{"id":66597,"date":"2024-05-20T21:01:22","date_gmt":"2024-05-20T21:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3715-2022-2018-00692-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:22","slug":"ac3715-2022-2018-00692-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3715-2022-2018-00692-01\/","title":{"rendered":"AC 3715 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3715-2022 (2018-00692-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3715-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-017-2018-00692-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Marcolino &nbsp;Alfonso Bernal para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la &nbsp;sentencia de 22 &nbsp;de noviembre 2021, &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, disoluci\u00f3n y posterior &nbsp;liquidaci\u00f3n, promovido en su contra por Carmen Julia Pineda &nbsp;Villamil. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Carmen Julia &nbsp;Pineda Villamil demand\u00f3 a Marcolino Alfonso Bernal, a fin de &nbsp;que se declarara que entre ellos \u00abexisti\u00f3 &nbsp;UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO que se inici\u00f3 el d\u00eda 13 &nbsp;de enero de 1985 y perdur\u00f3 hasta el 17 de mayo de 20181\u00bb, &nbsp;como consecuencia de la cual se conform\u00f3 \u00absociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, &nbsp;la cual pidi\u00f3 declarar disuelta, a fin de disponer su &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante sostuvo que estableci\u00f3 convivencia con el &nbsp;referido se\u00f1or, dando origen a una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, desde comienzos de 1985 y hasta julio de 2018, lo que equivale &nbsp;a un tiempo superior a 33 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dentro de la uni\u00f3n entre los extremos procesales, fueron &nbsp;procreados William, Yuri Paola, Ingrid Juliana y Sonia Esmeralda &nbsp;Alfonso Pineda, todos mayores de edad a la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la entidad &nbsp;prestadora de salud Famisanar, el demandado, en su condici\u00f3n &nbsp;de cotizante, mantuvo a su compa\u00f1era afiliada en la calidad de &nbsp;beneficiaria hasta el 17 de mayo de 2018, data en la que se le &nbsp;desvincul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El convocado provey\u00f3, incluso, hasta la fecha en que se radic\u00f3 &nbsp;el libelo, los recursos econ\u00f3micos necesarios para la &nbsp;manutenci\u00f3n del hogar conformado por la demandante y sus tres &nbsp;hijas Yuri Paola, Ingrid Juliana y Sonia Esmeralda; no obstante, &nbsp;desde el 8 de agosto de 2018 prohibi\u00f3 el ingreso de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Dentro de la uni\u00f3n se adquirieron varios inmuebles &nbsp;relacionados en el escrito introductorio (folios &nbsp;24 a 28, Cdno. 1, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Subsanada la postulaci\u00f3n inicial, fue admitida por el Juzgado &nbsp;Diecisiete de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de &nbsp;noviembre de 2018 (fl. &nbsp;34, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Marcolino &nbsp;Alfonso Bernal se opuso a las pretensiones y, para el efecto adujo &nbsp;que, la relaci\u00f3n de pareja y convivencia entre las partes &nbsp;finiquit\u00f3 en el a\u00f1o 2014, cuando se enter\u00f3 que &nbsp;William Alfonso, a quien crey\u00f3 su hijo durante 29 a\u00f1os, &nbsp;no lo era biol\u00f3gicamente. Como respaldo de su defensa invoc\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n de \u00abPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N\u00bb &nbsp;(folios &nbsp;92 a 96, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante &nbsp;sentencia proferida en audiencia del 1\u00ba de junio de 2021, la &nbsp;juzgadora de primer grado desestim\u00f3 la defensa del convocado, &nbsp;declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n marital de hecho entre &nbsp;las partes \u00abentre &nbsp;el 13 de enero de 1985 hasta el 17 de mayo de 2018\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n de la sociedad patrimonial, la cual se &nbsp;declar\u00f3 disuelta desde esta \u00faltima data (folios &nbsp;224 a 225, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 22 de &nbsp;noviembre de 2021, el Tribunal confirm\u00f3 la aludida decisi\u00f3n &nbsp;(archivo &nbsp;21, cdno. Tribunal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n &nbsp;lleg\u00f3 porque las declaraciones de las hijas gemelas de la &nbsp;pareja fueron discordantes, toda vez que en mayo de 2018 sostuvieron &nbsp;extraprocesalmente que la convivencia de sus padres perdur\u00f3 &nbsp;hasta 2014 \u00abcuando &nbsp;se supo el resultado de la prueba de paternidad de su hermano mayor, &nbsp;tal como lo hab\u00edan manifestado en la primera declaraci\u00f3n &nbsp;extraprocesal rendida en mayo de 2018\u00bb, &nbsp;versi\u00f3n que modificaron