{"id":66604,"date":"2024-05-20T21:01:22","date_gmt":"2024-05-20T21:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3901-2022-2019-00541-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:22","slug":"ac3901-2022-2019-00541-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3901-2022-2019-00541-01\/","title":{"rendered":"AC 3901 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3901-2022 (2019-00541-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3901-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-10-030-2019-00541-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre &nbsp;la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n que formularon &nbsp;Pedro Luis Chamucero Boh\u00f3rquez, Martha Patricia y Carlos &nbsp;Humberto Chamucero Barreto y \u00c1ngela Beatriz y Humberto &nbsp;Chamucero Garnica, frente a la sentencia de 18 de febrero de 2022, &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso que promovi\u00f3 Francy &nbsp;Elena G\u00f3mez Rubio contra los herederos de Fernando Chamucero &nbsp;Boh\u00f3rquez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda &nbsp;reformada se pidi\u00f3 declarar que entre la convocante y Fernando &nbsp;Chamucero Boh\u00f3rquez existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, que se extendi\u00f3 entre el 11 de enero de 1990 y el 1\u00ba &nbsp;de agosto de 2018, fecha del deceso del \u00faltimo de los &nbsp;nombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento &nbsp;de su petitum, la se\u00f1ora G\u00f3mez Rubio adujo que &nbsp;su v\u00ednculo more uxorio se desarroll\u00f3 de manera &nbsp;\u00abp\u00fablica, permanente e ininterrumpida, &nbsp;fueron compa\u00f1eros de trabajo y ante sus compa\u00f1eros de &nbsp;labores, de estudio, ante la familia, los vecinos y toda la &nbsp;comunidad, el causante present\u00f3 a la demandante como su &nbsp;compa\u00f1era permanente\u00bb, sin que hubieran &nbsp;dejado descendencia. A ello agreg\u00f3 que, durante su relaci\u00f3n, &nbsp;convivieron \u00abindistintamente (\u2026) &nbsp;en el apartamento de la demandante, ubicado en &nbsp;la carrera 50 con calle 144 de Bogot\u00e1, y a veces se quedaban &nbsp;en el apartamento que adquirieron a nombre de Fernando Chamucero &nbsp;ubicado en la carrera 53 # 143-45, apto 301 de esta ciudad y otras &nbsp;veces se iban de vacaciones a Fusagasug\u00e1, al apartamento que &nbsp;all\u00ed ten\u00edan y que figura a nombre de Fernando &nbsp;Chamucero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n &nbsp;expuso que, como secuela necesaria de su comunidad de vida estable y &nbsp;permanente, \u00abse form\u00f3 una sociedad &nbsp;patrimonial, la cual, durante su existencia, construy\u00f3 un &nbsp;patrimonio social integrado as\u00ed: a) inmueble Parque &nbsp;Residencial Getseman\u00ed de Fusagasug\u00e1 con M.I. 157-91476; &nbsp;b). inmueble: carrera 49 # 137 \u2013 80, int. 5, apto 301 Bt\u00e1. &nbsp;con M.I. 50N-1176737; c) carrera 49 # 137 \u2013 80, garaje Bt\u00e1. &nbsp;con M.I. 50N-1176737 &nbsp; d) carrera 53 # 143-45, int. 3, apto 301 Bta., &nbsp;con M.I. 50N-20009477; y otros bienes muebles (menaje de hogar) &nbsp;existentes en la casa de habitaci\u00f3n de la pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado &nbsp;de la admisi\u00f3n de la demanda, los se\u00f1ores Chamucero &nbsp;Barreto, Chamucero Boh\u00f3rquez y Chamucero Garnica propusieron &nbsp;las excepciones de \u00abinexistencia de la sociedad &nbsp;marital de hecho\u00bb e \u00abimposibilidad &nbsp;de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su &nbsp;turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados &nbsp;contest\u00f3 la demanda sin exteriorizar defensa alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;audiencia de 30 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia, desestimando todas las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la convocante, el tribunal &nbsp;revoc\u00f3 lo decidido por la funcionaria a quo y, en su &nbsp;lugar, declar\u00f3 \u00abla existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho conformada por los se\u00f1ores &nbsp;Francy Elena G\u00f3mez Rubio y Fernando Chamucero, desde el 31 de &nbsp;diciembre de 2010, hasta el 1\u00ba de agosto de 2018 y (\u2026) &nbsp;la existencia de la sociedad patrimonial entre &nbsp;los citados durante el mismo periodo\u00bb. Para &nbsp;fundamentar esta determinaci\u00f3n, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario a lo que concluy\u00f3 el fallador de primer grado, en &nbsp;este asunto s\u00ed se demostr\u00f3 \u00abque &nbsp;los se\u00f1ores Francy Elena G\u00f3mez Rubio y Fernando &nbsp;Chamucero Boh\u00f3rquez tuvieron una comunidad de vida permanente &nbsp;y estable, desde 2010 hasta el d\u00eda en que se produjo el deceso &nbsp;de este \u00faltimo\u00bb, tal como lo manifestaron los &nbsp;testigos Henry G\u00f3mez Rubio, Amelia Perdomo, Mar\u00eda Julia &nbsp;Triana, Vioham Mar\u00eda Chac\u00f3n y Alejandra Urrea. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque las versiones de Mauricio D\u00edaz Ruiz, Luis Fernando &nbsp;S\u00e1nchez Ruiz, Feliz Eduardo Franco y Luz Stella Chamucero, &nbsp;buscaban contradecir las afirmaciones del anterior grupo de testigos, &nbsp;lo cierto es que no merecen mayor credibilidad, porque los &nbsp;declarantes no manten\u00edan una relaci\u00f3n cercana a la &nbsp;pareja, ni percibieron hechos anteriores al a\u00f1o 2005, \u00ab\u00e9poca &nbsp;sobre la que no se discute la existencia de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, \u00aben ejercicio de la discreta &nbsp;autonom\u00eda de la que goza esta Corporaci\u00f3n, en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los diferentes elementos de juicio, debe &nbsp;escogerse una de las posiciones que se derivan de los dos grupos de &nbsp;declarantes ya identificados, disyuntiva ante la cual se elige, por &nbsp;no encontrarse alejada de la realidad del proceso y no re\u00f1ir &nbsp;con la l\u00f3gica, la que sugiere que s\u00ed existi\u00f3 la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho desde 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede pasarse por alto que \u00abluego de &nbsp;ocurrida la muerte de don Fernando, la demandada Martha Patricia &nbsp;Chamucero Barreto envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la &nbsp;administraci\u00f3n del conjunto residencial Fuerte Ventura el 28 &nbsp;de septiembre de 2018, en la que solicitaba que se restringiera el &nbsp;ingreso a personas diferentes de las relacionadas como herederos al &nbsp;apartamento 301, frente a lo cual la Representante Legal de la &nbsp;copropiedad respondi\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) &nbsp;Sabemos que el se\u00f1or Fernando Chamucero Boh\u00f3rquez &nbsp;falleci\u00f3 en este conjunto y la \u00fanica persona que estuvo &nbsp;a su lado fue su compa\u00f1era permanente, al igual que en sus &nbsp;exequias (&#8230;). Para &nbsp;su conocimiento, le informo que la se\u00f1ora Francy G\u00f3mez &nbsp;Rubio fue presentada como compa\u00f1era sentimental, y reitero la &nbsp;persona que desde el fallecimiento del se\u00f1or Fernando &nbsp;Chamucero ha venido cancelando la cuota ordinaria de administraci\u00f3n &nbsp;y la extraordinaria y que ha estado pendiente del cuidado del &nbsp;apartamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;id\u00e9ntico sentido apuntan el formulario de afiliaci\u00f3n a &nbsp;Emerm\u00e9dica \u2013en el cual el causante registr\u00f3 como &nbsp;referencia personal y familiar a la actora\u2013, as\u00ed como la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte del demandado Pedro Luis Chamucero &nbsp;Boh\u00f3rquez, quien \u00abasegur\u00f3 que, &nbsp;despu\u00e9s de que muri\u00f3 su progenitora, empez\u00f3 a &nbsp;ver m\u00e1s seguido a la actora en la vida de don Fernando, pues &nbsp;\u201c\u00e9l queda hu\u00e9rfano y, por eso, busca ayuda y &nbsp;encuentra apoyo en Francy\u201d, quien le ayud\u00f3 con las &nbsp;diligencias personales, lo llev\u00f3 a citas y ex\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos, lo acompa\u00f1\u00f3 a Fusagasug\u00e1 &nbsp;(Cundinamarca) o a Melgar (Tolima) y, cada vez que el extinto se &nbsp;somet\u00eda a quimioterapias, le preparaba los alimentos, sin &nbsp;obtener retribuci\u00f3n econ\u00f3mica alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;comportamientos referidos \u00abno son propios de &nbsp;quienes mantienen solo una relaci\u00f3n de amistad, sino que &nbsp;corresponden, en realidad, a los de las personas que deciden &nbsp;conformar una comunidad de vida permanente y singular\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n que no se ve menguada \u00abcon &nbsp;los restantes medios probatorios que obran en el proceso, entre &nbsp;ellos, las escrituras p\u00fablicas No. 4098 de 22 de noviembre de &nbsp;1989, 11264 de 27 de noviembre de 1992 y 907 de 19 de marzo de 2014 &nbsp;(\u2026), los &nbsp;formularios de afiliaci\u00f3n a Emerm\u00e9dica. (&#8230;), &nbsp; la declaraci\u00f3n &nbsp;extraprocesal con destino a Caprecom y la interconsulta de &nbsp;especialistas en ortopedia y dermatolog\u00eda (\u2026), &nbsp;en las cuales don Fernando manifest\u00f3 que su estado civil era &nbsp;soltero, porque dichas manifestaciones solo ser\u00edan \u00fatiles &nbsp;si de ellas pudiera extraerse una confesi\u00f3n (\u2026), &nbsp;efecto que solo se presenta siempre y cuando &nbsp;se cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 195 del C. &nbsp;de P.C., hoy en d\u00eda, art\u00edculo 191 del C.G. del P., &nbsp;condiciones que aqu\u00ed, claramente, no se re\u00fanen, habida &nbsp;cuenta de que las manifestaciones realizadas por don Fernando no &nbsp;versaron sobre hechos que le produjeran consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;adversas a \u00e9l mismo o que, de alg\u00fan modo, favorecieran &nbsp;a do\u00f1a Francy, requisito este previsto en el numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo antes citado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carece de relevancia que \u00aben 2003, la &nbsp;progenitora de don Fernando hubiese otorgado el pagar\u00e9 No. &nbsp;12148, para respaldar el pago de la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;prestada a su hijo en el Hospital Universitario San Ignacio, pues no &nbsp;solo es razonable que un familiar garantice la obligaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica que se genere por la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;que necesite su pariente, sino que adem\u00e1s fue anterior a la &nbsp;\u00e9poca en la que, seg\u00fan el an\u00e1lisis anterior, &nbsp;habr\u00eda iniciado el nexo dom\u00e9stico de hecho (2010)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es tambi\u00e9n intrascendente que \u00abdo\u00f1a &nbsp;Francy no fuera afiliada por el causante como integrante de su grupo &nbsp;familiar en salud, porque es claro que la actora, al recibir una &nbsp;mesada pensional, tiene la condici\u00f3n de cotizante y debe &nbsp;aportar a los diferentes subsistemas de la seguridad social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien la foliatura no refleja la fecha exacta en la que habr\u00eda &nbsp;iniciado la uni\u00f3n marital de hecho, lo cierto es que \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba testimonial permite concluir que ello &nbsp;ocurri\u00f3 a partir de 2010; en consecuencia, como no puede &nbsp;determinarse, con