{"id":66610,"date":"2024-05-20T21:01:22","date_gmt":"2024-05-20T21:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3924-2022-2016-00864-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:22","slug":"ac3924-2022-2016-00864-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3924-2022-2016-00864-01\/","title":{"rendered":"AC 3924 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3924-2022 (2016-00864-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3924-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-042-2016-00864-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho &nbsp;de agosto de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho &nbsp;(28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los promotores &nbsp;pidieron declarar la responsabilidad civil del convocado como &nbsp;administrador de M\u00e9dicos Asociados S.A., conden\u00e1ndolo a &nbsp;pagar a esta sociedad $103.000\u2019000.000 por haberse apropiado de &nbsp;su patrimonio en beneficio personal y a ellos $500\u2019000.000 por &nbsp;la disminuci\u00f3n del valor de su participaci\u00f3n &nbsp;accionaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron que la primera cifra &nbsp;corresponde al monto de una obligaci\u00f3n que el ente moral &nbsp;reconoci\u00f3 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, &nbsp;con violaci\u00f3n de sus deberes como administrador, pues se &nbsp;aprob\u00f3 en una asamblea en la que solo particip\u00f3 &nbsp;Castillo Arias, invocando un usufructo inexistente sobre las &nbsp;acciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El convocado se opuso a &nbsp;las s\u00faplicas y formul\u00f3 diversas excepciones de m\u00e9rito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El 17 de junio de 2019, &nbsp;el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 estim\u00f3 &nbsp;las pretensiones y orden\u00f3 el pago de las sumas reclamadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al desatar la apelaci\u00f3n &nbsp;del actor, el Tribunal redujo la condena a $84.000\u2019000.000 y &nbsp;confirm\u00f3 el fallo en lo dem\u00e1s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la ley impone a &nbsp;los administradores obrar de buena fe y con la diligencia que un &nbsp;profesional del comercio observa en sus propios asuntos, fij\u00e1ndoles &nbsp;una responsabilidad solidaria e ilimitada cuando ocasionen un da\u00f1o &nbsp;a la sociedad, socios o acreedores, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, &nbsp;dolo o culpa, presumi\u00e9ndose esta \u00faltima por el &nbsp;incumplimiento o extralimitaci\u00f3n en sus funciones, violaci\u00f3n &nbsp;de la ley o de los estatutos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de responsabilidad, &nbsp;en lo que aqu\u00ed resulta pertinente, surge de la obligaci\u00f3n &nbsp;del administrador de abstenerse de realizar actos de competencia con &nbsp;la compa\u00f1\u00eda o en los que tenga conflicto de intereses, &nbsp;precis\u00e1ndose, en relaci\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa que se alega porque el apelante es usufructuario de las &nbsp;acciones de la empresa, que puede ejercerse por esta, previa decisi\u00f3n &nbsp;de su asamblea o junta de socios convocada por quienes representen al &nbsp;menos el 20% del capital, o por estos si aquella no la inician dentro &nbsp;de los 3 meses siguientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;sub lite obran las actas Nos. 136 y 138, aprobadas con el &nbsp;51.5% de votos, sin que exista prueba de que hayan sido declaradas &nbsp;ineficaces, nulas o inoponibles, pues frente a su materialidad solo &nbsp;obra la opini\u00f3n del apelante sobre su ineficacia de pleno &nbsp;derecho, por lo que se presumen legales y brindan cabal soporte a la &nbsp;acci\u00f3n adelantada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado que el &nbsp;demandado, como \u00abrepresentante legal y diciendo ejercer &nbsp;derechos pol\u00edticos derivados del usufructo\u00bb, logr\u00f3 &nbsp;que la sociedad se constituyera en su deudora de salarios y &nbsp;prestaciones entre 1978 y 2013, como consta en el acta No. 132 del 25 &nbsp;de marzo de 2014, para cuyo recaudo promovi\u00f3 juicio ejecutivo &nbsp;laboral en el cual se lleg\u00f3 a una conciliaci\u00f3n que &nbsp;contempl\u00f3 la entrega de bienes sociales, la cesi\u00f3n de &nbsp;acciones