{"id":66739,"date":"2024-05-20T21:01:24","date_gmt":"2024-05-20T21:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4338-2022-2022-03099-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:24","slug":"ac4338-2022-2022-03099-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4338-2022-2022-03099-00\/","title":{"rendered":"AC 4338 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4338-2022 (2022-03099-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4338-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-03099-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI- demand\u00f3 a &nbsp;Javier Ignacio Perilla Forero1, &nbsp;con el fin de que se decretara la expropiaci\u00f3n de una franja &nbsp;de terreno de \u00ab11.85M2\u00bb &nbsp;aproximadamente, la cual hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado \u00abVilla &nbsp;In\u00e9s\u00bb, &nbsp;situado en la vereda \u00abChinauta &nbsp;La Puerta\u00bb &nbsp;del municipio de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, e identificado con &nbsp;la matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;157-58609. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el escrito inaugural se indic\u00f3 que la competencia radicaba en &nbsp;los jueces de Bogot\u00e1 por ser el \u00abdomicilio &nbsp;principal\u00bb &nbsp;de &nbsp;la entidad p\u00fablica demandante. [Archivo &nbsp;Digital: 02Expropiaci\u00f3n]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causa fue repartida al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta &nbsp;capital, autoridad que declin\u00f3 del conocimiento de las &nbsp;diligencias y las remiti\u00f3 a la oficina de reparto de sus &nbsp;hom\u00f3logos de Fusagasug\u00e1, atendiendo lo dispuesto en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de lo anterior, argument\u00f3 que se apartaba de las &nbsp;motivaciones del auto AC140-2020 de esta Corte, por dos razones: i) &nbsp;En primer lugar, porque aplicar el criterio all\u00ed expuesto &nbsp;\u00abocasiona &nbsp;un serio traumatismo social toda vez, que al remitirse todos los &nbsp;procesos de esta clase que en l\u00ednea de principio ven\u00edan &nbsp;tramit\u00e1ndose por el fuero real en los otros distritos &nbsp;judiciales, a la capital del pa\u00eds, aumenta de forma &nbsp;desproporcional la carga laboral de los jueces y magistrados, &nbsp;contribuyendo a la denominada congesti\u00f3n judicial\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;De otra parte, la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial &nbsp;necesaria para esta clase de asuntos, \u00abdeber\u00e1 &nbsp;efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Num. 4o. Del art. &nbsp;2.2.3.7.5.3., del decreto 2580 de 1985, inmediatez que pierde sentido &nbsp;al tener que comisionar al juez de ubicaci\u00f3n de los bienes, &nbsp;coloc\u00e1ndonos de nuevo en el campo de aplicaci\u00f3n del &nbsp;num. 7o. Del art. 28 de la ley 1564 de 2012 y perdi\u00e9ndose &nbsp;adem\u00e1s la esencia de este tipo de obras de inter\u00e9s &nbsp;general, pues deben adoptarse de manera inmediata para garantizar y &nbsp;proteger los derechos de la colectividad\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: 05AutoRechazaDemandaCompetencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;vuelta de recibir en tal virtud el negocio, &nbsp;el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, &nbsp;Cundinamarca, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite &nbsp;al pleito, al considerar que es \u00abdoctrina &nbsp;probable\u00bb, &nbsp;a &nbsp;la luz de los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 169 de 1896 y 7\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la postura de esta Corte, &nbsp;seg\u00fan la cual, en asuntos donde se encuentre involucrada una &nbsp;entidad estatal, es competente la autoridad judicial de su vecindad. &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: 012AutoPlanteaConflicto]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde &nbsp;a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir &nbsp;el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia fijados en la ley, se observa que en &nbsp;el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por &nbsp;raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica: el real y &nbsp;el personal a que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo &nbsp;del art\u00edculo 28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Conforme al primero, en los procesos de expropiaci\u00f3n, \u00abser\u00e1 &nbsp;competente, de &nbsp;modo privativo, &nbsp;el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se &nbsp;hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera &nbsp;de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de acuerdo con el segundo, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero &nbsp;territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Del contenido de las disposiciones en cita es claro que foros en &nbsp;ellos mencionados tienen como caracter\u00edstica com\u00fan el &nbsp;car\u00e1cter privativo que les asign\u00f3 el legislador, &nbsp;circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no &nbsp;pocas ocasiones se presentan, motiv\u00f3 la definici\u00f3n de &nbsp;criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los &nbsp;asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual al interior &nbsp;de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar de &nbsp;localizaci\u00f3n del fundo materia del debate, por razones de &nbsp;facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el &nbsp;gravamen y la inmediaci\u00f3n del juzgador en la pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas y diligencias, am\u00e9n del car\u00e1cter &nbsp;renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC1172-2018, &nbsp;CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, &nbsp;CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra tesis, abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de &nbsp;primac\u00eda contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4272-2018, &nbsp;CSJ AC4522-2018, &nbsp;CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, &nbsp;CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 en &nbsp;su momento la indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia &nbsp;de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las &nbsp;posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la &nbsp;voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusi\u00f3n se &nbsp;soport\u00f3 \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como ser\u00eda &nbsp;la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la cosa &nbsp;sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de adelantar &nbsp;el juicio o se enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su &nbsp;domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio3, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ &nbsp;AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la colisi\u00f3n bajo examen, el juicio de expropiaci\u00f3n &nbsp;sobre una franja de terreno que hace parte \u00abdel &nbsp;predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cVILLA INES\u201d &nbsp;ubicado en la vereda CHINAUTA LA PUERTA (seg\u00fan folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria), LA PUERTA &#8211; CHINAUTA (Seg\u00fan &nbsp;Escritura P\u00fablica) jurisdicci\u00f3n del Municipio de &nbsp;Fusagasug\u00e1, Departamento de Cundinamarca\u00bb, &nbsp;se promovi\u00f3 ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, localidad en donde se halla el domicilio principal de &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, la cual es &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;(\u2026) &nbsp;adscrita al Ministerio de Transporte\u00bb4, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural, &nbsp;en l\u00ednea de principio, al de su vecindad, conforme los &nbsp;par\u00e1metros atr\u00e1s expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha destacado, que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, el conocimiento de la acci\u00f3n no le compete &nbsp;al sentenciador del circuito de Fusagasug\u00e1, sino al estrado &nbsp;judicial de esta capital, por ser el asiento principal de la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ello &nbsp;es as\u00ed, porque, cuando en cualquiera de los extremos &nbsp;procesales concurren entes p\u00fablicos, se itera, torna &nbsp;ineludible la aplicaci\u00f3n del privilegio reconocido por el &nbsp;numeral 10\u00ba del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a &nbsp;favor de la persona p\u00fablica en contienda, para que ante el &nbsp;juez de su asiento se adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que la regla contenida en el art\u00edculo 28 &nbsp;numeral 10, a efectos de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, no hace distinci\u00f3n entre demandante y demandado, &nbsp;pues s\u00f3lo refiere a que el ente territorial o entidad p\u00fablica &nbsp;\u00absea &nbsp;parte\u00bb; &nbsp;de suerte que es su particular naturaleza la que determina el &nbsp;car\u00e1cter privativo contemplado en el precepto en cita, que al &nbsp;tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 ibidem &nbsp;es \u201cprevalente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al examinar casos an\u00e1logos, esta Colegiatura ha sostenido que, &nbsp;ante tal supuesto, es pasible acudir a las restantes reglas de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia, ya que si bien los fueros en &nbsp;general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos &nbsp;sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos &nbsp;judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre &nbsp;cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de &nbsp;competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la &nbsp;selecci\u00f3n quedar\u00e1 a discreci\u00f3n del actor, cuya &nbsp;definici\u00f3n deber\u00e1 quedar contenida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha decantado, que en el evento en que en ambos extremos de &nbsp;la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que &nbsp;prev\u00e9 el numeral del 10 del pluricitado art\u00edculo 28 &nbsp;Ib\u00eddem, podr\u00e1 el demandante radicar su demanda a &nbsp;discreci\u00f3n en su domicilio o privilegiar el del extremo &nbsp;llamado a juicio, dado que la norma s\u00f3lo exige que sea &nbsp;\u201cparte\u201d, &nbsp;aplicando arm\u00f3nicamente la pauta contenida en el numeral &nbsp;primero, que como regla general de competencia indica que en los &nbsp;procesos contenciosos \u201csalvo &nbsp;disposici\u00f3n en contrario\u201d &nbsp;el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no &nbsp;habr\u00eda esa contrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mentado derrotero cobra relevancia en los eventos en que el domicilio &nbsp;de la entidad p\u00fablica convocada coincide con el lugar donde se &nbsp;encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida &nbsp;cuenta que de esta forma se habilita igualmente la aplicaci\u00f3n &nbsp;de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, seg\u00fan la &nbsp;cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estar\u00e1 en cabeza &nbsp;del juez donde se encuentra ubicado el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando la heredad est\u00e1 &nbsp;ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya &nbsp;que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes &nbsp;con car\u00e1cter privativo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. &nbsp;Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que se debe dar preponderancia a la contemplada en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, seg\u00fan la &nbsp;cual, el conocimiento del asunto estar\u00e1 en cabeza del juez &nbsp;donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiaci\u00f3n. &nbsp;Es as\u00ed como es esas oportunidades se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, Ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, &nbsp;4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 &nbsp;ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los &nbsp;art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el &nbsp;\u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio &nbsp;de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad por acciones &nbsp;con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u &nbsp;orden Distrital, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y &nbsp;presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y &nbsp;uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el &nbsp;acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1), &nbsp;y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el &nbsp;municipio de La Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que ante dos entes p\u00fablicos en cada uno de los extremos &nbsp;del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio &nbsp;legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar soluci\u00f3n &nbsp;a esta singular colisi\u00f3n que se suscita, es dar cabida al otro &nbsp;foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para &nbsp;continuar con el juicio de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;es el de La Mesa (AC1989-2021, &nbsp;26 may., rad. 2021-01513-00; criterio &nbsp;reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. &nbsp;Sin embargo, la soluci\u00f3n antedicha, se insiste, en los casos &nbsp;donde se encuentran involucradas como partes dos o m\u00e1s entes &nbsp;territoriales o entidades p\u00fablicas con domicilios diferentes y &nbsp;el predio se halla en lugar distinto a estos, no &nbsp;se armoniza con lo estatuido en los citados art\u00edculos 28 &nbsp;numeral 10.