{"id":66626,"date":"2024-05-20T21:01:22","date_gmt":"2024-05-20T21:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3983-2022-2021-00027-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:22","slug":"ac3983-2022-2021-00027-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3983-2022-2021-00027-01\/","title":{"rendered":"AC 3983 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3983-2022 (2021-00027-01) <\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3983-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 13430-31-84-001-2021-00027-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Laida &nbsp;Rosa Medina Ba\u00f1os para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2021 por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, dentro del proceso adelantado por &nbsp;la &nbsp;aqu\u00ed censora a Jorge David Su\u00e1rez Rodelo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante &nbsp;pidi\u00f3 declarar la existencia de una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y el &nbsp;convocado, desde el 18 de diciembre de 1994 hasta el 18 de diciembre &nbsp;de 2019. En consecuencia, solicit\u00f3 disolver el se\u00f1alado &nbsp;v\u00ednculo y disponer su liquidaci\u00f3n (Archivo &nbsp;digital: 01Demanda.pdf, cno. Primera Instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la fecha &nbsp;inicial, los involucrados conformaron \u00abuna &nbsp;uni\u00f3n estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo &nbsp;todos los gastos del hogar y brind\u00e1ndose una ayuda econ\u00f3mica &nbsp;y afectiva permanente, al extremo de comportarse socialmente como &nbsp;marido y mujer\u00bb. Durante &nbsp;los a\u00f1os 1994 a 1996, la pareja se estableci\u00f3 en la &nbsp;ciudad de Sincelejo, Sucre, lugar donde naci\u00f3 su primera hija &nbsp;el 29 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En enero de &nbsp;1997, la actora regres\u00f3 a vivir a casa de su madre en Carmen &nbsp;de Bol\u00edvar, \u00aben &nbsp;aras de no obstaculizar [el] &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;de \u00abseparaci\u00f3n &nbsp;de bienes\u00bb &nbsp;que &nbsp;el convocado se encontraba adelantando para esa \u00e9poca, con \u00absu &nbsp;ex mujer Eneida M\u00e1rquez Mendoza\u00bb. A &nbsp;finales del mismo mes, el demandado \u00abaparec[i\u00f3]\u00bb &nbsp;y le &nbsp;pidi\u00f3 a la precursora radicarse juntos en ese municipio, &nbsp;prometiendo pagarle un curso de \u00abBelleza\u00bb; &nbsp;ella &nbsp;acept\u00f3, pero posteriormente se retir\u00f3 \u00abqued\u00e1ndose &nbsp;en casa de su mam\u00e1 en donde contin\u00faa conviviendo\u00bb &nbsp;con &nbsp;el encartado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La impulsora &nbsp;sigui\u00f3 ayudando en los negocios al demandado, \u00abcomo &nbsp;lo hac\u00eda en Sincelejo &nbsp;(\u2026) &nbsp;con m\u00e1s obligaciones debido a que su compa\u00f1ero se ten\u00eda &nbsp;que trasladar con las mercanc\u00edas al Municipio de Magangu\u00e9 &nbsp;(Bol\u00edvar), situaci\u00f3n que ameritaba que \u00e9l &nbsp;viajara todos los d\u00edas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose &nbsp;establecidos en esa localidad, naci\u00f3 su segunda hija el 9 de &nbsp;noviembre de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 28 de julio &nbsp;de 2006, la reclamante se gradu\u00f3 como auxiliar de enfermer\u00eda, &nbsp;estudios que adelant\u00f3 con ayuda de su \u00abcompa\u00f1ero &nbsp;permanente\u00bb. &nbsp;A &nbsp;solicitud de \u00e9ste, quien \u00abestaba &nbsp;cansado de tanto viajar (\u2026) &nbsp;quer\u00eda tener a su familia a su lado\u00bb y &nbsp;se comprometi\u00f3 a &nbsp;comprar &nbsp;\u00abuna &nbsp;casa para su compa\u00f1era y sus hijas\u00bb, el &nbsp;5 de diciembre de la misma anualidad se mudaron a Magangu\u00e9, &nbsp;Bol\u00edvar, al tiempo que adquirieron \u00abun &nbsp;lote de terreno para construir su casa en el barrio Boston\u00bb &nbsp;del mismo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En abril de &nbsp;2007, el enjuiciado le propuso vender la mencionada parcela para &nbsp;adquirir otra mejor ubicada, transacci\u00f3n que se concret\u00f3 &nbsp;en mayo ulterior, cuando se hicieron al dominio del predio \u00abubicado &nbsp;en la calle 16 No. 42B &#8211; 05 del Barrio San Pablo\u00bb &nbsp;de &nbsp;dicha vecindad; terminado en obra negra un apartamento, la familia se &nbsp;traslad\u00f3 a su propiedad en el mes de diciembre de 2007, lapso &nbsp;durante el cual \u00abse &nbsp;comportaron como compa\u00f1ero[s] &nbsp;permanente[s] &nbsp;y era un hecho notorio para todos los vecinos del sector\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>6. En ese lugar &nbsp;emprendieron varios negocios como \u00abuna &nbsp;sala de videojuegos, fotocopiadoras, play, venta de mercanc\u00edas &nbsp;tales como sillas, juegos de s\u00e1banas, edredones, atriles, &nbsp;espejos, cuadros, lavadero de motos, hospedaje, expendio de bebidas &nbsp;alcoh\u00f3licas, etc.\u00bb, &nbsp;particularmente, en el a\u00f1o 2008, con las utilidades de las &nbsp;anotadas actividades, el enjuiciado \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;construir pegado a la casa varias habitaciones para colocar un &nbsp;hospedaje, denominado RESIDENCIAS EL YORK &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;en &nbsp;cuya atenci\u00f3n ella colaboraba activamente, pues era quien &nbsp;lavaba las s\u00e1banas y hac\u00eda el aseo, velando, &nbsp;simult\u00e1neamente, por el mantenimiento del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En 2017, el &nbsp;convocado \u00abhab\u00eda &nbsp;construido el hospedaje, remodel[\u00f3] &nbsp;todo y construy[\u00f3] &nbsp;una casa de dos (2) planta[s] &nbsp;en la primera (\u2026) &nbsp;se encuentra la casa familiar, un local donde funciona un negocio de &nbsp;calzado que adquiri\u00f3 estando con [ella] &nbsp;denominado \u201chuellas cristianas\u201d, un apartamento para &nbsp;arrendar, en la segunda (\u2026) &nbsp;dos (2) apartamentos para arrendar (\u2026)\u00bb, &nbsp;para &nbsp;esa \u00e9poca, iniciaron los inconvenientes a causa de rumores &nbsp;sobre la existencia \u00abde &nbsp;relaciones extramaritales\u00bb &nbsp;del padre de sus hijas. Tras citarlo a una Comisar\u00eda, decidi\u00f3 &nbsp;perdonarlo y seguir adelante con la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. No obstante, el &nbsp;18 de diciembre de 2019 resolvi\u00f3 poner fin al v\u00ednculo, &nbsp;\u00abpor &nbsp;esa relaci\u00f3n clandestina y de momentos\u00bb, &nbsp;pues \u00abJorge &nbsp;David Su\u00e1rez Rodelo todo el tiempo convivi\u00f3 bajo el &nbsp;mismo techo con [ella] &nbsp;y solo se ausentaba por cuestiones de trabajo una vez a la semana\u00bb &nbsp;y &nbsp;al reclamarle la porci\u00f3n que le correspond\u00eda como &nbsp;compa\u00f1era permanente, \u00abes &nbsp;sorprendida [por &nbsp;aquel] &nbsp;con manifestaciones [acerca &nbsp;de] que &nbsp;no le va a dar nada, porque ese edificio \u00e9l lo hab\u00eda &nbsp;construido con plata que le prest\u00f3 su amante y, por tanto, \u00e9l &nbsp;le hab\u00eda hecho el traspaso a nombre de ella\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que, en efecto, pudo corroborar al dirigir un &nbsp;derecho de petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n &nbsp;Municipal de Magangu\u00e9, alertada por su hija menor, quien &nbsp;presenci\u00f3 la visita de funcionarios de esa autoridad en la &nbsp;edificaci\u00f3n memorada. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En \u00abel &nbsp;mes de noviembre de 2020\u00bb, &nbsp;culmin\u00f3 definitivamente el lazo, debido a que la convocante &nbsp;fue \u00absometida &nbsp;a tener que verlo diariamente con su nueva pareja (\u2026) &nbsp;cuando mud\u00f3 al edificio que [ella] &nbsp;le ayud\u00f3 a construir a su nueva pareja y a quien alega que le &nbsp;vendi\u00f3 dicho predio\u00bb &nbsp;(Archivo &nbsp;digital: 01Demanda.pdf, primera instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Magangu\u00e9, en auto de 1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2021, admiti\u00f3 la demanda (Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital: 03AutoAdmisorio202100.pdf, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado, &nbsp;el convocado manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones &nbsp;del escrito introductor. Para resistirlas formul\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho por falta de permanencia, &nbsp;continuidad y singularidad\u00bb, \u00abinexistencia de certeza &nbsp;sobre extremos temporales de la relaci\u00f3n\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n para [reclamar] &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros, su disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n\u00bb y &nbsp;la &nbsp;\u00abinnominada\u00bb &nbsp;(Archivo &nbsp;digital: 05Contestaci\u00f3n.pdf, idem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 de septiembre de 2021, el a-quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la reclamante, por encontrar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreditado el primer medio defensivo formulado por el convocado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues corrobor\u00f3 que la convivencia con la madre de sus hijas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue paralela a la sostenida con Nevilda Esther Cudriz Pino, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concomitancia que desdibuja los elementos estructurantes de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;figura jur\u00eddica debatida (Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital: 15AudienciaParte2.mp4, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inconforme, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actora apel\u00f3 la decisi\u00f3n endilg\u00e1ndole yerros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00e1cticos, pues, en su sentir, la falladora otorg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abplena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;credibilidad\u00bb al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho de los testigos de su contraparte, sin tomar en consideraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la tacha que formul\u00f3 contra los declarantes Nevilda Cudriz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pino y Marco Antonio Mac\u00edas Guerrero, ni los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elementos demostrativos allegados a la foliatura, que, en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;opini\u00f3n, respaldaban su petitum, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por haber sido la \u00fanica compa\u00f1era permanente del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encartado, por un lapso superior a los 26 a\u00f1os, tal y como \u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo lo reconoci\u00f3 al absolver el interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3, en &nbsp;el mismo sentido, que la juzgadora de primer nivel coligiera que ella &nbsp;admiti\u00f3 la coexistencia de una relaci\u00f3n entre el &nbsp;enjuiciado y Cudriz Pino y la que manten\u00eda con \u00e9l, &nbsp;cuando ning\u00fan soporte hay sobre tal aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, &nbsp;aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de los presupuestos fundantes &nbsp;del lazo anhelado, puesto que los amor\u00edos de su consorte con &nbsp;la mujer con la cual cohabita en la actualidad, solo fueron, en su &nbsp;momento, encuentros ocasionales y furtivos que ella decidi\u00f3 &nbsp;tolerar. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar los &nbsp;reparos propuestos por la inconforme, el ad &nbsp;quem &nbsp;coligi\u00f3 que fue acertada la determinaci\u00f3n de la &nbsp;juzgadora de primer nivel, por cuanto los deponentes Ana Marcela Luna &nbsp;y Mart\u00edn El\u00edas Ch\u00e1vez, dieron cuenta de la &nbsp;\u00abrelaci\u00f3n &nbsp;de pareja\u00bb que &nbsp;existi\u00f3 entre los contendientes, &nbsp;hecho &nbsp;que no fue puesto en duda por ning\u00fan medio de prueba; sin &nbsp;embargo, \u00ablos &nbsp;dem\u00e1s deponentes, aun el mismo demandado, [pusieron] &nbsp;de presente la coexistencia de otra relaci\u00f3n con Nevilda &nbsp;Cudriz Pino\u00bb, circunstancia &nbsp;corroborada por la documental adosada al paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo &nbsp;t\u00f3pico, resalt\u00f3 la narraci\u00f3n clara y consistente &nbsp;del llamado a juicio, quien abiertamente reconoci\u00f3 haber &nbsp;sostenido romances con varias mujeres al mismo tiempo, soportando su &nbsp;dicho en los registros civiles que demuestran que, habiendo contra\u00eddo &nbsp;matrimonio con Eneida M\u00e1rquez Mendoza en el mes de enero de &nbsp;1994, al a\u00f1o siguiente tuvo un hijo con ella y otro con la &nbsp;demandante; as\u00ed mismo, indic\u00f3 que empez\u00f3 a salir &nbsp;con Nevilda Cudriz en 1999, que formaliz\u00f3 ese romance en el &nbsp;2000 y tres a\u00f1os despu\u00e9s se hicieron padres, panorama &nbsp;que desdice de la seriedad de su vida marital con Medina Ba\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Repar\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s en la ratificaci\u00f3n que, de lo narrado por el &nbsp;encartado, hizo su actual pareja sentimental, cuyo relato fue claro y &nbsp;coincidente con el de Kelly Mar\u00eda Payares Anaya y Marco &nbsp;Antonio Mac\u00edas Guerrero, personas que expusieron conocer &nbsp;directamente a la pareja Rodelo Cubriz hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os &nbsp;y ser cercanas a ellos, sin que se advirtiera en sus declaraciones &nbsp;ning\u00fan tipo de sesgo o apasionamiento, como tampoco &nbsp;contradicciones extr\u00ednsecas ni intr\u00ednsecas que &nbsp;viabilizaran la tacha impetrada contra la primera y el \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque Ana Marcela &nbsp;Luna Vanegas y Mart\u00edn El\u00edas Ch\u00e1vez Quintero &nbsp;dieron fe de la cohabitaci\u00f3n alegada en el petitum, &nbsp;clarific\u00f3 el colegiado, no desmintieron que entre Jorge David &nbsp;y Nevilda Esther subsistiera vida familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, &nbsp;destac\u00f3 la falta de claridad acerca del hito inicial del hogar &nbsp;conformado entre los litigantes, pues la petente afirm\u00f3 que &nbsp;hab\u00eda tenido lugar en el a\u00f1o 1994, empero, en el mismo &nbsp;periodo el enjuiciado contrajo nupcias con otra mujer, de quien solo &nbsp;se divorci\u00f3 el 14 de noviembre de 2002 y ella misma afirm\u00f3 &nbsp;haber regresado a Carmen de Bol\u00edvar \u00abpor &nbsp;diferencias con Jorge, quien posteriormente fue a buscarla y vivieron &nbsp;en la casa de su madre (\u2026) &nbsp;hasta que se van a vivir a Magangu\u00e9 en 2006, sin embargo, los &nbsp;testigos Ana marcela y Mart\u00edn El\u00edas, solo dan cuenta de &nbsp;la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre ellos desde 2010 y 2009, &nbsp;respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dedujo, entonces, &nbsp;que \u00abel &nbsp;conjunto de testimonios no resulta contradictorio o impreciso, tan &nbsp;solo que, un grupo acredita la relaci\u00f3n existente entre las &nbsp;partes en el proceso, en tanto que otro, deja evidenciado que el &nbsp;demandado en forma simult\u00e1nea sosten\u00eda una relaci\u00f3n &nbsp;de pareja con Nevilda Cudriz, pluralidad (\u2026) &nbsp;contrari[a] &nbsp;a lo que se espera de una verdadera unidad familiar propia de la &nbsp;uni\u00f3n marital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;aducida por la promotora del juicio se erigi\u00f3 sobre un \u00fanico &nbsp;cargo fincado en la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;(num. 2\u00ba, art. 336 del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia &nbsp;censurada vulner\u00f3, de forma mediata, los art\u00edculos 1\u00ba &nbsp;y 2\u00ba (modificados por el 1\u00ba de la Ley 979 de 2005), 3\u00ba, &nbsp;5\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u00abcomo &nbsp;consecuencia de errores de hechos (sic) &nbsp;en &nbsp;que incurri\u00f3 el tribunal al apreciar las pruebas del proceso\u00bb, &nbsp;por &nbsp;haber concluido que \u00abla &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 entre las partes &nbsp;dej\u00f3 de ser singular\u00bb &nbsp;con ocasi\u00f3n del enlace matrimonial que, en sus inicios, &nbsp;contrajo Su\u00e1rez Rodelo con Eneida M\u00e1rquez (1994) y la &nbsp;\u00absupuesta &nbsp;convivencia con Nevilda Cudriz (1999)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En sentir de &nbsp;la opugnadora &nbsp;\u00ablos &nbsp;se\u00f1ores ANA MARCELA LUNA y MARTIN CHAVEZ, solo referenciaron a &nbsp;la se\u00f1ora NEVILDA CUDRIZ como la madre de un hijo del se\u00f1or &nbsp;JORGE DAVID SUAREZ, tan es as\u00ed que finalizaron su testimonio &nbsp;manifestando que conocieron a esta se\u00f1ora cuando el se\u00f1or &nbsp;JORGE DAVID SUAREZ, la llev[\u00f3] &nbsp;a vivir a finales del a\u00f1o 2020 en unos (sic) &nbsp;de los apartamentos del edificio donde siempre convivi[\u00f3] &nbsp;con la se\u00f1ora LAIDA ROSA MEDINA\u00bb, mientras &nbsp;que la testigo \u00abKELLY &nbsp;MARIA PAYAREZ en el espacio de tiempo de la segunda grabaci\u00f3n &nbsp;0:29:21 (\u2026) &nbsp;manifest\u00f3 [que] &nbsp;\u201cnevi me coment[\u00f3] &nbsp;que la se\u00f1ora de Jorge se ven\u00eda para ac\u00e1\u2026\u2026\u201d, &nbsp;dando a entender que (\u2026) &nbsp;NEVILDA CUDRIZ sab\u00eda que la se\u00f1ora o compa\u00f1era &nbsp;permanente del demandado era LAIDA ROSA MEDINA\u00bb, hecho &nbsp;admitido por el demandado, cuando en su interrogatorio contest\u00f3 &nbsp;que su residencia siempre hab\u00eda sido en el barrio San Pablo, &nbsp;junto a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;sensu, &nbsp;asegur\u00f3, el colegiado \u00abdio &nbsp;plena credibilidad\u00bb &nbsp;a los relatos de la \u00abamante\u00bb, &nbsp;Marco Antonio Mac\u00edas y Nevilda Cudriz Pino, pretiriendo el &nbsp;estudio conjunto del \u00abamplio &nbsp;material probatorio que respaldaba [sus] &nbsp;pretensiones (\u2026) &nbsp;en su condici\u00f3n de \u00fanica compa\u00f1era permanente &nbsp;por un lapso de m\u00e1s de 26 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;pasando por alto, adem\u00e1s, \u00abque &nbsp;se le puso de presente que existen &nbsp;intereses &nbsp;econ\u00f3micos