y la liberaci\u00f3n de otras (5 oct. 2015), aprobada &nbsp;mediante acta No. 137 de 30 de enero de 2015 en la que, si bien se &nbsp;abstuvo de votar a t\u00edtulo personal, manifest\u00f3 obrar &nbsp;como usufructuario de todas las acciones, salvo las de Carolina &nbsp;Castillo Perdomo, lo que \u00abdeja al descubierto el imperio de &nbsp;su personal beneficio sobre la suerte de la sociedad y de los dem\u00e1s &nbsp;accionistas\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al alegato dirigido a &nbsp;desconocer las actuaciones surtidas en el juzgado laboral, no hay &nbsp;discordia sobre el adelantamiento del proceso ejecutivo y que por &nbsp;virtud de la conciliaci\u00f3n termin\u00f3 mediante auto del 15 &nbsp;de junio 2017 que constituye cosa juzgada, lo que no impide que, &nbsp;visto el contenido sustancial del acuerdo, en sede jurisdiccional se &nbsp;reclame contra su existencia real, validez y eficacia, en particular &nbsp;si fue celebrado contrariando el principio de buena fe, &nbsp;puntualiz\u00e1ndose que \u00abal decidir sobre la vigencia del &nbsp;usufructo y de las vicisitudes que informan la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, el funcionario de conocimiento explic\u00f3, de manera &nbsp;expresa, que sobre la validez de esos temas no emitir\u00eda &nbsp;pronunciamiento\u00bb, por lo que no hay la indebida intromisi\u00f3n &nbsp;que censura el apelante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referente al desconocimiento de la &nbsp;presunci\u00f3n de buena fe, indiscutiblemente existe un conflicto &nbsp;de inter\u00e9s del demandado al lograr la aceptaci\u00f3n de &nbsp;cuantiosas prestaciones laborales, sin que haya prueba de su &nbsp;necesidad y causaci\u00f3n ni informaci\u00f3n suficiente y &nbsp;relevante que justifique esa prioridad, en franco detrimento de &nbsp;M\u00e9dicos Asociados S.A., a lo que se suma que solo intervino &nbsp;desde su perspectiva personal -sin perder de vista que dijo actuar &nbsp;por el usufructo-, unilateralidad que pone manifiesto que pretendi\u00f3 &nbsp;obtener beneficios sin la pulcritud y diligencia que la ley exige de &nbsp;\u00abun buen hombre de negocios\u00bb, como lo destac\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional en C-123\/2006. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al contestar la demanda el censor &nbsp;dijo que M\u00e9dicos Asociados S.A. no sufri\u00f3 afectaci\u00f3n &nbsp;patrimonial porque cedi\u00f3 v\u00e1lidamente sus derechos &nbsp;laborales a Bradford International Commercial Corp y Plymouth Holding &nbsp;International Corp, reconocidas como sus cesionarias en el juicio &nbsp;laboral, y que aquella fue quien pact\u00f3, reparos que no &nbsp;prosperan, \u00abpues a pesar de que la conciliaci\u00f3n &nbsp;aparece suscrita por la sociedad, ese negocio hace parte del &nbsp;concierto de actos que fundamentan la responsabilidad del &nbsp;administrador\u2026al haber trasgredido los deberes propios de su &nbsp;cargo y contravenido el ordenamiento legal, sin que desaparezca el &nbsp;quebranto materializado porque esa gesti\u00f3n la hubiera &nbsp;realizado formalmente el ente societario -pues esa es la conducta &nbsp;objeto de reproche-\u2026\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al matiz desarrollado en la &nbsp;apelaci\u00f3n, consistente en que no se prob\u00f3 la &nbsp;satisfacci\u00f3n de ese acuerdo porque los bienes nunca salieron &nbsp;del patrimonio social, como consta en los documentos contables &nbsp;incorporados en segunda instancia, y que la sanci\u00f3n pecuniaria &nbsp;se soport\u00f3 indebidamente en un juramento estimatorio objetado, &nbsp;se recuerda que uno de los presupuestos para la reparaci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o radica en que est\u00e9 probado, sea cierto y &nbsp;consecuencia del hecho imputado al demandado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en el acta No. 137 de &nbsp;30 de enero de 2015 consta que como f\u00f3rmula de acuerdo se &nbsp;aprob\u00f3 que el 80.73% de la deuda se pagar\u00eda con &nbsp;inmuebles equivalentes a $82\u2019629.275.240 y el restante 19.27% &nbsp;($19\u2019000.000.000) mediante el traspaso de unas acciones a &nbsp;Bradford International Commercial Corp, mientras que el saldo &nbsp;insoluto ($967\u2019596.663) se registrar\u00eda como pasivo a &nbsp;largo