\u00ba y 29 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos &nbsp;entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de &nbsp;estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operaci\u00f3n &nbsp;puramente matem\u00e1tica que permitiera obviar el &nbsp;criterio subjetivo, &nbsp;y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7\u00ba ya &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. &nbsp;Las directrices antes dichas cobran relevancia cuando la entidad &nbsp;p\u00fablica llama a juicio a un particular, habida cuenta que en &nbsp;este evento, prevalecer\u00e1 de forma indiscutible el lugar del &nbsp;domicilio de la entidad, en cuyo favor el legislador estableci\u00f3 &nbsp;un fuero privativo, sin que resulte viable &nbsp;fijar la competencia atendiendo la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica &nbsp;de los bienes en litis, en la medida en que el fuero privativo del &nbsp;que se viene hablando, se &nbsp;sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio, el que como ya se aludi\u00f3 resulta prevalente e &nbsp;irrenunciable (art\u00edculo &nbsp;16 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al &nbsp;enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento &nbsp;se ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla calidad de las &nbsp;partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de &nbsp;jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: &nbsp;naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y &nbsp;comisarias\u00bb5, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb que consulta a determinados funcionarios &nbsp;judiciales y \u00abexcluyente\u00bb frente a otros factores que la &nbsp;determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. n\u00fam. 6\u00b0, &nbsp;art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente &nbsp;por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el &nbsp;sujeto procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda &nbsp;de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos. &nbsp;(CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00). &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. &nbsp;Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta &nbsp;clase de colisiones, la Corte asigne &nbsp;la competencia al juez del lugar donde se sit\u00faa el fundo &nbsp;materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la &nbsp;aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo como &nbsp;expresamente lo determina el art\u00edculo 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, al decir, que \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;(se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del &nbsp;domicilio den ente p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En situaciones &nbsp;como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribuci\u00f3n &nbsp;legal privativa que merece mayor apreciaci\u00f3n legal, esto es, &nbsp;la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de la entidad\u2013, &nbsp;dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Todav\u00eda m\u00e1s, si se trata de hacer actuar las reglas &nbsp;\u00abgenerales\u00bb &nbsp;a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condici\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente es predicable de la previsi\u00f3n contenida en &nbsp;el numeral 1\u00ba ibidem, &nbsp;que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del &nbsp;domicilio del demandado, \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, &nbsp;en cuyo caso entran en juego otros factores, que har\u00edan &nbsp;inaplicable tal directriz, como el previsto en el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal, que igualmente &nbsp;constituye un fuero \u00abespecial\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abprivativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;criterio de aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo que &nbsp;regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura &nbsp;al se\u00f1alar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;significaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n equivale a &nbsp;reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor &nbsp;grado de lesi\u00f3n a la validez del proceso, lo que permite &nbsp;deducir que es m\u00e1s gravosa la que deriva de la inobservancia &nbsp;del factor subjetivo, puesto que la codificaci\u00f3n actual, como &nbsp;se anticip\u00f3, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero &nbsp;(art\u00edculo 16 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 vinculada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien alg\u00fan sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios &nbsp;de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del art\u00edculo &nbsp;28-7 del C\u00f3digo General del Proceso, tal postura fue &nbsp;abandonada a partir de la expedici\u00f3n del auto CSJ AC140-2020, &nbsp;24 ene., en el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil unific\u00f3 su &nbsp;criterio en el sentido que viene indic\u00e1ndose, tras considerar &nbsp;que cuando concurren los dos fueros privativos se\u00f1alados en &nbsp;los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideraci\u00f3n &nbsp;de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia &nbsp;territorial, pues as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo &nbsp;29 &nbsp;Ib\u00eddem\u00bb (CSJ &nbsp;AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Y no se diga que en dichos eventos existe un vac\u00edo normativo, &nbsp;porque en el estatuto procesal hay una