{"id":66630,"date":"2024-05-20T21:01:22","date_gmt":"2024-05-20T21:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4060-2022-2022-02761-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:22","slug":"ac4060-2022-2022-02761-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4060-2022-2022-02761-00\/","title":{"rendered":"AC 4060 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4060-2022 (2022-02761-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4060-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02761-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y Veintinueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso declarativo &nbsp;especial de expropiaci\u00f3n judicial promovido por la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Catalina del Carmen de &nbsp;Hoyos Oviedo y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda presentada por la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Catalina &nbsp;del Carmen de Hoyos Oviedo y otros, &nbsp;presentada ante los juzgados civiles del circuito de Ceret\u00e9, &nbsp;la accionante solicit\u00f3 que, entre otras cosas, se decrete la &nbsp;expropiaci\u00f3n &nbsp;por motivos de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social, de &nbsp;un \u00e1rea de terreno de 7.296,27 metros cuadrados, &nbsp;correspondiente al inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;No. 146-16642 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Lorica, incluyendo sus construcciones, cultivos y especies &nbsp;vegetales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia indic\u00f3 que le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble y por la naturaleza &nbsp;del asunto la competencia, es la de su despacho \u201cjuzgado civil &nbsp;del circuito\u201d en virtud del factor objetivo atendiendo en &nbsp;primer lugar, a la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de &nbsp;la pretensi\u00f3n relacionada en la cl\u00e1usula primera: &nbsp;\u201cDecr\u00e9tese la expropiaci\u00f3n por v\u00eda &nbsp;judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI\u201d, &nbsp;a la cual se le conoce tambi\u00e9n como la competencia por raz\u00f3n &nbsp;de la materia, pues atendiendo exclusivamente al tipo de controversia &nbsp;que se ventila se le atribuye la competencia privativa al juez civil &nbsp;del circuito del lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes materia del &nbsp;proceso, en principio, excluyendo el fuero personal o del domicilio &nbsp;como elemento a considerar para determinar el juez competente para &nbsp;esos precisos asuntos. Lo anterior, se da en consideraci\u00f3n a &nbsp;la naturaleza especial que tiene el proceso de expropiaci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, se justifica la necesidad de ser el juez &nbsp;del lugar donde se encuentra el inmueble quien conozca de la &nbsp;controversia, para de esta manera generar garant\u00edas procesales &nbsp;a la parte demandada, respetando as\u00ed el derecho del particular &nbsp;a la leg\u00edtima defensa y al debido proceso y as\u00ed mismo &nbsp;con el fin de darle celeridad al tr\u00e1mite procesal, por cuanto &nbsp;se consigue investigar y acreditar la verdad de los valores de las &nbsp;indemnizaciones controvertidas con el menor costo procesal, es decir, &nbsp;por econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ceret\u00e9, el cual, en auto &nbsp;del 21 de enero de 2022, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda y declar\u00f3 &nbsp;que carec\u00eda de competencia para tramitar el juicio; por ende, &nbsp;dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., por ser el lugar de domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica demandante, con ocasi\u00f3n de la primac\u00eda &nbsp;del factor subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La juez Veintinueve &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a &nbsp;quien por reparto correspondi\u00f3 el asunto &nbsp;mediante providencia &nbsp;del 18 de julio de 2022, decidi\u00f3 abstenerse de conocer el &nbsp;asunto y, en tal sentido, promovi\u00f3 el conflicto negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que, si bien es cierto, la Corte dict\u00f3 un auto de unificaci\u00f3n &nbsp;en el que estableci\u00f3 la prevalencia del factor subjetivo sobre &nbsp;el real, no lo es menos que resulta inviable su aplicaci\u00f3n en &nbsp;este caso, toda vez que: i) correspondi\u00f3 a un proceso de &nbsp;servidumbre y no de expropiaci\u00f3n, ii) desconoce abiertamente &nbsp;que el fuero real consagrado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, se erige como un canon &nbsp;especial, iii) ce\u00f1irse a la interpretaci\u00f3n subjetiva &nbsp;comporta una carga injustificada tanto para los jueces de la capital &nbsp;como para los mismos ciudadanos convocados en estos asuntos y, iv) &nbsp;dificulta la materializaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y al principio de inmediaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al art\u00edculo 139 ibidem, &nbsp;se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos &nbsp;autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le ata\u00f1e &nbsp;dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan &nbsp;lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la &nbsp;asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades &nbsp;judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el &nbsp;objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o &nbsp;conexidad y el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de &nbsp;las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero &nbsp;preferente para las entidades del Estado, como se desprende del &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P. que reza: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor objetivo se subdivide en: i) &nbsp;la naturaleza, que consiste en la descripci\u00f3n abstracta del &nbsp;tema en litigio y, ii) &nbsp;la cuant\u00eda, que se trata como un elemento complementario del &nbsp;primero conforme a los art\u00edculos 15 y 25 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las &nbsp;funciones de los jueces en las diferentes instancias atendiendo a los &nbsp;grados