{"id":66825,"date":"2024-05-20T21:01:26","date_gmt":"2024-05-20T21:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2671-2022-2015-00055-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:26","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:26","slug":"sc2671-2022-2015-00055-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2671-2022-2015-00055-01\/","title":{"rendered":"SC2671 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC2671-2022 (2015-00055-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2671-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76109-31-03-003-2015-00055-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por H\u00e9ctor Isaac &nbsp;Arango, Andr\u00e9s Felipe Arango Guti\u00e9rrez, Martha Isabel &nbsp;Guti\u00e9rrez y Eusebio Camacho Hurtado frente a la sentencia que &nbsp;el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala &nbsp;Civil-Familia, profiri\u00f3 el 26 de noviembre de 2020 en el &nbsp;proceso que promovieron contra Sociedad Puerto Industrial Aguadulce &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los demandantes pretendieron la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual de la convocada con el fin de que fuera condenada a &nbsp;indemnizar \u00abperjuicios &nbsp;morales subjetivos\u00bb &nbsp;($65.000.000 para cada uno) y \u00abda\u00f1o &nbsp;emergente\u00bb &nbsp;($31.572.000 para Eusebio y $4.708.240.000 a favor de los otros &nbsp;accionantes). &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que son propietarios de predios distinguidos con los folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 372-000017 y 372-39776 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Buenaventura, los cuales, &nbsp;a su vez, integran el fundo de mayor extensi\u00f3n conocido como &nbsp;\u00abLa &nbsp;Catalana\u00bb &nbsp;y fueron usurpados parcialmente por la demandada cuando -por &nbsp;autorizaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca &nbsp;(resoluci\u00f3n 112 de 14 de mayo de 2008 donde tambi\u00e9n se &nbsp;responsabiliz\u00f3 a la convocada de los perjuicios que cause)- &nbsp;rehabilit\u00f3 y acondicion\u00f3 la carretera departamental &nbsp;\u00abruta &nbsp;40, cruce 40, v\u00eda al bajo Calima y Bah\u00eda M\u00e1laga, &nbsp;en el municipio de Buenaventura\u00bb. &nbsp;En consecuencia, se\u00f1alaron que ese hecho da\u00f1oso los &nbsp;oblig\u00f3 a realizar erogaciones de diverso orden y les produjo &nbsp;\u00abzozobra, &nbsp;angustia, incertidumbre\u2026, afect[\u00f3] su tranquilidad [y] &nbsp;sosiego\u2026 al ver su propiedad cercenada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[B]ajo &nbsp;la gravedad del juramento\u00bb &nbsp;estimaron su reclamaci\u00f3n en $4.999.812.000, cantidad que &nbsp;discriminaron en $65.000.000 de \u00abperjuicios &nbsp;morales subjetivos\u2026 para cada\u00bb &nbsp;convocante, y $4.708.240.000 de da\u00f1o emergente \u00abpor &nbsp;el valor actual de la franja de terreno de tierra afectada por las &nbsp;erogaciones realizadas en la contrataci\u00f3n de peritos &nbsp;top\u00f3grafos y profesionales del derecho para atender la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho de propiedad\u00bb &nbsp;(fls. 422 a 429 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demandada &nbsp;se opuso a los pedimentos y excepcion\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad de la sociedad demandada\u00bb, &nbsp;\u00abvalorizaci\u00f3n &nbsp;y plusval\u00eda\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de los elementos que integran la responsabilidad extracontractual\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de dolo, culpa, malicia, negligencia o imprudencia por parte de la &nbsp;sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.\u00bb; &nbsp;\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del da\u00f1o moral\u00bb, &nbsp;\u00abconfusi\u00f3n &nbsp;de linderos\u00bb &nbsp;y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;objet\u00f3 el juramento estimatorio echando \u00abde &nbsp;menos la razonabilidad como la discriminaci\u00f3n de los &nbsp;conceptos\u00bb, &nbsp;tild\u00e1ndola de \u00abnotoriamente &nbsp;injusta\u00bb &nbsp;y ser \u00abuna &nbsp;cifra global [que] carece de sustento\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de omitir el \u00e1rea real de afectaci\u00f3n; &nbsp;igualmente calific\u00f3 de exagerado avaluar el metro cuadrado en &nbsp;$80.000 pues \u00abel &nbsp;precio m\u00e1ximo pagado en transacciones de compraventa, seg\u00fan &nbsp;documentos