{"id":66827,"date":"2024-05-20T21:01:26","date_gmt":"2024-05-20T21:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2719-2022-2018-00266-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:26","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:26","slug":"sc2719-2022-2018-00266-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2719-2022-2018-00266-01\/","title":{"rendered":"SC2719 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC2719-2022 (2018-00266-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2719-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-020-2018-00266-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Iveth Magaly Duarte &nbsp;Ram\u00edrez, frente a la sentencia de 22 de octubre de 2019, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., Sala Civil, dentro del proceso que ella promovi\u00f3 contra &nbsp;Fernando Sandoval Orjuela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda &nbsp;con la que se dio inicio al proceso (folios 70 a 76 del cuaderno &nbsp;principal), su promotora y ahora recurrente pretendi\u00f3, en &nbsp;s\u00edntesis, que se declare la existencia de una \u201csociedad &nbsp;de hecho entre concubinos, desde el mes de abril del a\u00f1o 2002 &nbsp;hasta el 24 de diciembre del a\u00f1o 2017, o en las fechas que &nbsp;resulten probadas en el proceso\u201d; &nbsp;que como consecuencia de ello, se decrete la disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n del haber social, conformado por los \u201cbienes &nbsp;y derechos adquiridos durante la vigencia de la misma\u201d, &nbsp;junto con sus \u201caumentos, &nbsp;r\u00e9ditos y utilidades\u201d, &nbsp;para \u201cser &nbsp;repartidos entre los socios, en partes iguales\u201d; &nbsp;que se condene al accionado a restituir a la sociedad \u201cel &nbsp;valor de los bienes y derechos que haya enajenado con posterioridad a &nbsp;la separaci\u00f3n\u201d, &nbsp;as\u00ed como de los \u201cfrutos &nbsp;percibidos\u201d &nbsp;y de \u201clos &nbsp;deterioros que le sean imputables\u201d, &nbsp;sumas que deber\u00e1n actualizarse monetariamente; y que se le &nbsp;impongan las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como fundamento &nbsp;de dichas solicitudes, se adujeron los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La actora y &nbsp;el demandado convivieron como pareja, de forma estable, permanente y &nbsp;notoria, desde el mes de abril de 2002 y hasta el 24 de diciembre de &nbsp;2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En ese tiempo &nbsp;los dos, ingenieros civiles de profesi\u00f3n y dedicados a los &nbsp;negocios, \u201caunaron &nbsp;esfuerzos en pie de igualdad, haciendo aportes y colabor\u00e1ndose &nbsp;rec\u00edprocamente, conformando una sociedad de hecho\u201d, &nbsp;cuyo fin fue \u201cacrecentar &nbsp;y consolidar un patrimonio com\u00fan\u201d, &nbsp;en \u201cbeneficio &nbsp;rec\u00edproco\u201d, &nbsp;para \u201crepartiese &nbsp;tanto las utilidades como las p\u00e9rdidas provenientes de su &nbsp;ejercicio\u201d. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Fruto de ese &nbsp;trabajo conjunto y arm\u00f3nico por m\u00e1s de quince a\u00f1os, &nbsp;las partes adquirieron algunos bienes de fortuna, entre ellos, varios &nbsp;inmuebles, acciones en la sociedad Log\u00edstica de Combustibles &nbsp;S.A.S., un autom\u00f3vil, algunos de los cuales se encuentran a &nbsp;nombre del se\u00f1or Sandoval Orjuela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El aporte de &nbsp;la actora se concret\u00f3, fundamentalmente, \u201cen &nbsp;la orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y gesti\u00f3n para la &nbsp;adquisici\u00f3n de varios lotes en Chocont\u00e1 (Cund.); &nbsp;asesor\u00eda en el proceso de construcci\u00f3n de las casas &nbsp;bifamiliares levantadas sobre los inmuebles identificados con la &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 154-45364, 154-45362 y 154-45359 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Chocont\u00e1; adicionalmente con el prop\u00f3sito de vigilar &nbsp;las inversiones comunes de la pareja, la se\u00f1ora Iveth Magaly &nbsp;Duarte Ram\u00edrez asumi\u00f3 el acompa\u00f1amiento, &nbsp;montaje, puesta en marcha y posterior administraci\u00f3n de la &nbsp;\u2018Estaci\u00f3n de Servicio El Salitre &nbsp;(sic)\u2019 &nbsp;y [d]el &nbsp;\u2018Hotel El Salitre (sic)\u2019, &nbsp;construidos en el inmueble denominado \u2018Club Deportivo de Tiro y &nbsp;Caza y Pesca \u2013 El Salitre\u2019, ubicado en la vereda Veracruz &nbsp;del municipio de Chocont\u00e1, (\u2026); &nbsp;am\u00e9n de las labores dom\u00e9sticas propias del hogar que &nbsp;cumpli\u00f3 a cabalidad durante el t\u00e9rmino de la uni\u00f3n &nbsp;marital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La referida &nbsp;convivencia termin\u00f3 el 24 de diciembre de 2017, sin que &nbsp;hubiere dado lugar al surgimiento de una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990, como quiera que &nbsp;los intervinientes \u201cten\u00edan &nbsp;v\u00ednculo conyugal previo vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El convocado &nbsp;se neg\u00f3 a liquidar la sociedad de hecho, raz\u00f3n por la &nbsp;cual la gestora de la controversia tiene derecho a que se reconozca y &nbsp;finiquite la misma, en orden a \u201cevitar &nbsp;su empobrecimiento patrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Previa admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de la &nbsp;ciudad, pronunciamiento contenido en auto de 1\u00ba de junio de 2018 &nbsp;(folio 82, cuaderno No. 1), y surtido el enteramiento personal de ese &nbsp;prove\u00eddo al accionado (folio 89, ib.), &nbsp;\u00e9ste, por intermedio del apoderado que design\u00f3 para que &nbsp;lo representara, replic\u00f3 el libelo introductorio, escrito en &nbsp;el que se opuso al acogimiento de las pretensiones incoadas, neg\u00f3 &nbsp;los hechos alegados y propuso la excepci\u00f3n meritoria de &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE LA SOCIEDAD\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa se &nbsp;ciment\u00f3 en que la actora, adem\u00e1s de la convivencia que &nbsp;mantuvo con el demandado, fue su empleada, sin que hubiere efectuado &nbsp;alg\u00fan aporte a las obras civiles realizadas por aqu\u00e9l, &nbsp;toda vez que el salario que ella devengaba, lo invert\u00eda en sus &nbsp;necesidades personales y en las de su hija. Los bienes que se &nbsp;encuentran a nombre del accionado, \u00e9l los consigui\u00f3 &nbsp;como resultado de su trabajo exclusivo. De otra parte, no puede mal &nbsp;interpretarse su generosidad, al colocar ciertos bienes y derechos en &nbsp;cabeza de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento &nbsp;le puso fin con sentencia que dict\u00f3 el 30 de mayo de 2019, en &nbsp;la que desestim\u00f3 la excepci\u00f3n alegada por el convocado; &nbsp;declar\u00f3 que entre las partes \u201cexisti\u00f3 &nbsp;una sociedad de hecho, la cual tuvo como objeto [la] &nbsp;creaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la sociedad Log\u00edstica &nbsp;de Combustibles S.A.S.[,] &nbsp;compa\u00f1\u00eda que tiene matriculados como establecimientos &nbsp;de comercio, el Hotel El Sat\u00e9lite y la Estaci\u00f3n de &nbsp;Servicio El Sat\u00e9lite\u201d; &nbsp;determin\u00f3 que \u201clas &nbsp;acciones de las cuales es titular el se\u00f1or Fernando Sandoval &nbsp;Orjuela en la sociedad Log\u00edstica de Combustibles S.A.S. &nbsp;pertenecen al haber social y deben por tanto ser objeto de la &nbsp;correspondiente liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, cuyo &nbsp;tr\u00e1mite se efectuar[\u00e1] &nbsp;a continuaci\u00f3n de la &nbsp;ejecutoria de esta sentencia\u201d; &nbsp;orden\u00f3 la disoluci\u00f3n de la mencionada sociedad y \u201cla &nbsp;inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Iveth &nbsp;Magaly Duarte Ram\u00edrez &nbsp;en el libro de registro de accionistas de la sociedad Log\u00edstica &nbsp;de Combustibles S.A.S. como &nbsp;titular de la mitad de la acciones que se encuentren en cabeza de &nbsp;Fernando Sandoval Orjuela\u201d; &nbsp;y conden\u00f3 a este \u00faltimo al pago de las costas (fls. 176 &nbsp;a 186, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al desatar las apelaciones que los dos extremos procesales &nbsp;interpusieron contra el fallo del a &nbsp;quo, &nbsp;el superior lo revoc\u00f3 y, en defecto del mismo, acogi\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n aducida por el demandado y, aparejadamente, neg\u00f3 &nbsp;las suplicas del libelo introductorio, pronunciamiento que efectu\u00f3 &nbsp;en audiencia de 22 de octubre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a la &nbsp;decisi\u00f3n desestimatoria que adopt\u00f3, dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;esgrimi\u00f3 los argumentos que, resumidos, pasan a rese\u00f1arse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Empez\u00f3 &nbsp;por referirse, en abstracto, sobre la sociedad de hecho, en &nbsp;desarrollo de lo cual reprodujo los art\u00edculos 498 y 499 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y, con ayuda de la jurisprudencia, &nbsp;identific\u00f3 sus requisitos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Enseguida pas\u00f3 &nbsp;al caso sometido a su conocimiento y advirti\u00f3 que \u201cno &nbsp;est\u00e1 en discusi\u00f3n\u201d &nbsp;la existencia de la \u201crelaci\u00f3n &nbsp;sentimental entre las partes\u201d, &nbsp;pese a lo cual puso en entre dicho que estuviere probado que se trat\u00f3 &nbsp;de un nexo \u201cpermanente\u201d, &nbsp;como quiera que tanto la demandante como el convocado fueron &nbsp;\u201cesquivos &nbsp;y evasivos en este tema de decir exactamente d\u00f3nde viv\u00edan\u201d. &nbsp;En tal orden de ideas, asever\u00f3 que lo demostrado fue que \u201cse &nbsp;visitaban\u201d, &nbsp;inferencia en pro de la cual trajo a colaci\u00f3n la denuncia &nbsp;penal aportada por la primera, en la que relacion\u00f3 direcciones &nbsp;de residencia diferentes de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tras advertir &nbsp;que, \u201cm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del car\u00e1cter sentimental o de la simple comunidad &nbsp;marital en la relaci\u00f3n de pareja, para que exista una sociedad &nbsp;de hecho, \u00e9sta debe estar acompa\u00f1ada de hechos, valga &nbsp;la redundancia, o actos inequ\u00edvocos con el prop\u00f3sito de &nbsp;obtener utilidades y asumir las p\u00e9rdidas que llegaren a &nbsp;sufrir, adem\u00e1s de los aportes que se realizaren o que se &nbsp;lleguen a hacer\u201d, &nbsp;el ad &nbsp;quem coligi\u00f3 &nbsp;que en el presente asunto litigioso \u201cno &nbsp;est\u00e1n plenamente demostrados esos aspectos\u201d, &nbsp;por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Que el &nbsp;demandado presentara a la actora como su esposa, que ella hubiese &nbsp;participado en la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n de &nbsp;servicio \u201cEl &nbsp;Sat\u00e9lite\u201d &nbsp;de Chocont\u00e1 y que, posteriormente, mandara en la misma, como &nbsp;lo declararon los se\u00f1ores Elie Ghassan Zarzour, Jos\u00e9 &nbsp;Ferney Ga\u00f1an Hern\u00e1ndez y Flor Marina Forero L\u00f3pez, &nbsp;son \u201chechos\u201d &nbsp;que, &nbsp;\u201cpor s\u00ed solos, no son indicativos del (\u2026) &nbsp;\u00e1nimo &nbsp;societario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos \u00faltimos &nbsp;testigos atr\u00e1s mencionados, \u201ceran &nbsp;empleados, uno trabajador en la obra inicialmente y luego como &nbsp;islero; la otra, preparaba alimentos para la pareja y obreros\u201d, &nbsp;de modo que, \u201cpor &nbsp;la labor que desempe\u00f1aban, se limitaron a relatar simplemente &nbsp;lo que ve\u00edan, tan es as\u00ed (\u2026) &nbsp;que refi[rieron] &nbsp;que el manejo y \u00f3rdenes que impart\u00eda la demandante, lo &nbsp;era en ausencia del se\u00f1or Sandoval\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour, &nbsp;el Tribunal observ\u00f3 que, si bien, cuando aludi\u00f3 a la &nbsp;construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio y del hotel en &nbsp;el municipio de Chocont\u00e1, manifest\u00f3 que fue realizada &nbsp;por los tres, esto es, por Iveth Magaly Duarte Ram\u00edrez, &nbsp;Fernando Sandoval Orjuela y \u00e9l, no fue as\u00ed, habida &nbsp;cuenta que el propio deponente se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda &nbsp;si los dos primeros, en desarrollo de la relaci\u00f3n sentimental &nbsp;que sostuvieron, conformaron un patrimonio com\u00fan; que los &nbsp;actos de administraci\u00f3n ejecutados por la actora, fueron &nbsp;resultado del \u201cacuerdo &nbsp;con Fernando\u201d; &nbsp; y que al ser preguntado sobre si existi\u00f3 subordinaci\u00f3n &nbsp;de la actora frente a Log\u00edstica de Combustibles S.A.S., cuando &nbsp;el deponente se desempe\u00f1\u00f3 como su representante legal, &nbsp;respondi\u00f3 que en ese tiempo \u201cpor &nbsp;respeto le hac\u00edamos caso al se\u00f1or Fernando\u201d, &nbsp;manifestaci\u00f3n con la que dej\u00f3 al descubierto que este &nbsp;\u00faltimo \u201cera &nbsp;el que delegaba en la demandante las labores que ella desarrollaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De los &nbsp;testimonios recepcionados, no se infiere la comprobaci\u00f3n del &nbsp;\u00e1nimo societario de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Conforme lo &nbsp;aleg\u00f3 el demandado, la vinculaci\u00f3n que tuvo la se\u00f1ora &nbsp;Duarte Ram\u00edrez con su \u201cactividad &nbsp;empresarial\u201d, &nbsp;obedeci\u00f3 a que ella fue empleada de Sandoval Orjuela S.A., &nbsp;donde inici\u00f3 como auxiliar de topograf\u00eda, luego como &nbsp;top\u00f3grafo, persona jur\u00eddica que patrocin\u00f3 sus &nbsp;estudios de ingenier\u00eda civil, los cuales adelant\u00f3 hasta &nbsp;titularse, en 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte del salario &nbsp;que percib\u00eda estuvo representado en el pago de sus tarjetas, &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 el accionado y lo admiti\u00f3 la &nbsp;promotora en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, al &nbsp;expresar que \u201clos &nbsp;gastos de mantenimiento del hogar de ella y de su hija se manejaban &nbsp;con una cuenta a trav\u00e9s de la tarjeta d\u00e9bito de la &nbsp;empresa\u201d &nbsp;y eran pagados por la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En el reporte de &nbsp;aportes a pensiones que milita en los folios 15 y 16 del cuaderno &nbsp;principal, figura que, entre mayo de 2003 y enero de 2011, Sandoval &nbsp;Olarte S.A. fue la empleadora de la accionante, con lo que se &nbsp;ratifica la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de ese &nbsp;mismo documento, m\u00e1s adelante, el ad &nbsp;quem a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, posteriormente, los aportantes de los recursos fueron: del mes &nbsp;de febrero de 2011 a agosto de 2015, Elie Ghassan Zarzour; entre &nbsp;junio de 2016 y abril de 2017, nuevamente Sandoval Olarte S.A.; y &nbsp;para los meses de septiembre y octubre de 2017, Log\u00edstica de &nbsp;Combustibles S.A.S. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que esa &nbsp;informaci\u00f3n \u201ccorrobora &nbsp;a\u00fan m\u00e1s la dependencia [y] &nbsp;subordinaci\u00f3n\u201d &nbsp;de la actora frente a los empleadores atr\u00e1s relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Fue el &nbsp;demandado quien otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n a la gestora del &nbsp;litigio para que, en sus \u201causencias &nbsp;(\u2026), &nbsp;lo reemplazara, es decir, esto (\u2026) &nbsp;fue por una delegaci\u00f3n, no como lo quiere hacer [ver] &nbsp;la parte actora, que lo fue(\u2026) &nbsp;por un trabajo en pie de igualdad\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo se\u00f1alaron \u201ctodos &nbsp;los declarantes solicitados por las partes\u201d, &nbsp;quienes relataron, en s\u00edntesis, que \u201cella &nbsp;era quien quedaba a cargo en las ausencias por la delegaci\u00f3n &nbsp;que hac\u00eda el se\u00f1or Fernando Sandoval\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Del &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Log\u00edstica &nbsp;de Combustibles S.A.S. se infiere que se constituy\u00f3 en octubre &nbsp;de 2013 y que fueron designados, como gerente, Elie Ghassan Zarzour &nbsp;y, como subgerente, Luis Fernando Sandoval Casas. Debido a ello, &nbsp;cobra relevancia la carta fechada el 8 del mes y a\u00f1o citados, &nbsp;en la que la actora acept\u00f3 el cargo de suplente del &nbsp;representante legal de la citada empresa y agradeci\u00f3 a los &nbsp;accionistas \u201cel &nbsp;voto de confianza que depositaron\u201d, &nbsp;evidenci\u00e1ndose su \u201cdependencia\u201d &nbsp;y \u201csubordinaci\u00f3n\u201d &nbsp;frente a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. La promotora &nbsp;del proceso, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, narr\u00f3 &nbsp;que realiz\u00f3 su propia afiliaci\u00f3n al sistema de &nbsp;seguridad social, como quiera que era la encargada de efectuar tal &nbsp;gesti\u00f3n para todo el personal de la empresa y, adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que \u201cestaba &nbsp;afiliada en pensi\u00f3n a Colpensiones, a EPS Alianz Salud y a &nbsp;riesgos laborales con Sura\u201d, &nbsp;manifestaciones que \u201cdemuestran &nbsp;la veracidad de las afirmaciones que hiciera el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. De los &nbsp;testimonios rendidos por los se\u00f1ores Libardo Acosta Rodr\u00edguez, &nbsp;Mauricio \u00c1ngel Mesa y Hollman Alberto Yasunguaira Parra, a &nbsp;solicitud de la parte demandada, se concluye la \u201cinexistencia &nbsp;de la sociedad de hecho reclamada\u201d, &nbsp;puesto &nbsp;que, pese a que todos conocieron a las partes, se limitaron a decir &nbsp;que los vieron trabajando juntos y que, en ausencia de Fernando &nbsp;Sandoval Orjuela, era la se\u00f1ora Iveth Magaly Duarte Ram\u00edrez &nbsp;quien \u201cadministraba &nbsp;y manejaba el personal\u201d, &nbsp;sin que dieran \u201cfe &nbsp;si exist\u00eda o no ese elemento de subordinaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Respecto del &nbsp;argumento aducido en la alegaci\u00f3n de segunda instancia, &nbsp;relativo al \u201cenfoque &nbsp;de g\u00e9nero\u201d, &nbsp;cabe advertir que \u201cel &nbsp;an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio que se ha hecho de las &nbsp;relaciones sustanciales debatidas, de ninguna manera conlleva el &nbsp;menoscabo para alguna de las partes por raz\u00f3n del g\u00e9nero, &nbsp;pues estas relaciones de pareja no permiten considerar que en el &nbsp;litigio concurren situaciones que involucren estas condiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En definitiva, &nbsp;el Tribunal concluy\u00f3 que la sentencia apelada deb\u00eda &nbsp;revocarse para, en su defecto, \u201cdeclarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n propuesta, inexistencia de sociedad, por &nbsp;lo que se negar\u00e1n las pretensiones de la demanda y se &nbsp;condenar\u00e1 en costas de ambas instancias a la parte &nbsp;demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene tres &nbsp;cargos, todos fincados en la causal segunda de casaci\u00f3n. La &nbsp;Corte los resolver\u00e1 conjuntamente, por las razones que en su &nbsp;momento se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la &nbsp;sentencia cuestionada, por ser indirectamente violatoria de los &nbsp;art\u00edculos 38 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;98, 498, 499 y 505 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho en que &nbsp;incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem al &nbsp;apreciar la contestaci\u00f3n de la demanda y algunos medios de &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En pro de la &nbsp;acusaci\u00f3n, su proponente, en s\u00edntesis, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La conclusi\u00f3n &nbsp;a que arrib\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, consistente &nbsp;en que la relaci\u00f3n de pareja que existi\u00f3 entre las &nbsp;partes \u201cno &nbsp;fue permanente\u201d &nbsp;y que \u201cno &nbsp;viv\u00edan en el mismo sitio\u201d, &nbsp;es resultado de los graves yerros que esa autoridad cometi\u00f3, &nbsp;al no advertir que los se\u00f1ores Iveth Magaly Duarte Ram\u00edrez &nbsp;y Fernando Sandoval Orjuela \u201csostuvieron &nbsp;una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n concubinaria, de manera estable, &nbsp;continua y bajo un mismo techo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pruebas &nbsp;deficitariamente apreciadas fueron los interrogatorios de parte &nbsp;absueltos por los extremos procesales y la denuncia penal que, en &nbsp;copia, aport\u00f3 la actora; y las preteridas, la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, la copia de la escritura p\u00fablica No. 2390 de 2 &nbsp;de diciembre de 2014, el documento fechado el 11 de mayo de 2018 que &nbsp;obra en el folio 152 del cuaderno principal, los testimonios rendidos &nbsp;por Elie Ghassan Zarzour, Jos\u00e9 Ferney Ga\u00f1an Hern\u00e1ndez &nbsp;y Flor Marina Forero L\u00f3pez y la confesi\u00f3n ficta &nbsp;respecto del hecho cuarto del libelo introductorio, derivada de su &nbsp;falta de contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con el &nbsp;prop\u00f3sito de demostrar los desatinos del Tribunal, luego de &nbsp;reproducir la conclusi\u00f3n que sobre la relaci\u00f3n &nbsp;concubinaria de los litigantes \u00e9ste plasm\u00f3 &nbsp;en &nbsp;su fallo, la censora adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En los &nbsp;interrogatorios practicados a las partes, ninguna de las preguntas &nbsp;formuladas estuvo dirigida a establecer d\u00f3nde viv\u00edan; &nbsp;no obstante, el convocado, dej\u00f3 en claro su convivencia con la &nbsp;actora e, incluso, refiri\u00f3 algunos detalles sobre cuestiones &nbsp;cotidianas de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Si bien es &nbsp;verdad, en la denuncia penal formulada por la accionante al demandado &nbsp;por \u201cviolencia &nbsp;intrafamiliar\u201d, &nbsp;aqu\u00e9lla relacion\u00f3 direcciones diferentes de ellos, esa &nbsp;circunstancia no era indicativa de que viv\u00edan por separado &nbsp;sino de que, debido a los actos generadores de dicha queja, la se\u00f1ora &nbsp;Duarte Ram\u00edrez, para ese momento, se hab\u00eda trasladado a &nbsp;un lugar diferente al de la residencia com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda da cuenta de que, al responderse &nbsp;los hechos primero a quinto, el accionado admiti\u00f3 la &nbsp;cohabitaci\u00f3n con la gestora de la controversia, pese a su &nbsp;prop\u00f3sito de negar la relaci\u00f3n concubinaria que los &nbsp;uni\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. A su turno, &nbsp;en la escritura p\u00fablica 2390 de 2 de diciembre de 2014, los &nbsp;nombrados expresaron que \u201ces &nbsp;su voluntad AFECTAR A VIVIENDA FAMILIAR\u201d &nbsp;el inmueble objeto de dicho t\u00edtulo, manifestaci\u00f3n que &nbsp;signific\u00f3 destinar el bien como sede del hogar que &nbsp;conformaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. En el &nbsp;documento que aparece a folio 152 del cuaderno No. 1, el se\u00f1or &nbsp;Elie Ghassan Zarzour declar\u00f3 la convivencia de la pareja &nbsp;conformada por los se\u00f1ores Duarte Ram\u00edrez y Sandoval &nbsp;Orjuela, sin que el demandado hubiese solicitado la ratificaci\u00f3n &nbsp;del mismo o lo hubiere tachado de falso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. En las &nbsp;declaraciones rendidas en el curso del proceso por el precitado se\u00f1or &nbsp;y, adem\u00e1s, por Jos\u00e9 Ferney Ga\u00f1an Hern\u00e1ndez &nbsp;y Flor Marina Forero L\u00f3pez, los tres relataron que el se\u00f1or &nbsp;Fernando Sandoval Orjuela les present\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;Iveth Magaly Duarte Ram\u00edrez como su esposa, trato que se &nbsp;dieron por mucho tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. El hecho &nbsp;cuarto de la demanda, contentivo de los aportes efectuados por la &nbsp;accionante a la sociedad de hecho por ella reclamada, no fue &nbsp;respondido en forma alguna en la contestaci\u00f3n del libelo &nbsp;introductorio, por lo que oper\u00f3 la confesi\u00f3n ficta del &nbsp;mismo, quedando as\u00ed comprobado, por lo tanto, que aquella &nbsp;colabor\u00f3 con las labores dom\u00e9sticas propias del hogar, &nbsp;durante todo el tiempo que perdur\u00f3 la convivencia de las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, estim\u00f3 la recurrente, en primer lugar, est\u00e1 &nbsp;completamente desvirtuada la afirmaci\u00f3n del ad &nbsp;quem de &nbsp;que la relaci\u00f3n de pareja de las partes no supuso su &nbsp;convivencia y no fue permanente; y, en segundo t\u00e9rmino, es &nbsp;trascendente dicho error, toda vez que, demostrada como qued\u00f3 &nbsp;la uni\u00f3n concubinaria permanente en que se sustent\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n, su plena comprobaci\u00f3n era base suficiente para &nbsp;reconocer la sociedad de hecho deprecada, habida cuenta que, conforme &nbsp;la jurisprudencia nacional, una y otra son inescindibles, de modo que &nbsp;la primera permite establecer el surgimiento de la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la &nbsp;causal de casaci\u00f3n del mismo n\u00famero, se reproch\u00f3 &nbsp;al ad &nbsp;quem haber &nbsp;quebrantado indirectamente las normas relacionadas en la acusaci\u00f3n &nbsp;anterior y el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, subrogado por el 1\u00ba de la Ley 50 de 1990, debido a los &nbsp;evidentes errores de hecho en que incurri\u00f3 al ponderar el &nbsp;material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El primer &nbsp;cuestionamiento formulado recay\u00f3, sobre las razones que &nbsp;\u201cllevaron &nbsp;al Tribunal a tener por acreditada la existencia de una relaci\u00f3n &nbsp;laboral de la demandante frente al demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;impugnante expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El &nbsp;sentenciador de segunda instancia se equivoc\u00f3, de una parte, &nbsp;al tener por demostrado, sin estarlo, que las labores ejecutadas por &nbsp;la actora en beneficio del accionado fueron en desarrollo de \u201cun &nbsp;v\u00ednculo laboral\u201d &nbsp;entre ellos; que aquella, en su desempe\u00f1o, \u201cse &nbsp;encontr\u00f3 bajo continua subordinaci\u00f3n y dependencia\u201d &nbsp;de \u00e9ste; que percibi\u00f3 salario; y que \u201cFernando &nbsp;Sandoval Orjuela es la misma sociedad Sandoval Orjuela S.A. o &nbsp;Log\u00edstica de Combustibles S.A.S.