, ha acreditado la calidad de &nbsp;heredero que invoca, frente a quienes tienen igual derecho, se\u00f1alando &nbsp;que \u00e9stos ocupan el veinticinco por ciento del patrimonio de &nbsp;la sociedad Param\u00e9dicos S.A., sobre el cual \u00e9l tambi\u00e9n &nbsp;tiene derecho, hasta aqu\u00ed tenemos los dos elementos subjetivos &nbsp;de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u00bb &nbsp;(folios 2 y 3 del archivo digital 17Decisi\u00f3ndesegunda-instancia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se afirm\u00f3, como lo asegur\u00f3 incorrectamente el &nbsp;impugnante extraordinario, que los elementos de la legitimaci\u00f3n &nbsp;para demandar y la ocupaci\u00f3n del derecho real de herencia eran &nbsp;uno solo; en verdad, el colegiado fue claro en deslindarlos y estimar &nbsp;que el \u00fanico que no se prob\u00f3 fue el \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Suficiente &nbsp;resulta el siguiente ac\u00e1pite de la sentencia de alzada para &nbsp;demostrar la equivocaci\u00f3n: \u00abhabi\u00e9ndose &nbsp;reconocido la vocaci\u00f3n hereditaria de don Pablo Arturo a &nbsp;trav\u00e9s del instrumento p\u00fablico en el que recibi\u00f3 &nbsp;lo que le correspond\u00eda sobre los bienes inventariados en la &nbsp;sucesi\u00f3n de su progenitora, no &nbsp;tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para iniciar esta acci\u00f3n, &nbsp;pues la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia promovida por \u00e9l &nbsp;carece de objeto\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 3 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en el fallo del 13 de diciembre de 2021 de ninguna manera se &nbsp;rehus\u00f3 la apelaci\u00f3n por la ausencia de legitimaci\u00f3n &nbsp;para demandar; en este punto, el argumento del sentenciador gravit\u00f3 &nbsp;en la falta de demostraci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de los &nbsp;demandados del derecho de herencia pretendido por el demandante, lo &nbsp;que trastorn\u00f3 el objetivo y finalidad de la acci\u00f3n de &nbsp;petici\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que la censura recorri\u00f3 una l\u00ednea argumental diferente &nbsp;a la propuesta por el Tribunal, en un evidente desatino que hace &nbsp;inane su estudio de fondo, al no tener la aptitud de derruir el fallo &nbsp;por no controvertirlo, \u00abdado &nbsp;que, si el recurrente debe dirigir su embate a los argumentos de la &nbsp;sentencia, resulta del todo inoficioso a m\u00e1s de confuso &nbsp;esgrimir otros delineados a su mejor conveniencia, pero con olvido de &nbsp;las aludidas bases jur\u00eddicas o f\u00e1cticas del fallo que &nbsp;combate\u00bb &nbsp;(SC5698, 16 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00484-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;S\u00famase a lo expuesto que la acusaci\u00f3n es incompleta, &nbsp;porque el casacionista desde\u00f1\u00f3 fustigar todos los &nbsp;soportes del fallo confutado, haciendo que \u00e9ste devenga &nbsp;inmutable por quedar soportado en la premisa no desacreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el Tribunal, ev\u00f3quese a riesgo de hastiar, fue directo &nbsp;al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta es que, puedan existir bienes o deudas pendientes de &nbsp;inventariar, en este caso, es &nbsp;otra la v\u00eda para buscar su distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n; &nbsp;al respecto, debe anotarse que obra en el proceso constancia de que &nbsp;el asunto se debati\u00f3 ante la Juez 31 de Familia de esta &nbsp;ciudad, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de partici\u00f3n &nbsp;adicional, en el cual, al resolver la objeci\u00f3n al inventario y &nbsp;aval\u00fao, concluy\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado la &nbsp;propiedad de los bienes relacionados, en cabeza de la causante; la &nbsp;decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n y recibi\u00f3 &nbsp;la confirmaci\u00f3n del Tribunal; al ser cuestionado el demandante &nbsp;sobre el punto, acept\u00f3 que ante ese estrado judicial pretendi\u00f3 &nbsp;la partici\u00f3n adicional para incorporar un bien ubicado en &nbsp;Estados Unidos, as\u00ed como las veinticinco acciones en la &nbsp;sociedad Param\u00e9dicos S.A. (negrilla &nbsp;fuera de texto, idem). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la perspicuidad de esta consideraci\u00f3n, el recurrente &nbsp;nada dijo para socavarla, haci\u00e9ndose inmutable en este momento &nbsp;procesal que, el camino procesal para la reconfiguraci\u00f3n de &nbsp;los bienes herenciales, no es la petici\u00f3n de herencia, sino &nbsp;otro tipo de litigios, como era conocido por el demandante am\u00e9n &nbsp;del tr\u00e1mite que vincul\u00f3 a los mismos sujetos procesales &nbsp;en el pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;consecuencia de lo anterior resulta inocuo adentrarse en el estudio &nbsp;del cargo, pues, a\u00fan de prosperar, no tendr\u00e1 &nbsp;trascendencia para derruir el veredicto que resolvi\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisi\u00f3n &nbsp;de la acusaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 