p\u00fablicos, no excede en ning\u00fan caso\u2026 &nbsp;de $2.300\u2026 que tra\u00eddos a valor presente arroja un &nbsp;m\u00e1ximo de\u2026 $3.000\u2026\u00bb. &nbsp;(fls. 437 a 444 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Buenaventura sentenci\u00f3 el 30 de &nbsp;mayo de 2019 que la demandada era civil y extracontractualmente &nbsp;responsable y la conden\u00f3 a pagar $20.000.000 para Eusebio &nbsp;Camacho Hurtado y $15.000.000 a favor del resto de demandantes como &nbsp;perjuicios morales; sin embargo, la absolvi\u00f3 del da\u00f1o &nbsp;emergente (fls. 743 a 747 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Tribunal, al resolver la alzada de ambas partes, revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente el fallo para condenar a la accionada a sufragar, adem\u00e1s &nbsp;de los perjuicios inmateriales concedidos por el a &nbsp;quo, $31.572.000 &nbsp;a favor de Eusebio Camacho Hurtado y $943.576.067 para el resto de &nbsp;los convocantes por concepto de da\u00f1o emergente; tambi\u00e9n &nbsp;impuso a los promotores la obligaci\u00f3n de pagar al Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial, $376.466.393 como \u00absanci\u00f3n &nbsp;de[l] art\u00edculo 206 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;En el resto lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Encontr\u00f3 &nbsp;demostrado el perjuicio moral de los demandantes por la afectaci\u00f3n &nbsp;de sus terrenos en raz\u00f3n a que han sido impelidos a sufragar &nbsp;impuestos, promover acciones policivas e instancias judiciales para &nbsp;proteger sus derechos, situaci\u00f3n que les ha causado &nbsp;\u00absufrimiento, &nbsp;congoja, tristeza, zozobra al no poder \u2026 lograr que se &nbsp;solucione el problema de perturbaci\u00f3n de su propiedad sobre un &nbsp;bien inmueble que hace parte de su patrimonio\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Centr\u00f3 &nbsp;la problem\u00e1tica en determinar el precio del metro cuadrado de &nbsp;los fundos afectados por la demandada, pues ella no neg\u00f3 la &nbsp;ocurrencia del hecho da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de examinar &nbsp;diversos medios de convicci\u00f3n como, por ejemplo, el aval\u00fao &nbsp;comercial aportado por los accionantes al descorrer el traslado a la &nbsp;objeci\u00f3n del juramento estimatorio, el dictamen del ingeniero &nbsp;Andr\u00e9s Hurtado Valencia, el justiprecio de William Robledo, el &nbsp;informe allegado por la parte pasiva para controvertir la \u00faltima &nbsp;experticia, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El predio de &nbsp;Eusebio Camacho Hurtado tiene un \u00e1rea de 2.895,66 m2 y vale &nbsp;$46.515.882 ($16.064 por m2), valor que deber\u00eda reconocerse &nbsp;como perjuicio patrimonial a favor suyo; sin embargo, \u00e9l &nbsp;solamente pretendi\u00f3 por ese concepto $31.572.000, cantidad que &nbsp;le ser\u00e1 concedida como indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;emergente en aras de respetar el principio de congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El \u00e1rea &nbsp;del fundo de H\u00e9ctor &nbsp;Isaac Arango, Andr\u00e9s Felipe Arango Guti\u00e9rrez y Martha &nbsp;Isabel Guti\u00e9rrez es 58.738,55 &nbsp;m2 y cuesta $943.576.067 ($16.064 por m2), valor que a ellos se les &nbsp;reconocer\u00e1 como da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. En &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 206 de C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, resulta \u00abobligatorio &nbsp;imponer la sanci\u00f3n\u2026 en una suma equivalente al\u2026 &nbsp;10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, o sea &nbsp;el 10% de $3.764.663.933,oo, que equivale a $376.466.393,30\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. Al margen &nbsp;de que esa sanci\u00f3n sea objetiva o subjetiva, los actores &nbsp;fueron negligentes en la demostraci\u00f3n de los hechos que &nbsp;sustentaban sus pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.1. La prueba &nbsp;pericial dej\u00f3 de practicarse por culpa suya pues el 19 de &nbsp;febrero de 2019 el a &nbsp;quo orden\u00f3 &nbsp;presentarla dentro de los diez d\u00edas siguientes a la posesi\u00f3n &nbsp;de los peritos, acto que se llev\u00f3 a cabo el 6 y 7 de marzo de &nbsp;igual a\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.2. El 6 de &nbsp;mayo de 2019 los accionantes fueron requeridos por el juzgado para &nbsp;sufragar los gastos periciales; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.3. Tan