{"id":66828,"date":"2024-05-20T21:01:28","date_gmt":"2024-05-20T21:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2833-2022-2018-00084-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:28","slug":"sc2833-2022-2018-00084-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2833-2022-2018-00084-01\/","title":{"rendered":"SC2833 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC2833-2022 (2018-00084-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2833-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-036-2018-00084-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Esteban Ignacio Jaramillo &nbsp;Fl\u00f3rez, frente a la sentencia del 25 de marzo de 2021 &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, dentro del proceso que promovi\u00f3 contra John Stol &nbsp;Terzano y personas indeterminadas, y al cual se vincul\u00f3 al &nbsp;Banco Davivienda S.A. en calidad de acreedor hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor pidi\u00f3 que se declarara que le pertenece por &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio los siguientes inmuebles: el &nbsp;apartamento seiscientos tres (603) y los garajes uno veintisiete &nbsp;(1-27), uno treinta y seis (1-36) y uno treinta y siete (1-37) del &nbsp;Edificio la Cabrera Plaza, propiedad horizontal, ubicado en la calle &nbsp;ochenta y seis (86) n\u00famero nueve &#8211; setenta y siete (9-77) de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C.\u00bb &nbsp;(folio 592 del archivo digital &nbsp;11001310303620180008402-C001TomoI.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento &nbsp;(folios 600 a 621 ibidem), &nbsp;el reclamante hizo el relato que se compendia a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sostuvo que ejerce la posesi\u00f3n material de los bienes antes &nbsp;rememorados desde el 22 de diciembre de 2007, fecha en que comenz\u00f3 &nbsp;la detentaci\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, &nbsp;junto a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La entrega del inmueble la realiz\u00f3 directamente el demandado, &nbsp;como consta en la comunicaci\u00f3n que dirigi\u00f3 al consejo &nbsp;de administraci\u00f3n de la copropiedad, momento a partir del cual &nbsp;asumi\u00f3 la condici\u00f3n de due\u00f1o, por medio de actos &nbsp;tales como el pago de impuestos (2008 a 2018), cancelaci\u00f3n de &nbsp;cuotas de administraci\u00f3n (por un equivalente a $126.981.470), &nbsp;soluci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, asistencia a reuniones &nbsp;de copropietarios, otorgamiento de poder para actuar en asambleas, &nbsp;realizaci\u00f3n de reparaciones y remodelaciones (en especial la &nbsp;efectuada en el a\u00f1o 2011 por valor de $200.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;P\u00fablicamente es reconocido como propietario, seg\u00fan las &nbsp;manifestaciones de residentes, administraci\u00f3n de la &nbsp;copropiedad y terceros, como se advierte en las actas resultantes de &nbsp;las sesiones de asamblea y las publicaciones de revistas &nbsp;especializadas que dan cuenta de la remodelaci\u00f3n de los &nbsp;inmuebles y su responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Manifest\u00f3 que su posesi\u00f3n tambi\u00e9n se acredita &nbsp;con la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que le hizo el &nbsp;Banco Davivienda S.A., \u00abdado &nbsp;que siendo poseedor\u2026 advirti\u00f3 que sobre el apartamento &nbsp;se registr\u00f3 un embargo dentro del proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario que promovi\u00f3 el Banco\u2026 contra John Stol\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que tom\u00f3 \u00abpara &nbsp;proteger el inmueble de la persecuci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Clarific\u00f3 que el 19 de diciembre de 2014 se fall\u00f3 un &nbsp;proceso previo, en el cual se deneg\u00f3 tanto la reivindicaci\u00f3n &nbsp;pretendida como la pertenencia ordinaria reclamada, por lo que no &nbsp;tuvo el alcance de interrumpir la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 28 de noviembre de 2016 se opuso a la entrega del apartamento que &nbsp;pretend\u00eda adelantar la Inspecci\u00f3n Segunda Distrital de &nbsp;Polic\u00eda de Chapinero, al abrigo de su calidad de poseedor, en &nbsp;el marco del tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n de promesa de &nbsp;compraventa iniciado por John Stol contra Guillermo Calder\u00f3n. &nbsp;Juicio al que no fue citado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;adelantado el enteramiento, Banco Davivienda S.A. se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre los hechos y se opuso a la cancelaci\u00f3n del gravamen &nbsp;hipotecario, aunque advirti\u00f3 que su cr\u00e9dito fue cedido &nbsp;a Esteban Jaramillo Fl\u00f3rez. Adem\u00e1s, como el bien segu\u00eda &nbsp;embargado, propuso la defensa que denomin\u00f3 \u00abobjeto &nbsp;il\u00edcito de los bienes que pretenden usucapir, seg\u00fan lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 1521 del C.C.\u00bb &nbsp;(folios 19 a 24 del archivo digital &nbsp;11001310303620180008402-C001TomoII.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>John Stol Terzano &nbsp;rechaz\u00f3 los pedimentos de la demanda, clarific\u00f3 la &nbsp;plataforma f\u00e1ctica y formul\u00f3 las excepciones que &nbsp;intitul\u00f3 \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;\u00abmala &nbsp;fe y abuso del derecho del demandante y su apoderada\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de la posesi\u00f3n alegada\u00bb &nbsp;(folios 177 a 202 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>La curadora ad &nbsp;litem de &nbsp;las personas indeterminadas acept\u00f3 algunos hechos, se atuvo a &nbsp;lo probado y enarbol\u00f3 como parapeto la llamada \u00abausencia &nbsp;de los elementos propios de posesi\u00f3n y animus traslaticio\u00bb &nbsp;(folios 204 a 206 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de noviembre de &nbsp;2019, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de primera instancia en la que &nbsp;neg\u00f3 \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp;por cuanto el prescribiente tuvo la calidad de mero tenedor (folios &nbsp;363 a 365). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El ad &nbsp;quem, &nbsp;al desatar la alzada, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;recurrida, aunque con argumentos diferentes, los cuales se resumen en &nbsp;lo subsiguiente (folios 115 a 126 del archivo digital &nbsp;036-2018-00084-02 CUADERNO TRIBUNAL (2) &#8211; CUADERNO No. 07.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Delanteramente &nbsp;advirti\u00f3 que el demandante carece del tiempo necesario para &nbsp;usucapir, a consecuencia de la cosa juzgada que brota del proceso de &nbsp;pertenencia que se promovi\u00f3 entre las mismas partes con &nbsp;anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, &nbsp;como existe un pronunciamiento definitivo de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;no es dable analizar nuevamente si a partir del 22 de diciembre de &nbsp;2007 el demandante ten\u00eda la calidad de poseedor, pues \u00abdesde &nbsp;el momento en que Esteban Ignacio Jaramillo Fl\u00f3rez se notific\u00f3 &nbsp;del proceso por acci\u00f3n de dominio en su contra y propuso la &nbsp;demanda de pertenencia v\u00eda reconvenci\u00f3n, al ser &nbsp;definidas mediante sentencia, adquieren la inmutabilidad propia de la &nbsp;cosa juzgada, con lo cual se afianza el principio de seguridad &nbsp;jur\u00eddica, pues de admitirse lo contrario se abrir\u00eda la &nbsp;posibilidad de que los litigios se ventilaran indefinidamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que, para promover un nuevo proceso, \u00abes &nbsp;forzoso que la pretensi\u00f3n tenga asidero en hechos nuevos\u00bb, &nbsp;esto es, ocurridos con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda de la pret\u00e9rita acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como en el &nbsp;presente caso John Stol demand\u00f3 en un litigio