precisi\u00f3n, pues la demandante no la prob\u00f3, &nbsp;se tomar\u00e1 como fecha de inicio del connubio el 31 de diciembre &nbsp;de ese a\u00f1o, por ser la calenda que menos perjudica al extremo &nbsp;demandado, convivencia que se extendi\u00f3 hasta el momento [del] &nbsp;deceso del se\u00f1or Fernando Chamucero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandas &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los convocados &nbsp;interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;y tras su admisi\u00f3n, presentaron dos demandas de sustentaci\u00f3n &nbsp;similares. La primera a nombre de Pedro Luis Chamucero Boh\u00f3rquez &nbsp;y Carlos Humberto Chamucero Barreto; la segunda, de Martha Patricia &nbsp;Chamucero Barreto y \u00c1ngela Beatriz y Humberto Chamucero &nbsp;Garnica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos &nbsp;escritos se enarbolaron cinco cargos. Tres de ellos \u00abcon &nbsp;fundamento en las causales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 &nbsp;art\u00edculo 336 del C.G.P. (sic)\u00bb &nbsp;\u2013cargos primero, segundo y tercero de cada demanda\u2013, uno &nbsp;al amparo de \u00ablas causales contenidas en los &nbsp;art\u00edculos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de &nbsp;1990 (sic)\u00bb \u2013cargo cuarto &nbsp;de cada demanda\u2013, y el restante esgrimiendo como motivo de &nbsp;casaci\u00f3n los \u00abnumerales 1, 2 y 3 del &nbsp;art\u00edculo 336 del C.G.P\u00bb \u2013cargo quinto &nbsp;de cada demanda\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1 &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas de esa misma naturaleza que se &nbsp;consideran quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado de nulidad, ha de tenerse en cuenta que el &nbsp;motivo de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los &nbsp;t\u00e9rminos que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del &nbsp;estatuto procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda &nbsp;de Pedro &nbsp;Luis Chamucero Boh\u00f3rquez y Carlos Humberto Chamucero Barreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cargo &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando \u00ablas &nbsp;causales 1, 2, 3 y 5 consagradas en el precepto 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb, pero sin especificar normas de &nbsp;naturaleza sustancial, se denunci\u00f3 un \u00aberror &nbsp;de hecho por incorrecta valoraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica &nbsp;907 del 19 de marzo de 2014 otorgada en la Notar\u00eda 2 de &nbsp;Fusagasug\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, &nbsp;alegaron los recurrentes: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;un hecho probado que, en el referido instrumento p\u00fablico, &nbsp;\u00abFernando Chamucero Boh\u00f3rquez, realiz\u00f3 &nbsp;una confesi\u00f3n bajo la gravedad de juramento que: que (sic) &nbsp;indic\u00f3 que su estado civil es \u201csoltero &nbsp;y sin uni\u00f3n marital de hecho\u201d\u00bb. Pese a &nbsp;ello, el tribunal sostuvo \u00abque en la escritura &nbsp;no existe una declaraci\u00f3n expresa del causante (\u2026) &nbsp;afirmaci\u00f3n por parte del tribunal, que &nbsp;se aparta del objetivo de administrar justicia basada en una prueba &nbsp;contundente, extra\u00edda de una prueba que manifiesta la voluntad &nbsp;del causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar la sentencia desestimatoria de primera instancia, sin haber &nbsp;valorado \u00abla confesi\u00f3n de la escritura &nbsp;907 del 19 de marzo de 2014, atenta con los derechos fundamentales a &nbsp;tener un juicio justo por parte de los demandados. Basado en una &nbsp;afirmaci\u00f3n que hace en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la &nbsp;p\u00e1gina 16 y primero de la p\u00e1gina 17, donde indica que &nbsp;no existe \u201cd\u00eda exacto en el que la pareja decidi\u00f3 &nbsp;conformar una comunidad de vida permanente\u201d. el Magistrado &nbsp;Ponente, concluye que ello ocurri\u00f3 a partir de 2010. &nbsp;Afirmaci\u00f3n arbitraria, pues de forma caprichosa omite la &nbsp;escritura No. 907 del 19 de marzo de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese &nbsp;yerro involucra igualmente una \u00abtrasgresi\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos: 165- la confesi\u00f3n como medio de &nbsp;prueba, 191 Requisitos de la confesi\u00f3n, as\u00ed como el &nbsp;art\u00edculo 281 congruencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente &nbsp;invocando \u00ablas causales 1, 2, 3 y 5 consagradas &nbsp;en el precepto 336 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;atribuyeron al tribunal un \u00aberror de hecho por &nbsp;falta de valoraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 751 del 23 &nbsp;de marzo de 2018, suscrita por la demandante en la Notar\u00eda 2 &nbsp;de Bogot\u00e1\u00bb. En sustento del embate, se &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la aludida escritura p\u00fablica, \u00abFrancy &nbsp;Elena G\u00f3mez Rubio realiz\u00f3 una confesi\u00f3n bajo la &nbsp;gravedad de juramento al indicar que su estado civil era \u201csoltero &nbsp;y sin uni\u00f3n marital de hecho\u201d\u00bb. Ese &nbsp;elemento de juicio no mereci\u00f3 pronunciamiento del tribunal, &nbsp;quien, en todo caso, concluy\u00f3 sin fundamento alguno, que \u00ablas &nbsp;manifestaciones realizadas por don Fernando no versaron sobre hechos &nbsp;que le produjeran consecuencias jur\u00eddicas adversas a \u00e9l &nbsp;mismo o que, de alg\u00fan modo, favorecieran a do\u00f1a &nbsp;Francy\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal preterici\u00f3n evidencia \u00abuna extra\u00f1a &nbsp;inclinaci\u00f3n de favorecimiento al ver que la balanza se sesga &nbsp;hacia el extremo demandante. Pues no se entiende que una confesi\u00f3n, &nbsp;plasmada en un documento p\u00fablico, teniendo la envergadura y &nbsp;magnitud para ser tenida en cuenta y fallar en derecho, donde el &nbsp;Juzgador tiene el deber, de perseguir que las controversias se &nbsp;definan basadas en la verdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el ep\u00edlogo del fallo impugnado, se reconoce que la actora no &nbsp;prob\u00f3 cu\u00e1ndo comenz\u00f3 la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y, pese a ello, \u00abse empe\u00f1a en &nbsp;declararla, en, ir en contrav\u00eda de todo precepto legal. La &nbsp;decisi\u00f3n se basa (&#8230;)en &nbsp;una anarqu\u00eda, conduciendo la sentencia del 18 de febrero, en &nbsp;una administraci\u00f3n de justicia llena de confusi\u00f3n, &nbsp;desaciertos, y fuera de toda normativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;omisi\u00f3n del documento en cita, hace patente una \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;a la norma procedimental contenida en el art\u00edculo 42 del &nbsp;C.G.P. numeral 2\u00bb, as\u00ed como del canon 191 de &nbsp;ese estatuto, puesto que all\u00ed est\u00e1 contenida una &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n expl\u00edcita\u00bb, &nbsp;que s\u00ed re\u00fane los presupuestos de eficacia de ese medio &nbsp;de prueba, y que, por lo mismo, debi\u00f3 ser apreciada conforme a &nbsp;las previsiones del art\u00edculo 176. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Con venero en &nbsp;\u00ablas causales 1, 2, 3 y 5 consagradas en el &nbsp;precepto 336 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;pero denunciando nuevamente un yerro f\u00e1ctico, los impugnantes &nbsp;reprocharon del tribunal la \u00abfalta de &nbsp;valoraci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito entre &nbsp;Fernando Chamucero Boh\u00f3rquez (arrendador) y Francy Elena G\u00f3mez &nbsp;Rubio (arrendataria) el 30 de julio de 2010 y ratificado el 1\u00ba &nbsp;de octubre de 2012, mediante autenticaci\u00f3n efectuada por las &nbsp;partes ante la notar\u00eda 38 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos &nbsp;de la acusaci\u00f3n permiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;aludido negocio arrendaticio evidencia que \u00abFernando &nbsp;Chamucero recib\u00eda una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica de &nbsp;Francy G\u00f3mez por este concepto [de &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento] y la cual fue &nbsp;tasada inicialmente en $550.000 ajustable anualmente con el &nbsp;incremento decretado por el Gobierno Nacional. Lo que desmiente la &nbsp;aseveraci\u00f3n de este Tribunal sobre la inequ\u00edvoca &nbsp;existencia de la supuesta relaci\u00f3n entre ellos desde el a\u00f1o &nbsp;2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese contrato fue completamente obviado por el tribunal, &nbsp;\u00abencontr\u00e1ndonos, por tercera vez, con &nbsp;una conducta repetitiva por parte del administrador de justicia de &nbsp;segunda instancia; de atentar una y otra vez contra la seguridad &nbsp;jur\u00eddica del proceso y vulnerando los derechos fundamentales &nbsp;de los demandados, desconociendo el an\u00e1lisis y los argumentos &nbsp;del Juez de primera instancia y fallando de forma descuidada, &nbsp;desconsiderada, y err\u00f3nea, [lo cual] &nbsp;constituye un desobedecimiento de lo reglado en el &nbsp;art. 176 del CGP y desconoce la aplicaci\u00f3n del art. 11 del &nbsp;CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento &nbsp;\u00aben las causales contenidas en los art\u00edculos &nbsp;No.82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990\u00bb, &nbsp;los recurrentes se quejaron de que la magistratura de segundo grado &nbsp;no hubiera refrendado la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n para declarar la existencia de una sociedad &nbsp;patrimonial de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, advirtieron que, seg\u00fan el sistema de consulta &nbsp;digital de procesos de la Rama Judicial, la radicaci\u00f3n de la &nbsp;demanda \u00abfue hecha el 2 de agosto de 2019\u00bb. &nbsp;Por tanto, \u00abyerra nuevamente el Magistrado, al &nbsp;se\u00f1alar que \u201c\u2026el 1 de agosto de 2019, le &nbsp;correspondi\u00f3 el conocimiento del libelo a (sic) &nbsp;Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1\u2026\u201d. &nbsp;Circunstancia que falta a la verdad, ya que al verificar los sellos &nbsp;de radicaci\u00f3n en las oficinas de la Rama Judicial y por ende &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de revisi\u00f3n de expedientes de la &nbsp;entidad, as\u00ed como en las copias digitales que se encuentran en &nbsp;el expediente virtual (&#8230;) la &nbsp;fecha correcta registrada como de recepci\u00f3n de la demanda fue &nbsp;el 2 de agosto de 2019, violando la reglamentaci\u00f3n establecida &nbsp;por la Rama para el correcto manejo de los expedientes, as\u00ed &nbsp;como la aplicaci\u00f3n y contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;a las causales primera, segunda y tercera del canon 336 del estatuto &nbsp;procesal, los censores le atribuyeron al juez de apelaci\u00f3n un &nbsp;\u00abyerro f\u00e1ctico por suposici\u00f3n o &nbsp;preterici\u00f3n de la prueba, por incorrecta valoraci\u00f3n de &nbsp;las declaraciones y testimonios\u00bb. Adem\u00e1s de &nbsp;transcribir, in extenso, varios apartes de las declaraciones &nbsp;testimoniales recaudadas, los recurrentes alegaron que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal \u00abdistorsion\u00f3, invent\u00f3 y &nbsp;mutil\u00f3 los testimonios de las