{"id":66682,"date":"2024-05-20T21:01:24","date_gmt":"2024-05-20T21:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4207-2022-2022-01983-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:24","slug":"ac4207-2022-2022-01983-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4207-2022-2022-01983-00\/","title":{"rendered":"AC 4207 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4207-2022 (2022-01983-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4207-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-01983-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve el &nbsp;recurso de queja interpuesto por &nbsp;Laura Marcela &nbsp;Gualdr\u00f3n Cha\u00edn frente al auto de 16 de marzo de 2022, &nbsp;por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, Sala Civil Familia, neg\u00f3 conceder el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 25 de febrero del &nbsp;2022, dictada dentro del proceso de declaratoria de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho instaurado por la impugnante contra \u00d3scar &nbsp;Mauricio Butr\u00f3n G\u00e9lvez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Petitum: &nbsp;La &nbsp;demandante pretendi\u00f3 que se declare &nbsp;que entre ella y el se\u00f1or \u00d3scar &nbsp;Mauricio Butr\u00f3n G\u00e9lvez existi\u00f3 &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho desde el 02 de diciembre del 2017 hasta &nbsp;el 09 de enero del 2020. En consecuencia, inst\u00f3 a la &nbsp;declaratoria, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial dimanada durante el mismo lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;02 de diciembre del mismo a\u00f1o, la pareja decidi\u00f3 &nbsp;nuevamente conformar comunidad de vida, \u00abpara &nbsp;lo cual fijan inicialmente su residencia en el Edificio RIVOLI 27, &nbsp;ubicado en la carrera 27A No. 40-50, apartamento 801, de la ciudad de &nbsp;Bucaramanga; y posteriormente se trasladan al Conjunto Residencial &nbsp;Camino Real, ubicado en la carrera 20 No. 30-08 de Ca\u00f1averal, &nbsp;Casa No. 3, de Floridablanca (Santander)\u00bb. &nbsp;Ambos convivieron su hija menor de edad, compartiendo \u00abtodos &nbsp;los gastos del hogar y brind\u00e1ndose ayuda mutua, econ\u00f3mica &nbsp;y espiritual, permanente, al extremo de comportarse socialmente como &nbsp;marido y mujer\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n termin\u00f3 el 09 de enero &nbsp;del 2020, fecha en la cual el se\u00f1or Butr\u00f3n G\u00e9lvez &nbsp;abandon\u00f3 el hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sentencia &nbsp;de primera instancia: &nbsp;El &nbsp;27 &nbsp;de agosto &nbsp;de &nbsp;2021, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Octavo de Familia de Bucaramanga, declar\u00f3 la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho prohijada, y la consecuente sociedad &nbsp;patrimonial desde el 2 de diciembre de 2017 hasta el 7 de diciembre &nbsp;de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fallo &nbsp;de segundo grado: &nbsp;El &nbsp;25 de febrero de 2022, el &nbsp;superior, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n formulada por el demandado, modific\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo dictado en primera instancia. En su lugar, declar\u00f3 &nbsp;que la uni\u00f3n marital existi\u00f3 desde el 27 de diciembre &nbsp;de 2017 hasta el 7 de diciembre de 2019. Adem\u00e1s, revoc\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su &nbsp;lugar se dispone: denegar la pretensi\u00f3n de la demanda de &nbsp;declarar la existencia de la Sociedad Patrimonial conformada entre &nbsp;los se\u00f1ores LAURA MARCELA GUALDR\u00d3N CHA\u00cdN y OSCAR &nbsp;MAURICIO BUTR\u00d3N GELVEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, precis\u00f3 que el desacuerdo de la parte est\u00e1 en &nbsp;la fecha de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n, &nbsp;cuya existencia es aceptada por ambas partes. Pues bien, de la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abun &nbsp;alto grado de certeza respecto de la ruptura, determinada en el 7 de &nbsp;diciembre de 2019. Pero la fecha de iniciaci\u00f3n es incierta. &nbsp;Que estuvieron en Gir\u00f3n el 3 de diciembre de 2017, que &nbsp;enviaron una foto (la que no se trajo al expediente), que estuvieron &nbsp;en los d\u00edas de la novena juntos (recu\u00e9rdese que la &nbsp;tradicional novena de Navidad comienza el 16 de diciembre) son hechos &nbsp;que dan cuenta de acercamientos, de flirteos e intentos de &nbsp;reconciliaci\u00f3n, no de convivencia indubitable; de esta, solo &nbsp;tenemos prueba a partir del 27 de diciembre de 2017, como se indic\u00f3. &nbsp;Y &nbsp;era carga de la demandante probar con precisi\u00f3n esos extremos &nbsp;de la