{"id":66656,"date":"2024-05-20T21:01:22","date_gmt":"2024-05-20T21:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4117-2022-2022-02930-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:22","slug":"ac4117-2022-2022-02930-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4117-2022-2022-02930-00\/","title":{"rendered":"AC 4117 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4117-2022 (2022-02930-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4117-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02930-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil de &nbsp;Circuito de Manizales y Treinta y Cuatro Civil de Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el &nbsp;primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formul\u00f3 &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n contra los Herederos de Yoani Antonio &nbsp;Ram\u00edrez G\u00f3mez, Jaime G\u00f3mez Arrubla y la Caja de &nbsp;Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., para que se le &nbsp;autorice intervenir una zona de terreno que hace parte del predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n, situado en la vereda La Caba\u00f1a &nbsp;de Manizales, cuyo conocimiento atribuy\u00f3 a esa sede por la &nbsp;\u00abubicaci\u00f3n del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abatendiendo a la facultad establecida en el art\u00edculo &nbsp;15 del C\u00f3digo Civil, (\u2026) renuncia al fuero subjetivo &nbsp;que consagra el numeral 10 del art\u00edculo 28 del C.G.P., en &nbsp;concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la citada &nbsp;codificaci\u00f3n, para que en esa l\u00ednea, se de prevalencia &nbsp;al fuero real que consagra el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;ibidem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;autoridad rechaz\u00f3 &nbsp;el libelo, pues estim\u00f3 que, acorde con el &nbsp;precedente de la Sala en AC140-2020 y el art\u00edculo 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el factor que determinaba la &nbsp;competencia es el \u00absubjetivo\u00bb, dada la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica y el domicilio de la demandante, que se ubica en &nbsp;Bogot\u00e1 (18 &nbsp;julio 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El receptor &nbsp;tambi\u00e9n lo repeli\u00f3, en tanto que la naturaleza y el &nbsp;tr\u00e1mite del asunto le permiti\u00f3 concluir que \u00abes &nbsp;prevalente la competencia determinada en el numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en \u00abAC1723-2020\u00bb. Con ese &nbsp;fundamento, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el &nbsp;expediente para que se dirima esa discrepancia de criterios (28 &nbsp;julio 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados de &nbsp;diferentes distritos judiciales, corresponder\u00eda a la Corte &nbsp;dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan de &nbsp;ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este &nbsp;\u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley &nbsp;1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, &nbsp;con exclusi\u00f3n de cualquier otro, debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem establece una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;expropiaci\u00f3n\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba idem &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que &nbsp;se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en general &nbsp;la demandante es una entidad que responde al memorado criterio &nbsp;subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se &nbsp;encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, &nbsp;deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un enfrentamiento &nbsp;entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema &nbsp;que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en &nbsp;AC140-2020, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de &nbsp;linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa &nbsp;determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el &nbsp;respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel &nbsp;criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus &nbsp;consecuencias, puesto que la finalidad de esa resoluci\u00f3n &nbsp;conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba &nbsp;entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddica id\u00e9ntica, todo ello en aras &nbsp;de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica &nbsp;(cfr. CSJ &nbsp;AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;aunque esas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed emple\u00f3 la &nbsp;Corporaci\u00f3n, esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb &nbsp;en atenci\u00f3n a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por &nbsp;la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de &nbsp;aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;es necesario precisar que en presencia de entes morales en ambos &nbsp;extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicaci\u00f3n de la &nbsp;prenotada regla de competencia (art. &nbsp;28, n\u00fam. 10 CGP) &nbsp;les confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de su &nbsp;respectiva vecindad, surge relevante la facultad de elecci\u00f3n &nbsp;que le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que &nbsp;ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe &nbsp;ser respetada