346 &nbsp;del actual estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;arguy\u00f3 un defecto sustantivo por violaci\u00f3n de la no &nbsp;reforma peyorativa, por cuanto en segunda instancia se resolvi\u00f3 &nbsp;una excepci\u00f3n que no fue alegada al apelar, \u00aben &nbsp;cuanto la primera instancia descart\u00f3 pronunciarse sobre las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, con lo cual la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en la sentencia sobre la fata de objeto respecto a otros &nbsp;bienes del causante, distintos a los inventariados en la sucesi\u00f3n &nbsp;ante el Notario 19 de Bogot\u00e1, hace m\u00e1s gravosa la &nbsp;situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;vulnerados los art\u00edculos 328 de la ley 1564 de 2012 y el &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en fundamento de lo cual &nbsp;invoc\u00f3 una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que &nbsp;doctrin\u00f3 que la desatenci\u00f3n de los motivos de la alzada &nbsp;debe alegarse por incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que \u00ab[a]l &nbsp;no haberse producido decisi\u00f3n en primera instancia sobre dicha &nbsp;excepci\u00f3n, el pronunciamiento del Tribunal sobre la &nbsp;inexistencia o carencia de objeto, se encuentra viciado de defecto &nbsp;sustantivo, al haberse agregado a lo resuelto en la decisi\u00f3n &nbsp;del Juez Noveno (9) de Familia un asunto ajeno a la sentencia, por lo &nbsp;cual no fue discutida ni objeto de recurso en apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Seg\u00fan el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00abla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener\u2026 la &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la separaci\u00f3n, esta Sala tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;postulado de la separaci\u00f3n o autonom\u00eda de las causales &nbsp;de casaci\u00f3n, el cual consiste, por lo general, en que cada una &nbsp;de ellas la acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su &nbsp;naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para &nbsp;cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal &nbsp;respectiva; quiere ello significar, que le est\u00e1 vedado &nbsp;elaborar planteamientos mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito &nbsp;de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho &nbsp;la jurisprudencia \u2018quien decide impugnar una sentencia en &nbsp;casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las &nbsp;diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer &nbsp;lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el fallador, y en &nbsp;segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo est\u00e1 &nbsp;previsto en la ley\u2019 (auto de 11 de octubre de 2002, expediente &nbsp;11001-310-3011-1997-09637). (\u2026)\u201d. (Subraya fuera de &nbsp;texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicaci\u00f3n n. &nbsp;2009-00359-01\u201d (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n\u00b0 73001 &nbsp;31 03 003 2009 00387 01) (SC778, &nbsp;15 mar. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00613-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u2018o saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u2019 (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; &nbsp;reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ &nbsp;AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., &nbsp;rad. 2015-00095-02)\u00bb &nbsp;(AC999, 31 mar. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Empero de lo comentado, en la segunda acusaci\u00f3n el opugnante &nbsp;imbric\u00f3 acusaciones por violaci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial, incongruencia y reformatio &nbsp;in pejus, &nbsp;en desatenci\u00f3n del referido requisito de separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;reluce de las siguientes invocaciones: (I) violaci\u00f3n directa &nbsp;de la norma que gobierna los derechos de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;(causal primera), (II) incongruencia por el desconocimiento de los &nbsp;motivos concretos esgrimidos en la apelaci\u00f3n (causal tercera) &nbsp;y (III) imposici\u00f3n de una condena m\u00e1s gravosa al &nbsp;apelante \u00fanico (causal cuarta). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo, entonces, exhibe un amalgamiento de razones tocantes a &nbsp;diversos motivos casacionales, que incluyen materias sustanciales y &nbsp;procesales, sin que pueda establecerse su unidad de sentido, lo que &nbsp;impide acometer su an\u00e1lisis de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Incluso, aunque la Corte se enfocara en el an\u00e1lisis de la no &nbsp;reforma peyorativa, en desprecio de los otros argumentos, la &nbsp;acusaci\u00f3n carece de claridad, en tanto el recurrente olvid\u00f3 &nbsp;demostrar su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Reli\u00e9vese que la garant\u00eda de la doble instancia, &nbsp;reconocida en los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 9\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;presupone que el