solo &nbsp;hasta el d\u00eda 29 de ese mes (un d\u00eda antes de la &nbsp;audiencia) los promotores acreditaron el pago, fecha en que se &nbsp;present\u00f3 el dictamen pericial; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.4. No fueron &nbsp;tramitados los oficios dirigidos al Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi y a la oficina de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;de Buenaventura, los cuales interesaban a los accionantes (archivo &nbsp;01SentenciaRevocaConfirmaCostas.pdf de teams). &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon dos &nbsp;cargos que se resuelven en el mismo orden en que fueron planteados &nbsp;(archivo 06. Demanda 2 de casaci\u00f3n\u2026 en Teams). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo del &nbsp;inicial motivo de casaci\u00f3n acusaron el fallo de lesionar &nbsp;directamente los art\u00edculos 83 y 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, 2341 del C\u00f3digo Civil y 206 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguyeron que el &nbsp;Tribunal limit\u00f3 y restringi\u00f3 el principio de buena fe &nbsp;por haberlos sancionado, pues pas\u00f3 por alto que los perjuicios &nbsp;fueron cuantificados con seriedad y seg\u00fan la magnitud de los &nbsp;detrimentos padecidos, am\u00e9n de que el ad &nbsp;quem valor\u00f3 &nbsp;\u00abuna &nbsp;sola prueba por dem\u00e1s inexistente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustentaron que &nbsp;prevaleci\u00f3 lo formal sobre lo sustancial porque el ad &nbsp;quem dud\u00f3 &nbsp;de \u00abla &nbsp;manifestaci\u00f3n jurada de \u2026 los perjuicios\u00bb &nbsp;que, por haberse objetado, carec\u00eda de eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pusieron de &nbsp;presente la equivocada interpretaci\u00f3n del \u00abdictamen &nbsp;pericial aportado por la\u2026 demandada\u2026, en cuanto dedujo &nbsp;unos alcances que no emanan del mismo, pues a causa del mismo yerro &nbsp;liquid\u00f3 el da\u00f1o emergente con base en una prueba &nbsp;inexistente que no obra en el expediente\u2026: certificado de usos &nbsp;expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura (V), &nbsp;Oficina de Planeaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial, expedido el &nbsp;21 de febrero de 2021, en el cual presuntamente se indica que el &nbsp;predio est\u00e1 catalogado como Aerpa-4 y que el valor del metro &nbsp;cuadrado es de $16.064\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que fueron desconocidos \u00ablos &nbsp;criterios actuariales\u2026 por haber liquidado el da\u00f1o &nbsp;emergente soportado en una prueba irreal, ilusoria, debiendo hacerlo &nbsp;con apoyo de otras pruebas\u2026 tales como los dict\u00e1menes\u2026\u00bb &nbsp;allegados por los recurrentes, cuyo contenido refirieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Censuraron que al &nbsp;juramento estimatorio se le dio un \u00abalcance &nbsp;equivocado, desfasado, sin analizar que\u2026 se hizo bajo\u2026 &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n\u2026\u00bb, &nbsp;agregando que al prosperar parcialmente las pretensiones no podr\u00eda &nbsp;tildarse de temeraria o negligente la conducta de los actores, lo &nbsp;cual hace inaplicable la pena. Por el contrario, la sanci\u00f3n &nbsp;procede cuando se nieguen todas las pretensiones, m\u00e1xime &nbsp;cuando la estimaci\u00f3n no fue \u00abantojadiza &nbsp;o caprichosa\u00bb &nbsp;y el fallo liquid\u00f3 el da\u00f1o emergente en una cantidad &nbsp;irrisoria como resultado de que el Tribunal \u00abno &nbsp;valor\u00f3 la prueba pericial aportada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El primer &nbsp;embate est\u00e1 llamado al fracaso por padecer de insubsanables &nbsp;defectos formales y, adem\u00e1s, no haber demostrado &nbsp;desconocimiento inmediato de disposiciones sustanciales por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso exige que la demanda de casaci\u00f3n contenga \u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, [de] los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;naturaleza extraordinaria de la casaci\u00f3n impone al censor el &nbsp;respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a facilitar la &nbsp;comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende rebatir los &nbsp;sustentos de la sentencia impugnada pues, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio dispositivo, la Sala carece de competencia para subsanar &nbsp;las deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;de la Sala es pac\u00edfica al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para esto debe &nbsp;tenerse en cuenta que cuando se invoca el desconocimiento directo de &nbsp;la ley sustancial -v\u00eda escogida por los recurrentes en su &nbsp;primer embate- es indispensable aceptar en su totalidad los hechos &nbsp;tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para &nbsp;disentir de los medios de convicci\u00f3n recaudados, por cuanto la &nbsp;cr\u00edtica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios &nbsp;de las normas que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no &nbsp;las tuvo en cuenta, se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a pesar de ser &nbsp;las correctas, las entendi\u00f3 de manera diversa a su verdadero &nbsp;alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto tiene &nbsp;dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;acudir en casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la &nbsp;ley sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se &nbsp;permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la &nbsp;formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos &nbsp;juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 24 abr. 2012, rad. 2005-00078). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los &nbsp;recurrentes rebatieron los hechos que el Tribunal estim\u00f3 &nbsp;acreditados, a pesar de haber invocado el desconocimiento directo de &nbsp;disposiciones sustanciales, lo cual erige una equivocada forma de &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;arguyeron que, a diferencia del criterio del fallador de instancia, &nbsp;los perjuicios fueron estimados en la demanda y bajo la gravedad del &nbsp;juramento de manera seria, fundada y acorde con los detrimentos &nbsp;causados; tambi\u00e9n plantearon que el fallo se bas\u00f3 en un &nbsp;medio de convicci\u00f3n \u00abinexistente\u00bb. &nbsp;Tales aspectos denotan discrepancias sobre el valor de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n que el Tribunal encontr\u00f3 demostrada lo &nbsp;que, como se ha explicado, no se orienta a demostrar falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n incorrecta o hermen\u00e9utica &nbsp;indebida del derecho objetivo sustancial, sino cuestionamientos a la &nbsp;plataforma f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo &nbsp;anterior fuera insuficiente, los opugnantes refirieron la valoraci\u00f3n &nbsp;del medio de convicci\u00f3n que le sirvi\u00f3 al Tribunal para &nbsp;avaluar el metro cuadrado del terreno afectado en $16.064 y, a partir &nbsp;de \u00e9l, calcular el da\u00f1o emergente, y denunciaron un &nbsp;supuesto desconocimiento de criterios actuariales al momento de &nbsp;liquidar ese dem\u00e9rito bajo \u00abuna &nbsp;prueba irreal, ilusoria\u00bb, &nbsp;planteamientos que no aceptan sino que, por el contrario, combaten &nbsp;las aspectos f\u00e1cticos averiguados por el fallador de \u00faltima &nbsp;instancia, lo cual es improcedente cuando de la primera causal de &nbsp;casaci\u00f3n se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo similar se &nbsp;predica de los asertos dirigidos a sustentar la diligencia, buena fe, &nbsp;razonabilidad, carencia de capricho, temeridad y antojo en la &nbsp;confecci\u00f3n del juramento estimatorio pues el Tribunal encontr\u00f3 &nbsp;demostrado que los actores s\u00ed incurrieron en negligencia o &nbsp;desidia al momento de cumplir la carga de probar la entidad de los &nbsp;perjuicios perseguidos, lo que lo llev\u00f3 a imponer la sanci\u00f3n &nbsp;prevista en el inciso 4\u00ba art\u00edculo 206 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso a favor de la entidad p\u00fablica all\u00ed &nbsp;se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores &nbsp;razonamientos develan que a pesar de haber intentado plantear la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la normativa sustancial, los accionantes &nbsp;cuestionaron la plataforma f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n lo &nbsp;que hace que el cuestionamiento resulte improcedente. Vale la pena &nbsp;precisar que el cargo tambi\u00e9n carecer\u00eda de prosperidad &nbsp;si se encausara por el desconocimiento mediato de disposiciones &nbsp;sustanciales, pues no plantea verdaderos errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Por otro &nbsp;lado, el embiste tampoco sustenta el desconocimiento recto de &nbsp;disposiciones sustanciales ni