previo a Esteban &nbsp;Jaramillo para recuperar la posesi\u00f3n de los cuatro (4) &nbsp;inmuebles, siendo \u00e9ste notificado el 25 de marzo de 2011, &nbsp;momento en el que present\u00f3 escrito de reconvenci\u00f3n en &nbsp;pertenencia, pedimentos que fueron negados porque no se acredit\u00f3 &nbsp;que el entonces convocado fuera poseedor, pues sus derechos emanaron &nbsp;de los contratos de promesa celebrados entre el demandante y &nbsp;Guillermo Calder\u00f3n, estim\u00f3 que existe cosa juzgada &nbsp;sobre esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que la conclusi\u00f3n ser\u00eda diferente si, en el proceso &nbsp;anterior, se hubiera acreditado la posesi\u00f3n, pero por un &nbsp;tiempo inferior al exigido en la ley, pues en este caso \u00abser\u00eda &nbsp;dado prevalecerse de esa comprobaci\u00f3n en un proceso &nbsp;posterior\u00bb, &nbsp;en fundamento de lo cual invoc\u00f3 la sentencia SC5231 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 &nbsp;que, como en el juicio previo no se demostr\u00f3 la posesi\u00f3n, &nbsp;mal podr\u00eda remediarse este yerro con el ejercicio de una nueva &nbsp;demanda, \u00ablo &nbsp;que a su turno implica que el demandante no puede pretender que este &nbsp;Tribunal analice si adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de poseedor &nbsp;con anterioridad a la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia que en otrora se formul\u00f3 v\u00eda reconvenci\u00f3n, &nbsp;pues sobre estos hechos oper\u00f3 la cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Rest\u00f3 &nbsp;importancia al hecho de que en el tr\u00e1mite anterior se invocara &nbsp;la posesi\u00f3n regular precedida de justo t\u00edtulo, mientras &nbsp;que en el presente la usucapi\u00f3n extraordinaria, por cuanto la &nbsp;posesi\u00f3n, en lo referente al animus, &nbsp;es una sola: el elemento sicol\u00f3gico de considerarse &nbsp;propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Confirm\u00f3 &nbsp;el fallo impugnado, ante la desatenci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;para usucapir, considerando que en este litigio s\u00f3lo pod\u00eda &nbsp;evaluarse la posesi\u00f3n despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n &nbsp;de la demanda en la anterior causa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La convocante &nbsp;formul\u00f3 oportunamente dos (2) embistes, el primero por &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y el final por la &nbsp;senda recta, los cuales se resolver\u00e1n de consuno por referirse &nbsp;a la misma materia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n, invoc\u00f3 la desatenci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 303, 375 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, 2518, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, por errores de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En soporte record\u00f3 &nbsp;los requisitos de la cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto, &nbsp;causa petendi y partes, de suerte que \u00able &nbsp;incumbe al juzgador de la nueva causa determinar si en \u00e9sta se &nbsp;est\u00e1 controvirtiendo el mismo derecho que fue objeto de &nbsp;decisi\u00f3n en el juicio precedente, teniendo como derrotero, con &nbsp;miras a establecer la identidad o disconformidad entre ambos\u2026 &nbsp;si al estimar la reciente pretensi\u00f3n contradice lo decidido &nbsp;con antelaci\u00f3n en el otro proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;anterior encontr\u00f3 desatendidas las pretensiones y hechos de la &nbsp;demanda formulada en el anterior litigio, as\u00ed como las &nbsp;consideraciones del fallo emitido en aquel tiempo, las cuales &nbsp;transcribi\u00f3 in &nbsp;extenso, &nbsp;pues de \u00e9stos se extrae que \u00aben &nbsp;esa demanda se invoc\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;ordinaria, que el juzgador entendi\u00f3 soportada en una supuesta &nbsp;promesa de compraventa que vinculaba a las partes\u00bb, &nbsp;desestimando el pedimento de usucapi\u00f3n \u00abcon &nbsp;el \u00fanico y definitivo argumento consistente en que los &nbsp;contratos de esa especie no constituyen t\u00edtulo traslativo de &nbsp;dominio y, por ende, no pueden dar lugar a una posesi\u00f3n &nbsp;regular del predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;juicio estima que el Tribunal no hizo ninguna referencia a las &nbsp;anteriores piezas procesales, por cuanto se limit\u00f3 a insistir &nbsp;en que no se prob\u00f3 la posesi\u00f3n, al margen de las &nbsp;consideraciones que sirvieran para esto, lo que demuestra el yerro &nbsp;evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 la &nbsp;falta de ponderaci\u00f3n de los siguientes elementos de juicio: &nbsp;(I) en el anterior litigio se invoc\u00f3 la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria, (II) se aleg\u00f3 la tradici\u00f3n de la cosa, (III) &nbsp;se pretendi\u00f3 la suma de posesiones y (IV) el sentenciador &nbsp;rechaz\u00f3 la existencia de un justo t\u00edtulo. Materias por &nbsp;completo ajenas al presente, en el que \u00abno &nbsp;se aduce prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio sino &nbsp;extraordinaria, raz\u00f3n por la cual no se allega ning\u00fan &nbsp;supuesto justo t\u00edtulo, tampoco se pretende sumar posesiones, &nbsp;am\u00e9n que no se aduce que la posesi\u00f3n provenga de una &nbsp;inexistente cesi\u00f3n de esa promesa, sino de un acto propio del &nbsp;demandado John Stol\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, de haberse realizado el an\u00e1lisis precedente, se habr\u00eda &nbsp;rehusado la cosa juzgada, por la inexistencia de identidad de objeto &nbsp;y causa, m\u00e1xime \u00absi &nbsp;se repara en que el aqu\u00ed demandante no solo aleg\u00f3 un &nbsp;plazo distinto de prescripci\u00f3n, sino una de naturaleza &nbsp;distinta, esto es, la extraordinaria, abandonando cualquier pedimento &nbsp;apuntalado en un justo t\u00edtulo y, m\u00e1s a\u00fan, sin &nbsp;aludir de cualquier modo a una promesa de venta como antecedente &nbsp;posesorio y menos a\u00fan a una inexistente cesi\u00f3n de ese &nbsp;convenio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que \u00ab[s]on &nbsp;varios los procesos en los que la posesi\u00f3n de un bien se &nbsp;constituye en un supuesto f\u00e1ctico del litigio que incumbe ser &nbsp;probado a alguna de las partes, v. gr., en los posesorios, en el &nbsp;reivindicatorio, entre otros, sin que sea admisible que un &nbsp;sentenciador pueda aducir que si en alguno de ellos no se tuvo al &nbsp;litigante respectivo como poseedor, ese fallo produce efectos de cosa &nbsp;juzgada en todo proceso en el que posteriormente se ventile esa &nbsp;posesi\u00f3n muy a pesar de que sea otro su objeto y\/o su causa &nbsp;petendi\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde\u00f1\u00f3 &nbsp;que no se valorara que en el anterior proceso se asinti\u00f3 en la &nbsp;calidad de poseedor del ahora demandante, lo cual fue obviado por el &nbsp;sentenciador bajo el abrigo de una promesa de compraventa cedida, &nbsp;cuya ausencia de solemnidad la hac\u00eda inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, &nbsp;por el yerro en que se incurri\u00f3, falt\u00f3 considerar que &nbsp;la posesi\u00f3n fue entregada por el propietario, quien se &nbsp;desprendi\u00f3 de ella sin consideraci\u00f3n a un t\u00edtulo &nbsp;de tenencia como un contrato preparatorio, sino como una anticipaci\u00f3n &nbsp;de la futura compraventa. Adem\u00e1s, m\u00faltiples pruebas &nbsp;acreditan que el demandante es poseedor desde 2007, momento en el que &nbsp;fue presentado ante la administraci\u00f3n del edificio como nuevo &nbsp;due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 la &nbsp;comunicaci\u00f3n del 22 de diciembre de 2007 y las actas de &nbsp;asamblea de la copropiedad, que reconocen a Esteban Jaramillo como &nbsp;propietario y poseedor. Inferencia ratificada por la declaraci\u00f3n &nbsp;de Luz Dary Usme, Jimmy Garc\u00eda, Daniel Jaramillo y Ram\u00f3n &nbsp;Jaramillo, quienes