de juzgamiento, los cuales tienen una organizaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor de conexidad, que reconoce el fen\u00f3meno acumulativo en &nbsp;sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n &nbsp;de partes \u2013litisconsorcios\u2013), &nbsp;objetivas (de &nbsp;pretensiones, demandas o procesos) o &nbsp;mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los &nbsp;jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que &nbsp;varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que &nbsp;genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso &nbsp;la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, &nbsp;en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que acontece con las expropiaciones, el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, &nbsp;en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del &nbsp;lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) &nbsp;expropiaci\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 &nbsp;competente, &nbsp;\u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba del mencionado art\u00edculo &nbsp;contempla que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter personal y &nbsp;prevalente que se funda en la calidad del sujeto, atinente al lugar &nbsp;de domicilio de la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando se pretenda la expropiaci\u00f3n de un predio por &nbsp;parte de una entidad del Estado, ser\u00edan competentes, en &nbsp;principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;con el voto de la mayor\u00eda en auto AC140-2020, que el &nbsp;enfrentamiento entre los numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo &nbsp;la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha providencia se indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe &nbsp;aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece &nbsp;mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, &nbsp;regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 enlazada con una &nbsp;de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose &nbsp;de los procesos en los que se ejercen derechos reales, &nbsp;prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n del bien; sin &nbsp;embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la que &nbsp;obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de &nbsp;\u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. &nbsp;Por ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, &nbsp;que \u201cen &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes &nbsp;citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u00bb &nbsp;(AC4272-2018)\u201d &nbsp;(resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad &nbsp;con lo plasmado en la citada providencia, a la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero &nbsp;subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la &nbsp;predilecci\u00f3n de ese factor de competencia obedece a una norma &nbsp;de orden p\u00fablico, haci\u00e9ndola irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su &nbsp;deducci\u00f3n, el lugar de radicaci\u00f3n de la demanda deb\u00eda &nbsp;corresponder un\u00edvocamente a su lugar de domicilio, siendo este &nbsp;la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., pues verificada &nbsp;la informaci\u00f3n allegada con la demanda y la publicada en &nbsp;internet1, &nbsp;se observa que la ANI es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte, seg\u00fan decreto 4165 del 03 noviembre de 2011\u00bb, &nbsp;con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de &nbsp;1998, &nbsp;seg\u00fan el cual, la &nbsp;Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico la integran, entre otros, el &nbsp;sector descentralizado por servicios &nbsp;del que hace parte la &nbsp;accionante, ratific\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;la &nbsp;pertinencia de subsumirla en la pauta d\u00e9cima del canon 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, no le asiste raz\u00f3n al Juzgado de esta &nbsp;ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es &nbsp;cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que la fija en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, no lo es &nbsp;menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer &nbsp;es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad &nbsp;p\u00fablica; por lo tanto, no queda otra v\u00eda diferente que &nbsp;la de ce\u00f1irse a la regla imperativa, que para este caso &nbsp;espec\u00edfico es la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., pues as\u00ed &nbsp;se desprende de la informaci\u00f3n adosada al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;debe anotarse que, aun cuando son entendibles los raciocinios &nbsp;esgrimidos por el juzgado de esta localidad, la prevalencia que se &nbsp;otorga al fuero subjetivo sobre el real, no obedece a una actitud &nbsp;caprichosa o antojadiza de esta Corporaci\u00f3n, sino a un estudio &nbsp;pormenorizado de las normas que disciplinan la materia, las cuales, &nbsp;al ser cotejadas, conllevan a afirmar que el primero se impone sobre &nbsp;el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del &nbsp;plenario y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro &nbsp;funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida, as\u00ed como a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., es el &nbsp;competente para conocer el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n &nbsp;instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra &nbsp;de Catalina del Carmen de Hoyos Oviedo y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir el &nbsp;expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, &nbsp;as\u00ed como a la promotora del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      \">https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4060-2022 (2022-02761-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4060-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02761-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y Veintinueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso declarativo &nbsp;especial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}