{"id":66603,"date":"2024-05-20T21:01:22","date_gmt":"2024-05-20T21:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3878-2022-2022-02850-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:22","slug":"ac3878-2022-2022-02850-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3878-2022-2022-02850-00\/","title":{"rendered":"AC 3878 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3878-2022 (2022-02850-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3878-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-02850-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero &nbsp;Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 &nbsp;y Cuarenta &nbsp;y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Jos\u00e9 Javier Hueso Aguirre y Rosalba Vega formularon demanda de &nbsp;pertenencia en contra de la sociedad de Activos Especiales -SAE- SAS, &nbsp;Guillermo Ortiz Gait\u00e1n, Pilar Andrea Vega, Jes\u00fas Hern\u00e1n &nbsp;Cadena Galvis, Olga G\u00f3mez de Cadena, Mariana Metzger de G\u00f3mez, &nbsp;Joselyn G\u00f3mez Pe\u00f1alosa, Pompeyo G\u00f3mez Pe\u00f1alosa, &nbsp;Ricardo Merino V. y dem\u00e1s personas indeterminadas que pudieran &nbsp;tener derecho sobre el \u00ablote &nbsp;de terreno urbano junto con la edificaci\u00f3n y mejoras en [e]l &nbsp;construidas, ubicado en el Municipio de Cajic\u00e1, parcelaci\u00f3n &nbsp;Buena Suerte, \u201cVilla Sol\u201d, Lote No. 61\u00bb, &nbsp;para que se declarara que lo adquirieron por la v\u00eda de la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo se atribuy\u00f3 la competencia a los juzgados del &nbsp;circuito de Zipaquir\u00e1, \u00abDe &nbsp;acuerdo a lo estipulado en el Art. 20 del C\u00d3DIGO GENERAL DEL &nbsp;PROCESO (\u2026) y en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, el lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n del inmueble y la vecindad de los demandantes Y &nbsp;LOS DEMANDADOS (\u2026)\u00bb &nbsp;[archivo &nbsp;digital 001]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Subsanada la demanda, fue rechazada por la autoridad seleccionada, &nbsp;mediante auto del 10 de diciembre de 2020, que orden\u00f3 su &nbsp;remisi\u00f3n a sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, al advertir &nbsp;que la sociedad convocada es \u00abde &nbsp;econom\u00eda mixta vinculad[a] al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico, autorizada por la Ley, de naturaleza \u00fanica, &nbsp;sometida al r\u00e9gimen del derecho privado\u00bb, &nbsp;cuyo domicilio es la capital [archivo &nbsp;digital 007]. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;determinaci\u00f3n fue recurrida por el extremo actor, manifestando &nbsp;que prefer\u00eda desistir de las pretensiones enfiladas en contra &nbsp;de -SAE- \u00abentre &nbsp;otras razones por que la S.A.E, sociedad de activos especiales, no ha &nbsp;sido propietaria del predio objeto de litis en este asunto, tampoco &nbsp;ha hecho gala de tomar posesi\u00f3n del bien y carecer de derechos &nbsp;en la presente acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;digital 009); &nbsp;no obstante, el precitado juzgador en prove\u00eddo del 15 de abril &nbsp;de 2021, rechaz\u00f3 por improcedente su oposici\u00f3n, habida &nbsp;cuenta que \u00abel &nbsp;auto que declara la incompetencia de un estrado judicial no admite &nbsp;recurso alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del &nbsp;Circuito tambi\u00e9n rehus\u00f3 el conocimiento, porque el &nbsp;\u00abfactor &nbsp;subjetivo (\u2026) aplica \u00fanicamente en dos casos, esto es, &nbsp;estados extranjeros y agentes diplom\u00e1ticos\u00bb, &nbsp;eventos en los cuales no se enmarca el asunto, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, provoc\u00f3 la colisi\u00f3n negativa [archivo &nbsp;digital 016]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada &nbsp;sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es &nbsp;superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los &nbsp;cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo &nbsp;establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al &nbsp;decir de Jaime Guasp1 &nbsp;\u00abEl &nbsp;criterio territorial es, distintamente, el que decide sobre la &nbsp;atribuci\u00f3n de una pretensi\u00f3n determinada a un cierto &nbsp;\u00f3rgano jurisdiccional con preferencia a sus iguales. La &nbsp;asignaci\u00f3n a cada \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de &nbsp;una zona geogr\u00e1fica en la que ejerce sus funciones justifica &nbsp;la intervenci\u00f3n de aquellos Jueces o Tribunales en cuyo &nbsp;territorio se halla situado determinado elemento de la pretensi\u00f3n &nbsp;que es objeto del correspondiente proceso. Esta relaci\u00f3n de &nbsp;car\u00e1cter territorial que, ligando a uno de los elementos de la &nbsp;pretensi\u00f3n con la circunscripci\u00f3n de cada \u00f3rgano &nbsp;jurisdiccional, es considerada por la Ley como causa determinadora de &nbsp;la competencia, recibe el nombre de fuero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia fijados en la ley, se observa que en &nbsp;el presente caso concurren dos fueros por raz\u00f3n de la &nbsp;distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica: el real y el personal a que se &nbsp;contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del art\u00edculo &nbsp;28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Conforme al primero, en los procesos de pertenencia, el juez &nbsp;competente es el \u00abel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;de la \u00abentidad &nbsp;territorial (\u2026) o descentralizada por servicios o cualquier &nbsp;entidad p\u00fablica\u00bb &nbsp;que sea parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, &nbsp;impone la definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el &nbsp;juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos &nbsp;concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos &nbsp;posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se &nbsp;sit\u00faa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de &nbsp;defensa del titular del predio que debe soportar las pretensiones y &nbsp;de inmediaci\u00f3n del juzgador en la pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter renunciable del foro por la &nbsp;beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, &nbsp;AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, &nbsp;AC616-2019; AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra postura abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de &nbsp;primac\u00eda contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(AC4272-2018, &nbsp;AC4522-2018, &nbsp;AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, &nbsp;AC1167-2019, AC2313-2019; AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La providencia CSJ AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 la &nbsp;indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia de esta &nbsp;colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las apreciaciones &nbsp;mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la voluntad del &nbsp;legislador. Para arribar a esa conclusi\u00f3n se soport\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los juicios en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como ser\u00eda &nbsp;la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla el &nbsp;predio sobre el cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la &nbsp;renuncia que haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda &nbsp;de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia citada &nbsp;con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignaci\u00f3n &nbsp;del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es &nbsp;improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio3, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y &nbsp;AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Es claro el ordenamiento adjetivo al establecer que, en los procesos &nbsp;contenciosos en los que \u00absea &nbsp;parte\u00bb &nbsp;una entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 \u00aben &nbsp;forma privativa\u00bb &nbsp;la autoridad judicial del domicilio de \u00e9sta (n\u00fam. 10 &nbsp;art. 28 C.G.P.), y se confiere prelaci\u00f3n a la competencia &nbsp;determinada \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n de las partes\u00bb &nbsp;(art. 29 C.G.P.), por lo que no resulta plausible inaplicar &nbsp;aquel fuero prevalente para que la &nbsp;regla del numeral 7.\u00ba ibidem &nbsp;gobierne &nbsp;la definici\u00f3n del caso, confiriendo de este modo predominio al &nbsp;fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequ\u00edvoco mandato &nbsp;legal, este \u00faltimo criterio se impone sobre los dem\u00e1s &nbsp;factores territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la &nbsp;ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los bienes en litis, en la &nbsp;medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se &nbsp;sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio, el que como ya se aludi\u00f3 resulta prevalente e &nbsp;irrenunciable (art\u00edculo &nbsp;16 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Ante el enfrentamiento surgido entre el fuero real y el personal, &nbsp;cuando se involucran entidades p\u00fablicas, esta Corte ha &nbsp;indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla calidad de las &nbsp;partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de &nbsp;jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: &nbsp;naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y &nbsp;comisarias\u00bb4, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb que consulta a determinados funcionarios &nbsp;judiciales y \u00abexcluyente\u00bb frente a otros factores que la &nbsp;determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. n\u00fam. 6\u00b0, &nbsp;art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente &nbsp;por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el &nbsp;sujeto procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda &nbsp;de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos. &nbsp;(CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que &nbsp;\u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto, la manifestaci\u00f3n de los promotores de optar por el &nbsp;juez de la ubicaci\u00f3n del bien, se itera, no alcanza los &nbsp;efectos