plazo (5 a\u00f1os), convenio que sirvi\u00f3 de puntal &nbsp;para que el juzgado laboral aceptara la cesi\u00f3n de derechos &nbsp;litigiosos a favor de esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda y de &nbsp;Plymouth, terminara el proceso y levantara las cautelas, aunque se &nbsp;abstuvo de ordenar la entrega de los bienes por escapar de su &nbsp;competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la intenci\u00f3n del &nbsp;administrador de transferir el dominio de los predios, no hay prueba &nbsp;de que esto haya ocurrido, \u00ablo que a primera vista &nbsp;permitir\u00eda concluir que no ha existido da\u00f1o\u00bb; &nbsp;sin embargo, lo cierto es que \u00abel acuerdo conciliatorio no &nbsp;ha sido invalidado por las personas involucradas en esa negociaci\u00f3n &nbsp;ni tampoco por una autoridad judicial, ni tal pretensi\u00f3n se &nbsp;hizo en los t\u00e9rminos del Decreto 1925 de 2009, art\u00edculo &nbsp;5\u00ba, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse la p\u00e9rdida &nbsp;de sus efectos, hip\u00f3tesis por la que es factible concluir que &nbsp;el perjuicio sobre M\u00e9dicos Asociados est\u00e1 en ciernes, &nbsp;y, con independencia de que a\u00fan no se haya actualizado, pende &nbsp;de la eventual ejecuci\u00f3n del pacto con el que se puso fin al &nbsp;contradictorio laboral\u2026\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, no obstante que &nbsp;inicialmente se protocoliz\u00f3 la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n &nbsp;de acciones a favor de Branford, el Juzgado 27 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 en sentencia de 8 de mayo 2017 dispuso \u00abla &nbsp;nulidad del reglamento de emisi\u00f3n de acciones en reserva y el &nbsp;contrato de venta de acciones\u00bb, reversar y anular del &nbsp;respectivo libro la totalidad de las acciones que hubiere emitido con &nbsp;ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de aprobaci\u00f3n de ese &nbsp;reglamento y dejar sin efecto todas las decisiones de la asamblea &nbsp;general de M\u00e9dicos Asociados S.A. adoptadas por mayor\u00edas &nbsp;apoyadas en el evocado documento; por tanto, la composici\u00f3n &nbsp;accionaria fue restablecida, quedando sin alteraci\u00f3n el &nbsp;capital social y la participaci\u00f3n de los asociados, y aunque &nbsp;all\u00ed no se hicieron cesar los efectos de la obligaci\u00f3n &nbsp;de transferencia de acciones contenida en el acuerdo de conciliaci\u00f3n, &nbsp; la anulaci\u00f3n recay\u00f3 directamente sobre la reuni\u00f3n &nbsp;social que aprob\u00f3 el acuerdo de pago, por lo que es imposible &nbsp;jur\u00eddicamente lograr el cumplimiento compulsivo, raz\u00f3n &nbsp;que explica que se excluya de la condena la suma de $19\u2019000.000.000, &nbsp;quedando $84\u2019000.000.000. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que al iniciarse el proceso el &nbsp;demandado ya estuviera por fuera de la representaci\u00f3n legal de &nbsp;M\u00e9dicos Asociados S.A. no afecta la sanci\u00f3n de remoci\u00f3n &nbsp;y prohibici\u00f3n de su futura designaci\u00f3n en alg\u00fan &nbsp;cargo, pues se trata de una medida preventiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La condena de costas es consecuencia &nbsp;natural del triunfo de las pretensiones, mientras que el monto de las &nbsp;agencias en derecho solo podr\u00e1 controvertirse mediante &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que aprueba la &nbsp;liquidaci\u00f3n (art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El perdedor interpuso &nbsp;oportunamente recurso de casaci\u00f3n, que el Tribunal le &nbsp;concedi\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n, que el interesado sustent\u00f3 en tiempo &nbsp;mediante escrito contentivo de un cargo enmarcado en la causal &nbsp;segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los elementos &nbsp;probatorios, violatorio de los art\u00edculos 66 de la Ley 446 de &nbsp;1998, 1\u00ba, 3\u00ba, 14 y 28 de la Ley 640 de 2001, 23, 24 y 25 de &nbsp;la Ley 222 de 1995; 1613 1614, 1615, 2469 y 2483 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; 117, 189, 193, 195, 196, 200 y 486 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio; 164 y 206 procedimentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal supuso sin &nbsp;prueba que lo acredite que M\u00e9dicos