y afectivos de por medio, tales como que el &nbsp;demandado, traspas[\u00f3] &nbsp;todas las propiedades obtenidas en el tiempo de convivencia con &nbsp;[ella] &nbsp;a nombre de (\u2026) &nbsp;NEVILDA CUDRIZ PINO\u00bb, lo &nbsp;cual provoc\u00f3 la tacha de su testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, la inferencia de la \u00abcoexistencia &nbsp;de dos relaciones simult\u00e1neas\u00bb, es &nbsp;el resultado de haber restado \u00abvalor &nbsp;a las pruebas documentales tales como certificado de afiliaci\u00f3n &nbsp;a salud y contrato exequial donde consta que el se\u00f1or Jorge &nbsp;David Su\u00e1rez Rodelo se encontraba como [su] &nbsp;beneficiario hasta el a\u00f1o 2020, fotograf\u00edas de la &nbsp;pareja en momentos familiar (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;igualmente, que el fallo rebatido la \u00abexcluye &nbsp;totalmente (\u2026) &nbsp;siendo que con la copia de la sentencia de cesaci\u00f3n de los &nbsp;efectos civiles de fecha 14 de noviembre de 2002 proferida por el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, se puede observar &nbsp;la ex esposa del se\u00f1or Jorge David, en su[s] &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos [de] &nbsp;la demanda de divorcio, narra que el se\u00f1or Jorge David Su\u00e1rez, &nbsp;ten\u00eda una hija de seis (6) a\u00f1os y que conviv\u00eda &nbsp;con mi mandante como compa\u00f1eros permanentes en el Carmen de &nbsp;Bol\u00edvar\u00bb, aseveraci\u00f3n &nbsp;que apoy\u00f3 en la transcripci\u00f3n del segmento pertinente &nbsp;de esa pieza procesal, seg\u00fan el cual, el implicado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abha &nbsp;dado lugar al divorcio, seg\u00fan sostiene su esposa Eneida &nbsp;Josefina M\u00e1rquez Mendoza, ya que hace poco se enter\u00f3 &nbsp;que los continuos y constantes viajes de su esposo al Carmen de &nbsp;Bol\u00edvar, no solo son cuestiones de negocios, sino que tambi\u00e9n &nbsp;se deben a que mantiene relaciones sexuales y convive con otra se\u00f1ora &nbsp;all\u00e1, con quien tiene otra hija de aproximadamente seis (6) &nbsp;a\u00f1os y con quien la enga\u00f1a y vive pr\u00e1cticamente &nbsp;como su compa\u00f1era permanente, raz\u00f3n por la cual dice la &nbsp;demandante que su esposo no convive con ella, no hacen vida marital &nbsp;desde hace varios meses\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en su opini\u00f3n, debe estimarse que la cohabitaci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;reclamada tuvo su g\u00e9nesis en diciembre de 1994, \u00abatendiendo &nbsp;criterios de la corte suprema de justicia\u00bb &nbsp;en &nbsp;CSJ SC12246-2017 y empez\u00f3 a producir efectos patrimoniales a &nbsp;partir de noviembre de 2002, es decir, desde la disoluci\u00f3n de &nbsp;la sociedad conyugal aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;asever\u00f3 que el tribunal supuso la coexistencia de una relaci\u00f3n &nbsp;de pareja con una de las declarantes \u00abcomo &nbsp;si la misma fuese una de las partes procesales\u00bb &nbsp;y en el proceso se estuviera \u00abbuscando &nbsp;la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb &nbsp;con aquella y no con quien promovi\u00f3 el litigio, aduciendo &nbsp;estar \u00aben &nbsp;presencia de una jugada por parte del demandado con la anuencia de la &nbsp;se\u00f1ora Nevilda Cudriz Pino, con el \u00fanico prop\u00f3sito &nbsp;de cercenar por completo la posibilidad de que [ella] &nbsp;pueda acceder a la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de &nbsp;hecho, debido a que se le dio credibilidad y el valor probatorio al &nbsp;dicho de esta testigo, muy a pesar de la tacha propuesta, quien, por &nbsp;obvias razones y como qued\u00f3 demostrado, tiene intereses dentro &nbsp;del presente proceso, tanto a nivel econ\u00f3mico como afectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, cuestion\u00f3 que pese a quedar demostrado \u00abcomo &nbsp;as\u00ed lo dijo la juez de instancia cuando coloquialmente la &nbsp;tild[\u00f3] &nbsp;de &nbsp;\u201ctrio\u201d, (\u2026) &nbsp;que conviv\u00eda con las dos al mismo tiempo, sin embargo, no &nbsp;queda claro, queda un sinsabor hasta la fecha como han logrado el &nbsp;objetivo, debido a que (\u2026) &nbsp;se encuentra en un limbo jur\u00eddico [porque] &nbsp;no ha logrado soluci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Basada &nbsp;en lo anterior, arguy\u00f3 que los yerros del sentenciador &nbsp;conllevaron a \u00abque &nbsp;no se apreciaran las pruebas o que las mismas se apreciaran &nbsp;equivocadamente\u00bb, como &nbsp;es el caso de las exposiciones de Ana Marcela Luna y Mart\u00edn &nbsp;El\u00edas Ch\u00e1vez, no evaluadas \u00abpor &nbsp;el tribunal a la hora de fundamentar la (\u2026) &nbsp;sentencia de segunda instancia\u00bb, no &nbsp;obstante tratarse de \u00abdeclaraciones &nbsp;que, a diferencia de las rendidas por los testigos de la parte &nbsp;demandada, sin estar provistas de relatos precisos, responsivos, &nbsp;exactos y cabales, razonados y particularizados (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, se\u00f1al\u00f3 que lo que debi\u00f3 extraerse del &nbsp;caudal probatorio es \u00abque &nbsp;los requisitos de singularidad y permanencia si se cumplieron, &nbsp;primero porque no hubo tal uni\u00f3n marital de hecho entre el &nbsp;demandado y la se\u00f1ora NEVILDA CUDRIZ (\u2026) &nbsp;y segundo, porque de los testimonios, que el ad quem no apreci[\u00f3] &nbsp;(Ana Marcela y Martin Chavez), se deduce que entre la demandante y el &nbsp;demandado si hubo una uni\u00f3n marital de hecho permanente, con &nbsp;comunidad de vida y singular, ya que los mismo[s] &nbsp;manifestaron siempre observar[los &nbsp;juntos]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, &nbsp;desde noviembre de 2020, el convocado habita &nbsp;\u00aben el mismo edificio donde convivi[eron] &nbsp;(\u2026) &nbsp;por m\u00e1s [de] &nbsp;13 a\u00f1os, (\u2026) &nbsp;en la segunda planta (\u2026) &nbsp;con la se\u00f1ora NEVILDA CUDRIZ\u00bb, mientras &nbsp;ella reside en el apartamento del primer piso. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, desde el &nbsp;punto de vista de la inconforme, la colegiatura \u00abdio &nbsp;por probado, sin estarlo, que entre [ella] &nbsp;y el se\u00f1or JORGE DAVID SUAREZ, NO existi\u00f3 uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho por falta de singularidad\u00bb; no &nbsp;dio &nbsp;\u00abpor &nbsp;demostrado, siendo evidente que, salvo las separaciones temporales, &nbsp;[los &nbsp;litigantes] &nbsp;siempre convivi[eron] &nbsp;bajo el mismo techo (\u2026) &nbsp;de manera permanente\u00bb, puesto &nbsp;que las &nbsp;\u00abausencias &nbsp;de un d\u00eda, eran justificadas por [el &nbsp;encartado], &nbsp;por cuestiones laborales\u00bb; y &nbsp;no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, &nbsp;\u00abque, a pesar de las apariencias, la intenci\u00f3n de los &nbsp;se\u00f1ores JORGE DAVID SUAREZ MEDINA Y NEVILDA CUDRIZ PINO, fue &nbsp;la de hacer ver la relaci\u00f3n clandestina y espor\u00e1dica, &nbsp;como permanente y coexistente con [su] &nbsp;relaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;con el fin de defraudar la sociedad patrimonial de hecho entre la &nbsp;pareja SUAREZ MEDINA\u00bb, lo &nbsp;cual explica &nbsp;\u00abel contrato de compraventa a favor de la se\u00f1ora NEVILDA &nbsp;CUDRIZ PINO y luego el af\u00e1n por legalizar el edificio por v\u00eda &nbsp;administrativa ante municipio de Magangue a nombre de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Por otra &nbsp;parte, la memorialista reliev\u00f3 el contenido del art\u00edculo &nbsp;42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reclamando la &nbsp;protecci\u00f3n efectiva que la normatividad colombiana, la &nbsp;costumbre y la jurisprudencia han reconocido a la instituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica en debate. Agreg\u00f3 que, en todo caso, para la &nbsp;consolidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho, lo que &nbsp;exige el legislador es &nbsp;\u00abque &nbsp;la UMH tenga una duraci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os (\u2026) &nbsp;siempre y cuando los compa\u00f1eros no tengan impedimento para &nbsp;contraer matrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;repar\u00f3 en lo dispuesto en el literal b &nbsp;del segundo canon de la Ley 54 de 1990, se\u00f1alando que esa &nbsp;norma, &nbsp;\u00abcontrariando el principio monog\u00e1mico de la familia que &nbsp;la legislaci\u00f3n colombiana desde sus inicios ha proclamado, (\u2026) &nbsp;protege la existencia de una familia aun existiendo un v\u00ednculo &nbsp;matrimonial vigente que la antecede (\u2026)\u00bb; &nbsp;en &nbsp;ese sentido, enfatiz\u00f3, \u00abel &nbsp;mismo legislador, permite expresamente esa pluralidad opuesta a la &nbsp;singularidad, en tanto legitima el nacimiento de la UMH aun cuando &nbsp;exista un Matrimonio vigente\u00bb prohibiendo, &nbsp;eso s\u00ed, que \u00abla &nbsp;UMH est\u00e9 constituida por dos personas o m\u00e1s personas &nbsp;con otra o varias personas en una misma relaci\u00f3n\u00bb, pues &nbsp;\u00ab[n]ada &nbsp;dijo frente a la posibilidad de que una persona tenga dos o m\u00e1s &nbsp;UMH con otras personas en relaciones diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A falta de &nbsp;proscripci\u00f3n, prosigui\u00f3, \u00abaparece &nbsp;inminente la obligaci\u00f3n estatal y social de proteger a los &nbsp;compa\u00f1eros de buena fe que mantienen una UMH convencidos de &nbsp;que existe permanencia y singularidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;afirm\u00f3 que en contraposici\u00f3n al criterio &nbsp;jurisprudencial que propende por la firmeza, constancia y estabilidad &nbsp;de la vida familiar, el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;modificado por el 11 del Decreto 2820 de 1974, tolera que, por &nbsp;razones de trabajo, estudio e, incluso, salud, no se cumpla en la &nbsp;pareja tal condici\u00f3n de permanencia, como ocurr\u00eda en su &nbsp;caso particular, haciendo notar que el derecho ha ido evolucionando &nbsp;para adaptarse a las nuevas realidades sociales que cobijan las &nbsp;din\u00e1micas familiares de la actualidad y trajo a colaci\u00f3n &nbsp;sentencias donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional, decidieron solicitudes &nbsp;pensionales de sobrevivencia en favor de compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, aun cuando el causante hab\u00eda mantenido vigente un &nbsp;matrimonio anterior, privilegiando el derecho a la igualdad entre los &nbsp;integrantes de ambas formas de parentela. &nbsp;<\/p>\n<p>Basada en esas &nbsp;disertaciones, rog\u00f3 que, en caso de mantenerse inc\u00f3lume &nbsp;la postura que dio base a la decisi\u00f3n confutada, \u00abse &nbsp;busque una soluci\u00f3n jur\u00eddica, y se resuelva la &nbsp;situaci\u00f3n de mi mandante. EN T\u00c9RMINOS GENERALES, NO SE &nbsp;DI\u00d3 APLICACI\u00d3N A TODAS LAS NORMAS QUE SE DEBEN APLICAR &nbsp;EN ESTE CASO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Dicho esto, &nbsp;retom\u00f3 sus ataques frente a la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;desplegada por el ad &nbsp;quem, por &nbsp;haberse limitado a valorar las mismas pruebas que tom\u00f3 en &nbsp;consideraci\u00f3n el fallador de primer grado, sin &nbsp;individualizarlas y descontextualiz\u00e1ndolas, equivocaciones que &nbsp;le impidieron advertir que su convivencia con el llamado a juicio &nbsp;\u00abinici\u00f3 &nbsp;y continu\u00f3 ininterrumpidamente entre a\u00f1o 1994 a 2020, &nbsp;que (\u2026) &nbsp;siempre actu\u00f3 de buena fe con relaci\u00f3n a su compa\u00f1ero &nbsp;con ayuda dentro de su rol en el hogar\u00bb y &nbsp;\u00aben &nbsp;lugar de articularlo para inferir la singularidad, permanencia y &nbsp;ayuda mutua, lo fraccionaron en cuanto perjudicase [su] &nbsp;posici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n de la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte no est\u00e1 habilitada para suplir de oficio las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunscrita a las causales que, hall\u00e1ndose consagradas en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;codificaci\u00f3n