relaci\u00f3n de convivencia permanente, que no se pueden &nbsp;inferir o suponer de encuentros espor\u00e1dicos, as\u00ed fueren &nbsp;claramente rom\u00e1nticos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la sociedad patrimonial, evidenci\u00f3 que \u00ab[c]omo &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho dur\u00f3 menos de dos (2) a\u00f1os, &nbsp;no hay lugar a presumir &nbsp;la &nbsp;sociedad patrimonial y para declararla se requiere la prueba de sus &nbsp;elementos estructurales, de ese trabajo mancomunado de la pareja para &nbsp;adquirir bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la &nbsp;familia y, de ser posible, capitalizar\u00bb. &nbsp;Sin embargo, nada de eso se demostr\u00f3. Y es que \u00abde &nbsp;la econom\u00eda del hogar no se trajo prueba alguna. Por esta &nbsp;raz\u00f3n es que no se declarar\u00e1 la sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Recurso &nbsp;de casaci\u00f3n: &nbsp;Lo formul\u00f3 el extremo activo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;sobre &nbsp;la concesi\u00f3n: &nbsp;El Tribunal, mediante prove\u00eddo de 16 &nbsp;de marzo de 2022, no accedi\u00f3 a tramitarlo. Ello puesto que no &nbsp;se acredit\u00f3 el inter\u00e9s econ\u00f3mico. Al respecto, &nbsp;estim\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;que \u00abel &nbsp;agravio causado a la impugnante extraordinaria con el fallo del &nbsp;Tribunal, no tiene relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del &nbsp;estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa &nbsp;declaraci\u00f3n judicial, aspecto este que se torna esencialmente &nbsp;econ\u00f3mico y por lo mismo queda sujeto a las reglas que en &nbsp;materia de inter\u00e9s prev\u00e9 el ordenamiento procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;tiene que la parte demandante indic\u00f3 en el hecho d\u00e9cimo &nbsp;de la demanda como bien que hace parte de la sociedad patrimonial el &nbsp;correspondiente a un lote de terreno ubicado en Ruitoque Condominio &nbsp;Conjunto Residencial Buenavista Propiedad Horizontal \u2013 Lote &nbsp;Casa 74, con un \u00e1rea de 467.03 mts2, con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 314-50156 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Piedecuesta. El cual fue adquirido por el se\u00f1or &nbsp;OSCAR MAURICIO BUTRON GELVEZ el d\u00eda 27 de septiembre de 2018. &nbsp;En relaci\u00f3n con el valor actual de dicho inmueble, no se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 nada al respecto en la demanda, ni en la &nbsp;contestaci\u00f3n. Por otro lado, importa se\u00f1alar que la &nbsp;parte recurrente- demandante, no hizo uso de la facultad que le &nbsp;confiere el art\u00edculo 339 del C.G.P, de aportar junto con el &nbsp;escrito de interposici\u00f3n del recurso, un dictamen que d\u00e9 &nbsp;cuenta del valor de dichos bienes y acreditar por ese medio su &nbsp;inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, \u00abde &nbsp;los elementos que contiene el expediente, \u00fanicamente en el &nbsp;correspondiente al certificado de libertad y tradici\u00f3n del &nbsp;se\u00f1alado inmueble aportado con la demanda, en la anotaci\u00f3n &nbsp;No 007 aflora como valor del acto de compraventa contenido en la &nbsp;escritura p\u00fablica No 4205 de 27-09-2018 la suma de $ &nbsp;342.000.000\u00bb. &nbsp;Tal valor no acredita el monto necesario para recurrir en casaci\u00f3n, &nbsp;a\u00fan ni siquiera actualiz\u00e1ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Reposici\u00f3n &nbsp;y recurso de queja: &nbsp;Lo interpuso la ahora recurrente. &nbsp;Estim\u00f3 que \u00abes &nbsp;evidente la contradicci\u00f3n que ha regido al auto recurrido, &nbsp;pues como vemos la Honorable Magistrada afirma que, si se cumplen los &nbsp;requisitos de procedencia, pero al tomar la decisi\u00f3n &nbsp;extra\u00f1amente niega la concesi\u00f3n del recurso. Pero no es &nbsp;solamente esto los que nos confunde, ya que al inicio de su auto lo &nbsp;contextualiza en la negaci\u00f3n del mismo, es decir, desde un &nbsp;principio analiza y discierne que el recurso no puede ser concedido &nbsp;ya que no se cumple las exigencias legales, inexplicablemente hace &nbsp;unas consideraciones, en los numerales ya transcritos, afirmando, que &nbsp;si se cumplen; pero termina su providencia concluyendo lo que hizo en &nbsp;el pre\u00e1mbulo de la misma, es decir, negando la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso\u00bb. &nbsp;* &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;el cuerpo del memorial con el cual se interpone el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n se estableci\u00f3 claramente que la sentencia trae &nbsp;un da\u00f1o al estado civil de mi poderdante, pues