se compadece con el verdadero contenido &nbsp;del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso, pues &nbsp;los recurrentes pretendieron atribuirle un contenido diverso al que &nbsp;realmente tiene esa norma. Obs\u00e9rvese que ellos argumentaron &nbsp;que la sanci\u00f3n all\u00ed prevista solamente procede cuando &nbsp;se niegue la totalidad de las pretensiones o no sea objetado por la &nbsp;otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, basta &nbsp;una lectura somera del inciso 4\u00ba del citado precepto para &nbsp;percatarse de que cuando la cantidad estimada bajo la gravedad del &nbsp;juramento exceda en el 50% la probada en las instancias da lugar a &nbsp;una amonestaci\u00f3n del 10% de la diferencia entre el valor &nbsp;estimado y el probado. Esto evidencia que, a diferencia de lo que &nbsp;buscaron sostener los impugnantes, la sanci\u00f3n a favor del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial, no s\u00f3lo procede cuando \u00abse &nbsp;nieguen las pretensiones por falta de demostraci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es cierto &nbsp;el planteamiento de los recurrentes en el sentido de sostener que la &nbsp;objeci\u00f3n del juramento por la otra parte impide que se imponga &nbsp;la sanci\u00f3n, pues el claro texto de la disposici\u00f3n &nbsp;citada establece que el efecto de la oposici\u00f3n consiste en que &nbsp;la estimaci\u00f3n jurada de los perjuicios no har\u00e1 prueba &nbsp;del monto de la reclamaci\u00f3n, y no que la sanci\u00f3n &nbsp;resulte improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, por las razones anotadas no prospera el embate inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;el segundo motivo del recurso extraordinario, se\u00f1alaron la &nbsp;sentencia de haber desconocido de manera indirecta de los art\u00edculos &nbsp;16 de la ley 446 de 1998, 176 y 206 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 2341 del C\u00f3digo Civil por errores de hecho &nbsp;consistentes en \u00abtener &nbsp;por demostrado, sin estarlo, el menor valor de los perjuicios morales &nbsp;y materiales\u00bb, &nbsp;as\u00ed como castigarlos econ\u00f3micamente a pesar de que las &nbsp;pretensiones prosperaron parcialmente y no \u00abse &nbsp;evidenci\u00f3 un actuar fraudulento si (sic) &nbsp;de mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron que el &nbsp;perjuicio material fue liquidado \u00abcon &nbsp;base en una prueba inexistente\u2026 apoy\u00e1ndose \u00fanicamente &nbsp;en un presunto certificado de usos n.\u00ba 007 expedido por la &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura- Oficina de Planeaci\u00f3n &nbsp;y Ordenamiento Territorial, el 21 de febrero de 2020, que le asigna &nbsp;un valor al metro cuadrado de $16.064\u00bb, &nbsp;cantidad inferior a la probada con los dict\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>Identificaron el &nbsp;aval\u00fao comercial aportado al descorrer el traslado de la &nbsp;objeci\u00f3n al juramento estimatorio y el realizado por William &nbsp;Robledo como \u00abmedios &nbsp;probatorios que no fueron apreciados\u00bb &nbsp;porque el fallo \u00abse &nbsp;edific\u00f3 en un solo medio de prueba\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que no justific\u00f3 las razones por las que &nbsp;descart\u00f3 los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistieron en que &nbsp;la condena impuesta con fundamento en el art\u00edculo 206 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso es desproporcionada, contraria a la &nbsp;buena fe, al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y al debido proceso por castigar \u00aba &nbsp;una persona por un resultado en cuya causaci\u00f3n no media culpa &nbsp;alguna de su parte\u00bb, &nbsp;sobre todo cuando en el caso concreto no hubo temeridad ni mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. El segundo &nbsp;embate carece de vocaci\u00f3n de prosperidad por resultar &nbsp;incompleto y ser inexistente el error de hecho invocado, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La &nbsp;incompletitud del cuestionamiento radica en que los recurrentes se &nbsp;limitaron a sustentar que el monto del metro cuadrado de los terrenos &nbsp;no era $16.064 sin precisar cu\u00e1l era el justiprecio adecuado &nbsp;-seg\u00fan las pruebas obrantes en el plenario- que elevar\u00eda &nbsp;el da\u00f1o emergente a una cantidad que los pusiera a salvo de la &nbsp;sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. As\u00ed, el car\u00e1cter