procesal, hayan sido formuladas por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un numerus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clausus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no puede ampliarse ni extenderse por v\u00eda de analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa limitaci\u00f3n, al Tribunal de Casaci\u00f3n le corresponde &nbsp;decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que &nbsp;le est\u00e9 autorizado reformular los cargos deficitariamente &nbsp;planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que &nbsp;est\u00e1 investido para casar las sentencias en que brote &nbsp;ostensible la vulneraci\u00f3n del orden o patrimonio p\u00fablicos, &nbsp;o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De lo anterior resulta que en la impugnaci\u00f3n extraordinaria no &nbsp;pueden ver las partes una &nbsp;instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el &nbsp;thema &nbsp;decidendum &nbsp;del proceso, o un escenario donde les sea l\u00edcito debatir la &nbsp;cuesti\u00f3n litigiosa y presentar sus particulares puntos de &nbsp;vista y posiciones en relaci\u00f3n con la materia que suscit\u00f3 &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto del &nbsp;juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el &nbsp;veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar &nbsp;si, en esa decisi\u00f3n, aqu\u00e9l incurri\u00f3 en &nbsp;desaciertos reprochables, tanto en su labor in &nbsp;iudicando, &nbsp;como en los aspectos rituales (vicios &nbsp;in procedendo), &nbsp;ambos transgresores de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC1206-2022, &nbsp;21 abr., rad. 2017-00647-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose &nbsp;de defectos de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos &nbsp;sustanciales puede arribarse por dos sendas: violaci\u00f3n directa &nbsp;e indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Cuando los reparos se enfilan por &nbsp;la v\u00eda indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, &nbsp;se deber\u00e1 indicar la forma como se hizo patente el &nbsp;desconocimiento de los instrumentos de cognici\u00f3n, es decir, en &nbsp;qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro y la incidencia del supuesto &nbsp;desatino en la decisi\u00f3n cuestionada, carga de demostraci\u00f3n &nbsp;que, recae exclusivamente en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. El yerro &nbsp;f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas tiene &nbsp;ocurrencia, seg\u00fan se ha decantado por la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) cuando se da &nbsp;por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe &nbsp;realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad&nbsp;si &nbsp;existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si &nbsp;existe, pero se altera sin embargo su contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole &nbsp;una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n &nbsp;o por cercenamiento\u2026\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 10 ag. 1999, rad. 4979, reiterada en CSJ AC3327-2021, 26 ag., &nbsp;rad. 2017-00405-01 y CSJ AC1510-2022, 6 may., rad. 2019-00236-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante &nbsp;a este tipo de dislate se ha adoctrinado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;surge &nbsp;en la suposici\u00f3n o en la apreciaci\u00f3n o en la &nbsp;preterici\u00f3n de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla &nbsp;un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona &nbsp;el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado &nbsp;que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya &nbsp;presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto &nbsp;\u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o &nbsp;diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente &nbsp;la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el &nbsp;ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: &nbsp;\u00ab&#8230; &nbsp;el &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con &nbsp;ofrecer la visi\u00f3n del recurrente a la manera de un alegato de &nbsp;instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia &nbsp;acusada &nbsp;(CSJ &nbsp;SC &nbsp;14 &nbsp;may. &nbsp;2001, &nbsp;reiterada &nbsp;en &nbsp;CSJ &nbsp;AC1206-2022, &nbsp;21 abr., rad. 2017-00647-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;El error de derecho, por su parte, presupone &nbsp;que el sentenciador no se equivoca en la constataci\u00f3n material &nbsp;de la existencia de la prueba y fijaci\u00f3n de su contenido &nbsp;objetivo o material, pero las aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado &nbsp;en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento, el casacionista, a m\u00e1s de indicar las normas &nbsp;sustanciales quebrantadas a consecuencia de los desaciertos, tendr\u00e1 &nbsp;la carga adicional de indicar la disposici\u00f3n probatoria &nbsp;infringida, \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Desde el &nbsp;p\u00f3rtico se advierte que la acusaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurri\u00f3 en &nbsp;falencias t\u00e9cnicas que impiden franquear la senda de la &nbsp;s\u00faplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la &nbsp;decisi\u00f3n de no acoger los ruegos de la gestora, por no &nbsp;encontrar acreditado el atributo de la singularidad inherente a la &nbsp;uni\u00f3n marital reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. A trav\u00e9s &nbsp;de denunciar la transgresi\u00f3n indirecta de las reglas 1, 2, 3, &nbsp;5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990, las dos primeras modificadas por la &nbsp;Ley 979 de 2005 (art. 1), la disidente acus\u00f3 al tribunal por &nbsp;haber concluido que su enlace sentimental con el encartado no goz\u00f3 &nbsp;de la seriedad, permanencia y estabilidad necesarias para el \u00e9xito &nbsp;de su petitum, &nbsp;pese a que \u00e9ste encuentra soporte en hechos respaldados en las &nbsp;pruebas testimoniales