modifica sin &nbsp;raz\u00f3n una sentencia judicial en extremos temporales declarados &nbsp;en la primera instancia; existiendo pruebas que demuestran lo &nbsp;contrario a lo decidido por el Ad quem y que el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;no atac\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Insisti\u00f3 que lo que se persiguen en el caso en concreto es la &nbsp;reclamaci\u00f3n del estado civil, \u00ablo &nbsp;que fue demostrado y probado durante todo el debate, sin tener en &nbsp;cuenta en ese momento la declaraci\u00f3n patrimonial de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, pues el Tribunal al tocar en su numeral 4\u00ba el &nbsp;inter\u00e9s para recurrir decidi\u00f3 sobre una base &nbsp;argumentativa no planteada por la suscrita apoderada, pues se reitera &nbsp;jam\u00e1s en la casaci\u00f3n se ha hecho menci\u00f3n del &nbsp;componente patrimonial de la uni\u00f3n de marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Determinaci\u00f3n &nbsp;frente al remedio horizontal: &nbsp;Se neg\u00f3 el 22 de abril de 2022. El Tribunal destac\u00f3 que &nbsp;los argumentos esgrimidos por la quejosa no tienen vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;Corte Suprema de Justicia ha establecido, a partir de lo previsto en &nbsp;la norma que rige el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de &nbsp;cara, m\u00e1s concretamente al proceso de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y la consecuente declaraci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial, dos escenarios a saber: (i) en el que se est\u00e9 &nbsp;controvirtiendo la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;caso en el cual se entiende que la discusi\u00f3n se queda en el &nbsp;estado civil, y por ende procede la casaci\u00f3n sin necesidad de &nbsp;establecer la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, y (ii) &nbsp;en el que la controversia se centra en el hito temporal de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. En este caso, se trasciende del estado civil para &nbsp;pasar a un plano netamente econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, para la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n debe analizarse &nbsp;la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir conforme a las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 338 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;que, de las piezas procesales se observa que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia, partiendo de los argumentos del &nbsp;apelante, en manera alguna se centr\u00f3 en la definici\u00f3n &nbsp;del estado civil, pues ambas partes aceptaron la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho. Esta se circunscribi\u00f3 a &nbsp;aspectos meramente econ\u00f3micos relacionados con el hito &nbsp;temporal de la uni\u00f3n marital de hecho y, en consecuencia, a la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, no le asiste raz\u00f3n a la casacionista en &nbsp;cuanto a que el asunto se centraba en el estado civil \u00abpues &nbsp;el litigio y el reproche a la sentencia de primer grado se centr\u00f3 &nbsp;en los extremos temporales de la uni\u00f3n marital de hecho, lo &nbsp;que apareja implicaciones patrimoniales que trascienden del estado &nbsp;civil, y que para efectos del recurso de casaci\u00f3n impone el &nbsp;cumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 338 del &nbsp;CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que &nbsp;deniega conceder el de casaci\u00f3n. Asimismo, tiene como &nbsp;derrotero que la Corte examine si el prove\u00eddo impugnado y &nbsp;ratificado al desatar la respectiva reposici\u00f3n, estuvo o no &nbsp;ajustado al ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, al tenor del &nbsp;art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n se distingue por su car\u00e1cter &nbsp;extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda &nbsp;ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por &nbsp;los Tribunales Superiores, en \u00absegunda &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;\u00aben &nbsp;toda clase de procesos declarativos\u00bb; &nbsp;\u00aben &nbsp;las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb, &nbsp;y \u00ablas &nbsp;dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb, &nbsp;con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, &nbsp;\u00fanicamente, en las de \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones &nbsp;maritales de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 338 ib\u00eddem &nbsp;agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente &nbsp;econ\u00f3micas, el ataque procede si \u00abel &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb &nbsp;excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, &nbsp;lo que carece de incidencia en \u00absentencias &nbsp;dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el &nbsp;estado civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, en los pleitos meramente patrimoniales, el art\u00edculo &nbsp;339 ejusdem impone &nbsp;que, cuando \u00absea &nbsp;necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la &nbsp;sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los &nbsp;elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el &nbsp;recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera &nbsp;necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la &nbsp;concesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;disposici\u00f3n que consagra una carga para aqu\u00e9l de &nbsp;demostrar el quantum &nbsp;del detrimento que le ocasiona la providencia, simult\u00e1neamente &nbsp;con la radicaci\u00f3n del embate, salvo que lo estime &nbsp;identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal &nbsp;caso, ser\u00e1 tarea del funcionario constatarlo, sin que le est\u00e9 &nbsp;autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cualquier forma, la fijaci\u00f3n del malogro debe cristalizarse al &nbsp;tiempo en que surge la legitimaci\u00f3n para disentir, esto es, la &nbsp;fecha de la decisi\u00f3n cuestionada, y contar con bases &nbsp;susceptibles de verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En los pleitos sobre la declaraci\u00f3n de uniones maritales, se &nbsp;distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto &nbsp;patrimonial. De ah\u00ed que la inconformidad del recurrente en &nbsp;esta senda, cuando gravita en la perspectiva econ\u00f3mica, torna &nbsp;indispensable acreditar el justiprecio para &nbsp;la concesi\u00f3n del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de an\u00e1logo temperamento, la Sala recab\u00f3 en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en &nbsp;la declaratoria de existencia de la referida uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho (pues fue \u00e9l quien elev\u00f3 ese reclamo a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n), sino &nbsp;en los extremos temporales entre los que se habr\u00eda desenvuelto &nbsp;el referido v\u00ednculo, aspecto trascendente para establecer la &nbsp;composici\u00f3n del haber de la sociedad patrimonial que de all\u00ed &nbsp;se habr\u00eda derivado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al &nbsp;impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relaci\u00f3n &nbsp;con la determinaci\u00f3n de su estado civil, sino con las &nbsp;implicaciones patrimoniales de esa declaraci\u00f3n judicial, &nbsp;aspecto este que, en puridad, es esencialmente econ\u00f3mico. &nbsp;(&#8230;) &nbsp;As\u00ed, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial &nbsp;debe establecerse \u2013por v\u00eda general\u2013 a partir de un &nbsp;esfuerzo argumentativo del recurrente, as\u00ed como una indagaci\u00f3n &nbsp;de la magistratura, orientados a precisar la cuant\u00eda de los &nbsp;bienes que, seg\u00fan el fallo impugnado, ser\u00edan propios de &nbsp;los litigantes, pero que, de prosperar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, pasar\u00edan a integrar el patrimonio com\u00fan &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC5483-2019, 18 dic). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea de pensamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)[I]nsiste &nbsp;la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, es evidente su conexi\u00f3n con el &nbsp;estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta &nbsp;pac\u00edfico, y solo se discute el lapso por el que se extendi\u00f3 &nbsp;la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la &nbsp;discusi\u00f3n \u00fanicamente tendr\u00e1 repercusi\u00f3n &nbsp;en las resultas patrimoniales del v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene decantado la Sala, al &nbsp;refirmar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las &nbsp;uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil &nbsp;para sus integrantes como compa\u00f1eros permanentes, seg\u00fan &nbsp;se reconoci\u00f3 desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, en la misma compilaci\u00f3n se prev\u00e9 que dicha &nbsp;relaci\u00f3n familiar puede ir acompa\u00f1ada o no de un lazo &nbsp;societario, seg\u00fan el cumplimiento de algunos supuestos, cuya &nbsp;determinaci\u00f3n puede adelantarse a la par. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que cuando se busca simult\u00e1neamente la &nbsp;declaratoria de existencia de \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d &nbsp;y la de \u201csociedad patrimonial\u201d, las determinaciones del &nbsp;fallo en cada campo tienen &nbsp;una incidencia particular para los fines del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;ya que si &nbsp;queda completamente superada cualquier discusi\u00f3n sobre la &nbsp;conformaci\u00f3n de la primera en la forma perseguida, &nbsp;entonces la discusi\u00f3n trasciende &nbsp;de la esfera del \u201cestado civil\u201d para quedar encasillada &nbsp;en un componente netamente patrimonial, &nbsp;el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento &nbsp;econ\u00f3mico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y &nbsp;si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb.(AC2840-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte revela &nbsp;que la inconformidad de la impugnante tiene como p\u00e1bulo los &nbsp;l\u00edmites temporales de la uni\u00f3n marital de hecho. Y es &nbsp;que, tal como lo estim\u00f3 el Colegiado, la discusi\u00f3n en &nbsp;sede casacional no puede presentarse sobre el estado civil, o, lo que &nbsp;es lo mismo, la misma existencia de la relaci\u00f3n marital, pues &nbsp;este no es un aspecto controvertido por la recurrente -quien fue la &nbsp;litigante que, precisamente, inst\u00f3 a su declaraci\u00f3n-. &nbsp;Por el contrario, aquella fija su atenci\u00f3n es en discutir la &nbsp;fecha en la que inici\u00f3 la convivencia, pues tal decisi\u00f3n &nbsp;tiene efectos patrimoniales, comoquiera que determina si se da lugar &nbsp;o no a la presunci\u00f3n del surgimiento de la sociedad &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, le asiste raz\u00f3n al Tribunal al considerar que en &nbsp;el caso en concreto resultaba indispensable el justiprecio para la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en el sub-ex\u00e1mine, &nbsp;los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que &nbsp;el medio de impugnaci\u00f3n fue formulado, no acreditaban el &nbsp;quantum &nbsp;necesario para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, dentro del expediente no se encuentran piezas que acrediten &nbsp;la cuant\u00eda de los bienes que hacen parte del haber social1. &nbsp;Por ende, no es posible determinar, con los elementos obrantes en el &nbsp;plenario, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. Aunado &nbsp;a ello, tal aspecto no puede ser indagado oficiosamente por esta &nbsp;Corte pues \u00abel &nbsp;juzgador para determinar la cuant\u00eda antes referida debe &nbsp;limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, &nbsp;que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dict\u00e1menes &nbsp;periciales, por el contrario, la norma [art. 339, C. G. del P.] &nbsp;establece que ser\u00e1 el recurrente, si lo considera necesario, &nbsp;el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le &nbsp;concierne \u00fanicamente resolver de plano\u00bb &nbsp;(CSJ., &nbsp;AC1173-2017, 27 feb., rad. 2016 03250, citado en AC5000-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En suma, el &nbsp;inter\u00e9s de Laura Marcela Gualdr\u00f3n Cha\u00edn no &nbsp;alcanza la cuant\u00eda especificada positivamente para acceder al &nbsp;mecanismo extraordinario de la casaci\u00f3n, que asciende al &nbsp;equivalente a 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp;para 2022, pues as\u00ed no fue acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya &nbsp;lugar a condenar en costas a la impugnante, por cuanto no se erogaron &nbsp;gastos en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR &nbsp;BIEN DENEGADO el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, interpuesto por la demandante, frente a &nbsp;la sentencia proferida el 25 &nbsp;de febrero del 2022 &nbsp;por el &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, &nbsp;dentro &nbsp;del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;declaraci\u00f3n de sociedad patrimonial ya referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;lugar a condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;lo actuado a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda se especific\u00f3 que \u00fanicamente un bien hac\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte del haber social, a saber, el identificado con F.M.I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;314-50156. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4207-2022 (2022-01983-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4207-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-01983-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve el &nbsp;recurso de queja interpuesto por &nbsp;Laura Marcela &nbsp;Gualdr\u00f3n Cha\u00edn frente al auto de 16 de marzo de 2022, &nbsp;por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}