en agosto del mismo a\u00f1o, &nbsp;indicando haber sido objeto de presi\u00f3n por su progenitor para &nbsp;hacer tal afirmaci\u00f3n, la cual rectificaron nuevamente dentro &nbsp;del juicio, pero esta vez, para aseverar que la coacci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;provenido de su se\u00f1ora madre. Consider\u00f3, entonces, el &nbsp;Tribunal que tales contradicciones \u00abdesdicen &nbsp;de su credibilidad, por faltar a los requisitos necesario del &nbsp;testimonio, como la coherencia en sus versiones, a todas luces &nbsp;opuestas y no explicadas por otros elementos de juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que aun cuando Ang\u00e9lica Mar\u00eda Guti\u00e9rrez declar\u00f3 &nbsp;que a principios de 2016 inici\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja &nbsp;con el demandado y, desde ese entonces conviven, como en efecto lo &nbsp;hicieron constar mediante escritura p\u00fablica de 6 de diciembre &nbsp;de 2018, pudo comprobarse que, contra lo as\u00ed afirmado, el &nbsp;llamado a juicio, un a\u00f1o antes, indic\u00f3 que su estado &nbsp;civil era el de \u00absoltero &nbsp;sin uni\u00f3n marital\u00bb &nbsp;y as\u00ed qued\u00f3 consignado en el instrumento de compraventa &nbsp;otorgado el 28 de marzo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;refuerzan la versi\u00f3n de la gestora de la acci\u00f3n, en &nbsp;torno a la fecha de finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n, el &nbsp;certificado de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social como &nbsp;beneficiaria de Marcolino, el cual ense\u00f1a que ostent\u00f3 &nbsp;dicha condici\u00f3n, ininterrumpidamente, desde 1996 hasta mayo de &nbsp;2018, las declaraciones de William Alfonso, Jos\u00e9 Heriberto, &nbsp;Diocelina y su hija Yuri Paola. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;la cercan\u00eda o parentesco de los deponentes no tiene \u00abla &nbsp;virtud de dar al traste con el valor persuasivo de tales medios de &nbsp;prueba (\u2026) porque precisamente esa cercan\u00eda, ha &nbsp;permitido a los familiares o personas cercanas conocer la relaci\u00f3n &nbsp;familiar [m\u00e1s aun cuando] reconocido es por doctrina y &nbsp;jurisprudencia que en asunto de familia quienes son testigos de &nbsp;excepci\u00f3n por conocer de manera directa una realidad no &nbsp;siempre expuesta al \u00e1mbito social, son precisamente los &nbsp;parientes y amigos cercanos, sin perjuicio de la exigencia cr\u00edtica &nbsp;frente a ellos con el fin de decantar los sesgos vinculados a los &nbsp;apegos afectivos de la parentela (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 el &nbsp;enjuiciador de las manifestaciones realizadas por el hijo mayor de la &nbsp;pareja, diciendo que este \u00abexplic\u00f3 &nbsp;de manera clara y coherente como la relaci\u00f3n de la familia &nbsp;continu\u00f3 a pesar del resultado de la prueba de ADN realizada a &nbsp;mediados del a\u00f1o 2014, y como la relaci\u00f3n de sus padres &nbsp;se mantuvo e hizo crisis en febrero de 2018, cuando su madre contrat\u00f3 &nbsp;unos detectives que descubrieron la infidelidad de don Marcolino, &nbsp;asunto que por dem\u00e1s tambi\u00e9n resta sustento a las &nbsp;afirmaciones de la parte demandada, pues de haberse terminado la &nbsp;relaci\u00f3n en 2014, no existir\u00eda raz\u00f3n para que la &nbsp;se\u00f1ora contratara este tipo de servicio para seguir al padre &nbsp;de sus hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;transferencia de bienes que hizo la pareja en el 2014 con la que el &nbsp;demandado pretende hacer valer un presunto acuerdo con la convocante &nbsp;para la divisi\u00f3n de sus propiedades, refiri\u00f3 que \u00abde &nbsp;los elementos aportados y los testimonios rendidos se puede inferir &nbsp;que esta era una pr\u00e1ctica entre la pareja para no concentrar &nbsp;los bienes en cabeza de una sola persona, para efectos de pagos de &nbsp;impuestos y declaraciones de renta, de hecho, tambi\u00e9n otros &nbsp;bienes aparecen bajo la propiedad de las hijas menores y de Yuri, por &nbsp;lo que no puede esa circunstancia servir de sustento para dar por &nbsp;sentada la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n, como pretende el &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Infiri\u00f3 el &nbsp;tribunal que se demostr\u00f3 suficientemente \u00abla &nbsp;continuidad de la uni\u00f3n marital de hecho conformada por Carmen &nbsp;Julia Pineda Villamil y Marcolino Alfonso Bernal desde el 13 de enero &nbsp;de 1985 hasta el primer semestre del a\u00f1o 2018, tal como lo &nbsp;aduce la parte demandante, &nbsp;por lo cual desech\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;amen que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (28 de &nbsp;agosto siguiente) no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino &nbsp;establecido en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990 &nbsp;(archivo &nbsp;21, Cdno. Tribunal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo definido por el &nbsp;colegiado, &nbsp;el demandado imput\u00f3 un cargo, con apoyo en la segunda causal &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;la lesi\u00f3n indirecta \u00abpor &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 y 8 de la Ley &nbsp;54 de 1.990\u00bb, &nbsp;como consecuencia de la incursi\u00f3n en errores de hecho &nbsp;manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;puntualmente en la valoraci\u00f3n de los interrogatorios de parte, &nbsp;las declaraciones de Jos\u00e9 Heriberto Ortiz, Diocelina &nbsp;Rodr\u00edguez, William, Ingrid Juliana y Sonia Alfonso Pineda, &nbsp;Ang\u00e9lica Mar\u00eda Guti\u00e9rrez y el contenido de la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 584 &nbsp;de 28 de marzo de 2017, otorgada ante la Notar\u00eda 43 del &nbsp;C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n, por no examinar el resultado de la &nbsp;prueba de ADN, el panfleto amenazante en su contra que ados\u00f3 &nbsp;al plenario, el contrato de arrendamiento y los recibos de pago del &nbsp;canon del apartamento de ciudad salitre por \u00e9l cancelados, el &nbsp;registro civil de nacimiento de William Alfonso y el certificado &nbsp;expedido por la C\u00e1mara de Comercio en relaci\u00f3n con el &nbsp;Hotel Puerta del Sol. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar su acusaci\u00f3n, sostuvo que los desaciertos del &nbsp;Tribunal consistieron en: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dar por &nbsp;demostrado sin estarlo que la uni\u00f3n marital de hecho se &nbsp;mantuvo hasta el 17 de mayo de 2018, &nbsp;pues, al considerar que estaban cumplidas todas las exigencias &nbsp;necesarias para declararla, olvid\u00f3, frente a la relativa a la &nbsp;comunidad de vida de la pareja, predicada por el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la ley 54 de 1990, que \u00abNo &nbsp;basta vivir; menester es convivir\u00bb, &nbsp;lo cual dej\u00f3 de suceder desde el a\u00f1o 2014, cuando se &nbsp;enter\u00f3 que William no era su hijo y la demandante se mud\u00f3 &nbsp;de su casa al hotel que le fue escriturado, lo que ella misma &nbsp;reconoci\u00f3 cuando inform\u00f3 que resid\u00eda la mayor &nbsp;parte del tiempo en Tocaima atendiendo dicho establecimiento, &nbsp;aserci\u00f3n corroborada por sus hijas Ingrid y Sonia cuando &nbsp;indicaron que su madre ven\u00eda espor\u00e1dicamente a Bogot\u00e1 &nbsp;para atender cuestiones m\u00e9dicas, sin que ello significara que &nbsp;compart\u00eda lecho y mesa con Marcolino. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Explic\u00f3 que la promotora de la demanda hizo evidente con su &nbsp;declaraci\u00f3n que: a) desde el 2015 vive en Tocaima donde &nbsp;administra el hotel; b) su hijo William Alfonso se hab\u00eda ido &nbsp;del hogar desde 2009; c) la prueba de ADN demuestra que aquel no es &nbsp;hijo del demandado; d) no supo explicar tal situaci\u00f3n si su &nbsp;nacimiento se dio dentro de la convivencia entre las partes; e) &nbsp;enga\u00f1\u00f3 al recurrente por m\u00e1s de 29 a\u00f1os; &nbsp;f) el inter\u00e9s de aquella era \u00abque &nbsp;cuadraran y la perdonara\u00bb; &nbsp;g) los testigos Jos\u00e9 Heriberto Ortiz y Diocelina nunca &nbsp;conocieron el apartamento de ciudad salitre en el que habitaban &nbsp;Marcolino y sus dos hijas; h) lo \u00fanico que pretend\u00eda al &nbsp;se\u00f1alar que Marcolino le fue infiel, era que \u00e9ste \u00abLE &nbsp;ARREGLARA M\u00c1S\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Destac\u00f3 que su propio interrogatorio revela, entre otras &nbsp;cosas, que: a) desde el 13 de mayo de 2016 hace vida marital con &nbsp;Ang\u00e9lica Mar\u00eda Guti\u00e9rrez, declarada mediante &nbsp;escritura p\u00fablica No. 5148 de 6 de diciembre de 2018; b) de &nbsp;com\u00fan acuerdo con William Alfonso se hicieron la prueba de &nbsp;ADN; c) el motivo de la separaci\u00f3n fue el haberse enterado que &nbsp;William no era su hijo; d) al terminarse la relaci\u00f3n de pareja &nbsp;con la demandante le transfiri\u00f3 dos inmuebles; e) aquella &nbsp;abandon\u00f3 el hogar desde junio de 2014; f) la afiliaci\u00f3n &nbsp;de la actora como beneficiaria suya en salud se debi\u00f3 a la &nbsp;situaci\u00f3n m\u00e9dica que ella afrontaba; g) \u00e9l no &nbsp;contrat\u00f3 a Jos\u00e9 Heriberto Ortiz desde el 2014 y, por &nbsp;ello, no existe ning\u00fan contrato al respecto; h) como no le &nbsp;perdon\u00f3 la infidelidad a su ex pareja no volvieron a convivir &nbsp;desde 2014; i) Luz Yenny Mu\u00f1oz trabaja actualmente en la &nbsp;empresa del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Heriberto Ortiz evidencia que: &nbsp;i) no fue testigo presencial de la vida en pareja de los extremos &nbsp;procesales; ii) Carmen Julia Pineda vive y reside en el