y documentales que se allegaron al proceso y &nbsp;fueron equivocadamente evaluadas por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, la &nbsp;casacionista reproch\u00f3 al sentenciador ad &nbsp;quem &nbsp;haber preterido las declaraciones de Ana Marcela Luna y Mart\u00edn &nbsp;Ch\u00e1vez y el contenido de la prueba documental adosada al &nbsp;expediente, y por tergiversar los testimonios de Nevilda Cudriz Pino, &nbsp;Marco Antonio Mac\u00edas y Kelly Mar\u00eda Payares, tra\u00eddos &nbsp;al juicio por su contraparte, al haber tomado de ellos, \u00fanicamente, &nbsp;lo &nbsp;que a sus intereses perjudicaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;impugnante olvid\u00f3 el deber que le asist\u00eda de llevar a &nbsp;cabo el ejercicio de contraste entre lo revelado objetivamente por &nbsp;cada uno de esos elementos suasorios y lo concluido, o dejado de &nbsp;advertir por el colegiado &nbsp;a partir de los mismos, de tal manera que pusiera en evidencia los &nbsp;errores de apreciaci\u00f3n objeto de su censura y la trascendencia &nbsp;de tales equivocaciones en las resultas de la litis, &nbsp;siendo esta la \u00fanica forma de satisfacer la carga &nbsp;argumentativa indispensable para sustentar el yerro de facto con &nbsp;abrigo en el cual pretendi\u00f3 refutar el veredicto del juez &nbsp;plural. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;de la mano de &nbsp;doctrina de la Sala, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]s &nbsp;insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que &nbsp;habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite &nbsp;cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera &nbsp;opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por atinada o &nbsp;versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed &nbsp;sola, retumbe en el proceso. \u2018El impugnante -ha puntualizado la &nbsp;Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se &nbsp;compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que incurri\u00f3 &nbsp;el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una &nbsp;decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. &nbsp;82), agregando que \u2018si impugnar es refutar, contradecir, &nbsp;controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 &nbsp;es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces &nbsp;asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un &nbsp;simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, &nbsp;sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la &nbsp;v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u2019 (CSJ &nbsp;AC 29 ag. 2000, rad. 1994-00088-01, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18 &nbsp;dic., rad. 2018-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Aunado a lo &nbsp;anterior, si en gracia de discusi\u00f3n se considerara que con los &nbsp;breves fragmentos de las declaraciones de algunos deponentes, &nbsp;transcritos por la inconforme se supl\u00eda la tarea antes &nbsp;mencionada, tampoco podr\u00eda abrirse paso la refriega &nbsp;excepcional, comoquiera que adolece de una indebida mixtura, al &nbsp;incluir recriminaciones por el an\u00e1lisis del sustrato material &nbsp;de las probanzas del litigio y la presunta falta de valoraci\u00f3n &nbsp;\u00aben &nbsp;conjunto\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abindividualmente\u00bb &nbsp;de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n recopilados, as\u00ed como el &nbsp;desconocimiento de la tacha realizada respecto de dos de los &nbsp;deponentes, mezclando, con ello, yerros f\u00e1cticos con pifias de &nbsp;iure. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo &nbsp;anterior, la opugnadora rebati\u00f3 la hermen\u00e9utica del ad &nbsp;quem, &nbsp;en relaci\u00f3n con la exigibilidad del presupuesto de la &nbsp;\u00absingularidad\u00bb &nbsp;para &nbsp;la consolidaci\u00f3n del lazo sentimental pretendido y sus &nbsp;consecuencias econ\u00f3micas, cuando esta premisa es aplicable a &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho pero no a la sociedad patrimonial &nbsp;derivada de ella, al tenor de lo establecido por el canon 2 de la Ley &nbsp;54 de 1990, modificado por el 1\u00ba de la Ley 979 de 2005 y la &nbsp;\u00abdoctrina &nbsp;probable\u00bb &nbsp;sobre &nbsp;el t\u00f3pico, &nbsp;reprimenda propia del primer motivo de casaci\u00f3n, por aludir a &nbsp;un supuesto dislate interpretativo del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que falt\u00f3 &nbsp;a su deber de formular \u00abpor &nbsp;separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara [y] &nbsp;precisa\u00bb, sin &nbsp;extenderse a la \u00abcuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;por haber seleccionado el camino de la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;la ley sustancial (num. &nbsp;2\u00ba, art. 346, C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a este &nbsp;tipo de falencias, esta &nbsp;Sala ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>Dada esa &nbsp;desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por el &nbsp;legislador para denunciar una sentencia en casaci\u00f3n, no le &nbsp;ser\u00e1 dable al opugnante deambular &nbsp;entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la &nbsp;autonom\u00eda y caracter\u00edsticas disimiles de cada uno, &nbsp;incluso, cuando se acude a la causal segunda no podr\u00e1 &nbsp;entremezclar errores de hecho y de derecho, dado que \u00ab[l]as &nbsp;dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho &nbsp;y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede &nbsp;aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de &nbsp;id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo invocar &nbsp;el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia &nbsp;como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, am\u00e9n &nbsp;de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo &nbsp;el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 10 ag. 2001, rad. 6898, reiterada en CSJ AC4205-2021, 7 oct., rad. &nbsp;2015-00671-01, CSJ AC4218-2021, 