{"id":66634,"date":"2024-05-20T21:01:22","date_gmt":"2024-05-20T21:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4065-2022-2022-03029-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:22","slug":"ac4065-2022-2022-03029-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4065-2022-2022-03029-00\/","title":{"rendered":"AC 4065 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4065-2022 (2022-03029-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4065-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03029-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) &nbsp;y &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del &nbsp;proceso declarativo especial de expropiaci\u00f3n judicial &nbsp;promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra &nbsp;Mary Luz Viasus Romero y Sidney Rinc\u00f3n Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda presentada ab &nbsp;initio ante &nbsp;los jueces civiles del circuito de Yopal, la parte actora solicit\u00f3 &nbsp;que, entre otras cosas, se decrete la expropiaci\u00f3n &nbsp;por motivos de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social, de &nbsp;una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CVY- &nbsp;07-303 del 26 de agosto de 2020, &nbsp;con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 470-18574 &nbsp;de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia indic\u00f3 que le correspond\u00eda a &nbsp;dicha autoridad, toda vez que el predio se ubica en dicha &nbsp;circunscripci\u00f3n territorial y, por ende, el asunto debe &nbsp;conocerlo los jueces civiles del circuito de Yopal \u00abde &nbsp;acuerdo con lo establecido en el numeral 5\u00b0 del [a]rt\u00edculo &nbsp;20 del C.G.P. y numeral 7\u00b0 del [a]rt\u00edculo 28 Ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;escrito inicial fue asignado al Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Yopal, &nbsp;el cual &nbsp;en auto del 17 de marzo de 2022 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en providencia del 26 de mayo de 2022 declar\u00f3 que su falta de &nbsp;competencia para continuar el juicio dada la prevalencia del factor &nbsp;subjetivo y, por ende, dispuso la remisi\u00f3n del expediente a &nbsp;los juzgados civiles del circuito de Bogot\u00e1 D.C., por ser el &nbsp;lugar de domicilio de la entidad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sometido el &nbsp;dosier &nbsp;a reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C., quien mediante prove\u00eddo del pasado 22 &nbsp;de agosto resolvi\u00f3 no avocar conocimiento y, en tal sentido, &nbsp;promovi\u00f3 el conflicto negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que, si bien es cierto, existe un fuero subjetivo, la demandante &nbsp;eligi\u00f3 v\u00e1lidamente el fuero real consagrado en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que para el caso en concreto se erige como un canon especial &nbsp;y aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al art\u00edculo 139 ejusdem, &nbsp;se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos &nbsp;autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le ata\u00f1e &nbsp;dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan &nbsp;lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del factor territorial, la competencia se determina con &nbsp;sujeci\u00f3n al fuero personal (domicilio &nbsp;del demandado), &nbsp;fuero real (lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n de los bienes), &nbsp;fuero contractual (lugar &nbsp;del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), &nbsp;fuero social (establece &nbsp;la competencia en los procesos relacionados con sociedades), &nbsp;fuero sucesoral o hereditario &nbsp;(\u00faltimo domicilio del causante) &nbsp;y fuero de administraci\u00f3n (lugar &nbsp;en donde se verific\u00f3 la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n &nbsp;objeto del proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de &nbsp;las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero &nbsp;preferente para las entidades del Estado, como se desprende del &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P. que reza: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los &nbsp;jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que &nbsp;varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que &nbsp;genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso &nbsp;la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, &nbsp;en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo atinente a las expropiaciones, el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, &nbsp;en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del &nbsp;lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) &nbsp;expropiaci\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 &nbsp;competente, de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba del mencionado art\u00edculo &nbsp;contempla que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter personal y &nbsp;prevalente que se funda en la calidad del sujeto, alusiva al lugar de &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando se pretenda la expropiaci\u00f3n de un predio por &nbsp;parte de una entidad del Estado, ser\u00edan competentes, en &nbsp;principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;con el voto de la mayor\u00eda en auto AC140-2020, que el &nbsp;enfrentamiento entre los numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo &nbsp;la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha providencia se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe &nbsp;aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece &nbsp;mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, &nbsp;regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 enlazada con una &nbsp;de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose &nbsp;de los procesos en los que se ejercen derechos reales, &nbsp;prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n del bien; sin &nbsp;embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la que &nbsp;obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de &nbsp;\u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. &nbsp;Por ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, &nbsp;que \u201cen &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes &nbsp;citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u00bb &nbsp;(AC4272-2018)\u201d &nbsp;(resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad &nbsp;con lo plasmado en el citado prove\u00eddo, a la Agencia Nacional &nbsp;de Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero &nbsp;subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la &nbsp;predilecci\u00f3n de ese factor de competencia obedece a una norma &nbsp;de orden p\u00fablico, haci\u00e9ndola irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su &nbsp;deducci\u00f3n, el lugar de radicaci\u00f3n de la demanda, deb\u00eda &nbsp;corresponder un\u00edvocamente a su lugar de domicilio, siendo este &nbsp;la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., pues verificada &nbsp;la informaci\u00f3n allegada con el escrito genitor y la publicada &nbsp;en internet1, &nbsp;se observa que la ANI es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte, seg\u00fan decreto 4165 del 03 noviembre de 2011\u00bb, &nbsp;con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de &nbsp;1998, &nbsp;seg\u00fan el cual, la &nbsp;Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico la integran, entre otros, el &nbsp;sector descentralizado por servicios &nbsp;del que hace parte la &nbsp;accionante, ratific\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;la &nbsp;pertinencia de subsumirla en la pauta d\u00e9cima del canon 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, no le asiste raz\u00f3n al Juzgado de esta &nbsp;ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es &nbsp;cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que la fija en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, no lo es &nbsp;menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer &nbsp;es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad &nbsp;p\u00fablica; por lo tanto, no queda otra v\u00eda diferente que &nbsp;la de ce\u00f1irse a la regla imperativa, que para este caso &nbsp;espec\u00edfico es la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., pues as\u00ed &nbsp;se desprende de la informaci\u00f3n adosada al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;debe anotarse que, aun cuando son entendibles los raciocinios &nbsp;esgrimidos por el juzgado de esta localidad, la prevalencia que se &nbsp;otorga al fuero subjetivo sobre el real, no obedece a una actitud &nbsp;caprichosa o antojadiza de esta Corporaci\u00f3n, sino a un estudio &nbsp;pormenorizado de las normas que disciplinan la materia, las cuales, &nbsp;al ser cotejadas, conllevan a afirmar que el primero se impone sobre &nbsp;el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;respecto de la prorrogabilidad de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse en cuenta que la prevalencia del factor subjetivo no se ve &nbsp;afectada por los tr\u00e1mites que pudo haber adelantado el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Yopal, ni siquiera so pretexto de que &nbsp;la entidad p\u00fablica renunci\u00f3 a dicho fuero; por lo &nbsp;tanto, para este evento concreto no resulta procedente aplicar la &nbsp;prorrogabilidad de la competencia, por la sencilla raz\u00f3n de &nbsp;que prima la competencia subjetiva sobre la real, tal como lo &nbsp;precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el auto de unificaci\u00f3n &nbsp;mencionado, al indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;En el art\u00edculo &nbsp;16 del nuevo estatuto procesal civil se estableci\u00f3 la &nbsp;improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, los jueces pueden declarar su falta de &nbsp;competencia por esos factores incluso despu\u00e9s de haber &nbsp;impartido tr\u00e1mite al proceso, con independencia que esta haya &nbsp;sido o no alegada por las partes y de que la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la &nbsp;sentencia conservar\u00e1 validez, incluidas las medidas cautelares &nbsp;que hayan sido practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. &nbsp;En efecto, si el legislador opt\u00f3 por establecer el car\u00e1cter &nbsp;de improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que &nbsp;se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que aunque lo &nbsp;actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 &nbsp;fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de competencia &nbsp;establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, &nbsp;en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el &nbsp;juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que &nbsp;el no acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la &nbsp;prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la &nbsp;ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en el evento &nbsp;previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del citado &nbsp;estatuto(CSJ AC4273-2018)\u00bb. &nbsp;(Resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad se &nbsp;concluye, necesariamente, que este asunto debe conocerlo el juez de &nbsp;esta ciudad, ya que de lo contrario se estar\u00edan contrariando &nbsp;normas de orden p\u00fablico, como se ha sostenido reiteradamente &nbsp;en los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n AC3409-2021, &nbsp;AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y &nbsp;AC894-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer de &nbsp;la actuaci\u00f3n y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n &nbsp;tanto al otro funcionario involucrado como a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., es el competente &nbsp;para continuar conociendo del tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n &nbsp;instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra &nbsp;de Mary Luz Viasus Romero y Sidney Rinc\u00f3n Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, &nbsp;as\u00ed como a la entidad promotora del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      \">https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4065-2022 (2022-03029-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4065-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03029-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) &nbsp;y &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del &nbsp;proceso declarativo especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}