{"id":66694,"date":"2024-05-20T21:01:24","date_gmt":"2024-05-20T21:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4241-2022-2022-02812-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:24","slug":"ac4241-2022-2022-02812-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4241-2022-2022-02812-00\/","title":{"rendered":"AC 4241 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4241-2022 (2022-02812-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4241-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02812-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Frontino y el Despacho Cuarenta y Uno Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda &nbsp;de expropiaci\u00f3n interpuesta por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura (ANI) contra Gilberto Cardona Acevedo, Jorge Efra\u00edn &nbsp;Cardona Acevedo, Rubelio de Jes\u00fas Cardona Acevedo -y los &nbsp;herederos determinados e indeterminados de estos-, Ramiro Hernando &nbsp;Jim\u00e9nez Puerta y Ramiro de Jes\u00fas Jim\u00e9nez R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;la demanda dirigida ante el \u00abJuzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Frontino-Antioquia\u00bb, &nbsp;la &nbsp;parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, &nbsp;que se decrete \u00ab(\u2026) &nbsp;la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial por motivos de &nbsp;utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social (\u2026) de una &nbsp;zona de terreno (\u2026) de un predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado \u201cCHONTADURO O PERNILLA\/EL PERPETUO SOCORRO\u201d &nbsp;(Seg\u00fan ficha catastral) ubicado en la Vereda &nbsp;\u201cChontaduro\/Pernilla\u201d (Seg\u00fan ficha catastral), en &nbsp;la jurisdicci\u00f3n del Municipio de Ca\u00f1asgordas, &nbsp;Departamento de Antioquia, identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 011-14278 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Frontino (\u2026)\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial por \u00ab(\u2026) &nbsp;el territorio y\/o jurisdicci\u00f3n donde se encuentra ubicado el &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Frontino, el cual, con auto del 9 de noviembre de 2021, resolvi\u00f3 &nbsp;rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>este &nbsp;Juzgado carece de competencia para conocer el presente asunto, en &nbsp;tanto debe darse prevalencia al factor subjetivo, contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, en raz\u00f3n &nbsp;a la calidad de una de las partes, que es una entidad p\u00fablica, &nbsp;y al ser el domicilio de la actora la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan &nbsp;se desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar &nbsp;donde debe ser adelantado el presente asunto.2 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites necesarios, el expediente fue repartido &nbsp;al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien, &nbsp;-con prove\u00eddo del 19 de julio de 2022- estableci\u00f3 que &nbsp;no le correspond\u00eda conocer de este asunto. Y promovi\u00f3 &nbsp;el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte. Al respecto, expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe perderse de vista que la entidad p\u00fablica es la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura -ANI- que funge como parte demandante en &nbsp;el presente asunto, la que decidi\u00f3\u0301 presentar la demanda &nbsp;en Frontino Antioquia, luego entonces quien debe conocer es el juez &nbsp;del municipio donde se present\u00f3\u0301 la demanda y que a la &nbsp;postre resulta ser el lugar con jurisdicci\u00f3n donde se ubica el &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, en el entendido que al &nbsp;haberse escogido tal municipio para el &nbsp;adelantamiento del &nbsp;proceso, se entiende que renuncio\u0301 &nbsp;a &nbsp;lo que consagra el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 ib. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;esa la posici\u00f3n de quien acudi\u00f3\u0301 a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, el juez competente para conocer del presente &nbsp;asunto es el Juez Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia y no &nbsp;esta dependencia judicial, circunstancia que lleva a no avocar el &nbsp;conocimiento del proceso, debiendo el superior jer\u00e1rquico &nbsp;dirimir la colisi\u00f3n planteada.3 &nbsp;(Negrillas &nbsp;del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en &nbsp;las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde &nbsp;a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los &nbsp;Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Bogot\u00e1-, &nbsp;de acuerdo con los art\u00edculos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de &nbsp;1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, &nbsp;etc. &nbsp;Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores &nbsp;se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre &nbsp;otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad &nbsp;e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n &nbsp;de cualquier otro, est\u00e1 llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;el caso en concreto, se advierte que concurren dos fueros privativos &nbsp;en raz\u00f3n a la competencia territorial. Por un lado, para el &nbsp;caso espec\u00edfico de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 28 ibi\u0301dem &nbsp;fija &nbsp;una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el &nbsp;bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;(&#8230;), ser\u00e1 competente de modo &nbsp;privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes &nbsp;(&#8230;)\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). Y por &nbsp;otro, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previene que, cuando &nbsp;en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por &nbsp;servicios o cualquier entidad p\u00fablica \u00ab(&#8230;) &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, esta Corporaci\u00f3n, entre &nbsp;otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que &nbsp;reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. &nbsp;n\u00b0 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que: &nbsp;\u2026\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que, habr\u00eda una concurrencia entre fueros &nbsp;privativos al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una &nbsp;de las partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que debe &nbsp;ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir al precepto contenido &nbsp;en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00abes &nbsp;prevalente la competencia &nbsp;establecida &nbsp;en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes&#8230; Las reglas de &nbsp;competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las &nbsp;establecidas por &nbsp;la &nbsp;materia y por el valor\u00bb. &nbsp;As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140- 2020, en el que, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, &nbsp;surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l de las dos &nbsp;reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?4 &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consigno\u0301 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ibidem, el cual precept\u00faa que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes&#8230; Las reglas de competencia por raz\u00f3n &nbsp;del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por &nbsp;el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de &nbsp;las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos 27 y 28 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, \u201c[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y \u201c[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en estas su significado legal\u201d; es &nbsp;dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el &nbsp;legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, esta\u0301 enlazada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no &nbsp;es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 &nbsp;se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores &nbsp;de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto &nbsp;de los foros o fueros previstos en este \u00faltimo, toda vez que &nbsp;el legislador, dentro de su margen de libertad de configuraci\u00f3n &nbsp;normativa, no excluyo\u0301 en manera alguna las controversias que &nbsp;lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a m\u00e1s que ello &nbsp;desconoce c\u00f3mo el factor subjetivo esta\u0301 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales, seg\u00fan se dej\u00f3\u0301 &nbsp;clarificado en el anterior ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC1867 de 2021, reiterado en AC909- 2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 la del domicilio &nbsp;de esta, como regla de principio. Tal conclusi\u00f3n no se ve &nbsp;afectada por la realizaci\u00f3n de algunas actuaciones por parte &nbsp;del juzgador no competente, ni por la manifestaci\u00f3n de &nbsp;renuncia de la garant\u00eda que haga la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp;asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne a &nbsp;un proceso de expropiaci\u00f3n sobre un inmueble situado en el &nbsp;municipio de Ca\u00f1asgordas -Circuito Judicial de Frontino-, que &nbsp;promovi\u00f3 la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra &nbsp;Gilberto Cardona Acevedo y otros. Por lo tanto, atendiendo a las &nbsp;consideraciones esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde con el art\u00edculo 2 del decreto 4165 de &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Para ahondar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de &nbsp;la Sala, en el que recientemente se aplic\u00f3\u0301 el mencionado &nbsp;criterio para una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[&#8230;] Por &nbsp;cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb es &nbsp;una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1\u0301 acorde con el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4165 de 2011. (CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo considerado, se remitir\u00e1\u0301 la presente demanda al &nbsp;Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien &nbsp;le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido en esta providencia al Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Frontino, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 a 28, del archivo \u201c01EscritoDemandaAnexos.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c02AutoRechaza.pdf\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c22AutoProponeConflictoCompetencia.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia designada por la ley como preponderante o dominante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre las dem\u00e1s, debe primar en su elecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4241-2022 (2022-02812-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4241-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02812-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Frontino y el Despacho Cuarenta y Uno Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}