Hotel Puerta &nbsp;del Sol; iii) no sabe cu\u00e1l es el domicilio de Marcolino; iv) &nbsp;nunca suscribi\u00f3 contrato de obra con el convocado sobre los &nbsp;arreglos realizados en el hotel en el 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El dicho de Juliana Alfonso Pineda deja ver que: i) &nbsp;los conflictos familiares iniciaron al descubrir que William no era &nbsp;hijo del demandado; ii) en el 2014 la gestora de la acci\u00f3n se &nbsp;fue del hogar familiar a vivir en el Hotel Puerta del Sol; iii) los &nbsp;documentos extra procesales suscritos por las hijas, lo fueron bajo &nbsp;presi\u00f3n; iv) su padre Marcolino vive desde el 2016 con &nbsp;Ang\u00e9lica Mar\u00eda Guti\u00e9rrez; v) la demandante no &nbsp;fue retirada de la EPS por su pap\u00e1, en consideraci\u00f3n a &nbsp;la enfermedad que padec\u00eda; vi) Jos\u00e9 Heriberto y &nbsp;Diocelina son empleados de Carmen Julia en el hotel; vii) desde el &nbsp;problema de la paternidad de William, la pareja no volvi\u00f3 a &nbsp;convivir. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la declaraci\u00f3n de Sonia Esmeralda Alfonso, igualmente, se &nbsp;extracta que: a) el motivo de la separaci\u00f3n de sus padres fue &nbsp;el resultado de la prueba de ADN; b) sus progenitores no cohabitan &nbsp;desde ese momento (2014); c) su madre vive en Girardot, mientras que &nbsp;su padre con Ang\u00e9lica Guti\u00e9rrez en Bogot\u00e1 en la &nbsp;localidad de Chapinero desde el 2016; d) los documentos que firm\u00f3 &nbsp;fuera del proceso tuvieron influencia de su mam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;testimonio de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Guti\u00e9rrez revel\u00f3 &nbsp;que: a) es su compa\u00f1era permanente; b) el demandado se separ\u00f3 &nbsp;de Carmen Julia desde el a\u00f1o 2014 por el resultado de la &nbsp;prueba de ADN; c) \u00e9l no tiene ninguna comunicaci\u00f3n con &nbsp;su ex pareja; d) Yenny Mu\u00f1oz es trabajadora de Marcolino y &nbsp;nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;escritura p\u00fablica No. 5.148 de 6 de diciembre de 2018 otorgada &nbsp;en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;contrario a lo se\u00f1alado por el tribunal, debe constituir plena &nbsp;prueba, pues no fue tachada de falsa y, adem\u00e1s, est\u00e1 &nbsp;revestida de presunci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;informe de la prueba de ADN no fue valorado por el tribunal, y es &nbsp;importante porque este se revela como el detonante del final de la &nbsp;relaci\u00f3n de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que Carmen Julia Pineda y &nbsp;Marcolino Alfonso mantuvieron uni\u00f3n marital de hecho entre el &nbsp;13 de enero de 1985 y el 5 de junio de 2014. Indic\u00f3 &nbsp;que dan cuenta de ello las declaraciones de sus hijas, el resultado &nbsp;de la prueba de ADN, el contrato de arrendamiento del apartamento de &nbsp;salitre y sus recibos de pago, la medida de protecci\u00f3n que &nbsp;solicit\u00f3 contra Carmen Julia, y las constancias de &nbsp;conciliaci\u00f3n de 2018, mediante las cuales le pide a la &nbsp;demandante no ingresar a su negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No &nbsp;dar por probado, est\u00e1ndolo, que desde el 2016 convive con &nbsp;Ang\u00e9lica Mar\u00eda Guti\u00e9rrez, &nbsp;pues las pruebas que dan cuenta de ello son las declaraciones &nbsp;rendidas por sus hijas, la de su pareja y la suya, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n, la escritura p\u00fablica No. 5148 de 6 de &nbsp;diciembre de 2018 protocolizada ante la Notar\u00eda 7 de Bogot\u00e1 &nbsp;donde se dej\u00f3 constancia que comparten techo, lecho y mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Dar por demostrado, sin estarlo, que la separaci\u00f3n de la &nbsp;pareja tuvo lugar en febrero de 2018 cuando supuestamente Carmen &nbsp;Julia descubri\u00f3 su infidelidad con Luz Yeny Mu\u00f1oz. &nbsp;Lo cual se deduce de su propia declaraci\u00f3n, las de sus hijas y &nbsp;su actual pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que las partes decidieron &nbsp;voluntariamente sobre los bienes sin necesidad de liquidar la &nbsp;sociedad patrimonial, &nbsp;hecho que se evidencia en las declaraciones de su progenie, la &nbsp;rendida por \u00e9l y la de la propia demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que las declaraciones de &nbsp;Juliana y Sonia Alfonso son claras y coherentes, pues al ser hijas de &nbsp;la pareja conocen de primera mano los pormenores de la separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaraci\u00f3n de William &nbsp;es coherente, pues no conviv\u00eda con Carmen Julia y Marcolino &nbsp;desde hac\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os, &nbsp;as\u00ed &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 la propia demandante en su interrogatorio y &nbsp;lo corroboraron Marcolino y