{"id":66666,"date":"2024-05-20T21:01:22","date_gmt":"2024-05-20T21:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4135-2022-2022-02910-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:22","slug":"ac4135-2022-2022-02910-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4135-2022-2022-02910-00\/","title":{"rendered":"AC 4135 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4135-2022 (2022-02910-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4135-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02910-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil &nbsp;Municipal de Palmira, Valle y Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el libelo, &nbsp;la gestora indic\u00f3 que fijaba la competencia en los jueces de &nbsp;la precitada latitud, en virtud de \u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb. &nbsp;[Fl. &nbsp;4, archivo digital: 01DemandaAnexos]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El estrado &nbsp;primigenio, en un comienzo, inadmiti\u00f3 el memorial de apertura, &nbsp;entre otras cosas, para que se acreditara si la entidad financiera &nbsp;ejecutante contaba con \u00abagencia &nbsp;o sucursal\u00bb &nbsp;en &nbsp;\u00abPalmira, &nbsp;Valle\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 04.AutoInadmite]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En &nbsp;cumplimiento de lo anterior, la compa\u00f1\u00eda convocante &nbsp;manifest\u00f3 que formulaba el coercitivo en aquella poblaci\u00f3n &nbsp;con fundamento en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 de la ley &nbsp;adjetiva, toda vez que \u00aben &nbsp;el pagare\u0301 base de la ejecuci\u00f3n se consagro\u0301 que en &nbsp;la sucursal de dicha localidad se cre\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;representada en tal t\u00edtulo valor\u00bb, &nbsp;en esa medida, el asunto estaba vinculado a esa sede territorial, &nbsp;tesis que apoy\u00f3 en un pronunciamiento de esta Corte. [Archivo &nbsp;digital: 06.MemorialSubsanaci\u00f3n]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Con fundamento &nbsp;en ello, el despacho mencionado rechaz\u00f3 el pleito, aduciendo &nbsp;su falta de competencia territorial, por cuanto la entidad acreedora &nbsp;es de naturaleza p\u00fablica, de ah\u00ed que, de conformidad &nbsp;con el numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, quien debe asumir el adelantamiento de la causa es el &nbsp;funcionario judicial de su \u00abdomicilio &nbsp;principal\u00bb, &nbsp;valga decir, Bogot\u00e1 D.C., ya que no se logr\u00f3 establecer &nbsp;si la compa\u00f1\u00eda pleiteante realmente contaba con una &nbsp;\u00abagencia &nbsp;o sucursal\u00bb &nbsp;en &nbsp;la urbe mencionada, con todo, \u00abse &nbsp;advierte que el punto de atenci\u00f3n en Palmira, se encuentra &nbsp;temporalmente cerrado, adem\u00e1s, el hecho de que exista una &nbsp;oficina abierta al p\u00fablico, no traduce autom\u00e1ticamente &nbsp;que se encuentre registrada como sucursal\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispuso su remisi\u00f3n a los juzgados &nbsp;de esta capital. &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 01.006. AUTORECHAZACOMPETENCIAFONDONACIONAL]. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Al recibir las &nbsp;diligencias, el Juzgado Treinta Civil Municipal capitalino, se neg\u00f3 &nbsp;a impartirles tr\u00e1mite, arguyendo que, seg\u00fan la &nbsp;documentaci\u00f3n obrante en el plenario, la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;est\u00e1 &nbsp;relacionada con \u00abuna &nbsp;agencia de la ejecutante en la localidad de Cali [sic] &nbsp;(nu\u0301ms. 5o y 10o, art. 28 C.G.P.), atribuci\u00f3n que &nbsp;coincide con el lugar de ubicaci\u00f3n del bien sobre el cual se &nbsp;ejerce el derecho real de hipoteca (n\u00fam.. 7o ib\u00eddem)\u00bb, &nbsp;postura basada en la providencia AC280-2022 de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Con sustento &nbsp;en lo anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y &nbsp;dispuso la remisi\u00f3n del paginario a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 15.2022-00208 PlanteaConflictoNegativoDeCompetencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente &nbsp;caso, por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica, &nbsp;concurren entre otros, dos fueros especiales de los cuales se predica &nbsp;exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales &nbsp;s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del estatuto &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Conforme al &nbsp;primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos &nbsp;reales, el juez competente es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- La presencia &nbsp;de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la &nbsp;definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador &nbsp;facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto &nbsp;sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas &nbsp;defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio involucrado y de inmediaci\u00f3n del juzgador &nbsp;en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter &nbsp;renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. &nbsp;2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La otra tesis &nbsp;abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1167-2019, &nbsp;29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. &nbsp;2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ &nbsp;AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- La &nbsp;providencia CSJ AC140-2020, del 24 enero, rad. 2019-00320-00 resolvi\u00f3 &nbsp;la indicada discusi\u00f3n al unificar en ese momento la &nbsp;jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, con ocasi\u00f3n &nbsp;de un asunto donde concurr\u00edan los mencionados fueros, &nbsp;acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s &nbsp;consonante con la voluntad del legislador, soport\u00e1ndose \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n &nbsp;de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es &nbsp;parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o &nbsp;p\u00fablica, se encuentra involucrada una pauta de competencia &nbsp;instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aqu\u00ed &nbsp;sucede- con la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se &nbsp;localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la &nbsp;renuncia que haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda &nbsp;de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las reglas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha destacado, que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ AC2462-2021, 23 jun., criterio reiterado en AC2384-2022, 10 &nbsp;jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- No obstante, &nbsp;sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10\u00ba del &nbsp;citado precepto 28 de la codificaci\u00f3n instrumental que asigna &nbsp;la competencia al fallador del \u00abdomicilio &nbsp;de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;haciendo una interpretaci\u00f3n integradora de la normativa &nbsp;regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso, &nbsp;en algunos casos, de la directriz contenida en el numeral 5\u00b0 &nbsp;eiusdem, &nbsp;conforme a la cual \u00abcuando &nbsp;se trate de&nbsp;asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb &nbsp;(CSJ AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ &nbsp;AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, AC010-2022, 17 en., rad. &nbsp;2021-04723). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el &nbsp;ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el &nbsp;organismo p\u00fablico a favor del cual se reconoce la prerrogativa &nbsp;de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, est\u00e1 &nbsp;habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la &nbsp;sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del &nbsp;litigio, selecci\u00f3n que lejos de resentir el fuero privativo, &nbsp;le otorga una aplicaci\u00f3n concreta, toda vez que el legislador &nbsp;no lo circunscribi\u00f3 al domicilio principal del \u00f3rgano &nbsp;beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;A voces del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una &nbsp;sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los &nbsp;negocios sociales o &nbsp;de parte de ellos, &nbsp;administrados por mandatarios con facultades para representar a la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;en los estatutos no se determinen las facultades de los &nbsp;administradores de las sucursales, deber\u00e1 otorg\u00e1rseles &nbsp;un poder por escritura p\u00fablica o documento legalmente &nbsp;reconocido, que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil. A &nbsp;falta de dicho poder, se presumir\u00e1 que tendr\u00e1n las &nbsp;mismas atribuciones de los administradores de la principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el concepto de \u00abagencias\u00bb &nbsp;est\u00e1 &nbsp;definido en la regla 264 idem, &nbsp;como los \u00abestablecimientos &nbsp;de comercio cuyos administradores carezcan de poder para &nbsp;representarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En el caso &nbsp;bajo examen se tiene, que el ejecutante es el Fondo Nacional del &nbsp;Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del &nbsp;Orden Nacional, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;lo estatuido en la Ley 432 de 1998, &nbsp;de &nbsp;modo que la &nbsp;competencia para conocer del compulsivo se radica, en principio, en &nbsp;el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultados los &nbsp;anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo Nacional de &nbsp;Ahorro contra Yair Aguilar Mart\u00ednez, se observa que el t\u00edtulo &nbsp;valor presentado para el cobro, fue suscrito el 26 de febrero de 2013 &nbsp;por el equivalente a 178.638,1512 UVR, tanto su creaci\u00f3n como &nbsp;el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n debida se pact\u00f3 &nbsp;en el municipio de Palmira, Valle, tal como consta en el cuerpo de &nbsp;ese documento. [fls &nbsp;67 a 73, archivo digital: 01DemandaAnexos]. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;constata que en Palmira existe \u00abun &nbsp;punto de atenci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro, seg\u00fan revela la informaci\u00f3n &nbsp;publicada en el sitio web oficial de esa instituci\u00f3n &nbsp;\u2013https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion-, &nbsp;lo &nbsp;que permitir\u00eda inferir que la acreedora cuenta con &nbsp;\u00abestablecimientos &nbsp;de comercio\u00bb, fuera &nbsp;de su domicilio &nbsp;\u00abpara &nbsp;el desarrollo de los negocios sociales o &nbsp;de parte de ellos\u00bb, &nbsp;tales &nbsp;como la celebraci\u00f3n de contratos de mutuo con garant\u00eda &nbsp;real &nbsp;con &nbsp;sus afiliados, circunstancia &nbsp;que explica la emisi\u00f3n del pagar\u00e9 n.\u00ba \u00ab16925745\u00bb &nbsp; y &nbsp;la constituci\u00f3n de la hipoteca sobre el predio con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n.\u00ba 378-179159, situado en esa circunscripci\u00f3n &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;independientemente de la denominaci\u00f3n del lugar donde la &nbsp;entidad crediticia preste servicios financieros a sus clientes, lo &nbsp;cierto es que en ellos se lleva a cabo, cuando menos, parte de su &nbsp;objeto social lo cual, empero, no permite asegurar que en este &nbsp;particular caso nos hallemos ante la hip\u00f3tesis consagrada por &nbsp;el legislador en el numeral 5\u00ba del canon 28 instrumental. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anotado, debido &nbsp;a que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, y aun cuando ejerciera su actividad &nbsp;comercial en Palmira, Valle, lugar directamente vinculado con el &nbsp;pleito promovido, am\u00e9n de haberse suscrito all\u00ed el &nbsp;pagar\u00e9 que soporta la ejecuci\u00f3n, pactado en ese mismo &nbsp;lugar el cumplimiento de la prestaci\u00f3n debida y ubicarse el &nbsp;bien cuya garant\u00eda se pretende hacer efectiva, la selecci\u00f3n &nbsp;que hiciera en su demanda para asignar la competencia del juicio &nbsp;ejecutivo para obtener su pago en aquella sede trasgredi\u00f3 las &nbsp;reglas privativas antes dichas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, &nbsp;pues, conforme se indic\u00f3 en precedencia la regla quinta del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso opera para &nbsp;cuando el proceso es \u00abcontra\u00bb &nbsp;la persona jur\u00eddica, no cuando \u00e9sta es la convocante, &nbsp;fijando de este modo el extremo litigioso que torna aplicable dicha &nbsp;pauta, de suerte que siendo que en el presente asunto el Fondo &nbsp;Nacional de Ahorro funge como ejecutante no se ajusta a esa regla. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo, as\u00ed &nbsp;las cosas, es inobjetable que, ante la naturaleza jur\u00eddica de &nbsp;la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acci\u00f3n contra &nbsp;un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor &nbsp;fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de marras debe surtirse ante el juez del domicilio &nbsp;principal del ente p\u00fablico, esto es, la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- S\u00edguese &nbsp;entonces, que al tenor de las previsiones legales el Juzgado Treinta &nbsp;Civil Municipal de esta capital, es legalmente competente para &nbsp;impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se &nbsp;le remitir\u00e1 el expediente para que adelante su tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 es &nbsp;el competente para conocer la acci\u00f3n ejecutiva descrita en el &nbsp;encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el &nbsp;conocimiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Palmira, Valle, y a la entidad promotora del compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4135-2022 (2022-02910-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC4135-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02910-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil &nbsp;Municipal de Palmira, Valle y Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}