{"id":66813,"date":"2024-05-20T21:01:26","date_gmt":"2024-05-20T21:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1416-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:26","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:26","slug":"atc1416-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1416-2022\/","title":{"rendered":"ATC1416 2022"},"content":{"rendered":"<p>ATC1416-2022 <\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC1416-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 66001-22-13-000-2022-00099-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el grado &nbsp;jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira, &nbsp;el &nbsp;14 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sentencia de 18 de mayo de 20221, &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales &nbsp;reclamados por Jason La Rosa, en el curso del ejecutivo que Luis &nbsp;Dar\u00edo Id\u00e1rraga inici\u00f3 en su contra (rad. n.\u00ba &nbsp;2013-00153). En tal virtud, orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, como ad &nbsp;quem &nbsp;en ese asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de esta &nbsp;providencia, profiera nuevamente fallo de segunda instancia en la &nbsp;aludida ejecuci\u00f3n, atendiendo las directrices establecidas en &nbsp;esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por su parte, &nbsp;el accionante recalc\u00f3 la inobservancia del mandato impartido, &nbsp;toda vez que \u00abel &nbsp;Juez \u00danico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, &nbsp;para dar cumplimiento al fallo de tutela, profiere nueva decisi\u00f3n &nbsp;el 26 de mayo de 2022, en la que no atiende los criterios plasmados &nbsp;en la sentencia de tutela\u00bb, &nbsp;pues, en la citada resoluci\u00f3n, sostuvo que \u00abfue &nbsp;el demandante el causante de la nulidad decretada en el proceso &nbsp;materia de estudio, pero &nbsp;de manera an\u00f3mala no aplica las consecuencias de tal hecho, &nbsp;como son las previstas en el art\u00edculo 95, numeral 5\u00b0, del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque en la rese\u00f1ada sentencia se estableci\u00f3 que no &nbsp;oper\u00f3 la ineficacia de la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n, ya que \u00abel &nbsp;mandamiento de pago se encuentra inc\u00f3lume\u00bb, &nbsp;con lo que, en criterio del libelista, \u00abel &nbsp;juez de segunda instancia persiste en su actitud de no fallar en &nbsp;derecho el asunto puesto a su consideraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pese a las varias acciones constitucionales que ha instaurado con &nbsp;ocasi\u00f3n de las actuaciones all\u00ed surtidas2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;con auto de 16 de junio de 2022, requiri\u00f3 al titular del &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, &nbsp;Wolfgang Otto G\u00e4rtner Galvis, para que en el t\u00e9rmino de &nbsp;un (1) d\u00eda informara sobre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;impuesta, y, en caso afirmativo, remitiera la documentaci\u00f3n &nbsp;que as\u00ed lo acredite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;el t\u00e9rmino de traslado, el requerido alleg\u00f3 copia de la &nbsp;providencia de 26 de mayo de 2022, a trav\u00e9s de la cual \u00abdio &nbsp;cumplimiento\u00bb &nbsp;a la orden impartida por el tribunal. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abinsiste &nbsp;[el] &nbsp;peticionario, en pretender que se le reconozca una prescripci\u00f3n &nbsp;que como se abord\u00f3 el tema, no se cumplen los requisitos que &nbsp;sobre ello disponen las normas. Ahora del escrito de incidente, se &nbsp;observa que [el] &nbsp;incidentista pretende que el fallo que se profiera sea en los &nbsp;t\u00e9rminos que [\u00e9l] &nbsp;desea, hecho este que no es procedente por lo antes dicho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Con auto de 22 de junio de 2022, se inici\u00f3 formalmente el &nbsp;tr\u00e1mite incidental contra el precitado funcionario y, &nbsp;nuevamente, se le concedi\u00f3 la oportunidad de allegar informe &nbsp;sobre el estado actual de observancia del mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Seguidamente, se aport\u00f3 memorial en el que el acusado reliev\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;salas echan de menos primero los faltantes de la audiencia y decisi\u00f3n &nbsp;sobre la nulidad sobre