sus dos hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaraci\u00f3n extra &nbsp;juicio de Yuri Paola Alfonso rendida el 27 de marzo de 2019 merece &nbsp;credibilidad, &nbsp;pues deber\u00eda ser contrainterrogada y no sucedi\u00f3 as\u00ed &nbsp;por encontrarse fuera del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;indicando que, de haberse reconocido verdadero valor probatorio a los &nbsp;instrumentos suasorios rese\u00f1ados, se habr\u00eda declarado &nbsp;que la uni\u00f3n marital termin\u00f3 en el a\u00f1o 2014 y no &nbsp;en 2018, por lo que, consecuencialmente, se hab\u00eda configurado &nbsp;el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este mecanismo de defensa es su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado &nbsp;permite adentrarse en el examen de fondo de la censura, sino que debe &nbsp;asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC 1\u00b0 nov. 2013, rad. 2009-00700-01, reiterado en CSJ &nbsp;AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al confutarse &nbsp;las sentencias por errores in &nbsp;iudicando, &nbsp;se reprocha la violaci\u00f3n de normas sustanciales, producto de &nbsp;desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (infracci\u00f3n &nbsp;recta v\u00eda), o \u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb2 &nbsp;(transgresi\u00f3n indirecta). En tanto, cuando se acusan yerros in &nbsp;procedendo, &nbsp;el ataque se dirige contra la &nbsp;indebida construcci\u00f3n del proceso por infracci\u00f3n de las &nbsp;normas que lo regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Trat\u00e1ndose &nbsp;de la violaci\u00f3n de normas sustanciales, sea que el reproche &nbsp;descanse en una presunta contravenci\u00f3n directa o en un &nbsp;quebranto mediato, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar los &nbsp;c\u00e1nones de derecho sustancial que estime inobservados, y para &nbsp;ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, &nbsp;constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida o &nbsp;habiendo debido serlo, haya sido infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;recalcar &nbsp;que, a &nbsp;riesgo de la inadmisi\u00f3n y deserci\u00f3n del libelo, no &nbsp;puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos &nbsp;con esa calidad; siendo tales, los que \u00abdebido &nbsp;a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., &nbsp;rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;selecci\u00f3n de los preceptos en que el acusador funde su &nbsp;reproche no puede ser caprichosa \u00aben &nbsp;tanto que la menci\u00f3n que al respecto haga debe corresponder al &nbsp;fundamento jur\u00eddico medular del fallo cuestionado, o a aquel &nbsp;que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido &nbsp;indebidamente aplicado, desconocido o err\u00f3neamente &nbsp;interpretado por el sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Cuando se &nbsp;acude a la causal segunda para denunciar el quebranto de preceptos &nbsp;sustanciales, se reclama al censor describir &nbsp;la manera como el enjuiciador los transgredi\u00f3, efecto para el &nbsp;cual, deber\u00e1 refutar los razonamientos cardinales de la &nbsp;decisi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, la valoraci\u00f3n &nbsp;de los elementos de juicio, se\u00f1alar la incidencia de los &nbsp;errores cometidos en la resoluci\u00f3n del litigio, y la forma en &nbsp;que estos condujeron al quebranto de las normas invocadas como &nbsp;fundamento de la acusaci\u00f3n, poniendo en evidencia la &nbsp;inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y &nbsp;las conclusiones o lo que de ellas extrajo o dej\u00f3 de extraer &nbsp;la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es &nbsp;preciso reparar en que \u00abno &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u00bb (CSJ &nbsp;SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, &nbsp;18 ene., rad. 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Confrontado el ataque \u00fanico con los par\u00e1metros que &nbsp;vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisface los requisitos &nbsp;legales establecidos y, por tanto, ser\u00e1 inadmitido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La censura deviene defectuosa habida cuenta que pas\u00f3 por alto &nbsp;la inconforme que, tal como se estableci\u00f3 al comienzo de estas &nbsp;consideraciones, cuando se acude a la causal segunda de casaci\u00f3n, &nbsp;es imperativo hacerlo con la certeza de que las normas que se aducen &nbsp;quebrantadas son de tipo sustancial y, adem\u00e1s, son el pilar de &nbsp;la decisi\u00f3n confutada o debieron serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la primera de las disposiciones citadas, debe denotarse que no &nbsp;tiene el anotado linaje como as\u00ed lo ha destacado la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos, &nbsp;pues su