inacabado de tal &nbsp;razonamiento tambi\u00e9n lo hace intrascendente porque para que &nbsp;sus planteamientos salieran avante era necesario que el defecto &nbsp;f\u00e1ctico enrostrado resquebrajara la sentencia en lo &nbsp;desfavorable a los impugnantes, esto es, la sanci\u00f3n por haber &nbsp;estimado de manera excesiva el da\u00f1o emergente, aspecto que no &nbsp;aparece debidamente sustentado en la demanda casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;los combatientes se limitaron a sostener que, a diferencia de lo &nbsp;concluido por el Tribunal, su comportamiento en punto al cumplimiento &nbsp;de la carga de la prueba no fue temerario, negligente, de mala fe o, &nbsp;en suma, culposo, sin hacer referencia a los elementos de juicio &nbsp;tenidos en cuenta por el colegiado para estimar lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el Tribunal se sirvi\u00f3 de la presentaci\u00f3n tard\u00eda &nbsp;de la experticia, el pago inoportuno de los gastos periciales, as\u00ed &nbsp;como la falta de diligenciamiento de los oficios dirigidos a dos &nbsp;entidades para sustentar que los actores incurrieron en culpa en el &nbsp;cumplimiento de su carga probatoria, aspectos que de ninguna forma &nbsp;fueron rebatidos en la forma debida por los recurrentes, lo que deja &nbsp;en pie el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por otro &nbsp;lado, no es cierto que en la determinaci\u00f3n del precio del &nbsp;metro cuadrado de los fundos se haya cometido un error de hecho por &nbsp;suposici\u00f3n probatoria. Como puede verse en la constancia &nbsp;secretarial de 22 de junio de 2022, el 27 de agosto de 2021 el &nbsp;Tribunal remiti\u00f3 sendos dict\u00e1menes periciales que &nbsp;\u00abreposa[n] &nbsp;en el expediente f\u00edsico, pero por errores en el tr\u00e1mite &nbsp;de la digitalizaci\u00f3n, \u2026 no hi[cieron] parte del &nbsp;expediente virtual\u00bb. &nbsp;Se trata, espec\u00edficamente, de medios de convicci\u00f3n &nbsp;tales como el \u00abdictamen &nbsp;de contradicci\u00f3n\u2026 en relaci\u00f3n con el informe &nbsp;pericial \u201c\u00e1reas de afectaci\u00f3n predio la &nbsp;catalana\u2026\u201d cuyo autor es Andr\u00e9s Hurtado L\u00f3pez\u00bb, &nbsp;el elaborado \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con el \u201cdictamen de parte 2 elaborado por\u2026 &nbsp;William Robledo\u00bb &nbsp;y del que busc\u00f3 controvertir el realizado por William Robledo &nbsp;Giraldo. En las p\u00e1ginas 13 y 14 de la \u00faltima de estas &nbsp;experticias se establece que el valor del metro cuadrado de los &nbsp;terrenos de La Catalana es de $16.064, lo que evidencia que, a &nbsp;diferencia del criterio de los recurrentes, el Tribunal no supuso una &nbsp;prueba para establecer el da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden, por &nbsp;las razones anotadas, se evidencia la carencia de prosperidad del &nbsp;embiste. Esto hace procedente condenar en costas a los impugnantes, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 349 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y se\u00f1ar agencias en &nbsp;derecho como lo dispone el precepto 365 numeral 1\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;para lo cual es relevante que la convocada replic\u00f3 la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia de 26 &nbsp;de noviembre de 2020 que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Buga, Sala Civil-Familia profiri\u00f3 en el proceso declarativo de &nbsp;pertenencia de la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Condenar &nbsp;en costas a los recurrentes H\u00e9ctor &nbsp;Isaac Arango, Andr\u00e9s Felipe Arango Guti\u00e9rrez, Martha &nbsp;Isabel Guti\u00e9rrez y Eusebio Camacho Hurtado y a favor de &nbsp;Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. Liqu\u00eddense &nbsp;incluyendo agencias en derecho la suma de $6.000.000 que fija el &nbsp;magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme esta providencia devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida &nbsp;al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala (E) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2671-2022 (2015-00055-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2671-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76109-31-03-003-2015-00055-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Dec\u00eddese el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por H\u00e9ctor Isaac &nbsp;Arango, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}