{"id":66681,"date":"2024-05-20T21:01:24","date_gmt":"2024-05-20T21:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4206-2022-2022-01481-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:24","slug":"ac4206-2022-2022-01481-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4206-2022-2022-01481-00\/","title":{"rendered":"AC 4206 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4206-2022 (2022-01481-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4206-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-01481-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Petitum: &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandante pretendi\u00f3 que se declare &nbsp;que entre ella y el se\u00f1or James &nbsp;Alexander \u00c1lvarez Andrade &nbsp;existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho desde el 12 de noviembre &nbsp;del 2008 hasta el 03 de septiembre del 2018. En consecuencia, inst\u00f3 &nbsp;a la declaratoria, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial dimanada durante el mismo lapso1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi: &nbsp; &nbsp;La actora se\u00f1al\u00f3 que ella y el demandado establecieron &nbsp;convivencia permanente desde el 11 de noviembre de 1993 en la ciudad &nbsp;de C\u00facuta. Asever\u00f3 que la pareja suscribi\u00f3 la &nbsp;escritura p\u00fablica no. 6929 del 11 de noviembre del 2008 ante &nbsp;la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta, \u00aben &nbsp;donde se declar\u00f3 la uni\u00f3n Marital de Hecho y se &nbsp;constituy\u00f3 la respectiva sociedad patrimonial de bienes el &nbsp;cual se procedi\u00f3 a disolver y liquidar\u00bb. &nbsp;Pese a lo anterior, manifest\u00f3 que ambos siguieron viviendo &nbsp;juntos, compartiendo lecho, techo y mesa, \u00abiniciando &nbsp;nuevamente a partir del d\u00eda 12 de noviembre de 2008 una nueva &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y como consiguiente generando una &nbsp;sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntal\u00f3 &nbsp;que procrearon a Teresa Andrea \u00c1lvarez Toscano -quien naci\u00f3 &nbsp;el 31 de diciembre de 1997- y a Emanuel Aar\u00f3n \u00c1lvarez &nbsp;Toscano -quien naci\u00f3 el 04 de junio de 2012-. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Toscano ha sido la encargada de las labores del &nbsp;hogar y el cuidado de la familia, \u00abpara &nbsp;que su compa\u00f1ero permanente pueda estar a cargo de los &nbsp;negocios que se establecen en Bucaramanga y C\u00facuta, &nbsp;permitiendo que \u00e9l pueda viajar sin preocuparse por el cuidado &nbsp;y bienestar de sus hijos\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, en vigencia de la uni\u00f3n, adquirieron varios &nbsp;inmuebles y establecimientos de comercio que hoy se encuentran a &nbsp;nombre de su compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, durante la relaci\u00f3n, se present\u00f3 maltrato f\u00edsico &nbsp;y psicol\u00f3gico por parte del se\u00f1or \u00c1lvarez &nbsp;Andrade. Tales circunstancias condujeron a que la pareja terminara la &nbsp;uni\u00f3n el 03 de septiembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sentencia &nbsp;de primera instancia: &nbsp;El &nbsp;12 &nbsp;de noviembre &nbsp;de &nbsp;2020, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de Bucaramanga, declar\u00f3 infundadas las &nbsp;excepciones presentadas por el demandado denominadas \u00ab\u201cCosa &nbsp;Juzgada\u201d, \u201cInexistencia de la Uni\u00f3n Marital de &nbsp;Hecho y la Sociedad Patrimonial entre JAMES ALEXANDER ALVAREZ ANDRADE &nbsp;y LUZ NEIRA TOSCANO GARCIA\u201d y \u201cPrescripci\u00f3n de la &nbsp;Acci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abDENEGAR &nbsp;las &nbsp;pretensiones invocadas por la parte actora a excepci\u00f3n de lo &nbsp;relativo a la finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;existen entre LUZ NEIRA TOSCANO GARCIA y JAMES ALEXANDER ALVAREZ &nbsp;ANDRADE que, de acuerdo a lo analizado en las consideraciones, es a &nbsp;partir del 3 de septiembre de 2018\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fallo &nbsp;de segundo grado: &nbsp;El &nbsp;15 de diciembre de 2021, el &nbsp;superior, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n formulada por la demandante, revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente el prove\u00eddo dictado en primera instancia. En su &nbsp;lugar, declar\u00f3 \u00abque &nbsp;existi\u00f3 sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros antes &nbsp;mencionados, la cual tuvo una vigencia entre el 12 de noviembre de &nbsp;2008 y el 3 de septiembre de 2018 y que la misma, se encuentra &nbsp;disuelta y ha de procederse a su liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en &nbsp;determinar si \u00ab\u00bfNo &nbsp;obstante a que los compa\u00f1eros permanentes declararon disuelta &nbsp;y liquidada la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, al proseguir la convivencia entre ellos, dio lugar al &nbsp;nacimiento de una nueva sociedad patrimonial?