todo en el se\u00f1alamiento del autor de la &nbsp;nulidad y las consecuencias en la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n, se ordena que el despacho que dirijo absuelva el &nbsp;faltante de esa incompleta diligencia, y me pronuncie frente a sus &nbsp;consecuencias en la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, &nbsp;que repito, omisi\u00f3n del deber de hacer de otro, no eran objeto &nbsp;del recurso e inmodificables al momento de emitir la primer\u00edsima &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDicho &nbsp;desde la primer\u00edsima decisi\u00f3n de segunda hoy tutelada, &nbsp;hasta la pr\u00f3xima pasada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;no est\u00e1, llamada a prosperar, a pesar de las falencias &nbsp;se\u00f1aladas en la segunda tutela hoy en incidente de desacato, &nbsp;sobre el no env\u00edo de la notificaci\u00f3n por correo &nbsp;certificado para por lo menos saber y probar una causa, prueba que no &nbsp;dudarlo ser\u00eda definitiva, este despacho con humildad y respeto &nbsp;en ejercicio de la buena fe que debe presumirse o contraprobarse, en &nbsp;una segunda instancia inusual, frente a unas mal dirigidas audiencias &nbsp;de emplazamiento y nulidad, pues debi\u00f3 requerirse en la &nbsp;primera lo echado de menos por el tribunal y en la segunda se\u00f1alar &nbsp;culpas y consecuencias, lo anterior en desarrollo de esta vital &nbsp;consideraci\u00f3n con la buena fe del actor ejecutivo y otrora &nbsp;vinculado a la acci\u00f3n, de su PRESUNCI\u00d3N de buena fe &nbsp;(sic)\u2026 &nbsp;si luego de unos meses alguien le dice que su deudor se fue al &nbsp;extranja (sic) &nbsp;\u2026pues lo cree y no voltea con correos cetificados (sic)\u2026 &nbsp;mala asesor\u00eda quiz\u00e1s&#8230; mal manejo del proceso desde la &nbsp;solicitud de emplazamiento cierto y no puede el actor cargar con la &nbsp;presteza de los abogados curtidos, y m\u00e1s en temas &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en &nbsp;recursos que no se valor\u00f3 el numeral 5 del art\u00edculo 95 &nbsp;del CGP en primera y luego en acciones constitucionales que en &nbsp;segunda tampoco y tampoco, se ha dicho igual en las providencias ya &nbsp;m\u00faltiples del despacho que esa norma contempla una excepci\u00f3n &nbsp;o la excepci\u00f3n a la excepci\u00f3n (sic) &nbsp;o mejor dicho una condici\u00f3n doblemente resolutoria, se debate &nbsp;y debate aun en estas sedes constitucionales que, como es cierto la &nbsp;nulidad es como un c\u00e1ncer que corroe la validez y a primera &nbsp;vista pareciera tener prosperidad la excepci\u00f3n \u2026, &nbsp;nulitada la notificaci\u00f3n del mandamiento al curador, nueva &nbsp;notificaci\u00f3n en esa fecha, almanaque no mas (sic) &nbsp;y &nbsp;nos da\u2026 la nulidad resulta hasta obvia la lesi\u00f3n en la &nbsp;defensa del deudor, pero la norma trae un pero, o mejor, otra &nbsp;condici\u00f3n sucesiva, dada ya la nulidad esta debe ser &nbsp;atribuible al demandante, y no es por simple causalidad omisiva como &nbsp;lo ha anunciado la tutela sino que debe existir ante un principio de &nbsp;rancio abolengo como La Buena Fe, por lo menos contraprueba frente a &nbsp;tan ingenua procesalmente hablando actitud, y de contera una mala &nbsp;direcci\u00f3n procesal que solo es posible valorarla, en sedes de &nbsp;segunda instancia en la calificaci\u00f3n respectiva de \u00edndole &nbsp;administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al operar para &nbsp;este sede (sic) &nbsp;en &nbsp;plurales decisiones y argumentos, que la nulidad solo abarca la &nbsp;notificaci\u00f3n, y que a pesarlo de que pueda se\u00f1alarse al &nbsp;actor de omisor (sic), &nbsp;tal se\u00f1alamiento ajeno a la prueba y al debate, no lo lleva en &nbsp;esta instancia como atribuible a su consciente actuar de generar tal &nbsp;nulidad, por ello al no ser endilgable (sic) &nbsp;categ\u00f3ricamente &nbsp;una atribuibilidad de esa nulidad, la excepci\u00f3n no pr\u00f3spero &nbsp;y tambi\u00e9n frente a la validez del mandamiento de pago, no &nbsp;cobijado por la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; Mediante prove\u00eddo de 30 de junio de 2022, el \u00f3rgano &nbsp;colegiado declar\u00f3 &nbsp;el acatamiento &nbsp;del mandato constitucional, por parte de Wolfgang &nbsp;Otto G\u00e4rtner Galvis, titular del Juzgado Promiscuo de Circuito &nbsp;de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;efecto, el