relataron diversos actos de se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la &nbsp;infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 303, 375 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, 2518, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;desconocer que la cosa juzgada s\u00f3lo produce efectos en un &nbsp;litigio posterior si se controvierte el mismo derecho, lo que no &nbsp;sucede en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;recordar los conceptos de posesi\u00f3n regular e irregular, justo &nbsp;t\u00edtulo, buena fe, prescripci\u00f3n ordinaria y &nbsp;extraordinaria, denot\u00f3 que no es \u00ablo &nbsp;mismo probar una posesi\u00f3n regular para efectos de pretender la &nbsp;usucapi\u00f3n ordinaria de un predio que demostrar la posesi\u00f3n &nbsp;irregular en una prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, pues &nbsp;para acreditar aquella (la regular) adem\u00e1s de la buena fe &nbsp;inicial (que se presume) es necesario acreditar el justo t\u00edtulo &nbsp;que la acompa\u00f1a, lo que no es menester trat\u00e1ndose de &nbsp;esta otra (la extraordinaria)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;anterior asegur\u00f3 que \u00ab[n]o &nbsp;le era dado inferir al Tribunal, entonces, que por haber sido negada &nbsp;la prescripci\u00f3n ordinaria que mediante demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;present\u00f3 Esteban Jaramillo Fl\u00f3rez en el proceso &nbsp;reivindicatorio le inici\u00f3 John Stol, no pod\u00eda adelantar &nbsp;este juicio por imped\u00edrselo los efectos de cosa juzgada de &nbsp;aquel otro, pues como ha quedado visto, aquella pretensi\u00f3n &nbsp;naufrag\u00f3 en cuanto el juzgador consider\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;un justo t\u00edtulo que diera lugar a una posesi\u00f3n regular &nbsp;del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 que &nbsp;la posesi\u00f3n denegada en un proceso tenga efectos sobre otro, &nbsp;cuando su objeto y\/o causa petendi sea diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, para &nbsp;fines de la sentencia sustitutiva, que (I) el demandante no fue parte &nbsp;en un contrato de promesa, ni cesionario de los derechos de otro, al &nbsp;punto que no hay prueba de esta situaci\u00f3n; (II) en el proceso &nbsp;anterior se acept\u00f3 la posesi\u00f3n pretendida; (III) la &nbsp;cesi\u00f3n de la promesa, no s\u00f3lo fue desmentida por los &nbsp;intervinientes, sino que ser\u00eda inexistente por faltar el &nbsp;requisito de la solemnidad; (IV) la posesi\u00f3n fue recibida de &nbsp;manos del propietario, como anticipaci\u00f3n de la futura &nbsp;compraventa; (V) los documentos prueban el reconocimiento como &nbsp;propietario; y (VI) la posesi\u00f3n se demuestra con las &nbsp;declaraciones de Luz Usme, Jimmy Garc\u00eda, Daniel Jaramillo y &nbsp;Ram\u00f3n Jimeno. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El paso del absolutismo al estado de derecho estuvo mediado, entre &nbsp;muchos otros factores, por el reconocimiento de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y el consecuente rechazo de la obligatoriedad de los caprichos &nbsp;cambiantes de sus gobernantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Surgi\u00f3 &nbsp;as\u00ed el deber de proteger la estabilidad \u00abrelativa\u00bb &nbsp;del derecho, expresada en un compromiso legislativo por no introducir &nbsp;cambios repentinos y divulgar adecuadamente los efectuados, como &nbsp;condiciones necesarias para que los asociados puedan prever las &nbsp;consecuencias de sus conductas, as\u00ed como fijar el l\u00edmite &nbsp;de lo permitido y prohibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>La certeza del Derecho &nbsp;supone la faceta subjetiva de la seguridad jur\u00eddica, se &nbsp;presenta como la proyecci\u00f3n en las situaciones personales de &nbsp;la seguridad objetiva. Para ello, se requiere la posibilidad del &nbsp;conocimiento del Derecho por sus destinatarios. Gracias a esa &nbsp;informaci\u00f3n realizada por los adecuados medios de publicidad, &nbsp;el sujeto de un ordenamiento jur\u00eddico debe poder saber con &nbsp;claridad y de antemano aquello que le est\u00e1 mandado, permitido &nbsp;o prohibido. &nbsp;<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de ese &nbsp;conocimiento los destinatarios del Derecho pueden organizar su &nbsp;conducta presente y programar expectativas para su actuaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. La &nbsp;certeza representa la otra cara de la seguridad objetiva: su reflejo &nbsp;en la conducta de los sujetos del Derecho (CSJ, &nbsp;SC3366, 21 sep. 2020, rad. n.\u00b0 2011-00503-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ideal &nbsp;complementado con la garant\u00eda de coherencia en la &nbsp;interpretaci\u00f3n del derecho, pues de la misma pende la solidez &nbsp;de las relaciones jur\u00eddicas, por fuerza de la previsibilidad &nbsp;de las decisiones judiciales y su definitividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que en la actualidad se afirme que \u00abla &nbsp;noci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica tiene m\u00faltiples &nbsp;acepciones, as\u00ed: (i) certidumbre en la producci\u00f3n &nbsp;legislativa; (ii) consistencia en la aplicaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas por parte de la judicatura; y &nbsp;(iii) firmeza de las decisiones jurisdiccionales\u00bb &nbsp;(SC6267, 16 may. 2016, rad. n.\u00b0 2005-00262-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son expresiones concretas de la seguridad jur\u00eddica, entre &nbsp;otras, la prohibici\u00f3n de invocar la ignorancia de la ley como &nbsp;causal de exculpaci\u00f3n, la inviabilidad de alegar el error de &nbsp;derecho como vicio del consentimiento, el deber de coherencia frente &nbsp;a los actos previos, y el sometimiento a la cosa juzgada que emana de &nbsp;las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Solidez &nbsp;que se predica, tanto del ordenamiento jur\u00eddico en su &nbsp;conjunto, como de los v\u00ednculos concretos, haci\u00e9ndose &nbsp;necesario que las conductas, comportamientos y determinaciones &nbsp;previas vinculen hacia el futuro, con el fin de que los interesados &nbsp;puedan actuar apoyados en estos puntales casos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La cosa juzgada &nbsp;es parte central de la seguridad jur\u00eddica, por establecer la &nbsp;inmutabilidad de las sentencias a partir de la imposibilidad de &nbsp;modificarlas o revocarlas en juicios posteriores, salvo las &nbsp;excepciones expresamente previstas de la ley; o lo que es lo mismo, &nbsp;someter los nuevos procesos a lo decidido en los anteriores, siempre &nbsp;que se hayan adelantado entre las mismas partes y frente a an\u00e1logas &nbsp;discusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;decant\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;cosa juzgada radica en hacer definitiva e indiscutible la voluntad de &nbsp;la ley expresada en la sentencia; su fundamento\u2026 estriba en el &nbsp;agotamiento de la jurisdicci\u00f3n en el Estado cuando ya la ha &nbsp;ejercido respecto de una situaci\u00f3n singular y concreta\u00bb &nbsp;(SC, 16 mar. 1948). &nbsp;<\/p>\n<p>Principio &nbsp;reconocido en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (equivalente al anterior 332 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil), en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia ejecutoriada &nbsp;proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre &nbsp;que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la &nbsp;misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad &nbsp;jur\u00eddica de partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que hay &nbsp;identidad jur\u00eddica de partes cuando las del segundo proceso &nbsp;son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero &nbsp;o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con &nbsp;posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos &nbsp;sujetos a registro, y al