\u00bb. &nbsp;Pues bien, analizada la documental obrante en el plenario, en &nbsp;particular la escritura p\u00fablica no. 6929 del 2008, el ad &nbsp;quem &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abuna &nbsp;lectura desprevenida del instrumento p\u00fablico que reposa en &nbsp;autos, lleva a la Sala a las siguientes conclusiones: (i) los &nbsp;compa\u00f1eros disolvieron y liquidaron la sociedad patrimonial &nbsp;que exist\u00eda entre ellos; (ii) por parte alguna se dijo, que &nbsp;ello aparejar\u00eda la ruptura de la uni\u00f3n marital por &nbsp;ellos conformada; m\u00e1s a\u00fan, de autos se sabe que, la &nbsp;convivencia tuvo vigencia hasta el d\u00eda 3 de septiembre de &nbsp;2018\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, en principio, \u00absi &nbsp;fue su voluntad expresada en el acto escriturario que se memora &nbsp;extinguir y liquidar la sociedad patrimonial a partir de ese 11 de &nbsp;noviembre de 2008, no hay raz\u00f3n jur\u00eddica para afirmar &nbsp;que, ese mismo d\u00eda o al d\u00eda siguiente inici\u00f3 una &nbsp;nueva sociedad patrimonial como lo pregona la censura, pues no hay &nbsp;una norma que as\u00ed lo prevea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, memor\u00f3 un caso similar tratado por esta alta &nbsp;Corporaci\u00f3n en SC2503-2021. A la luz de dicho fallo, \u00abno &nbsp;cabe la menor duda que luego del otorgamiento de la escritura p\u00fablica &nbsp;No 6.929 del 11 de noviembre de 2008 corrida en la Notar\u00eda &nbsp;Segunda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, los compa\u00f1eros &nbsp;continuaron conviviendo juntos hasta el 3 de septiembre de 2018 en &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, aspecto reconocido en la sentencia de &nbsp;primera instancia que no fue objeto de censura; tampoco hay prueba &nbsp;que demuestre que hubo soluci\u00f3n de continuidad en ese &nbsp;intervalo\u00bb; &nbsp;que \u00abla &nbsp;parte demandante no pretende desconocer los alcances econ\u00f3micos &nbsp;derivados del acto escriturario ya referenciado\u00bb &nbsp;y que no se tiene noticia \u00abde &nbsp;simultaneidad de sociedades patrimoniales y mucho menos, que haya &nbsp;alguna pendiente de resolver en la que est\u00e9n involucrados los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes como uno de sus socios; de suerte &nbsp;entonces, que est\u00e1n reunidos los presupuestos para declarar la &nbsp;existencia de la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;dem\u00e1s, estim\u00f3 que las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Recurso &nbsp;de casaci\u00f3n: &nbsp;Lo formul\u00f3 el extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;sobre &nbsp;la concesi\u00f3n: &nbsp;El Tribunal, mediante prove\u00eddo de 25 &nbsp;de enero de 2022, no accedi\u00f3 a tramitarlo. Ello puesto que no &nbsp;se acredit\u00f3 el inter\u00e9s econ\u00f3mico. Al respecto, &nbsp;estim\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablo &nbsp;cierto es que, los argumentos del extremo recurrente se enfilan a &nbsp;discutir \u00fanicamente la fecha de finalizaci\u00f3n de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho -que se\u00f1al\u00f3 se extendi\u00f3 &nbsp;hasta noviembre de 2016-, y no propiamente su dolama gira entorno a &nbsp;la existencia del v\u00ednculo de pareja, por lo que el agravio &nbsp;causado al impugnante extraordinario con el fallo del Tribunal, no &nbsp;tiene relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de su estado civil, &nbsp;sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaraci\u00f3n &nbsp;judicial, aspecto que se torna esencialmente econ\u00f3mico y por &nbsp;lo mismo, queda sujeto a las reglas que en materia de inter\u00e9s &nbsp;prev\u00e9 el ordenamiento procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, revisados los aval\u00faos allegados por el recurrente, &nbsp;advirti\u00f3 que estos no cumplen a cabalidad con las exigencias &nbsp;que para el efecto prev\u00e9 el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. En cuanto al documento elaborado por la &nbsp;Corporaci\u00f3n Lonja Inmobiliaria del Norte de Santander, observ\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;i) &nbsp;El perito no indic\u00f3 las publicaciones relacionadas con la &nbsp;materia de peritaje, que haya realizado durante los \u00faltimos 10 &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;No manifest\u00f3 nada, si ha sido designado en casos anteriores o &nbsp;en curso por la misma parte o por el mismo apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;No expres\u00f3 si se hallaba incurso en alguna causal de &nbsp;impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Nada dijo en punto a, si aplic\u00f3 t\u00e9cnicas diferentes a &nbsp;las que ha utilizado en dict\u00e1menes rendidos en anteriores &nbsp;procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;No explic\u00f3, si las t\u00e9cnicas utilizadas son diferentes &nbsp;respecto de las que utiliza en el ejercicio regular de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Ni relacion\u00f3 y\/o adjunt\u00f3 la totalidad de los documentos &nbsp;e informaci\u00f3n utilizados para la elaboraci\u00f3n de los &nbsp;aval\u00faos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, respecto al estudio efectuado por Jackeline Rueda Ojeda, &nbsp;\u00abse &nbsp;echa de menos (i) los estudios y formaci\u00f3n profesional que la &nbsp;acrediten como especialista para rendir este tipo de dictamen (n\u00fam. &nbsp;3\u00ba art. 226 C.G. P.); y (ii) pese a que se\u00f1alar que es &nbsp;perito avaluadora, no aport\u00f3 prueba de encontrarse inscrita en &nbsp;el Registro Nacional de Avaluadores, requisito \u00e9ste regulado &nbsp;mediante la Ley 1673 de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al acudir a los elementos de juicio obrantes en el plenario, &nbsp;estim\u00f3 que \u00abno &nbsp;es posible determinar el justiprecio para recurrir en casaci\u00f3n, &nbsp;pues, en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda de las pretensiones de &nbsp;demanda, la parte demandante se limit\u00f3 a indicar que exced\u00eda &nbsp;los 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en &nbsp;cuanto a los bienes que se alegan hacen parte de la sociedad &nbsp;patrimonial y que fueron relacionados en el hecho d\u00e9cimo del &nbsp;l\u00edbelo genitor, no se indic\u00f3 para cada uno de ellos su &nbsp;valor comercial. A su turno el demandado, aunque se opuso a la &nbsp;conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda tampoco se refiri\u00f3 al valor comercial de los &nbsp;bienes, sin que milite en la foliatura ning\u00fan otro medio de &nbsp;prueba que conduzca a establecer el valor de dichos bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Reposici\u00f3n &nbsp;y recurso de queja: &nbsp;Lo interpuso el ahora recurrente. &nbsp;Estim\u00f3 que, a la luz del &nbsp;art\u00edculo 338 del C.G.P., \u00abse &nbsp;excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se &nbsp;trate de sentencias que versen sobre el estado civil. La uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho es un estado civil\u00bb. &nbsp;En ese sentido, a su juicio, los argumentos por los cuales se neg\u00f3 &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n carecen de fundamento porque \u00aben &nbsp;la interposici\u00f3n del recurso la ley no exige argumento alguno &nbsp;como se exige en el an\u00e1lisis de los requisitos que se hacen &nbsp;para denegar el recurso, cuando en la decisi\u00f3n se dice que &nbsp;\u201clos argumentos del extremo recurrente\u201d. Ning\u00fan &nbsp;argumento se present\u00f3 para interponer el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que no es cierto que est\u00e9 de acuerdo con la existencia del &nbsp;v\u00ednculo matrimonial. De hecho, desde la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda \u00abse &nbsp;manifest\u00f3, se enfatiz\u00f3 y se dijo y demostr\u00f3 que &nbsp;ya no exist\u00eda v\u00ednculo entre la pareja conformada por la &nbsp;demandante y el demandado\u00bb. &nbsp;Calific\u00f3 de absurdo el considerar que el agravio del &nbsp;impugnante no tiene relaci\u00f3n con su estado civil sino con las &nbsp;implicaciones patrimoniales de la declaraci\u00f3n judicial. M\u00e1xime &nbsp;cuando \u00ablas &nbsp;implicaciones econ\u00f3micas surgen necesariamente de la &nbsp;determinaci\u00f3n del estado civil de Uni\u00f3n Marital de &nbsp;Hecho que el Juez de Primera instancia y El tribunal admiten y &nbsp;aceptan con las pruebas aportadas y recaudadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que, en este tipo de controversias, relacionadas con el estado &nbsp;civil, \u00abno &nbsp;es necesario en fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con &nbsp;la sentencia por tratarse del estado civil de las personas como lo &nbsp;reconoce el tribunal\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que si present\u00f3 los aval\u00faos \u00abno &nbsp;fue por estar el recurrente obligado a ello sino acogi\u00e9ndose a &nbsp;la opci\u00f3n de poder aportar un dictamen pericial, para &nbsp;cualquier otro fin dentro del proceso, y sin que eso necesario en el &nbsp;presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Determinaci\u00f3n &nbsp;frente al remedio horizontal: &nbsp;Se neg\u00f3 el 28 de marzo de 2022. El Tribunal destac\u00f3 que &nbsp;los argumentos esgrimidos por el quejoso no tienen vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;apartan lo ya decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia sobe el punto; pues si bien no &nbsp;se desconoce que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue &nbsp;interpuesto al interior del proceso de Declaraci\u00f3n de Uni\u00f3n &nbsp;Marital de Hecho, el cual sin duda apunta al reconocimiento del &nbsp;estado civil, lo cierto es que, ello no es suficiente para que dicho &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n se abra paso, en raz\u00f3n a que este &nbsp;\u00faltimo en realidad no tiene como fin obtener la modificaci\u00f3n &nbsp;o variaci\u00f3n del estado civil de los sujetos intervinientes en &nbsp;el litigio, por el contrario, la raz\u00f3n de ser del remedio &nbsp;vertical extraordinario formulado, est\u00e1 dirigido a que se &nbsp;declare que no surgi\u00f3 sociedad patrimonial entre los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, bien porque debe prosperar la &nbsp;excepci\u00f3n de cosa juzgada o porque oper\u00f3 el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo, embates formulados por el demandado en su