7 oct., rad. 2017-00132-01, &nbsp;AC999-2022, 31 mar., rad. 2017-00409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Aunque las &nbsp;falencias descritas son suficientes para desestimar las postulaciones &nbsp;de la recurrente, es necesario enfatizar en otro dislate que, como &nbsp;los anteriores, fulmina la admisibilidad de la demanda en estudio, &nbsp;por dos razones fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;su libelo de apertura, la impugnante inici\u00f3 la sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario defendiendo la tesis que sirvi\u00f3 de &nbsp;base a sus pedimentos, es decir, que en el mes de diciembre de 1994 &nbsp;ella y el demandado iniciaron una convivencia permanente y exclusiva, &nbsp;que empez\u00f3 a producir efectos patrimoniales desde la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal otrora constituida con &nbsp;Eneida M\u00e1rquez, de quien el convocado se divorci\u00f3 &nbsp;judicialmente en noviembre de 2002 y que los amor\u00edos de \u00e9ste &nbsp;con Nevilda Cudriz Pino \u00aba &nbsp;lo mucho (\u2026) &nbsp;fueron encuentros espor\u00e1dicos y clandestinos aceptando esta &nbsp;se\u00f1ora tal situaci\u00f3n, que se constituyen en infidelidad &nbsp;por parte del demandado aprovechando sus actividades de comerciante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;abierta contradicci\u00f3n al anterior panorama, y planteando un &nbsp;escenario factual totalmente diverso al defendido durante el curso de &nbsp;las instancias, la censora aleg\u00f3 que el legislador \u00ab[n]ada &nbsp;dijo frente a la posibilidad de que una persona tenga dos o m\u00e1s &nbsp;UMH con otras personas en relaciones diferentes\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por tanto, \u00ab[a]l &nbsp;no existir dicha prohibici\u00f3n expresa, aparece inminente la &nbsp;obligaci\u00f3n estatal y social de proteger a los compa\u00f1eros &nbsp;de buena fe que mantienen una UMH convencidos de que existe &nbsp;permanencia y singularidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Amparada en ese &nbsp;particular punto de vista, reclam\u00f3 suplir el \u00abvac\u00edo &nbsp;legal respecto a los efectos patrimoniales, buscando de alg\u00fan &nbsp;modo que, (\u2026) &nbsp;como [fue &nbsp;ella] &nbsp;quien &nbsp;inicialmente &nbsp;activ[\u00f3] &nbsp;el aparato judicial en busca de su declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n, en el entendi[do] &nbsp;que (\u2026) &nbsp;inici[\u00f3] &nbsp;primero la convivencia con el demandado, como qued\u00f3 demostrado &nbsp;con el nacimiento de su hija mayor Yorlays Suarez Medina, el d\u00eda &nbsp;29 de noviembre de 1995, se puede alegar que por el hecho de la &nbsp;preexistencia de la primera no puede producir efectos patrimoniales &nbsp;la segunda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El giro de los &nbsp;acontecimientos fundantes de lo pedido a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia en sede de casaci\u00f3n, constituye una deficiencia &nbsp;may\u00fascula de quien acude a este especial remedio, no solo &nbsp;porque pone al descubierto el acierto del tribunal al concluir que en &nbsp;este evento no quedaron demostrados los sucesos que la actora se &nbsp;propuso acreditar para lograr el triunfo de sus reclamos, pues, &nbsp;impl\u00edcitamente, ella est\u00e1 aceptando que s\u00ed hubo &nbsp;coexistencia de uniones maritales de hecho, solo que el tratamiento &nbsp;que se les dio no fue el estatuido por el ordenamiento rector, tesis &nbsp;que, por su novedad es inaceptable en esta v\u00eda, pero que, &nbsp;adem\u00e1s, de presentarse configurar\u00eda un yerro jur\u00eddico &nbsp;y no f\u00e1ctico como lo encaus\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver &nbsp;asuntos con semejantes caracter\u00edsticas, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;a todas luces, inadmisible la novedosa postura (\u2026) &nbsp;porque, como se ha enfatizado en m\u00faltiples ocasiones, el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede utilizarse para &nbsp;adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o &nbsp;sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues \u00abun &nbsp;alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico o (\u2026) &nbsp;para revivirlo a pesar de que lo abandon\u00f3 expresamente\u00bb, &nbsp;debe &nbsp;ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro &nbsp;\u00abdel principio de lealtad procesal para con el estamento &nbsp;jurisdiccional y con su contendora\u00bb (CSJ &nbsp;SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, &nbsp;el escrito introductor no satisface los presupuestos para su &nbsp;selecci\u00f3n de oficio, pues el fallo no vulner\u00f3 derechos &nbsp;y garant\u00edas constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 &nbsp;agravios injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la &nbsp;sola circunstancia de ser la decisi\u00f3n adversa a los intereses &nbsp;de la discrepante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresi\u00f3n; &nbsp;no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;ni compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se &nbsp;requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del &nbsp;tema discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las &nbsp;razones anotadas ratifican la inadmisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por Laida &nbsp;Rosa Medina Ba\u00f1os para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2021 por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, dentro del proceso adelantado por &nbsp;la &nbsp;aqu\u00ed censora a Jorge David Su\u00e1rez Rodelo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. D\u00e9jense las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO&nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3983-2022 (2021-00027-01) HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC3983-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 13430-31-84-001-2021-00027-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Laida &nbsp;Rosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}