secuestro en los dem\u00e1s casos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos en que se &nbsp;emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, &nbsp;incluidos los de filiaci\u00f3n, la cosa juzgada surtir\u00e1 &nbsp;efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el &nbsp;emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada no se opone &nbsp;al recurso extraordinario de revisi\u00f3n (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Son tres (3), &nbsp;entonces, los requisitos para que opere la cosa juzgada: identidad &nbsp;subjetiva, objetiva y causal. La primera corresponde a la simetr\u00eda &nbsp;entre los sujetos que intervinieron en los procesos, considerando a &nbsp;los sucesores procesales y causahabientes. La segunda se refiere a la &nbsp;identidad de las cosas o derechos reclamados en ambos juicios, seg\u00fan &nbsp;el contenido de las pretensiones. Y la \u00faltima incumbe a la &nbsp;equivalencia de la causa &nbsp;petendi, &nbsp;esto es, los hechos que sirven de soporte a las reclamaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pac\u00edfico &nbsp;en la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia ejecutoriada &nbsp;proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, &nbsp;siempre que el &nbsp;nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma &nbsp;causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad &nbsp;jur\u00eddica de partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres, pues, eran las &nbsp;condiciones &nbsp;para que los efectos de la cosa juzgada se produjeren, en el supuesto &nbsp;de que, luego de finiquitado un proceso contencioso, se intentara su &nbsp;adelantamiento nuevamente, a saber: identidad &nbsp;de partes, de objeto y de causa. &nbsp;En palabras de la Corte: \u2018El art\u00edculo 332 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, establece que los l\u00edmites de la cosa &nbsp;juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto. El &nbsp;l\u00edmite subjetivo se refiere a la identidad jur\u00eddica de &nbsp;los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el &nbsp;principio de la relatividad de las sentencias. El l\u00edmite &nbsp;objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el &nbsp;objeto en \u2018el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, &nbsp;las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia\u2019 &nbsp;(CLXXII-21), o en \u2018el objeto de la pretensi\u00f3n\u2019 &nbsp;(sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, \u2018en &nbsp;el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensi\u00f3n &nbsp;deducida en el proceso\u2019 (sentencia No. 139 de 24 de julio de &nbsp;2001, reiterando doctrina anterior)\u2019 (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC2481, 23 jun. 2021, rad. n.\u00b0 2011-00208-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, &nbsp;las identidades de marras no suponen simetr\u00eda absoluta o &nbsp;matem\u00e1tica, ya que de ser as\u00ed bastar\u00eda &nbsp;introducir adiciones o modificaciones, por peque\u00f1as que sean, &nbsp;a las pretensiones o fundamentos en el nuevo proceso, para enervar &nbsp;los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia proferida en &nbsp;el anterior. En verdad, se requiere que haya una correspondencia &nbsp;sustancial &nbsp;entre los aspectos personal, objetivo y causal, m\u00e1s no &nbsp;absoluta igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;doctrin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00abconviene &nbsp;aclarar que no &nbsp;se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por el simple hecho de &nbsp;que se introduzcan variaciones accidentales, ni porque se enuncien &nbsp;diferentes fundamentos de hecho. &nbsp;En cambio, deja de haber identidad de causa cuando a pesar de &nbsp;promoverse la misma acci\u00f3n, var\u00edan &nbsp;sustancialmente &nbsp;los supuestos de hecho de la causa petendi\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC119, 8 ab. 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de &nbsp;duda o penumbra deber\u00e1 acudirse a una regla interpretativa &nbsp;especial, dilucidada as\u00ed: \u00abel &nbsp;planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras &nbsp;decisiones acerca de estos puntos espec\u00edficos, solamente &nbsp;estar\u00e1n excluidos en cuanto tengan por resultado hacer &nbsp;nugatorio o disminuir de cualquier manera el derecho tutelado en la &nbsp;sentencia precedente\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 24 en. 1983, G.J. CLXXII1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este punto &nbsp;conviene se\u00f1alar que la cosa juzgada, como regla de principio, &nbsp;emana \u00fanicamente del ac\u00e1pite resolutivo del veredicto, &nbsp;por contener \u00e9ste las decisiones que sirvieron a la autoridad &nbsp;judicial para desatar la controversia sometida a componenda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;existen casos en que debe acudirse a las motivaciones para &nbsp;desentra\u00f1ar las materias que resultan intangibles en juicios &nbsp;posteriores, como sucede frente a declaraciones o condenas carentes &nbsp;de precisi\u00f3n, las resoluciones judiciales impl\u00edcitas o &nbsp;los fallos denegatorios de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;el pensamiento de este Colegiado: &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea de verificaci\u00f3n &nbsp;que entra\u00f1a la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia &nbsp;pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del &nbsp;fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Como &nbsp;recientemente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte (sentencia de 25 de &nbsp;agosto de 2000), aunque t\u00e9cnicamente y de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 304, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, esas cuestiones ser\u00edan las que &nbsp;formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada &nbsp;obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido &nbsp;material del acto jurisdiccional, porque si \u00e9ste es un todo &nbsp;constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman &nbsp;una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza &nbsp;vinculante de la misma, &nbsp;debe verificarse en lo que l\u00f3gicamente, no formalmente, se &nbsp;identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance &nbsp;a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o &nbsp;considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como ciertas cuestiones &nbsp;se entienden resueltas en la sentencia, as\u00ed no haya &nbsp;pronunciamiento expreso, bien porque, como lo tiene dicho la Corte, &nbsp;\u201cel acogimiento de una pretensi\u00f3n envuelve &nbsp;necesariamente la repulsa de otra o de otra excepci\u00f3n, ya &nbsp;porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente &nbsp;se expusieron los hechos que determinaban el rechazo\u201d, surge &nbsp;lo que se ha denominado juzgamiento impl\u00edcito que aparejar\u00eda &nbsp;la llamada cosa juzgada impl\u00edcita &nbsp;(sentencia de 15 de junio de 2000)\u2026 (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC, 26 feb. 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En materia de &nbsp;juicios de pertenencia la definici\u00f3n de la cosa juzgada es una &nbsp;tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la &nbsp;posesi\u00f3n, tiene una naturaleza din\u00e1mica y sus efectos &nbsp;pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la &nbsp;sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto &nbsp;matiz. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano la &nbsp;jurisprudencia ha tenido que desarrollar varias subreglas para &nbsp;definir el alcance de la cosa juzgada en estos tr\u00e1mites, &nbsp;siendo de especial relevancia para el sub &nbsp;examine dos &nbsp;(2) de ellas, las cuales se compendian en lo subsiguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Primera &nbsp;subregla: \u00abla &nbsp;tenencia reconocida en una sentencia y que sirvi\u00f3 para denegar &nbsp;una reclamaci\u00f3n de pertenencia, no podr\u00e1 ser &nbsp;controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas &nbsp;probanzas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal directriz fue &nbsp;fijada en la sentencia del 3 de diciembre de 2019, la cual se &nbsp;transcribe in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, al resultar &nbsp;vencido en su pretensi\u00f3n de pertenencia fundada en una &nbsp;supuesta posesi\u00f3n exclusiva sobre el mismo inmueble, porque se &nbsp;demostr\u00f3 su tenencia, volvi\u00f3 a plantear el asunto ya &nbsp;sometido a composici\u00f3n judicial con el prop\u00f3sito de que &nbsp;el mismo ahora s\u00ed tuviese eco. Lo \u00fanico que vari\u00f3 &nbsp;entre uno y otro proceso fue que en el primero se esgrimi\u00f3 una &nbsp;posesi\u00f3n existente entre el a\u00f1o 1963 y hasta, por lo &nbsp;menos, el a\u00f1o 1994 (fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda), y ahora, lo que aleg\u00f3 fue una posesi\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n exclusiva y sobre el mismo predio pero desde el a\u00f1o &nbsp;1980 y hasta el a\u00f1o 2011, momento de presentaci\u00f3n de la &nbsp;nueva demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que por medio de &nbsp;este tr\u00e1mite intent\u00f3 ventilar nuevamente lo que fue &nbsp;materia del proceso ordinario anterior, quiso que el juez volviera &nbsp;sobre lo que ya fue objeto de juzgamiento, y concluyera ahora que, &nbsp;por lo menos, entre los a\u00f1os 1980 y 1994 no hubo tenencia, &nbsp;como anteriormente se coligi\u00f3, sino posesi\u00f3n. No &nbsp;obstante, un nuevo examen de la misma relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;entre los mismos litigantes no est\u00e1 autorizada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa pretensi\u00f3n no &nbsp;pod\u00eda ser de recibo, pues la jurisdicci\u00f3n, por lo menos &nbsp;en relaci\u00f3n con el periodo aludido, ya se hab\u00eda &nbsp;pronunciado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, como quiera que &nbsp;\u00abal juez le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre los aspectos &nbsp;materia de debate en el juicio precedente \u2013primus- y que han &nbsp;sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior\u00bb, en &nbsp;este nuevo juicio no pod\u00eda volverse sobre aspectos tales como &nbsp;la tenencia o posesi\u00f3n del actor sobre el mismo predio durante &nbsp;el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1963 y 1994, pues los &nbsp;mismos fueron objeto de discusi\u00f3n y resoluci\u00f3n en el &nbsp;proceso anterior, &nbsp;en el que, se reitera, se concluy\u00f3 que en dicho lapso &nbsp;Guillermo Segundo Monroy Corredor no fue poseedor, y tal tema all\u00ed &nbsp;qued\u00f3 agotado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este nuevo proceso, el &nbsp;demandante aspir\u00f3 a reabrir una discusi\u00f3n ya zanjada y &nbsp;que termin\u00f3 con la desestimaci\u00f3n de las pretensiones &nbsp;por su orfandad probatoria. Como &nbsp;en el proceso anterior no logr\u00f3 demostrar su posesi\u00f3n &nbsp;por el t\u00e9rmino que aleg\u00f3, ni tampoco la transformaci\u00f3n &nbsp;de su tenencia en posesi\u00f3n, formul\u00f3 una nueva demanda &nbsp;con el prop\u00f3sito de mejorar la prueba, proceder que no lo &nbsp;permite el ordenamiento, pues trasgrede el car\u00e1cter vinculante &nbsp;de las sentencias y la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, &nbsp;seg\u00fan se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil advertir que &nbsp;de admitirse una posici\u00f3n contraria cualquier litigante &nbsp;derrotado por su actividad probatoria deficiente podr\u00eda acudir &nbsp;incesantemente ante el juez para debatir el mismo asunto, lo que &nbsp;podr\u00eda generar, adem\u00e1s de fallos adversos, una perenne &nbsp;incertidumbre (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC5231, rad. n.\u00b0 2011-00328-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en breve, &nbsp;cuando entre las mismas partes se promovi\u00f3 un litigio previo &nbsp;de pertenencia, en el cual se estableci\u00f3 que el detentador del &nbsp;bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta &nbsp;calificaci\u00f3n no puede reexaminada en una sentencia posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>De patrocinarse &nbsp;una conclusi\u00f3n diferente se socavar\u00eda la integridad del &nbsp;primer veredicto, pues al cambiarse la condici\u00f3n de tenedor a &nbsp;poseedor, se descubre que en aqu\u00e9l debi\u00f3 accederse a la &nbsp;usucapi\u00f3n -de cumplirse los dem\u00e1s requisitos legales de &nbsp;esta pretensi\u00f3n- o, ante el fracaso de \u00e9sta, la &nbsp;reivindicaci\u00f3n -de haberse propuesto-. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Segunda &nbsp;subregla: \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n reconocida en una sentencia que niega la pertenencia &nbsp;por la falta de tiempo posesorio, podr\u00e1 ser invocada en un &nbsp;proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentaci\u00f3n &nbsp;y pretenda conjuntarla con un nuevo t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Canon reconocido &nbsp;en la sentencia de 19 de febrero de 2020, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o queda duda de que la &nbsp;determinaci\u00f3n en firme donde sale avante la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva no solo surte efecto de cosa juzgada, sino que el mismo &nbsp;es erga omnes, como producto del \u2018emplazamiento de las personas &nbsp;que se crean con derechos sobre el respectivo bien\u2019 y su &nbsp;representaci\u00f3n por curador ad litem, que es obligatorio en &nbsp;dicha clase de tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de esa &nbsp;citaci\u00f3n de alcance general, no puede predicarse igual &nbsp;consecuencia frente a los fallos desestimatorios por falta de &nbsp;demostraci\u00f3n del se\u00f1or\u00edo durante el lapso de &nbsp;rigor, puesto que tal resultado a pesar de lo adverso conserva la &nbsp;situaci\u00f3n preexistente, esto es, permite que se mantenga la &nbsp;condici\u00f3n del vencido en el pleito respecto de la cosa, salvo &nbsp;que tajantemente se le desconozca \u00e1nimo de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o o que de manera complementaria se disponga la devoluci\u00f3n &nbsp;del bien al propietario inscrito porque se est\u00e9 debatiendo a &nbsp;la par la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si la &nbsp;discusi\u00f3n solo gira en torno a la declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia, que decae por la prontitud con que el poseedor acude a &nbsp;la misma, pero con posterioridad se completa el tiempo necesario para &nbsp;usucapir ante la pasividad del propietario inscrito, nada impide que &nbsp;aquel acuda nuevamente ante la administraci\u00f3n de justicia para &nbsp;su reconocimiento en vista del cambio en la trama planteada &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC433, rad. n.\u00b0 2008-00266-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Para sumariar, &nbsp;cuando en la usucapi\u00f3n se reconozca la condici\u00f3n de &nbsp;poseedor del prescribiente, aunque se niegue su pedimento por la &nbsp;insuficiencia del t\u00e9rmino para ganar el derecho de dominio, es &nbsp;posible adelantar un nuevo tr\u00e1mite en el que se pretenda &nbsp;sumar, al tiempo previamente reconocido, el que haya cursado con &nbsp;posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;interpretaci\u00f3n tiene fundamento en el respeto de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, pues propende por retomar la decisi\u00f3n &nbsp;judicial previa y reconocerle efectos. Colof\u00f3n soportado &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 en el numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy &nbsp;304 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor no &nbsp;constituyen cosa juzgada las sentencias \u2018que declaren probada &nbsp;una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que no impida &nbsp;iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su &nbsp;reconocimiento\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que al correr &nbsp;simult\u00e1neamente la prescripci\u00f3n adquisitiva en favor &nbsp;del tercero poseedor y la extintiva en contra del titular del dominio &nbsp;del bien objeto de la detentaci\u00f3n, en tanto aquella no se &nbsp;consolide este derecho conserva sus atributos y, por ende, as\u00ed &nbsp;como al alcance del pretenso usucapiente est\u00e1 incoar una nueva &nbsp;demanda de pertenencia en la cual haga valer un lapso posesorio que &nbsp;en una previa oportunidad no invoc\u00f3, o un periodo mayor en &nbsp;aras de completar la prescripci\u00f3n adquisitiva, igualmente en &nbsp;el propietario est\u00e1 radicada la facultad de invocar su &nbsp;condici\u00f3n dominical durante esos mismos periodos (SC3691, &nbsp;25 ag. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00078-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Aplicado el &nbsp;anterior estado del arte al sub &nbsp;examine es &nbsp;dable anticipar el fracaso de las acusaciones planteadas, pues el &nbsp;sentenciador de segundo grado acert\u00f3 al reconocer que la &nbsp;sentencia del 19 de diciembre de 2014 hizo tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada, en punto a la calidad con la que Esteban Jaramillo Fl\u00f3rez &nbsp;detent\u00f3 el apartamento 603 y los garajes 1-27, 1-36 y 1-37 del &nbsp;Edificio Cabrera, en el interregno comprendido entre el 22 de &nbsp;diciembre de 2007 (recepci\u00f3n de los inmuebles) y el 21 de &nbsp;octubre de 2010 (presentaci\u00f3n de la demanda en el proceso con &nbsp;rad. n.\u00b0 11001-31-03-007-2010-00582-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Para &nbsp;resolver, es pertinente rememorar los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.1. En el &nbsp;veredicto del 19 de diciembre de 2014 se desestim\u00f3 la &nbsp;pertenencia pretendida por Esteban Jaramillo Fl\u00f3rez, por &nbsp;cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al caso que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n del despacho en este momento, se tiene que, &nbsp;el actor para acudir a la prescripci\u00f3n por la v\u00eda &nbsp;ordinaria aduce que, el se\u00f1or Guillermo Calder\u00f3n &nbsp;Estrada le cedi\u00f3 sus derechos que ten\u00eda sobre los &nbsp;inmuebles aqu\u00ed encartados, en virtud de los contratos de &nbsp;promesa de compraventa celebrados con el se\u00f1or John Stol &nbsp;Terzano, pero del restante material probatorio recaudado no se &nbsp;verifica la existencia de la escritura p\u00fablica exigida por el &nbsp;legislador al tratarse de bienes inmuebles, con lo cual ser\u00eda &nbsp;suficiente para denegar las pretensiones\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Contrato de promesa de &nbsp;compraventa que fue el que se alleg\u00f3 realmente en este evento &nbsp;y no el referido, por dem\u00e1s no sirve de justo t\u00edtulo &nbsp;para transferir el dominio, al no tratarse de algunos de los &nbsp;constitutivos y menos tiene la virtud de desplazar la propiedad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como para ahondar en &nbsp;razones para denegar los pedimentos del accionante, es claro que este &nbsp;no ostenta la calidad de poseedor, pues, como ya se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;al momento de analizar el material probatorio aducido en la demanda &nbsp;principal de reconvenci\u00f3n, el se\u00f1or Esteban Ignacio &nbsp;Jaramillo no puede ser considerado como poseedor de los predios\u2026 &nbsp;[en tanto] cuando demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n, en el hecho &nbsp;4 confes\u00f3 por conducto de su apoderado\u2026 que el &nbsp;promitente comprador le hab\u00eda cedido los derechos sobre los &nbsp;inmuebles\u2026; igualmente dentro del interrogatorio por \u00e9l &nbsp;absuelto como prueba anticipada ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal de esta ciudad, tambi\u00e9n confes\u00f3 que el &nbsp;apartamento materia de este (sic) &nbsp;demanda lo hab\u00eda &nbsp;recibido en virtud de la transacci\u00f3n que se hab\u00eda &nbsp;celebrado entre el se\u00f1or John Stol con el se\u00f1or &nbsp;Guillermo Calder\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la testigo &nbsp;Lina Marcela Leal Casta\u00f1eda\u2026 manifest\u00f3 que, la &nbsp;negociaci\u00f3n hab\u00eda comenzado con el se\u00f1or &nbsp;Guillermo Calder\u00f3n y que posteriormente se involucr\u00f3 al &nbsp;se\u00f1or Esteban a quien le fue cedido el negocio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sin &nbsp;hesitaci\u00f3n se puede concluir que los derechos y obligaciones &nbsp;que le fueron cedidos al se\u00f1or Esteban Jaramillo, son &nbsp;derivados de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre &nbsp;el aqu\u00ed demandante se\u00f1or Jhon (sic) &nbsp;Stol con el se\u00f1or &nbsp;Guillermo Calder\u00f3n, en virtud del cual si bien se hizo entrega &nbsp;de los inmuebles al aqu\u00ed demandado de manos del promitente &nbsp;vendedor, no puede entenderse que lo fuera a t\u00edtulo de &nbsp;poseedor sino de mero tenedor de all\u00ed que para reputarse &nbsp;propiamente como poseedor era menester que acreditara la intervenci\u00f3n &nbsp;(sic) del &nbsp;t\u00edtulo, o dicho en otras palabras mudar esa mera tenencia &nbsp;adquirida mediante promesa, a una convicci\u00f3n de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o lo que a la postre no sucedi\u00f3 (folios &nbsp;336, 337, 341, 342 y 344 del archivo digital &nbsp;11001310303620180008402-C001TomoII.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.2. A pesar del &nbsp;contenido y alcance de la decisi\u00f3n transcrita, Esteban &nbsp;Jaramillo acudi\u00f3 nuevamente al aparato judicial el 22 de &nbsp;febrero de 2018, para procurar la pertenencia de iguales fundos, pero &nbsp;en esta ocasi\u00f3n con soporte en la usucapi\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por haberlos pose\u00eddo desde el 22 de diciembre &nbsp;de 2007, am\u00e9n de la entrega que le hizo John Stol, en &nbsp;fundamento de lo cual relat\u00f3 m\u00faltiples actos de &nbsp;se\u00f1or\u00edo, tales como pago de impuestos, servicios &nbsp;p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n, realizaci\u00f3n &nbsp;de remodelaciones, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.3. El Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el veredicto del &nbsp;25 de marzo de 2021, arrib\u00f3 al siguiente corolario: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n el juicio adelantado &nbsp;con anterioridad entre las mismas partes, se tiene que John Stol &nbsp;Terzano demand\u00f3 a Esteban Ignacio Jaramillo Fl\u00f3rez &nbsp;procurando recuperar la posesi\u00f3n respecto de los cuatro &nbsp;inmuebles que motivan la contienda del sub judice. En el otrora &nbsp;diferendo el all\u00ed demandado, ac\u00e1 demandante se notific\u00f3 &nbsp;el 25 de marzo de 2021 y formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo all\u00ed &nbsp;discurrido qued\u00f3 seriamente en entredicho la convergencia del &nbsp;animus como elemento de la posesi\u00f3n, siendo esa la raz\u00f3n &nbsp;por la que en aquella oportunidad se denegaron las aspiraciones &nbsp;principales y las de la contra-demanda\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que sucedi\u00f3 en el &nbsp;asunto sub lite, &nbsp;como ya se advirtiera, es que en el rese\u00f1ado proceso anterior &nbsp;la prueba misma de la posesi\u00f3n no qued\u00f3 acreditada y de &nbsp;consiguiente, las falencias demostrativas que se hayan presentado en &nbsp;esa actuaci\u00f3n no pod\u00edan ser enmendadas mediante el &nbsp;ejercicio de una nueva demanda, lo que a su turno implica que el &nbsp;demandante no puede pretender que este Tribunal analice si adquiri\u00f3 &nbsp;la condici\u00f3n de poseedor con anterioridad a la radicaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de pertenencia que en otrora se formul\u00f3 &nbsp;v\u00eda reconvenci\u00f3n, pues sobre esos