de la renuncia de un derecho subjetivo, porque siendo &nbsp;improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni &nbsp;las partes, ni el administrador de justicia tienen margen de &nbsp;disposici\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;No desconoce la Sala que, en los procesos de pertenencia, a voces del &nbsp;art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, la demanda &nbsp;deber\u00e1 dirigirse contra la persona que figure como titular de &nbsp;un derecho real5 &nbsp;sobre el bien (n\u00fam. 5), junto con el deber de citar al juicio &nbsp;a quienes aparezcan inscritos como acreedores hipotecarios o &nbsp;prendarios (n\u00fam. 6) y el deber de informar a las entidades &nbsp;p\u00fablicas relacionadas en dicho precepto para que realicen las &nbsp;manifestaci\u00f3n que estimen pertinentes en el marco de funciones &nbsp;(n\u00fam. 6), por lo que no es extra\u00f1o &nbsp;que dichas demandas se dirijan contra \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u &nbsp;otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;la cual puede o no tener legitimaci\u00f3n para ser llamada al &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en tales eventos no resulta procedente a esta Corte auscultar su &nbsp;condici\u00f3n, a &nbsp;efecto de definir el juzgador que deber\u00e1 adelantar dicho &nbsp;juicio, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 139 de la &nbsp;ley adjetiva, carecer\u00eda de competencia -en este especifico &nbsp;escenario- para realizar dicho escrutinio, habida cuenta que el &nbsp;pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto &nbsp;suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al &nbsp;conocimiento de la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se suma que, la calificaci\u00f3n sobre la naturaleza &nbsp;del bien que se pretende usucapir o la legitimaci\u00f3n del &nbsp;demandado para resistir o no las pretensiones, son aspectos &nbsp;reservados por la ley al juez de la causa, quien \u00abrechazar\u00e1 &nbsp;de plano la demanda o declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensi\u00f3n de &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia recae sobre bienes de uso p\u00fablico, &nbsp;bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, &nbsp;cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico\u00bb, &nbsp;y en lo que hace a la falta de legitimaci\u00f3n -de hallarla &nbsp;ausente- podr\u00e1 emitir una sentencia anticipada que as\u00ed &nbsp;lo declare, sin que en todo caso resulte procedente que dichos &nbsp;aspectos se puedan evaluar a &nbsp;priori &nbsp;para definir el juez natural llamado a conocer de la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Aplicadas las anteriores premisas a la colisi\u00f3n bajo examen, &nbsp;aunque el bien ra\u00edz cuya usucapi\u00f3n se pretende se sit\u00faa &nbsp;en el Municipio de Cajic\u00e1 (Cundinamarca) el conocimiento de la &nbsp;acci\u00f3n no le compete al fallador de ese territorio, porque &nbsp;entre los llamados a acudir ante la jurisdicci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;la Sociedad de Activos Especiales, entidad \u00abpor &nbsp;acciones simplificada, comercial, de econom\u00eda mixta del orden &nbsp;nacional, de naturaleza \u00fanica\u00bb6, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural &nbsp;al del domicilio de dicho ente, conforme los par\u00e1metros atr\u00e1s &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las razones anotadas, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;al que le corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n incoada, &nbsp;por ser el asiento principal de la Sociedad de Activos Especiales &nbsp;-SAE-, sin sucursal en Cajic\u00e17. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del &nbsp;proceso de pertenencia referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Zipaquir\u00e1 y a la parte demandante en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guasp &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime \u2013 Pedro Arangoneses. Derecho Procesal Civil Tomo I &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Introducci\u00f3n y Parte General, Editorial Civitas. S\u00e9ptima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edici\u00f3n 2005. P\u00e1g. 135. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil art. 665. DERECHO REAL. Derecho real es el que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o habitaci\u00f3n, los de servidumbres activas, el de prenda y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;file:\/\/\/C:\/Users\/aleja\/Downloads\/Notas%20a%20los%20Estados%20Financieros.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.saesas.gov.co\/index.php?idcategoria=54  \">https:\/\/www.saesas.gov.co\/index.php?idcategoria=54  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3878-2022 (2022-02850-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC3878-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-02850-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero &nbsp;Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 &nbsp;y Cuarenta &nbsp;y Siete Civil del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}