{"id":66728,"date":"2024-05-20T21:01:24","date_gmt":"2024-05-20T21:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4325-2022-2022-02778-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:24","slug":"ac4325-2022-2022-02778-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4325-2022-2022-02778-00\/","title":{"rendered":"AC 4325 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4325-2022 (2022-02778-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4325-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02778-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil &nbsp;Municipal de Ibagu\u00e9 y Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil &nbsp;contractual promovida por Esneda Hern\u00e1ndez Vaquiro contra BBVA &nbsp;Seguros de Vida de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos en menci\u00f3n la promotora pidi\u00f3 condenar &nbsp;a la convocada a pagar el seguro de vida que amparaba el riesgo de &nbsp;muerte respecto al cr\u00e9dito hipotecario que pesa sobre el &nbsp;\u00abapartamento &nbsp;304 de la Torre 1 del Conjunto Cerrado Reservas de San Ferm\u00edn, &nbsp;de la ciudad de Ibagu\u00e9, con Matricula Inmobiliaria No. 350 236 &nbsp;270\u00bb, &nbsp;con sus respectivos intereses, as\u00ed como los da\u00f1os &nbsp;morales causados con su omisi\u00f3n, debidamente indexados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el libelo la &nbsp;demandante invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente por la &nbsp;ubicaci\u00f3n del bien inmueble objeto de la p\u00f3liza &nbsp;suscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El primer &nbsp;despacho judicial, con providencia de 7 de diciembre de 2021, admiti\u00f3 &nbsp;la demanda, orden\u00f3 efectuar la notificaci\u00f3n a la &nbsp;demandada y reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de la &nbsp;convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera &nbsp;posterior y una vez hab\u00eda sido remitida la notificaci\u00f3n &nbsp;personal a la demandada por correo electr\u00f3nico, con auto de 8 &nbsp;de febrero pasado y al ejercer un control de legalidad, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda por falta de competencia territorial y decret\u00f3 la &nbsp;nulidad de todo lo actuado, en tanto estim\u00f3 que el domicilio &nbsp;de la entidad demandada es la ciudad de Bogot\u00e1, y en el libelo &nbsp;inicial se invoc\u00f3 la competencia en raz\u00f3n al lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n del bien inmueble afectado con la p\u00f3liza, &nbsp;fuero que en realidad no procede para el caso en estudio. En &nbsp;aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, remiti\u00f3 las diligencias a &nbsp;su hom\u00f3logo en la capital del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El estrado &nbsp;destinatario del expediente declin\u00f3 su conocimiento, en raz\u00f3n &nbsp;a que el demandado s\u00ed cuenta con una sucursal o agencia en la &nbsp;ciudad del primer juez cognoscente, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;la p\u00f3liza fue suscrita en la ciudad de Ibagu\u00e9, razones &nbsp;por &nbsp;las que dicho juzgado no puede desligarse de la competencia atribuida &nbsp;en t\u00e9rminos del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme al &nbsp;art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de General del Proceso, en &nbsp;principio, el juez que inicie la actuaci\u00f3n debe conservar su &nbsp;competencia, salvo en los casos de excepci\u00f3n que la ley prev\u00e9, &nbsp;pues admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, seg\u00fan &nbsp;el procedimiento pertinente, s\u00f3lo la parte opositora puede &nbsp;objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la &nbsp;Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al juzgador, \u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 &nbsp;vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que &nbsp;inicialmente asumi\u00f3, pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo &nbsp;el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de &nbsp;la existencia del proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del &nbsp;principio de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez &nbsp;establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las &nbsp;atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las &nbsp;circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del &nbsp;juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto. \u201cSi el &nbsp;demandado (\u2026) no objeta la competencia, a la parte actora y al &nbsp;propio juez le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el evento &nbsp;de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las &nbsp;partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del &nbsp;asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su &nbsp;calidad, existentes en el momento de proponerse y &nbsp;de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la &nbsp;competencia pr\u00e1cticamente para todo el curso del negocio. &nbsp;-Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. &nbsp;2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con estas &nbsp;proposiciones, si atendiendo a los factores se\u00f1alados por el &nbsp;demandante en su petici\u00f3n el juzgador admite la demanda, la &nbsp;competencia queda establecida de acuerdo con el principio de &nbsp;perpetuaci\u00f3n (perpetuatio &nbsp;jurisdictionis) &nbsp;y s\u00f3lo podr\u00e1 el funcionario repudiarla en caso de &nbsp;prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos &nbsp;legales, propusieren los dem\u00e1s intervinientes, cuyo silencio &nbsp;al respecto implicar\u00e1 el saneamiento de alguna nulidad que, &nbsp;eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez &nbsp;declararse incompetente por tal factor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, &nbsp;el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio &nbsp;del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son &nbsp;varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera &nbsp;de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras &nbsp;pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia &nbsp;en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la &nbsp;Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 como &nbsp;al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de &nbsp;los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el &nbsp;numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez &nbsp;de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a &nbsp;prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, existen factores prevalentes sobre aquellos generales. Es &nbsp;decir, que para conocer una acci\u00f3n contra persona jur\u00eddica, &nbsp;el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el &nbsp;asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis &nbsp;para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a &nbsp;prevenci\u00f3n, entre aquella autoridad judicial y la de la &nbsp;respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias &nbsp;ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; &nbsp;AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMandato &nbsp;este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona &nbsp;jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el &nbsp;de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 &nbsp;relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en &nbsp;que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. &nbsp;Obs\u00e9rvese c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n &nbsp;de litigios contra una persona jur\u00eddica en su domicilio &nbsp;principal, y tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de &nbsp;cualquier sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en &nbsp;perjuicio de la comentada distribuci\u00f3n racional entre los &nbsp;distintos jueces del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los &nbsp;potenciales demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al &nbsp;domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra &nbsp;estas \u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias &nbsp;espec\u00edficas podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed &nbsp;que para evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n &nbsp;del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la &nbsp;facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, &nbsp;bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de &nbsp;las &nbsp;sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto &nbsp;respectivo\u00bb &nbsp;(Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00319-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aplicando las anteriores nociones al caso de autos y como quiera que &nbsp;el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 asumi\u00f3 la &nbsp;competencia desde el 7 de diciembre de 2021 con el auto admisorio del &nbsp;escrito introductorio, le era inviable rehusarla en virtud del &nbsp;principio de la \u00abperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb &nbsp;que rige en materia civil, prorrogabilidad que no tiene excepciones &nbsp;ante la inaplicaci\u00f3n de las reglas que prev\u00e9 el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la &nbsp;Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el juez que le d\u00e9 inicio a la actuaci\u00f3n conservar\u00e1 &nbsp;su competencia (&#8230;) dado que cuando se activa la jurisdicci\u00f3n &nbsp;el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el &nbsp;compromiso con la administraci\u00f3n de justicia y con el usuario &nbsp;que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que &nbsp;involucra la evaluaci\u00f3n, c\u00f3mo no, tambi\u00e9n de su &nbsp;\u201ccompetencia\u201d, aspecto tal que, una vez avocado el &nbsp;conocimiento, torna en \u00e9l la prorrogaci\u00f3n de aquella &nbsp;at\u00e1ndolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha &nbsp;se controvierta. Es decir, en breve, la Sala \u201cha orientado el &nbsp;proceder de los jueces con miras a evitar que despu\u00e9s de &nbsp;aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes &nbsp;vari\u00e1ndola por iniciativa de aquellos\u201d (CSJ AC2103-2014, &nbsp;28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00), (CSJ AC5451- 2016, 25 ago.)\u00bb &nbsp;(AC384, &nbsp;15 feb. 2021, rad. 2021-00306-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como consecuencia de lo &nbsp;anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado &nbsp;Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4325-2022 (2022-02778-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4325-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02778-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil &nbsp;Municipal de Ibagu\u00e9 y Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., para conocer de la demanda verbal de responsabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}