funcionario estableci\u00f3 en su decisi\u00f3n que la &nbsp;nulidad decretada el 27 de octubre de 2020, es atribuible al &nbsp;demandante, de ah\u00ed que, la conclusi\u00f3n que surge al &nbsp;rompe, es que acat\u00f3 lo que se le orden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;sucede que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, el hecho de que &nbsp;esa nulidad hubiera sido provocada por el demandante, no deriva en &nbsp;que se deba declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva que invoc\u00f3 el ejecutado, dado que la nulidad no &nbsp;abarc\u00f3 el mandamiento de pago del 8 de diciembre de 2013, y &nbsp;entonces, el t\u00edtulo de la cobranza sigue teniendo m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras &nbsp;palabras, en esa decisi\u00f3n qued\u00f3 dicho que, habi\u00e9ndose &nbsp;presentado la demanda oportunamente, el 6 de diciembre de 2013, luego &nbsp;de que el vencimiento de la letra de cambio sucedi\u00f3 el 30 de &nbsp;octubre de ese a\u00f1o, y librado el mandamiento de pago el 9 de &nbsp;diciembre de ese mismo a\u00f1o, ya no hab\u00eda lugar declarar &nbsp;la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pues ya, desde ese &nbsp;entonces, se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, con lo cual, &nbsp;y en consecuencia, era inaplicable la ineficacia de la interrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 95 del &nbsp;CGP, del que se aferra el ejecutado para librarse de la deuda. En &nbsp;suma, el funcionario acusado, no solo profiri\u00f3 una decisi\u00f3n &nbsp;en la que tuvo en cuenta que el demandando fue el culpable de la &nbsp;nulidad, sino que se refiri\u00f3 a los efectos que aquella tuvo en &nbsp;la ejecuci\u00f3n, con lo cual, acat\u00f3 a cabalidad lo que se &nbsp;le orden\u00f3. Otra cosa es que se est\u00e9 de acuerdo o no con &nbsp;la decisi\u00f3n del compelido, pero eso es un asunto ajeno a este &nbsp;tr\u00e1mite incidental, en el que solo debe verificarse el acato &nbsp;al fallo de tutela.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp;Sin embargo, luego de proferida esa resoluci\u00f3n, el &nbsp;convocante Jason La Rosa instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de &nbsp;tutela, en la que censur\u00f3, espec\u00edficamente, que el &nbsp;tribunal hubiese declarado el cumplimiento de la orden de amparo que &nbsp;se revisa, la cual fue conocida por esta Sala de Casaci\u00f3n, con &nbsp;decisi\u00f3n STC11729-2022, &nbsp;7 sep., rad. 2022-02920-00, en la que se concedi\u00f3 el petitum, &nbsp;y, en consecuencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Pereira, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje &nbsp;sin efecto y valor el veredicto emitido el 30 de junio de 2022 en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2022-00099, &nbsp;y en el plazo de tres (3) d\u00edas computados desde que se cumpla &nbsp;el anterior hito, vuelva a resolver lo pertinente en relaci\u00f3n &nbsp;con el desacato denunciado por el accionante, atendiendo las &nbsp;reflexiones expuestas en este fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp;La citada providencia fue impugnada por Luis Dar\u00edo Id\u00e1rraga, &nbsp;demandante en el recaudo, defensa que se otorg\u00f3 ante la &nbsp;hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral, con prove\u00eddo de 16 &nbsp;de septiembre hoga\u00f1o; la cual se encuentra en curso, a la &nbsp;fecha de resoluci\u00f3n de esta consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; En ese orden, dando estricta observancia a la resoluci\u00f3n de &nbsp;esta Colegiatura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pereira expidi\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n &nbsp;el 14 &nbsp;de septiembre de 2022 &nbsp;en el curso de este incidente \u2013cuya consulta es la que se &nbsp;desata en esta ocasi\u00f3n\u2013, en la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Declar\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el incumplimiento del fallo de tutela primigenio y, en tal virtud, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sancion\u00f3 por desacato a Wolfgang &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otto G\u00e4rtner Galvis, Juez Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Umbr\u00eda, con un (1) d\u00eda de arresto y multa de un (1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SMMLV. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. As\u00ed mismo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n proferida el 26 de mayo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2022, dentro del compulsivo (rad. n.\u00ba 2013-00153), del que, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en segunda instancia conoce el enunciado despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; Con posterioridad, el funcionario querellado aport\u00f3 copia &nbsp;digital de la nueva sentencia que expidi\u00f3 en el rese\u00f1ado &nbsp;cobro, el pasado 21 de septiembre de esta calenda, la cual se &nbsp;notific\u00f3 a trav\u00e9s de estado n.\u00ba 123 del d\u00eda &nbsp;siguiente, con la que pretendi\u00f3 dar acatamiento a la orden &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Remitido el &nbsp;expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, se procede a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia &nbsp;que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza &nbsp;de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial, &nbsp;sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico &nbsp;para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, &nbsp;reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado, &nbsp;comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad &nbsp;del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las &nbsp;sanciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su especial &nbsp;car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito &nbsp;volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia &nbsp;concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre &nbsp;delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa &nbsp;incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde &nbsp;constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden &nbsp;de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para &nbsp;su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras esa &nbsp;verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo &nbsp;del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo &nbsp;de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la &nbsp;desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una &nbsp;actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda &nbsp;cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender &nbsp;elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo &nbsp;atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n &nbsp;de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con &nbsp;las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la &nbsp;imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma &nbsp;y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa &nbsp;desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que &nbsp;el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho, &nbsp;incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que &nbsp;revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar se ci\u00f1e a &nbsp;efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo, entre lo &nbsp;dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso &nbsp;constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente &nbsp;o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala &nbsp;en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al &nbsp;que ahora se examina: \u00abel &nbsp;desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de &nbsp;tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se &nbsp;pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe &nbsp;ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados &nbsp;por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n &nbsp;que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre &nbsp;otras, en ATC3599-2016, &nbsp;9 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para establecer &nbsp;si en el asunto el incidentado incurri\u00f3 en el desacato que se &nbsp;le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese &nbsp;mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda con lo decidido, es &nbsp;preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos &nbsp;dentro de este asunto, si los hubiere. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;caso, el tr\u00e1mite incidental fue abierto en contra de &nbsp;Wolfgang Otto G\u00e4rtner Galvis, en su calidad de titular del &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda; &nbsp;siendo sancionado con un (1) d\u00eda de arresto y multa de un (1) &nbsp;SMMLV. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Ahora bien, de &nbsp;la informaci\u00f3n arrimada al expediente por parte del &nbsp;funcionario denunciado con posterioridad a la decisi\u00f3n que se &nbsp;analiza en esta sede, la Sala advierte el cumplimiento del mandato &nbsp;constitucional, consistente en \u00abORDENA[R] &nbsp;al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, &nbsp;por medio de su titular, que, en el t\u00e9rmino de 48 horas &nbsp;contadas a partir de esta providencia, profiera &nbsp;nuevamente fallo de segunda instancia en la aludida ejecuci\u00f3n, &nbsp;atendiendo las directrices establecidas en esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, pues, &nbsp;aunque en el primer grado de este incidente se sancion\u00f3 al &nbsp;citado servidor judicial, por persistir en la inobservancia de la &nbsp;sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; lo cierto es &nbsp;que, ante esta Colegiatura, el amonestado aport\u00f3 copia de la &nbsp;resoluci\u00f3n de segunda instancia en el curso del compulsivo, &nbsp;con fecha del 21 &nbsp;de septiembre de 2022, &nbsp;en la cual estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDando &nbsp;cumplimiento a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de &nbsp;Pereira Sala Civil Familia, en la providencia de sede constitucional &nbsp;en desacato a tutela de fecha 14 de septiembre de 2022, donde se &nbsp;resolvi\u00f3: \u201c(i) Se DEJA SIN EFECTOS el fallo proferido el &nbsp;26 de mayo de 2022 dentro del proceso ejecutivo con radicado &nbsp;66088408900220130015300, del que, en segunda instancia conoce el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda.\u201d &nbsp;, procede el Despacho a decidir el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de las &nbsp;providencias de fecha 12 y 29 de abril de 2021, proferidas por el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, &nbsp;providencias mediante las cuales se decidieron las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito y que este juzgado decidi\u00f3 acumular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, sobre el motivo de disenso que se expuso a trav\u00e9s de &nbsp;este incidente y de otros tr\u00e1mites constitucionales3, &nbsp;esto es, el relacionado con la configuraci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria, &nbsp;el estrado cognoscente reliev\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se &nbsp;compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVerificado &nbsp;lo anterior, tenemos que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria no hab\u00eda surtido sus efectos, pues el t\u00e9rmino &nbsp;para cumplirse la misma venc\u00eda el 31 de octubre de 2016, fue &nbsp;oportuna pues la presentaci\u00f3n de la demanda y aspiraba cumplir &nbsp;como hito inicial de la \u201cinterrupci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n\u201d, al tenor del art\u00edculo 94 del &nbsp;c\u00f3digo general, siempre que mediara la notificaci\u00f3n al &nbsp;demandado de la orden de apremio dentro del a\u00f1o siguiente a la &nbsp;notificaci\u00f3n al demandante, como dispone la norma mencionada, &nbsp;plazo que superado, atraer\u00eda nuevamente el termino de &nbsp;prescripci\u00f3n hasta que se notificase en debida forma al &nbsp;demandado, fecha de la cual ser\u00eda el hito subsecuente para &nbsp;efectivamente suspender el corrimiento de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 &nbsp;entonces que, seg\u00fan constancias procesales, el apoderado &nbsp;demandante adujo que hab\u00eda sido informado que el deudor hab\u00eda &nbsp;abandonado el pa\u00eds, y solicit\u00f3 nombramiento y &nbsp;notificaci\u00f3n a curador, asunto que el juzgado de primera &nbsp;despach\u00f3 el mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 &nbsp;entonces una vez contestada la demanda continuar con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;en medio de una realidad procesal en ese momento, que daba por &nbsp;suspendido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, pues cumpl\u00eda &nbsp;a cabalidad con el articulo 94 procedimental que se\u00f1ala ese &nbsp;efecto bajo el cumplimiento de la premisa inicial de notificaci\u00f3n &nbsp;al demandado dentro del a\u00f1o