momento al &nbsp;contestar la demanda y que atacan frontalmente la pretensi\u00f3n &nbsp;de declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;que no es posible interpretar otra conducta procesal del demandado &nbsp;frente a lo resuelto por el Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;que, en primer lugar, el hoy recurrente en casaci\u00f3n no propuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, &nbsp;la cual en t\u00e9rminos generales, reconoci\u00f3 el estado &nbsp;civil de Uni\u00f3n Marital de Hecho y neg\u00f3 la consecuente &nbsp;declaraci\u00f3n de sociedad patrimonial, proceder que sin duda &nbsp;lleva a inferir con total certeza que, lo all\u00e1 resuelto no era &nbsp;contrario a sus intereses; pero por otra parte, su postura vari\u00f3 &nbsp;cuando la alzada propuesta por la demandante, sali\u00f3 adelante y &nbsp;se reconoci\u00f3 la sociedad patrimonial, es en ese momento &nbsp;procesal es que el demandado se subleva contra lo resuelto por el &nbsp;Tribunal, pero no frente a la declaratoria del estado civil -asunto &nbsp;que se reitera no fue objeto de estudio en sede de segunda instancia &nbsp;como que frente a ese aspecto ninguna inconformidad tuvieron las &nbsp;partes-, sino \u00fanicamente en lo que le fue desfavorable, es &nbsp;decir, en el reconocimiento de la sociedad patrimonial, pretensi\u00f3n &nbsp;cuyo contenido es meramente econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se tiene entonces que las aspiraciones del recurrente en &nbsp;casaci\u00f3n es lograr que la sentencia del Tribunal sea casada, &nbsp;para que en su lugar, se modifique lo concerniente a la declaratoria &nbsp;de la sociedad patrimonial, asunto \u00faltimo este que sin duda es &nbsp;de contenido pecuniario, y al ser ello as\u00ed, deja de ser un &nbsp;proceso meramente declarativo del estado civil, para convertirse en &nbsp;una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica que exige la acreditaci\u00f3n &nbsp;del justiprecio para recurrir en casaci\u00f3n tal como lo exige la &nbsp;regla 338 del C. G. del P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, al tenor del &nbsp;art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n se distingue por su car\u00e1cter &nbsp;extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda &nbsp;ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por &nbsp;los Tribunales Superiores, en \u00absegunda &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;\u00aben &nbsp;toda clase de procesos declarativos\u00bb; &nbsp;\u00aben &nbsp;las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb, &nbsp;y \u00ablas &nbsp;dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb, &nbsp;con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, &nbsp;\u00fanicamente, en las de \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones &nbsp;maritales de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 338 ib\u00eddem &nbsp;agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente &nbsp;econ\u00f3micas, el ataque procede si \u00abel &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb &nbsp;excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, &nbsp;lo que carece de incidencia en \u00absentencias &nbsp;dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el &nbsp;estado civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, en los pleitos meramente patrimoniales, el art\u00edculo &nbsp;339 ejusdem impone &nbsp;que, cuando \u00absea &nbsp;necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la &nbsp;sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los &nbsp;elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el &nbsp;recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera &nbsp;necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la &nbsp;concesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;disposici\u00f3n que consagra una carga para aqu\u00e9l de &nbsp;demostrar el quantum &nbsp;del detrimento que le ocasiona la providencia, simult\u00e1neamente &nbsp;con la radicaci\u00f3n del embate, o a m\u00e1s tardar antes de &nbsp;que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime &nbsp;identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal &nbsp;caso, ser\u00e1 tarea del funcionario constatarlo, sin que le est\u00e9 &nbsp;autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cualquier forma, la fijaci\u00f3n del malogro debe cristalizarse al &nbsp;tiempo en que surge la legitimaci\u00f3n para disentir, esto es, la &nbsp;fecha de la decisi\u00f3n cuestionada, y contar con bases &nbsp;susceptibles de verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En los pleitos sobre la declaraci\u00f3n de uniones maritales, se &nbsp;distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto &nbsp;patrimonial. De ah\u00ed que la inconformidad del recurrente en &nbsp;esta senda, cuando gravita en la perspectiva econ\u00f3mica, torna &nbsp;indispensable acreditar el justiprecio para &nbsp;la concesi\u00f3n del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de an\u00e1logo temperamento, la Sala recab\u00f3 en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en &nbsp;la declaratoria de existencia de la referida uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho (pues fue \u00e9l quien elev\u00f3 ese reclamo a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n), sino &nbsp;en los extremos temporales entre los que se habr\u00eda desenvuelto &nbsp;el referido v\u00ednculo, aspecto trascendente para establecer la &nbsp;composici\u00f3n del haber de la sociedad patrimonial que de all\u00ed &nbsp;se habr\u00eda derivado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al &nbsp;impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relaci\u00f3n &nbsp;con la determinaci\u00f3n de su estado civil, sino con las &nbsp;implicaciones patrimoniales de esa declaraci\u00f3n judicial, &nbsp;aspecto este que, en puridad, es esencialmente econ\u00f3mico. &nbsp;(&#8230;) &nbsp;As\u00ed, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial &nbsp;debe establecerse \u2013por v\u00eda general\u2013 a partir de un &nbsp;esfuerzo argumentativo del recurrente, as\u00ed como una indagaci\u00f3n &nbsp;de la magistratura, orientados a precisar la cuant\u00eda de los &nbsp;bienes que, seg\u00fan el fallo impugnado, ser\u00edan propios de &nbsp;los litigantes, pero que, de prosperar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, pasar\u00edan a integrar el patrimonio com\u00fan &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC5483-2019, 18 dic). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea de pensamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)[I]nsiste &nbsp;la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, es evidente su conexi\u00f3n con el &nbsp;estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta &nbsp;pac\u00edfico, y solo se discute el lapso por el que se extendi\u00f3 &nbsp;la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la &nbsp;discusi\u00f3n \u00fanicamente tendr\u00e1 repercusi\u00f3n &nbsp;en las resultas patrimoniales del v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene decantado la Sala, al &nbsp;refirmar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las &nbsp;uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil &nbsp;para sus integrantes como compa\u00f1eros permanentes, seg\u00fan &nbsp;se reconoci\u00f3 desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, en la misma compilaci\u00f3n se prev\u00e9 que dicha &nbsp;relaci\u00f3n familiar puede ir acompa\u00f1ada o no de un lazo &nbsp;societario, seg\u00fan el cumplimiento de algunos supuestos, cuya &nbsp;determinaci\u00f3n puede adelantarse a la par. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que cuando se busca simult\u00e1neamente la &nbsp;declaratoria de existencia de \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d &nbsp;y la de \u201csociedad patrimonial\u201d, las determinaciones del &nbsp;fallo en cada campo tienen &nbsp;una incidencia particular para los fines del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;ya que si &nbsp;queda completamente superada cualquier discusi\u00f3n sobre la &nbsp;conformaci\u00f3n de la primera en la forma perseguida, &nbsp;entonces la discusi\u00f3n trasciende &nbsp;de la esfera del \u201cestado civil\u201d para quedar encasillada &nbsp;en un componente netamente patrimonial, &nbsp;el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento &nbsp;econ\u00f3mico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y &nbsp;si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb.(AC2840-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte revela &nbsp;que la inconformidad del impugnante tiene como p\u00e1bulo la &nbsp;declaraci\u00f3n de la existencia de la sociedad patrimonial entre &nbsp;los compa\u00f1eros permanentes desde el &nbsp;12 de noviembre de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2018. &nbsp;Y es que, tal como lo estim\u00f3 el Colegiado, la discusi\u00f3n &nbsp;en sede casacional no puede presentarse sobre el estado civil, pues &nbsp;este no fue un aspecto controvertido al momento de desatarse la &nbsp;apelaci\u00f3n. Tampoco fue un tema que hubiese sido objeto de &nbsp;controversia por el demandado, comoquiera que este no present\u00f3 &nbsp;recurso alguno contra el prove\u00eddo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que, a juicio del a &nbsp;quo, &nbsp;es innegable la existencia de la uni\u00f3n marital, la cual &nbsp;finaliz\u00f3 el 03 de septiembre del 2018. Al &nbsp;respecto, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga sostuvo, desde &nbsp;el minuto 2:46:54, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, para este estrado es claro y contundente la prueba que existe &nbsp;en el plenario para declarar la improsperidad de dicha pretensi\u00f3n. &nbsp;Demostrado est\u00e1, esto es, desde un comienzo, del inicio del &nbsp;proceso, que entre la se\u00f1ora Luz Neira Toscano Garc\u00eda y &nbsp;James Alexander \u00c1lvarez Andrade existi\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que se menciona en la demanda, con surgimiento a la &nbsp;vida jur\u00eddica no el 12 de noviembre del 2008, como en el &nbsp;libelo se consigna, sino m\u00e1s de 15 a\u00f1os atr\u00e1s, &nbsp;como lo informa el numeral 1 de la escritura p\u00fablica 6629 del &nbsp;11 de noviembre de 2008, de la