por la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, la Sala ya ha advertido que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley &nbsp;le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. &nbsp;Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no &nbsp;puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la &nbsp;forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no &nbsp;guarda armon\u00eda obliga a encausar el asunto dentro de las &nbsp;posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en &nbsp;la medida de lo posible el querer del gestor &nbsp;(CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese &nbsp;panorama, se observa que el Juzgado de Bogot\u00e1 &nbsp;se equivoc\u00f3 al rehusar el conocimiento de este asunto, pues no &nbsp;tuvo en cuenta las pautas que fij\u00f3 la Sala en AC140-2020 y que &nbsp;respaldan la posici\u00f3n del estrado de Manizales, &nbsp;en tanto que la promotora es una entidad p\u00fablica, por &nbsp;lo que resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que en &nbsp;los t\u00e9rminos de dicho precedente contempla un evento &nbsp;constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelaci\u00f3n &nbsp;(art. 29), torna improrrogable la competencia e &nbsp;impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por &nbsp;tratarse de un tema de orden p\u00fablico. Lo anterior guarda &nbsp;concordancia con lo expresado por la Corte en los CSJ AC5506-2021, &nbsp;AC685-2022, AC903-2022, AC980-2022 y &nbsp;AC1099-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, si bien en CSJ AC1723-2020, entre otros &nbsp;pronunciamientos posteriores al referido auto de unificaci\u00f3n, &nbsp;se ha admitido la posibilidad que el organismo &nbsp;estatal renuncie de manera expresa o t\u00e1cita a la ventaja que &nbsp;le significa accionar en su sede, al radicar la demanda en lugar &nbsp;distinto, generalmente, donde se encuentra el fundo objeto del &nbsp;gravamen, tal postura de otros integrantes de la Corporaci\u00f3n &nbsp;resulta incompatible con el criterio mayoritario de la Sala, al que &nbsp;por las razones antes se\u00f1aladas se ha plegado este Despacho, &nbsp;el cual expresamente sostiene el car\u00e1cter \u00abimprorrogable &nbsp;[de] los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se traduce en &nbsp;que de ellos no se puede disponer ni a\u00fan bajo el &nbsp;consentimiento de las partes\u00bb, dada &nbsp;la forma especial como est\u00e1 regulada la competencia por el &nbsp;factor subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;adem\u00e1s que este asunto tambi\u00e9n se promovi\u00f3 &nbsp;frente a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero &nbsp;S.A.1, &nbsp;hoy Banco Agrario de Colombia S.A., es una &nbsp;sociedad &nbsp;de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen &nbsp;de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al &nbsp;Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las &nbsp;an\u00f3nimas\u00bb2, &nbsp;circunstancias &nbsp;que revelan su &nbsp;naturaleza p\u00fablica, pues &nbsp;como lo establece el art\u00edculo &nbsp;104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo &nbsp;Contencioso Administrativo, por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una &nbsp;participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y los &nbsp;entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al &nbsp;50%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar &nbsp;que si bien el Banco Agrario de Colombia S.A., cuenta con domicilio &nbsp;principal en Bogot\u00e1, con oficinas a nivel nacional, incluida &nbsp;la ciudad de Manizales, lo cierto es que no aparece expresado ni &nbsp;demostrado en el plenario que la convocatoria de dicha entidad &nbsp;bancaria est\u00e9 vinculada a una sucursal o agencia en la capital &nbsp;del departamento de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;ratifica la prevalencia del fuero subjetivo de competencia en este &nbsp;caso, que, seg\u00fan se advirti\u00f3, no pod\u00eda soslayar &nbsp;el funcionario de la ciudad donde la entidad gestora y una de las &nbsp;accionadas se encuentran domiciliadas, como se desprende del pliego &nbsp;inaugural y sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Treinta &nbsp;y Cuatro Civil de Circuito de Bogot\u00e1 es el competente para &nbsp;conocer la causa de &nbsp;la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar &nbsp;el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro &nbsp;estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar los oficios correspondientes, por secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s del Decreto 1065 de 1999 se orden\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n la Caja de Cr\u00e9dito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrario Industrial y Minero S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaci\u00f3n &nbsp;consultada &nbsp;en &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.bancoagrario.gov.co\/acerca\/  \">https:\/\/www.bancoagrario.gov.co\/acerca\/  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documents\/EstatutosBAC.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4117-2022 (2022-02930-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4117-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02930-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil de &nbsp;Circuito de Manizales y Treinta y Cuatro Civil de Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}