{"id":66710,"date":"2024-05-20T21:01:24","date_gmt":"2024-05-20T21:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4304-2022-2022-03060-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:24","slug":"ac4304-2022-2022-03060-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4304-2022-2022-03060-00\/","title":{"rendered":"AC 4304 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4304-2022 (2022-03060-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4304-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03060-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 y Cincuenta y Dos &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el primer despacho, el &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro \u201cCarlos Lleras Restrepo\u201d &nbsp;formul\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva con garant\u00eda real &nbsp;contra &nbsp;Felipe &nbsp;Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Alzate y Yulian Caroly Arias Mar\u00edn &nbsp;para obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en el pagar\u00e9 &nbsp;n\u00b0 16045381, asign\u00e1ndole la competencia en atenci\u00f3n &nbsp;a \u00abla &nbsp;naturaleza de la acci\u00f3n, la cuant\u00eda del proceso, el &nbsp;domicilio de las partes, la ubicaci\u00f3n del bien objeto de &nbsp;garant\u00eda hipotecaria, al lugar establecido para el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;dependencia judicial rehus\u00f3 el estudio de esa controversia y &nbsp;con base en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 y el 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como algunos &nbsp;pronunciamientos de esta Sala, &nbsp;remiti\u00f3 &nbsp;el expediente a la capital del pa\u00eds para que fuera repartido &nbsp;entre los estrados de esta circunscripci\u00f3n territorial, &nbsp;dada la naturaleza jur\u00eddica de la ejecutante y su domicilio &nbsp;(13 &nbsp;junio 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;estrato receptor contradijo la determinaci\u00f3n de su hom\u00f3logo &nbsp;con fundamento en el pronunciamiento \u00abAC2511-2022\u00bb &nbsp;y la elecci\u00f3n de la accionante plasmada en la demanda que &nbsp;coincide con el lugar donde \u00abse &nbsp;encuentra el domicilio de la parte ejecutante, se ubica el domicilio &nbsp;del deudor, se sit\u00faa el inmueble puesto en garant\u00eda &nbsp;real, se celebr\u00f3 el negocio jur\u00eddico que vincula a las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;Por consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el &nbsp;expediente a esta Corporaci\u00f3n para que dirimiera la diferencia &nbsp;(12 julio 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados de &nbsp;diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e &nbsp;dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan de &nbsp;ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este &nbsp;\u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, &nbsp;queda llamado a zanjar la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor &nbsp;puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues as\u00ed &nbsp;lo autoriza el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones, toda vez que el &nbsp;numeral 3\u00ba de ese mismo precepto prev\u00e9 que en \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb; &nbsp;mandato aplicable cuando se trata de t\u00edtulos valores debido a &nbsp;que estos son una especie de los t\u00edtulos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o &nbsp;prestaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del demandado &nbsp;o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y &nbsp;su raz\u00f3n de ser deben quedar claramente determinadas en el &nbsp;texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa &nbsp;discrecionalidad y privativamente &nbsp;determina la potestad, indicando, de forma precisa y categ\u00f3rica, &nbsp;el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 &nbsp;llamado a encarar el debate. Al &nbsp;respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiter\u00f3 lo &nbsp;dicho en AC3744-2018, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una &nbsp;garant\u00eda real, como la hipoteca, dado que el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 &nbsp;adjetivo &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb &nbsp;con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y &nbsp;excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien &nbsp;involucrado en la litis &nbsp;el &nbsp;deber de conocer el pleito, al pregonar que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de &nbsp;aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garant\u00eda &nbsp;real que se hace valer, en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema &nbsp;que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en &nbsp;AC140-2020, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de &nbsp;linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;anotar que si bien el &nbsp;suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa &nbsp;determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el &nbsp;respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas &nbsp;sus consecuencias el criterio que prevaleci\u00f3, puesto que la &nbsp;finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de &nbsp;la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios &nbsp;de igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. &nbsp;CSJ &nbsp;AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los &nbsp;extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta &nbsp;aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de &nbsp;aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogot\u00e1 err\u00f3 &nbsp;al rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la &nbsp;doctrina que la Sala consolid\u00f3 en el auto AC140-2020, la que &nbsp;puesta en el contexto de este asunto respalda la posici\u00f3n del &nbsp;estrado de Chinchin\u00e1, toda vez que la promotora es una entidad &nbsp;p\u00fablica; de ah\u00ed que resulte aplicable el fuero personal &nbsp;del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, que en los t\u00e9rminos de dicho precedente &nbsp;contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene &nbsp;prelaci\u00f3n (art. 29), torna improrrogable &nbsp;la competencia e impide que los contendores procesales y el juez &nbsp;puedan disponer por tratarse de un tema de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;son las cosas, en raz\u00f3n a que el &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y &nbsp;Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, de orden &nbsp;nacional, con domicilio principal en Bogot\u00e1, con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital &nbsp;independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y &nbsp;Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1\u00b0 Ley &nbsp;432 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la &nbsp;Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada, entre &nbsp;otras, por \u00ab[l]as empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado\u00bb (cfr. &nbsp;art. 38 Ley 489 de 1998); &nbsp;luego, es evidente que la gestora es &nbsp;una de las personas jur\u00eddicas a que alude el numeral 10\u00ba &nbsp;del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso, &nbsp;como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ &nbsp;AC4078-2021, AC4394-2021, AC4991-2021 y AC5168-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;al ser el domicilio principal de la accionante la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;como lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;Ley 432 de 1998 y lo ratifican los anexos de la demanda, es esa urbe &nbsp;y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual, porque &nbsp;aunque &nbsp;en relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas, &nbsp;el numeral 5 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso repite la regla general de competencia del numeral 1\u00ba y &nbsp;tambi\u00e9n establece que \u00abcuando &nbsp;se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb, &nbsp;previsi\u00f3n &nbsp;que por igualdad la Corte ha extendido a los eventos en que el ente &nbsp;moral act\u00faa como demandante, lo cierto es que en el sub &nbsp;examine no &nbsp;se acredita que el Fondo Nacional del Ahorro cuente con una &nbsp;agencia o sucursal &nbsp;en Chinchin\u00e11. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;de anotar que si bien en CSJ AC2511-2022 se opt\u00f3 por &nbsp;dar prevalencia al pauta real de competencia como consecuencia de la &nbsp;renuncia al fuero privativo que beneficiaba al ente p\u00fablico &nbsp;acreedor, tal postura de otros integrantes de la &nbsp;Corporaci\u00f3n resulta incompatible con el criterio mayoritario &nbsp;de la Sala, al que por las razones antes se\u00f1aladas se ha &nbsp;plegado este Despacho, el cual expresamente sostiene que en esta &nbsp;clase de asuntos \u00abdebe &nbsp;aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece &nbsp;mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido\u00bb, dada &nbsp;la forma especial como est\u00e1 regulada la competencia por el &nbsp;factor subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tanto, &nbsp;se dispondr\u00e1 el retorno de la actuaci\u00f3n a esa \u00faltima &nbsp;autoridad para que la asuma y se &nbsp;comunicar\u00e1 lo definido a &nbsp;la otra sede inmersa en esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado Cincuenta &nbsp;y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer &nbsp;la ejecuci\u00f3n instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro &nbsp;contra &nbsp;Felipe Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Alzate y Yulian Caroly Arias &nbsp;Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaci\u00f3n consultada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion      \">https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4304-2022 (2022-03060-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4304-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03060-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 y Cincuenta y Dos &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}