Notar\u00eda 2 de la ciudad de &nbsp;C\u00facuta. Acto escritural por el cual las partes, con sujeci\u00f3n &nbsp;a lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de &nbsp;1990, declararon la existencia del v\u00ednculo legal (\u2026). &nbsp;Queda claro, ni la escritura p\u00fablica citada ni a trav\u00e9s &nbsp;de cualquier otro mecanismo legal, existe declaraci\u00f3n que &nbsp;indique la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de convivencia &nbsp;entre las partes. Al menos en el plenario no se trajo prueba de ello. &nbsp;Y es que adem\u00e1s los hechos probados demuestran precisamente &nbsp;que tal relaci\u00f3n nunca se rompi\u00f3 con la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial de hecho que en el acto escritura en &nbsp;menci\u00f3n se hiciera. Rep\u00e1rese c\u00f3mo en el escrito &nbsp;de demanda como en su contestaci\u00f3n y en los interrogatorios &nbsp;absueltos, demandante y demandado han dejado en claro que la uni\u00f3n &nbsp;marital que se declar\u00f3 mediante escritura p\u00fablica &nbsp;perdur\u00f3 en el tiempo de manera ininterrumpida hasta el 3 de &nbsp;septiembre del 2018, seg\u00fan la demandante, o hasta el 03 de &nbsp;noviembre del 2016, seg\u00fan el demandado. Pareciera entender la &nbsp;parte actora que con la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial tambi\u00e9n &nbsp;declarada y adem\u00e1s liquidada en la escritura p\u00fablica &nbsp;(\u2026) puso fin a la convivencia marital entre las partes. Cosa &nbsp;que, como se dijo, est\u00e1 demostrado, no fue as\u00ed. &nbsp;Ins\u00edstase, en el caso puesto a consideraci\u00f3n, existe &nbsp;una \u00fanica uni\u00f3n marital de hecho, que fue la declarada &nbsp;por las partes en la escritura p\u00fablica 6629 del 11 de &nbsp;noviembre del 2008. Cosa distinta es que los efectos matrimoniales &nbsp;surgidos como consecuencia de tal relaci\u00f3n hubiesen sido &nbsp;definidos en el transcurso de tal relaci\u00f3n familiar. La &nbsp;situaci\u00f3n as\u00ed presentada, deja en claro para este &nbsp;fallador que existe una total y absoluta ausencia de objeto en cuanto &nbsp;a la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho que ac\u00e1 &nbsp;se persigue (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;tal determinaci\u00f3n, el demandado no interpuso recurso de &nbsp;alzada. Tal circunstancia implica que la inconformidad del demandado &nbsp;solamente se ubique en lo que concierne con el aspecto patrimonial de &nbsp;la uni\u00f3n, pues fue el juez de segundo grado quien determin\u00f3 &nbsp;que s\u00ed exist\u00eda la sociedad de bienes, \u00abla &nbsp;cual tuvo una vigencia entre el 12 de noviembre de 2008 y el 3 de &nbsp;septiembre de 2018 y que la misma, se encuentra disuelta y ha de &nbsp;procederse a su liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp; -pretensi\u00f3n que fue denegada en primera instancia-, \u00fanico &nbsp;aspecto con el que el recurrente se encuentra en desacuerdo3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, le asiste raz\u00f3n al Tribunal, al considerar que &nbsp;en el caso en concreto resultaba indispensable el justiprecio para la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en el sub-ex\u00e1mine, &nbsp;los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que &nbsp;el medio de impugnaci\u00f3n fue formulado, no acreditaban el &nbsp;quantum &nbsp;necesario para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En el caso en concreto, el Tribunal descart\u00f3 los aval\u00faos &nbsp;comerciales de distintos inmuebles por considerar que no satisfac\u00edan &nbsp;los requisitos consagrados en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Requisito indispensable para que la peritaci\u00f3n &nbsp;tenga m\u00e9rito demostrativo. Al respecto, esta Sala ha ense\u00f1ado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso prescribe que todo dictamen, para asign\u00e1rsele m\u00e9rito &nbsp;demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su &nbsp;importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, &nbsp;preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los ex\u00e1menes, &nbsp;m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) &nbsp;exponer los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las &nbsp;conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del&nbsp;perito; (v) &nbsp;explicitar la profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es &nbsp;ejercida por el experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos &nbsp;y la prueba de su experiencia; (vi) se\u00f1alar los casos en que &nbsp;el&nbsp;perito&nbsp;ha participado y, en caso de haber aplicado &nbsp;t\u00e9cnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las &nbsp;razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una &nbsp;situaci\u00f3n que le impida actuar como&nbsp;perito. Sobre el &nbsp;punto, la Corte ha sostenido que toda peritaci\u00f3n debe observar &nbsp;los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la &nbsp;decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del mecanismo extraordinario no &nbsp;pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la &nbsp;resoluci\u00f3n