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Los elementos &nbsp;de juicio que, en criterio de la recurrente, fueron incorrectamente &nbsp;ponderados son: la carta librada por la demandante el 8 de octubre de &nbsp;2013; el reporte de cotizaciones a pensi\u00f3n; el diploma de &nbsp;ingeniera civil que le fue otorgado; el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n de Log\u00edstica de Combustibles S.A.S.; el &nbsp;interrogatorio absuelto por la convocante; y los testimonios de los &nbsp;se\u00f1ores Elie Ghassan Zarzour, Jos\u00e9 Ferney Ga\u00f1an &nbsp;Hern\u00e1ndez, Flor Marina Forero L\u00f3pez, Libardo Acosta &nbsp;Rodr\u00edguez, Mauricio \u00c1ngel Mesa, Hollman Yasunguaira &nbsp;Parra y Misael Traslavi\u00f1a Herre\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, las &nbsp;pruebas desconocidas corresponden a la denuncia penal aportada con el &nbsp;libelo introductorio y al indicio grave referido en el art\u00edculo &nbsp;225 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Una vez &nbsp;precis\u00f3 con detalle los argumentos que el Tribunal esgrimi\u00f3 &nbsp;en apoyo de la conclusi\u00f3n discutida, la censora le enrostr\u00f3 &nbsp;a dicha Corporaci\u00f3n los siguientes desatinos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. No apreci\u00f3 &nbsp;que los pagos relacionados en el reporte de semanas cotizadas en &nbsp;Colpensiones en favor de la actora no son continuos y, por lo tanto, &nbsp;supuso lo que el documento no acredita, esto es, \u201cla &nbsp;prueba del v\u00ednculo laboral entre la se\u00f1ora Magaly &nbsp;Duarte y el demandado Fernando Sandoval Orjuela\u201d, &nbsp;cuando este \u00faltimo no efectu\u00f3 un solo aporte, sin que &nbsp;se hubiere acreditado que \u00e9l autoriz\u00f3 con tal fin a &nbsp;Sandoval Orjuela S.A., o que fuera su \u201csocio, &nbsp;gerente, representante, jefe\u201d, &nbsp;o que tuviera alg\u00fan nexo con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. Ni el &nbsp;elemento de juicio atr\u00e1s indicado, ni ninguno otro, demuestra &nbsp;que la mencionada persona jur\u00eddica \u201chubiera &nbsp;realizado inversiones o negocios con Fernando Sandoval Orjuela o la &nbsp;sociedad Log\u00edstica de Combustibles S.A.S., o la estaci\u00f3n &nbsp;de servicio u hotel, de la que pudiera remotamente inferirse que &nbsp;exist\u00eda alg\u00fan motivo por el cual las labores realizadas &nbsp;por la demandante en la estaci\u00f3n de servicio estaban &nbsp;vinculadas, se ordenaban, o prestaban a favor de tal sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3. El &nbsp;mencionado v\u00ednculo tampoco fluye del interrogatorio de parte &nbsp;absuelto por la actora, como quiera que ella all\u00ed dej\u00f3 &nbsp;en claro que las actividades que realiz\u00f3 al lado del &nbsp;demandado, lo fueron \u201cdada &nbsp;su condici\u00f3n de pareja y en pie de igualdad\u201d, &nbsp;como se constata en los distintos pasajes que de la prueba reprodujo &nbsp;la inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4. En cuanto &nbsp;hace a los testimonios, observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4.1. Seg\u00fan &nbsp;el propio Tribunal, las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores &nbsp;Libardo Acosta Rodr\u00edguez y Mauricio \u00c1ngel Mesa no &nbsp;dieron cuenta del \u201celemento &nbsp;subordinaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4.2. El se\u00f1or &nbsp;Hollman Alberto Yasunguaira Parra no refiri\u00f3 la existencia de &nbsp;un nexo laboral entre las partes, de donde mal pod\u00eda colegirse &nbsp;de su dicho que la actora se desempe\u00f1\u00f3 en condiciones &nbsp;de \u201csubordinaci\u00f3n &nbsp;o dependencia\u201d &nbsp;del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4.3. Las &nbsp;versiones suministradas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ferney &nbsp;Ga\u00f1an Hern\u00e1ndez y Flor Marina Forero L\u00f3pez, que &nbsp;la censora compendi\u00f3 con detalle, tampoco informaron sobre los &nbsp;referidos elementos sino, por el contrario, dieron cuenta que la &nbsp;se\u00f1ora Iveth Magaly Duarte Ram\u00edrez \u201cse &nbsp;comportaba p\u00fablicamente como due\u00f1a\u201d &nbsp;y que \u201clos &nbsp;trabajadores de la estaci\u00f3n de servicio la reconoc\u00edan &nbsp;como jefe\u201d, &nbsp;sin que de lo expuesto por la segunda de los nombrados, en el sentido &nbsp;de que era en las ausencias del se\u00f1or Fernando Sandoval &nbsp;Orjuela que ella mandaba, se siga la comprobaci\u00f3n de la &nbsp;\u201csubordinaci\u00f3n\u201d &nbsp;sino, &nbsp;m\u00e1s bien, que entre ellos exist\u00eda \u201ccolaboraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4.4. El &nbsp;testimonio del se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour, del que la &nbsp;inconforme igualmente reprodujo diversos fragmentos, a decir de esta &nbsp;\u00faltima, resulta de especial importancia, como quiera que \u00e9l, &nbsp;en asocio con las partes, realiz\u00f3 la compra del predio, &nbsp;construcci\u00f3n y puesta en marcha de la estaci\u00f3n de &nbsp;servicio \u201cEl &nbsp;Sat\u00e9lite\u201d &nbsp;de Chocont\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicha versi\u00f3n &nbsp;se demostr\u00f3 que los tres tomaron las decisiones para sacar &nbsp;adelante ese proyecto y, por lo mismo, el ad &nbsp;quem la &nbsp;descontextualiz\u00f3 cuando, soportado en que el deponente indic\u00f3 &nbsp;que, en principio, por respeto, hac\u00edan caso al se\u00f1or &nbsp;Fernando Sandoval Orjuela, infiri\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo &nbsp;laboral entre aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, la impugnante reiter\u00f3 los anteriores planteamientos, &nbsp;particularmente, en punto de las actividades que la demandante &nbsp;despleg\u00f3 en relaci\u00f3n con el montaje y funcionamiento &nbsp;del establecimiento de comercio arriba identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4.5. La &nbsp;declaraci\u00f3n del se\u00f1or Misael Traslavi\u00f1a Herre\u00f1o &nbsp;tampoco acredit\u00f3 la subordinaci\u00f3n de la actora frente &nbsp;al demandado, como quiera que el deponente no refiri\u00f3 ning\u00fan &nbsp;hecho del que pudiera deducirse tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.5. El &nbsp;Tribunal, respecto la carta que la accionante dirigi\u00f3 a la &nbsp;junta de accionistas de la sociedad Log\u00edstica de Combustibles &nbsp;S.A.S., en la que acept\u00f3 y agradeci\u00f3 su designaci\u00f3n &nbsp;como suplente del representante legal, \u201cno &nbsp;vio\u201d &nbsp;que estaba \u201clejos &nbsp;de mostrar que la se\u00f1ora Iveth Magaly Duarte se encontraba &nbsp;bajo el control, subordinaci\u00f3n o dependencia del se\u00f1or &nbsp;Fernando Sandoval Orjuela\u201d; &nbsp;por el contrario, dicha misiva evidenci\u00f3 \u201cel &nbsp;grado de autonom\u00eda y control que ten\u00eda ella de las &nbsp;actividades emprendidas en asocio con [\u00e9]ste, &nbsp;al punto que desde el mismo momento de la constituci\u00f3n de la &nbsp;sociedad quienes quedaron como gerente y subgerente fueron Elie &nbsp;Zarzour (sic) &nbsp;e Iveth Magaly Duarte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.6. La &nbsp;precedente omisi\u00f3n del sentenciador de segunda instancia &nbsp;aparej\u00f3 el desconocimiento del certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n de la precitada sociedad, puesto que conforme &nbsp;el mismo, el se\u00f1or Fernando Sandoval Orjuela nunca fue &nbsp;designado subgerente, hecho que supuso tal autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El segundo &nbsp;reproche formulado consisti\u00f3 en que \u201c[t]ampoco &nbsp;las pruebas examinadas por el tribunal permit\u00edan tener por &nbsp;demostrado que la se\u00f1ora Iveth Magaly Duarte hubiera recibido &nbsp;del demandado un salario o remuneraci\u00f3n como retribuci\u00f3n &nbsp;por las labores que ella desempe\u00f1aba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En opini\u00f3n &nbsp;de la recurrente, esa inferencia del ad &nbsp;quem &nbsp;fue fruto de la indebida apreciaci\u00f3n del interrogatorio de &nbsp;parte absuelto por la &nbsp;actora, &nbsp;del reporte de cotizaciones a pensi\u00f3n, del \u201cacta &nbsp;de grado\u201d &nbsp;de la demandante como ingeniera civil, de los testimonios de Elie &nbsp;Ghassan Zarzour y Jos\u00e9 Fernando Ga\u00f1an Hern\u00e1ndez &nbsp;y, adicionalmente, de la preterici\u00f3n del indicio grave &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, as\u00ed como de la denuncia penal allegada con el libelo &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, &nbsp;explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. El reporte &nbsp;de cotizaciones a pensi\u00f3n no demuestra que la sociedad &nbsp;Sandoval Orjuela S.A. hubiese pagado los estudios profesionales de la &nbsp;promotora del litigio, ni siquiera considerada la simultaneidad de &nbsp;los aportes all\u00ed relacionados con la fecha de obtenci\u00f3n &nbsp;del respectivo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. La &nbsp;declaraci\u00f3n de parte rendida por la se\u00f1ora Duarte &nbsp;Ram\u00edrez fue tergiversada por la citada colegiatura, toda vez &nbsp;que la exponente neg\u00f3 que el convocado le hubiese pagado &nbsp;salario y precis\u00f3, adicionalmente, que acord\u00f3 con \u00e9l, &nbsp;como pareja, manejar unas cuentas bancarias, de ahorro y corriente, &nbsp;para atender los gastos del hogar com\u00fan, sin que de all\u00ed &nbsp;se desprenda, como lo entendi\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, que &nbsp;admiti\u00f3 la percepci\u00f3n de alguna remuneraci\u00f3n &nbsp;proveniente del se\u00f1or Sandoval Orjuela, como contraprestaci\u00f3n &nbsp;de los servicios por ella prestados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. El &nbsp;sentenciador de segunda instancia desconoci\u00f3 el indicio &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ante la ausencia de un principio de prueba por escrito de la &nbsp;relaci\u00f3n laboral y de los pagos salariales aducidos por dicha &nbsp;autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. Pas\u00f3 &nbsp;por alto la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour, &nbsp;quien neg\u00f3 que la gestora del presente asunto hubiese recibido &nbsp;sueldo o salario por las labores que despleg\u00f3 en la estaci\u00f3n &nbsp;de servicio \u201cEl &nbsp;Sat\u00e9lite\u201d &nbsp;de Chocont\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al cierre, la &nbsp;impugnante predic\u00f3 la trascendencia de los errores &nbsp;denunciados, habida cuenta que, debido a ellos, el Tribunal reconoci\u00f3 &nbsp;que los servicios prestados por la actora fueron en desarrollo de una &nbsp;relaci\u00f3n laboral con el demandado y a cambio de un salario, &nbsp;desatino que lo condujo a negar la sociedad de hecho reclamada en la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Fincada en la &nbsp;causal esgrimida en los reproches anteriores, la recurrente delat\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n indirecta de los mismos preceptos especificados &nbsp;en la censura inicial, en raz\u00f3n de los errores de hecho en que &nbsp;incursion\u00f3 el ad &nbsp;quem al &nbsp;valorar las pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De entrada, le &nbsp;reproch\u00f3 a la mencionada Corporaci\u00f3n no haber tenido &nbsp;por demostrado, est\u00e1ndolo, en primer lugar, que las partes &nbsp;\u201cdesarrollaron &nbsp;una actividad econ\u00f3mica conjunta, en pie de igualdad, en orden &nbsp;a conseguir beneficios mutuos desde el mes de abril de 2002 hasta &nbsp;diciembre de 2017\u201d; &nbsp;en segundo t\u00e9rmino, que \u201cdicha &nbsp;actividad se dio de manera paralela a la uni\u00f3n marital o &nbsp;concubinaria que existi\u00f3 entre las partes\u201d; &nbsp;en tercer puesto, que \u201cla &nbsp;demandante hizo importantes aportes en trabajo e industria a dicha &nbsp;sociedad\u201d; &nbsp;y, por \u00faltimo, \u201cel &nbsp;\u00e1nimo societario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Puntualiz\u00f3 &nbsp;que el Tribunal &nbsp;apreci\u00f3 &nbsp;indebidamente los testimonios de Elie Ghassan Zarzour, Jos\u00e9 &nbsp;Ferney Ga\u00f1an Hern\u00e1ndez, Flor Marina Forero L\u00f3pez &nbsp;y Mauricio \u00c1ngel Mesa, am\u00e9n que dej\u00f3 de valorar &nbsp;las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 154-45364, 154-45362 y &nbsp;154-45359 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Chocont\u00e1, el certificado de tradici\u00f3n del automotor &nbsp;de placa URU-720, la confesi\u00f3n ficta por ausencia de r\u00e9plica &nbsp;respecto del hecho cuarto del libelo introductorio, la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, la denuncia penal aportada por la actora, los &nbsp;documentos fechados el 11 de mayo y 26 de julio de 2018 y la &nbsp;escritura p\u00fablica 2390 de 2 de diciembre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con el &nbsp;prop\u00f3sito de comprobar los yerros denunciados, la casacionista &nbsp;adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En punto de &nbsp;la comprobaci\u00f3n de los aportes realizados por la actora a la &nbsp;sociedad de hecho deprecada: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. La falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta del hecho cuarto de &nbsp;la demanda, como quiera que el convocado, al contestar dicho escrito, &nbsp;no hizo ning\u00fan pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. La &nbsp;preterici\u00f3n del documento declarativo extendido por el se\u00f1or &nbsp;Elie Ghassan Zarzour el 11 de mayo de 2018, que no fue tachado de &nbsp;falso por el demandado, en el que reconoci\u00f3 expresamente la &nbsp;existencia entre las partes de una sociedad de hecho, fruto de su &nbsp;esfuerzo permanente y colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. El &nbsp;cercenamiento de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Mauricio &nbsp;\u00c1ngel Mesa, como quiera que el sentenciador de segunda &nbsp;instancia pas\u00f3 por alto que \u00e9l manifest\u00f3 haber &nbsp;visto trabajando juntos a los extremos procesales en la estaci\u00f3n &nbsp;de servicio que montaron en el municipio de Chocont\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. La &nbsp;deficiente ponderaci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or Elie &nbsp;Ghassan Zarzour, en tanto \u00e9ste manifest\u00f3 que Iveth &nbsp;Magaly Duarte Ram\u00edrez, Fernando Sandoval Orjuela y \u00e9l &nbsp;se asociaron para montar el establecimiento de comercio atr\u00e1s &nbsp;relacionado; y que, \u201c[c]omo &nbsp;resultado de esto, el tribunal no vio que todas esas labores, &nbsp;realizadas por la demandante, junto con la administraci\u00f3n del &nbsp;hotel (&#8230;) &nbsp;que tambi\u00e9n asumi\u00f3, se daban como aportes a dicho &nbsp;proyecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En segundo &nbsp;lugar, la censora estim\u00f3 que las actividades realizadas por &nbsp;las partes tuvieron por fin repartirse las utilidades o p\u00e9rdidas, &nbsp;habida cuenta \u201cla &nbsp;naturaleza mercantil\u201d &nbsp;de las mismas, lo que no apreci\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Consider\u00f3 &nbsp;que ello qued\u00f3 demostrado con el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n de Log\u00edstica de Combustibles S.A.S., &nbsp;acreditante de la inversi\u00f3n en acciones de esta compa\u00f1\u00eda &nbsp;por parte de la pareja y su \u00e1nimo de explotar sus &nbsp;establecimientos; la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Elie Ghassan &nbsp;Zarzour, en tanto relacion\u00f3 los bienes adquiridos en conjunto &nbsp;por los litigantes; la respuesta que el prenombrado tercero dio al &nbsp;requerimiento que el juzgado le hiciera, sobre la entrega de &nbsp;utilidades por la precitada persona jur\u00eddica al demandado; y &nbsp;los certificados, por una parte, de matr\u00edcula inmobiliaria y, &nbsp;por otra, de tradici\u00f3n del automotor placa URU-720, &nbsp;relacionados en el punto anterior, en tanto que \u201cacreditan &nbsp;la adquisici\u00f3n de inmuebles\u201d &nbsp;y del mencionado veh\u00edculo \u201cen &nbsp;partes iguales\u201d &nbsp;por lo extremos de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Observ\u00f3 &nbsp;que los elementos de juicio en precedencia mencionados comprueban &nbsp;\u201cque &nbsp;las actividades y proyectos emprendidos por la pareja Duarte-Sandoval &nbsp;pretend\u00eda[n] &nbsp;la obtenci\u00f3n de beneficios y que durante el tiempo que dur\u00f3 &nbsp;esta comunidad de esfuerzos se fue incrementando significativamente &nbsp;el patrimonio social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, &nbsp;reproch\u00f3 que el ad &nbsp;quem no &nbsp;encontrara la prueba del animus &nbsp;o affectio &nbsp;societatis. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Sobre este &nbsp;particular, consider\u00f3 que esa conclusi\u00f3n fue resultado &nbsp;de que el sentenciador pretendi\u00f3 la demostraci\u00f3n &nbsp;directa de dicho elemento y entendi\u00f3 que su comprobaci\u00f3n &nbsp;supon\u00eda la existencia de una especial cercan\u00eda e &nbsp;intimidad de las partes que no fue acreditada, postura del todo &nbsp;equivocada, toda vez que, conforme la jurisprudencia, el referido &nbsp;\u00e1nimo \u201csuele &nbsp;estar impl\u00edcito y fluir de la misma realizaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. Con tal &nbsp;base, puntualiz\u00f3 que la acreditaci\u00f3n del aspecto en &nbsp;comento s\u00ed se dio en el proceso, pues el Tribunal admiti\u00f3 &nbsp;la existencia de la relaci\u00f3n afectiva que mantuvieron los &nbsp;litigantes, am\u00e9n que los se\u00f1ores Elie Ghassan Zarzour, &nbsp;Jos\u00e9 Ferney Ga\u00f1an Hern\u00e1ndez y Flor Marina Forero &nbsp;L\u00f3pez declararon que el se\u00f1or Sandoval Orjuela &nbsp;presentaba a la se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez como su esposa, &nbsp;que ella particip\u00f3 activamente en las obras de construcci\u00f3n &nbsp;de la estaci\u00f3n de servicio \u201cEl &nbsp;Sat\u00e9lite\u201d &nbsp;de Chocont\u00e1 y que \u201cmandaba\u201d &nbsp;en la misma, actos p\u00fablicos de los que se desprende la prueba &nbsp;tanto de la relaci\u00f3n sentimental que existi\u00f3 entre las &nbsp;partes, como de los actos de colaboraci\u00f3n prolongados en el &nbsp;tiempo, claramente indicativos del prop\u00f3sito que tuvieron de &nbsp;asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. Estim\u00f3 &nbsp;que a lo anterior debe a\u00f1adirse el reconocimiento que los &nbsp;mismos se\u00f1ores Duarte Ram\u00edrez y Sandoval Orjuela &nbsp;hicieron del v\u00ednculo familiar que los at\u00f3, como aparece &nbsp;en la escritura p\u00fablica 2390 del 2 de diciembre de 2014, en la &nbsp;que afectaron a vivienda familiar el inmueble sobre el que ese &nbsp;instrumento trat\u00f3; y en la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;en cuanto hace al pronunciamiento que el demandado efectu\u00f3 en &nbsp;torno de los hechos primero y quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. Reiter\u00f3 &nbsp;que la demostraci\u00f3n de que se trata, igualmente fluye del &nbsp;documento declarativo expedido por el se\u00f1or Ghassan Zarzour y &nbsp;de las declaraciones rendidas por \u00e9ste y los se\u00f1ores &nbsp;Libardo Acosta Rodr\u00edguez y Mauricio \u00c1ngel Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como en los &nbsp;cargos anteriores, termin\u00f3 la recurrente explicando la &nbsp;trascendencia de los errores denunciados en esta acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;acumulaci\u00f3n de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Como se &nbsp;desprende del compendio que se hizo de la sentencia de segunda &nbsp;instancia, el Tribunal, en apoyo de las decisiones que adopt\u00f3, &nbsp;esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. En primer &nbsp;t\u00e9rmino, que pese a no estar en discusi\u00f3n la existencia &nbsp;de la relaci\u00f3n afectiva que sostuvieron las partes, ese &nbsp;v\u00ednculo no fue permanente y no comport\u00f3 su convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. En segundo &nbsp;lugar, se\u00f1al\u00f3 la raz\u00f3n principal para desestimar &nbsp;la acci\u00f3n, esto es, la comprobaci\u00f3n de que la &nbsp;participaci\u00f3n de la actora en la actividad empresarial del &nbsp;demandado obedeci\u00f3 al v\u00ednculo laboral que ella mantuvo, &nbsp;fundamentalmente, con Sandoval Orjuela S.A. y Log\u00edstica de &nbsp;Combustibles S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. Y, &nbsp;adicionalmente, asever\u00f3 que la demostraci\u00f3n de que el &nbsp;se\u00f1or Sandoval Orjuela presentara a la se\u00f1ora Duarte &nbsp;Ram\u00edrez como su esposa, que ella hubiese participado en el &nbsp;proceso constructivo de la estaci\u00f3n de servicio \u201cEl &nbsp;Sat\u00e9lite\u201d &nbsp;de Chocont\u00e1 y que, una vez empez\u00f3 a funcionar, mandara &nbsp;en la misma, no son hechos acreditantes de que entre ellos existi\u00f3 &nbsp;\u00e1nimo societario, elemento que calific\u00f3 hu\u00e9rfano &nbsp;de comprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El primero de &nbsp;esos argumentos, la recurrente lo combati\u00f3 en el cargo &nbsp;inicial; el siguiente, en el segundo; y el \u00faltimo, en el &nbsp;tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. A\u00f1\u00e1dese &nbsp;la interdependencia de las acusaciones, toda vez que, como se ver\u00e1, &nbsp;el resultado de cada una es determinante para las otras, de modo que &nbsp;su eventual \u00e9xito o fracaso incidir\u00e1 en un resultado &nbsp;similar de las restantes, correlaci\u00f3n que igualmente aconseja &nbsp;el estudio aunado, pero sucesivo, de todos los ataques elevados en &nbsp;desarrollo de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sociedad &nbsp;de hecho entre concubinos. Generalidades. Evoluci\u00f3n. &nbsp;Presupuestos b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La historia &nbsp;universal y, particularmente, la nacional, dejan en claro que ha sido &nbsp;una constante la existencia del concubinato, entendido como una uni\u00f3n &nbsp;extramatrimonial de hecho que, sin derivar de un v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico formal previo, da lugar a la convivencia de sus &nbsp;integrantes, con todo lo que ello comporta, como el surgimiento de &nbsp;estrechos lazos afectivos, la ocurrencia de relaciones sexuales, la &nbsp;procreaci\u00f3n de descendencia, la colaboraci\u00f3n y la ayuda &nbsp;mutuas, entre otras muchas caracter\u00edsticas, que bien pueden &nbsp;englobarse en el concepto de la conformaci\u00f3n de una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Esa realidad &nbsp;social, en el \u00e1mbito patrio, hay que recordarlo, fue en &nbsp;principio severamente reprochada, al punto el C\u00f3digo Penal &nbsp;contenido en la Ley 19 de 1890 preve\u00eda que el amancebamiento &nbsp;p\u00fablico de personas de diferente sexo que, sin estar casadas, &nbsp;hicieran vida marital entre s\u00ed, constitu\u00eda delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal concepci\u00f3n, &nbsp;fruto de importantes cambios sociales e ideol\u00f3gicos ocurridos &nbsp;en el pa\u00eds en los a\u00f1os treinta, fue abandonada en el &nbsp;posterior estatuto penal (Ley 95 de 1936), que opt\u00f3 por la &nbsp;despenalizaci\u00f3n del concubinato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La referida &nbsp;tendencia renovadora permiti\u00f3 igualmente que esta Sala de la &nbsp;Corte, a partir del fallo del 30 de noviembre de 1935, tras &nbsp;diferenciar las sociedades de hecho que \u201cse &nbsp;forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de &nbsp;uno o de varios o de todos los requisitos o solemnidades que la ley &nbsp;exige para las sociedades de derecho, no alcanzan la categor\u00eda &nbsp;de tales\u201d, &nbsp;de aquellas que \u201cse &nbsp;originan en la colaboraci\u00f3n de dos o m\u00e1s personas en &nbsp;una misma explotaci\u00f3n y resultan de un gran conjunto o de una &nbsp;serie coordinada de operaciones que efect\u00faan en com\u00fan &nbsp;esas personas y de las cuales se induce un consentimiento impl\u00edcito\u201d, &nbsp;admitiera que, al lado de la relaci\u00f3n concubinaria, puede &nbsp;darse una sociedad de hecho de la segunda clase atr\u00e1s &nbsp;advertida, siempre y cuando se cumplan, de un lado, los siguientes &nbsp;requisitos generales: &nbsp;<\/p>\n<p>Se presumir\u00e1 ese &nbsp;consentimiento; se inducir\u00e1 de los hechos, el contrato &nbsp;impl\u00edcito de sociedad, y se deber\u00e1, en consecuencia, &nbsp;admitir o reconocer la sociedad creada de hecho, cuando la aludida &nbsp;colaboraci\u00f3n de varias personas en una misma explotaci\u00f3n &nbsp;re\u00fana las siguientes condiciones: 1\u00ba Que se trate de una &nbsp;serie coordinada de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan; 2\u00ba &nbsp;Que se ejerza una acci\u00f3n paralela y simult\u00e1nea entre &nbsp;los presuntos asociados, tendiente a la consecuci\u00f3n de &nbsp;beneficios; 3\u00ba Que la colaboraci\u00f3n entre ellos se &nbsp;desarrolle en pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de &nbsp;ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia &nbsp;proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un &nbsp;mandato o de cualquiera otra convenci\u00f3n por raz\u00f3n de la &nbsp;cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y est\u00e9 &nbsp;excluido de una participaci\u00f3n activa en la direcci\u00f3n; &nbsp;4\u00ba Que no se trate de un estado de simple indivisi\u00f3n, de &nbsp;tenencia, guarda, conservaci\u00f3n o vigilancia de bienes comunes, &nbsp;sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de otro, las &nbsp;exigencias especiales ilustradas a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sociedad -lo que es &nbsp;muy frecuente- se ha creado de hecho entre concubinos, ser\u00e1 &nbsp;necesario que medien, adem\u00e1s, para poderla reconocer, estas &nbsp;dos circunstancias adicionales: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba Que la sociedad no &nbsp;haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular &nbsp;el concubinato, pues si esto fuere as\u00ed, el contrato ser\u00e1 &nbsp;nulo por causa il\u00edcita, en raz\u00f3n de su m\u00f3vil &nbsp;determinante. En general, la ley ignora las relaciones sexuales fuera &nbsp;del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir &nbsp;de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay &nbsp;obst\u00e1culo para los contratos entre concubinos, pero cuando el &nbsp;m\u00f3vil determinante en esos contratos es el de crear o mantener &nbsp;el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicaci\u00f3n &nbsp;de la teor\u00eda de la causa; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba Como el concubinato &nbsp;no crea por s\u00ed solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, &nbsp;es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que &nbsp;se pueda distinguir claramente lo que es la com\u00fan actividad de &nbsp;los concubinos en una determinada empresa creada con el prop\u00f3sito &nbsp;de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una com\u00fan &nbsp;vivienda y de una intimidad al manejo, conservaci\u00f3n o &nbsp;administraci\u00f3n de los bienes de uno y otro o de ambos &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 30 nov. 1935, G.J., t XLII, p\u00e1g. 479 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El correr de &nbsp;los d\u00edas, la ya observada despenalizaci\u00f3n del &nbsp;concubinato y, principalmente, la acentuada aceptaci\u00f3n social &nbsp;de las uniones extramatrimoniales, al punto que en el pa\u00eds un &nbsp;alto n\u00famero de parejas se encontraban en esa circunstancia, &nbsp;torn\u00f3 insuficiente la soluci\u00f3n jurisprudencial &nbsp;registrada precedentemente, sobre todo porque ella, como se aprecia, &nbsp;estaba fincada en la ilicitud del concubinato, habida cuenta de que &nbsp;al momento de su aparecimiento, dicha forma de vinculaci\u00f3n &nbsp;segu\u00eda siendo delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica la &nbsp;rigidez de las exigencias especiales que preve\u00eda, en procura &nbsp;de evitar tal tipo de nexo y, sobre todo, de marcar una n\u00edtida &nbsp;diferenciaci\u00f3n entre esa forma de relaci\u00f3n y la &nbsp;floraci\u00f3n de una sociedad de hecho entre sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Resultado de &nbsp;todo ello fue que el legislador de 1990, mediante la Ley 54 de ese &nbsp;a\u00f1o, modificada por la Ley 979 de 2005, concibi\u00f3 como &nbsp;figura aut\u00f3noma la uni\u00f3n marital de hecho, esto es, \u201cla &nbsp;formada por un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una &nbsp;comunidad de vida permanente y singular\u201d &nbsp;(art. 1\u00ba), aplicable igualmente a parejas del mismo sexo, &nbsp;conforme la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, a la &nbsp;que otorg\u00f3 efectos econ\u00f3micos, al prever que \u201c[s]e &nbsp;presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y &nbsp;hay lugar a declararla judicialmente\u201d &nbsp;cuando \u201cexista &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos &nbsp;a\u00f1os\u201d &nbsp;entre personas \u201csin &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio\u201d, &nbsp;o cuando alguno de los compa\u00f1eros o los dos lo tienen, &nbsp;\u201csiempre &nbsp;y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido &nbsp;disueltas (\u2026) &nbsp;por &nbsp;lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u201d &nbsp;(art. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que &nbsp;en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se reconocieran, &nbsp;sin restricciones, ni distingos, las uniones extramatrimoniales, en &nbsp;general, al consagrarse en su art\u00edculo 42 que \u201c[l]a &nbsp;familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d &nbsp;y que \u201c[s]e &nbsp;constituye por v\u00ednculos naturales &nbsp;o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una &nbsp;mujer de contraer matrimonio o &nbsp;por la voluntad responsable de conformarla\u201d &nbsp;(se subraya), imponi\u00e9ndole al Estado y a la sociedad toda, el &nbsp;deber de brindarle \u201cprotecci\u00f3n &nbsp;integral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;sobre este precepto superior, la Sala consider\u00f3 \u201cdi\u00e1fano\u201d &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;constituyente, en &nbsp;lo relativo a la \u201cconformaci\u00f3n\u201d &nbsp;de la familia, \u201cadopt[\u00f3] &nbsp;(\u2026) &nbsp;un criterio abierto &nbsp;y d\u00factil que se contrapone a los &nbsp;principios f\u00e9rreos y cerrados que otrora caracterizaron el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico nacional en el punto; por supuesto que, &nbsp;sin ambages de ninguna especie\u201d, &nbsp;admiti\u00f3 que ella \u201cse &nbsp;forma, no solo a partir del v\u00ednculo matrimonial, sino, &nbsp;tambi\u00e9n, por la voluntad libre y responsable de la pareja de &nbsp;conformarla, sin mediar, en este caso, ning\u00fan ligamen jur\u00eddico &nbsp;de aquellos que surgen para ella cuando est\u00e1 unida por &nbsp;matrimonio. Circulan de ese modo, pues, por cauces constitucionales, &nbsp;los principios orientadores de disposiciones legales de diverso &nbsp;orden, entre ellas, fundamentalmente, la ley 54 de 1990, por medio de &nbsp;la cual se definieron las \u2018uniones &nbsp;maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros\u2019\u201d &nbsp;(CSJ, SC de 25 de noviembre de 2004, Rad. n.\u00b0 7291). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, &nbsp;entonces, la constante evoluci\u00f3n, tanto social como jur\u00eddica, &nbsp;de la familia, en s\u00ed misma considerada, as\u00ed como de los &nbsp;elementos o factores que la integran o caracterizan, desarrollo en &nbsp;torno del cual esta Corporaci\u00f3n ha observado: &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s por &nbsp;superar las inequidades sociales y el trato discriminatorio hacia las &nbsp;familias naturales inspir\u00f3 la producci\u00f3n de &nbsp;jurisprudencia de la Corte, admitiendo como generador de derechos el &nbsp;esfuerzo com\u00fan de las parejas que tomaban la decisi\u00f3n &nbsp;libre y voluntaria de hacer vida en pareja, alejada de los ritos del &nbsp;matrimonio; es as\u00ed como con la sentencia de 30 de noviembre de &nbsp;1935, G.J. 1987, p. 476, se les empez\u00f3 a reconocer efectos &nbsp;econ\u00f3micos bajo la figura de la sociedad de hecho, con los &nbsp;condicionamientos de la legislaci\u00f3n civil sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aporte previsor, se vio &nbsp;reflejado con posterioridad en la expedici\u00f3n de la Ley 54 de &nbsp;1990, al introducir en el ordenamiento jur\u00eddico la figura de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho, que en su art\u00edculo 1\u00b0 la &nbsp;defini\u00f3 como \u2018la formada entre un hombre y una mujer, &nbsp;que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y &nbsp;singular\u2019, recibiendo quienes la conforman la denominaci\u00f3n &nbsp;de compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que para la \u00e9poca &nbsp;de su expedici\u00f3n se restringieron sus alcances para los nexos &nbsp;afectivos entre \u2018un hombre y una mujer\u2019, esta regulaci\u00f3n &nbsp;ha ido adquiriendo mayor repercusi\u00f3n con posterioridad a la &nbsp;promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;1991, que en el art\u00edculo 42 contempla como fundamental el &nbsp;derecho a la familia, en sus diferentes manifestaciones, y le &nbsp;atribuye al Estado el deber de protegerla de una manera integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte &nbsp;Constitucional en sus sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 hizo &nbsp;extensivos a las parejas del mismo sexo los derechos reconocidos a &nbsp;los v\u00ednculos afectivos entre heterosexuales, de donde en la &nbsp;actualidad el concepto de uni\u00f3n marital de hecho se refiere a &nbsp;una comunidad de vida entre dos personas, de igual o diferente sexo, &nbsp;con \u00e1nimo de singularidad y permanencia &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 19 dic. 2012, rad. n.