testigos del extremo demandante, &nbsp;como el de las se\u00f1oras Amelia Perdomo, Mar\u00eda Juliana &nbsp;Triana y Viohan Mar\u00eda Chac\u00f3n, toda vez que en la &nbsp;sentencia asegur\u00f3 que las mencionadas se\u00f1oras ve\u00edan &nbsp;a Fernando y a Francy todos los d\u00edas, en las ma\u00f1anas y &nbsp;en las noches en el apartamento en el que resid\u00eda la pareja y &nbsp;al medio d\u00eda cuan (sic) &nbsp;ellos iban a almorzar en un restaurante en Chapinero. Afirmaciones &nbsp;que nunca fueron hechas por las mencionadas testigos, pues (&#8230;) &nbsp;s\u00f3lo Amelia Perdomo manifest\u00f3 &nbsp;haberlos visitado en el apartamento una vez, el resto de los &nbsp;encuentros a los que hicieron referencia las testigos, fueron &nbsp;espor\u00e1dicos, ocasionales y por lo general fuera de los &nbsp;apartamentos ocupados por cada uno de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;revisar el testimonio de Amelia Perdomo, se observa \u00abuna &nbsp;parcializada interpretaci\u00f3n, modificaci\u00f3n de los hechos &nbsp;relatados por la testigo, el magistrado cambia como novios, como &nbsp;esposos, que saca de contexto lo dicho por la testigo para hacer ver &nbsp;que exist\u00edan, manifestaciones de cari\u00f1o entre la &nbsp;demandante y el causante (\u2026). La &nbsp;testigo fue clara ella solamente fue al apartamento de Fernando en &nbsp;Fuerte Ventura una sola vez, dice adem\u00e1s \u201cque solamente &nbsp;estuvo en la sala y que Francy estaba all\u00ed y que le llev\u00f3 &nbsp;un tinto\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;las declaraciones de Henry G\u00f3mez Rubio fueron \u00abacomodadas &nbsp;por el Magistrado ponente, para favorecer a la parte demandante. Pues &nbsp;como se evidencia en los videos de la audiencia, se trat\u00f3 de &nbsp;un testimonio dirigido, arreglado, lleno de vac\u00edos, de &nbsp;irregularidades y que con todo eso de manera clara el testigo &nbsp;manifest\u00f3 que cada uno (Francy Y Fernando) ten\u00eda su &nbsp;apartamento, que cada uno manejaba por separado sus finanzas y que no &nbsp;sab\u00eda porque hab\u00edan decidido vivir cada uno en un &nbsp;apartamento, que eso era decisi\u00f3n de ellos. Lo que confirma &nbsp;que entre ellos no hubo ni convivencia, ni sociedad patrimonial. &nbsp;Defiende el Tribunal las inconsistencias presentadas en el testimonio &nbsp;de Henry G\u00f3mez Rubio quien no pudo determinar la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los apartamentos donde supuestamente viv\u00edan la demandante y &nbsp;el causante. Adem\u00e1s, no menciona que el testigo manifest\u00f3 &nbsp;expresamente que cada uno ten\u00eda sus finanzas por aparte, que &nbsp;cada uno ten\u00eda su apartamento y que a veces se colaboraban &nbsp;como lo puede hacer cualquier vecino, amigo, conocido, etc., quien &nbsp;dijo ser hermano de la demandante, y las aminora para sin &nbsp;justificaci\u00f3n, sin tener en cuenta la importancia que estas &nbsp;tienen para el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total &nbsp;credibilidad le otorg\u00f3 el tribunal al testimonio de Alejandra &nbsp;Urrea L\u00f3pez, quien \u00abtiene un inter\u00e9s &nbsp;tan absurdo, que trata de fungir como abogada defensora de la parte &nbsp;demandante, por la cercana relaci\u00f3n con la abogada Yineth &nbsp;Susana Castro Gerardino, pues se conocen de toda la vida y ha sido su &nbsp;abogada siempre, lo que hace que este testimonio sea poco cre\u00edble. &nbsp;Y de acuerdo a su dicho: prepar\u00f3 el testimonio por 27 d\u00edas, &nbsp;al punto que, de forma abusiva, solicit\u00f3 una certificaci\u00f3n &nbsp;de Claro, para convalidar el mencionado WhatsApp, a que el Magistrado &nbsp;Ponente, le da plena credibilidad. Y m\u00e1s a\u00fan y &nbsp;reprochable, es que la apoderada Gineth Castro, afirma en sus &nbsp;alegatos que se encuentra plenamente probado que el mensaje de &nbsp;WhatsApp fue enviado a trav\u00e9s del celular de Fernando &nbsp;Chamucero. Cuando si se analiza la supuesta certificaci\u00f3n de &nbsp;Claro, solo menciona que el n\u00famero pertenec\u00eda al &nbsp;causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;relaci\u00f3n a \u00abla apreciaci\u00f3n &nbsp;realizada por el magistrado ponente, relacionado con el WhatsApp, el &nbsp;Juzgador de segunda instancia menciona \u201cque record\u00f3 que &nbsp;en 2018, don Fernando le comento, v\u00eda WhatsApp, que deb\u00eda &nbsp;firmarse un otros\u00ed\u201d, indica que no fue tachado de falso &nbsp;por los demandados (\u2026). &nbsp;Tampoco le asiste la verdad, al hacer la anterior afirmaci\u00f3n; &nbsp;los demandados si solicitaron la tacha y verificaci\u00f3n de &nbsp;autenticidad del documento en menci\u00f3n, por lo cual el Juzgado &nbsp;30 de Familia, mediante Auto del 26 de abril de 2021, conforme al &nbsp;art. 227 del CGP, indic\u00f3: \u201cse dispone conceder a la &nbsp;parte solicitante el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, para que &nbsp;proceda aportar el dictamen pericial grafol\u00f3gico. Por tal &nbsp;motivo una de las a apoderadas de los demandados, solicita el 30 de &nbsp;abril, mediante correo electr\u00f3nico a las 11:28 a.m. que: &nbsp;\u201cSolicito protocolo y\/o instructivo para efectuar dictamen &nbsp;pericial grafol\u00f3gico e instrucciones para la asistencia de los &nbsp;testigos. Este momento procesal, no es la oportunidad jur\u00eddica, &nbsp;para que el Magistrado Ponente, cambie los hechos del litigio de &nbsp;primera instancia, y subsane los errores, cometidos por la Juez 30 de &nbsp;Familia, e indilgar esos yerros al extremo procesal de los &nbsp;demandados. Tanto as\u00ed que cuando el perito (&#8230;)se &nbsp;dispuso a realizarla, no se le dio el permiso para realizar el &nbsp;trabajo que se le hab\u00eda cancelado, agravando nuevamente la &nbsp;situaci\u00f3n a los demandados, haci\u00e9ndolos incurrir en &nbsp;gastos innecesarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;m\u00e9rito probatorio que el tribunal le atribuy\u00f3 al &nbsp;rese\u00f1ado mensaje de datos, \u00abincomprensiblemente &nbsp;supera a la escritura No. 751 del 19 de marzo de 2018, que se &nbsp;protocoliza ante notario, donde nace un negocio jur\u00eddico, &nbsp;compraventa, en la cual la misma demandante confiesa, bajo la &nbsp;gravedad de juramento, que es soltera, sin uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;pregunta \u00abque ronda en toda esta situaci\u00f3n, &nbsp;es porqu\u00e9 la se\u00f1ora Francy Elena G\u00f3mez Rubio se &nbsp;preocup\u00f3 supuestamente de enviar un mensaje por Wasap (sic), &nbsp;a la arrendataria Alejandra Urrea, y no solicit\u00f3 ayuda a la &nbsp;EPS, o a EMERMEDICA, para que asistieran a Fernando Chamucero, por &nbsp;los dolores que estaba presentando, y que fuera trasladado a la &nbsp;Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9, pues esto nos induce, que lo \u00fanico &nbsp;por lo que estaba preocupada era, por la parte pecuniaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;contenido objetivo de los documentos aportados con los escritos de &nbsp;contestaci\u00f3n, sumado a una correcta valoraci\u00f3n de los &nbsp;testimonios recaudados, \u00abdesvirt\u00faan y &nbsp;desdibujan la supuesta fecha inequ\u00edvoca que le otorga el &nbsp;Tribunal a la demandante, como fecha de la \u201cconvivencia more &nbsp;uxorio\u201d a partir del 2010. Y no se entiende las razones que &nbsp;motivaron al magistrado a reconocer esta fecha sin que, como \u00e9l &nbsp;mismo lo manifiesta, en la p\u00e1gina 17, \u201c\u2026la &nbsp;demandante nunca prob\u00f3 la fecha en que inici\u00f3 la &nbsp;supuesta convivencia\u2026\u201d. La H. Corte Suprema de Justicia &nbsp;podr\u00e1 verificar que la demandante en su interrogatorio de &nbsp;parte, afirm\u00f3 bajo la gravedad de juramento, que nunca &nbsp;tuvieron relaciones \u00edntimas tal y como se evidencia (&#8230;) &nbsp;Cuando la Juez 30 de Familia textualmente le &nbsp;pregunta a la demandante: \u201c\u2026 Informe a este despacho si &nbsp;usted compart\u00eda el lecho con el se\u00f1or Fernando &nbsp;Chamucero Boh\u00f3rquez, enti\u00e9ndase si usted dorm\u00eda &nbsp;en la misma habitaci\u00f3n, en la misma cama, compart\u00edan &nbsp;intimidad para que me entienda? respuesta: (1:26:01) \u201c\u2026A &nbsp;ver eeemmm (sic) bajo &nbsp;el mismo techo, en la misma cama, pero \u00e9l ya no pod\u00eda &nbsp;tener intimidad, de acuerdo a la nefrectom\u00eda radical derecha &nbsp;el ya no pod\u00eda nada. Al igual yo tuve una cirug\u00eda que &nbsp;me imped\u00eda tener alguna relaci\u00f3n\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la declaraci\u00f3n de parte de la demandada, Martha &nbsp;Patricia Chamucero, \u00abfalta a la verdad el &nbsp;Tribunal al manifestar que fue sometida al interrogatorio de parte &nbsp;por la parte contraria, pues la \u00fanica persona que adelant\u00f3 &nbsp;el mencionado interrogatorio de parte fue la Juez de primera &nbsp;instancia, pues en el momento en que iba a realizar su exposici\u00f3n &nbsp;fue limitada su intervenci\u00f3n por la misma juez. Es m\u00e1s, &nbsp;fue interrumpido abruptamente, no se le dio, la misma libertad y &nbsp;tiempo que a la demandante, y sus testigos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n incurri\u00f3 el tribunal en un \u00abyerro &nbsp;f\u00e1ctico por suposici\u00f3n y preterici\u00f3n de la &nbsp;prueba, al no efectuar una valoraci\u00f3n conjunta de las &nbsp;declaraciones de parte junto a las pruebas documentales, &nbsp;testimoniales y a las manifestaciones efectuadas por la demandante en &nbsp;los escritos de la demanda inicial y su correspondiente reforma; pues &nbsp;los demandados allegaron al Juzgado 30 de familia, pruebas &nbsp;documentales, fotogr\u00e1ficas y de comunicaci\u00f3n que &nbsp;mantuvieron en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Fernando Chamucero &nbsp;Boh\u00f3rquez y que dan demuestran de que si hab\u00eda una &nbsp;comunicaci\u00f3n frecuente y fluida entre ellos como familia y que &nbsp;el hecho de que no estuviesen en el apartamento de Fernando Chamucero &nbsp;todos los d\u00edas y a todas horas, no significaba que no se &nbsp;relacionaran entre ellos y que desconocieran sus condiciones de salud &nbsp;y\/o de vida personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme lo evidencian los mensajes electr\u00f3nicos que se &nbsp;cruzaban con el causante \u00absiempre hubo &nbsp;manifestaciones claras de cari\u00f1o, afecto y respeto entre &nbsp;Fernando y la demandada Martha Patricia, manifestaciones que Fernando &nbsp;nunca tuvo, o por lo menos no se demostr\u00f3 dentro del proceso, &nbsp;que hubiera tenido con Francy G\u00f3mez, pues como se evidencia en &nbsp;los testimonios entregados por todos los testigos de la demandante, &nbsp;ninguno pudo explicar o referenciar al menos una expresi\u00f3n de &nbsp;cari\u00f1o propia de las parejas, como por ejemplo: una frase de &nbsp;cari\u00f1o que escucharan entre ellos o un apodo (un amor, &nbsp;chiquita, coraz\u00f3n, enana, mi cielo o al menos una dedicatoria &nbsp;o una tarjeta que Fernando hubiese tenido con Francy\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;necesario reparar en \u00abla desestimaci\u00f3n &nbsp;injustificada que hace el Magistrado de las afirmaciones que &nbsp;efectuamos los demandados sobre las preferencias sexuales de Fernando &nbsp;Chamucero, es importante que la H. Corte Suprema rectifique esta &nbsp;posici\u00f3n del