Asociados S.A. llen\u00f3 &nbsp;los requisitos legales y estatutarios para iniciarle la acci\u00f3n &nbsp;social de responsabilidad como administrador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que esto sucedi\u00f3 &nbsp;porque el juzgador dio valor probatorio al documento que los &nbsp;demandantes denominaron \u00abActa 136 y que dice fue ratificada &nbsp;en el Acta 138, que ellos mismos elevaron a la escritura p\u00fablica &nbsp;3135 de 10 de junio de 2015, otorgada en la Notar\u00eda 73 de &nbsp;Bogot\u00e1 y registraron en la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb, sin ver que aquellas no fueron sentadas en &nbsp;el libro que M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00abllevaba &nbsp;debidamente registrado en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;y que a Claudia Constanza y Mayid Alfonso Castillo Melo, &nbsp;representantes legales al momento de emprender la acci\u00f3n, no &nbsp;les era permitido certificar hechos que no constan en ellas. &nbsp;Igualmente, al preterir el acta No. 145 de la asamblea de 15 de &nbsp;febrero en 2017 que expresamente y con car\u00e1cter general y &nbsp;obligatorio revoc\u00f3 todas las decisiones tendientes a ese fin; &nbsp;la certificaci\u00f3n del Notario 39 Bogot\u00e1, \u00abquien &nbsp;al revisar dicho libro de actas dio un testimonio [especial] &nbsp;notarial y fe p\u00fablica sobre su contenido\u00bb; y la &nbsp;verdadera acta No. 138 que s\u00ed aparece en el libro, &nbsp;correspondiente a la asamblea de 12 de marzo de 2015 y que es &nbsp;\u00abbien distinta y difiere totalmente de la ap\u00f3crifa que &nbsp;aportaron los demandantes que, al parecer, corresponde a una supuesta &nbsp;reuni\u00f3n\u00bb del 31 de ese mes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n denunci\u00f3 que &nbsp;el fallador supuso que \u00e9l, su esposa Ana Leticia Gonz\u00e1lez &nbsp;\u00c1vila y sus hijos Juan Sebasti\u00e1n y Nicol\u00e1s &nbsp;Castillo Gonz\u00e1lez eran los representantes legales y &nbsp;accionistas de Bradford International Commercial Corp y Plymouth &nbsp;Holding International Corp, pese a faltar el correspondiente &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, denunci\u00f3 que el &nbsp;sentenciador desconoci\u00f3 que el acta de conciliaci\u00f3n No. &nbsp;88 de 5 de octubre de 2015, que da cuenta de la voluntad inequ\u00edvoca &nbsp;de los intervinientes de terminar el pleito laboral, produc\u00eda &nbsp;efectos de cosa juzgada entre ellos y les impon\u00eda el deber &nbsp;jur\u00eddico de cumplirla estrictamente, al tiempo que supuso \u00abque &nbsp;con la implementaci\u00f3n de su cumplimiento se le caus\u00f3 un &nbsp;da\u00f1o a la sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A\u2026\u00bb, &nbsp;cuando en realidad \u00ablas pruebas que obran en el &nbsp;expediente demuestran todo lo contrario\u2026\u00bb, esto es, &nbsp;que su ejecuci\u00f3n corresponde a lo pactado. Igualmente err\u00f3, &nbsp;pues a pesar de que anunci\u00f3 que no se pronunciar\u00eda &nbsp;sobre su existencia y validez \u00abdesbordando los l\u00edmites &nbsp;de su propia competencia, lo tild\u00f3 como parte del concierto de &nbsp;actos que fundamentan la responsabilidad del administrador, sin &nbsp;ninguna prueba que fundamente su decisi\u00f3n\u00bb, am\u00e9n &nbsp;de que dej\u00f3 de ver que al no haber salido bienes del &nbsp;patrimonio social \u00abno ha ocurrido ni se ha causado, ni &nbsp;aparece demostrado en el expediente, el da\u00f1o que supuso\u2026\u00bb, &nbsp;al punto que reconoci\u00f3 que \u00abest\u00e1 en &nbsp;ciernes y pende de la eventual ejecuci\u00f3n del mencionado &nbsp;acuerdo conciliatorio\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00aben que &nbsp;en el expediente no aparece demostrado ning\u00fan da\u00f1o\u2026\u00bb &nbsp;por lo que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00abgrave, &nbsp;ostensible y trascendente error de juzgamiento\u00bb al &nbsp;imput\u00e1rselo por no haber desvirtuado la presunci\u00f3n &nbsp;legal de culpa, pese a reconocer que los bienes que por conciliaci\u00f3n &nbsp;se oblig\u00f3 a transferir \u00abno salieron del patrimonio de &nbsp;la sociedad\u2026\u00bb, que a primera vista pod\u00eda &nbsp;se\u00f1alarse la inexistencia de menoscabo y que era factible &nbsp;concluir que este se encontraba \u00aben ciernes