\u00b0 2004-00003-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. No obstante &nbsp;la independencia de las figuras de que se trata, el matrimonio, la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y el concubinato, as\u00ed como de &nbsp;los efectos que en el plano econ\u00f3mico pueden derivarse de cada &nbsp;una de ellas, la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes y la sociedad de hecho entre &nbsp;concubinos, es innegable la importancia que las modificaciones &nbsp;constitucional y legal precedentemente registradas tuvieron en el &nbsp;\u00faltimo de tales fen\u00f3menos, particularmente, en la &nbsp;flexibilizaci\u00f3n de los requisitos especiales para su &nbsp;surgimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito &nbsp;la Sala, en los inicios de este milenio, advirti\u00f3 el acentuado &nbsp;cambio, por una parte, en la din\u00e1mica interna de las uniones &nbsp;maritales, toda vez que ellas \u201cya &nbsp;no se forma[n] &nbsp;para satisfacer \u00fanicamente necesidades biol\u00f3gicas, &nbsp;afectivas o sicol\u00f3gicas sino, tambi\u00e9n econ\u00f3micas\u201d; &nbsp;y, por otra, \u201cen &nbsp;el rol\u201d &nbsp;de sus integrantes, como quiera que \u201cla &nbsp;mujer, a sus funciones tradicionales de orden dom\u00e9stico, &nbsp;agreg\u00f3 la de proveedora econ\u00f3mica del hogar, cuanto que &nbsp;ingres\u00f3 al mercado laboral\u201d, &nbsp;super\u00e1ndose de ese modo \u201cla &nbsp;relaci\u00f3n de pareja de naturaleza patriarcal\u201d, &nbsp;en la que el hombre cumpl\u00eda de forma exclusiva esa funci\u00f3n, &nbsp;para pasar a un v\u00ednculo en el que \u201cla &nbsp;mentada responsabilidad [es] &nbsp;asumida por ambos compa\u00f1eros, en aras de esforzarse para &nbsp;alcanzar la estabilidad econ\u00f3mica, proyectar un futuro y &nbsp;optimizar sus condiciones de vida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;lo anterior, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no &nbsp;puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la &nbsp;sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunci\u00f3n de &nbsp;aportes comunes, participaci\u00f3n en las p\u00e9rdidas y &nbsp;ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la &nbsp;uni\u00f3n extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, &nbsp;prolongar o estimular dicha especie de uni\u00f3n, &nbsp;pues, por el contrario en &nbsp;uniones concubinarias con las particularidades de la aqu\u00ed &nbsp;examinada no puede escindirse tajantemente la relaci\u00f3n &nbsp;familiar y la societaria, habida cuenta que sus prop\u00f3sitos &nbsp;econ\u00f3micos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida &nbsp;como aconteci\u00f3 en este caso, tal como emerge de la prueba &nbsp;rese\u00f1ada por la censura &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 27 jun. 2005, rad. n.\u00b0 7188; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo esa &nbsp;misma l\u00ednea de pensamiento, la Corte, en tiempo menos lejano, &nbsp;sobre la cuesti\u00f3n que se comenta, luego de desatacar \u201cla &nbsp;notable transformaci\u00f3n del derecho de familia seg\u00fan la &nbsp;sensible evoluci\u00f3n social, cultural, pol\u00edtica y legal &nbsp;experimentada en las \u00faltimas d\u00e9cadas, particularmente, &nbsp;en cuanto hace a la persona como centro motriz del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, el pleno respeto de su identidad, dignidad y libre &nbsp;desarrollo de su personalidad, el reconocimiento de la familia en &nbsp;tanto eje central de la sociedad, sus nuevas fuentes generatrices y &nbsp;las del estado civil, la simetr\u00eda absoluta en derechos y &nbsp;obligaciones entre consortes, compa\u00f1eros libres o &nbsp;permanentes\u201d, &nbsp;as\u00ed como por los dem\u00e1s factores que enumer\u00f3, y &nbsp;tras poner de presente tanto las previsiones del art\u00edculo 42 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la expedici\u00f3n &nbsp;de la Ley 54 de 1990, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en la \u00e9poca &nbsp;actual las uniones libres generan efectos \u2018proyectados en &nbsp;derechos y obligaciones an\u00e1logos a los del matrimonio, en &nbsp;situaci\u00f3n individual, familiar y estado civil (art\u00edculo &nbsp;1\u00ba, Ley 54 de 1990)\u2019 y constituyen un estado \u2018civil &nbsp;diverso al matrimonial\u2019 (cas civ. sentencia de 11 de marzo de &nbsp;2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01, reiterado en Auto de 17 de &nbsp;junio de 2008, exp. C-05001-3110-006-2004-00205-01), de donde, a no &nbsp;dudarlo, los &nbsp;elementos estructurales del contrato societario de hecho entre &nbsp;\u2018concubinos\u2019, \u2018o sea, la calidad de asociado, los &nbsp;aportes y la participaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de riesgos, &nbsp;p\u00e9rdidas y utilidades (art\u00edculos 2079 C\u00f3digo &nbsp;Civil y 98 C\u00f3digo de Comercio), cohesionados en el acuerdo &nbsp;asociativo (animus contrahendae societatis, animus societatis, &nbsp;affectio societatis)\u2019 (cas civ. 30 de junio de 2010, exp. &nbsp;08001-3103-014-2000-00290-01), en los tiempos actuales, no deben &nbsp;entenderse, examinarse, analizarse o valorarse al margen, con &nbsp;independencia o prescindencia de la relaci\u00f3n personal y &nbsp;familiar, tanto cuanto m\u00e1s que en l\u00ednea de principio &nbsp;confluyen y \u2018pueden estar inmersos en esa comunidad de vida &nbsp;(\u2026)\u2019 &nbsp;(cas. civ. sentencia de 27 de junio de 2005, exp. 7188). &nbsp;<\/p>\n<p>En af\u00e1n de precisi\u00f3n, &nbsp;para la Corte, la comunidad de vida singular, estable o duradera &nbsp;entre quienes como pareja conviven mora uxorio, integran una unidad o &nbsp;n\u00facleo familiar caracterizado por los lazos afectivos, la &nbsp;cohabitaci\u00f3n, las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro &nbsp;mutuos, por elementales reglas de experiencia, evidencia &nbsp;de suyo, por s\u00ed y ante s\u00ed, el pr\u00edstino designio &nbsp;de conformar tambi\u00e9n una comunidad singular de bienes con &nbsp;esfuerzos rec\u00edprocos y el prop\u00f3sito de asociarse de &nbsp;obtener un patrimonio o \u2018provecho econ\u00f3mico com\u00fan, &nbsp;sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el car\u00e1cter &nbsp;de las actividades que lo originan, o sea tambi\u00e9n con el &nbsp;trabajo dom\u00e9stico y afectivo, o con esta y la ayuda de las &nbsp;actividades de otro socio\u2019 (cas &nbsp;civ. 22 de mayo de 2003, Exp. No. 7826). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, en consecuencia, &nbsp;acent\u00faa la relevancia singular de la relaci\u00f3n personal &nbsp;o sentimental como factor de formaci\u00f3n, cohesi\u00f3n y &nbsp;consolidaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, as\u00ed como la &nbsp;particular connotaci\u00f3n de las labores del hogar, dom\u00e9sticas &nbsp;y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de &nbsp;cooperaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n conjunta de la pareja para &nbsp;la obtenci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan. Para &nbsp;ser m\u00e1s exactos, a juicio de la Corte, el trabajo dom\u00e9stico &nbsp;y afectivo de uno de los compa\u00f1eros libres, su dedicaci\u00f3n &nbsp;a las labores del hogar, cooperaci\u00f3n y ayuda en las &nbsp;actividades de otro, constituyen per se un valioso e importante &nbsp;aporte susceptible de valoraci\u00f3n, la demostraci\u00f3n &nbsp;inequ\u00edvoca del animus societatis y de la comunidad singular de &nbsp;bienes, salvo prueba en contrario &nbsp;(CSJ, SC de 24 feb. 2011, rad. n.\u00b0 2002-00084-01: se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En tiempo &nbsp;relativamente pr\u00f3ximo, en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n &nbsp;de parejas por los hechos, esta Colegiatura estableci\u00f3 que &nbsp;\u201cdeben &nbsp;deslindarse dos etapas, antes y despu\u00e9s de la Ley 54 de 1990. &nbsp;En la primera, toda convivencia no formal, entre hombre y mujer con &nbsp;car\u00e1cter permanente y singular, por regla general se asimil\u00f3 &nbsp;como una relaci\u00f3n concubinaria. En la segunda, toda uni\u00f3n &nbsp;de hecho entre dos personas no casadas, cuando satisface las premisas &nbsp;del precitado cuerpo normativo, se considera una uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho que eventualmente puede engendrar sociedad patrimonial, pero &nbsp;con plenos efectos jur\u00eddicos, al punto que seg\u00fan la &nbsp;doctrina probable de esta Corte, es un aut\u00e9ntico estado civil &nbsp;como el mismo matrimonio. Sin embargo, junto a la uni\u00f3n &nbsp;marital o al matrimonio, subsisten uniones de personas carentes de &nbsp;v\u00ednculo legal entre s\u00ed, o simples convivientes que no &nbsp;re\u00fanen los requisitos de la Ley 54 de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, concluy\u00f3: \u201cPor &nbsp;lo tanto, el &nbsp;concubinato corresponde en Colombia a una instituci\u00f3n &nbsp;claramente diferenciada de la uni\u00f3n marital, de tal modo que &nbsp;puede definirse como uni\u00f3n de hecho no matrimonial de &nbsp;convivencia afectiva y com\u00fan, libremente consentida y con &nbsp;contenido sexual, sin que revista las caracter\u00edsticas del &nbsp;matrimonio o de la uni\u00f3n marital, pero que supone continuidad, &nbsp;estabilidad, permanencia en la vida com\u00fan y en las relaciones &nbsp;sexuales\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo &nbsp;fallo, adelante puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>No empec\u00e9, esta &nbsp;familia sui g\u00e9neris, como se advierte, anclada hoy en [el] &nbsp;art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica], &nbsp;per s\u00e9, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, &nbsp;tampoco sociedad universal; pero &nbsp;paralelamente o sobre sus hombros, germina una aut\u00e9ntica &nbsp;sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes &nbsp;rec\u00edprocos de cada integrante, 2. \u00c1nimus lucrandi o &nbsp;participaci\u00f3n en las utilidades o beneficios y p\u00e9rdidas, &nbsp;y 3. \u00c1nimus o affectio socitatis, esto es, intenci\u00f3n de &nbsp;colaborar en un proyecto o empresa com\u00fan; al margen de aquella &nbsp;vivencia permanente con car\u00e1cter afectivo. &nbsp;En consecuencia, puede &nbsp;existir una relaci\u00f3n concubinaria con o sin sociedad de hecho &nbsp;(art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del car\u00e1cter sentimental o de la simple comunidad &nbsp;marital en la relaci\u00f3n de pareja, cuando &nbsp;sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya t\u00e1cito &nbsp;o \u2018impl\u00edcito\u2019, derivado de hechos o actos &nbsp;inequ\u00edvocos, con el prop\u00f3sito de obtener utilidades y &nbsp;enjugar las p\u00e9rdidas que llegaren a sufrir y, adem\u00e1s, &nbsp;hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, en muchas &nbsp;hip\u00f3tesis, puede &nbsp;existir al margen del matrimonio o de la vigente uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes &nbsp;sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o &nbsp;civil, pudiendo coexistir esta \u00faltima con la sociedad &nbsp;conyugal, o con la sociedad patrimonial. &nbsp;Pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonom\u00eda &nbsp;jur\u00eddica. Todo ello, de la misma manera c\u00f3mo puede &nbsp;existir la sociedad conyugal, y adl\u00e1tere, en forma simult\u00e1nea, &nbsp;una sociedad mercantil regular integrada por los c\u00f3nyuges o &nbsp;por uno de estos con terceros &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En un segmento &nbsp;posterior, la Corte insisti\u00f3 en que: &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia o la vida en &nbsp;com\u00fan de una pareja no &nbsp;puede permitir edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si &nbsp;est\u00e1 debidamente demostrada, ser\u00e1 indicio del affectio &nbsp;societatis o del animus contrahendi societatis, puntal constitutivo &nbsp;de uno de sus elementos axiol\u00f3gicos. &nbsp;Sin embargo, ese &nbsp;comportamiento no puede aparecer como relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de dependencia civil o laboral ni como simple indivisi\u00f3n, de &nbsp;tenencia, de guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a &nbsp;los convivientes en un plano de igualdad o de simetr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si &nbsp;a esa relaci\u00f3n, se suman la participaci\u00f3n en las &nbsp;p\u00e9rdidas y utilidades y la realizaci\u00f3n de aportes &nbsp;conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, &nbsp;refulge una aut\u00e9ntica sociedad de hecho; &nbsp;y como consecuencia, la legitimaci\u00f3n vendr\u00e1 edificada &nbsp;no propiamente como una acci\u00f3n in reverso, sino como una actio &nbsp;pro socio con linaje eminentemente patrimonial, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la simple relaci\u00f3n personal concubinaria &nbsp;(CSJ, SC de 22 jun. 2016, rad. n.\u00b0 2008-00129-01; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Corolario de &nbsp;lo expresado, es la coexistencia en la actualidad del matrimonio, que &nbsp;por el solo hecho de su celebraci\u00f3n, da lugar a la sociedad &nbsp;conyugal; de la uni\u00f3n marital de hecho, que posibilita el &nbsp;surgimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, cuando se cumplen las exigencias establecidas por el &nbsp;legislador; y de las relaciones concubinarias, que pueden dar lugar o &nbsp;no a la constituci\u00f3n de una sociedad de hecho, seg\u00fan &nbsp;que, como en el caso anterior, se satisfagan las condiciones &nbsp;necesarias para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la &nbsp;\u00faltima de estas figuras, indispensable es puntualizar que la &nbsp;mera configuraci\u00f3n del v\u00ednculo concubinario, no &nbsp;determina autom\u00e1ticamente la subsecuente formaci\u00f3n &nbsp;entre los convivientes, de una sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, debe enfatizarse, pues, que en procura de comprobar la &nbsp;constituci\u00f3n de una sociedad de hecho entre concubinos, no &nbsp;basta demostrar la convivencia de los mismos, con todo lo que ello &nbsp;supone en el plano afectivo, sexual y, si se quiere, cotidiano, sino &nbsp;que es indispensable, adicionalmente, acreditar que los part\u00edcipes, &nbsp;en desarrollo precisamente de dicho v\u00ednculo, fueron m\u00e1s &nbsp;all\u00e1, pues complementariamente ejecutaron actos claramente &nbsp;demostrativos de su intenci\u00f3n de asociarse mediante la &nbsp;realizaci\u00f3n de aportes, de industria o de capital, con el &nbsp;objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial de su n\u00facleo familiar o, en caso de presentarse &nbsp;efectos negativos, para asumirlos conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00edneas &nbsp;generales, ser\u00e1 necesario demostrar el aporte, cualquiera sea &nbsp;su naturaleza -trabajo, incluido el dom\u00e9stico, bienes o &nbsp;dinero- y los actos de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca a una &nbsp;misma explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, en un plano de igualdad, &nbsp;encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si &nbsp;se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los &nbsp;que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la &nbsp;affectio &nbsp;societatis &nbsp;y el \u00e1nimus &nbsp;lucrandi, &nbsp;como lo dej\u00f3 precisado la Corte en la ya memorada sentencia de &nbsp;22 de junio de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a &nbsp;la igualdad. Su infracci\u00f3n en los conflictos que comportan la &nbsp;separaci\u00f3n de las parejas y la reclamaci\u00f3n de sus &nbsp;derechos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El breve &nbsp;esbozo hist\u00f3rico sobre la familia atr\u00e1s consignado, &nbsp;deja al descubierto que ella y, particularmente, sus miembros, han &nbsp;sido, hist\u00f3ricamente, objeto de discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, en &nbsp;anta\u00f1o, las familias de hecho, frente a las de origen &nbsp;matrimonial, fueron socialmente reprochadas y jur\u00eddicamente &nbsp;desconocidas. Ni qu\u00e9 decir, entonces, de las integradas por &nbsp;personas del mismo sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo como &nbsp;resultado de un ingente esfuerzo de la jurisprudencia que, como se &nbsp;vio, tom\u00f3 iniciativa por reconocer efectos patrimoniales a las &nbsp;relaciones concubinarias a trav\u00e9s de la figura de las &nbsp;sociedades de hecho; luego, de la ley, al institucionalizar las &nbsp;uniones maritales de hecho y prever, en cuanto a ellas, el &nbsp;surgimiento de las sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes; posteriormente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de 1991, al cambiar el paradigma de la familia, para concebir uno &nbsp;amplio y comprensivo de todas las posibilidades; y, finalmente, de la &nbsp;importante intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional, al ampliar &nbsp;el campo de aplicaci\u00f3n de las uniones maritales de hecho a las &nbsp;parejas del mismo sexo, es que se ha ido superando el trato desigual &nbsp;que, tradicionalmente, ha afectado la instituci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Pero la &nbsp;discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la familia no solamente &nbsp;ha incidido negativamente en dicha instituci\u00f3n, como tal, sino &nbsp;m\u00e1s que todo en sus miembros, particularmente, en la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es &nbsp;del caso se\u00f1alar con car\u00e1cter meramente ejemplificativo &nbsp;y muy diciente, que tal y como fue concebido el matrimonio, la esposa &nbsp;estaba sometida a la \u201cpotestad &nbsp;marital\u201d &nbsp;y, en tal virtud, no pod\u00eda administrar sus bienes, ni &nbsp;participar en la direcci\u00f3n del hogar, ni ejercer la patria &nbsp;potestad sobre sus propios hijos. S\u00f3lo con las reformas &nbsp;introducidas mediante la Ley 26 de 1932 y los Decreto 2820 de 1974 y &nbsp;772 de 1975, se igualaron los derechos de los c\u00f3nyuges en &nbsp;estos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, como &nbsp;consecuencia de esa tradicional desigualdad, la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 43, para conjurarla, &nbsp;estableci\u00f3 como principio que \u201c[l]a &nbsp;mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d y &nbsp;que aqu\u00e9lla \u201cno &nbsp;podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. &nbsp;A su turno, en el plano familiar, consagr\u00f3 en el inciso 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 42, que las relaciones de ese tipo \u201cse &nbsp;basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el &nbsp;respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es notorio, por lo &nbsp;tanto, que s\u00f3lo de forma paulatina es que, en el campo de la &nbsp;regulaci\u00f3n jur\u00eddica, se han adoptado normas dirigidas a &nbsp;evitar la discriminaci\u00f3n de la familia, en general, de sus &nbsp;miembros, en particular, y de la mujer, espec\u00edficamente, las &nbsp;cuales se encuentra complementadas con las de car\u00e1cter &nbsp;internacional que apuntan al mismo fin, especialmente, la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante la &nbsp;Ley 16 de 1972, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de &nbsp;todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, a su turno &nbsp;adoptada por la Ley 51 de 1981, y la Convenci\u00f3n Internacional &nbsp;para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o &nbsp;Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, recogida en la Ley &nbsp;248 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo puso de &nbsp;presente la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora bien, en cuanto al derecho a la igualdad, en el marco de las &nbsp;relaciones familiares, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 reconoce la igualdad de derechos entre los &nbsp;integrantes de la familia y de la pareja, mientras que el art\u00edculo &nbsp;43 consagra la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre. De &nbsp;otro lado, el art\u00edculo 42 confiere a la pareja la libertad de &nbsp;decidir el n\u00famero de hijos que quieran tener, pero tambi\u00e9n &nbsp;le impone a la misma el deber de sostener y educar a sus hijos &nbsp;mientras sean menores de edad o impedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;consagraci\u00f3n de la igualdad entre los integrantes de la &nbsp;familia, y en particular de los miembros de la pareja -entre ellos &nbsp;mismos y frente a sus derechos y deberes como padres- se &nbsp;encuentra ligada en Colombia a las progresivas reformas al C\u00f3digo &nbsp;Civil y a las nuevas leyes que reconocieron a la mujer las mismas &nbsp;prerrogativas que antes correspond\u00edan \u00fanicamente al &nbsp;hombre y padre de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la expedici\u00f3n &nbsp;del Decreto 2820 de 1974 \u2018Por el cual se otorgan iguales &nbsp;derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones\u2019, &nbsp;estableci\u00f3 la igualdad definitiva entre marido y mujer &nbsp;eliminando la potestad marital, fijando la potestad parental en &nbsp;cabeza de ambos padres y, por ende, la igualdad de derechos y deberes &nbsp;sobre los hijos no emancipados, estableciendo disposiciones que &nbsp;promov\u00edan la direcci\u00f3n conjunta del hogar y del &nbsp;sostenimiento de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 1\u00aa &nbsp;de 1976 \u2018Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio &nbsp;civil, se regulan la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes en el &nbsp;matrimonio civil y en el can\u00f3nico, y se modifican algunas &nbsp;disposiciones de los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil en &nbsp;materia de Derecho de Familia\u2019, reconoci\u00f3 el derecho de &nbsp;la mujer a solicitar el divorcio en igualdad de condiciones que el &nbsp;hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Decreto &nbsp;772 de 1975 introdujo modificaciones al C\u00f3digo Civil &nbsp;estableciendo que ambos padres deb\u00edan encargarse conjuntamente &nbsp;de la crianza y la educaci\u00f3n de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Otras normas m\u00e1s &nbsp;recientes como el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u2013Ley &nbsp;1098 de 2006- y la Ley 1410 de 2010 \u2018Por medio de la cual se &nbsp;autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la &nbsp;ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de &nbsp;trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la &nbsp;maternidad responsable\u2019, establecen en cabeza de ambos padres &nbsp;por igual la responsabilidad sobre sus hijos y el cumplimiento de los &nbsp;deberes paterno-filiales. El art\u00edculo 1 de la Ley 1410 de &nbsp;2010, determina que la paternidad y la maternidad responsables son un &nbsp;derecho y un deber ciudadano y que las parejas tienen derecho a &nbsp;decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que &nbsp;conformar\u00e1n la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en el derecho internacional, instrumentos como la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n &nbsp;contra la mujer, consagran el deber de los Estados de asegurar una &nbsp;igualdad real entre los miembros de la pareja que conforma el &nbsp;matrimonio o la uni\u00f3n de hecho. &nbsp;Por su parte, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone &nbsp;que los Estados Partes se \u2018comprometen a garantizar a hombres y &nbsp;mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y &nbsp;pol\u00edticos\u2019. Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana de Derechos Humanos, determina &nbsp;que \u2018los &nbsp;Estados Partes en el presente Pacto tomar\u00e1n las medidas &nbsp;apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de &nbsp;responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante &nbsp;el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, sentencia C-727-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Empero, sin &nbsp;desconocer la importancia de esos avances normativos, se impone &nbsp;advertir que ellos no han sido suficientes, pues en trat\u00e1ndose &nbsp;del derecho fundamental a la igualdad, no basta su observancia en la &nbsp;ley, sino que, por encima de ello, su materializaci\u00f3n debe ser &nbsp;real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Reza el art\u00edculo &nbsp;13 superior: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas nacen &nbsp;libres e iguales ante la ley, &nbsp;recibir\u00e1n la &nbsp;misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades &nbsp;y gozar\u00e1n &nbsp;de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna &nbsp;discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o &nbsp;familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n p\u00fablica o &nbsp;filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 &nbsp;las condiciones para que la &nbsp;igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de &nbsp;grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 &nbsp;especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, f\u00edsica, mental, se encuentren en &nbsp;circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos &nbsp;o maltratos que contra ellas se cometan (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, a &nbsp;los ojos de la Constituci\u00f3n, no es suficiente la igualdad en &nbsp;la ley. Es indispensable, adem\u00e1s, que ella sea una realidad &nbsp;palpable en la vida de las personas, de modo que todos los iguales &nbsp;reciban id\u00e9ntico trato por las autoridades y que los &nbsp;desiguales sean protegidos de forma especial. En palabas de la Corte &nbsp;Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El principio de igualdad es uno de los elementos m\u00e1s &nbsp;relevantes del Estado constitucional de derecho. Este principio, en &nbsp;t\u00e9rminos generales, ordena dar un trato igual a quienes se &nbsp;encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y un trato &nbsp;diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Esta &nbsp;formulaci\u00f3n general no refleja sin embargo la complejidad que &nbsp;supone su eficacia en un orden jur\u00eddico orientado bajo los &nbsp;principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qu\u00e9 &nbsp;elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las &nbsp;condiciones de hecho, considerando que todas las personas y &nbsp;situaciones presentan semejanzas y diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por ese motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato &nbsp;complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no &nbsp;siempre arm\u00f3nicos, entre los que se destacan (i) la igualdad &nbsp;formal o igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter &nbsp;general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a &nbsp;todas las personas; (ii) la &nbsp;prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la &nbsp;legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que &nbsp;involucre una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como &nbsp;prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho &nbsp;internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n &nbsp;de distinciones irrazonables; &nbsp;y (iii) el &nbsp;principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de &nbsp;medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de &nbsp;igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, sentencia C-178-2014; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es ah\u00ed, &nbsp;en la vida pr\u00e1ctica, donde se aprecia que, pese a la vigencia &nbsp;de ese dise\u00f1o supraconstitucional, constitucional y legal, la &nbsp;discriminaci\u00f3n de la mujer, tanto en el plano personal, como &nbsp;en el familiar, que es el que aqu\u00ed interesa, sigue &nbsp;present\u00e1ndose, sobre todo cuando ella pretende hacer efectivos &nbsp;sus derechos frente a su pareja, fundamentalmente, porque en el &nbsp;\u00e1mbito patrio se mantiene el estereotipo de la familia &nbsp;patriarcal, conforme al cual el hombre cumple los roles de suprema &nbsp;autoridad, director y proveedor del hogar, lo que trae para \u00e9l, &nbsp;como recompensa, que sea merecedor de un trato preferencial en &nbsp;detrimento, como es l\u00f3gico entenderlo, de la mujer y de los &nbsp;derechos de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dable es imaginar &nbsp;que ese estado de cosas desigual, se acent\u00faa en todos aquellos &nbsp;casos en los que la relaci\u00f3n de pareja, cualquiera sea su &nbsp;forma, se deteriora y termina rompi\u00e9ndose, trayendo consigo la &nbsp;separaci\u00f3n de sus miembros y la posibilidad de que ellos &nbsp;reclamen al otro sus derechos, entre ellos, los econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la &nbsp;experiencia lo ense\u00f1a, el finiquito de las relaciones de &nbsp;pareja no se da de un momento a otro, sino que es, por lo general, un &nbsp;proceso largo, de continuas reconciliaciones y nuevos fracasos que, &nbsp;por ende, en el plano personal, trae consigo m\u00faltiples &nbsp;frustraciones, heridas, resentimientos y, en un buen n\u00famero de &nbsp;veces, provoca en los part\u00edcipes el afloramiento de &nbsp;sentimientos altamente negativos y perjudiciales, como la rabia, el &nbsp;deseo de impedirle a la expareja el logro de sus objetivos y, en &nbsp;abundantes casos, el de causarle da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En estructuras &nbsp;familiares patriarcales, como ya se explic\u00f3, consecuencia de &nbsp;la separaci\u00f3n, se piensa que \u00fanicamente el hombre tiene &nbsp;derecho sobre el haber conseguido durante la relaci\u00f3n o, por &nbsp;lo menos, que su prerrogativa es preferente o superior a la de la &nbsp;mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como &nbsp;en los t\u00e9rminos de la ley ello no es as\u00ed (igualdad &nbsp;legislativa), para franquear esta barrera formal, es frecuente que el &nbsp;primero desarrolle maniobras dirigidas a impedir o dificultar el &nbsp;acceso de la segunda al activo social, las cuales consisten, en &nbsp;l\u00edneas generales, en desfigurar la realidad, para ocultar que &nbsp;los resultados patrimoniales obtenidos lo fueron con la colaboraci\u00f3n &nbsp;de la mujer, o en distraer los bienes, mediante su enajenaci\u00f3n &nbsp;o traspaso fingido a terceros, de modo que el esfuerzo de la \u00faltima &nbsp;encaminado a obtener su justa participaci\u00f3n en ellos, quede en &nbsp;nada, o se vea notoriamente disminuido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ostensible es, &nbsp;entonces, que los conflictos a que se ve expuesta la mujer para &nbsp;obtener el reconocimiento de sus derechos econ\u00f3micos, una vez &nbsp;termina la relaci\u00f3n de pareja que sostuvo, cualquiera sea su &nbsp;naturaleza, son escenario propicio para la violencia contra ella y, &nbsp;correlativamente, para la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, cuando son judiciales, exigen la adopci\u00f3n &nbsp;de medidas especiales para impedir que comportamientos de esa &nbsp;naturaleza se perpet\u00faen, con grave quebranto de su derecho a &nbsp;la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de los esfuerzos &nbsp;institucionales orientados a reformular dichos roles e implantar un &nbsp;modelo de igualdad y corresponsabilidad, esos estereotipos de g\u00e9nero &nbsp;a\u00fan subsisten, con variadas repercusiones &nbsp;en la realidad de &nbsp;la familia, entre ellas las que se derivan del enaltecimiento de los &nbsp;aportes en dinero para la manutenci\u00f3n del hogar -labor que, &nbsp;desde un perspectiva estereotipada, es asignada al hombre-, y el &nbsp;consecuente dem\u00e9rito de las contribuciones de la pareja, en el &nbsp;errado entendido de que estas carecen de significaci\u00f3n, o &nbsp;tienen menor relevancia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n sesgada &nbsp;puede llevar a pensar, tambi\u00e9n equivocadamente, que el &nbsp;referido proveedor econ\u00f3mico es merecedor de privilegios con &nbsp;relaci\u00f3n al patrimonio familiar, &nbsp;tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideraci\u00f3n &nbsp;de la opini\u00f3n o las necesidades ajenas, u &nbsp;obtener, incluso a trav\u00e9s de actos mendaces o torticeros, una &nbsp;porci\u00f3n superior a la que le corresponder\u00eda como &nbsp;gananciales al momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, la &nbsp;Sala advierte que en los conflictos que gravitan alrededor de los &nbsp;efectos econ\u00f3micos del matrimonio o de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho [y &nbsp;de las relaciones concubinarias, se agrega ahora] &nbsp;(\u2026), pueden subyacer estereotipos de g\u00e9nero encaminados &nbsp;a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen &nbsp;las leyes sustanciales, prologando as\u00ed un inicuo y &nbsp;antijur\u00eddico desprecio por la participaci\u00f3n de uno de &nbsp;los miembros de la pareja en la construcci\u00f3n del acervo com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello supone la necesidad de &nbsp;que, en juicios de contornos f\u00e1cticos similares al que ahora &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los &nbsp;jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;categor\u00eda hermen\u00e9utica que, a voces de la &nbsp;jurisprudencia, \u2018impone &nbsp;al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de &nbsp;desigualdad estructural, o contextos de violencia f\u00edsica, &nbsp;sexual, emocional o econ\u00f3mica entre las partes de un litigio, &nbsp;realice ajustes metodol\u00f3gicos que resulten necesarios para &nbsp;garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio &nbsp;justo. (\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 963 de 1\u00ba jul. 2022, rad. n.