magistrado, toda vez que no se trata solamente de &nbsp;manifestaciones infundadas de los mismos, sino que como puede &nbsp;verificar su se\u00f1or\u00eda en el archivo No.1 del expediente &nbsp;virtual, en las contestaciones de las demandas; los demandados &nbsp;allegaron historias cl\u00ednicas de Fernando Chamucero donde se &nbsp;evidencia que Fernando presentaba laceraciones y enfermedades &nbsp;concordantes con la pr\u00e1ctica de relaciones \u00edntimas &nbsp;homosexuales y las cuales tampoco fueron valoradas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiv)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el fallo de segundo grado se \u00abhace referencia a &nbsp;la respuesta que la administradora del conjunto residencial Fuerte &nbsp;Ventura 3 respondi\u00f3 que la \u00fanica persona que estuvo a &nbsp;su lado fue su compa\u00f1era permanente, al igual que en sus &nbsp;exequias. Son tan falsas esas afirmaciones, que no tuvo el valor de &nbsp;asistir a la audiencia a rendir testimonio. Se encuentra una &nbsp;parcialidad tan evidente del juzgador, que a pesar de que se prob\u00f3, &nbsp;con documentos y con la declaraci\u00f3n de Pedro Luis Chamucero, &nbsp;que \u00e9l y su esposa, mucho antes de que le diagnosticaran &nbsp;c\u00e1ncer a Fernando, se encontraban postrados en una cama, raz\u00f3n &nbsp;por la cual ni siquiera pudieron asistir a las exequias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xv)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal no \u00abvalor\u00f3 adecuadamente la &nbsp;declaraci\u00f3n de Pedro Lu\u00eds Chamucero, quien por ser el &nbsp;\u00fanico hermano de Fernando, ten\u00eda una relaci\u00f3n &nbsp;cercana con \u00e9l, tanto en las Universidades donde trabajaban, &nbsp;como en el aspecto familiar, ya que por las m\u00faltiples &nbsp;afecciones m\u00e9dicas sufridas por Pedro y su esposa, Fernando &nbsp;les colaboraba hasta con el pago de las afiliaciones a Emerm\u00e9dica, &nbsp;por lo que se ve\u00edan constantemente. Y quien adem\u00e1s fue &nbsp;el \u00fanico que pudo describir completamente el apartamento donde &nbsp;viv\u00eda Fernando, pero nadie, ni siquiera el hermano de la &nbsp;demandante pudo describir el apartamento donde vive la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xvi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se pas\u00f3 por alto que \u00abFernando Chamucero &nbsp;Boh\u00f3rquez desde el a\u00f1o 1985, ten\u00eda todo &nbsp;proyectado, donde quer\u00eda que lo enterraran, por eso adquiri\u00f3 &nbsp;en esa fecha dos lotes dobles en el Parque Cementerio Jardines De &nbsp;Paz, donde actualmente se encuentran los restos de su Hermano &nbsp;Humberto Chamucero Q.E.P.D., (&#8230;) y &nbsp;el de los padres del causante (&#8230;), &nbsp;en los cuales deber\u00edan quedar los restos de toda la familia &nbsp;Chamucero Boh\u00f3rquez, ya que estos tienen capacidad para 2 &nbsp;ata\u00fades de cuerpo entero y 6 cenizarios. Sin embargo, los &nbsp;restos del causante Fernando Chamucero Boh\u00f3rquez Q.E.P.D., &nbsp;fueron desaparecidos, para que no se pudiera hacer la autopsia, y &nbsp;determinar la causa de muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xvii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;colegiatura \u00abhace una relaci\u00f3n completa &nbsp;de la carta enviada por la administraci\u00f3n del Conjunto Fuerte &nbsp;Ventura 3 a la demandada Martha Patricia Chamucero, donde relatan &nbsp;unos supuestos hechos que seg\u00fan la administradora dice conocer &nbsp;\u201cdurante m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u201d sin embargo, en el &nbsp;expediente reposa una comunicaci\u00f3n que emiti\u00f3 la &nbsp;Alcald\u00eda Local de Suba, donde da respuesta a un derecho de &nbsp;petici\u00f3n elevado por la mencionada demandada y con el cual &nbsp;hacen entrega de la certificaci\u00f3n de registro del Acta de &nbsp;Asamblea Ordinaria donde se posesiona de la administradora Sonia &nbsp;P\u00e9rez Cantor en el Conjunto Fuerte Ventura 3, a partir del 25 &nbsp;marzo del a\u00f1o 2018. Lo que evidencia una falsedad ideol\u00f3gica &nbsp;en el mencionado documento, toda vez que ella no puede certificar &nbsp;hechos o eventos sucedidos en la Copropiedad antes de la fecha de su &nbsp;nombramiento como administradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xviii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como si fuera poco, \u00aben las contestaciones &nbsp;de las demandas, se entregaron copias de los contratos de &nbsp;arrendamiento que celebr\u00f3 Fernando Chamucero con otras &nbsp;personas diferentes a Francy G\u00f3mez, cuyo objeto de renta era &nbsp;el mismo apartamento 314 del edificio Camino de Santa Elena, donde la &nbsp;demandante reside hasta ahora (&#8230;). &nbsp;Tampoco menciona el Tribunal, que las mencionadas administradoras no &nbsp;se presentaron en la audiencia a ratificar las manifestaciones que &nbsp;efectuaron en los mencionados escritos, que reitero se encuentran &nbsp;denunciados en la Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n en la &nbsp;misma denuncia instaurada contra Francy Elena G\u00f3mez Rubio y de &nbsp;la cual se inform\u00f3 al Juez 30 de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;sobre su existencia. Seg\u00fan su dicho, el hecho de que algunas &nbsp;vecinas de Fernando Chamucero, as\u00ed como Amelia Perdomo, los &nbsp;vieran juntos en espor\u00e1dicas ocasiones sociales, le hace &nbsp;pensar que existi\u00f3 un proyecto de vida com\u00fan entre &nbsp;Fernando Chamucero y Francy Elena G\u00f3mez, obviando el hecho de &nbsp;que ellos no viv\u00edan bajo el mismo techo y que una persona &nbsp;puede buscar compa\u00f1\u00eda de otra para realizar sus &nbsp;actividades diarias, en una amiga, en una vecina, en una enfermera, &nbsp;en alg\u00fan tipo de acompa\u00f1ante o empleada a hacer el &nbsp;aseo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Demanda &nbsp;instaurada por Martha Patricia Chamucero Barreto y \u00c1ngela &nbsp;Beatriz y Humberto Chamucero Garnica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando \u00ablas &nbsp;causales 1, 2, 3 y 5 del art\u00edculo 336 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;los impugnantes atribuyeron al tribunal un \u00aberror &nbsp;de hecho por suposici\u00f3n o preterici\u00f3n de la prueba, &nbsp;incorrecta valoraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 907 del &nbsp;19 de marzo de 2014 otorgada en la Notaria 2 de Fusagasug\u00e1\u00bb. &nbsp;Como sustento del embate, sostuvieron: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n de segundo grado \u00abhubiese sido &nbsp;totalmente diferente si el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 (\u2026) hubiese &nbsp;reconocido la existencia de la confesi\u00f3n que expresamente hizo &nbsp;el causante, bajo la gravedad de juramento; pues en el mencionado &nbsp;documento al finalizar la estipulaci\u00f3n numerada como quinta &nbsp;expresamente se lee: \u201c\u2026- presente el se\u00f1or &nbsp;Fernando Chamucero Boh\u00f3rquez, mayor de edad, identificado con &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 10.174.299 expedida &nbsp;en Bogot\u00e1, D.C., de estado civil soltero, sin uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, domiciliado en la carrera 49 no.137-80 interior 5 &nbsp;apartamento301 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., tel\u00e9fono &nbsp;m\u00f3vil no. 3107823896, con actividad econ\u00f3mica &nbsp;pensionado \u2013 empleado, y direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico &nbsp;chamuceros1@gmail.com, ya que como \u00e9l mismo magistrado ponente &nbsp;menciona, la mencionada escritura contiene una declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada del causante de la cual expresamente se puede extraer una &nbsp;declaraci\u00f3n que perjudica lo manifestado por la demandante en &nbsp;este litigio y beneficia a los demandados en el caso que nos ocupa. &nbsp;Demostrando que en la fecha en la cual se suscribi\u00f3 el &nbsp;mencionado documento p\u00fablico, no exist\u00eda voluntad &nbsp;alguna de Fernando Chamucero, establecer un proyecto de vida, ni una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho con la demandante o con cualquier otra &nbsp;persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese contexto, es evidente que \u00abexisti\u00f3 &nbsp;total omisi\u00f3n y quebranto del art. 336 del C.G del P. al &nbsp;omitir el reconocimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 191 &nbsp;del C.G del P., al prescindir de la existencia de una confesi\u00f3n &nbsp;explicita en dicha escritura, por parte del administrador de justicia &nbsp;en segunda instancia, frente a la manifestaci\u00f3n y confesi\u00f3n &nbsp;proferida por Fernando Chamucero Boh\u00f3rquez, dentro de la &nbsp;escritura 907 del 19 de marzo de 2014, que es un documento p\u00fablico &nbsp;acreditado por un notario, y su contenido surte efectos jur\u00eddicos, &nbsp;por considerarse que las manifestaciones plasmadas en una escritura &nbsp;p\u00fablica adquiere la naturaleza de confesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;\u00abcon fundamento en las causales 1, 2, 3 y 5 del &nbsp;art\u00edculo 336 del CGP\u00bb, se denunci\u00f3 un &nbsp;\u00aberror f\u00e1ctico de hecho por falta de &nbsp;valoraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 751 del 23 de marzo &nbsp;de 2018, suscrita por la demandante en la Notar\u00eda 2 de &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb. En respaldo de esa acusaci\u00f3n, &nbsp;los impugnantes dijeron: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el documento indicado, \u00abFrancy Elena G\u00f3mez &nbsp;Rubio expresamente confiesa bajo la gravedad de juramento en el 3 &nbsp;rengl\u00f3n del cap\u00edtulo denominado compraventa \u201c\u2026 &nbsp;comparecieron Francy Elena G\u00f3mez Rubio, mayor de edad &nbsp;domiciliada en esta ciudad, identificada con la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda n\u00famero 41.620.618 de Bogot\u00e1, de &nbsp;estado civil soltera sin uni\u00f3n marital de hecho, Estado civil &nbsp;que fue ratificado por la demandante en la p\u00e1gina 7 de la &nbsp;misma escritura p\u00fablica bajo la gravedad de juramento, en el &nbsp;aparte referido a Afectaci\u00f3n familiar del inmueble objeto de &nbsp;venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;referido elemento de juicio \u00abfue aportado en &nbsp;debida forma, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, &nbsp;dentro de la audiencia p\u00fablica realizada por el Juez 30 de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 y que aparece digitalizada en el archivo &nbsp;No.78 del expediente virtual del mencionado Juzgado, por el testigo &nbsp;F\u00e9lix Eduardo Franco, durante la presentaci\u00f3n de su &nbsp;testimonio y posteriormente enviada al Juzgado 30 de familia mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico de fecha 3 de agosto de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es claro que \u00ablos demandados no estamos &nbsp;fabricando pruebas, la prueba existe y se entreg\u00f3 en los &nbsp;t\u00e9rminos judiciales exigidos por la ley. Al contrario, se &nbsp;prueba que la demandante ocult\u00f3 esta prueba al juzgado de &nbsp;primera instancia incurriendo adem\u00e1s en un delito penal, &nbsp;fueron nuevamente los demandados quienes tuvieron que investigar y &nbsp;aportar la prueba. Pero