disposici\u00f3n perentoria &nbsp;que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial &nbsp;o entidad p\u00fablica, sea demandante o demandada. Pero, aun de &nbsp;aceptarse alguna presunta deficiencia en el \u00e1mbito legal que &nbsp;pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad &nbsp;judicial en los juicios de expropiaci\u00f3n o servidumbre, habr\u00e1 &nbsp;que valerse de los criterios de interpretaci\u00f3n contemplados &nbsp;en los c\u00e1nones 26 y siguientes del C\u00f3digo Civil, a fin &nbsp;de escudri\u00f1ar el sentido y alcance de los art\u00edculos 28 &nbsp;(n\u00fam. 10) y 29 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, huelga se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;principio rector de la actividad judicial el indagar por el &nbsp;\u201cverdadero sentido\u201d de las normas jur\u00eddicas, tal &nbsp;como lo manda el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil, estatuto &nbsp;que adem\u00e1s de establecer algunos criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;(textual, l\u00f3gico, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico), &nbsp;proh\u00edbe la que se hace de manera insular para ampliar o &nbsp;restringir la extensi\u00f3n que deba darse a la ley (art\u00edculo &nbsp;31 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de tales criterios considera a las reglas jur\u00eddicas como &nbsp;elementos de un sistema, raz\u00f3n por la que la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las mismas se orienta hacia su armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, &nbsp;con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que &nbsp;\u00e9stas sean contrarias al propio conjunto normativo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ &nbsp;SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, con sano criterio, la Sala ha estimado que &nbsp;\u00abinterpretar &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de reproducir formalmente las palabras que &nbsp;utiliz\u00f3 el legislador para gobernar una situaci\u00f3n de &nbsp;hecho; en verdad consiste &nbsp;en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, &nbsp;el contexto que sirvi\u00f3 para su proferimiento, las condiciones &nbsp;actuales de aplicaci\u00f3n y su armon\u00eda con la totalidad &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(CSJ SC3627-2021, &nbsp;2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. &nbsp;Cumplido esto se tiene que el &nbsp;numeral 10.\u00ba de la primera norma referida dispone, que, \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en &nbsp;que sea parte una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 &nbsp;el fuero territorial de aquellas\u201d &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;tenor literal &nbsp;de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio &nbsp;involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, su conocimiento debe ser &nbsp;asumido privativamente &nbsp;por &nbsp;el fallador del lugar del domicilio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;atribuci\u00f3n se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 &nbsp;C.G.P.), cuya apreciaci\u00f3n no puede desligarse del enunciado &nbsp;anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio &nbsp;subjetivo, cuando predica que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Tales inferencias encuentran apoyo en la propia g\u00e9nesis del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, habida consideraci\u00f3n que el &nbsp;proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la &nbsp;Rep\u00fablica, en su texto original incorpor\u00f3 la siguiente &nbsp;hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;28. Competencia &nbsp;territorial. La &nbsp;competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los procesos contenciosos en que sea &nbsp;parte &nbsp;una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. &nbsp;Cuando \u00e9sta se halle formada por una de tales entidades y un &nbsp;particular, prevalecer\u00e1 el fuero de aquella\u00bb. (negrillas &nbsp;ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n &nbsp;legislativa, la redacci\u00f3n de esa pauta fue modificada en la &nbsp;segunda ponencia del proyecto presentada ante la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes, con la sola justificaci\u00f3n de \u00abofrecer &nbsp;mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte &nbsp;una entidad p\u00fablica\u00bb &nbsp;(Gaceta &nbsp;del Congreso, A\u00f1o XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), &nbsp;quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en &nbsp;la codificaci\u00f3n procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Como antes se apunt\u00f3, ante la inexistencia de disposiciones &nbsp;que demarquen una competencia distinta las directrices esbozadas &nbsp;l\u00edneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de &nbsp;expropiaci\u00f3n y servidumbre donde est\u00e9n involucradas las &nbsp;entidades a que hace referencia el numeral 10 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;S\u00edguese &nbsp;de lo expuesto, que estando &nbsp;como est\u00e1 involucrada en uno de los extremos de la litis &nbsp;una entidad que por su naturaleza impone la aplicaci\u00f3n del &nbsp;fuero subjetivo, cuyo domicilio es Bogot\u00e1, muy a pesar de &nbsp;ubicarse el predio objeto de expropiaci\u00f3n en el municipio de &nbsp;Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, nada obstaba para que el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de esta capital asumiera las diligencias y &nbsp;continuara con el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n conforme al &nbsp;curso normal del proceso, de ah\u00ed que, se ordenar\u00e1 la &nbsp;remisi\u00f3n de la encuadernaci\u00f3n a dicho estrado, al que &nbsp;le corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;es el competente para asumir el conocimiento del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a ese despacho judicial para que tramite el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, y a la parte demandante en el &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Titular &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4338-2022 (2022-03099-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC4338-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-03099-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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