\u00b0 2012-00198-01; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo &nbsp;sentido, la Corte Constitucional, luego de analizar con detenimiento &nbsp;sus propios precedentes sobre el particular, compendi\u00f3 su &nbsp;postura en los siguientes puntos: \u201cPrimero, &nbsp;que existe un &nbsp;derecho de la mujer a vivir libre de violencia por raz\u00f3n del &nbsp;g\u00e9nero. &nbsp;Segundo, que entre las violencias que enfrenta la mujer se encuentra &nbsp;la &nbsp;econ\u00f3mica, la cual se hace latente en el momento que se pone &nbsp;t\u00e9rmino a las uniones que se entablen por v\u00ednculos &nbsp;civiles o maritales. &nbsp;Tercero, que las &nbsp;autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a incorporar en el &nbsp;an\u00e1lisis de los casos el enfoque de g\u00e9nero en aras de &nbsp;atribuir un contexto apropiado de discriminaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como desplegar sus facultades probatorias para determinar la &nbsp;existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres. &nbsp;Cuarto, que si una mujer fue v\u00edctima de violencia es necesario &nbsp;implementar un mecanismo que garantice su reparaci\u00f3n\u201d &nbsp;(SU-201-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como sigue a ampliarse, no cabe que la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, en trat\u00e1ndose de ese tipo de litigios, se mantenga &nbsp;indiferente respecto del quebranto del derecho a la igualdad de la &nbsp;mujer y de la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero de que puede ser &nbsp;objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala tiene ya decantado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;la labor judicial no puede estar aislada del reconocimiento de tal &nbsp;circunstancia, pues desde luego, poner frente a todo mecanismo de &nbsp;discriminaci\u00f3n, en procura del cumplimiento del principio de &nbsp;igualdad, es responsabilidad de los jueces, de &nbsp;ah\u00ed la necesidad de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en &nbsp;sus decisiones, y en general, en todas las etapas del proceso que se &nbsp;encuentra bajo su direcci\u00f3n; pues &nbsp;esta tiene como funci\u00f3n optimizar &nbsp;el sistema jur\u00eddico para permitir evidenciar y abordar &nbsp;dimensiones de protecci\u00f3n de derechos y libertades de los &nbsp;seres humanos &nbsp;(CSJ, STC 15780 de 24 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2021-03360-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La perspectiva de g\u00e9nero. Su aplicaci\u00f3n y alcance en &nbsp;las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;no es posible para las parejas solucionar de forma directa y &nbsp;extraprocesal la problem\u00e1tica descrita, el conflicto se torna &nbsp;judicial y, por ende, corresponde a los jueces su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone a ellos adoptar los correctivos necesarios para &nbsp;impedir que en los litigios en los que se debatan los derechos &nbsp;econ\u00f3micos de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros &nbsp;permanentes o concubinos, seg\u00fan sea el caso, se vulnere el &nbsp;derecho a la igualdad, previsto como fundamental en el art\u00edculo &nbsp;13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;o se materialice &nbsp;cualquier forma de discriminaci\u00f3n de la mujer, prohibida &nbsp;tajantemente en el art\u00edculo 43 de ese mismo ordenamiento, o se &nbsp;de a cualquiera de las partes, sin justificaci\u00f3n legal &nbsp;atendible, un tratamiento diferente y, mucho menos, preferencial, en &nbsp;contrav\u00eda de las previsiones del inciso 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;42 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal fin, como ya lo puso de presente esta Sala de la Corte, \u201cla &nbsp;jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un m\u00e9todo de &nbsp;an\u00e1lisis denominado \u2018perspectiva de g\u00e9nero\u2019, &nbsp;de invaluable utilidad en la resoluci\u00f3n de conflictos &nbsp;sometidos al escrutinio jurisdiccional\u201d, &nbsp;en torno del cual explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;constituye &nbsp;(\u2026) &nbsp;una importante herramienta para la erradicaci\u00f3n de sesgos y &nbsp;estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar pr\u00e1cticas &nbsp;arraigadas en nuestro entorno social, que hist\u00f3ricamente han &nbsp;sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la &nbsp;prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, &nbsp;procurando as\u00ed que la soluci\u00f3n de las disputas atienda &nbsp;solamente estrictos par\u00e1metros de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, tal como lo recalc\u00f3 la Cumbre Judicial &nbsp;Iberoamericana en su modelo de incorporaci\u00f3n de la perspectiva &nbsp;de g\u00e9nero en las providencias judiciales, el juzgamiento con &nbsp;observancia de las enunciadas directrices implica \u2018hacer &nbsp;realidad el derecho a la igualdad, &nbsp;respondiendo a la obligaci\u00f3n constitucional y convencional de &nbsp;combatir la &nbsp;discriminaci\u00f3n por medio del quehacer &nbsp;jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia &nbsp;y remediar, en un caso concreto, situaciones asim\u00e9tricas de &nbsp;poder\u2019 &nbsp; (CSJ, SC &nbsp;5039 de 10 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2018-00170-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lejos &nbsp;de corresponder a una teor\u00eda o ideolog\u00eda, el enfoque de &nbsp;g\u00e9nero es una metodolog\u00eda enderezada a \u201coptimizar &nbsp;el sistema jur\u00eddico que permita evidenciar y abordar &nbsp;dimensiones de protecci\u00f3n de derechos y libertades de los &nbsp;seres humanos\u201d, &nbsp;que responde al \u201cprincipio &nbsp;universal de igualdad y no discriminaci\u00f3n, venero y m\u00e9dula &nbsp;indiscutible del Estado de Derecho, del sistema constitucional y del &nbsp;ius cogens, el cual es piedra angular sobre la que \u2018descansa el &nbsp;andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e &nbsp;internacional y permea todo el ordenamiento jur\u00eddico\u2019\u201d &nbsp;(CSJ, SC 3462 de 18 de agosto de 2021, Rad. n.\u00b0 2017-00070-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el entendido que se trata de garantizar el derecho fundamental a la &nbsp;igualdad de las partes, en general, y de la mujer, en particular, as\u00ed &nbsp;como de impedir la discriminaci\u00f3n de esta \u00faltima, &nbsp;corresponde al juez, con plena sujeci\u00f3n al debido proceso, &nbsp;implementar medidas que, de una parte, en el desarrollo de la &nbsp;controversia, establezcan el equilibrio efectivo de los contendores &nbsp;y, de otra, al momento de dictar sentencia, permitan que ella declare &nbsp;el derecho de los litigantes, con plena sujeci\u00f3n a las &nbsp;premisas fijadas por la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la comentada herramienta, la Corte, por v\u00eda &nbsp;de tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l &nbsp;enfoque de g\u00e9nero, dentro del panorama anotado, tiene &nbsp;un alcance transversal a todas las fases del proceso, &nbsp;con el prop\u00f3sito de proscribir los estereotipos, as\u00ed &nbsp;como solventar la discriminaci\u00f3n y violencia que afectan los &nbsp;principios de igualdad y dignidad humana. Se &nbsp;expresa, entonces, en cada una de las etapas procesales, incluyendo, &nbsp;-pero sin limitarse- al enteramiento, contradicci\u00f3n, &nbsp;instrucci\u00f3n, alegaci\u00f3n, decisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 15780 de 2021 ya citada; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en el curso del &nbsp;proceso supone que, desde sus inicios, el juez haga cabal y adecuada &nbsp;comprensi\u00f3n de la posici\u00f3n que tiene cada una de las &nbsp;partes en el conflicto mismo, con el fin de darle un adecuado impulso &nbsp;a la tramitaci\u00f3n, adoptando las determinaciones de iniciativa &nbsp;judicial que sirvan, de un lado, para mantener el efectivo equilibrio &nbsp;de los contendientes y, por otra, para cerrar el paso a toda actitud &nbsp;de poder que ocasione su desestabilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el precitado fallo la Sala a\u00f1adi\u00f3 que, \u201cjuzgar &nbsp;con perspectiva de g\u00e9nero[,] &nbsp;no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto &nbsp;procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un &nbsp;grupo de personas hist\u00f3ricamente excluido o discriminado; en &nbsp;verdad se trata de una obligaci\u00f3n, a cargo de los funcionarios &nbsp;judiciales, para que en su labor de direcci\u00f3n activa del &nbsp;proceso, superen la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra &nbsp;la parte hist\u00f3ricamente discriminada o vulnerada, evitando &nbsp;reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan &nbsp;acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve &nbsp;exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor &nbsp;del acto probatorio\u201d &nbsp;(CSJ, STC 15780 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;nivel de intervenci\u00f3n del juez deber\u00e1 incrementarse en &nbsp;la etapa probatoria, tanto al decretar los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;como al ocuparse de su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, podr\u00e1 distribuirse la carga probatoria en la forma &nbsp;y t\u00e9rminos previstos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan lo estime &nbsp;necesario, y disponerse la pr\u00e1ctica de pruebas oficiosas, con &nbsp;sujeci\u00f3n a las premisas de los art\u00edculos 169 y 170 de &nbsp;la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;intervendr\u00e1 activamente en la realizaci\u00f3n de los &nbsp;elementos de juicio, para lo cual acatar\u00e1 el mandato del &nbsp;art\u00edculo 171 ib\u00eddem, &nbsp;en procura de que las pruebas que se practiquen sirvan para la &nbsp;correcta definici\u00f3n del litigio, y pondr\u00e1 especial &nbsp;empe\u00f1o en impedir que ocasionen la revictimizaci\u00f3n de &nbsp;la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la providencia que se viene comentando, la Sala observ\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De &nbsp;otra parte, para acercarse a la verdad objetiva del caso, los jueces &nbsp;cuentan con la facultad de decretar &nbsp;pruebas de oficio, &nbsp;las cuales permitir\u00e1n clarificar las narraciones hechas por &nbsp;las partes, con el fin de comprobar la existencia de violencia o &nbsp;discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;el recaudo de las pruebas se deben evitar situaciones &nbsp;revictimizantes, huelga decir, no &nbsp;puede permitirse que la v\u00edctima sea expuesta a otras &nbsp;situaciones de discriminaci\u00f3n o ampliar, fuera de su espacio &nbsp;de confianza, las circunstancias vulneradoras de su integridad o que &nbsp;la expongan a eventos traum\u00e1ticos; &nbsp;incluso, debe considerarse la prohibici\u00f3n de ser confrontada &nbsp;con el victimario, conforme al art\u00edculo 8 literal k) de la Ley &nbsp;1257 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego entonces, los &nbsp;funcionarios judiciales deben evitar, dentro del conjunto de &nbsp;probanzas, optar por aquellas que vuelvan a la v\u00edctima sobre &nbsp;situaciones complejas emocionalmente, m\u00e1xime si lo que se &nbsp;pretende demostrar ya est\u00e1 plenamente comprobado por otros &nbsp;elementos de juicio obrantes en el plenario; asimismo, deber\u00e1 &nbsp;hacer uso de las facultades legales de reserva de los juicios, con el &nbsp;fin de evitar una contradicci\u00f3n directa entre el presunto &nbsp;victimario. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, los jueces &nbsp;deben ser cuidadosos en el uso del lenguaje al momento de practicar &nbsp;interrogatorios o declaraciones de parte, sin usar expresiones &nbsp;ofensivas al auscultar los hechos debatidos, siendo especialmente &nbsp;cuidadosos de establecer la pertinencia, necesidad y conveniencia de &nbsp;las preguntas, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, que &nbsp;finalmente, son formas de revictimizaci\u00f3n (T-093\/19), ni &nbsp;acudir a estereotipos de g\u00e9nero para tratar de establecer la &nbsp;verdad de lo acontecido. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Tambi\u00e9n &nbsp;debe &nbsp;flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin de alivianar el peso &nbsp;sobre los hombros de la v\u00edctima y promover que el eventual &nbsp;victimario tenga un rol activo en el esclarecimiento de los hechos, &nbsp;so pena de que la decisi\u00f3n de fondo sea contraria a sus &nbsp;intereses &nbsp;(T\u2013462\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>Regla que encuentra respaldo &nbsp;en el inciso segundo del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso: \u2018seg\u00fan &nbsp;las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las &nbsp;pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del &nbsp;proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la &nbsp;parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable &nbsp;para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. &nbsp;La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar &nbsp;en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener &nbsp;en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas &nbsp;especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que &nbsp;dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de &nbsp;incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras &nbsp;circunstancias similares\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Dar &nbsp;impulso oficioso al recaudo y pr\u00e1ctica de pruebas. Es &nbsp;deber del funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria &nbsp;posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de g\u00e9nero &nbsp;o la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual &nbsp;(T-093\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>La falta &nbsp;de exhaustividad en el recaudo probatorio es una falla del Estado en &nbsp;el cumplimiento de los deberes de garant\u00eda y protecci\u00f3n &nbsp;judicial previstos en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos, luego entonces, no es permitido al &nbsp;juez archivar los procesos o investigaciones a su cargo por falta de &nbsp;material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes &nbsp;oficiosos, cuando se hace una evaluaci\u00f3n fragmentada o se le &nbsp;da alcance distinto al contexto de la mujer al momento de valorar el &nbsp;acervo allegado, desestimando la existencia de un patr\u00f3n de &nbsp;violencia (T-735\/17) &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 15780 de 2021; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, la utilizaci\u00f3n del correctivo en cita al decidir, &nbsp;esto es, al dictar sentencia, exige del funcionario cognoscente &nbsp;interpretar la demanda y la contestaci\u00f3n acorde con el lugar &nbsp;que en la disputa ocupan sus autores; identificar todo acto de &nbsp;violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer; hacer uso de la &nbsp;facultad establecida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;281 de C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u201c[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultra-petita y &nbsp;extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada a la pareja\u201d, &nbsp;que comprende, como es l\u00f3gico entenderlo, a cualquiera de su &nbsp;miembros; y valorar las pruebas con perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;esto es, en l\u00edneas generales, aplicando las reglas de la libre &nbsp;convicci\u00f3n y la sana cr\u00edtica, en el contexto de &nbsp;discriminaci\u00f3n que corresponde al proceso y con el prop\u00f3sito &nbsp;de asegurar la igualdad de los extremos procesales y, sobre todo, de &nbsp;la mujer, en t\u00e9rminos reales y efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, en el pronunciamiento de naturaleza constitucional de que se &nbsp;viene haciendo m\u00e9rito, a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Las &nbsp;reglas de apreciaci\u00f3n desde la funci\u00f3n judicial deben &nbsp;direccionarse en dos (2) sentidos: (I) considerarse las pruebas &nbsp;dentro del contexto del comportamiento de una persona sometida a &nbsp;violencia o a discriminaci\u00f3n; y (II) al evaluar las &nbsp;expresiones, manifestaciones de partes y terceros, deber\u00e1n &nbsp;evitarse los estereotipos, por lo que deben estas leerse en el &nbsp;contexto de personas permeadas por contextos estructurales de &nbsp;discriminaci\u00f3n o violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero de los elementos se\u00f1alados, debe tenerse en cuenta &nbsp;que conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, al &nbsp;juez le corresponde acudir a la l\u00f3gica racional, considerando &nbsp;la situaci\u00f3n de las personas en un escenario de discriminaci\u00f3n &nbsp;y violencia de g\u00e9nero, los cuales conducen a que la v\u00edctima &nbsp;tenga comportamientos sin una identidad clara, tendientes a su &nbsp;invisibilizaci\u00f3n y denegaci\u00f3n de su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al segundo punto, los jueces al valorar las &nbsp;expresiones, manifestaciones y aseveraciones de partes y terceros &nbsp;deber\u00e1n &nbsp;evitar incurrir en prejuicios o conclusiones estereotipadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;la resoluci\u00f3n de las pretensiones, los &nbsp;jueces deben acudir a la posibilidad de emitir decisiones extra y &nbsp;ultra petita, cuando el caso brinde elementos para ello; &nbsp;adem\u00e1s, deber\u00e1 proferir decisiones multinivel, que &nbsp;respondan al cumplimiento de las obligaciones internacionales &nbsp;suscritas por el Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta &nbsp;sala ha dicho que, trat\u00e1ndose de los asuntos de familia, el &nbsp;art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, establece &nbsp;en su par\u00e1grafo que \u2018el &nbsp;juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea &nbsp;necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al &nbsp;ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con &nbsp;discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias &nbsp;futuras de la misma \u00edndole\u2019, &nbsp;est\u00e1ndar que incluye a las v\u00edctimas de violencia de &nbsp;g\u00e9nero como sujeto de protecci\u00f3n reforzada &nbsp;(STC12625-2018) &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 15780 de 2021; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, entonces, que los jueces de ambas instancias est\u00e1n &nbsp;obligados, en procesos donde se debatan los derechos econ\u00f3micos &nbsp;de quienes fueron pareja, cualquiera hubiese sido la naturaleza de la &nbsp;relaci\u00f3n que sostuvieron, a gestionarlos y definirlos con &nbsp;aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero y, por ende, que &nbsp;se impone a ellos asumir su direcci\u00f3n con el prop\u00f3sito &nbsp;de erradicar del debate y de su definici\u00f3n, cualquier &nbsp;estereotipo que comporte violaci\u00f3n al derecho de igualdad de &nbsp;las partes o discriminaci\u00f3n de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La perspectiva de g\u00e9nero y el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe &nbsp;a\u00f1adirse ahora que la transversalidad del enfoque de g\u00e9nero &nbsp;opera no solamente en las instancias con las que, por regla general, &nbsp;se agota el proceso, sino que se extiende tambi\u00e9n al recurso &nbsp;de casaci\u00f3n, en tanto que este escenario extraordinario tiene &nbsp;por fin, entre otros, \u201cdefender &nbsp;la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la &nbsp;eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia &nbsp;en el derecho interno\u201d &nbsp;y \u201cproteger &nbsp;los derechos constitucionales\u201d, &nbsp;seg\u00fan el expreso mandato del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, corresponde a esta Sala de la Corte, en acatamiento de &nbsp;ese mandato, velar por el cumplimiento de todos los derechos de &nbsp;raigambre superior, sobre todo, los que ostentan linaje de &nbsp;fundamentales, como lo es el de igualdad, consagrado en el ya &nbsp;analizado art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;expresi\u00f3n del cual es, por una parte, la prohibici\u00f3n de &nbsp;discriminaci\u00f3n de la mujer, impuesta en el art\u00edculo 43 &nbsp;del mismo estatuto, y, por otra, el equilibrio de las prerrogativas y &nbsp;deberes de los miembros de toda pareja, previsto en el inciso 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 42 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se agrega, con todo lo que ello supone, el deber que &nbsp;recae en la Corte de hacer efectivos los compromisos que en el \u00e1mbito &nbsp;del derecho internacional ha adquirido Colombia y que, con sujeci\u00f3n &nbsp;a las previsiones del art\u00edculo 93 ejusdem, &nbsp;integran &nbsp;el bloque de constitucionalidad, particularmente, aquellos que a lo &nbsp;largo de este fallo se han puesto de presente, por estar relacionados &nbsp;con el caso sub &nbsp;lite &nbsp;y aparecer consagrados en los instrumentos igualmente identificados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el cumplimiento de esos deberes, corresponde a la Corte, al calificar &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, interpretarla adecuadamente, con el &nbsp;prop\u00f3sito de viabilizar el estudio de fondo de los cargos que &nbsp;contenga, claro est\u00e1, sin que ello comporte hacer tabla rasa &nbsp;de las exigencias consagradas el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica las medidas que contemplan los tres &nbsp;par\u00e1grafos de dicho precepto, de modo que tendr\u00e1 por &nbsp;sustancial cualquier norma constitucional o legal relacionada con el &nbsp;caso; acumular\u00e1 distintos cargos o separar\u00e1 las &nbsp;acusaciones de diversa naturaleza planteadas en cualquiera de ellos, &nbsp;para el fin indicado; y har\u00e1 la selecci\u00f3n de los &nbsp;reproches incompatibles, teniendo en la mira la efectividad de los &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales, en la forma analizada a &nbsp;lo largo de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el supuesto de que la demanda de casaci\u00f3n deba ser inadmitida, &nbsp;en consideraci\u00f3n a que las acusaciones formuladas no cumplan &nbsp;los requerimientos formales y t\u00e9cnicos del legislador, &nbsp;evaluar\u00e1 afirmativamente la posibilidad de la selecci\u00f3n &nbsp;oficiosa de la sentencia combatida, de conformidad con las premisas &nbsp;fijadas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;modificatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia, conforme el cual \u201c[l]as &nbsp;Salas de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, &nbsp;Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como &nbsp;Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo &nbsp;seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, &nbsp;para los fines de unificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales y control de legalidad de los fallos &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se impone memorar que en concepto de la Corte &nbsp;Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la potestad de selecci\u00f3n oficiosa positiva en cabeza de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia si bien no exime al recurrente de cumplir &nbsp;los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos de argumentaci\u00f3n que el &nbsp;recurso exige, es procedente cuando la sentencia recurrida compromete &nbsp;de manera evidente y grave el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En tal sentido, la Corte Constitucional pudo corroborar la aplicaci\u00f3n &nbsp;excepcional que ha tenido la figura de la selecci\u00f3n oficiosa &nbsp;positiva pues esta solo ha operado para casos relacionados con &nbsp;impugnaci\u00f3n de la paternidad o de incumplimiento contractual, &nbsp;o al patrimonio p\u00fablico en procesos de incumplimiento &nbsp;contractual o de liquidaci\u00f3n de perjuicios por expropiaci\u00f3n. &nbsp;Para &nbsp;la Sala dicha excepcionalidad era aplicable al caso objeto de &nbsp;estudio, la imperiosa garant\u00eda de los derechos de la mujer &nbsp;constituye una causal de protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales que permite el empleo de la facultad oficiosa de &nbsp;selecci\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En efecto, los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica reconocen el derecho a la igualdad entre hombres y &nbsp;mujeres. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 43 dispone que la &nbsp;mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. &nbsp;De modo que, aunque la se\u00f1ora (\u2026) &nbsp;tuvo acceso formal a la administraci\u00f3n de justicia, porque &nbsp;instaur\u00f3 dos procesos de divorcio, adelant\u00f3 el proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, &nbsp;tramit\u00f3 el &nbsp;proceso de simulaci\u00f3n, y finalmente, interpuso acci\u00f3n &nbsp;de tutela, lo cierto es que la existencia y acceso a los recursos &nbsp;judiciales no implica un mero reconocimiento formal de su &nbsp;participaci\u00f3n en el sistema judicial sino &nbsp;que exige la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;por parte de las autoridades judiciales (en la valoraci\u00f3n de &nbsp;los hechos y de las pruebas as\u00ed como en el an\u00e1lisis de &nbsp;los recursos) para que se garantice su derecho efectivo a la igualdad &nbsp;y no discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En suma, la &nbsp;falta de selecci\u00f3n oficiosa positiva del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la se\u00f1ora (\u2026) &nbsp;gener\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n &nbsp;por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta. &nbsp;No se trataba entonces de un caso de simulaci\u00f3n en el que &nbsp;simplemente se manifest\u00f3 p\u00fablicamente una voluntad &nbsp;distinta a la que se convino en secreto. El &nbsp;caso estaba inmerso en un escenario propio de la discriminaci\u00f3n &nbsp;contra la mujer, de violencia econ\u00f3mica, como lo es el &nbsp;divorcio y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, y &nbsp;particularmente, de cuestionamientos sobre las actuaciones &nbsp;judiciales, que requieren la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional &nbsp;(CC, &nbsp;SU 201 de 23 jun. 2021; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n del recurso, esto es, del &nbsp;proferimiento de la sentencia con la que se desate el mismo, es del &nbsp;caso insistir en que no obstante la naturaleza dispositiva que &nbsp;caracteriza dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria, el legislador &nbsp;colombiano, en el inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, estableci\u00f3: \u201cLa &nbsp;Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n &nbsp;distintas de las que han sido expresamente alegadas por el &nbsp;demandante. Sin &nbsp;embargo, podr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan de oficio, &nbsp;cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico, o atenta con los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se aprecia, se trata de una facultad excepcional, en la medida que su &nbsp;utilizaci\u00f3n depende de que el fallo cuestionado, de forma &nbsp;notoria u ostensible, menoscabe el orden y\/o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;o agreda los derechos y garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, en relaci\u00f3n con la figura que ahora se comenta, dej\u00f3 &nbsp;precisado que, \u201ctras &nbsp;verificar alguno de esos excepcionales eventos enlistados por el &nbsp;legislador\u201d, &nbsp;puede ella \u201csepararse &nbsp;de los estrictos linderos que impone el car\u00e1cter dispositivo &nbsp;del recurso, con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los &nbsp;anunciados, sirvi\u00e9ndose de razones diferentes a las esgrimidas &nbsp;por el recurrente extraordinario en su escrito de sustentaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, SC 963 de 1\u00ba de julio de 2022, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-00198-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Queda por precisar que no en todos los supuestos, el ejercicio de la &nbsp;facultad oficiosa que se analiza debe ser total, esto es, debe &nbsp;sustituir por completo los reparos denunciados por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos como el presente, en el que los cargos formulados fueron &nbsp;admitidos, no habr\u00eda c\u00f3mo prescindir de tales &nbsp;reproches, pues si as\u00ed se hiciera se ocasionar\u00eda una &nbsp;grave lesi\u00f3n al debido proceso, tanto en lo que refiere al &nbsp;derecho de impugnaci\u00f3n del recurrente, como al de defensa de &nbsp;la parte opositora, por lo que resulta m\u00e1s id\u00f3neo hacer &nbsp;uso de la potestad en comento en el sentido de incorporar elementos &nbsp;nuevos, esto es, no propuestos de forma expl\u00edcita por el &nbsp;censor, que sirvan para adecuar, complementar o enfatizar sus quejas, &nbsp;con el objetivo de poder realizar un estudio de fondo completo sobre &nbsp;la constitucionalidad y la legalidad del fallo cuestionado que, como &nbsp;se sabe, es el fin \u00faltimo del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cargo &nbsp;primero: la relaci\u00f3n concubinaria de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Tal y como se &nbsp;consign\u00f3 al compendiarse el fallo de segunda instancia y se &nbsp;especific\u00f3 en los inicios de estas consideraciones, el &nbsp;Tribunal no desvirtu\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;concubinaria de los litigantes, empero estim\u00f3 que la misma no &nbsp;comport\u00f3 su convivencia en un mismo sitio de forma permanente, &nbsp;sino que se visitaban, soportado en que ambos, en los interrogatorios &nbsp;de parte que absolvieron, fueron esquivos en se\u00f1alar el lugar &nbsp;de su residencia com\u00fan y en que, en la denuncia penal allegada &nbsp;por la actora con la demanda, ella registr\u00f3 direcciones &nbsp;diferentes del lugar donde cada uno viv\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Esa &nbsp;inferencia del ad &nbsp;quem &nbsp;fue el blanco de ataque del cargo inicial, en el que su proponente la &nbsp;reproch\u00f3 y asever\u00f3 la plena comprobaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n concubinaria que existi\u00f3 entre las partes, con &nbsp;caracter\u00edsticas de estable y permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. En cuanto &nbsp;hace a dicha queja, esto es, el desatino del sentenciador de segunda &nbsp;instancia al considerar que el v\u00ednculo de los extremos &nbsp;procesales no fue estable, ni permanente, ni implic\u00f3 su &nbsp;cohabitaci\u00f3n, hay que reconocer desde ya su acierto, puesto &nbsp;que es verdad, en primer lugar, que ninguna de las pruebas militantes &nbsp;en el proceso es demostrativa de que los se\u00f1ores Iveth Magaly &nbsp;Duarte Ram\u00edrez y Fernando Sandoval Orjuela desarrollaron la &nbsp;relaci\u00f3n de pareja que mantuvieron visit\u00e1ndose; y, en &nbsp;segundo t\u00e9rmino, que existen en el plenario suficientes &nbsp;elementos de juicio acreditantes de que, por el contrario, el &nbsp;mencionado nexo s\u00ed satisfizo las caracter\u00edsticas atr\u00e1s &nbsp;advertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 Sobre lo &nbsp;primero, la suposici\u00f3n por parte del ad &nbsp;quem de &nbsp;la residencia separada de las partes, &nbsp;se &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.1. La &nbsp;circunstancia de que, en los interrogatorios absueltos por los &nbsp;nombrados, ninguno especificara el sitio donde convivieron &nbsp;conjuntamente, cuando nadie lo pregunt\u00f3, no es prueba de que &nbsp;lo hicieran por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.2. Contrario a &nbsp;lo dicho por el Tribunal, no hay duda de que el demandado, en la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3, reconoci\u00f3 el &nbsp;nexo concubinario investigado, aunque no suministr\u00f3 mayores &nbsp;datos sobre sus caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al solicit\u00e1rsele &nbsp;dijera \u201cc\u00f3mo &nbsp;es cierto, s\u00ed o no, que Usted mantuvo una relaci\u00f3n &nbsp;permanente y estable con la se\u00f1ora Iveth Magaly Duarte hasta &nbsp;el d\u00eda 24 de diciembre de 2017\u201d &nbsp;respondi\u00f3: \u201cLa &nbsp;relaci\u00f3n con ella, s\u00ed &nbsp;hubo una relaci\u00f3n no permanente, &nbsp;porque &nbsp;ella en su tiempo que estuvo conmigo, &nbsp;ella sab\u00eda que yo ten\u00eda mi primer matrimonio, que est\u00e1 &nbsp;absolutamente vigente todav\u00eda, y ella tuvo un tiempo que era &nbsp;laboral con nosotros y continu\u00f3 laboral, y &nbsp;s\u00ed ten\u00edamos un apartamento donde yo estaba con ella\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante, neg\u00f3 &nbsp;que ese v\u00ednculo hubiere comenzado en abril de 2002 y al ser &nbsp;requerido para que indicara una fecha, as\u00ed fuera aproximada, &nbsp;con gran vacilaci\u00f3n, termin\u00f3 indicando como tal, el a\u00f1o &nbsp;2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de si la &nbsp;accionante \u201cse &nbsp;encargaba de realizar las tareas dom\u00e9sticas propias del lugar, &nbsp;durante el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n entre Ustedes\u201d, &nbsp;el absolvente manifest\u00f3: \u201cPues &nbsp;decir que\u2026, realizaba la relaci\u00f3n dom\u00e9stica, &nbsp;ella primero que todo era un trabajador de Sandoval Orjuela S.A., &nbsp;luego fue trabajador de otras compa\u00f1\u00edas en las cuales &nbsp;nosotros trabaj\u00e1bamos, luego entr\u00f3 a Log\u00edstica &nbsp;de Combustibles, luego entr\u00f3 a trabajar con Eli Zarzour (sic) &nbsp;en su \u00e9poca y &nbsp;en la parte dom\u00e9stica, pues siempre hab\u00edan unas &nbsp;se\u00f1oras, que le[s] &nbsp;llamamos nosotros nanas, atendiendo los, los, los, atenciones del &nbsp;hogar particular, sobre todo las nanas por la ni\u00f1a\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.3. Si bien es &nbsp;verdad que la accionante, en la denuncia penal que formul\u00f3 &nbsp;contra el demandado por violencia intrafamiliar el 12 de junio de &nbsp;2012, cuya copia aport\u00f3 con el libelo introductorio, inform\u00f3 &nbsp;que el sitio de su residencia estaba ubicado en la \u201cCRA &nbsp;72 No. 22 D \u2013 54\u201d &nbsp;y el del se\u00f1or Sandoval Orjuela en la \u201cCALLE &nbsp;131 A No. 53 B 91 INTERIO[R] &nbsp;1 APT. 604\u201d, &nbsp;mal pod\u00eda colegirse de esa sola menci\u00f3n que ellos, &nbsp;durante todo el tiempo que mantuvieron el lazo afectivo que los uni\u00f3, &nbsp;vivieron por separado, pues lo m\u00e1s que pod\u00eda deducirse &nbsp;de tal manifestaci\u00f3n era que, en la anotada fecha, tanto ella &nbsp;como su pareja se encontraban en esos lugares, pero no que &nbsp;correspondieran a sus domicilios permanentes, menos cuando en el &nbsp;relato de los hechos que la se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez &nbsp;efectu\u00f3, manifest\u00f3: \u201cYO &nbsp;VIVO CON \u00c9L HACE 11 A\u00d1OS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.4. Se suma a &nbsp;lo anterior, que ninguna de las restantes pruebas aludi\u00f3, en &nbsp;lo m\u00e1s m\u00ednimo, a que ese hubiese sido el comportamiento &nbsp;de los nombrados, es decir, que ellos desarrollaron la relaci\u00f3n &nbsp;amorosa que sostuvieron, mediante visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.5. Es claro, &nbsp;entonces, que el ad &nbsp;quem &nbsp;supuso la prueba de la residencia separada de las partes, durante el &nbsp;tiempo que perdur\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja que, se &nbsp;reitera, esa misma autoridad acept\u00f3 como existente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. D\u00edjose &nbsp;atr\u00e1s que el otro reparo formulado por la recurrente, &nbsp;consisti\u00f3 en que no tuvo en cuenta la plena comprobaci\u00f3n &nbsp;del tantas veces referido nexo concubinario de las partes, con &nbsp;caracter\u00edsticas de haber sido estable y permanente, en pro de &nbsp;lo cual, adem\u00e1s de los errores de valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;antes rese\u00f1ados, denunci\u00f3 la preterici\u00f3n de &nbsp;otros elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;cuestionamiento tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a abrirse paso, &nbsp;por las razones que siguen a anotarse. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.1. Es &nbsp;indiscutible que el demandado, al contestar el libelo introductorio, &nbsp;admiti\u00f3 que la actora y \u00e9l hicieron vida marital, &nbsp;aunque no suministr\u00f3 ning\u00fan dato sobre las condiciones &nbsp;espec\u00edficas de esa relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00fanicas &nbsp;menciones que efectu\u00f3 al respecto, consistieron en que, al &nbsp;pronunciarse sobre el primero de los fundamentos f\u00e1cticos all\u00ed &nbsp;invocados, tras advertir que la demandada fue su \u201cempleada\u201d, &nbsp;especific\u00f3 que esa condici\u00f3n perdur\u00f3 \u201chasta &nbsp;que &nbsp;se fue de la casa en la cual viv\u00eda compartiendo techo\u201d &nbsp;(se subraya) y que ellos \u201ccompart\u00edan &nbsp;como pareja, &nbsp;pero no desde la fecha mencionada\u201d &nbsp;(se subraya); y al responder el hecho quinto, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u201cla &nbsp;demandante se fue de la casa donde (\u2026) &nbsp;la &nbsp;ten\u00eda viviendo a ella con su hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.2. En la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 2390 de 2 de diciembre de 2014, otorgada &nbsp;en la Notar\u00eda Treinta y Cuatro de esta capital, la accionante &nbsp;y el convocado, en relaci\u00f3n con el apartamento 604 del &nbsp;interior 1, tipo B, de la urbanizaci\u00f3n \u201cLA &nbsp;SULTANA C\u201d, &nbsp;ubicado en la calle 131 A No. 53 B 91 de Bogot\u00e1, sometido al &nbsp;r\u00e9gimen de propiedad horizontal, declararon que el mismo era &nbsp;de propiedad del segundo (cl\u00e1usula primera); que cada uno de &nbsp;ellos era casado \u201ccon &nbsp;sociedad conyugal vigente\u201d &nbsp;(cl\u00e1usula segunda); y que, en uso de las facultades conferidas &nbsp;por los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba de la Ley 258 de &nbsp;1996, modificada por la Ley 854 de 2003, era \u201csu &nbsp;voluntad &nbsp;AFECTAR &nbsp;A VIVIENDA FAMILIAR el &nbsp;inmueble descrito en el punto PRIMERO\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que solicitaron al Registrador de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos y Privados de la ciudad, la correspondiente &nbsp;inscripci\u00f3n (cl\u00e1usula tercera). &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.3. El escrito &nbsp;firmado y autenticado por Elie Ghassan Zarzour el 11 de mayo de 2018, &nbsp;pese a que, de conformidad con las previsiones del art\u00edculo &nbsp;262 del C\u00f3digo General del Proceso, era apreciable como &nbsp;prueba, habida cuenta que corresponde a un documento privado de &nbsp;contenido declarativo emanado de un tercero, en relaci\u00f3n con &nbsp;el cual la parte demandada, contra quien se opuso, no solicit\u00f3 &nbsp;su ratificaci\u00f3n, carece de eficacia demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;trat\u00e1ndose de un documento declarativo &nbsp;de ciencia, &nbsp;esto &nbsp;es, expresivo de lo que \u201cse &nbsp;sabe o se conoce en relaci\u00f3n con alg\u00fan hecho\u201d &nbsp;(Devis Echand\u00eda, Hernando. \u201cTeor\u00eda &nbsp;general de la prueba judicial\u201d. &nbsp;T. II. Buenos Aires, V\u00edctor P. de Zaval\u00eda Editor, 1976, &nbsp;p\u00e1g. 514), su alcance y valoraci\u00f3n est\u00e1n &nbsp;sometidas a las reglas del testimonio, entre ellas, el deber que &nbsp;tiene su autor de exponer \u201cla &nbsp;raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, con explicaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada &nbsp;hecho y la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento\u201d &nbsp;y que si el relato \u201ccontiene &nbsp;conceptos propios\u201d, &nbsp;adicionalmente explique \u201clas &nbsp;circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance\u201d &nbsp;(art. 221, num. 3\u00ba, C. G. del P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de esas &nbsp;exigencias se cumple, toda vez que el se\u00f1or Elie Ghassan &nbsp;Zarzour ni siquiera se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo conoci\u00f3 a &nbsp;las partes del proceso, ni el trato que tuvo con ellas, ni la &nbsp;cercan\u00eda o magnitud del mismo, ni la forma c\u00f3mo lleg\u00f3 &nbsp;a su conocimiento que los se\u00f1ores Duarte Ram\u00edrez y &nbsp;Sandoval Orjuela hubiesen sido pareja y, menos a\u00fan, la raz\u00f3n &nbsp;para que afirmara que, fruto del esfuerzo permanente y colaboraci\u00f3n &nbsp;reciproca, &nbsp;ellos \u201cformaron &nbsp;una sociedad de hecho\u201d &nbsp;y adquirieron diversos bienes, particularmente, los que especific\u00f3 &nbsp;en el escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dese &nbsp;que la aseveraci\u00f3n relativa a la constituci\u00f3n de una &nbsp;\u201csociedad &nbsp;de hecho\u201d, &nbsp;por envolver un concepto jur\u00eddico, reclamaba del exponente las &nbsp;explicaciones sobre el significado de ello, para poder determinar el &nbsp;\u201cverdadero &nbsp;alcance y sentido\u201d &nbsp;de su manifestaci\u00f3n, las cuales brillan por su ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, los &nbsp;hechos cuya ocurrencia se asever\u00f3 en el documento, &nbsp;concretamente, la convivencia de los nombrados por espacio de &nbsp;diecis\u00e9is a\u00f1os, que como resultado de su actividad &nbsp;mancomunada constituyeron una \u201csociedad &nbsp;de hecho\u201d &nbsp;y que a \u00e9sta pertenecen los bienes y derechos relacionados en &nbsp;el escrito, carecen por completo de la debida fundamentaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que justifique, de un lado, su acaecimiento y, de &nbsp;otro, su conocimiento por parte del exponente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.4.1. El &nbsp;primero indici\u00f3 conocer a los se\u00f1ores Iveth Magali &nbsp;Duarte Ram\u00edrez y Fernando Sandoval Orjuela desde hac\u00eda &nbsp;quince a\u00f1os atr\u00e1s; llevar \u201ctrabajando &nbsp;juntos (\u2026) &nbsp;once a\u00f1os, en una sociedad de una estaci\u00f3n de gasolina &nbsp;que hicimos\u201d; &nbsp;saber que entre ellos existi\u00f3 una \u201crelaci\u00f3n &nbsp;sentimental\u201d, &nbsp;puesto que desde que \u201clos &nbsp;conoc\u00ed, el se\u00f1or Fernando me la present\u00f3 como su &nbsp;esposa y todo el tiempo que llevo con ellos o llevaba con ellos, &nbsp;actua[ron] &nbsp;como esposos\u201d; &nbsp;y, conforme lo puntualiz\u00f3 m\u00e1s adelante, haberse &nbsp;enterado que dicho v\u00ednculo concluy\u00f3 en diciembre de &nbsp;2017, porque ella no volvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A la pregunta de &nbsp;\u201csi esa relaci\u00f3n sentimental a la cual Usted hizo &nbsp;referencia en su respuesta anterior, ten\u00eda como objeto formar &nbsp;un patrimonio com\u00fan\u201d &nbsp;respondi\u00f3: \u201cNo &nbsp;s\u00e9, pero siempre estaban, siempre estaban juntos\u201d; &nbsp;y frente al interrogante de si los nombrados ten\u00edan bienes en &nbsp;com\u00fan, manifest\u00f3 \u201c[l]o &nbsp;que se hizo desde que yo estuve con\u2026, conoci\u00e9ndolos, la &nbsp;estaci\u00f3n de servicio, unas casas all\u00e1 en Chocont\u00e1 &nbsp;d\u00f3nde est\u00e1 la estaci\u00f3n, se compraron unos &nbsp;carros, se compr\u00f3 tambi\u00e9n otro apartamento en Ibagu\u00e9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante apunt\u00f3 &nbsp;que tanto la aqu\u00ed accionante como el demandado son ingenieros &nbsp;civiles, que cuando los conoci\u00f3, hac\u00eda quince a\u00f1os, &nbsp;\u201cno &nbsp;sab\u00eda d\u00f3nde estaban trabajando\u201d, &nbsp;que fue a ra\u00edz de la construcci\u00f3n de la bomba de &nbsp;gasolina que laboraron juntos y que despu\u00e9s de la construcci\u00f3n &nbsp;de la misma, esto es, con posterioridad al a\u00f1o 2009, \u201c\u00e9l &nbsp;tuvo otras obras en\u2026, en la Sabana, en Ch\u00eda, en la &nbsp;universidad, y despu\u00e9s de eso en Buenaventura, varias obras, y &nbsp;siempre la ingeniera lo estaba ayudando en todo eso, trabajando con &nbsp;\u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con este testimonio, es del caso poner de presente, desde ya, que la &nbsp;parte demandada tach\u00f3 por sospechoso al deponente y que el a &nbsp;quo, en &nbsp;la sentencia de primera instancia, desestim\u00f3 tal reproche, &nbsp;\u201cpues &nbsp;de su declaraci\u00f3n no se extracta ning\u00fan elemento que &nbsp;lleve a dudar de la veracidad de su dicho[,] &nbsp;por el contrario, al ser contrastada con las dem\u00e1s pruebas en &nbsp;el proceso, se pudo confirmar su coherencia e imparcialidad\u201d, &nbsp;am\u00e9n que dicho cuestionamiento no impide la valoraci\u00f3n &nbsp;de la declaraci\u00f3n, menos, cuando cumple los requisitos que le &nbsp;son propios, como quiera que se muestra responsiva, exacta, completa &nbsp;y \u201cencuentra &nbsp;respaldo en las dem\u00e1s pruebas allegadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esa &nbsp;espec\u00edfica determinaci\u00f3n, si bien fue contemplada &nbsp;tangencialmente en el primero de los reparos concretos que el &nbsp;apoderado del accionado expuso al apelar el fallo de primera &nbsp;instancia, no fue cuestionada en la sustentaci\u00f3n que de la &nbsp;alzada realiz\u00f3 dicha parte en la audiencia de segunda &nbsp;instancia, se tiene que adquiri\u00f3 firmeza y que, por ende, era &nbsp;dable apreciar el testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.4.2. Por su &nbsp;parte, el se\u00f1or Ga\u00f1an Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 &nbsp;haber laborado con las partes de este proceso entre 2011 y 2016, &nbsp;primero, durante un a\u00f1o, en la construcci\u00f3n de una &nbsp;estaci\u00f3n de servicio en Chocont\u00e1 y, luego, por espacio &nbsp;de cinco a\u00f1os, como \u201cislero\u201d &nbsp;de la misma, esto es, en la \u201cventa &nbsp;de combustibles\u201d, &nbsp;como lo aclar\u00f3 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al interrog\u00e1rsele &nbsp;sobre si los se\u00f1ores Iveth Magaly Duarte Ram\u00edrez y &nbsp;Fernando Sandoval Orjuela sostuvieron una relaci\u00f3n y, en caso &nbsp;afirmativo, c\u00f3mo tuvo conocimiento de ello, respondi\u00f3: &nbsp;\u201cLo &nbsp;conozco desde el primer momento que empec\u00e9 a trabajar, (\u2026), &nbsp;que ellos eran pareja\u201d, &nbsp;porque \u201cel &nbsp;se\u00f1or Sandoval dec\u00eda le presento a mi esposa, igual &nbsp;cualquier orden, cualquier inquietud, con la se\u00f1ora Magaly\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que &nbsp;el trato entre ellos dos era el \u201cnormal\u201d &nbsp;de \u201ctoda &nbsp;pareja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.4.3. La se\u00f1ora &nbsp;Flor Marina Forero L\u00f3pez narr\u00f3 que los se\u00f1ores &nbsp;Duarte Ram\u00edrez y Sandoval Orjuela fueron sus jefes doce a\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s, como quiera que trabaj\u00f3 con ellos por espacio &nbsp;aproximado de tres a\u00f1os, \u201cvi\u00e9ndole &nbsp;las vacas y haci\u00e9ndoles la alimentaci\u00f3n\u201d &nbsp;en Chocont\u00e1, cerca de la estaci\u00f3n de servicio que ellos &nbsp;montaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los &nbsp;nombrados, \u00fanicamente admiti\u00f3 que sostuvieron entonces &nbsp;una relaci\u00f3n sentimental, \u201cporque &nbsp;cuando \u00e9l lleg\u00f3 all\u00e1 nos la present\u00f3 como &nbsp;la esposa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.5. Al tenor &nbsp;del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, la contestaci\u00f3n debe contener \u201c[p]ronunciamiento &nbsp;expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la &nbsp;demanda, con indicaci\u00f3n de los que se admiten, los que se &nbsp;niegan y los que no le constan. En los dos \u00faltimos casos &nbsp;manifestar\u00e1 de forma precisa y un\u00edvoca las razones de &nbsp;su respuesta. Si no lo hiciere as\u00ed, se presumir\u00e1 cierto &nbsp;el respectivo hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la &nbsp;primera parte del art\u00edculo 97 de la misma obra dispone que &nbsp;\u201c[l]a &nbsp;falta de contestaci\u00f3n de la demanda o de pronunciamiento &nbsp;expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o &nbsp;negaciones contrarias a la realidad, har\u00e1n presumir ciertos &nbsp;los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, &nbsp;salvo que la ley atribuya otro efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que la sola &nbsp;circunstancia de que el apoderado del demandado, al pronunciarse &nbsp;sobre los hechos de la demanda en la contestaci\u00f3n de la misma, &nbsp;seguro por error involuntario, saltara del tercero al quinto, no &nbsp;significa la falta de respuesta del cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referido ese &nbsp;fundamento f\u00e1ctico, en l\u00edneas generales, &nbsp;a \u201c[l]os &nbsp;aportes\u201d &nbsp;que la actora realiz\u00f3 a la sociedad de hecho materia de la &nbsp;acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de la \u201cadquisici\u00f3n &nbsp;de varios lotes en Chocont\u00e1 (Cun.)\u201d, &nbsp;la \u201cconstrucci\u00f3n &nbsp;de las casas bifamiliares levantadas\u201d &nbsp;en algunos de esos predios, el \u201cmontaje, &nbsp;puesta en marcha y posterior administraci\u00f3n de la \u2018Estaci\u00f3n &nbsp;de Servicio el Salitre (sic)\u2019 &nbsp;y el \u2018Hotel El Salitre (sic)\u2019\u201d, &nbsp;v\u00e9ase c\u00f3mo, en la contestaci\u00f3n, sobre la base de &nbsp;la que actora fue empleada del demandado, se negaron los mismos, como &nbsp;quiera que \u201cla &nbsp;demandante nunca aport[\u00f3] &nbsp;nada para las obras que ejecut[\u00f3] &nbsp;el demandado\u201d; &nbsp;\u201clos &nbsp;bienes de fortuna\u201d &nbsp;que \u00e9ste consigui\u00f3, \u201cfue[ron] &nbsp;fruto de su trabajo en obras civiles\u201d &nbsp;sin \u201ccolaboraci\u00f3n &nbsp;de la demandante\u201d; &nbsp;ella \u201cen &nbsp;ning\u00fan momento (\u2026) &nbsp;puso suma de dinero algun[a] &nbsp;para la compra de bienes\u201d; &nbsp;y por cuanto el hecho de que el accionado \u201chubiera &nbsp;puesto algunos porcentajes de unos bienes a nombre de ella[,] &nbsp;son solo acciones de generosidad por el buen desempe\u00f1o de la &nbsp;demandante en su trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De admitirse, en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, que no hubo pronunciamiento expreso sobre &nbsp;el aporte consistente en \u201clas &nbsp;labores dom\u00e9sticas propias del hogar\u201d &nbsp;cumplidas por la actora \u201cdurante &nbsp;todo el t\u00e9rmino de la uni\u00f3n marital\u201d, &nbsp;habr\u00eda que colegir, con base en el principio de que toda &nbsp;confesi\u00f3n es desvirtuable, que la tocante con esta &nbsp;circunstancia qued\u00f3 desvanecida en el interrogatorio de parte &nbsp;absuelto por el mismo demandado, puesto que frente a la pregunta de &nbsp;si la actora se encarg\u00f3 de esas tareas del hogar que ellos &nbsp;conformaron, \u00e9l respondi\u00f3 que las mismas fueron &nbsp;asumidas por el personal que con ese fin contrataron, como se &nbsp;registr\u00f3 en el numeral 6.4.2. precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.6. Descontado &nbsp;el documento otorgado por el se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour de que &nbsp;se trat\u00f3 en el numeral 6.5.3. de estas consideraciones, por &nbsp;carecer de m\u00e9rito demostrativo, seg\u00fan all\u00ed se &nbsp;analiz\u00f3, y la presunta confesi\u00f3n del hecho cuarto de la &nbsp;demanda (punto 6.5.5. anterior), como quiera que no tuvo ocurrencia o &nbsp;qued\u00f3 desvirtuada con la declaraci\u00f3n de parte del &nbsp;accionado, como acaba de establecerse, es indiscutible que el &nbsp;Tribunal pretiri\u00f3 y\/o cercen\u00f3 las restantes pruebas en &nbsp;precedencia relacionadas, en tanto que, con todas ellas, apreciadas &nbsp;individualmente y en conjunto, se acredit\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;concubinaria que existi\u00f3 entre las partes, que dicho nexo fue &nbsp;estable y permanente y que implic\u00f3 la conformaci\u00f3n de &nbsp;una familia integrada por la actora Iveth Magaly Duarte Ram\u00edrez, &nbsp;el demandado Fernando Sandoval Orjuela y la hija de aquella, entonces &nbsp;menor de edad, con todo lo que ello supuso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;deduce, en s\u00edntesis, de la aceptaci\u00f3n que de la &nbsp;comentada relaci\u00f3n hizo el demandado, al contestar la demanda; &nbsp;de la denuncia penal que por \u201cviolencia &nbsp;intrafamiliar\u201d &nbsp;le formul\u00f3 la accionante a aqu\u00e9l; de la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 2390 de 2 de diciembre de 2014, otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda Treinta y Cuatro de esta capital, en la que los &nbsp;litigantes afectaron a vivienda familiar un inmueble de propiedad de &nbsp;Sandoval Orjuela; y de los testimonios rendidos por el se\u00f1ores &nbsp;Elie Ghassan Zarzour, Jos\u00e9 Ferney Ga\u00f1an Hern\u00e1ndez &nbsp;y Flor Marina Forero L\u00f3pez, en cuanto declararon que aqu\u00e9l &nbsp;le daba a la se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez el trato p\u00fablico &nbsp;de esposa, habida cuenta que la presentaba como tal, y que ambos se &nbsp;comportaron como marido y mujer durante el tiempo de su convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinada &nbsp;la prosperidad del cargo auscultado, ser impone advertir que el \u00e9xito &nbsp;del mismo, por s\u00ed s\u00f3lo, no alcanza para ocasionar la &nbsp;rotura del fallo cuestionado, puesto que como ya se explic\u00f3, &nbsp;al fijarse los par\u00e1metros b\u00e1sicos de la existencia de &nbsp;la sociedad de hecho entre concubinos, con ese fin no es suficiente &nbsp;acreditar la relaci\u00f3n de pareja entre \u00e9stos sino que es &nbsp;necesario, adem\u00e1s, comprobar que ellos, fincados en el v\u00ednculo &nbsp;marital, realizaron actos de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca en &nbsp;la explotaci\u00f3n de una misma actividad econ\u00f3mica con el &nbsp;fin de obtener utilidades o de repartirse las p\u00e9rdidas que, &nbsp;como se ver\u00e1, fue el objetivo de los dos cargos restantes &nbsp;propuestos en casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se impone &nbsp;proseguir con su estudio, antes de arribar a conclusiones &nbsp;definitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cargo &nbsp;segundo: los aportes de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. El ad &nbsp;quem, &nbsp;soportado en que el demandado en el interrogatorio de parte que &nbsp;absolvi\u00f3, adujo que &nbsp;\u201cla &nbsp;vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Duarte con su actividad &nbsp;empresarial siempre fue de car\u00e1cter laboral, inicialmente, &nbsp;como auxiliar de topograf\u00eda, luego como top\u00f3grafo, para &nbsp;la empresa Sandoval Orjuela S.A.\u201d, &nbsp;en \u00faltimas acogi\u00f3 tal planteamiento, como quiera que &nbsp;estim\u00f3 corroborado el referido nexo con, b\u00e1sicamente, &nbsp;los siguientes elementos de juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.1. El &nbsp;interrogatorio de parte absuelto por la accionante, toda vez que all\u00ed &nbsp;ella admiti\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios tanto a la &nbsp;mencionada empresa, como a Log\u00edstica de Combustibles S.A.S.; &nbsp;que parte del salario pagado por la primera, estuvo representado en &nbsp;la asunci\u00f3n que \u00e9sta hizo de sus gastos personales; y &nbsp;que en desarrollo de esas relaciones de trabajo, estuvo afiliada al &nbsp;sistema de seguridad social tanto en salud, como en pensiones y en &nbsp;riesgos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.2. El &nbsp;certificado de los aportes a pensi\u00f3n efectuados en favor de &nbsp;promotora del litigio, donde figuran los realizados por distintos &nbsp;empleadores, entre ellos, las sociedades atr\u00e1s nombradas, &nbsp;militante en los folios 15 y 16 del cuaderno N\u00b0. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.3. Las &nbsp;declaraciones de testigos, en las que se indic\u00f3 que fue el &nbsp;se\u00f1or Sandoval Orjuela quien autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;Duarte Ram\u00edrez para que, en sus ausencias, lo reemplazara, de &nbsp;donde los actos que ella ejecut\u00f3 al respecto, los realiz\u00f3 &nbsp;en virtud de dicha delegaci\u00f3n y no en un plano de igualdad con &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.4. La carta &nbsp;que la actora dirigi\u00f3 a la junta de accionistas de Log\u00edstica &nbsp;de Combustibles S.A.S., en la que acept\u00f3 su designaci\u00f3n &nbsp;como suplente del representante legal y agradeci\u00f3 el voto de &nbsp;confianza depositado en ella, por ser demostrativa de la &nbsp;subordinaci\u00f3n con que actu\u00f3 en relaci\u00f3n con &nbsp;dicha empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. La recurrente &nbsp;en casaci\u00f3n, en el cargo segundo, denunci\u00f3 la comisi\u00f3n &nbsp;de m\u00faltiples errores de hecho \u201cen &nbsp;la apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios del proceso, que &nbsp;llevaron al tribunal a tener por acreditada la existencia de una &nbsp;relaci\u00f3n laboral de la demandante frente al demandado, &nbsp;equivocaci\u00f3n que lo condujo a establecer que no se hab\u00eda &nbsp;conformado la sociedad de hecho concubinaria\u201d &nbsp;cuyo reconocimiento pidi\u00f3 en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Sea lo &nbsp;primero se\u00f1alar que, del cotejo estricto de esos &nbsp;planteamientos, por una parte, los del sentenciador de segunda &nbsp;instancia y, por otra, los de la impugnante, podr\u00eda pensarse &nbsp;que el cargo luce desenfocado, puesto que mientras la mencionada &nbsp;autoridad soport\u00f3 su juicio en la existencia de un v\u00ednculo &nbsp;laboral entre la gestora del proceso y las compa\u00f1\u00edas &nbsp;Sandoval Orjuela S.A. y Log\u00edstica de Combustibles S.A.S., la &nbsp;censora se refiri\u00f3 a un nexo del anotado car\u00e1cter, pero &nbsp;entre la demandante y el accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, conforme ya se &nbsp;analiz\u00f3, se impone a la Corte interpretar adecuadamente la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n y, en tal virtud, colegir que la acusaci\u00f3n &nbsp;ahora examinada, en su verdadera esencia, m\u00e1s que controvertir &nbsp;la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes, &nbsp;propiamente dicha, apunt\u00f3 a controvertir el v\u00ednculo en &nbsp;que se finc\u00f3 el Tribunal para desvirtuar los aportes aducidos &nbsp;por la actora para la conformaci\u00f3n de la sociedad de hecho &nbsp;cuyo reconocimiento solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba de lo &nbsp;anterior es que, como se constatar\u00e1 al hacer el estudio de &nbsp;fondo del reproche en cuesti\u00f3n, los espec\u00edficos yerros &nbsp;probatorios que la recurrente imput\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;recayeron, precisamente, sobre las pruebas que orientaron el juicio &nbsp;de dicho sentenciador, esto es, se reitera, aquellas con base en las &nbsp;cuales dedujo la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante con las &nbsp;mencionadas empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendida de &nbsp;esa manera la acusaci\u00f3n, se prosigue al an\u00e1lisis de los &nbsp;fundamentos que la sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1. Antes de &nbsp;abordar los espec\u00edficos yerros imputados por la recurrente al &nbsp;Tribunal, resulta forzoso para la Sala hacer uso de sus poderes &nbsp;oficiosos para complementar la acusaci\u00f3n con un &nbsp;cuestionamiento que, si bien no fue advertido por la recurrente, &nbsp;resulta trascedente por su importancia y, sobre todo, porque se erige &nbsp;en el punto de partida para establecer si la conclusi\u00f3n &nbsp;defendida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;relativa a que la participaci\u00f3n de la demandante en las &nbsp;actividades profesionales del accionado fue resultado de su &nbsp;vinculaci\u00f3n laboral con Sandoval Orjuela S.A. y Log\u00edstica &nbsp;de Combustibles S.A.S., se ajusta a la realidad probatoria del &nbsp;proceso o, por el contrario, es contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1.1. Como ya &nbsp;se destac\u00f3, el sentenciador de segunda instancia tom\u00f3 &nbsp;como referente para arribar a la se\u00f1alada inferencia, que el &nbsp;se\u00f1or Sandoval Orjuela, en interrogatorio de parte que &nbsp;absolvi\u00f3, adujo que el trabajo realizado por la actora en las &nbsp;obras civiles a su cargo, obedeci\u00f3 al desempe\u00f1o de ella &nbsp;como empleada de Sandoval Orjuela S.A., primero como auxiliar de &nbsp;topograf\u00eda, luego como top\u00f3grafo y, finalmente, como &nbsp;ingeniero civil, t\u00edtulo que obtuvo con auspicio de la misma &nbsp;sociedad; y que parte del salario pagado a la actora, estuvo &nbsp;representado en los gastos de sostenimiento de ella y su hija, que &nbsp;asumi\u00f3 la mencionada empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal base, el &nbsp;Tribunal coligi\u00f3 que esa pr\u00e9dica del accionado result\u00f3 &nbsp;confirmada con las restantes pruebas a que hizo alusi\u00f3n -el &nbsp;interrogatorio de la demandante, el certificado de aportes a pensi\u00f3n, &nbsp;las declaraciones de terceros y la carta en que aqu\u00e9lla acept\u00f3 &nbsp;su designaci\u00f3n como suplente del representante legal de &nbsp;Log\u00edstica de Combustibles S.A.S.-. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, en &nbsp;s\u00edntesis, descart\u00f3 que el trabajo realizado por la &nbsp;se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez y que se acredit\u00f3 en el &nbsp;proceso, hubiese sido constitutivo del aporte efectuado por ella a la &nbsp;sociedad de hecho sobre la que vers\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1.2. &nbsp;Superlativa fue, entonces, la importancia que el ad &nbsp;quem &nbsp;asign\u00f3 a la versi\u00f3n suministrada por el demandado en el &nbsp;referido interrogatorio de parte, sobre el hecho de que la se\u00f1ora &nbsp;Duarte Ram\u00edrez labor\u00f3 al servicio de Sandoval Orjuela &nbsp;S.A., que fue en virtud de ello que particip\u00f3 en la actividad &nbsp;profesional y empresarial de aqu\u00e9l y que percibi\u00f3 &nbsp;salario, como quiera que la empresa pag\u00f3 sus gastos personales &nbsp;y los de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1.3. Empero &nbsp;resulta que el Tribunal, al apreciar la se\u00f1alada probanza, se &nbsp;abstuvo de contrastarla con lo expresado por el mismo demandado al &nbsp;contestar la demanda introductoria del proceso, a trav\u00e9s del &nbsp;apoderado judicial que lo represent\u00f3 (folios 100 a 102, &nbsp;cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese escrito, &nbsp;respecto de los hechos del libelo, expres\u00f3: que el primero no &nbsp;era cierto, \u201cya &nbsp;que la &nbsp;demandante empez\u00f3 como empleada del demandado y as\u00ed lo &nbsp;sigui\u00f3 siendo hasta que se fue de la casa en la cual viv\u00eda &nbsp;compartiendo techo, &nbsp;hay que tener en cuenta que &nbsp;era empleada del demandado y tambi\u00e9n compart\u00edan como &nbsp;pareja, &nbsp;pero no desde la fecha mencionada\u201d &nbsp;(se subraya); y que el tercero tampoco lo era, toda vez que los &nbsp;bienes que figuran a nombre del accionado, \u00e9l los adquiri\u00f3 &nbsp;con los recursos que obtuvo de su trabajo, sin ayuda de la actora y &nbsp;\u201cdesde &nbsp;antes de que la demandante llegare &nbsp;a trabajar con \u00e9l &nbsp;en la estaci\u00f3n de gasolina y la empresa de ingenier\u00eda\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>El accionado se &nbsp;opuso al acogimiento de las pretensiones y sobre la inicial manifest\u00f3 &nbsp;que \u201centre &nbsp;las partes en ning\u00fan momento existi\u00f3 ni se conform\u00f3 &nbsp;sociedad alguna ya &nbsp;que cada uno de los compa\u00f1eros conformaba su propio activo y &nbsp;patrimonio social[,] &nbsp;la demandante con el trabajo que desarrollaba y el demandado con su &nbsp;capital de trabajo que ten[\u00ed]a &nbsp;y recursos propios desde antes de la relaci\u00f3n laboral\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso la &nbsp;excepci\u00f3n meritoria de \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE LA SOCIEDAD\u201d, &nbsp;en pro de la cual adujo que, \u201c[c]omo &nbsp;se ha manifestado dentro de la presente contestaci\u00f3n[,] &nbsp;la demandante en ning\u00fan momento constituy[\u00f3] &nbsp;sociedad con el demandado[,] &nbsp;ya &nbsp;que cada uno por su cuenta trabajaba &nbsp;y ten\u00eda sus ingresos\u201d; &nbsp;y tras advertir que la actora ten\u00eda un inmueble propio, que el &nbsp;demandado liber\u00f3 de deudas, a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u201cigualmente &nbsp;sucede con la manutenci\u00f3n de la hija la cual fue costeada por &nbsp;el hoy demandado &nbsp;siendo esta obligaci\u00f3n de la madre que &nbsp;en ning\u00fan momento la sostuvo[,] &nbsp;sino que fue gracias a la buena voluntad del demandado, situaci\u00f3n &nbsp;[\u00e9]sta &nbsp;que gener\u00f3 que el se\u00f1or SANDOVAL ORJUELA[,] &nbsp;en la fecha de la presente[,] &nbsp;tenga &nbsp;un pasivo de las deudas ocasionadas por el sostenimiento de esta &nbsp;parte, &nbsp;en ning\u00fan momento las partes acordaron conformar sociedad &nbsp;alguna ya que entre ellos se hab\u00eda acordado que ninguno (\u2026) &nbsp;deb\u00eda a[l] &nbsp;(\u2026) &nbsp;otro suma(\u2026) &nbsp;alguna(\u2026)[,] &nbsp;ni se constituir\u00eda sociedad\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1.4. Es &nbsp;ostensible, por lo tanto, que mientras en la r\u00e9plica de la &nbsp;demanda el convocado afirm\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n &nbsp;laboral entre \u00e9l y la demandante, en el interrogatorio de &nbsp;parte cambi\u00f3 el argumento y sostuvo que ese v\u00ednculo lo &nbsp;fue con Sandoval Orjuela S.A., a la que la se\u00f1ora Darte &nbsp;Ram\u00edrez prest\u00f3 sus servicios como empleada. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1.5. Una y &nbsp;otra tesis son irreconciliables, en tanto que la primera niega la &nbsp;\u00faltima y \u00e9sta aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, si se &nbsp;admitiera que lo cierto es lo expresado en la comentada probanza, &nbsp;habr\u00eda que colegir que el accionado hizo afirmaciones &nbsp;contrarias a la realidad en r\u00e9plica del escrito introductorio &nbsp;y que, por lo mismo, se impon\u00eda aplicar el efecto jur\u00eddico &nbsp;previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 97 de C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto es, \u201cpresumir &nbsp;ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la &nbsp;demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1.6. Algo muy &nbsp;parecido acontece con lo tocante al salario que, a decir del &nbsp;demandado en el interrogatorio que absolvi\u00f3, la actora &nbsp;percibi\u00f3 de Sandoval Orjuela S.A., toda vez que dicha empresa &nbsp;se hizo cargo de los gastos personales de ella y su hija, teor\u00eda &nbsp;que el Tribunal acogi\u00f3 y que, como ya se registr\u00f3, &nbsp;consider\u00f3 avalada con lo expresado por la actora en la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte que \u00e9sta rindi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En total &nbsp;contradicci\u00f3n con esa aseveraci\u00f3n, en la r\u00e9plica &nbsp;de la demanda, el se\u00f1or Sandoval Orjuela se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00e9l fue quien se hizo cargo del sostenimiento de la &nbsp;accionante y su descendiente, al punto que adquiri\u00f3 un pasivo &nbsp;importante por tal causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se admite lo &nbsp;\u00faltimo, ello significa que no es verdad que Sandoval Orjuela &nbsp;S.A. pagara salario a la se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez, en &nbsp;tanto que no se hizo cargo de los gastos del hogar conformado por la &nbsp;\u00faltima y su hija. Y si se acepta lo primero, es evidente que &nbsp;el demandado falt\u00f3 a la verdad en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, lo que acarrear\u00eda la aplicaci\u00f3n del efecto &nbsp;jur\u00eddico ya advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1.7. Col\u00edgese, &nbsp;en definitiva, que la versi\u00f3n suministrada por el demandado en &nbsp;la declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3 carec\u00eda de la &nbsp;fuerza que el Tribunal le concedi\u00f3 y que, por lo mismo, el &nbsp;punto del que esa autoridad parti\u00f3 para extraer la conclusi\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, era, y &nbsp;es, absolutamente endeble. &nbsp;<\/p>\n<p>De acogerse la &nbsp;otra opci\u00f3n, habr\u00eda que admitir la plena comprobaci\u00f3n, &nbsp;por confesi\u00f3n, en l\u00edneas generales, tanto de la &nbsp;relaci\u00f3n concubinaria se\u00f1alada en la demanda, como de &nbsp;la existencia de la sociedad de hecho all\u00ed reclamada, puesto &nbsp;que uno y otro hecho son susceptibles de establecerse a trav\u00e9s &nbsp;de ese medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.2. Dicho est\u00e1, &nbsp;y ahora se recuerda, que el Tribunal consider\u00f3 corroborada la &nbsp;versi\u00f3n suministrada por el accionado en la declaraci\u00f3n &nbsp;de parte que rindi\u00f3, en primer lugar, con el interrogatorio &nbsp;absuelto por la actora, toda vez que all\u00ed \u00e9sta admiti\u00f3 &nbsp;la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con Sandoval Orjuela S.A. y &nbsp;Log\u00edstica de Combustibles S.A.S., la percepci\u00f3n por su &nbsp;parte del correspondiente salario y que estuvo afiliada al sistema de &nbsp;seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.2.1. Sobre el &nbsp;primero de esos aspectos, reza la prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADA: Manifieste al &nbsp;Despacho c\u00f3mo es cierto, s\u00ed o no, que Usted trabaj\u00f3 &nbsp;para la empresa Sandoval Orjuela y durante qu\u00e9 tiempo. &nbsp;CONTESTO: Yo trabaj\u00e9 con Fernando Sandoval Orjuela en conjunto &nbsp;durante quince a\u00f1os, labor\u00e9 con \u00e9l, siempre &nbsp;trabajamos juntos, siempre hombro a hombro para obtener una utilidad &nbsp;entre ambos, siempre acordamos manejar una cuenta siempre a nombre de &nbsp;\u00e9l, yo siempre tuve confianza plena en \u00e9l, yo no &nbsp;recib\u00eda dinero. JUEZ: Voy a prevenir a la interrogada de que &nbsp;se limite a contestar lo que se le pregunte y recuerdo que voy a &nbsp;calificar conducta procesal, espero no tener que volverlo a repetir. &nbsp;PREGUNTADA: Realmente con la respuesta que est\u00e1 dando, no est\u00e1 &nbsp;respondiendo la pregunta concreta que le estoy haciendo, le estoy &nbsp;diciendo que conteste si s\u00ed o no trabaj\u00f3 Usted para &nbsp;Sandoval Orjuela y durante qu\u00e9 per\u00edodos. CONTESTO: &nbsp;Trabaj\u00e9 con Fernando Sandoval Orjuela, me afiliaron a una &nbsp;seguridad social para yo poder tener ingreso a los proyectos y obras &nbsp;en ejecuci\u00f3n, de lo contrario no tendr\u00eda yo acceso y no &nbsp;podr\u00eda apoyar en la parte administrativa. PREGUNTADA: Durante &nbsp;qu\u00e9 per\u00edodo trabaj\u00f3 con Sandoval Orjuela S.A. &nbsp;CONTESTO: Trabaj\u00e9 con Fernando Sandoval Orjuela durante quince &nbsp;a\u00f1os, desde el a\u00f1o 2002 hasta el 24 de diciembre de &nbsp;2017. PREGUNTADA: Manifi\u00e9stele al Despacho si Usted trabaj\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n con Log\u00edstica de Combustibles y durante qu\u00e9 &nbsp;per\u00edodos. CONTESTO: Desarroll\u00e9 trabajos administrativos &nbsp;en Log\u00edstica de Combustibles desde el inicio del proyecto, &nbsp;desde el inicio de obras, donde duramos desde el a\u00f1o 2010, &nbsp;2011, hasta diciembre de 2017, con Log\u00edstica tambi\u00e9n, &nbsp;tambi\u00e9n realic\u00e9 labores administrativas. (\u2026). &nbsp;PREGUNTADA: &nbsp;Expl\u00edqueme claramente si Usted trabaj\u00f3 con Log\u00edstica &nbsp;de Combustibles, con Sandoval Orjuela o con Fernando Sandoval. &nbsp;CONTESTO: Yo apoy\u00e9 todo el trabajo administrativo, l\u00f3gico, &nbsp;t\u00e9cnico, profesional, aport\u00e9 todo mi conocimiento &nbsp;profesional, t\u00e9cnico, para todas esas empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo &nbsp;reproch\u00f3 la recurrente, mal pod\u00eda el Tribunal inferir &nbsp;de ese medio de convicci\u00f3n que la demandante reconoci\u00f3 &nbsp;la existencia de alguna relaci\u00f3n laboral con las empresas &nbsp;Sandoval Orjuela S.A. y Log\u00edstica de Combustibles S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;al ser preguntada varias veces sobre el particular, ella fue enf\u00e1tica &nbsp;en sostener que su desempe\u00f1o profesional hab\u00eda sido al &nbsp;lado de quien era entonces su pareja, el se\u00f1or Fernando &nbsp;Sandoval Orjuela, en un plano de igualdad y con el prop\u00f3sito &nbsp;de obtener utilidades para los dos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con las citadas empresas, admiti\u00f3 haber realizado \u201ctrabajos &nbsp;administrativos en Log\u00edstica de Combustibles desde el inicio &nbsp;del proyecto, desde el inicio de obras, donde duramos desde el a\u00f1o &nbsp;2010, 2011, hasta diciembre de 2017\u201d &nbsp;y en ambas, haber \u201capoy[ado] &nbsp;todo el trabajo administrativo, l\u00f3gico, t\u00e9cnico, &nbsp;profesional\u201d, &nbsp;manifestaciones que, como se aprecia, no comportaron el &nbsp;reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral propiamente dicha con &nbsp;ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.2.2. En punto &nbsp;del salario, la exponente se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADA: Usted cuando &nbsp;desarrollaba sus trabajos con Sandoval Orjuela S.A., con Log\u00edstica &nbsp;de Combustibles, Usted ten\u00eda alg\u00fan sueldo en dichas &nbsp;empresas. CONTESTO: Nosotros convinimos con Fernando en no tener &nbsp;ning\u00fan sueldo, porque todo lo manej\u00e1bamos en una sola &nbsp;cuenta conjuntamente los dos. PREGUNTADA: En qu\u00e9 cuenta &nbsp;manejaban ese dinero (\u2026). &nbsp;CONTESTO. Se manejaban cuentas en el banco AV Villas, cuenta de &nbsp;ahorros y cuenta corriente y una tarjeta debido para los gastos &nbsp;personales de la casa. PREGUNTADA: &nbsp;Dentro de lo manifestado por &nbsp;Usted, c\u00f3mo era la convivencia y en qu\u00e9 ten\u00edan &nbsp;los gastos de los ingresos (\u2026) &nbsp;por el desarrollo del trabajo de Usted. CONTESTO: Los gastos formales &nbsp;de la casa, los gastos de pago de administraci\u00f3n, pagos de &nbsp;servicios p\u00fablicos, los pagos de parqueaderos, pago de arreglo &nbsp;de\u2026, en la casa hab\u00eda cinco carros de modelos antiguos, &nbsp;tocaba mandarlos a un taller a arreglar, se hac\u00eda &nbsp;mantenimiento preventivo de esa\u2026, de esos autos y de unas &nbsp;m\u00e1quinas que se adquirieron tambi\u00e9n, se hac\u00eda &nbsp;mantenimiento preventivo los fines de semana, se gastaba dinero en &nbsp;compra de materiales para las obras, se utilizaba dinero en mercados &nbsp;para la casa, en los gastos generales de la casa. PREGUNTADA. Dichos &nbsp;gastos generales consist\u00edan en la crianza de la hija suya. &nbsp;CONTESTO: Parte de esos, claro que s\u00ed, claro que s\u00ed &nbsp;doctor. PREGUNTADA: Cu\u00e1ndo hicieron esos acuerdos del reparto &nbsp;de esos dineros, en qu\u00e9 a\u00f1o fue. CONTESTO: Disculpe &nbsp;doctor Franco, no le entend\u00ed la pregunta. PREGUNTADA: El &nbsp;acuerdo de repartir los dineros que consegu\u00edan de trabajar &nbsp;mancomunadamente, en qu\u00e9 a\u00f1o fue ese acuerdo. CONTESTO: &nbsp;S\u00ed doctor, eso fue en el a\u00f1o 2002, desde que iniciamos &nbsp;nuestra relaci\u00f3n, iniciamos nuestra convivencia y llegamos a &nbsp;ese pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00edtido &nbsp;es que la demandante, de un lado, neg\u00f3 expl\u00edcitamente &nbsp;la percepci\u00f3n por su parte de alg\u00fan salario proveniente &nbsp;de las mencionadas sociedades y, por otro, que el reconocimiento que &nbsp;hizo, estuvo referido a los recursos econ\u00f3micos necesarios &nbsp;para el sostenimiento del hogar que ten\u00eda conformado con su &nbsp;menor hija y el se\u00f1or Sandoval Orjuela, que extra\u00eda de &nbsp;una cuenta de manejo conjunto con \u00e9l y que utilizaba en el &nbsp;pago de los gastos de la casa, mantenimiento de los automotores que &nbsp;pose\u00edan e, incluso, en ciertos estipendios de las obras que &nbsp;realizaban mancomunadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.2.3. As\u00ed &nbsp;las cosas, queda solitaria la admisi\u00f3n que la se\u00f1ora &nbsp;Duarte Ram\u00edrez efectu\u00f3 respecto a que \u201cestaba &nbsp;afiliada en pensi\u00f3n a Colpensiones, EPS Alianz Salud, riesgos &nbsp;laborales con Sura, Suramericana\u201d, &nbsp;manifestaci\u00f3n de la que mal pod\u00eda inferirse confesi\u00f3n &nbsp;de relaci\u00f3n laboral alguna, pues conforme las reglas de la &nbsp;experiencia, en nuestro medio, la vinculaci\u00f3n al sistema de &nbsp;seguridad social, no necesariamente permite deducir la existencia de &nbsp;un v\u00ednculo real de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.2.4. Colof\u00f3n &nbsp;de lo expuesto, es que el Tribunal err\u00f3 de forma manifiesta al &nbsp;apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante e &nbsp;inferir de \u00e9l prueba corroborante de la existencia de un &nbsp;v\u00ednculo laboral entre ella y las sociedades Sandoval Orjuela &nbsp;S.A. y Log\u00edstica de Combustibles S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad &nbsp;quem apreci\u00f3 &nbsp;el \u201cREPORTE &nbsp;DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES\u201d &nbsp;expedido por \u201cCOLPENSIONES\u201d &nbsp;respecto de la aqu\u00ed demandante, se\u00f1ora Iveth Magaly &nbsp;Duarte Ram\u00edrez, como elemento confirmatorio de las relaciones &nbsp;laborales que ella mantuvo con las sociedades Sandoval Orjuela S.A. y &nbsp;Log\u00edstica de Combustibles S.A.S., en tanto que consider\u00f3 &nbsp;que dichos v\u00ednculos se comprobaron \u201cno &nbsp;solo con los dichos de las partes, sino con esas cotizaciones que &nbsp;encontramos, donde aparece ya vinculada con una relaci\u00f3n &nbsp;laboral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, destac\u00f3 que en el documento figura la primera como &nbsp;empleadora, durante dos per\u00edodos: mayo de 2003 a enero de 2011 &nbsp;y junio de 2016 a abril de 2017; y la segunda, los meses de &nbsp;septiembre y octubre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ese, en &nbsp;l\u00edneas generales, el contenido de la certificaci\u00f3n, se &nbsp;colige que ella lo m\u00e1s que acredita es el comportamiento de &nbsp;las se\u00f1aladas empresas, en el sentido de que en las fechas &nbsp;relacionadas realizaron aportes para la pensi\u00f3n en favor de la &nbsp;se\u00f1ora Iveth Magaly Duarte Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo &nbsp;anterior, que como lo reproch\u00f3 la recurrente, el ad &nbsp;quem infiri\u00f3 &nbsp;del documento analizado lo que \u00e9l no dice, esto es, la &nbsp;existencia de una relaci\u00f3n laboral, con todo lo que ello &nbsp;comporta, entre las referidas sociedades y la susodicha persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que mal pod\u00eda &nbsp;extractarse del mencionado comportamiento de las nombradas personas &nbsp;jur\u00eddicas, certificado en el documento en comento, efectos &nbsp;jur\u00eddicos para la aqu\u00ed demandante, cuando el mismo no &nbsp;da cuenta de ninguna actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Duarte &nbsp;Ram\u00edrez indicativa de su desempe\u00f1o como empleada de &nbsp;Sandoval Orjuela S.A. y\/o de Log\u00edstica de Combustibles S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6. Para el &nbsp;juzgador de grado superior, los actos de mando ejecutados por la &nbsp;demandante en el proceso de construcci\u00f3n y puesta en marcha de &nbsp;la estaci\u00f3n de servicio construida en Chocont\u00e1, los &nbsp;efectu\u00f3 en ausencia del se\u00f1or Sandoval Orjuela y por &nbsp;\u201cdelegaci\u00f3n\u201d &nbsp;de \u00e9ste, como lo manifestaron \u201ctodos &nbsp;los declarantes solicitados por las partes\u201d, &nbsp;situaci\u00f3n que le permiti\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n &nbsp;estimar desvirtuado que tal desempe\u00f1o de la se\u00f1ora &nbsp;Duarte Ram\u00edrez hubiese sido \u201cun &nbsp;trabajo\u201d &nbsp; &nbsp;realizado \u201cen &nbsp;pie de igualdad\u201d &nbsp;con &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6.1. Sea lo &nbsp;primero advertir que un buen n\u00famero de los testigos escuchados &nbsp;en el proceso, no se refirieron al aspecto ahora comentado y que, por &nbsp;lo tanto, no se ajusta a la realidad probatoria de este asunto &nbsp;litigioso, la afirmaci\u00f3n del ad &nbsp;quem relativa &nbsp;a que \u201ctodos &nbsp;los declarantes solicitados por las partes\u201d &nbsp;se\u00f1alaron que el desempe\u00f1o de la actora obedeci\u00f3 &nbsp;a la delegaci\u00f3n que le confiriera el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6.2. Examinadas &nbsp;las declaraciones recibidas, se establece que solamente las &nbsp;siguientes personas aludieron al tema: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or &nbsp;Elie Ghassan Zarzour quien, tras afirmar en relaci\u00f3n con los &nbsp;se\u00f1ores Iveth Magaly Duarte Ram\u00edrez y Fernando Sandoval &nbsp;Orjuela, que \u201c[l]levamos &nbsp;trabajando juntos hace once (11) a\u00f1os, en una sociedad de una &nbsp;estaci\u00f3n de gasolina que hicimos\u201d, &nbsp;precis\u00f3 que la construcci\u00f3n de dicho proyecto empez\u00f3 &nbsp;a finales de 2009, termin\u00f3 a finales del a\u00f1o siguiente &nbsp;y comenz\u00f3 a funcionar en febrero de 2011; adelante puntualiz\u00f3, &nbsp;refiri\u00e9ndose a ellos tres, &nbsp;que \u201c[l]a &nbsp;construcci\u00f3n la pusimos todos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Interrogado sobre &nbsp;la administraci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio y el hotel &nbsp;cuando entraron en funcionamiento, especific\u00f3 que \u201c[l]a &nbsp;mayor\u00eda del tiempo la ingeniera Magaly estaba, estaba &nbsp;administrando la estaci\u00f3n y el hotel\u201d &nbsp;y, respecto a si ella percibi\u00f3 \u201cun &nbsp;sueldo por sus labores\u201d, &nbsp;el deponente a\u00f1adi\u00f3: \u201cNo, &nbsp;la estaci\u00f3n nunca recib\u00eda un salario, porque no\u2026, &nbsp;mejor dicho, a nadie de nosotros, como somos los due\u00f1os, &nbsp;ninguno de nosotros ten\u00eda salario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del &nbsp;demandado le pregunt\u00f3: \u201cManifi\u00e9stele &nbsp;al despacho de acuerdo a lo por Usted dicho, sobre la construcci\u00f3n &nbsp;de la estaci\u00f3n de servicio, si esa obra se hizo por una &nbsp;empresa o directamente por el se\u00f1or Fernando Sandoval &nbsp;Orjuela\u201d. &nbsp;El testigo contest\u00f3: \u201cLa &nbsp;hicimos nosotros\u201d &nbsp;y seguidamente aclar\u00f3: \u201cPor &nbsp;eso, como te respond\u00ed, nosotros hicimos la obra, los tres &nbsp;estuvimos ah\u00ed, la ingeniera Magaly, el se\u00f1or Fernando y &nbsp;yo (\u2026). &nbsp;Como ellos son los ingenieros, lo que pudieron hacer ellos lo &nbsp;hicieron y lo que no se pudo se contrat\u00f3 un ingeniero de &nbsp;Chocont\u00e1 para hacer dise\u00f1os que ellos no hacen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ferney &nbsp;Ga\u00f1an Hern\u00e1ndez, quien como ya se sabe prest\u00f3 &nbsp;sus servicios en la tantas veces mencionada estaci\u00f3n de &nbsp;servicio, puso de presente que \u201cel &nbsp;se\u00f1or Sandoval dec\u00eda le presento a mi esposa, igual &nbsp;cualquier orden, cualquier inquietud, con la se\u00f1ora Magaly\u201d. &nbsp;Preguntado sobre \u201cqu\u00e9 &nbsp;funciones o qu\u00e9 labor desempe\u00f1aba la se\u00f1ora &nbsp;Magaly en la estaci\u00f3n de servicio\u201d, &nbsp;respondi\u00f3: \u201cLa &nbsp;ingeniera Magaly pues yo la reconoc\u00eda como administradora o &nbsp;due\u00f1a, porque ella era la que nos, nos dirig\u00eda, nos &nbsp;daba \u00f3rdenes, y yo la miraba m\u00e1s que como una &nbsp;administradora, la due\u00f1a\u201d &nbsp;al lado de los se\u00f1ores Fernando Sandoval Orjuela y Elie &nbsp;Ghassan Zarzour, seg\u00fan lo aclar\u00f3 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora &nbsp;Flor Marina Forero L\u00f3pez, quien realiz\u00f3 trabajos &nbsp;dom\u00e9sticos y se ocup\u00f3 de la preparaci\u00f3n de &nbsp;alimentos para las partes, en cuanto a la actividad de la aqu\u00ed &nbsp;demandante en la estaci\u00f3n de servicio ubicada en Chocont\u00e1, &nbsp;expres\u00f3 que \u201cella &nbsp;se manten\u00eda trabajando en la obra de domingo a domingo, hasta &nbsp;tarde en la noche, ella era la que mandaba all\u00e1 en la &nbsp;estaci\u00f3n\u201d; &nbsp;adelante indic\u00f3 que \u201c[c]uando &nbsp;no estaba el ingeniero, entonces, ella era la que mandaba\u201d; &nbsp;posteriormente observ\u00f3 que \u201cdon &nbsp;Fernando nos dec\u00eda que cuando \u00e9l no estaba, ella era la &nbsp;que mandaba\u201d. &nbsp;Frente a la pregunta sobre \u201cqu\u00e9 &nbsp;personas reconoce como due\u00f1os de la estaci\u00f3n\u201d, &nbsp;manifest\u00f3 \u201c[a] &nbsp;la ingeniera Magaly\u201d, &nbsp;\u201ca &nbsp;Elie y al ingeniero Fernando\u201d &nbsp;y luego explic\u00f3 que a \u201c[e]lla &nbsp;nosotros siempre la vimos mandando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;se\u00f1or Libardo Acosta Rodr\u00edguez, conductor al servicio &nbsp;del aqu\u00ed accionado, seg\u00fan aqu\u00e9l lo rese\u00f1\u00f3, &nbsp;refiri\u00e9ndose a las funciones de la se\u00f1ora Iveth Magaly &nbsp;Duarte Ram\u00edrez en la mencionada estaci\u00f3n de servicio, &nbsp;indic\u00f3 que \u201cella &nbsp;por ah\u00ed la miraba yo tomando su topograf\u00eda, ya, me daba &nbsp;\u00f3rdenes cuando no estaba el ingeniero, lo mismo, ella siempre &nbsp;me dec\u00eda Libardo toca compactar aqu\u00ed, o toca ir por un &nbsp;viaje de arena, o toca mover un viaje de tierra y siempre ella, &nbsp;siempre me lo dec\u00eda, ella siempre me dec\u00eda cualquier &nbsp;cosa llame al ingeniero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El testigo &nbsp;Mauricio \u00c1ngel Mesa, tambi\u00e9n ingeniero civil y amigo de &nbsp;ambos litigantes, en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de ellos &nbsp;dos, manifest\u00f3: \u201cLa &nbsp;primera vez que yo la conoc\u00ed, a Magaly, estaba pues como la &nbsp;ingeniera o la asistente de Fernando en la pista de cars y ah\u00ed &nbsp;luego nos dejamos de ver muchos a\u00f1os, mucho tiempo, no s\u00e9 &nbsp;a d\u00f3nde m\u00e1s estaban trabajando y despu\u00e9s los vi &nbsp;trabajando en la estaci\u00f3n de Chocont\u00e1, donde yo ve\u00eda &nbsp;que Magaly administraba y estaba ya administrando y en ausencia de &nbsp;Fernando ella estaba administrando y de resto pues siempre Fernando &nbsp;ha estado a la cabeza de la empresa, de su propia empresa, pues es lo &nbsp;que yo conozco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6.3. Es palmario &nbsp;que la \u00fanica persona que declar\u00f3 expresamente que el &nbsp;se\u00f1or Sandoval Fonseca hab\u00eda dado la instrucci\u00f3n &nbsp;de que en su ausencia quien quedaba a cargo era la ingeniera Iveth &nbsp;Magaly Duarte Ram\u00edrez, fue la se\u00f1ora Flor Marina Forero &nbsp;L\u00f3pez, pese a lo cual la deponente enfatiz\u00f3 que ella &nbsp;mandaba en la estaci\u00f3n y, en tal virtud, la reconoci\u00f3 &nbsp;como due\u00f1a de ese establecimiento de comercio, al lado del &nbsp;prenombrado demandado y del se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6.4. Los dem\u00e1s &nbsp;declarantes, de forma arm\u00f3nica, se\u00f1alaron a la actora &nbsp;como la \u201cjefa &nbsp;de los obreros\u201d, &nbsp;la encargada de &nbsp;\u201ctoda la construcci\u00f3n\u201d &nbsp;de la estaci\u00f3n de servicio y, luego, como la administradora de &nbsp;la misma y del hotel all\u00ed mismo establecido, ubic\u00e1ndola &nbsp;en las mismas condiciones que ten\u00edan los se\u00f1ores Elie &nbsp;Ghassan Zarzour y Fernando Sandoval Orjuela, como lo depuso el &nbsp;primero de los nombrados; o como la \u201cadministradora &nbsp;o due\u00f1a\u201d, &nbsp;porque &nbsp;era &nbsp;quien \u201cdirig\u00eda\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cdaba &nbsp;\u00f3rdenes\u201d &nbsp;al &nbsp;personal de la obra, seg\u00fan lo expres\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Ga\u00f1\u00e1n Hern\u00e1ndez, quien tambi\u00e9n la coloc\u00f3 &nbsp;en id\u00e9nticas circunstancias a las de los otros due\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s citados; o como la persona que le asignaba las labores &nbsp;que le correspond\u00eda desempe\u00f1ar, seg\u00fan Libardo &nbsp;Acosta Rodr\u00edguez; o como la \u201cadministradora\u201d, &nbsp;en palabras del ingeniero \u00c1ngel Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6.5. As\u00ed &nbsp;las cosas, brilla por su ausencia que el desempe\u00f1o de la &nbsp;se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez en la construcci\u00f3n del &nbsp;proyecto de la estaci\u00f3n de servicio y del hotel \u201cEl &nbsp;Sat\u00e9lite\u201d &nbsp;de Chocont\u00e1, o en la administraci\u00f3n de esos negocios &nbsp;cuando empezaron a funcionar, hubiese sido fruto de la delegaci\u00f3n &nbsp;que, con tal fin, le confiriera el se\u00f1or Sandoval Orjuela, &nbsp;estado de cosas que supuso el Tribunal al apreciar la prueba &nbsp;testimonial, en general, y las declaraciones atr\u00e1s &nbsp;relacionadas, en particular, como quiera que de ninguna de ellas &nbsp;aflora que en la realizaci\u00f3n de esas actividades, la &nbsp;accionante actuara como subordinada o dependiente del nombrado &nbsp;demandado sino, por el contrario, con total autonom\u00eda y &nbsp;solvencia profesional, al punto que la mayor\u00eda de las personas &nbsp;que vieron su labor\u00edo, la consideraron codue\u00f1a del &nbsp;mencionado proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>7.7. Queda por &nbsp;decir que la circunstancia de que la demandante, en la carta que el 8 &nbsp;de octubre de 2013 dirigi\u00f3 a la Junta de Accionistas de &nbsp;Log\u00edstica de Combustibles S.A.S. manifestara su \u201caceptaci\u00f3n &nbsp;al cargo de Suplente del Representa[nte] &nbsp;Legal de la empresa\u201d &nbsp;y agradeciera el \u201cvoto &nbsp;de confianza que depositaron en mi para ejercer dicho cargo\u201d, &nbsp;no evidencia subordinaci\u00f3n de su parte en frente de la &nbsp;mencionada persona jur\u00eddica, en tanto que la misiva solamente &nbsp;refleja que, con total libertad y autonom\u00eda, la se\u00f1ora &nbsp;Duarte Ram\u00edrez opt\u00f3 por aceptar la designaci\u00f3n &nbsp;que le fue hecha. &nbsp;<\/p>\n<p>7.8. Rutilante fue &nbsp;el desacierto del Tribunal al colegir comprobado en el proceso que &nbsp;entre la Se\u00f1ora Iveth Magaly Duarte Ram\u00edrez y las &nbsp;sociedades Sandoval Orjuela S.A. y Log\u00edstica de Combustibles &nbsp;S.A.S. existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, propiamente dicha, &nbsp;y que fue en desarrollo de esas vinculaciones que la mencionada &nbsp;actora particip\u00f3 en la construcci\u00f3n y puesta en marcha &nbsp;de la estaci\u00f3n de servicio y hotel \u201cEl &nbsp;Sat\u00e9lite\u201d &nbsp;que aqu\u00e9lla, en compa\u00f1\u00eda del demandado Fernando &nbsp;Sandoval Orjuela y del se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour, adelant\u00f3 &nbsp;en el municipio de Chocont\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese fin, dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n le otorg\u00f3 al interrogatorio de parte del &nbsp;demandado una fuerza demostrativa que no ten\u00eda, en tanto que &nbsp;lo all\u00ed expresado fue contradicho por el mismo accionado en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda; supuso la confesi\u00f3n de la &nbsp;actora respecto de las indicadas relaciones laborales, as\u00ed &nbsp;como de la percepci\u00f3n por su parte de los correspondientes &nbsp;salarios; tergivers\u00f3 el contenido de la certificaci\u00f3n &nbsp;de aportes a pensiones, puesto que de ella no pod\u00eda inferirse &nbsp;la existencia de los referidos nexos de trabajo sino, simplemente, el &nbsp;comportamiento de las mencionadas empresas, que en nada pod\u00eda &nbsp;comprometer a la aqu\u00ed accionante; invent\u00f3 que todos los &nbsp;declarantes escuchados en el proceso, se\u00f1alaron que el &nbsp;comportamiento laboral de la gestora del proceso deriv\u00f3 de la &nbsp;delegaci\u00f3n que le confiriera el demandado para que lo &nbsp;reemplazara en sus ausencias, cuando un buen n\u00famero de &nbsp;testigos no se refiri\u00f3 al punto y los que s\u00ed lo &nbsp;hicieron, narraron que la actividad profesional de la se\u00f1ora &nbsp;Duarte Ram\u00edrez fue aut\u00f3noma e independiente, al punto &nbsp;que la consideraron codue\u00f1a del proyecto atr\u00e1s &nbsp;se\u00f1alado; y alter\u00f3 el significado de la carta que la &nbsp;actora libr\u00f3 a la junta de accionistas de Log\u00edstica de &nbsp;Combustibles S.A.S., para suponer subordinaci\u00f3n de aqu\u00e9lla &nbsp;a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>7.9. Por &nbsp;consiguiente, el reproche examinado se abre camino. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Cargo &nbsp;tercero: los requisitos propios de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. Como se &nbsp;constata, con la proposici\u00f3n de la cesura cuyo an\u00e1lisis &nbsp;ahora emprende la Sala, la impugnante cuestion\u00f3 las &nbsp;conclusiones del Tribunal relativas a la falta de demostraci\u00f3n &nbsp;de los elementos propios de toda sociedad de hecho, esto es, la &nbsp;realizaci\u00f3n de aportes por parte de los interesados, su \u00e1nimo &nbsp;de asociarse y el prop\u00f3sito de repartirse las utilidades que &nbsp;obtuvieren o de asumir en conjunto las p\u00e9rdidas que de su &nbsp;actividad mancomunada se derivaren. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.1. Sobre lo &nbsp;primero, los aportes, en buena medida reiter\u00f3 los &nbsp;cuestionamientos sustentantes del cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.2. Respecto de &nbsp;la comprobaci\u00f3n de la affectio &nbsp;societatis, &nbsp;estim\u00f3 que el vac\u00edo demostrativo encontrado por el &nbsp;sentenciador de segunda instancia, obedeci\u00f3 a que desconoci\u00f3 &nbsp;la relaci\u00f3n concubinaria que existi\u00f3 entre los extremos &nbsp;procesales y, siguiendo muy de cerca los planteamientos del cargo &nbsp;inicial, reiter\u00f3 que en desarrollo de ese nexo las partes se &nbsp;dieron \u201ctrato &nbsp;p\u00fablico como esposos\u201d, &nbsp;ejecutaron actos prolongados \u201cde &nbsp;organizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica\u201d &nbsp;y de \u201cactiva &nbsp;participaci\u00f3n &nbsp;en la realizaci\u00f3n de las obras\u201d &nbsp;objeto de sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.3. Y en cuanto &nbsp;hace a lo \u00faltimo, el animus &nbsp;lucrandi, &nbsp;observ\u00f3 la impugnante que se coleg\u00eda de la \u201cnaturaleza &nbsp;mercantil\u201d &nbsp;misma de las actividades desplegadas por los litigantes, esto es, la &nbsp;\u201cexplotaci\u00f3n &nbsp;de una estaci\u00f3n de servicio y de un hotel\u201d, &nbsp;\u201cla &nbsp;conformaci\u00f3n de una sociedad comercial\u201d, &nbsp;la \u201cconstrucci\u00f3n &nbsp;de viviendas bifamiliares\u201d &nbsp;y la \u201ccompra &nbsp;de bienes muebles e inmuebles\u201d, &nbsp;conforme se acredit\u00f3 con distintas pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. En tal orden &nbsp;de ideas, debe se\u00f1alarse que la prosperidad de los cargos &nbsp;primero y segundo de la demanda de casaci\u00f3n, trae consigo el &nbsp;\u00e9xito de esta tercera acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.1. En &nbsp;desarrollo del cuestionamiento inicial con el que se sustent\u00f3 &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n examinado, la Corte, soportada en las &nbsp;pruebas incorrectamente ponderadas y preteridas por el Tribunal, &nbsp;desaciertos valorativos que dieron lugar al acogimiento del cargo, &nbsp;concluy\u00f3 la plena comprobaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;concubinaria que existi\u00f3 entre las partes de este proceso, con &nbsp;caracter\u00edsticas de haber sido continua, permanente y estable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, all\u00ed &nbsp;qued\u00f3, de un lado, desmentido que el trato amoroso que los &nbsp;litigantes sostuvieron, lo desarrollaron visit\u00e1ndose, como &nbsp;equivocadamente lo predic\u00f3 el sentenciador de segunda &nbsp;instancia; y, por otra, establecido que dicho nexo comport\u00f3 la &nbsp;convivencia de los extremos procesales, al lado de la hija menor de &nbsp;la accionante, lo que supuso la conformaci\u00f3n de una familia, &nbsp;con todo lo que ello trae consigo, particularmente, el surgimiento de &nbsp;estrechos lazos afectivos, la ocurrencia de relaciones sexuales, la &nbsp;asunci\u00f3n en pareja de las satisfacciones y dificultades de la &nbsp;vida, le ideaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos en conjunto, &nbsp;la colaboraci\u00f3n y la ayuda mutuas, entre muchos otros &nbsp;factores, situaci\u00f3n que aparejadamente soslay\u00f3 el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, resulta imperativo aceptar que, como se analiz\u00f3 al &nbsp;sentarse las bases te\u00f3ricas de las sociedades de hecho entre &nbsp;concubinos, el punto de partida para reconocer la existencia de la &nbsp;que fue solicitada en la demanda con la que se dio inicio a la &nbsp;controversia, esto es, se reitera, el v\u00ednculo personal de las &nbsp;partes, hace presencia en el caso sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.2. Ahora bien, &nbsp;como se dijo al estudiarse el cargo segundo, que tambi\u00e9n se &nbsp;hall\u00f3 pr\u00f3spero, manifiestas fueron las equivocaciones &nbsp;cometidas por el juez de la apelaci\u00f3n, cuando concluy\u00f3 &nbsp;que, como lo se\u00f1al\u00f3 el demandado en el interrogatorio &nbsp;de parte que absolvi\u00f3, la participaci\u00f3n de la actora en &nbsp;la actividad profesional de aqu\u00e9l fue en desarrollo de las &nbsp;relaciones laborales que ella mantuvo con Sandoval Orjuela S.A. y &nbsp;Log\u00edstica de Combustibles S.A.S. y que, por lo mismo, la &nbsp;activa participaci\u00f3n de la se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez &nbsp;en la construcci\u00f3n y puesta en marcha de la estaci\u00f3n y &nbsp;el hotel \u201cEl &nbsp;Sat\u00e9lite\u201d &nbsp;del municipio de Chocont\u00e1, no constituy\u00f3 su aporte a la &nbsp;sociedad de hecho cuyo reconocimiento ella deprec\u00f3, ni fue &nbsp;indicativa de su conformaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que la Sala, &nbsp;tras identificar los m\u00faltiples yerros f\u00e1cticos en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, avizor\u00f3, en contrav\u00eda de &nbsp;las conclusiones a que arrib\u00f3 esa autoridad, que en el litigio &nbsp;estaba plenamente acreditado que la se\u00f1ora Iveth Magaly Duarte &nbsp;Ram\u00edrez intervino de manera importante en el desarrollo y &nbsp; puesta en funcionamiento del mencionado proyecto econ\u00f3mico; y &nbsp;que el trabajo por ella desplegado con ese fin, no lo realiz\u00f3 &nbsp;en virtud de las advertidas relaciones laborales sino de forma &nbsp;aut\u00f3noma y en un mismo plano de igualdad con los se\u00f1ores &nbsp;Fernando Sandoval Orjuela y Elie Ghassan Zarzour. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.3. Sumadas &nbsp;unas y otras inferencias, las extractadas por la Corte en virtud de &nbsp;los cargos primero y segundo, se impone a\u00f1adir que el ad &nbsp;quem, &nbsp;a m\u00e1s de los errores que ya fueron establecidos, incurri\u00f3 &nbsp;en uno adicional, toda vez que no apreci\u00f3, como resultado de &nbsp;la valoraci\u00f3n de la totalidad de las pruebas especificadas el &nbsp;estudiarse esas dos acusaciones, cuya indebida ponderaci\u00f3n o &nbsp;falta de valoraci\u00f3n la recurrente reiter\u00f3 en este &nbsp;tercer cargo, que las partes del proceso, ya consolidada su relaci\u00f3n &nbsp;de pareja, decidieron ir m\u00e1s all\u00e1 de ese v\u00ednculo &nbsp;personal y, con base en \u00e9l, aunaron esfuerzos para, en &nbsp;compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour, &nbsp;adelantar el proyecto econ\u00f3mico consistente en la construcci\u00f3n &nbsp;de la estaci\u00f3n de servicio y el hotel \u201cEl &nbsp;Sat\u00e9lite\u201d &nbsp;en el municipio de Chocont\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, cabe puntualizar que el sentenciador de segunda instancia &nbsp;no se percat\u00f3 que en el desarrollo de ese negocio los se\u00f1ores &nbsp;Duarte Ram\u00edrez y Sandoval Orjuela actuaron como pareja, &nbsp;condici\u00f3n que este \u00faltimo puso de presente al personal; &nbsp;que la primera entreg\u00f3 toda su actividad profesional, como &nbsp;quiera que dirigi\u00f3 el grupo de trabajo y, en buena medida, la &nbsp;obra; que una vez concluy\u00f3 la construcci\u00f3n y empezaron &nbsp;a funcionar los referidos establecimientos de comercio, la accionante &nbsp;los administr\u00f3; y que en tal desempe\u00f1o, no actu\u00f3 &nbsp;con subordinaci\u00f3n o dependencia del demandando y\/o de las &nbsp;personas jur\u00eddicas atr\u00e1s mencionadas, sino con total &nbsp;autonom\u00eda y en igualdad de condiciones de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.4. Esas &nbsp;omisiones del Tribunal le impidieron ver que aportes s\u00ed hubo &nbsp;por parte de la se\u00f1ora Iveth Magaly Duarte Ram\u00edrez, los &nbsp;cuales estuvieron representados en industria, esto es, en todo el &nbsp;trabajo que ella realiz\u00f3 en la construcci\u00f3n del &nbsp;proyecto y, posteriormente, en la administraci\u00f3n de los &nbsp;establecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, lo &nbsp;obstaculizaron para reconocer que ese comportamiento de las partes &nbsp;era indicativo que ellas sumaron esfuerzos con miras a materializar, &nbsp;como en efecto lo hicieron, el ya tantas veces mencionado proyecto &nbsp;econ\u00f3mico, en asocio, claro est\u00e1, con el se\u00f1or &nbsp;Elie Ghassan Zarzour. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que la &nbsp;realizaci\u00f3n de ese prop\u00f3sito conjunto propugn\u00f3 &nbsp;por la solidificaci\u00f3n patrimonial y econ\u00f3mica del &nbsp;n\u00facleo familiar que conformaron, de modo que resulta &nbsp;indiscutible que los extremos litigiosos procuraron para s\u00ed, &nbsp;en proporciones iguales, la obtenci\u00f3n de beneficios o la &nbsp;asunci\u00f3n de las p\u00e9rdidas que de ese ejercicio &nbsp;mancomunado se hubieren podido derivar. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, de &nbsp;forma contraevidente, el Tribunal se neg\u00f3 a reconocer la &nbsp;satisfacci\u00f3n de todos y cada uno de los elementos propios de &nbsp;una sociedad de hecho, esto es, se reitera, la realizaci\u00f3n de &nbsp;aportes, la affectio &nbsp;societatis &nbsp;y el animus &nbsp;lucrandi. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, esta &nbsp;acusaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. Como la &nbsp;prosperidad de los tres cargos propuestos en casaci\u00f3n derrumba &nbsp;por completo las bases fundamentales del fallo de segunda instancia, &nbsp;imperativo resulta casar el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2. Ante la &nbsp;prosperidad del recurso extraordinario, no hay lugar a la imposici\u00f3n &nbsp;de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El quiebre del &nbsp;fallo del Tribunal determina que la Corte, actuando en sede de &nbsp;segunda instancia, emita el que lo reemplace, a lo que se sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;PRONUNCIAMIENTO DEL A &nbsp;QUO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las &nbsp;decisiones adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Neg\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n propuesta por el demandado (punto 1\u00b0 de la &nbsp;parte resolutiva) y declar\u00f3 la existencia de la sociedad de &nbsp;hecho reclamada, en cuanto hace a la \u201ccreaci\u00f3n &nbsp;y explotaci\u00f3n de la sociedad Log\u00edstica de Combustibles &nbsp;S.A.S.[,] &nbsp;compa\u00f1\u00eda que tiene matriculados como establecimientos &nbsp;de comercio, el Hotel El Sat\u00e9lite y la Estaci\u00f3n de &nbsp;Servicio El Sat\u00e9lite\u201d &nbsp;(punto 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, estableci\u00f3 que \u201clas &nbsp;acciones de las cuales es titular el se\u00f1or Fernando Sandoval &nbsp;Orjuela en la sociedad Log\u00edstica de Combustibles S.A.S. &nbsp;pertenecen al haber social y debe[n] &nbsp;por tanto ser objeto de la correspondiente liquidaci\u00f3n y &nbsp;distribuci\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite se efectuar\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n de la ejecutoria de esta sentencia\u201d &nbsp;(punto 3\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Adicionalmente, decret\u00f3 \u201cla &nbsp;disoluci\u00f3n de la mencionada sociedad\u201d &nbsp;(punto 4\u00b0) y orden\u00f3 \u201cla &nbsp;inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Iveth &nbsp;Magaly Duarte Ram\u00edrez en &nbsp;el libro de registro de accionistas de la sociedad Log\u00edstica &nbsp;de Combustibles S.A.S. &nbsp;como titular de la mitad de las acciones que se encuentren en cabeza &nbsp;de Fernando Sandoval Orjuela\u201d &nbsp;(punto 5\u00b0) &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Por \u00faltimo, &nbsp;conden\u00f3 en las costas al accionado (punto 6\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los &nbsp;fundamentos de tales determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver en &nbsp;la forma como lo hizo, el a &nbsp;quo esgrimi\u00f3 &nbsp;las consideraciones que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Afirm\u00f3 &nbsp;la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales; descart\u00f3 &nbsp;la presencia de nulidades que pudieran invalidar el tr\u00e1mite &nbsp;surtido; se refiri\u00f3, en abstracto, sobre la sociedad de hecho, &nbsp;con invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 98 y 498 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, as\u00ed como de un pronunciamiento de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n; se ocup\u00f3 de \u201cla &nbsp;posibilidad de que surja una sociedad comercial en paralelo con una &nbsp;relaci\u00f3n afectiva\u201d, &nbsp;en torno de lo cual transcribi\u00f3 apartes de dos prove\u00eddos, &nbsp;uno del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el otro de la Corte; y, &nbsp;finalmente, precis\u00f3 que a la aqu\u00ed demandante, por lo &nbsp;tanto, le correspond\u00eda, de un lado, \u201cdemostrar &nbsp;la existencia de la sociedad comercial de hecho, conformada entre &nbsp;ella y el se\u00f1or Fernando Sandoval Orjuela y el periodo de &nbsp;tiempo en el cual perdur\u00f3\u201d &nbsp;y, de otro, \u201cestablecer &nbsp;los bienes que conforman y\/o conformaron el activo de dicha sociedad, &nbsp;am\u00e9n de determinar la existencia de pasivos societarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Asever\u00f3 &nbsp;la comprobaci\u00f3n en el sub &nbsp;lite &nbsp;de la \u201crelaci\u00f3n &nbsp;sentimental\u201d &nbsp;que existi\u00f3 entre las partes, con sustento en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el &nbsp;accionado, sin que fuera necesario establecer la fecha exacta de su &nbsp;inicio, por cuanto ya se encontraba consolidada para cuando empez\u00f3 &nbsp;la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio \u201cEl &nbsp;Sat\u00e9lite\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo dedujo de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores &nbsp;Jos\u00e9 Ferney Ga\u00f1an Hern\u00e1ndez, Flor Marina Forero &nbsp;L\u00f3pez y Elie Ghassan Zarzour, as\u00ed como de la denuncia &nbsp;penal que por violencia intrafamiliar formul\u00f3 la actora en &nbsp;contra del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Luego de &nbsp;restar importancia el hecho de que los testigos Holman Alberto &nbsp;Yasunguaira Parra, Libardo Acosta Rodr\u00edguez, Mauricio \u00c1ngel &nbsp;Mesa y Misael Traslavi\u00f1a Herre\u00f1o no supieran de ese &nbsp;nexo personal, coligi\u00f3 que \u201cpara &nbsp;el a\u00f1o 2010 la relaci\u00f3n de hecho ya se hab\u00eda &nbsp;establecido o iniciado\u201d &nbsp;y que \u201cperdur\u00f3 &nbsp;hasta diciembre de 2017 pues as\u00ed lo aceptan ambos extremos de &nbsp;la litis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Con tal base, &nbsp;pas\u00f3 a evaluar si la convocante y el demandado tuvieron \u00e1nimo &nbsp;de asociarse y anticip\u00f3 que, \u201cen &nbsp;efecto[,] &nbsp;s[\u00ed] &nbsp;existi\u00f3 una sociedad de hecho\u201d, &nbsp;como quiera que \u201cambos &nbsp;dirigieron sus esfuerzos de orden econ\u00f3mico y laboral, a la &nbsp;adquisici\u00f3n de un patrimonio com\u00fan\u201d, &nbsp;inferencia que sustent\u00f3 en las razones que pasan a delinearse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. As\u00ed &nbsp;fuera cierto que la relaci\u00f3n sentimental de las partes tuvo &nbsp;origen \u201cen &nbsp;un v\u00ednculo laboral, como lo afirm[\u00f3] &nbsp;el demandado en su declaraci\u00f3n, lo cierto del caso es que \u00e9l &nbsp;no logr\u00f3 demostrar en el juicio que era esa la condici\u00f3n &nbsp;en la que actu\u00f3 la demandante con relaci\u00f3n a la &nbsp;construcci\u00f3n, puesta en marcha y ejecuci\u00f3n de la &nbsp;estaci\u00f3n de servicio ubicada en el municipio de Chocont\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. La tesis &nbsp;del accionado, consistente en que las actividades desplegadas para la &nbsp;realizaci\u00f3n de dicha obra fueron adelantadas por la sociedad &nbsp;Sandoval Orjuela S.A., a la cual serv\u00eda como empleada la &nbsp;actora, no fue comprobada sino que, por el contrario, en el proceso &nbsp;se estableci\u00f3 la adquisici\u00f3n de terreno donde la misma &nbsp;se levant\u00f3 por Fernando Sandoval Orjuela y que, &nbsp;posteriormente, el se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour compr\u00f3 el &nbsp;50% del predio; que aqu\u00e9l y la demandante, como pareja, &nbsp;conjugaron esfuerzos para la ejecuci\u00f3n de ese negocio; y que &nbsp;el desempe\u00f1o de la se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez vali\u00f3 &nbsp;para que los testigos Ga\u00f1an Hern\u00e1ndez y Forero L\u00f3pez &nbsp;la consideraran due\u00f1a de dicho proyecto, en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de los atr\u00e1s nombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. Ninguna &nbsp;incidencia ostenta, frente a esas constataciones, que los restantes &nbsp;testigos no suministraran informaci\u00f3n al respecto, pues pese a &nbsp;que trataron a las partes, \u201cno &nbsp;t[uvieron] &nbsp;una percepci\u00f3n directa de la situaci\u00f3n y de la forma &nbsp;c[\u00f3]mo &nbsp;se desarroll\u00f3 ese proyecto y[,] &nbsp;en \u00faltimas[,] &nbsp;aunque sus declaraciones no aportan mayor claridad sobre la &nbsp;existencia de la sociedad que se pretende declarar, tampoco llegan a &nbsp;desvirtuarla o siquiera sembrar un manto de duda sobre su &nbsp;existencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4. A &nbsp;diferencia de esas versiones, milita en la controversia la &nbsp;declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour, &nbsp;quien particip\u00f3 en el mencionado proyecto \u201cdesde &nbsp;la creaci\u00f3n\u201d, &nbsp;durante todo \u201csu &nbsp;desarrollo y puesta en marcha (\u2026) &nbsp;dada su condici\u00f3n de socio\u201d, &nbsp;de lo que se sigue que \u201csu &nbsp;narraci\u00f3n de los hechos resulta bastante contundente\u201d, &nbsp;am\u00e9n que es \u201cconcordante &nbsp;con lo informado por otros testigos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho deponente &nbsp;\u201cafirm\u00f3 &nbsp;que cuando se inici\u00f3 la obra era Iveth Magaly quien estaba al &nbsp;frente de toda la construcci\u00f3n\u201d; &nbsp;que \u201cella &nbsp;hizo la topograf\u00eda\u201d; &nbsp;que \u201cya &nbsp;construida la estaci\u00f3n y el hotel, la mayor\u00eda de tiempo &nbsp;ella estuvo administrando ambos negocios\u201d; &nbsp;\u201cindic\u00f3 &nbsp;que ninguno de ellos (Fernando, Magaly y \u00e9l) recibi\u00f3 &nbsp;salario por el trabajo en la estaci\u00f3n\u201d; &nbsp;que \u201c\u00e9l &nbsp;trabaja en la embajada de su pa\u00eds y fue la ingeniera quien se &nbsp;qued\u00f3 administrado el negocio\u201d; &nbsp;y que dicha obra fue realizada por los tres. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;inform\u00f3 que \u201cpor &nbsp;respecto hac\u00edan caso al se\u00f1or Fernando, pero las &nbsp;decisiones eran tomadas entre los tres y aclar[\u00f3] &nbsp;que el se\u00f1or Fernando no ten\u00eda ni idea de ese negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre Log\u00edstica &nbsp;de Combustibles S.A.S., puso de presente que \u00e9l siempre figur\u00f3 &nbsp;como gerente; que tom\u00f3 el control del negocio en 2017; que &nbsp;cuando la estaci\u00f3n empez\u00f3 a funcionar, con las &nbsp;utilidades se pag\u00f3 el cr\u00e9dito que les fue concedido &nbsp;para la construcci\u00f3n; y que desde 2018 ha entregado utilidades &nbsp;al se\u00f1or Fernando Sandoval Orjuela. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador de &nbsp;primera instancia destac\u00f3 que esas aseveraciones concuerdan &nbsp;con la prueba documental aportada, demostrativa de los actos &nbsp;realizados por la se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez, y con la carta &nbsp;en la que ella acept\u00f3 la designaci\u00f3n como suplente del &nbsp;represente legal de la mencionada persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante desestim\u00f3 &nbsp;la tacha por sospecha formulada por la parte demandada en relaci\u00f3n &nbsp;con este testigo, \u201cpues &nbsp;de su declaraci\u00f3n no se extracta ning\u00fan elemento que &nbsp;lleve a dudar de la veracidad de su dicho[,] &nbsp;por el contrario, al ser contrastada con las dem\u00e1s pruebas &nbsp;obrantes en el proceso, se pudo confirmar su coherencia e &nbsp;imparcialidad\u201d, &nbsp;am\u00e9n que dicha versi\u00f3n es \u201cseria, &nbsp;clara y responsiva, explica con el detalle necesario las razones de &nbsp;su dicho y encuentra respaldo en las dem\u00e1s pruebas allegadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.5. Observ\u00f3 &nbsp;que los aportes a pensi\u00f3n que en favor de la demandante &nbsp;efectu\u00f3 Sandoval Orjuela S.A. no son suficientes para &nbsp;demostrar que su actuar en el proyecto de la estaci\u00f3n de &nbsp;servicio fue como empleada de esa empresa, \u201cporque &nbsp;dicha sociedad nada t[uvo] &nbsp;que ver con este negocio, aspecto que se dej\u00f3 en claro l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s y en segundo [lugar], &nbsp;porque el documento en comento tambi\u00e9n informa sobre per\u00edodos &nbsp;reportados como trabajadora del se\u00f1or Zarzour Elie Ghassan y &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda Ingenier\u00edas Civiles Asociadas, lo &nbsp;que en \u00faltimas permite evidenciar que la se\u00f1ora Iveth &nbsp;Magaly desarroll\u00f3 actividades laborales adicionales y\/o &nbsp;paralelas a la desempe\u00f1ada en la estaci\u00f3n de servicio &nbsp;en comento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que ese \u201c[p]lanteamiento &nbsp;(\u2026) &nbsp;concuerda con lo manifestado por el demandado durante el &nbsp;interrogatorio, donde afirm\u00f3 que Iveth Magaly fue trabajadora &nbsp;de diferentes empresas y como profesional estuvo al frente de &nbsp;diferentes labores de la empresa, es decir, que el demandado sab\u00eda &nbsp;que ella desarrollaba actividades de tipo laboral para diferentes &nbsp;compa\u00f1\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que \u201clo &nbsp;que s\u00ed logra confirmar este documento es que la demandante &nbsp;nunca fue empleada formal o directa del se\u00f1or Fernando &nbsp;Sandoval Orjuela y en ese orden de ideas, queda desvirtuada &nbsp;totalmente su alegaci\u00f3n en punto a que la labor desplegada por &nbsp;la ingeniera Iveth Magaly en dicho negocio fue en virtud a la &nbsp;relaci\u00f3n laboral que entre ellos exist\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Sustentado en &nbsp;el an\u00e1lisis probatorio que realiz\u00f3, el juzgado de &nbsp;conocimiento concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. En \u201cla &nbsp;adquisici\u00f3n del terreno s\u00f3lo estuvieron involucrados el &nbsp;ingeniero Sandoval y el se\u00f1or Ghassan Zarzour, raz\u00f3n &nbsp;por la cual este bien no puede entrar a formar parte del patrimonio &nbsp;com\u00fan que pretende reclamar\u201d &nbsp;la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. El \u201cactuar &nbsp;de la aqu\u00ed demandante respecto de la creaci\u00f3n y &nbsp;consolidaci\u00f3n del negocio de la estaci\u00f3n de servicio El &nbsp;Sat\u00e9lite no fue el de una simple administradora, o empleada de &nbsp;la firma Sandoval Orjuela S.A.