no entendemos las razones por las cuales el &nbsp;tribunal la desecho (sic) &nbsp;y en la sentencia no hace ninguna referencia ni motiva su actuar &nbsp;frente a la mencionada escritura ni explicaci\u00f3n alguna sobre &nbsp;el por qu\u00e9 no la valor\u00f3 junto a las otras pruebas &nbsp;documentales como el contrato de arrendamiento existente entre &nbsp;Fernando Chamucero y la demandante suscrito en el a\u00f1o 2010 y &nbsp;autenticada su renovaci\u00f3n en el a\u00f1o 2012, as\u00ed &nbsp;como la escritura 907 de la Notaria 2 de Fusagasug\u00e1 suscrita &nbsp;en el a\u00f1o 2014 por el causante. Faltando de manera grave a las &nbsp;obligaciones que le ata\u00f1en como juzgador y que expresamente &nbsp;se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando los &nbsp;mismos motivos de casaci\u00f3n, los recurrentes sostuvieron que el &nbsp;tribunal incurri\u00f3 en un \u00aberror f\u00e1ctico &nbsp;de hecho (sic) por &nbsp;falta de valoraci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito &nbsp;entre Fernando Chamucero Boh\u00f3rquez (arrendador) y Francy Elena &nbsp;G\u00f3mez Rubio (arrendataria) el 30 de julio de 2010 y ratificado &nbsp;el 1\u00ba de octubre de 2012, mediante autenticaci\u00f3n &nbsp;efectuada por las partes ante la Notar\u00eda 38 del c\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1\u00bb. La acusaci\u00f3n puede &nbsp;sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien \u00abel contrato de arrendamiento de un bien &nbsp;inmueble, no se refiere expresamente al estado civil de los &nbsp;contratantes, tambi\u00e9n es cierto que la suscripci\u00f3n de &nbsp;un contrato de arrendamiento que genera una contraprestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica para el arrendador, no constituye una pr\u00e1ctica &nbsp;com\u00fan entre 2 personas que supuestamente tienen una relaci\u00f3n &nbsp;o convivencia de pareja. Esta actuaci\u00f3n (&#8230;) &nbsp;difiere y contradice totalmente lo manifestado por el magistrado (\u2026) &nbsp;pues en nuestra sociedad y dentro de las &nbsp;normas civiles y comerciales Colombianas, no es un uso com\u00fan &nbsp;que una supuesta pareja o matrimonio, suscriba entre s\u00ed un &nbsp;contrato de arrendamiento sobre el inmueble que uno de ellos va a &nbsp;habitar o a utilizar como su lugar de domicilio permanente y &nbsp;habitual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abfalta a la verdad el &nbsp;magistrado al afirmar que de la prueba testimonial, se puede sacar &nbsp;una conclusi\u00f3n definitiva e indubitable de la existencia de &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho entre Fernando Chamucero y Francy &nbsp;Elena G\u00f3mez y que la misma ocurri\u00f3 desde el a\u00f1o &nbsp;2010; pues como se prueba con el contrato de arrendamiento; en el a\u00f1o &nbsp;2010 ,lo que surgi\u00f3 entre ellos dos fue una relaci\u00f3n &nbsp;comercial y negocio jur\u00eddico consistente en que Fernando le &nbsp;concediera el uso y disfrute de un inmueble de su propiedad a Francy, &nbsp;a cambio de una suma de dinero. Situaci\u00f3n que se ratific\u00f3 &nbsp;en el 2012 ante la Notaria 38 de Bogot\u00e1 y la cual adem\u00e1s &nbsp;se mantuvo hasta el a\u00f1o 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque \u00abel magistrado no hace manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna sobre las innumerables mentiras plasmadas por la demandante en &nbsp;su escrito de demanda, los demandados queremos que la Corte tenga en &nbsp;cuenta, que desde un principio la demandante cambi\u00f3 las fechas &nbsp;en las que dijo haber convivido con Fernando Chamucero, circunstancia &nbsp;que hasta ahora no ha tenido consecuencias jur\u00eddicas ni para &nbsp;la demandante, ni para su apoderada, a pesar de que nuestra &nbsp;legislaci\u00f3n castiga duramente la intenci\u00f3n dolosa de &nbsp;cualquier persona que pretenda hacer incurrir en error a las &nbsp;autoridades judiciales, mediante el uso de falsedades, fabricaci\u00f3n &nbsp;de pruebas y utilizaci\u00f3n de medios ilegales para hacerse &nbsp;reconocer derechos que no le corresponden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento &nbsp;\u00aben las causales contenidas en los art\u00edculos &nbsp;No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990 (sic)\u00bb, &nbsp;los recurrentes censuraron que el tribunal pas\u00f3 por alto la &nbsp;configuraci\u00f3n de la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n para declarar la existencia de una sociedad &nbsp;patrimonial de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, &nbsp;sostuvieron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la p\u00e1gina web de consulta de procesos de la Rama Judicial, &nbsp;\u00abque es el medio id\u00f3neo de informaci\u00f3n &nbsp;consultado y referenciado por las partes, con el fin de garantizar la &nbsp;igualdad, la equidad y transparencia en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;t\u00e9rminos legales que son perentorios; aparece registrada como &nbsp;fecha de radicaci\u00f3n de la demanda el d\u00eda 2 de agosto de &nbsp;2018, en el juzgado 30 de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Ahora &nbsp;bien, \u00absi existieron fallas o demoras en la &nbsp;parte administrativa de la entidad (Rama Judicial) incluyendo la mala &nbsp;repartici\u00f3n de los procesos y la supuesta carga laboral que &nbsp;alude el Tribunal; los mismos no pueden ser trasladados de manera &nbsp;ilegal y arbitraria a los usuarios de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y ser castigados por la inoperancia e ineficiencia de sus &nbsp;funcionarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese escenario, claro resulta que \u00abse configura &nbsp;el error sustancial de derecho por parte del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia, al no declarar la prescripci\u00f3n &nbsp;de la supuesta sociedad patrimonial. En el escrito enviado por las &nbsp;apoderadas de los demandados como R\u00e9plica al recurso de &nbsp;Apelaci\u00f3n y en los escritos de rechazo y tacha de falsedad de &nbsp;la prueba entregada por la apoderada de la demandante consistente en &nbsp;una copia de una supuesta declaraci\u00f3n suscrita en el a\u00f1o &nbsp;2010, las apoderadas de los demandados solicitaron nuevamente que el &nbsp;Tribunal declarara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para &nbsp;reconocer la supuesta sociedad patrimonial, entre Fernando Chamucero &nbsp;y Francy G\u00f3mez, con base en la prescripci\u00f3n de esa &nbsp;acci\u00f3n; toda vez que el proceso aparece radicado en la p\u00e1gina &nbsp;de consulta de la Rama Judicial el 2 de agosto de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando \u00ablos &nbsp;numerales 1, 2, y 3 del art\u00edculo 336 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;los impugnantes denunciaron un \u00abyerro f\u00e1ctico &nbsp;suposici\u00f3n o preterici\u00f3n de la prueba por incorrecta &nbsp;valoraci\u00f3n de las declaraciones y testimonios\u00bb. &nbsp;Al igual que sus copartes, trascribieron buena parte de los &nbsp;interrogatorios y testimonios recaudados, as\u00ed como las &nbsp;consideraciones que efectu\u00f3 el tribunal frente a esos medios &nbsp;de prueba. Con base en esa confrontaci\u00f3n, alegaron lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la declaraci\u00f3n de Martha Patricia Chamucero, \u00abfalta &nbsp;a la verdad el tribunal al manifestar que la demandada fue sometida &nbsp;al interrogatorio de parte por la parte contraria, pues la \u00fanica &nbsp;persona que adelant\u00f3 el mencionado interrogatorio de parte fue &nbsp;la Juez a quo y el curador ad-litem de los herederos indeterminados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;pas\u00f3 por alto que, \u00abdentro de las &nbsp;pruebas aportadas en las contestaciones de la demanda, se entregaron &nbsp;varias comunicaciones escritas que sostuvieron Fernando Chamucero y &nbsp;Martha Patricia Chamucero en septiembre de 2016 y 2017 mes en que &nbsp;ambos cumpl\u00edan a\u00f1os y en diciembre de 2017, a trav\u00e9s &nbsp;del Messenger de Facebook; pruebas que nunca fueron tenidas en cuenta &nbsp;por el Juzgador. Como se puede observar en las mencionadas &nbsp;comunicaciones; siempre hubo manifestaciones claras de cari\u00f1o, &nbsp;afecto y respeto entre Fernando y la demandada Martha Patricia, &nbsp;manifestaciones que Fernando nunca tuvo o por lo menos la demandante &nbsp;no las demostr\u00f3 dentro del proceso, que \u00e9l (Fernando) &nbsp;hubiera tenido con Francy G\u00f3mez, pues como se evidencia en los &nbsp;testimonios entregados por todos los testigos de la demandante, &nbsp;ninguno pudo explicar o referenciar al menos una expresi\u00f3n de &nbsp;cari\u00f1o propia de las parejas, como por ejemplo: una frase de &nbsp;cari\u00f1o que escucharan entre ellos o un apodo (un amor, &nbsp;chiquita, coraz\u00f3n, enana, mi cielo o al menos una dedicatoria &nbsp;o una tarjeta que Fernando hubiese tenido con Francy; se limitaron a &nbsp;decir que las parejas de su edad ya no se \u201cdaban besos\u201d &nbsp;ni se demostraban cari\u00f1o normalmente. Pero se evidencia que &nbsp;ese no era el caso de Fernando quien cari\u00f1osamente apodaba a &nbsp;la demandada Martha Patricia \u201cmi pachicha\u201d, \u201cmi &nbsp;ni\u00f1a linda\u201d, etc. Como puede ver la H. Corte, Si bien &nbsp;Fernando era una persona reservada; tambi\u00e9n era una persona &nbsp;muy cari\u00f1osa con sus allegados y familiares, era una persona &nbsp;que ayudaba a todo el mundo y si hubiese tenido en realidad una &nbsp;relaci\u00f3n amorosa con la demandante, no ten\u00eda razones &nbsp;para ocultarla o para evitar demostrarle su cari\u00f1o y ser tan o &nbsp;m\u00e1s detallista de lo que fue con sus sobrinos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que concierne a \u00abla desestimaci\u00f3n &nbsp;injustificada que hace el Magistrado de las afirmaciones que &nbsp;efectuamos los demandados sobre las preferencias sexuales de Fernando &nbsp;Chamucero, es importante que la H. Corte Suprema rectifique esta &nbsp;posici\u00f3n del magistrado, toda vez que no se trata solamente de &nbsp;manifestaciones infundadas de los mismos, sino que como puede &nbsp;verificar su se\u00f1or\u00eda en el archivo No.1 del expediente &nbsp;virtual, en las contestaciones de las demandas; los demandados &nbsp;allegaron historias cl\u00ednicas de Fernando Chamucero donde se &nbsp;evidencia que Fernando presentaba laceraciones y enfermedades &nbsp;concordantes con la pr\u00e1ctica de relaciones \u00edntimas &nbsp;homosexuales y las cuales tampoco fueron valoradas por el mencionado &nbsp;Magistrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;revocar lo decidido en primera instancia, el tribunal \u00abno &nbsp;aplic\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, pues como ya se &nbsp;dijo anteriormente, no valor\u00f3 las escrituras 907 de 2014, la &nbsp;escritura 751 de 2018, ni el contrato de arrendamiento suscrito entre &nbsp;la demandante y Fernando Chamucero, sino que no valor\u00f3 ninguna &nbsp;de las dem\u00e1s pruebas entregadas por los demandados, con la &nbsp;cual dejamos demostrado que todo lo que ha manifestado la demandante &nbsp;desde el momento en que present\u00f3 el escrito de la demanda, han &nbsp;sido mentiras y contradicciones que se pueden verificar adem\u00e1s &nbsp;de las pruebas documentales, con las contradicciones que tuvo la &nbsp;demandante y sus