que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. &nbsp;2016, rad. n\u00b0 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. &nbsp;2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)\u00bb &nbsp;(CSJ AC6081-2017, 15 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;En efecto, los dict\u00e1menes4 &nbsp;elaborados por la Corporaci\u00f3n Lonja Inmobiliaria del Norte de &nbsp;Santander y Arauca no contienen las declaraciones e informaciones &nbsp;enlistadas en los numerales 45, &nbsp;56, &nbsp;67, &nbsp;78, &nbsp;89 &nbsp;y 910 &nbsp;de la antedicha disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, pese a haberse &nbsp;manifestado que para la elaboraci\u00f3n del aval\u00fao se tom\u00f3 &nbsp;\u00abinformaci\u00f3n &nbsp;de documentos tales como: Escrituras p\u00fablicas protocolizadas, &nbsp;folio de matr\u00edcula expedidos por la oficina de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos, cartas e informaci\u00f3n catastral suministrada &nbsp;por el IGAC\u00bb11, &nbsp;lo cierto es que ni las escrituras p\u00fablicas ni las cartas e &nbsp;informaci\u00f3n catastral suministrada por el IGAC fueron anexadas &nbsp;al dictamen. Por tanto, tampoco se dio cumplimiento al numeral d\u00e9cimo &nbsp;del citado canon. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Por otro lado, en cuanto a los dict\u00e1menes efectuados por &nbsp;Jackeline Rueda Ojeda, lo cierto es que omiti\u00f3 acreditar estar &nbsp;inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores12. &nbsp;Adem\u00e1s, tampoco contiene informaci\u00f3n relacionada con &nbsp;\u00abLa &nbsp;profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad especial ejercida por &nbsp;quien rinde el dictamen y de quien particip\u00f3 en su &nbsp;elaboraci\u00f3n\u00bb, as\u00ed &nbsp;como tampoco anex\u00f3 &nbsp;\u00ablos documentos id\u00f3neos que lo habilitan para su &nbsp;ejercicio, los t\u00edtulos acad\u00e9micos y los documentos que &nbsp;certifiquen la respectiva experiencia profesional, t\u00e9cnica o &nbsp;art\u00edstica\u00bb &nbsp;-n\u00fam. &nbsp;3 art. 226 CGP-. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;omiti\u00f3 adjuntar \u00ablos &nbsp;documentos e informaci\u00f3n utilizados para la elaboraci\u00f3n &nbsp;del dictamen\u00bb &nbsp;-n\u00fam. &nbsp;10 ejusdem-. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Por dem\u00e1s, dentro del expediente no se encuentran piezas que &nbsp;acrediten la cuant\u00eda de los bienes que hacen parte del haber &nbsp;social. Por ende, no es posible determinar, con los elementos &nbsp;obrantes en el plenario, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;Aunado a ello, tal aspecto no puede ser indagado oficiosamente por &nbsp;esta Corte pues \u00abel &nbsp;juzgador para determinar la cuant\u00eda antes referida debe &nbsp;limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, &nbsp;que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dict\u00e1menes &nbsp;periciales, por el contrario, la norma [art. 339, C. G. del P.] &nbsp;establece que ser\u00e1 el recurrente, si lo considera necesario, &nbsp;el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le &nbsp;concierne \u00fanicamente resolver de plano\u00bb &nbsp;(CSJ., &nbsp;AC1173-2017, 27 feb., rad. 2016 03250, citado en AC5000-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que tal cifra pod\u00eda ser deducida de los &nbsp;certificados de tradici\u00f3n de los inmuebles. En efecto, esta &nbsp;Corte ha aclarado que \u00abel &nbsp;certificado de tradici\u00f3n no satisface ese prop\u00f3sito, &nbsp;como erradamente lo estim\u00f3 el tribunal, habida cuenta que de &nbsp;un lado, en el mismo se refiere a negociaciones realizadas en \u00e9pocas &nbsp;muy lejanas, respecto de los cuales se desconocen los par\u00e1metros &nbsp;considerados en ese momento para fijar tales valores, sin que pudiera &nbsp;v\u00e1lidamente como se hizo pretender una actualizaci\u00f3n de &nbsp;aquellos, cual si se tratara de meras sumas dinerarias, puesto que no &nbsp;es el reajuste de aquellos precios lo que se est\u00e1 por definir, &nbsp;sino el valor presente del predio objeto de litigio\u00bb &nbsp;(AC2108-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En suma, el &nbsp;inter\u00e9s de James Alexander \u00c1lvarez no alcanza la &nbsp;cuant\u00eda especificada positivamente para acceder al mecanismo &nbsp;extraordinario de la casaci\u00f3n, que asciende al equivalente a &nbsp;1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para 2021, &nbsp;pues as\u00ed no fue acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya &nbsp;lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron &nbsp;gastos en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR &nbsp;BIEN DENEGADO el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, interpuesto por la demandante, frente a &nbsp;la sentencia proferida el 15 &nbsp;de diciembre del 2021 &nbsp;por el &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, &nbsp;dentro &nbsp;del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;declaraci\u00f3n de sociedad patrimonial ya referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;lugar a condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;lo actuado a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;73, archivo \u00ab01Anexos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y demanda.PDF\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda. Cuaderno de Juzgado. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1- 2. &nbsp;Archivo \u00ab42Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Primera Instancia.pdf\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaciones juzgado. cuaderno principal. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por cuanto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se insiste, no fue apelada la sentencia del juez de primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, que declar\u00f3 no probada, entre otras, la excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u201cInexistencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Uni\u00f3n Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAMES ALEXANDER ALVAREZ ANDRADE y LUZ NEIRA TOSCANO GARCIA\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase, adem\u00e1s, que el demandado nunca neg\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, sino que discuti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanicamente la fecha de su fenecimiento, que ubic\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;03 de noviembre de 2016. Ciertamente, al contestar el hecho 3 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda, asever\u00f3 que: \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nunca se inici\u00f3 una nueva uni\u00f3n marital de hecho, ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la uni\u00f3n marital fue una sola que continu\u00f3 hasta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre del a\u00f1o 2016, cuando de manera definitiva los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compa\u00f1eros se separaron al trasladarse la demandante a vivir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la ciudad de Bucaramanga y quedarse en la ciudad de C\u00facuta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el demandado\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a\u00fan cuando existiera discusi\u00f3n frente a la fecha en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que termin\u00f3 la uni\u00f3n, lo cierto es que el extremo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasivo omiti\u00f3 recurrir la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;temporales por el a quo, por lo que no podr\u00eda elevar reparo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguno en sede casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 1 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;40 del archivo \u00ab09.anexos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el perito haya realizado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si las tuviere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los que haya participado en la elaboraci\u00f3n de un dictamen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pericial en los \u00faltimos cuatro (4) a\u00f1os. Dicha lista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1 incluir el juzgado o despacho en donde se present\u00f3, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materia sobre la cual vers\u00f3 el dictamen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictamen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo&nbsp;50, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en lo pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explicar la justificaci\u00f3n de la variaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;utiliza en el ejercicio regular de su profesi\u00f3n u oficio. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso de que sea diferente, deber\u00e1 explicar la justificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la variaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 40 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del archivo \u00ab09.anexos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Requisito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenido en el art\u00edculo 22 del Ley 1673 de 2013, seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22.&nbsp;Dict\u00e1menes periciales.&nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargo o la funci\u00f3n de perito, cuando el dictamen comprenda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestiones t\u00e9cnicas de valuaci\u00f3n, se encomendar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los t\u00e9rminos de la presente ley y cuya especialidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponda a la materia objeto del dictamen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4206-2022 (2022-01481-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4206-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-01481-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;Petitum: &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandante pretendi\u00f3 que se declare &nbsp;que entre ella y el se\u00f1or James &nbsp;Alexander \u00c1lvarez Andrade &nbsp;existi\u00f3 uni\u00f3n marital [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}