recurrente no sea vea penalizado por deprecar la &nbsp;revisi\u00f3n de su causa, para lo cual se proh\u00edbe al &nbsp;superior modificar la decisi\u00f3n en detrimento de aqu\u00e9l. &nbsp;Por esto, la decisi\u00f3n de alzada no puede afectar negativamente &nbsp;al censor, si es el \u00fanico que cuestion\u00f3 el prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el art\u00edculo 328 ibidem &nbsp;disponga que \u00ab[e]l &nbsp;juez no podr\u00e1 hacer m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n &nbsp;del apelante \u00fanico, salvo que en raz\u00f3n de la &nbsp;modificaci\u00f3n fuera indispensable reformar puntos \u00edntimamente &nbsp;relacionados con ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, constituye motivo de casaci\u00f3n que el &nbsp;veredicto de segundo grado \u00abconten[ga]\u2026 &nbsp;decisiones que hagan m\u00e1s bravosa la situaci\u00f3n del &nbsp;apelante \u00fanico\u00bb &nbsp;(numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 336). &nbsp;<\/p>\n<p>Reluce &nbsp;de los anteriores mandatos legales que la desmejora debe presentarse &nbsp;en las determinaciones adoptadas por el fallador, no as\u00ed en &nbsp;los argumentos que las soportan, pues estos \u00faltimos carecen de &nbsp;la virtualidad de imponer condenas mayores o desconocer derechos &nbsp;reconocidos. En consecuencia, para sustentar adecuadamente un cargo &nbsp;por reforma peyorativa, el recurrente debe comparar los ac\u00e1pites &nbsp;resolutivos de los fallos de primer y segundo grado, mostrando con &nbsp;claridad cu\u00e1l fue la desmejora que ocurri\u00f3 y de qu\u00e9 &nbsp;manera se afectaron sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;es la jurisprudencia vigente sobre la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente que invoca la mencionada causal no se puede limitar a &nbsp;lamentarse por el menoscabo que le produjo la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, sino que es necesario que exponga \u00ablas &nbsp;circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su &nbsp;situaci\u00f3n por causa o con motivo de la apelaci\u00f3n del &nbsp;fallo de primer grado, labor que no ser\u00e1 posible sin &nbsp;parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia. (CSJ &nbsp;AC, 30 Ago. 1999, Rad. 7661)\u2026 (AC5251, &nbsp;17 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2010-00367-01, reiterada AC4858, 2 ag. &nbsp;2017, rad. n.\u00b0 1998-01235-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En el embiste bajo revisi\u00f3n se avizora que el promotor, a &nbsp;pesar de alegar la desatenci\u00f3n de la non &nbsp;reformatio in pejus, &nbsp;centr\u00f3 sus razonamientos en las consideraciones del fallo de &nbsp;alzada, sin parangonar los decisum &nbsp;de &nbsp;las sentencias de instancia en orden a acreditar que efectivamente se &nbsp;agrav\u00f3 su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el embate se censuraron las razones que llevaron a &nbsp;proferir el veredicto del 13 de diciembre de 2021, por considerar que &nbsp;se analiz\u00f3 un aspecto ajeno a la apelaci\u00f3n, en completo &nbsp;olvido del contenido de los resuelves y de que el ad &nbsp;quem se &nbsp;limit\u00f3 a confirmar la providencia emitida por el Juzgado 9\u00b0 &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso presente, el impugnante no explic\u00f3 en manera alguna la &nbsp;raz\u00f3n por la que la sentencia de segunda instancia \u2013que &nbsp;confirm\u00f3 la de primera por razones distintas- desmejor\u00f3 &nbsp;su situaci\u00f3n como apelante \u00fanico, atendiendo a que en &nbsp;ambas determinaciones se concluy\u00f3 en la negativa \u00edntegra &nbsp;de sus pretensiones\u2026 [Tal raz\u00f3n impone] la inadmisi\u00f3n &nbsp;del cargo\u2026 (AC7707, &nbsp;11 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2009-00446-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, incluso si Corte analizara la acusaci\u00f3n &nbsp;por la senda de la causal cuarta, ignorando la incongruencia y &nbsp;violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial propuestas, su &nbsp;inadecuada sustentaci\u00f3n resulta evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ante la desatenci\u00f3n de los requisitos de separaci\u00f3n y &nbsp;claridad se impone la inadmisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n final, &nbsp;en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 346 del vigente estatuto &nbsp;procesal &nbsp; civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;el apoderado judicial de Pablo Arturo C\u00e1ceres Rodr\u00edguez, &nbsp;frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Familia, en el proceso que promovi\u00f3 en contra de Freddy, &nbsp;Jackeline, Luis Alfonso C\u00e1ceres Rodr\u00edguez, y la &nbsp;sociedad Param\u00e9dicos S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Gabriel Sarmiento, Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Serie &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3603-2022 (2020-00129-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC3603-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-10-009-2020-00129-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}