testigos, incluyendo al hermano de la misma &nbsp;demandante, Henry G\u00f3mez, quien ni siquiera supo cu\u00e1l &nbsp;era el piso en el cual estaba ubicado el apartamento de Santa Elena &nbsp;donde vive la demandante y en el cual supuestamente \u00e9l durmi\u00f3 &nbsp;junto con Fernando y Francy, a quienes supuestamente visitaba cada 8 &nbsp;d\u00edas seg\u00fan indic\u00f3 en su testimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;evidencias indican \u00abque Fernando Chamucero &nbsp;estaba bien, no depend\u00eda de ninguna m\u00e1quina, silla de &nbsp;ruedas, ni nada por el estilo para vivir y\/o movilizarse (\u2026) &nbsp;luego no es cierto, que Fernando haya &nbsp;necesitado que nadie lo cuidara o lo llevara todo el tiempo a &nbsp;terapias o citas m\u00e9dicas como lo deja entre ver el Magistrado &nbsp;en las manifestaciones que plasma en la sentencia demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;adecuada valoraci\u00f3n de los medios suasorios, \u00abdesvirt\u00faan &nbsp;y desdibujan la supuesta fecha inequ\u00edvoca que le otorga el &nbsp;Tribunal a la demandante, como fecha de la \u201cconvivencia more &nbsp;uxorio\u201d a partir del 2010. Y no se entienden o encuentran las &nbsp;razones que motivaron al magistrado a reconocer esta fecha sin que &nbsp;como \u00c9l mismo lo manifiesta en la p\u00e1gina 17, \u201c\u2026 &nbsp;la demandante no prob\u00f3\u2026\u201d la fecha en que inici\u00f3 &nbsp;la supuesta convivencia, al contrario los demandados si probaron &nbsp;tanto con la existencia del contrato de arrendamiento, como las &nbsp;confesiones hechas tanto por Fernando Chamucero y la demandante en &nbsp;escrituras p\u00fablicas otorgadas en circunstancias y tiempos &nbsp;diferentes por cada uno de ellos y donde cada uno manifest\u00f3 no &nbsp;tener uni\u00f3n marital de hecho con nadie\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) La &nbsp;misma demandante reconoci\u00f3, en su declaraci\u00f3n de parte, &nbsp;que \u00abFernando y ella nunca tuvieron relaciones &nbsp;\u00edntimas tal y como se evidencia en la hora y veinticinco &nbsp;minutos con cincuenta y dos segundos de la primera parte de la &nbsp;audiencia que se encuentra en el archivo digital No.78 del expediente &nbsp;virtual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario a lo que sostuvo el tribunal, la testigo Amelia &nbsp;Perdomo \u00abnunca menciona el a\u00f1o 2010, tal &nbsp;y como lo afirma el magistrado. Nunca especifica una fecha s\u00f3lo &nbsp;dice m\u00e1s o menos unos 14, 15 a\u00f1os\u2026 muchos a\u00f1os. &nbsp;No encontramos en ning\u00fan aparte del testimonio donde la &nbsp;testigo espec\u00edficamente hable del a\u00f1o 2010, lo que &nbsp;desmiente lo manifestado por el tribunal en la sentencia, sobre los &nbsp;hitos temporales que ya hemos analizado. Frente a la afirmaci\u00f3n &nbsp;que hizo el Magistrado, sobre la \u00fanica vez que la testigo &nbsp;Amelia Perdomo visit\u00f3 a Fernando en su apartamento, cuando &nbsp;Fernando se \u201crompi\u00f3\u201d el brazo, encontramos que &nbsp;nuevamente el magistrado falta a la verdad al referirse a las &nbsp;manifestaciones hechas por la testigo porque ella dijo que s\u00f3lo &nbsp;hab\u00eda ido una vez al apartamento y no record\u00f3 la fecha &nbsp;exacta, solo dijo que hab\u00eda sido hace mucho tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;esa misma declaraci\u00f3n testimonial, \u00abel &nbsp;magistrado le da una valoraci\u00f3n de credibilidad total a esta &nbsp;testigo que solamente fue una vez al apartamento donde viv\u00eda &nbsp;Fernando, pero desacredita al testigo Mauricio D\u00edaz, que &nbsp;tambi\u00e9n visit\u00f3 el apartamento de Fernando una vez y ese &nbsp;d\u00eda fue el d\u00eda de su fallecimiento y este testigo a &nbsp;diferencia de Amelia Perdomo, si recorri\u00f3 todo el apartamento &nbsp;y tomo videos y fotos del mismo, ese mismo d\u00eda. Lo propio hizo &nbsp;el magistrado al desacreditar las manifestaciones efectuadas por el &nbsp;se\u00f1or Pedro Luis Chamucero y los testigos de los demandados &nbsp;(\u2026). Y la &nbsp;testigo tampoco fue clara como se mencion\u00f3 anteriormente en el &nbsp;cotejo de la prueba de interrogatorio de parte de Martha Patricia &nbsp;Chamucero, en que entre ellos hubiese una manifestaci\u00f3n de &nbsp;cari\u00f1o, un apodo, un mensaje, una dedicatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, \u00abla testigo Viohan Chac\u00f3n, &nbsp;tampoco nombr\u00f3 el a\u00f1o 2010, ella dice que los ve\u00eda &nbsp;juntos los \u00faltimos a\u00f1os, \u201c\u2026por lo menos &nbsp;los \u00faltimos 5 a\u00f1os\u201d. Que le quedaba muy dif\u00edcil &nbsp;decir si ellos compart\u00edan lecho, techo y mesa, pero que s\u00ed &nbsp;los ve\u00eda por los alrededores del conjunto. Tampoco es cierto &nbsp;que la testigo haya dicho que \u201c\u2026se los encontraba en el &nbsp;restaurante de Chapinero cerca al parque Lourdes\u2026\u201d, tal &nbsp;y como lo afirma el Tribunal, pues esta afirmaci\u00f3n la hizo &nbsp;espec\u00edficamente el demandado pedro Luis Chamucero (\u2026). &nbsp;Frente a la afirmaci\u00f3n de que era Francy la que lo &nbsp;representaba en las asambleas del conjunto, no es cierto que ella lo &nbsp;hiciera siempre, pues en las actas de asamblea del conjunto se puede &nbsp;corroborar no solamente que \u00e9l asist\u00eda a la mayor\u00eda &nbsp;de ellas, sino que adicionalmente el (sic) &nbsp;conform\u00f3 el consejo de administraci\u00f3n &nbsp;de fuerteventura 3 durante varios a\u00f1os y espec\u00edficamente &nbsp;hasta el a\u00f1o 2016 y las asambleas a las cuales se refieren las &nbsp;testigos Mar\u00eda Juliana Triana Velasco y Viohan Chac\u00f3n, &nbsp;fueron las celebradas en el a\u00f1o 2018 y 2019, en esta \u00faltima &nbsp;aparece que Francy G\u00f3mez se dio a s\u00ed misma poder de &nbsp;representaci\u00f3n en la asamblea, siendo que ella no aparec\u00eda &nbsp;en el certificado de libertad del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;testigo Mar\u00eda Juliana Triana Velasco \u00abtambi\u00e9n &nbsp;dice que ella asume que es la esposa, nunca que le consta. Y en su &nbsp;relato dice que ella dej\u00f3 de trabajar en el 2010 o 2012 y que &nbsp;despu\u00e9s de eso fue que comenz\u00f3 a ver m\u00e1s seguido &nbsp;a la pareja. Sin embargo, todos los testigos y la misma demandante &nbsp;manifestaron que Fernando sigui\u00f3 trabajando a pesar de haberse &nbsp;pensionado en el a\u00f1o 2012 y que \u00e9l trabajaba en el &nbsp;programa la Hacienda de Radio S\u00faper como locutor, el cual se &nbsp;transmit\u00eda a las 4am y tambi\u00e9n trabajaba en las &nbsp;universidades Corpotec y Los libertadores como docente y rector de &nbsp;una de ellas, funciones que desempe\u00f1o (sic) &nbsp;hasta el a\u00f1o 2018, entonces queda la &nbsp;duda de a qu\u00e9 horas diariamente pod\u00eda mantener estos &nbsp;contactos diarios con las vecinas y si su hermano Pedro almorzaba &nbsp;regularmente (&#8230;) con &nbsp;\u00e9l, a qu\u00e9 hora lo ve\u00edan todos los d\u00edas &nbsp;las vecinas almorzar \u201csiempre\u201d con Francy?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;deben perderse de vista \u00ablas inconsistencias de &nbsp;los relatos de la testigo Mar\u00eda Juliana Triana que no genera &nbsp;mucha credibilidad pues como se evidenci\u00f3 en la parte inicial &nbsp;de la diligencia llevada a cabo el 2 de agosto, los testigos de la &nbsp;demandante estaban escuchando lo dicho por las partes y esta testigo, &nbsp;al igual que Alejandra Urrea, tuvo aproximadamente 28 d\u00edas &nbsp;para preparar y arreglar las repuestas para favorecer a la demandante &nbsp;(\u2026). En &nbsp;conclusi\u00f3n, todas las afirmaciones hechas por esta testigo &nbsp;faltan a la verdad y la testigo relata circunstancias y vivencias que &nbsp;no ocurrieron o que si ocurrieron, no tuvieron una frecuencia diaria &nbsp;como ella lo afirm\u00f3, como queda demostrado con el cotejo de &nbsp;las pruebas relacionadas por los demandados. Adem\u00e1s, la &nbsp;testigo dijo que nunca visit\u00f3 a la pareja en el apartamento &nbsp;del Edificio de Santa Elena 1, donde habita la se\u00f1ora Francy &nbsp;G\u00f3mez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es cierto, como infundadamente lo sostuvo el tribunal, &nbsp;que \u00abel testigo Henry G\u00f3mez solamente &nbsp;hubiese incurrido en una imprecisi\u00f3n sobre la fecha en que &nbsp;inici\u00f3 la Uni\u00f3n marital. Fueron demasiadas las &nbsp;inconsistencias en que incurri\u00f3 el testigo el cual ni siquiera &nbsp;pudo identificar correctamente las ubicaciones, n\u00fameros y &nbsp;mucho menos describir ninguno de los apartamentos en los cuales &nbsp;supuestamente \u201cpernoct\u00f3\u201d con la pareja durante &nbsp;\u201ctantos a\u00f1os\u201d y era tal su descontrol esperando &nbsp;que quienes estaban en la oficina de la abogada de la demandante le &nbsp;indicaran lo que deb\u00eda responder, que hubo momentos en los que &nbsp;hasta dec\u00eda incoherencias y apagaba el audio de su tel\u00e9fono &nbsp;celular. Lo \u00fanico que s\u00ed pudo se\u00f1alar de manera &nbsp;clara e indubitada, es que Fernando y Francy viv\u00edan cada uno &nbsp;en su apartamento, que cada uno ten\u00eda y manejaba sus propias &nbsp;finanzas (\u2026) Lo &nbsp;que confirma que entre ellos no hubo ni convivencia, ni sociedad &nbsp;patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xv)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al testimonio de Alejandra Urrea L\u00f3pez, \u00abel &nbsp;mencionado documento o fotocopia del documento, que supuestamente le &nbsp;fue enviado, sospechosamente aparece con la fecha 25 de julio de &nbsp;2018, pero el env\u00edo por WhatsApp seg\u00fan se ve en la foto &nbsp;que aport\u00f3 la demandante, se efect\u00fao supuestamente el &nbsp;31 de julio de 2018 a las 9:30 pm, es decir menos de 24 horas antes &nbsp;de que el Dr. Muerte es decir el Dr. Alfonso Quintana certificara la &nbsp;muerte de Fernando Chamucero el 1 de agosto de 2018 a las 12:30 pm en &nbsp;presencia \u00fanica de Francy G\u00f3mez Rubio. No sin olvidar &nbsp;que la demandante adem\u00e1s dijo que Fernando le hab\u00eda &nbsp;enviado d\u00edas antes el mencionado documento sin firmar para que &nbsp;ella lo viera, pero si supuestamente viv\u00edan juntos, \u00bfPor &nbsp;qu\u00e9 deb\u00eda envi\u00e1rselo? \u00bfNo era m\u00e1s &nbsp;f\u00e1cil que lo vieran o lo revisaran juntos o lo redactaran &nbsp;juntos en la comodidad del apartamento donde supuestamente &nbsp;conviv\u00edan?