hechos oper\u00f3 &nbsp;la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. El anterior &nbsp;proceder, en criterio de esta Sala, no devela un error de juzgamiento &nbsp;que pueda calificarse como evidente, pues ciertamente del cotejo &nbsp;entre las piezas procesales del tr\u00e1mite adelantado a\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s y la nueva demanda, se descubren los requisitos de la &nbsp;res &nbsp;judicata, &nbsp;como &nbsp;acertadamente lo estableci\u00f3 el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, en la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n del 3 de mayo de 2011 se pretendi\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;declare que el se\u00f1or Esteban Ignacio Jaramillo Fl\u00f3rez &nbsp;adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n el derecho de dominio y la &nbsp;posesi\u00f3n de\u2026 el apartamento 603 y los garajes 1-26; &nbsp;1-27 y 1-37\u00bb, &nbsp;soportado en que \u00abel &nbsp;d\u00eda 17 de diciembre de 2007\u2026 el se\u00f1or John Stol &nbsp;Terzano entreg\u00f3 los inmuebles al se\u00f1or Esteban &nbsp;Jaramillo Fl\u00f3rez\u00bb, &nbsp;momento desde el cual \u00abha &nbsp;ejercido sus derechos de poseedor y due\u00f1o y ha cancelado la &nbsp;totalidad de los impuestos, grav\u00e1menes de valorizaci\u00f3n &nbsp;y las cuotas ordinarias y extraordinarias de la administraci\u00f3n &nbsp;del Edificio La Cabrera P.H. Igualmente cancel\u00f3 el saldo de &nbsp;hipoteca que gravaba el inmueble\u00bb &nbsp;(folios 22 a 28 del archivo digital &nbsp;11001310303620180008402-CPruebasParteDemanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Pedimento que fue &nbsp;analizado por el sentenciador al resolver el litigio en primera &nbsp;instancia, con especial \u00e9nfasis en el momento en que ingres\u00f3 &nbsp;al predio y los hechos que explican su entrega por el propietario &nbsp;(folios 327 a 345 del archivo digital &nbsp;11001310303620180008402C001TomoII). &nbsp;<\/p>\n<p>En este nuevo &nbsp;tr\u00e1mite lo pretendido fue \u00abdeclarar &nbsp;que le pertenecen [e]l dominio pleno y absoluto de Esteban Ignacio &nbsp;Jaramillo Fl\u00f3rez\u2026 por haberlos adquirido por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, los &nbsp;siguientes bienes inmuebles: el apartamento\u2026 603 y los &nbsp;garajes\u2026 1-27\u2026 1-36 y\u2026 1-37\u00bb, &nbsp;por \u00abejerce[r] &nbsp;la posesi\u00f3n material de los inmuebles\u2026 desde el 22 de &nbsp;diciembre de 2007, fecha desde la cual los detenta f\u00edsica y &nbsp;materialmente con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb &nbsp;(folios 590 a 600 del archivo digital &nbsp;110013103-03620180008402C001TomoI.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella, de una &nbsp;simple comparaci\u00f3n entre estos documentos, que en ambos &nbsp;tr\u00e1mites se elev\u00f3 un pedimento de usucapi\u00f3n &nbsp;(identidad de pretensiones), promovido por Esteban Jaramillo Fl\u00f3rez &nbsp;conta John Stol (equivalencia subjetiva), s\u00faplica que recay\u00f3 &nbsp;sobre el apartamento 603 y los garajes 1-27, 1-36 y 1-37 del Edificio &nbsp;Cabrera (identidad de objeto litigioso), y a consecuencia de la &nbsp;detentaci\u00f3n f\u00edsica de la cosa a partir de su entrega &nbsp;por el due\u00f1o el 22 de diciembre de 2007 (equivalencia de causa &nbsp;petendi). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se &nbsp;descarta un yerro evidente de valoraci\u00f3n probatoria, como se &nbsp;arguy\u00f3 en el escrito de sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, &nbsp;no es cierto que el Tribunal olvidara apreciar los medios suasorios &nbsp;antes rememorados y, por esa senda, pretermitiera las diferencias &nbsp;entre los tr\u00e1mites judiciales. En su lugar, en el fallo &nbsp;criticado se advirti\u00f3 sobre estas \u00faltimas, aunque se &nbsp;les rest\u00f3 importancia de cara a la configuraci\u00f3n de la &nbsp;cosa juzgada, como reluce de la siguiente transcripci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tiene relevancia que &nbsp;el primer proceso se hubiera comentado en una posesi\u00f3n regular &nbsp;precedida de un justo t\u00edtulo y que en este escenario la &nbsp;discusi\u00f3n se hubiera iniciado con fundamento en la usucapi\u00f3n &nbsp;extraordinaria, pues al margen de las diferencias que existen entre &nbsp;una modalidad y otra para hacerse al dominio de los bienes, lo cierto &nbsp;es que la posesi\u00f3n en lo referente al elemento animus es la &nbsp;misma, esto es, la condici\u00f3n interna -buena fe subjetiva- que &nbsp;se predica como elemento psicol\u00f3gico de toda persona al &nbsp;considerarse propietario, que como ya se escrut\u00f3 no queda &nbsp;definida en el primer proceso e indudablemente irradia efectos en la &nbsp;soluci\u00f3n de este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, a &nbsp;partir de la propia manifestaci\u00f3n judicial, que el fallador &nbsp;tuvo en cuenta las pretensiones y fundamentos de ambos procesos, pues &nbsp;de otra forma no se explica que estableciera sus diferencias; no &nbsp;obstante, al encontrar que el trasfondo de la discusi\u00f3n era el &nbsp;mismo -la posesi\u00f3n-, determin\u00f3 que lo resuelto en el &nbsp;primero tuviera efectos sobre el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este colof\u00f3n, &nbsp;ciertamente, se formul\u00f3 sin invocar ning\u00fan medio &nbsp;suasorio, pero de su simple enunciaci\u00f3n deviene incuestionable &nbsp;que el ad &nbsp;quem acudi\u00f3 &nbsp;a \u00e9stos, en particular, a las demandas y a la sentencia &nbsp;emitida en el primero de los juicios, pues estas piezas son las &nbsp;\u00fanicas que dan cuenta del tipo de usucapi\u00f3n promovida y &nbsp;el hito que marc\u00f3 la detentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente &nbsp;existi\u00f3 una omisi\u00f3n, pero no en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, sino en la enunciaci\u00f3n de los instrumentos &nbsp;persuasivos en el cuerpo del veredicto, lo que descarta el yerro de &nbsp;pretermisi\u00f3n blandido en el recurso extraordinario. Y es que, &nbsp;\u00ab[a]unque &nbsp;la sentencia no se pronunci\u00f3 expl\u00edcitamente sobre &nbsp;algunas pruebas, ello no significa [per &nbsp;se] que &nbsp;las haya preterido, sino que las valor\u00f3 impl\u00edcitamente\u00bb &nbsp;(SC4127, 30 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2001-00565-01). Proceder avalado &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n, aunque no sin resquemores: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a omisi\u00f3n en la &nbsp;cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, &nbsp;hay que resaltarlo-, no implica, de por s\u00ed, la configuraci\u00f3n &nbsp;de un arquet\u00edpico error de hecho por preterici\u00f3n, como &nbsp;ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que \u2018\u2026la &nbsp;mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o &nbsp;parte del contrato de la misma, no implica error manifiesto de hecho, &nbsp;a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicci\u00f3n, &nbsp;la conclusi\u00f3n del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido &nbsp;que ser distinta a la adoptada por el fallador\u2019 (cas. civ. 11 &nbsp;de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. &nbsp;4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 exp. 5704)\u2026 (\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;Por otra parte, la simpleza del sentenciador para analizar los &nbsp;elementos de la identidad objetiva y causal en materia de cosa &nbsp;juzgada, por supuesto que ensombrece la claridad que se espera de un &nbsp;veredicto judicial, pero no descubre un vicio de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, siendo la posesi\u00f3n el trasfondo de la usucapi\u00f3n, &nbsp;resulta razonable que se concluyera que su desestimaci\u00f3n en &nbsp;juicio impide su invocaci\u00f3n en controversias posteriores. No &nbsp;en vano, la primera de las subreglas &nbsp;para &nbsp;la res &nbsp;judicata en &nbsp;los tr\u00e1mites de pertenencia