pues pend\u00eda &nbsp;la eventual ejecuci\u00f3n\u2026\u00bb, error garrafal &nbsp;\u201cpues, era claro que el da\u00f1o que alegaron los &nbsp;demandantes\u2026 no solo no hab\u00eda ocurrido, sino que no &nbsp;estaba demostrado ni acreditado por ning\u00fan medio probatorio, &nbsp;ni era real ni cierto ni directo\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, fall\u00f3 al &nbsp;cuantificar el detrimento, pues sin ninguna prueba t\u00e9cnica se &nbsp;bas\u00f3 en el juramento estimatorio, pasando por alto que este no &nbsp;hace prueba cuando es objetado fundadamente, como ac\u00e1 sucedi\u00f3, &nbsp;con lo cual supuso contra toda evidencia que \u00abascend\u00eda &nbsp;a la exorbitante suma\u00bb de $84.000.000.000. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe observar con &nbsp;estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas &nbsp;propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, &nbsp;reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n en casaci\u00f3n sea \u00abinteligible, &nbsp;exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como &nbsp;el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones &nbsp;basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a &nbsp;socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, establecer si hay &nbsp;acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como &nbsp;equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatorio del &nbsp;juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1an &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jur\u00eddico &nbsp;no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la &nbsp;facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb, seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si se acude al &nbsp;segundo numeral del art\u00edculo 336 &nbsp;procedimental, relacionado con la violaci\u00f3n indirecta &nbsp;de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id, &nbsp;siendo perentorio precisar si el &nbsp;vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma &nbsp;probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente d\u00f3nde &nbsp;radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en &nbsp;la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente atribuida al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n sub examine no colma &nbsp;las exigencias formales y t\u00e9cnicas que &nbsp;permitan abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad &nbsp;con las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El ejercicio &nbsp;casacional en materia civil implica la cabal comprensi\u00f3n por &nbsp;parte del recurrente de los cimientos argumentativos que edifican la &nbsp;sentencia atacada, contenidos en la parte motiva, pues solo a partir &nbsp;de ese entendimiento es que puede desplegar eficazmente su esfuerzo &nbsp;dial\u00e9ctico encaminado a derruirlos, al punto de dejar sin &nbsp;apoyo el decisum, haciendo imperioso su quiebre. &nbsp;<\/p>\n<p>La preterici\u00f3n o la &nbsp;inadecuada intelecci\u00f3n de tales bases tiene como consecuencia &nbsp;que el ataque resulte desenfocado, pues el impugnante no lo endereza &nbsp;contra los argumentos del Tribunal sino contra los que esboza &nbsp;equivocadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha &nbsp;explicado que si son \u00ab(\u2026) \u2018blanco del ataque &nbsp;(\u2026) los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el &nbsp;recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear &nbsp;de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por &nbsp;desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019 &nbsp;(CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.\u00b0 5149; se subraya)\u00bb &nbsp;SC4857, 7 dic. 2020, rad. 2006-00042-01, citado en AC2877-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Este defecto es el que de &nbsp;manera predominante campea en el escrito sub examine, &nbsp;comenzando porque una de las tres suposiciones que el censor endilga &nbsp;al Tribunal es que \u00e9l, su esposa Ana Leticia Gonz\u00e1lez &nbsp;\u00c1vila y sus hijos Juan Sebasti\u00e1n y Nicol\u00e1s &nbsp;Castillo Gonz\u00e1lez eran los representantes legales y &nbsp;accionistas de Bradford International Commercial &nbsp;Corp y Plymouth Holding International Corp, a pesar de que no obra &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que &nbsp;demuestre este hecho, pues una aseveraci\u00f3n probatoria as\u00ed &nbsp;u otra parecida en ninguna parte del fallo confutado aparecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, le reprocha haber &nbsp;dicho que se abstendr\u00eda de emitir pronunciamiento sobre la &nbsp;existencia y validez del acta No. 88 contentiva del convenio &nbsp;conciliatorio, pero que \u00abdesbordando los l\u00edmites &nbsp;de su propia competencia, lo tild\u00f3 como parte del concierto de &nbsp;actos que fundamentan la responsabilidad del administrador, sin &nbsp;ninguna prueba que fundamente su decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;con lo cual tergiversa la motivaci\u00f3n del juzgador, quien, por &nbsp;el contrario, inadvirti\u00f3 \u00abimpedimento para que &nbsp;en sede jurisdiccional se reclame contra su existencia real, validez &nbsp;y eficacia\u2026\u00bb, en otras palabras, &nbsp;tampoco hall\u00f3 \u00f3bice para resolver un reclamo semejante. &nbsp;Adem\u00e1s, cuando el Tribunal mencion\u00f3 la \u00abvigencia &nbsp;del usufructo y de las vicisitudes que informan a la relaci\u00f3n &nbsp;laboral\u00bb, lo que hizo fue constatar que \u00abel &nbsp;funcionario de conocimiento explic\u00f3, de manera expresa, que &nbsp;sobre la validez de estos temas no emitir\u00eda pronunciamiento, &nbsp;no existiendo, entonces, la indebida intromisi\u00f3n que censura &nbsp;el apelante\u00bb; en este sentido, no es &nbsp;lo mismo verificar lo que el a quo dijo, e incluso avalarlo &nbsp;t\u00e1citamente, que advertir que en esta instancia dejar\u00eda &nbsp;de pronunciarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es &nbsp;que para justificar el estudio de la existencia real, validez y &nbsp;eficacia de la conciliaci\u00f3n el ad quem dijera que &nbsp;\u00ab\u2026entre estos dos contradictorios no hay &nbsp;identidad de objeto y causa, contexto que permite concluir que a &nbsp;pesar de tales efectos, sin embargo sea dable intentar diferentes &nbsp;acciones, en particular, en presencia de un acto celebrado con &nbsp;desconocimiento de los principios de buena fe, fundado en sustratos &nbsp;ajenos a la realidad, los cuales no pueden recibir el aval del &nbsp;ordenamiento\u00bb, &nbsp;argumentaci\u00f3n que el &nbsp;recurrente pasa de largo, pues se limita a dolerse de que no se le &nbsp;hubiese reconocido efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio &nbsp;de 5 de octubre de 2017, lo cual es cierto, pero deja sin rebatir las &nbsp;razones para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal medida, no bastaba &nbsp;cuestionar esa situaci\u00f3n con fundamento en la \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb que las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 &nbsp;reconocen a la conciliaci\u00f3n, sino que, en el marco del error &nbsp;de hecho en materia probatoria, el censor debi\u00f3 especificar en &nbsp;qu\u00e9 consisti\u00f3 el defecto de apreciaci\u00f3n del acta &nbsp;No. 088 que habr\u00eda llevado al Tribunal a cercenarla o &nbsp;tergiversarla, tarea que omiti\u00f3 desplegar; por el contrario; &nbsp;la mera alusi\u00f3n a dicha normatividad desentendida de la &nbsp;materialidad del elemento de prueba invocado sugiere la inconformidad &nbsp;del recurrente por un supuesto yerro netamente jur\u00eddico, &nbsp;propio de otra causal de casaci\u00f3n que, en todo caso, tampoco &nbsp;propuso y, menos a\u00fan, desarroll\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista tambi\u00e9n &nbsp;censura que el sentenciador estableci\u00f3 el monto del da\u00f1o &nbsp;con fundamento en el juramento estimatorio realizado por la &nbsp;demandante, sin ver que no hace prueba porque fue objetado &nbsp;fundadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que la &nbsp;colegiatura de segundo grado abord\u00f3 esta tem\u00e1tica &nbsp;f\u00e1ctica en su integridad, al reconocer que fue materia de &nbsp;reparo en la alzada. Cuesti\u00f3n diferente es que encontrara que &nbsp;la oposici\u00f3n del demandado \u00abal perjuicio &nbsp;sentado por los actores, con el argumento que no se gener\u00f3 &nbsp;afectaci\u00f3n patrimonial\u00bb no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9xito \u00abpues a pesar de que la conciliaci\u00f3n &nbsp;aparece suscrita por la sociedad, ese negocio hace parte del &nbsp;concierto de actos que fundamentan la responsabilidad del &nbsp;administrador que se declara en esta sentencia, al haber trasgredido &nbsp;los deberes propios de su cargo y contravenido el ordenamiento legal, &nbsp;sin que desaparezca el quebranto materializado porque esa gesti\u00f3n &nbsp;la hubiera realizado formalmente el ente societario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -pues &nbsp;esa es la conducta objeto de reproche-, as\u00ed que el &nbsp;ataque, desde la perspectiva expuesta en la objeci\u00f3n al &nbsp;juramento estimatorio, no triunfa\u00bb (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que el &nbsp;fallador de instancia no desconoci\u00f3 que el juramento &nbsp;estimatorio fue materia de objeci\u00f3n, como denuncia la censura, &nbsp;sino que la encontr\u00f3 infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este mismo t\u00f3pico, &nbsp;como el Tribunal advirti\u00f3 un matiz novedoso en la alegaci\u00f3n &nbsp;del apelante en el sentido que al acuerdo conciliatorio est\u00e1 &nbsp;sin cumplir, no solo reconoci\u00f3 la necesidad de que el da\u00f1o &nbsp;\u00abest\u00e9 debidamente probado, sea cierto y adem\u00e1s &nbsp;consecuencia del hecho que se imputa al demandado\u00bb, &nbsp;sino que para establecerlo acudi\u00f3 al acta No. 137 de 30 de &nbsp;enero de 2015 en la que consta que se aprob\u00f3 \u00abcomo &nbsp;f\u00f3rmula de acuerdo, el pago de un 80.73% de la deuda &nbsp;con bienes inmuebles equivalentes a la cantidad de $82\u2019629.275.240\u00bb &nbsp;y el restante 19.27% de la acreencia laboral, esto es, $19\u2019000.000 &nbsp;(sic) con una transmisi\u00f3n de acciones a favor de la sociedad &nbsp;Bradford International Commercial Corp, mientras que el saldo &nbsp;insoluto ($967\u2019596.663) se registrar\u00eda como pasivo a &nbsp;largo plazo (5 a\u00f1os), convenio que sirvi\u00f3 de puntal &nbsp;para las decisiones que adopt\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito &nbsp;de Girardot. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior fue que &nbsp;manifest\u00f3 que si bien a primera vista la falta de enajenaci\u00f3n &nbsp;de los inmuebles permitir\u00eda concluir que el da\u00f1o es &nbsp;inexistente, \u00ablo cierto es que el acuerdo conciliatorio no &nbsp;ha sido invalidado\u2026hip\u00f3tesis por la que es factible &nbsp;concluir que el perjuicio sobre M\u00e9dicos Asociados est\u00e1 &nbsp;en ciernes, y, con independencia de que a\u00fan no se haya &nbsp;actualizado, pende de la eventual ejecuci\u00f3n del pacto con el &nbsp;que se puso fin al contradictorio laboral\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En las anteriores &nbsp;circunstancias, se puede afirmar que el fallador no ignor\u00f3 la &nbsp;objeci\u00f3n al juramento estimatorio, sino que la descart\u00f3, &nbsp;aunque para establecer el da\u00f1o tambi\u00e9n se apoy\u00f3 &nbsp;en el acta de conciliaci\u00f3n No. 137 de 30 de enero de 2015 y en &nbsp;la consideraci\u00f3n que el perjuicio subsiste a pesar de faltar &nbsp;la transferencia inmobiliaria prevista all\u00ed, por un monto &nbsp;equivalente al valor asignado a la acreencia o a los bienes asignados &nbsp;para satisfacerla. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que no es cierto &nbsp;el fundamento del cargo en este punto, am\u00e9n de que la &nbsp;discordia sobre la configuraci\u00f3n de su materialidad en &nbsp;realidad se mantiene en el marco de un disenso apreciativo sobre el &nbsp;que es improcedente edificar el ataque en casaci\u00f3n por error &nbsp;f\u00e1ctico, pues, como se ha dicho reiteradamente, este recurso &nbsp;extraordinario es inapto para imponer una perspectiva probatoria, por &nbsp;sesuda que esta resulte, sino para enmendar una que definitivamente &nbsp;est\u00e1 fuera de lo que se desprende del material suasorio. En &nbsp;ese sentido, el ataque es un mero alegato de instancia tendiente a &nbsp;que prevalezca la visi\u00f3n de la parte interesada sobre la del &nbsp;fallador ad quem acerca de la existencia de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Atinente a los &nbsp;argumentos encaminados a dejar sin piso las motivaciones tendientes a &nbsp;reconocer la legitimaci\u00f3n de los promotores para iniciar la &nbsp;acci\u00f3n social, si bien el impugnante se duele de que el &nbsp;Tribunal desconoci\u00f3 el acta No. 145 de 15 