siguiente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y todo &nbsp;sigui\u00f3 as\u00ed hasta que se presenta el signado deudor con &nbsp;apoderada judicial varios a\u00f1os despu\u00e9s, y solicita una &nbsp;nulidad que se decret\u00f3 a partir precisamente de la orden de &nbsp;designar curador de la lista de auxiliares, omitiendo el decisor de &nbsp;primera se\u00f1alar claramente como lo demanda la ley y la &nbsp;jurisprudencia, y actualmente la acci\u00f3n de amparo, en primer &nbsp;t\u00e9rmino si la nulidad se decretaba a causa de incorrecta &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandante, y, se\u00f1alar los &nbsp;efectos de tal nulitancia frente a caducidad y prescripci\u00f3n, &nbsp;para determinar los lineamientos del caso frente a esas dos &nbsp;categor\u00edas jur\u00eddicas y la responsabilidad del &nbsp;demandante frente a la disposici\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;95 procesal, yerro que tambi\u00e9n comete inexcusablente esta sede &nbsp;judicial al desatar la alzada contra ese decreto nulitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ganar &nbsp;terreno en el cumplimiento del requerimiento tutelar en termino &nbsp;angustioso, que demanda hacer el an\u00e1lisis omitido en esta que &nbsp;se profiere, diremos que este despacho observa, que sin mediar prueba &nbsp;en contrario sobre la justeza y realidad de lo afirmado por el &nbsp;apoderado demandante en presunci\u00f3n de buena fe, \u201cque &nbsp;hab\u00eda sido informado de la salida del pa\u00eds\u201d del &nbsp;se\u00f1alado deudor, motivo atr\u00e1s se\u00f1alado para &nbsp;solicitar el curador ad litem, no podr\u00e1 predicarse alguna mala &nbsp;fe o espuriedad (sic) &nbsp;en su conducta, y en ese plano debi\u00f3 la parte demandada aducir &nbsp;o probar con elementos que esta era una ma\u00f1osa actitud del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero bajo los &nbsp;est\u00e1ndares jurisprudenciales destacados en las acciones de &nbsp;amparo, la responsabilidad del demandante abarca omisiones sin &nbsp;caracter\u00edsticas de mala fe, como son no buscar y agotar todos &nbsp;los canales, medios y v\u00edas para lograr la efectiva &nbsp;notificaci\u00f3n de su deudor demandado, entre ellas el correo &nbsp;certificado por la huella o trazabilidad que deja de su debida &nbsp;comunicaci\u00f3n. A manera de explicaci\u00f3n, que no &nbsp;justificaci\u00f3n de lo reiteradamente decidido en este caso, es &nbsp;la condici\u00f3n de Juez promiscuo del circuito con experiencia &nbsp;preponderantemente penal, donde las responsabilidades deben &nbsp;estudiarse desde la intencionalidad de buena o mala fe, que en el &nbsp;caso all\u00ed especifico se denomina dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda si claro &nbsp;que frente a la ca\u00edda nulitada de la notificaci\u00f3n al &nbsp;curador, seg\u00fan el art\u00edculo 94 procesal aqu\u00ed &nbsp;desarrollado, el hito de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo no ser\u00eda ya la presentaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;sino la efectiva notificaci\u00f3n al demandado, misma que se &nbsp;produce seg\u00fan constancias procesales el 27 de octubre 2020, en &nbsp;lapso que supera con largueza el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n &nbsp;cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora debemos &nbsp;estudiar necesariamente lo aqu\u00ed discutido con relaci\u00f3n &nbsp;a la norma del C\u00f3digo General del Proceso en su numeral 5 del &nbsp;art\u00edculo 95 que constituye una excepci\u00f3n a la &nbsp;interrupci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 94 ya tratado. &nbsp;Dice la norma en comento: \u201cineficacia de la interrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n y operancia de la caducidad.