proh\u00edbe que, en procesos &nbsp;sucesivos, se discuta el reconocimiento previo del demandante como &nbsp;mero tenedor, con el fin de evitar un espiral infinito de litigios &nbsp;entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Precepto &nbsp;aplicable incluso en el escenario de que se invoque inicialmente &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria y despu\u00e9s &nbsp;extraordinaria, porque, si bien son evidentes las diferencias entre &nbsp;\u00e9stas, lo cierto es que hay puntos de encuentro y, por ende, &nbsp;las decisiones judiciales que se adopten respecto a \u00e9stos &nbsp;deben surtir efectos de cosa juzgada en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que encuentra apoyo adicional en la regla interpretativa desarrollada &nbsp;para los casos de duda u obscuridad en materia de res &nbsp;judicata, &nbsp;huelga evocarla: en el nuevo litigio \u00absolamente &nbsp;estar\u00e1n excluidos [aquellos &nbsp;puntos que] &nbsp;tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera &nbsp;el derecho tutelado en la sentencia precedente\u00bb &nbsp;(SC, 24 jul. 2001). En consecuencia, cuando en el juicio anterior por &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria se desdice de la posesi\u00f3n, al &nbsp;encontrar que el demandante era mero tenedor, esta conclusi\u00f3n &nbsp;resulta vinculante en cualquier otro tr\u00e1mite de pertenencia, &nbsp;pues sostenerse lo contrario en una causa posterior significar\u00eda &nbsp;modificar la primera y, por esta senda, afectar el derecho de dominio &nbsp;del vencedor que, al abrigo de la primera declaraci\u00f3n, tiene &nbsp;la confianza de que no hubo posesi\u00f3n en el tiempo objeto de &nbsp;decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al caso concreto, como en el veredicto del 19 de diciembre de &nbsp;2014 se asegur\u00f3 que Esteban Jaramillo era un mero tenedor, &nbsp;raz\u00f3n agregada para denegar la usucapi\u00f3n ordinaria &nbsp;pretendida, en el juicio que inici\u00f3 en el a\u00f1o 2018 esta &nbsp;deducci\u00f3n deb\u00eda mantenerse intangible, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso, como &nbsp;acertadamente fue reconocido por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp;Los razonamientos del casacionista para impedir la cosa juzgada, a &nbsp;pesar de su elocuencia, en realidad propugnan por desconocer el &nbsp;derecho de dominio que fue salvaguardado en la sentencia emitida en &nbsp;el juicio que arranc\u00f3 en el a\u00f1o 2010, modificando su &nbsp;contenido, proceder que debe ser rechazado por atentar contra la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima que se &nbsp;gener\u00f3 en John &nbsp;Stol, en el sentido de que sus predios no fueron pose\u00eddos &nbsp;entre el 22 &nbsp;de diciembre de 2007 y el 21 de octubre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del contexto dilucidado, aspectos tales como la existencia de justo &nbsp;t\u00edtulo, la buena fe del detentador o la sumatoria de &nbsp;posesiones, devienen insustanciales para establecer la identidad &nbsp;objetiva y causal de la cosa juzgada en el sub &nbsp;examine, &nbsp;por cuanto el tema en discusi\u00f3n se acota a la determinaci\u00f3n &nbsp;de la calidad de la detentaci\u00f3n. En consecuencia, que el &nbsp;sentenciador de segundo grado omitiera referirse a \u00e9stos &nbsp;resulta intrascendente, por carecer de la aptitud para modificar el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. &nbsp;En este punto es preciso se\u00f1alar que, contrario a lo &nbsp;manifestado por el casacionista, la segunda subregla jurisprudencial &nbsp;de la cosa juzgada en los juicios de pertenencia resulta inaplicable &nbsp;en el presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;seg\u00fan la recordada directriz jurisprudencial, la pertenencia &nbsp;denegada por ausencia de t\u00e9rmino prescriptivo no impide que se &nbsp;invoque nuevamente el lapso reconocido en un tr\u00e1mite &nbsp;posterior; sin embargo, es condici\u00f3n &nbsp;sine qua non de &nbsp;esta regla que en el primero de los tr\u00e1mites judiciales se &nbsp;haya reconocido la posesi\u00f3n, lo que no sucedi\u00f3 en la &nbsp;sentencia del 19 de diciembre de 2014, en la cual se tuvo por &nbsp;demostrado que Esteban Jaramillo ingres\u00f3 a los predios por &nbsp;fuerza de unos contratos de promesa de compraventa, sin que se le &nbsp;entregara la posesi\u00f3n, raz\u00f3n para tenerlo como un &nbsp;simple tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7. &nbsp;Los razonamientos expuestos, de ninguna manera, suponen atribuir a la &nbsp;sentencia emitida en el anterior proceso un alcance probatorio del &nbsp;cual carece, como se asegur\u00f3 en el segundo embiste casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;verdad, de lo que se trata es de reconocer la definitividad de un &nbsp;fallo emitido por un juez de la rep\u00fablica, garant\u00eda &nbsp;b\u00e1sica del estado de derecho y pilar esencial para la &nbsp;seguridad; por ende, una vez se declar\u00f3 judicialmente que &nbsp;Esteban Jaramillo fue un mero tenedor del apartamento 603 y los &nbsp;garajes 1-27, 1-36 y 1-37 del Edificio la Cabrera Plaza, entre el 22 &nbsp;de diciembre de 2007 y el 21 de octubre de 2010, no es posible que en &nbsp;un juicio de pertenencia posterior se cambie esta consideraci\u00f3n, &nbsp;ni siquiera frente a la invocaci\u00f3n de nuevos medios &nbsp;persuasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.8. Por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia, no se emitir\u00e1n consideraciones &nbsp;sobre los argumentos esgrimidos para la eventual sentencia &nbsp;sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De todo lo &nbsp;expuesto dable es colegir que, ante la inexistencia de los errores de &nbsp;juzgamiento imputados al ad &nbsp;quem, &nbsp;la prosperidad de la casaci\u00f3n decae en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la &nbsp;condena en costas, el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que \u00ab[s]i &nbsp;no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenar\u00e1 en &nbsp;costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;haya suscitado una rectificaci\u00f3n doctrinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n no sali\u00f3 avante, se dispondr\u00e1 que las &nbsp;costas sean a cargo del recurrente y en favor del demandado. Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n por el magistrado ponente, con &nbsp;sujeci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo 366 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio fue replicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia del &nbsp;25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso que &nbsp;promovi\u00f3 Esteban Ignacio Jaramillo Fl\u00f3rez contra John &nbsp;Stol Terzano y personas indeterminadas, y al cual se vincul\u00f3 &nbsp;al Banco Davivienda S.A. en calidad de acreedor hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas al recurrente en casaci\u00f3n en favor de John &nbsp;Stol Terzano. Pract\u00edquese su liquidaci\u00f3n en los &nbsp;t\u00e9rminos del canon 366 ib\u00eddem, incluyendo por concepto &nbsp;de agencias en derecho 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales &nbsp;vigentes para la fecha de la liquidaci\u00f3n, que fija el &nbsp;magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada SC2481, 23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jun. 2021, rad. n.\u00b0 2011-00208-02; SC12138, 15 ag. 2017, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 2007-00090-01; SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999-00246-01; SC, 5 jul. 2005, rad. n.\u00b0 1999-014936-01; SC, 24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jul. 2001; entre muchas otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2833-2022 (2018-00084-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2833-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-036-2018-00084-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Esteban Ignacio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}