de febrero de 2017 y &nbsp;el \u00abtestimonio especial\u00bb del Notario 39 de Bogot\u00e1 &nbsp;que dejar\u00edan sin piso a las actas Nos. 136 y 138 en que se &nbsp;fund\u00f3 la decisi\u00f3n, no desarrolla el ejercicio que la &nbsp;t\u00e9cnica casacional reclama en los casos que se denuncia &nbsp;infracci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, esto es, adem\u00e1s &nbsp;de la individualizaci\u00f3n del medio suasorio -que s\u00ed &nbsp;realiza-, la presentaci\u00f3n objetiva del contenido preterido o &nbsp;malinterpretado y su contraste con lo dicho u omitido por el fallador &nbsp;de instancia para hacer relucir el error de visi\u00f3n, sin cuyo &nbsp;acaecimiento la decisi\u00f3n hubiese sido diferente. El inconforme &nbsp;se limita a mencionar los medios demostrativos a su juicio ignorados &nbsp;sin hacer la labor que le corresponde, de demostrar los pasajes de &nbsp;donde deriva sus conclusiones, enfrasc\u00e1ndose de nuevo en &nbsp;apreciaciones propias de un alegato de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a un caso similar, la Sala &nbsp;dijo recientemente en AC1612-2022 que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) aunque la &nbsp;recurrente ten\u00eda clara la labor dial\u00e9ctica que le &nbsp;correspond\u00eda adelantar en este punto, pues incluso cit\u00f3 &nbsp;doctrina de esta Sala al respecto, en ning\u00fan momento acometi\u00f3 &nbsp;la tarea de determinar las pruebas supuestas, preteridas o &nbsp;malinterpretadas, establecer su genuino alcance, contrastarlo con el &nbsp;entendimiento que el Tribunal les dio y, a partir de ello, hacer &nbsp;brotar el dislate protuberante y trascendente en la definici\u00f3n &nbsp;del litigio; por el contrario, se limit\u00f3 a presentar un &nbsp;deshilvanado escrito semejante a un alegato de conclusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Por otra parte, se &nbsp;advierte la presencia de un medio nuevo y, por tanto, inaceptable en &nbsp;esta sede, consistente en la reiterada alegaci\u00f3n de que el &nbsp;acta No. 145 dej\u00f3 sin efecto la anterior, pues ese no fue &nbsp;aspecto planteado por el demandado al contestar ni al sustentar la &nbsp;apelaci\u00f3n, pese a que el inciso segundo del literal a) del &nbsp;art\u00edculo 344 procedimental determina que \u00ab[e]n &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al comentar dicha disposici\u00f3n, &nbsp;en AC2969-2022 la Corte reiter\u00f3 que la ley, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Finalmente, se observa &nbsp;que la censura denuncia preteridos los estados financieros de M\u00e9dicos &nbsp;Asociados S.A. y sus declaraciones de renta entre los a\u00f1os &nbsp;2015 y 2018, decretados como prueba en segunda instancia, pero en el &nbsp;marco del cargo propuesto no se\u00f1ala consecuencia probatoria &nbsp;alguna de esa presunta omisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, como los &nbsp;planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de rigor, &nbsp;resulta inviable aceptarlos, am\u00e9n de que no se percibe un &nbsp;compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho menos &nbsp;afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que &nbsp;tampoco hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Mayid Alfonso Castillo Arias &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;interpuso frente a la sentencia de 24 de julio de 2020, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso declarativo que le &nbsp;adelantaron Claudia Constanza, Mayid Alfonso, Viviana Eleonora, &nbsp;Adriana Mercedes y Clarita Aida Castillo Melo, accionistas de M\u00e9dicos &nbsp;Asociados S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;T\u00f3mense las anotaciones pertinentes, por secretar\u00eda, y &nbsp;env\u00edese copia de la presente providencia al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3924-2022 (2016-00864-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC3924-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-042-2016-00864-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho &nbsp;de agosto de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho &nbsp;(28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; I.- ANTECEDENTES &nbsp; 1.- Los promotores &nbsp;pidieron declarar la responsabilidad civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}