contenido es netamente conceptual, esto es, no crea, modifica &nbsp;ni extingue alg\u00fan derecho, sino que se ocupa apenas de indicar &nbsp;lo que se debe entender por \u00abuni\u00f3n &nbsp;marital\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 28 feb. 2005, rad. 2001-00067-01, reiterado en CSJ A C 22 sept. &nbsp;2014, rad. 2010-00551-01 y CSJ AC2534-2017, 25&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; rad. 2013-0481-01, &nbsp;25 abr., rad. 2013-00481-01, criterio reiterado recientemente en CSJ &nbsp;AC2413-2022, 30 jun., rad. 2019-00535-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;esta Corte ha dicho, en distintas oportunidades que el canon 2\u00ba &nbsp;de la mencionada ley 54 si encuadra entre aquellos de rango &nbsp;sustancial (CSJ &nbsp;SC128-2018, 12 feb, rad. &nbsp;2008-00331-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01 y CSJ &nbsp;AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255-01), &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n el 8\u00ba (CSJ &nbsp;AC577-2020, 2 feb., rad. 2011-00571-01 y CSJ AC5864-2021, 15 dic., &nbsp;rad. 2019-00255-01), &nbsp;lo cierto es que la argumentaci\u00f3n dada por el recurrente &nbsp;deviene insuficiente para abrirle paso a la admisi\u00f3n del cargo &nbsp;con sustento en aquellos mandatos, pues ninguna relaci\u00f3n &nbsp;puntual hizo frente a los mismos, \u00fanicamente se refiri\u00f3 &nbsp;a la forma en que consider\u00f3 trasgredido el canon 1\u00ba, cuyo &nbsp;car\u00e1cter material se descart\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Aun soslayando la insustancialidad de la primera regla rese\u00f1ada &nbsp;y la falta de conexi\u00f3n entre el supuesto error en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los elementos suasorios y la presunta &nbsp;trasgresi\u00f3n de los otros dos preceptos -estos s\u00ed de &nbsp;car\u00e1cter material-, de todos modos, deviene frustrada la &nbsp;admisi\u00f3n del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque el censor, de ninguna forma hizo visibles los &nbsp;equ\u00edvocos que le endilga al fallador, ya que, a pesar de &nbsp;mencionar varios defectos en la valoraci\u00f3n de las probanzas, &nbsp;su exposici\u00f3n dista mucho de dejar en evidencia alguno de &nbsp;ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, &nbsp;por ejemplo, frente a los yerros que le atribuy\u00f3 al tribunal &nbsp;relacionados con la fecha de culminaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital, que los argumentos expuestos por el opugnador no pasaron de &nbsp;ser una simple alegaci\u00f3n conclusiva, como si el remedio &nbsp;extraordinario se tratara de una instancia adicional. Es de resaltar &nbsp;que ninguno de ellos estuvo enfilado a desvirtuar el argumento &nbsp;capital de la sentencia, cual fue, la falta de acreditaci\u00f3n de &nbsp;la ruptura de la uni\u00f3n con antelaci\u00f3n al mes de mayo de &nbsp;2018, lo que, de haber ocurrido as\u00ed, habr\u00eda dado paso &nbsp;al estudio del fen\u00f3meno prescriptivo planteado por v\u00eda &nbsp;de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;No desconoce la Sala que, con tal prop\u00f3sito, el impugnante &nbsp;refiri\u00f3 que la gestora abandon\u00f3 su hogar en el a\u00f1o &nbsp;2014, cuando la prueba de ADN adosada al plenario puso en evidencia &nbsp;que no era el progenitor de quien cre\u00eda era el hijo mayor de &nbsp;la pareja; sin embargo, tal aserci\u00f3n, como lo explic\u00f3 &nbsp;detenidamente el ad &nbsp;quem, &nbsp;no fue debidamente acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a su percepci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de la demandante no &nbsp;exhibe como causa de la discordia generadora del rompimiento del &nbsp;v\u00ednculo, la misma que \u00e9l alega, pues, claramente &nbsp;indic\u00f3, cuando fue cuestionada sobre el punto: \u00abcomo &nbsp;en el 2017 empec\u00e9 a ver cambios, empec\u00e9 a mirar que &nbsp;pasaba, despu\u00e9s lo encontr\u00e9 por ah\u00ed con una &nbsp;muchacha que la llevaba cuando iba de aqu\u00ed de Bogot\u00e1 la &nbsp;llevaba por all\u00e1 en Ricaurte, estuvieron por all\u00e1 en un &nbsp;motel, yo fui y los cog\u00ed y tuvimos una discusi\u00f3n y de &nbsp;ah\u00ed para ac\u00e1 se acab\u00f3 todo, eso fue en el 2018\u00bb &nbsp;(minutos &nbsp;22:24 a 22:54, audiencia 2 de septiembre, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien acept\u00f3 que desde 2015 administra el hotel Puerta del Sol &nbsp;en Pubenza, ello no hace evidente el abandono del hogar familiar, &nbsp;como lo intent\u00f3 demostrar el convocado, pues fue concisa al &nbsp;indicar que viajaba los viernes y volv\u00eda los martes (min: &nbsp;22:11 ib.), &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n que, en ocasiones iba Marcolino a &nbsp;quedarse los fines de semana y se devolv\u00eda los lunes en la &nbsp;madrugada (min: &nbsp;22: 25, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;afirmaciones, contrario a revelar un distanciamiento de la pareja, &nbsp;dan cuenta de una colaboraci\u00f3n mutua en el desarrollo de un &nbsp;negocio familiar, lo que impide tener por acreditado el defecto en el &nbsp;examen de dicho medio de convicci\u00f3n que le achaca el censor al &nbsp;juzgador de segundo grado y, m\u00e1s bien, reafirma, que su deseo &nbsp;no es otro distinto al de hacer valer su criterio personal frente a &nbsp;la forma en que deb\u00edan ser apreciados los instrumentos de &nbsp;cognici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;As\u00ed mismo, reprocha el proponente el inadecuado estudio de sus &nbsp;manifestaciones, inobservando que le estaba vedado apoyar su tesis en &nbsp;su declaraci\u00f3n y la de su actual compa\u00f1era sentimental, &nbsp;primero porque, es conocido el axioma de que a nadie le est\u00e1 &nbsp;permitido constituir su propia prueba y en ello insisti\u00f3 el &nbsp;sentenciador; y, adicionalmente, por cuanto aquella no fue testigo &nbsp;directo de las circunstancias que rodearon la terminaci\u00f3n del &nbsp;nexo marital entre los extremos procesales, menos cuando inform\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 a Marcolino Bernal hasta comienzos de la anualidad &nbsp;2016, circunstancia que le imposibilita apoyar un suceso acontecido &nbsp;supuestamente dos a\u00f1os antes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Igualmente acus\u00f3 al fallo de segundo grado de analizar de &nbsp;forma defectuosa las aseveraciones de sus hijas gemelas durante la &nbsp;etapa correspondiente, inadvirtiendo los argumentos que conllevaron a &nbsp;descartar su contenido, los cuales, deb\u00eda y no lo hizo, &nbsp;refutar por esta v\u00eda, que se itera, no est\u00e1 prevista &nbsp;para insistir en sus alegaciones primigenias, sino en evidenciar el &nbsp;yerro de la autoridad judicial cometido al valorar los medios &nbsp;suasorios; por tal raz\u00f3n, bajo ese entendido, le correspond\u00eda &nbsp;ense\u00f1ar por qu\u00e9 deb\u00eda asign\u00e1rseles mayor &nbsp;eficacia a las atestaciones que aquellas dieron en su favor y no las &nbsp;ellas mismas expresaron beneficiando a su madre, sin que as\u00ed &nbsp;hubiere sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, en esencia, las falencias que le achaca el recurrente al &nbsp;Tribunal son simples discrepancias sobre el valor demostrativo &nbsp;otorgado a las declaraciones vertidas al juicio; empero, como viene &nbsp;de acotarse, no dej\u00f3 en evidencia tales pifias, pues, tras &nbsp;enunciar cada uno de las pruebas que acus\u00f3 de incorrectamente &nbsp;apreciadas, expuso su opini\u00f3n sobre las conclusiones que de &nbsp;ellas debi\u00f3 derivar el fallador de la segunda instancia, &nbsp;dejando de lado el se\u00f1alamiento de su contenido objetivo y la &nbsp;confrontaci\u00f3n con lo que extrajo el tribunal de cada medio &nbsp;demostrativo; menos a\u00fan expuso, al punto de hacerla emerger, &nbsp;la evidencia del error, limit\u00e1ndose a efectuar una cr\u00edtica &nbsp;subjetiva al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En ese orden, no existe dude sobre que el libelista encamin\u00f3 &nbsp;el ataque a exponer su propia interpretaci\u00f3n de las versiones &nbsp;de los deponentes y el dicho de los extremos procesales en sus &nbsp;interrogatorios de parte, aisladamente del contenido de los &nbsp;instrumentos p\u00fablicos que rese\u00f1\u00f3 y las dem\u00e1s &nbsp;documentales adosadas al plenario, abandonando el labor\u00edo que &nbsp;la t\u00e9cnica casacional le impone de contrastar su particular &nbsp;visi\u00f3n con la motivaci\u00f3n expuesta por el colegiado, a &nbsp;fin de evidenciar el yerro f\u00e1ctico alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;desde\u00f1\u00f3 el precursor de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria que, de tiempo atr\u00e1s, ata\u00f1edero a la &nbsp;ponderaci\u00f3n y valoraci\u00f3n que hagan los jueces de &nbsp;distintos grupos de testigos, se ha adverado que aquellos gozan de &nbsp;una \u00abdiscreta &nbsp;autonom\u00eda\u00bb, &nbsp;en virtud de la cual les es leg\u00edtimo seleccionar los &nbsp;deponentes a los que confiere mayor credibilidad, de modo que si el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;tuvo por fiables las declaraciones que apoyaban lo arg\u00fcido por &nbsp;la promotora de la pendencia, no se le puede achacar equivocaci\u00f3n &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de esas probanzas, pues, se tiene por &nbsp;averiguado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a &nbsp;un grupo de testigos, al margen de otro, esa soluci\u00f3n resulta &nbsp;ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal &nbsp;dilema, pues por sabido se tiene que\u2026 \u2018si en un proceso &nbsp;se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman &nbsp;posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de la ciencia &nbsp;de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se &nbsp;inclina por uno de esos grupos de testigos, m\u00e1xime si en apoyo &nbsp;de su elecci\u00f3n se sustenta en otras pruebas que corroboran el &nbsp;dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como &nbsp;el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su &nbsp;discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no &nbsp;pudiendo en consecuencia, cometer yerro f\u00e1ctico en esa tarea\u2019 &nbsp;(CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en &nbsp;SC11151 de 2015, rad. N\u00ba 2005-00448-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo &nbsp;de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antag\u00f3nico, &nbsp;ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede &nbsp;calificar dicha determinaci\u00f3n de errada, sino como el &nbsp;cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia conforme al &nbsp;ordenamiento que lo regula\u00bb (CSJ &nbsp;SC1853-2018, 29 may., rad. 2008-00148-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En la misma direcci\u00f3n, resulta contradictoria la acusaci\u00f3n &nbsp;relativa a la pretermisi\u00f3n de la prueba de ADN, el \u00abpanfleto &nbsp;amenazante\u00bb &nbsp;o el certificado expedido por la C\u00e1mara de comercio donde &nbsp;aparece William Alfonso como propietario del Hotel Puerta del Sol, &nbsp;pues \u00e9l mismo advirti\u00f3 que la providencia reprochada &nbsp;parti\u00f3 de la existencia de dichos elementos en el juicio, pero &nbsp;no profundiz\u00f3 en ellos, debido a su inconducencia o ineficacia &nbsp;para desentra\u00f1ar el verdadero problema jur\u00eddico y &nbsp;desvirtuar los hechos demostrados a trav\u00e9s de otros medios, &nbsp;aspecto que, por dem\u00e1s, ser\u00eda censurable por comisi\u00f3n &nbsp;de error de iure y no en la senda del yerro f\u00e1ctico que &nbsp;denunci\u00f3, incurriendo el censor en falta a la t\u00e9cnica &nbsp;del recurso al entremezclar las clases de error propios de la &nbsp;vulneraci\u00f3n indirecta de mandatos sustanciales, v\u00eda en &nbsp;la que era de obligada observancia la invocaci\u00f3n de las normas &nbsp;probatorias desatendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Era tarea del precursor de la casaci\u00f3n patentizar la &nbsp;relevancia de los desaciertos aducidos en la resoluci\u00f3n del &nbsp;litigio, lo cual no ocurri\u00f3. Puntualmente, con el primero que, &nbsp;a su juicio, es la prueba medular de la fecha de terminaci\u00f3n &nbsp;de su convivencia con Carmen Julia, porque no le bastaba con &nbsp;mencionarlo repetidamente, como lo hizo durante todo el libelo, sino &nbsp;que deb\u00eda cristalizar que fue esa y no otra la raz\u00f3n &nbsp;del finiquito de la uni\u00f3n marital, sin que pudiera acudir a &nbsp;las declaraciones que, en tal sentido, hicieron dos de sus hijas, &nbsp;porque, como qued\u00f3 establecido en el veredicto criticado, el &nbsp;cambio repetido de sus versiones les arrebat\u00f3 la credibilidad &nbsp;que pudieran tener. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Tampoco dio a conocer la trascendencia de la escrituraci\u00f3n que &nbsp;le hizo a su contraparte del hotel antes mencionado para derribar el &nbsp;argumento principal de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;en &nbsp;la \u00fanica acusaci\u00f3n propuesta por la casacionista, in &nbsp;extenso &nbsp;se expone un sinn\u00famero de elucubraciones en torno a la &nbsp;valoraci\u00f3n del caudal probatorio, cuid\u00e1ndose, eso s\u00ed, &nbsp;de siquiera disputar lo decidido por el colegiado frente a ello y &nbsp;absteni\u00e9ndose de hacer el esfuerzo de sacar a la superficie &nbsp;los yerros que le achaca. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tampoco concurren los presupuestos consagrados en la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva para la selecci\u00f3n oficiosa, porque no es ostensible &nbsp;que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico, atente contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la &nbsp;Corte. De otra parte, el tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a las pautas &nbsp;legales; el prove\u00eddo fue el producto de una valoraci\u00f3n &nbsp;reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas &nbsp;arrimadas al juicio, y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n &nbsp;aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y &nbsp;trascendentes que ameriten su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se puntualiz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0, art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3715-2022 (2018-00692-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; AC3715-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-017-2018-00692-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}