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xvi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal \u00abtampoco valor\u00f3 &nbsp;adecuadamente la declaraci\u00f3n de Pedro Lu\u00eds Chamucero, &nbsp;quien, por ser el \u00fanico hermano de Fernando, ten\u00eda una &nbsp;relaci\u00f3n cercana con \u00e9l, tanto en las Universidades &nbsp;donde trabajaban, como en el aspecto familiar, ya que por las &nbsp;m\u00faltiples afecciones m\u00e9dicas sufridas por Pedro y su &nbsp;esposa, Fernando les colaboraba hasta con el pago de las afiliaciones &nbsp;a Emerm\u00e9dica, por lo que se ve\u00edan constantemente. Y &nbsp;quien adem\u00e1s fue el \u00fanico que pudo describir &nbsp;completamente el apartamento donde viv\u00eda Fernando, pero Nadie &nbsp;ni siquiera el hermano de la demandante pudo describir el apartamento &nbsp;donde vive la demandante. Es m\u00e1s, a pesar de que el magistrado &nbsp;trata de minimizar el hecho de que Fernando tuviera contratados &nbsp;servicios m\u00e9dicos con Emerm\u00e9dica y Compensar que nada &nbsp;tienen que ver con la afiliaci\u00f3n obligatoria que cualquier &nbsp;pensionado o empleado debe tener de forma obligatoria; Fernando si le &nbsp;prodigaba y se aseguraba de que su hermano Pedro Luis y la esposa de &nbsp;este, contaran con el servicio de Emerm\u00e9dica, pag\u00e1ndoles &nbsp;este servicio, circunstancia o apoyo que no le dio a Francy porque &nbsp;ella no era parte de su familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xvii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura de segundo grado desestim\u00f3 el testimonio de &nbsp;Mauricio D\u00edaz Ruiz \u00abcon base en que \u00e9l &nbsp;solamente fue una vez al apartamento donde viv\u00eda Fernando &nbsp;Chamucero Boh\u00f3rquez y esa vez fue el d\u00eda de su &nbsp;fallecimiento, el cual \u00e9l (Mauricio) si recorri\u00f3 &nbsp;plenamente; sin embargo, le da plena validez al testimonio de Amelia &nbsp;Perdomo, a pesar de que ella tambi\u00e9n dijo que solamente fue al &nbsp;apartamento de Fernando una vez, por el simple hecho de haber &nbsp;afirmado que conoci\u00f3 a Fernando en su adolescencia y que en &nbsp;una o dos oportunidades viajaron y pernoctaron fuera de la ciudad. A &nbsp;los dem\u00e1s testimonios de los testigos del extremo demandado, &nbsp;le rest\u00f3 importancia, omitiendo efectuar el respectivo &nbsp;an\u00e1lisis, y no realizo (sic) un &nbsp;contraste entre lo mencionado por ellos, siquiera para argumentar y &nbsp;respaldar que los mismos no, lo llevar\u00edan a una certeza para &nbsp;fallar en derecho y protegiendo la verdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xviii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad quem no tuvo en cuenta \u00ablas &nbsp;manifestaciones que hicimos los demandados sobre las denuncias &nbsp;penales que efectuamos los demandados contra Francy Elena G\u00f3mez, &nbsp;sobre las extra\u00f1as circunstancias en que falleci\u00f3 &nbsp;Fernando Chamucero, el hecho de que la \u00fanica persona que &nbsp;estaba con Fernando el d\u00eda de su muerte fuera Francy G\u00f3mez, &nbsp;que qui\u00e9n firm\u00f3 el certificado m\u00e9dico de &nbsp;defunci\u00f3n fuera el Dr. Alfonso Quintana (&#8230;) &nbsp;y no el m\u00e9dico tratante (&#8230;); &nbsp;que la demandante no solicitara la asistencia de Emerm\u00e9dica en &nbsp;ese terrible momento cuando supuestamente la da un ataque a Fernando; &nbsp;que exactamente el 1 de junio de 2018 es decir exactamente 2 meses &nbsp;antes de morir Fernando, Francy lo afiliara a Coopserfin como su &nbsp;esposo. Que a la fecha se encuentren desaparecidos los restos &nbsp;mortales de Fernando reclamados por Francy en la funeraria y que los &nbsp;bienes de Fernando, la camioneta Duster y el apartamento 314 ubicado &nbsp;en el Edifico Santa Elena, donde vive Francy aparecieran transferidos &nbsp;a Francy con posterioridad al fallecimiento de Fernando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;pertinente resaltar que, en la fundamentaci\u00f3n de sus censuras, &nbsp;los recurrentes invocaron simult\u00e1neamente distintas causales &nbsp;de casaci\u00f3n (v.gr., \u00ablos &nbsp;numerales 1, 2, y 3 del art\u00edculo 336 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;o \u00ablas causales 1, 2, 3 y 5 del art\u00edculo &nbsp;336 del CGP\u00bb), e incluso aludieron a pautas &nbsp;normativas completamente ajenas al \u00e1mbito formal del aludido &nbsp;remedio extraordinario (\u00ablas causales &nbsp;contenidas en los art\u00edculos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 &nbsp;de la ley 54 de 1990\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>Prima facie, &nbsp;tan desprolija fundamentaci\u00f3n de las censuras conlleva una &nbsp;grave incoherencia interna de todas las acusaciones, que se fundaron &nbsp;en motivos de casaci\u00f3n incompatibles entre s\u00ed, no solo &nbsp;l\u00f3gicamente, sino tambi\u00e9n por expresa disposici\u00f3n &nbsp;legal \u2013como ocurre con los yerros por v\u00eda directa e &nbsp;indirecta, o con estos \u00faltimos y la incongruencia, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro &nbsp;modo, el insondable plan de trabajo planteado al iniciar cada uno de &nbsp;los cargos de casaci\u00f3n impide que en su desarrollo se arribe a &nbsp;alg\u00fan destino concreto, pues no resulta viable construir un &nbsp;razonamiento que, al mismo tiempo, d\u00e9 cuenta de un vicio de &nbsp;juzgamiento directo, un yerro en la valoraci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;la inconsonancia de lo decidido y la presencia de un vicio &nbsp;constitutivo de nulidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;imposibilidad de acreditar que esa confusa amalgama de acusaciones &nbsp;tuvo lugar en la decisi\u00f3n del tribunal deja en evidencia la &nbsp;falencia t\u00e9cnica de la demanda de sustentaci\u00f3n; &nbsp;puntualmente, la inobservancia de uno de sus requisitos principales: &nbsp;\u00abcontener (&#8230;) &nbsp;la formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, &nbsp;en forma clara, &nbsp;precisa y &nbsp;completa (&#8230;)\u00bb (art\u00edculo &nbsp;344-2, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, &nbsp;es posible sostener que, con excepci\u00f3n de la cuesti\u00f3n &nbsp;del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que &nbsp;consagra el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990 \u2013tem\u00e1tica &nbsp;a la que se referir\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante\u2013, &nbsp;todas las alegaciones de los convocados ata\u00f1en a la labor &nbsp;probatoria del tribunal, lo que permitir\u00eda superar la inexacta &nbsp;invocaci\u00f3n de m\u00faltiples y contradictorias causales, &nbsp;interpretando que todos los cargos se encauzaron por la senda que &nbsp;se\u00f1ala el art\u00edculo 336-2 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, es decir, la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ni &nbsp;esa importante intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala permitir\u00eda &nbsp;salvar otras incorrecciones de la demanda de casaci\u00f3n, a &nbsp;saber: la falta de invocaci\u00f3n de la norma sustancial &nbsp;transgredida; la forma en la que esa infracci\u00f3n acaeci\u00f3; &nbsp;la incompletitud de los cargos y la ausencia de una confrontaci\u00f3n &nbsp;seria de las conclusiones f\u00e1cticas del tribunal, es decir, de &nbsp;la proposici\u00f3n de una cr\u00edtica que vaya m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la simple valoraci\u00f3n alternativa del material probatorio &nbsp;recaudado en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n consiste en la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar una &nbsp;cr\u00edtica por esta v\u00eda, la parte recurrente demuestre que &nbsp;el tribunal incurri\u00f3 en un yerro in iudicando, y que &nbsp;este implic\u00f3 la transgresi\u00f3n de una norma del anunciado &nbsp;linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar &nbsp;que, por v\u00eda general, no basta con invocar gen\u00e9ricamente &nbsp;las normas \u00absustanciales\u00bb que, &nbsp;a juicio del recurrente, habr\u00eda infringido el fallador de &nbsp;segundo grado, sino que tambi\u00e9n debe demostrarse que dichas &nbsp;disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, &nbsp;o debieron serlo, conforme lo se\u00f1ala expresamente el par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qu\u00e9 &nbsp;manera se habr\u00edan transgredido esos preceptos, as\u00ed como &nbsp;la relevancia del yerro en lo resolutivo de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando esas &nbsp;premisas a los diez cargos formulados, refulge su traspi\u00e9, &nbsp;porque all\u00ed realmente no se invoc\u00f3 ninguna norma &nbsp;sustancial. Solamente se hizo una menci\u00f3n gen\u00e9rica a &nbsp;\u00ablas normas constitucionales, las normas del &nbsp;C\u00f3digo Civil, las normas procesales con efectos sustanciales, &nbsp;las que entran por el bloque de constitucionalidad y las l\u00edneas &nbsp;jurisprudenciales que se crean como reglas de aplicaci\u00f3n en &nbsp;los procesos como los que hoy nos trae a esta disputa\u00bb, &nbsp;es decir, a un inmenso n\u00famero de prescripciones del &nbsp;ordenamiento vigente, lo bastante inespec\u00edfico como para &nbsp;restar cualquier efecto pr\u00e1ctico a la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien en &nbsp;un segmento introductorio de esas demandas se transcribieron algunos &nbsp;apartes de instrumentos internacionales en materia de derechos &nbsp;humanos (el art\u00edculo 8 de la CADH y el art\u00edculo 14 del &nbsp;PIDCP), lo cierto es que, en este caso concreto, esas normas carecen &nbsp;de la naturaleza sustancial que reclama la casaci\u00f3n civil, &nbsp;pues no son esas pautas, relacionadas con el derecho al debido &nbsp;proceso, las llamadas a ser aplicadas para definir la existencia de &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho entre la actora y el causante de &nbsp;los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos defectos &nbsp;estructurales del argumento de los casacionistas contrar\u00edan &nbsp;las exigencias formales del recurso de casaci\u00f3n, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si la transgresi\u00f3n que se invoca &nbsp;versa tan solo sobre normas (&#8230;) &nbsp;que de suyo, por su propia \u00edndole, no pueden ser las que &nbsp;reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado &nbsp;por el fallo que se impugna, y si &nbsp;(&#8230;) la Corte tiene &nbsp;circunscrita su atribuci\u00f3n decisoria por los l\u00edmites &nbsp;precisos que trace la censura en casaci\u00f3n \u2013pues es la &nbsp;demanda punto de partida ineludible de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;cr\u00edtica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se &nbsp;controvierte (G. J. T. CXXXVIII, p\u00e1g. 244, y CXXX, p\u00e1g. &nbsp;165)\u2013, [queda] &nbsp;de manifiesto la falta de idoneidad del &nbsp;escrito (\u2026) &nbsp;y la p\u00e9rdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por &nbsp;este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un &nbsp;tr\u00e1mite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo &nbsp;(\u2026) concierne, &nbsp;tendr\u00e1 que terminar con el registro en la sentencia del &nbsp;defecto advertido desde un principio\u00bb (CSJ &nbsp;AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico presupone que las &nbsp;inferencias probatorias sobre las que se edific\u00f3 el fallo del &nbsp;tribunal son manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la &nbsp;prueba. Esto impone al recurrente realizar una cr\u00edtica &nbsp;concreta, sim\u00e9trica, razonada y coherente frente a las &nbsp;motivaciones del fallo que estima desacertadas, indicando con &nbsp;precisi\u00f3n las pifias en que incurri\u00f3 el ad quem &nbsp;al valorar la evidencia, y su relaci\u00f3n con la transgresi\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial que se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta precisa &nbsp;materia, la Sala ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error de hecho (&#8230;) &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. El error \u201cata\u00f1e &nbsp;a la prueba como elemento material del proceso, por creer el &nbsp;sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y &nbsp;debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. &nbsp;LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de las anteriores &nbsp;posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada &nbsp;es manifiesta y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber &nbsp;determinado la resoluci\u00f3n reprochada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme &nbsp;jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 &nbsp;evidente o notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga &nbsp;brotar que el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por &nbsp;completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si &nbsp;se quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en &nbsp;aquellos casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u201cde &nbsp;tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la &nbsp;contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo &nbsp;combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, m\u00e1s recientemente se insisti\u00f3 &nbsp;en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;(&#8230;), &nbsp;los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o &nbsp;protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del &nbsp;fallo, justificaci\u00f3n que por lo &nbsp;tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible &nbsp;frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; &nbsp;por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n &nbsp;del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable &nbsp;apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a &nbsp;\u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es &nbsp;decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de &nbsp;que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que &nbsp;cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que &nbsp;pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de &nbsp;los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no &nbsp;tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va &nbsp;acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte &nbsp;del sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo &nbsp;anterior, se resalta que en la motivaci\u00f3n del fallo de segunda &nbsp;instancia, el tribunal advirti\u00f3 que un primer grupo de &nbsp;evidencias ratificaba la existencia de una comunidad de vida &nbsp;permanente y singular entre la actora y el fallecido se\u00f1or &nbsp;Chamucero Boh\u00f3rquez, mientras que un segundo grupo descartaba &nbsp;dicha posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;lugar de preocuparse por desvirtuar las inferencias que permitieron &nbsp;al tribunal elegir una hip\u00f3tesis por sobre otra, los &nbsp;impugnantes se limitaron a reiterar la existencia de una posible &nbsp;lectura alternativa de parte del material probatorio, que ponderaron &nbsp;como la correcta, sin ocuparse de contrarrestar los raciocinios &nbsp;opuestos, que se descartaron sin mayores reflexiones por no ser &nbsp;coherentes con la teor\u00eda del caso de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro &nbsp;modo, los herederos demandados se centraron en defender su visi\u00f3n &nbsp;personal del conflicto, y se desentendieron de la carga de refutar &nbsp;las deducciones sobre las que se edific\u00f3 la sentencia de &nbsp;segunda instancia, olvidando que al acusar al ad quem de una &nbsp;pifia f\u00e1ctica, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el recurrente m\u00e1s que disentir, se &nbsp;[debe ocupar] &nbsp;de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, &nbsp;labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios &nbsp;probatorios supuestos o preteridos; su &nbsp;puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos &nbsp;extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada (\u2026)\u00bb (CSJ AC6243-2016, 26 &nbsp;oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;agregar que la metodolog\u00eda empleada en desarrollo de los &nbsp;cargos propuestos resulta inadmisible, porque busca que el debate &nbsp;procesal se centre en el contenido material de las pruebas, y no en &nbsp;la labor de valoraci\u00f3n que de ellas hiciera la colegiatura ad &nbsp;quem, que es el objeto del que se ocupa el segundo motivo de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la teorizaci\u00f3n que proponen los recurrentes involucra &nbsp;\u00fanicamente algunas probanzas \u2013las que favorecer\u00edan &nbsp;su versi\u00f3n de los hechos\u2013, pero deja de lado otras, &nbsp;precisamente sobre las que se construy\u00f3 el fallo estimatorio &nbsp;de las pretensiones. Ello equivale a decir que las censuras tambi\u00e9n &nbsp;son incompletas, pues no intentaron desandar los pasos del tribunal &nbsp;para derruir todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a &nbsp;la decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;en punto a ese defecto de t\u00e9cnica, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no puede la Corte abordar un examen exhaustivo &nbsp;de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la &nbsp;acusaci\u00f3n acaba, y si tal &nbsp;impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o &nbsp;elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de &nbsp;la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la &nbsp;impugnaci\u00f3n. En suma, el &nbsp;ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares &nbsp;del fallo, pues mientras subsistan &nbsp;algunos, suficientes para soportar el fallo, este &nbsp;pasar\u00e1 indemne\u00bb (CSJ SC, &nbsp;2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. &nbsp;2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No olvida &nbsp;la Sala que, al sustentar el cuarto cuestionamiento de ambas &nbsp;demandas, los recurrentes resaltaron que las acciones patrimoniales &nbsp;de su contraparte estaban prescritas, y que, por lo mismo, el &nbsp;tribunal err\u00f3 al no reconocer ese fen\u00f3meno extintivo. &nbsp;Sin embargo, la prescripci\u00f3n no fue alegada como excepci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual resulta inviable su invocaci\u00f3n en &nbsp;sede extraordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide &nbsp;que, en l\u00edneas generales, las defensas que no fueron sometidas &nbsp;a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y de las dem\u00e1s &nbsp;partes durante el curso de las instancias ordinarias, son &nbsp;inadmisibles en casaci\u00f3n \u2013con mayor raz\u00f3n una &nbsp;defensa personal, como la prescripci\u00f3n\u2013, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;\u201ctoda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse &nbsp;\u2018sino con los materiales que &nbsp;sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os &nbsp;y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no &nbsp;s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del &nbsp;tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en &nbsp;relaci\u00f3n con hechos o planteamientos &nbsp;que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que &nbsp;tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces &nbsp;ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 &nbsp;Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse &nbsp;en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no existe en &nbsp;casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del &nbsp;21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno &nbsp;puede basarse ni erigirse exitosamente\u201d en \u201celementos &nbsp;novedosos, porque \u00e9l, \u2018cual &nbsp;lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, &nbsp;\u2018no es propici[o] para repentizar &nbsp;con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; &nbsp;semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces &nbsp;repulsado (\u2026), sobre la base de considerarse, entre otras &nbsp;razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno &nbsp;de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, &nbsp;extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, &nbsp;respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte &nbsp;habr\u00eda podido defender su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n &nbsp;de las instancias, de las formas &nbsp; &nbsp;propias del tr\u00e1mite &nbsp;requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no &nbsp;ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio &nbsp;(LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (CSJ, SC del 9 de &nbsp;septiembre de 2010, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00103-01)\u00bb (CSJ &nbsp;SC18500-2017, 9 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar &nbsp;orientaci\u00f3n, la Sala ha insistido en la necesidad de rechazar &nbsp;los &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;asuntos ajenos a &nbsp;las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida &nbsp;(SC, 16 jul. 1965, G. J. n.\u00b0 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en &nbsp;salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, &nbsp;que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea &nbsp;dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de &nbsp;la controversia para buscar una decisi\u00f3n favorable. \u201cTotal &nbsp;que, seg\u00fan el transcrito numeral 3 del art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en &nbsp;el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia &nbsp;de instancia, sin &nbsp;que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de &nbsp;\u00faltimo minuto o aspectos que est\u00e1n por fuera de la &nbsp;discusi\u00f3n\u201d &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00036-02). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se tutelan los derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n de los no recurrentes, quienes podr\u00edan &nbsp;verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;que var\u00ede la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de &nbsp;controvertirlo y, menos a\u00fan, hacer pedidos probatorios para su &nbsp;desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;que, admitir argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad &nbsp;procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se &nbsp;discutan las materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que &nbsp;pueda aguardarse al final para izar t\u00f3picos con los que se &nbsp;pretende una resoluci\u00f3n favorable\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC2779-2020, 10 ago.) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que &nbsp;los ataques formulados en la demanda de casaci\u00f3n no resultan &nbsp;precisos, claros y suficientes, es imperativa la inadmisi\u00f3n de &nbsp;las demandas en referencia, con apoyo en el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLES las demandas de casaci\u00f3n presentadas &nbsp;por Pedro Luis Chamucero Boh\u00f3rquez, Martha Patricia y Carlos &nbsp;Humberto Chamucero Barreto y \u00c1ngela Beatriz y Humberto &nbsp;Chamucero Garnica, contra la sentencia de fecha y procedencia &nbsp;anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3901-2022 (2019-00541-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC3901-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-10-030-2019-00541-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se decide sobre &nbsp;la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}