\u2026 5. &nbsp;Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que &nbsp;la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que &nbsp;se declare la nulidad se indicar\u00e1 expresamente sus efectos &nbsp;sobre la interrupci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n y la &nbsp;inoperancia o no de la caducidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se &nbsp;present\u00f3 el 6 de diciembre de 2013, libr\u00e1ndose el &nbsp;mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2013, el 6 de marzo de 2014 &nbsp;se recibe del apoderado de la parte demandante solicitud de &nbsp;emplazamiento del demandado, toda vez que se ten\u00eda informaci\u00f3n &nbsp;de haber salido para el exterior, petici\u00f3n esta que el &nbsp;Despacho aceptara, por lo que, con auto de la fecha, dispusiera el &nbsp;emplazamiento respectivo. Realizado el emplazamiento y aportada la &nbsp;p\u00e1gina del peri\u00f3dico La Rep\u00fablica, en la cual &nbsp;aparece insertado el nombre del emplazado, el tipo de proceso y el &nbsp;juzgado que lo requiere, publicaci\u00f3n que se efectuara el 11 de &nbsp;mayo de 2014 de conformidad con el art\u00edculo 318 C.P.C. Vencido &nbsp;el t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas concedidos al emplazado, sin &nbsp;que se hiciera presente, se procedi\u00f3 a nombrar la terna de &nbsp;curadores ad-litem; acudiendo el abogado Hernando de Jes\u00fas &nbsp;Mej\u00eda, con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;personal. Notificado el curador ad-litem del mandamiento de pago &nbsp;librado en contra del aqu\u00ed ejecutado, acto que se practicara &nbsp;el d\u00eda 11 de junio de 2014. Contestada la demanda sin que se &nbsp;propusieran excepciones de ninguna \u00edndole y sin que se &nbsp;reformara la demanda, se profiri\u00f3 auto de seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n, con prove\u00eddo del 7 de julio de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda esa &nbsp;postrera actividad, luego de librado un mandamiento de pago y frente &nbsp;a la notificaci\u00f3n del mismo fue declarada nula el 27 de &nbsp;octubre de 2.020 en lo que refer\u00eda a la designaci\u00f3n de &nbsp;curador y su notificaci\u00f3n y dem\u00e1s, entonces frente a la &nbsp;nulidad escuetamente proferida y confirmada, debemos aqu\u00ed &nbsp;decir, que el numeral 5 dispone que no se considerar\u00e1 &nbsp;interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad, &nbsp;cuando se produzca la nulidad de la notificaci\u00f3n del apremio, &nbsp;SIEMPRE QUE tal nulidad sea atribuible al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el &nbsp;requerimiento manda, la consecuencia de haberse determinado m\u00e1s &nbsp;arriba, los est\u00e1ndares jurisprudenciales de cierre y &nbsp;Distritales indican que la &nbsp;simple omisi\u00f3n en el uso de canales de notificaci\u00f3n &nbsp;rastreables, implican la responsabilidad del demandante en su deber &nbsp;de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a su ejecutable, &nbsp;debemos atribuir la causa de la nulidad a un demandante en estas &nbsp;condiciones, por ello la regla excepcional aplica y el efecto es que &nbsp;no continua la \u201cinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d &nbsp;y la \u201coperancia\u201d de la caducidad al tenor del articulo 94 &nbsp;procesal. &nbsp;Sucede entonces que procesalmente la efectiva y valida (sic) &nbsp;notificaci\u00f3n del mandamiento de pago se sit\u00faa en esa &nbsp;fecha, \u00f3sea (sic) &nbsp;el 27 de octubre de 2020, fecha que supera el termino (sic) &nbsp;de &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, concluy\u00f3 que \u00abverificado &nbsp;el actuar de la parte ejecutante y por ende la del Despacho se &nbsp;observa que la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva est\u00e1 llamada &nbsp;a prosperar (\u2026) &nbsp;[y], &nbsp;al prosperar, no habr\u00e1 lugar por sustracci\u00f3n de materia &nbsp;a desatar el recurso a la segunda sentencia de primera instancia &nbsp;tambi\u00e9n recurrida. En ese orden de ideas, dando cumplimiento a &nbsp;lo ordenado proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (\u2026) &nbsp;se &nbsp;REVOCA la decisi\u00f3n del 12 de abril del a\u00f1o 2021 del &nbsp;juez de primer nivel que profiri\u00f3 sentencia \u201cparcial\u201d, &nbsp;en la que declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de &nbsp;\u201cprescripci\u00f3n extintiva\u201d, para en su lugar &nbsp;declararla fundada, &nbsp;consecuencia de lo anterior ser\u00e1 dejar sin efectos la segunda &nbsp;decisi\u00f3n del fallador de primera: la sentencia proferida el 29 &nbsp;de abril de igual a\u00f1o, por su decaimiento frente a lo decidido &nbsp;anteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;permite concluir que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, encargado de proferir la mencionada &nbsp;decisi\u00f3n, acat\u00f3 \u00edntegramente la orden impartida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Pereira en el sub-lite, &nbsp;atendiendo los par\u00e1metros all\u00ed dispuestos \u2013en &nbsp;especial, lo atinente a la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;en ese recaudo\u2013, por lo que, en esas condiciones, se encuentra &nbsp;actualmente conjurada la amenaza o vulneraci\u00f3n iusfundamental &nbsp;arg\u00fcida por el memorialista. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que a\u00fan &nbsp;extempor\u00e1neamente &nbsp;se acat\u00f3 el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las &nbsp;sanciones impuestas a los incidentados bajo la \u00f3ptica de que &nbsp;el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3; &nbsp;y, para tal efecto, se ha &nbsp;indicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCabe &nbsp;acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se &nbsp;puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la &nbsp;imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la &nbsp;sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del &nbsp;cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que &nbsp;inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del &nbsp;incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el &nbsp;fallo que lo favoreci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente &nbsp;puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de &nbsp;una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de &nbsp;desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo &nbsp;ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 acatar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que &nbsp;se &nbsp;haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por &nbsp;desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente &nbsp;a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando &nbsp;(subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)\u00bb &nbsp;(citada &nbsp;en CSJ ATC, &nbsp;21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 &nbsp;oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, &nbsp;17 mar. rad. 00485-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Entonces, &nbsp;comoquiera &nbsp;que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las &nbsp;\u00f3rdenes tendientes a proteger el derecho fundamental &nbsp;reclamado, considera la Sala que, ante &nbsp;la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta &nbsp;justificado &nbsp;aplicar &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta &nbsp;en el prove\u00eddo materia de an\u00e1lisis, por lo que la &nbsp;decisi\u00f3n consultada habr\u00e1 de revocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, REVOCA &nbsp;la resoluci\u00f3n &nbsp;sancionatoria impuesta el 14 de septiembre de 2022, por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a &nbsp;Wolfgang &nbsp;Otto G\u00e4rtner Galvis, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito &nbsp;de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a las partes, devu\u00e9lvase la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida a &nbsp;la oficina judicial de origen, para &nbsp;que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La providencia de la referencia no fue impugnada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en el sistema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gesti\u00f3n judicial y conforme a las piezas procesales remitidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para desatar el grado jurisdiccional de consulta, previo reparto a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, consultado el sistema de gesti\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se colige que, ciertamente, con fallo STC793-2022, 2 feb., rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021-00412-01, tambi\u00e9n se hab\u00eda concedido otro amparo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el mismo recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Supra: CSJ STC793-2022, 2 feb., rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021-00412-01; STC11729-2022, 7 sep., rad. 2022-02920-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1416-2022 LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC1416-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 66001-22-13-000-2022-00099-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se decide el grado &nbsp;jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la &nbsp;Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}