[,] &nbsp;como lo intent[\u00f3] &nbsp;hacer ver el demandado, sino que ella siempre particip\u00f3 del &nbsp;mismo como su socia, poniendo a disposici\u00f3n sus conocimientos, &nbsp;tiempo y dedicaci\u00f3n, sin percibir retribuci\u00f3n alguna y &nbsp;con la intenci\u00f3n de que el proyecto saliera avante, como en &nbsp;efecto lo fue\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.3. &nbsp;En \u201cel &nbsp;juicio qued\u00f3 demostrado que entre los se\u00f1ores Sandoval &nbsp;Orjuela y Duarte Ram\u00edrez existi\u00f3 una serie de hechos de &nbsp;explotaci\u00f3n com\u00fan tendientes a la obtenci\u00f3n de &nbsp;beneficios, de forma tal que se construy\u00f3 el patrimonio &nbsp;societario que aqu\u00ed se reclama, y que incluye el negocio &nbsp;estaci\u00f3n de servicio El Sat\u00e9lite y la sociedad &nbsp;denominada Log\u00edstica de Combustibles S.A.S., empero que no se &nbsp;extiende al lote donde se estructur\u00f3 el negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.4. Ese &nbsp;proyecto \u201cse &nbsp;desenvolvi\u00f3 de forma paralela pero independiente a la relaci\u00f3n &nbsp;sentimental que entre ellos existi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.7. El \u201clote &nbsp;de terreno donde se encuentra en funcionamiento el negocio queda &nbsp;excluido de la sociedad, como quiera que su adquisici\u00f3n data &nbsp;de una fecha anterior a aquella en que se declara la existencia de la &nbsp;sociedad de hecho, como tampoco resulta viable incluir los productos &nbsp;financieros de los que es titular el demandado en la Cooperativa de &nbsp;Ahorro y Cr\u00e9dito de Tenjo, como quiera que la simple &nbsp;documental arrimada no permite demostrar que all\u00ed se &nbsp;unificaron dineros provenientes de ambos litigantes o de la sociedad &nbsp;que aqu\u00ed se declara\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS APELACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, &nbsp;ambas partes se alzaron contra el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;inconformidad de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La actora, al &nbsp;apelar (folios 188 a 190, cuaderno principal), solicit\u00f3 la &nbsp;modificaci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la sentencia recurrida, &nbsp;para que se incluya dentro del objeto de la sociedad de hecho &nbsp;declarada \u201cla &nbsp;adquisici\u00f3n del inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 154-30265, donde funcionan los establecimientos de &nbsp;comercio \u2018Hotel El Salitre (sic) &nbsp;y Estaci\u00f3n de Servicio El Sat\u00e9lite\u2019 (numeral &nbsp;segundo); que el derecho de cuota de cual es titular el se\u00f1or &nbsp;Fernando Sandoval Orjuela pertenece al haber social (numeral &nbsp;tercero); y, por tanto, que procede la inscripci\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora Iveth Magaly Duarte Ram\u00edrez en el registro &nbsp;inmobiliario como titular de la mitad de los derechos que se &nbsp;encuentran en cabeza del se\u00f1or Fernando Sandoval (numeral &nbsp;quinto)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de tal &nbsp;reclamaci\u00f3n la impugnante adujo, en s\u00edntesis, que tanto &nbsp;la relaci\u00f3n sentimental que existi\u00f3 entre las partes, &nbsp;como \u201cel &nbsp;proyecto social, labores y aportes\u201d, &nbsp;comenzaron antes de 2009 y que, por lo tanto, \u201cla &nbsp;declaratoria de la sociedad de hecho concubinaria ha debido abarcar o &nbsp;retrotraerse hasta una \u00e9poca anterior a la fijada por el &nbsp;juzgado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de presente &nbsp;que conforme las pruebas recaudadas, espec\u00edficamente, el &nbsp;testimonio del se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour, la denuncia penal &nbsp;formulada por la actora al demandado y \u201clas &nbsp;dem\u00e1s declaraciones (\u2026) &nbsp;dan &nbsp;cuenta que desde antes de iniciar el proyecto de construcci\u00f3n &nbsp;de la estaci\u00f3n de servicio y el hotel ya exist\u00eda entre &nbsp;las partes la relaci\u00f3n sentimental aqu\u00ed en litigio pues &nbsp;el se\u00f1or Fernando presentaba a la se\u00f1ora Magaly como su &nbsp;esposa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de &nbsp;que el citado deponente expres\u00f3 que \u201cla &nbsp;obra empez\u00f3 a construirse en el a\u00f1o 2009[,] &nbsp;(\u2026) finaliz\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2010 y (\u2026) &nbsp;empez\u00f3 &nbsp;a funcionar en el a\u00f1o 2011\u201d &nbsp;y que para su realizaci\u00f3n se solicit\u00f3 y les fue &nbsp;concedido un cr\u00e9dito, por lo que debe entenderse que el &nbsp;diligenciamiento y desembolso del mismo no pudo ser inmediato sino &nbsp;que requiri\u00f3 tiempo, la recurrente asever\u00f3 que ese &nbsp;\u201cproyecto &nbsp;estaba pensado de tiempo atr\u00e1s, por lo que no pod\u00eda el &nbsp;Juzgado mirar de manera aislada la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n &nbsp;de servicio y del hotel con la compra del lote donde hoy funcionan &nbsp;estos; pues, ciertamente, las acciones encaminadas por todos los &nbsp;socios estaban dirigidas desde el mismo momento de la compra del lote &nbsp;a poner en marcha la estaci\u00f3n de servicio y el hotel\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;confirmado lo anterior con el hecho de que, \u201cprevio &nbsp;a la realizaci\u00f3n de la obra como tal, deb[\u00eda]n &nbsp;haber planos, estudios topogr\u00e1ficos, aprobaciones en &nbsp;planeaci\u00f3n, licencias, obras en las cuales particip\u00f3 &nbsp;activamente la se\u00f1ora Iveth Magaly Duarte, como bien lo afirm\u00f3 &nbsp;el mismo demandado y el socio de \u00e9stos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que, \u201c[e]n &nbsp;esa medida, no pod\u00eda desligarse un bien cuando todos los &nbsp;socios (Elie Zarzour (sic), &nbsp;Fernando Sandoval e Iveth Magaly Duarte) aunaron esfuerzos para &nbsp;desarrollar un proyecto desde ceros. Este proyecto implicaba no solo &nbsp;tener el terreno para poder ejecutar la obra, sino contar con los &nbsp;planos, la aprobaci\u00f3n de obra, los dineros para construcci\u00f3n, &nbsp;etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentar &nbsp;la alzada ante el Tribunal, la apoderada de la actora repiti\u00f3 &nbsp;de id\u00e9ntica manera los argumentos que expuso al formular el &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;impugnaci\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;la \u201cVULNERACI\u00d3N &nbsp;[DEL] &nbsp;DERECHO DE DEFENSA\u201d, &nbsp;por cuanto el a &nbsp;quo solo &nbsp;se refiri\u00f3 a uno de los aspectos arg\u00fcidos en los alegatos &nbsp;de conclusi\u00f3n, como fue el valor de los testimonios, \u201csin &nbsp;tener en cuenta la tacha del testigo solicitado por hoy en d\u00eda &nbsp;la enemistad manifiesta entre el se\u00f1or ELIE GHASSAN y FERNANDO &nbsp;SANDOVAL[,] &nbsp;el an\u00e1lisis de algunos testimonios cuando se da credibilidad a &nbsp;la persona que suministra la alimentaci\u00f3n de los empleados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo puesto, &nbsp;la \u201cAUSENCIA &nbsp;DE EXAMEN CR\u00cdTICO A LAS PRUEBAS APORTADAS Y RECUADADAS\u201d, &nbsp;en concreto, la documental allegada, demostrativa del \u201c[p]ago &nbsp;de pensi\u00f3n por la sociedad a la demandante, ya que nunca se &nbsp;conform\u00f3 un patrimonio com\u00fan, tal como est\u00e1 &nbsp;demostrado dentro de los otros bienes que adquirieron en com\u00fan &nbsp;y proindiviso lo cual dar\u00eda para que los mismo[s] &nbsp;conformaran la sociedad patrimonial de hecho que se esta &nbsp;estableciendo\u201d, &nbsp;con lo que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, que &nbsp;fue equivocada la conclusi\u00f3n del sentenciador de primera &nbsp;instancia, puesto que la actora \u201cs[\u00ed] &nbsp;trabaj[\u00f3] &nbsp;y fue empleada de confianza de la SOCIEDAD LOG\u00cdSTICA DE &nbsp;COMBUSTIBLES tal como figura en el pago de su aporte de pensi\u00f3n, &nbsp;al ser una empleada de confianza y manejo ten\u00eda toda clase de &nbsp;atribuciones, pero esto no daba pie a que su esfuerzo de trabajo &nbsp;fuera para conformar (\u2026) &nbsp;asociaci\u00f3n entre SANDOVAL y DUARTE con fines lucrativos entre &nbsp;s\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;audiencia de alegaciones verificada en el tr\u00e1mite de la &nbsp;segunda instancia, el apoderado del accionado adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>El documento &nbsp;proveniente de Colpensiones, concerniente con los aportes efectuados &nbsp;para la pensi\u00f3n de la actora, registra los realizados por &nbsp;Sandoval Orjuela S.A. y, por ende, da \u201cfe &nbsp;expresa de la relaci\u00f3n laboral que la demandante ten\u00eda\u201d &nbsp;con dicha empresa. As\u00ed las cosas, el a &nbsp;quo no &nbsp;pod\u00eda despreciarlo, como lo hizo. Adicionalmente, dicha prueba &nbsp;informa que la se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez fue empleada tanto &nbsp;de Elie Ghassan Zarzour, quien en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 &nbsp;dijo no tener impedimento para testimoniar, como de Log\u00edstica &nbsp;de Combustibles S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se entiende c\u00f3mo, para el juzgado del conocimiento, &nbsp;el ya nombrado se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour corresponde a un &nbsp;testigo \u201cintachable\u201d, &nbsp;adem\u00e1s porque una cosa fue la que dijo en el documento que &nbsp;suscribi\u00f3 y autentic\u00f3 ante notario, allegado como &nbsp;prueba por la demandante, y otra en la declaraci\u00f3n que &nbsp;suministr\u00f3 en el proceso. Se suma a lo anterior que \u201cminti\u00f3\u201d &nbsp;cuando dijo \u201cque &nbsp;no ten\u00eda nada contra el se\u00f1or Sandoval, cuando hay &nbsp;denuncias, demandas, de todo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, en &nbsp;el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, de forma habilidosa, &nbsp;evadi\u00f3 contestar si hab\u00eda laborado al servicio de la &nbsp;mencionada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La incorrecta &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas se evidencia tambi\u00e9n con la &nbsp;valoraci\u00f3n que se efectu\u00f3 de los testimonios rendidos &nbsp;por \u201cuna &nbsp;se\u00f1ora que vend\u00eda almuerzos y un expendedor de &nbsp;gasolina, que sin ning\u00fan conocimiento t\u00e9cnico de &nbsp;sociedades de hecho, conoc\u00edan absolutamente todo y, adem\u00e1s, &nbsp;d[ieron] &nbsp;la apreciaci\u00f3n subjetiva de que posiblemente ella era la due\u00f1a &nbsp;de la bomba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma postura &nbsp;de la accionante, cuando reconoci\u00f3 la existencia de un proceso &nbsp;divisorio para partir los bienes que adquiri\u00f3 en com\u00fan &nbsp;y proindiviso con el demandado, es indicativa de que \u201cno &nbsp;hubo sociedad de hecho\u201d, &nbsp;porque \u201co &nbsp;se aplica una sentencia o se aplica otra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante se &nbsp;\u201cpresent\u00f3 &nbsp;como comerciante y (\u2026) &nbsp;no hay un solo documento contable, que es la prueba entre &nbsp;comerciantes, no lo hubo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia &nbsp;apelada adolece de \u201cincongruencia\u201d, &nbsp;pues en la demanda no se solicit\u00f3 convertir una sociedad de &nbsp;hecho en una de derecho y, menos a\u00fan, adjudicar \u201cunas &nbsp;acciones en una sociedad derecho a la demandante\u201d, &nbsp;todo debido a la incorrecta ponderaci\u00f3n del testimonio del &nbsp;se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El orden de &nbsp;resoluci\u00f3n de las apelaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la alzada del &nbsp;demandado busca la total infirmaci\u00f3n del fallo del a &nbsp;quo, &nbsp;la Sala iniciar\u00e1 con dicho recurso. Solo de no prosperar, se &nbsp;ocupar\u00e1 de la impugnaci\u00f3n de la actora que, como se &nbsp;vio, busca ampliar el espectro de las decisiones estimatorias &nbsp;adoptadas en dicho prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alcance del &nbsp;presente pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de &nbsp;abordar los espec\u00edficos reproches que las partes formularon &nbsp;contra la sentencia de primera instancia, pertinente es memorar que &nbsp;la Sala, en cumplimiento de los deberes que le impone el art\u00edculo &nbsp;333 del C\u00f3digo General del Proceso, de forma reciente, en &nbsp;trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n de sentencias, estableci\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Llegados a este punto, &nbsp;pertinente es poner de presente que en el pasado reciente, han &nbsp;surgido interpretaciones diversas sobre la forma como pueden &nbsp;satisfacerse esos componentes de la apelaci\u00f3n contra &nbsp;sentencias, toda vez que se\u00f1alan, en s\u00edntesis, que &nbsp;cuando en la interposici\u00f3n de la alzada, su proponente, a m\u00e1s &nbsp;de indicar los \u2018reparos concretos\u2019 que formula a la &nbsp;sentencia del a quo, explica de forma suficiente en qu\u00e9 &nbsp;consisten los mismos, esa actuaci\u00f3n puede tenerse como &nbsp;sustentaci\u00f3n, sin ser necesaria, entonces, la concurrencia del &nbsp;apelante a la audiencia que se realice en el tr\u00e1mite de la &nbsp;segunda instancia y\/o su efectiva participaci\u00f3n en la misma, &nbsp;pues de todas maneras el ad quem est\u00e1 compelido a resolver la &nbsp;alzada conforme los t\u00e9rminos inicialmente indicados por el &nbsp;inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;corresponde a esta Sala de la Corte, en atenci\u00f3n a los deberes &nbsp;que, como tribunal de casaci\u00f3n, le asigna la ley de \u2018defender &nbsp;la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico\u2019 y de &nbsp;\u2018unificar la jurisprudencia nacional\u2019, seg\u00fan el &nbsp;expreso mandato del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, zanjar de forma definitiva esa discusi\u00f3n, en los &nbsp;t\u00e9rminos que se dejan indicados, esto es, que las fases de &nbsp;interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de &nbsp;sentencias son distintas, y por lo mismo, inconfundibles; que la una &nbsp;no suple la otra; y que, como consecuencia de lo anterior, cada una &nbsp;debe tener cabal y separado cumplimiento en la forma prevista por la &nbsp;ley, esto es: &nbsp;<\/p>\n<p>-La interposici\u00f3n, &nbsp;ante el a quo, oralmente en la audiencia en la que se profiere la &nbsp;sentencia impugnada, o por escrito presentado dentro de los tres (3) &nbsp;d\u00edas siguientes a ese acto, o a la notificaci\u00f3n del &nbsp;respectivo fallo, cuando no se dict\u00f3 en audiencia, precisando &nbsp;\u2018de manera breve los reparos concretos\u2019 que se formulen a &nbsp;la determinaci\u00f3n generadora de la inconformidad -inciso 2\u00ba &nbsp;del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General &nbsp;de Proceso-. &nbsp;<\/p>\n<p>-Y la sustentaci\u00f3n, &nbsp;ante el ad quem, oralmente en la audiencia consagrada por el art\u00edculo &nbsp;327 de la precitada obra, siendo \u2018suficiente que el recurrente &nbsp;exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada\u2019 &nbsp;-inciso 3\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 ib.- y en &nbsp;todo caso, sujetando \u2018su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u2019 -inciso &nbsp;3\u00ba del primero de los preceptos en precedencia invocados- &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n &nbsp;que, en ese mismo prove\u00eddo, la Corte defini\u00f3 los &nbsp;alcances de la competencia del juez de la apelaci\u00f3n, en los &nbsp;t\u00e9rminos que enseguida se reproducen: &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de todo lo hasta &nbsp;aqu\u00ed expuesto, que las &nbsp;facultades que tiene el superior, en trat\u00e1ndose de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias, \u00fanicamente se extiende al &nbsp;contenido de los reparos concretos se\u00f1alados en la fase de &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada, oralmente en la respectiva &nbsp;audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2\u00ba &nbsp;del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, siempre y cuando que, adem\u00e1s, ello es toral, &nbsp;hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de &nbsp;practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, as\u00ed &nbsp;como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se extracta &nbsp;que est\u00e1 &nbsp;vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en &nbsp;los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de &nbsp;primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber &nbsp;sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron &nbsp;sustentados posteriormente en la audiencia del art\u00edculo 327 &nbsp;del C\u00f3digo General de Proceso &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 3148 de 28 jul. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00403-02; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta claro, entonces, que compete a la Sala, en el &nbsp;presente fallo sustitutivo, pronunciarse solamente sobre aquellos &nbsp;reparos concretos que las partes formularon al apelar la sentencia &nbsp;del a &nbsp;quo y &nbsp;que, adicionalmente, sustentaron en la audiencia de alegaciones &nbsp;verificada ante el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;inconformidad del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Sea lo &nbsp;primero se\u00f1alar que el juzgado del conocimiento, no omiti\u00f3 &nbsp;desatar la tacha por sospecha que la parte demandada propuso frente &nbsp;al testigo Elie Ghassan Zarzour. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia &nbsp;de que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no &nbsp;se hubiere incluido un pronunciamiento al respecto, no traduce la &nbsp;incursi\u00f3n en dicha omisi\u00f3n, puesto que, como lo &nbsp;advirti\u00f3 la Sala al resolver la acusaci\u00f3n inicialmente &nbsp;propuesta en casaci\u00f3n y al compendiarse los fundamentos de ese &nbsp;prove\u00eddo, el a &nbsp;quo &nbsp; desestim\u00f3 ese reproche soportado en que no hay c\u00f3mo &nbsp;dudar sobre la veracidad de la declaraci\u00f3n, toda vez que luce &nbsp;\u201cseria, &nbsp;clara y responsiva\u201d, &nbsp;contiene las razones de los hechos relatados y al contrastarla con &nbsp;las dem\u00e1s pruebas del proceso, \u201cse &nbsp;pudo confirmar su coherencia e imparcialidad\u201d, &nbsp;as\u00ed como su \u201crespaldo &nbsp;en las dem\u00e1s pruebas allegadas\u201d, &nbsp;argumentos que no fueron combatidos por el recurrente y que, por lo &nbsp;tanto, tornaron firme la comentada determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Con pie de &nbsp;apoyo en lo anterior, se impone agregar que no se aprecia la comisi\u00f3n &nbsp;por parte del juzgado del conocimiento en los errores que la parte &nbsp;demandada le imput\u00f3 respecto de la valoraci\u00f3n que hizo &nbsp;de las declaraciones de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ferney Ga\u00f1an &nbsp;Hern\u00e1ndez, Flor Marina Forero L\u00f3pez y el ya citado Elie &nbsp;Ghassan Zarzour. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con los dos primeros, esa autoridad extract\u00f3 con objetividad &nbsp;lo que afirmaron, esto es, el conocimiento y trato que tuvieron con &nbsp;las partes, que el se\u00f1or Sandoval Orjuela presentaba y trataba &nbsp;a la se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez como su esposa, que ella &nbsp;trabaj\u00f3 activamente en todo el proceso de construcci\u00f3n &nbsp;de la estaci\u00f3n de servicio y el hotel \u201cEl &nbsp;Sat\u00e9lite\u201d &nbsp;de Chocont\u00e1, que en tal virtud mandaba en la obra y que, &nbsp;precisamente, debido a ello, la tuvieron como due\u00f1a de la &nbsp;misma, en asocio del aqu\u00ed demandado y del se\u00f1or Ghassan &nbsp;Zarzour. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, &nbsp;sobre la versi\u00f3n del \u00faltimo, el juzgador de primera &nbsp;instancia ponder\u00f3 con exactitud lo expresado por el deponente, &nbsp;particularmente, sobre el importante desempe\u00f1o de la se\u00f1ora &nbsp;Duarte Ram\u00edrez en la ejecuci\u00f3n del identificado &nbsp;proyecto, al punto que dirigi\u00f3 la obra y el personal, am\u00e9n &nbsp;que cuando entraron en funcionamiento los establecimientos de &nbsp;comercio, los administr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con total acierto, &nbsp;subray\u00f3 la importancia de esta \u00faltima versi\u00f3n, &nbsp;como quiera que su autor fue uno de los socios del negocio y, por lo &nbsp;tanto, conoci\u00f3 de \u00e9l desde su proyecci\u00f3n, &nbsp;durante toda su ejecuci\u00f3n, cuando entr\u00f3 en &nbsp;funcionamiento y, posteriormente, en pleno ejercicio de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;las cr\u00edticas que sobre el particular plante\u00f3 el extremo &nbsp;demandado al apelar a nada conducen, por su vaguedad y por no &nbsp;corresponder a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Algo parecido &nbsp;acontece en relaci\u00f3n con la prueba documental, concretamente, &nbsp;con el certificado expedido por Colpensiones sobre los aportes &nbsp;efectuados para la pensi\u00f3n de la aqu\u00ed demandante, el &nbsp;cual, valga resaltarlo, el juzgado del conocimiento no despreci\u00f3, &nbsp;sino que, por el contrario, ponder\u00f3 en su verdadera dimensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho sentenciador &nbsp;vio que tanto Sandoval Orjuela S.A., como Log\u00edstica de &nbsp;Combustibles S.A.S. y Elie Ghassan Zarzour efectuaron aportes, pero &nbsp;coligi\u00f3 que esa circunstancia no era suficiente para estimar &nbsp;que el desempe\u00f1\u00f3 de la promotora de esta controversia &nbsp;en la construcci\u00f3n, puesta en marcha y posterior afianzamiento &nbsp;de los identificados establecimientos de comercio, obedeci\u00f3 a &nbsp;la vinculaci\u00f3n laboral de esta \u00faltima con aqu\u00e9llas &nbsp;empresas, toda vez que no se prob\u00f3 la relaci\u00f3n de la &nbsp;primera con el proyecto en comento y porque consider\u00f3 factible &nbsp;que la se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez, a m\u00e1s de servir a &nbsp;ellas, realizara paralelamente esta labor de forma aut\u00f3noma e &nbsp;independiente, apreciaci\u00f3n que el apelante no confut\u00f3 y &nbsp;que es suficiente para sostener las inferencias del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed se &nbsp;admita que la presunta vinculaci\u00f3n laboral de la demandante &nbsp;con el se\u00f1or Ghassan Zarzour tornaban sospechosa la &nbsp;declaraci\u00f3n de este \u00faltimo, cuesti\u00f3n que al &nbsp;formular la respectiva tacha esa parte no adujo, es del caso reiterar &nbsp;que un cuestionamiento de ese linaje no impide apreciar el &nbsp;testimonio, cuyo m\u00e9rito demostrativo depender\u00e1 del &nbsp;respaldo que encuentre en las otras pruebas del proceso, evaluaci\u00f3n &nbsp;que el juzgado del conocimiento hizo y que tampoco fue blanco de &nbsp;ataque por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los otros &nbsp;planteamientos expresados por el apoderado del demandado al sustentar &nbsp;la alzada ante el Tribunal no pueden ser examinados por la Sala, en &nbsp;la medida que no fueron materia de los reparos concretos que dicha &nbsp;parte plante\u00f3 al apelar, como ya se explic\u00f3, &nbsp;fundamentalmente, la contradicci\u00f3n entre lo expuesto por el &nbsp;se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour en el documento que suscribi\u00f3 &nbsp;ante notario y lo expresado en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 &nbsp;en el curso de lo actuado; que dicho deponente no refiri\u00f3 las &nbsp;\u201cdenuncias\u201d &nbsp;y \u201cdemandas\u201d &nbsp;que existen entre el demandado y \u00e9l; que la accionante evadi\u00f3 &nbsp;responder en el interrogatorio que absolvi\u00f3, si trabaj\u00f3 &nbsp;con Sandoval Orjuela S.A.; que el reconocimiento que ella hizo de la &nbsp;existencia de un proceso divisorio entre las mismas partes, niega la &nbsp;existencia de la sociedad de hecho aqu\u00ed deprecada; la &nbsp;invocaci\u00f3n de la condici\u00f3n de comerciante de la actora, &nbsp;que no comprob\u00f3; y que en la demanda no se solicit\u00f3 &nbsp;transformar una sociedad de derecho en una de hecho y, menos a\u00fan, &nbsp;adjudicar a la actora acciones en una compa\u00f1\u00eda &nbsp;legalmente constituida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Es evidente, &nbsp;entonces, el fracaso de la apelaci\u00f3n incoada por el demandado, &nbsp;de lo que se sigue que no hay lugar a la revocatoria de la sentencia &nbsp;confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La protesta &nbsp;de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La Sala, en &nbsp;el segundo de los cap\u00edtulos integrantes de las consideraciones &nbsp;de la sentencia de casaci\u00f3n que precede a este fallo &nbsp;sustitutivo, con ayuda de la jurisprudencia, concluy\u00f3, y ahora &nbsp;lo ratifica, que \u201cla &nbsp;mera configuraci\u00f3n del v\u00ednculo concubinario, no &nbsp;determina autom\u00e1ticamente la subsecuente formaci\u00f3n &nbsp;entre los convivientes, de una sociedad de hecho\u201d, &nbsp;puesto que, pese a ser el punto de partida la relaci\u00f3n &nbsp;personal, \u201cel &nbsp;reconocimiento del se\u00f1alado efecto econ\u00f3mico exige &nbsp;demostrar que, conforme las caracter\u00edsticas particulares del &nbsp;respectivo nexo familiar, es evidente que los miembros de la pareja, &nbsp;adem\u00e1s de su vida conjunta, desarrollaron un proyecto &nbsp;econ\u00f3mico en pro del cual aunaron esfuerzos para obtener &nbsp;beneficio o asumir las p\u00e9rdidas que de su labor\u00edo &nbsp;combinado se pudieran derivar\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, la &nbsp;Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que, por consiguiente, no basta &nbsp;demostrar el nexo personal de los concubinos, \u201csino &nbsp;que es &nbsp;indispensable, adicionalmente, acreditar que los part\u00edcipes, &nbsp;en desarrollo precisamente de dicho v\u00ednculo, fueron m\u00e1s &nbsp;all\u00e1, pues complementariamente ejecutaron actos claramente &nbsp;demostrativos de su intenci\u00f3n de asociarse mediante la &nbsp;realizaci\u00f3n de aportes, de industria o de capital, con el &nbsp;objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial del su n\u00facleo familiar o, en caso de presentar &nbsp;efectos negativos, para asumirlos conjuntamente\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas &nbsp;directrices dejan al descubierto el desacierto del reproche que la &nbsp;actora esgrimi\u00f3 en frente de la sentencia de primera &nbsp;instancia, toda vez que el mismo, en su verdadera instancia, se fund\u00f3 &nbsp;en que la relaci\u00f3n concubinaria que existi\u00f3 entre ella &nbsp;y el demandado surgi\u00f3 con anterioridad al a\u00f1o 2010 y &nbsp;que, por lo mismo, el reconocimiento que el a &nbsp;quo hizo &nbsp;de la sociedad de hecho debi\u00f3 comprender los actos ejecutados &nbsp;con anterioridad a esa \u00e9poca, en concreto, la adquisici\u00f3n &nbsp;del terreno donde se desarroll\u00f3 el proyecto de construcci\u00f3n &nbsp;y puesta en funcionamiento de la estaci\u00f3n de servicio y hotel &nbsp;\u201cEl &nbsp;Sat\u00e9lite\u201d &nbsp;del municipio de Chocont\u00e1, predio que fue adquirido por el &nbsp;se\u00f1or Fernando Sandoval Orjuela en el a\u00f1o 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que as\u00ed &nbsp;se admita que el laz\u00f3 concubinario que at\u00f3 a las partes &nbsp;comenz\u00f3 en el \u00faltimo de los a\u00f1os atr\u00e1s &nbsp;mencionados o, incluso, antes, esa sola circunstancia no era, ni es, &nbsp;suficiente para entender que la sociedad de hecho declarada por el a &nbsp;quo &nbsp;super\u00f3 hacia atr\u00e1s ese moj\u00f3n temporal, sino que &nbsp;era indispensable la comprobaci\u00f3n de que los actos de &nbsp;colaboraci\u00f3n desarrollados por la pareja con miras a la &nbsp;concreci\u00f3n del proyecto econ\u00f3mico conjunto, iniciaron &nbsp;de forma pret\u00e9rita al identificado l\u00edmite, lo que, como &nbsp;lo estim\u00f3 el juzgado del conocimiento, aqu\u00ed no &nbsp;aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;como qued\u00f3 consignado en sustento del memorado fallo de &nbsp;casaci\u00f3n, los declarantes que aludieron al trabajo ejecutado &nbsp;por la actora en desarrollo del proyecto tocante con los &nbsp;establecimientos de la estaci\u00f3n de servicio y el hotel \u201cEl &nbsp;Sat\u00e9lite\u201d &nbsp;de Chocont\u00e1, de forma coincidente, ubicaron dicho desempe\u00f1o &nbsp;a partir de la fase constructiva, sin que ninguno refiriera que la &nbsp;intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez abarc\u00f3 &nbsp;etapas anteriores, menos a\u00fan, la adquisici\u00f3n del lote &nbsp;de terreno donde se desarroll\u00f3 el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es muy &nbsp;diciente el testimonio del se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour, pues &nbsp;como la misma parte actora lo puso de presente, por tratarse de uno &nbsp;de los socios de dicho negocio, conoci\u00f3 los pormenores del &nbsp;proyecto. El deponente precis\u00f3 que la construcci\u00f3n se &nbsp;inici\u00f3 a finales del a\u00f1o 2009, que concluy\u00f3 en &nbsp;las postrimer\u00edas del a\u00f1o siguiente (2010) y que los &nbsp;establecimientos empezaron a funcionar en 2011. Adelante, sobre el &nbsp;desempe\u00f1o profesional de las partes, precis\u00f3 que cuando &nbsp;los conoci\u00f3 \u201cno &nbsp;sab\u00eda d\u00f3nde estaban trabajando\u201d &nbsp;y que \u201cempezamos &nbsp;a trabajar juntos e\u2026, cuando &nbsp;empezamos la bomba\u201d. &nbsp;En relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n del terreno donde se &nbsp;desarroll\u00f3 el proyecto, observ\u00f3 que \u201c[c]uando &nbsp;se hizo el negocio del lote, yo &nbsp;fui con el se\u00f1or Fernando all\u00e1 y se hizo el negocio &nbsp;y despu\u00e9s tom\u00f3 la decisi\u00f3n de hacer la sociedad &nbsp;y se hizo la construcci\u00f3n\u201d. &nbsp;Adelante se\u00f1al\u00f3 que \u201cun &nbsp;familiar me lo ofreci\u00f3 y la verdad yo &nbsp;fui quien compr\u00f3 el lote en esta \u00e9poca y lo puse a &nbsp;nombre del se\u00f1or Fernando, &nbsp;ahhhh\u2026, as\u00ed arrancamos\u201d. &nbsp;Posteriormente, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora Duarte Ram\u00edrez, manifest\u00f3 que ella estuvo &nbsp;\u201ccomo &nbsp;jefa de los obreros y todo eso, de &nbsp;toda la construcci\u00f3n, &nbsp;ella tambi\u00e9n estaba haciendo la topogra\u2026, algo con &nbsp;topograf\u00eda, tomaba niveles, todo eso\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo coligi\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo, &nbsp;se desprende de esa narraci\u00f3n que, en la fase de adquisici\u00f3n &nbsp;del predio, \u00fanicamente participaron los se\u00f1ores &nbsp;Fernando Sandoval Orjuela y Elie Ghassan Zarzour y que solamente, con &nbsp;posterioridad, en la etapa constructiva, comenz\u00f3 la &nbsp;participaci\u00f3n de la aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo anterior no &nbsp;fuera suficiente, debe ponerse de relieve que la misma demandante, en &nbsp;el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, precis\u00f3 que su &nbsp;intervenci\u00f3n en el desarrollo de la empresa econ\u00f3mica &nbsp;de que se trata, arranc\u00f3 con la ejecuci\u00f3n de las obras &nbsp;civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que ella, &nbsp;respecto de su vinculaci\u00f3n con Log\u00edstica de &nbsp;Combustibles S.A.S., se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]esarroll\u00e9 &nbsp;trabajos administrativos (\u2026) &nbsp;desde el inicio del proyecto, desde &nbsp;el inicio de obras, donde duramos desde el a\u00f1o 2010, 2011\u201d &nbsp;(se &nbsp;subraya), lo que de tajo impide reconocer que los actos de &nbsp;colaboraci\u00f3n comprendieron fases anteriores, especialmente, la &nbsp;de adquisici\u00f3n del terreno que, como es l\u00f3gico &nbsp;entenderlo y su apoderada misma se\u00f1al\u00f3, &nbsp;indiscutiblemente fue pret\u00e9rita a la construcci\u00f3n de la &nbsp;estaci\u00f3n de servicio y del hotel. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed &nbsp;las cosas, la discutida deducci\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;por corresponder a lo comprobado en el proceso, no puede alterarse, &nbsp;menos, por aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la &nbsp;evaluaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, puesto que como &nbsp;ya lo tiene decantado la Corte, la utilizaci\u00f3n de esa &nbsp;herramienta \u201c[n]o &nbsp;(\u2026) &nbsp;trata, se insiste, de recrear una realidad inexistente, con el &nbsp;prop\u00f3sito de beneficiar artificialmente a una de las partes, &nbsp;sino de reconstruir los antecedentes f\u00e1cticos del conflicto de &nbsp;forma objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir en la &nbsp;labor de valoraci\u00f3n probatoria los referidos estereotipos o &nbsp;sesgos de g\u00e9nero, entre otros supuestos\u201d &nbsp;(CSJ, SC 5039 de 10 de diciembre de 2021, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2018-00170-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. No figurando &nbsp;acreditado en el proceso que la activa participaci\u00f3n de la &nbsp;actora en la materializaci\u00f3n del proyecto econ\u00f3mico que &nbsp;ella, al lado de su pareja, el se\u00f1or Fernando Sandoval &nbsp;Orjuela, por una parte, y del se\u00f1or Elie Ghassan Zarzour, por &nbsp;otra, comprendi\u00f3 la adquisici\u00f3n del terreno donde se &nbsp;construyeron los establecimientos de comercio objeto del mismo, mal &nbsp;puede accederse a la apelaci\u00f3n que en nombre de la accionante &nbsp;se interpuso contra el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La &nbsp;improsperidad de ambas apelaciones significa que habr\u00e1 de &nbsp;confirmarse la sentencia cuestionada sin modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Aparejadamente, no hay lugar a la imposici\u00f3n de costas en &nbsp;segunda instancia, por el rec\u00edproco fracaso de las alzadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA &nbsp;la &nbsp;sentencia de 22 &nbsp;de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el proceso plenamente identificado al comienzo de este prove\u00eddo &nbsp;y, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; Confirmar la sentencia de 30 de mayo de 2019 dictada en ese mismo &nbsp;asunto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Sin costas en segunda instancia, por el rec\u00edproco fracaso de &nbsp;las apelaciones que cada una de las partes propuso contra el &nbsp;mencionado prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en &nbsp;casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala (E) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2719-2022 (2018-00266-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2719-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-020-2018-00266-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Iveth Magaly [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}