{"id":66829,"date":"2024-05-20T21:01:28","date_gmt":"2024-05-20T21:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2840-2022-2015-01057-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:28","slug":"sc2840-2022-2015-01057-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2840-2022-2015-01057-01\/","title":{"rendered":"SC2840 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC2840-2022 (2015-01057-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2840-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-001-2015-01057-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la demandante interpuso &nbsp;contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el juicio verbal promovido por Autopistas del Sol S.A.S. contra &nbsp;Seguros del Estado S.A., en el cual intervienen Constructora Vialpa &nbsp;S.A. Sucursal Colombia en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, &nbsp;Change Consulting Group Colombia S.A.S. y Gerencia de Contratos y &nbsp;Concesiones S.A. en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, como &nbsp;litisconsortes necesarias de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 declarar: I) que Constructora Vialpa &nbsp;S.A. Sucursal Colombia en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, &nbsp;Change Consulting Group Colombia S.A.S. y Gerencia de Contratos y &nbsp;Concesiones S.A. en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, como &nbsp;integrantes del Consorcio La Cordialidad, no invirtieron &nbsp;adecuadamente el anticipo que como contratistas recibieron de &nbsp;Autopistas del Sol S.A., a t\u00edtulo de contratante, en &nbsp;desarrollo de la Orden de Servicio N\u00b0 028 de 2009; II) que &nbsp;Seguros del Estado S.A. garantiz\u00f3, al amparo de la p\u00f3liza &nbsp;de Cumplimiento entre Particulares N\u00ba 14-45-101010746, en la &nbsp;cual fungi\u00f3 como tomador y afianzado el Consorcio La &nbsp;Cordialidad y como beneficiaria la accionante, que el contratista &nbsp;invertir\u00eda correctamente el anticipo entregado en desarrollo &nbsp;de la Orden de Servicio N\u00b0 028 de 2009; III) que se configur\u00f3 &nbsp;el siniestro amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como s\u00faplica de condena deprec\u00f3 ordenar a Seguros del &nbsp;Estado S.A. pagar $2.349\u2019401.599, m\u00e1s intereses &nbsp;moratorios causados desde el 12 de julio de 2012 o desde cuando se &nbsp;proclame exigible la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como soporte f\u00e1ctico de tales peticiones expuso, en s\u00edntesis, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Tras la constituci\u00f3n y posterior modificaci\u00f3n del &nbsp;Consorcio La Cordialidad, creado para ejecutar obras correspondientes &nbsp;al contrato de concesi\u00f3n 008 de 2007 Ruta Caribe, present\u00f3 &nbsp;a Autopistas del Sol la Oferta Mercantil GCC-OMLC-04-09 para &nbsp;construir la segunda calzada de la v\u00eda Cartagena &#8211; Arjona del &nbsp;proyecto Ruta Caribe, por valor total de $14.575\u2019281.978, con &nbsp;anticipo de $2.915\u2019056.396 y plazo de 22 meses para ejecuci\u00f3n &nbsp;de las obras a partir de la suscripci\u00f3n del Acta de &nbsp;iniciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La demandante acept\u00f3 la oferta y expidi\u00f3 la Orden de &nbsp;Servicios 028 de 2009, perfeccionando el contrato, a la postre &nbsp;modificado en relaci\u00f3n con las condiciones de expedici\u00f3n &nbsp;de la p\u00f3liza de estabilidad, todo lo cual dio lugar a la &nbsp;entrega del anticipo a favor del Consorcio La Cordialidad. &nbsp;Ulteriormente las partes modificaron el plazo para la entrega de la &nbsp;obra, reduci\u00e9ndolo a 14 meses contado a partir de la concesi\u00f3n &nbsp;de la licencia ambiental -lo que a su vez gener\u00f3 la &nbsp;modificaci\u00f3n de las p\u00f3lizas adquiridas por la &nbsp;contratista-, sentaron que el anticipo ser\u00eda utilizado para &nbsp;ejecutar la Orden de Servicios 028 de 2009 y designaron la firma &nbsp;interventora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 12 de agosto de 2010, cuando hab\u00eda sido otorgada la &nbsp;licencia ambiental, las partes suscribieron el Acta de Inicio de &nbsp;obra, dando lugar a la entrega de la p\u00f3liza de Cumplimiento &nbsp;entre Particulares N\u00ba 14-45-101010746, con vigencia del 2 de &nbsp;agosto de 2010 al 2 de agosto de 2015, y coberturas de cumplimiento y &nbsp;buen manejo del anticipo por valores, en su orden, de $1.457\u2019528.198 &nbsp;y $2.915\u2019056.396. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El Consorcio La Cordialidad, como contratista, present\u00f3 &nbsp;demoras en la ejecuci\u00f3n de las obras a partir de febrero de &nbsp;2011, que generaron cruce de comunicaciones entre ella, la &nbsp;contratante y la interventora Pablo Emilio Bravo Consultores S.A., la &nbsp;reprogramaci\u00f3n de labores, la imposici\u00f3n de multas al &nbsp;Consorcio y la presentaci\u00f3n de recomendaciones. Finalmente, &nbsp;ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, mediante misiva de 19 &nbsp;de julio de 2011 Autopistas del Sol notific\u00f3 al contratista &nbsp;que, de no reanudar los trabajos, el 21 de julio siguiente tomar\u00eda &nbsp;posesi\u00f3n de estos, lo que efectivamente ocurri\u00f3 &nbsp;constatando en esta fecha que lo ejecutado ascend\u00eda \u00fanicamente &nbsp;al 20.68% del total de la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Del anticipo por $2.915\u2019056.396 el Consorcio La Cordialidad &nbsp;amortiz\u00f3 $565\u2019654.797, quedando el saldo de &nbsp;$2.349\u2019401.599, seg\u00fan las facturas canceladas, por lo &nbsp;que Autopistas de Sol present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal a &nbsp;Seguros del Estado el 12 de junio de 2012 por \u00abel &nbsp;indebido uso del anticipo\u00bb, &nbsp;pero con respuesta del 12 de julio siguiente la aseguradora objet\u00f3 &nbsp;la reclamaci\u00f3n y la contratante, con el fin de interrumpir la &nbsp;prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, requiri\u00f3 nuevamente el pago &nbsp;a la compa\u00f1\u00eda de seguros el 26 de junio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculada al tr\u00e1mite, la accionada se opuso a las &nbsp;pretensiones y adujo como defensas de m\u00e9rito las de &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido &nbsp;en la p\u00f3liza N\u00b0 14-45-101010746 en su amparo de buen &nbsp;manejo del anticipo\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n por compensaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s propuso como excepci\u00f3n previa la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguros\u00bb, &nbsp;que el juzgador a-quo &nbsp;dispuso tramitar como perentoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ese mismo estrado judicial dispuso la citaci\u00f3n, como &nbsp;litisconsortes necesarias de la enjuiciada, de Constructora Vialpa &nbsp;S.A. Sucursal Colombia en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, &nbsp;Change Consulting Group Colombia S.A.S. y Gerencia de Contratos y &nbsp;Concesiones S.A. en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, &nbsp;entidades que guardaron absoluto silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 &nbsp;la primera instancia con sentencia de 1 de junio de 2017, en la que &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, por ende, desestim\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El 27 de noviembre de 2017 el superior revoc\u00f3 el fallo, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandante, declar\u00f3 &nbsp;infundadas las excepciones y conden\u00f3 a Seguros del Estado S.A. &nbsp;a pagar $95\u2019285.092, m\u00e1s los intereses moratorios &nbsp;comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgador &nbsp;ad-quem, &nbsp;en primer lugar, estableci\u00f3 que la pretensi\u00f3n judicial &nbsp;estaba dirigida a la declaratoria de \u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;del siniestro consistente en haberse invertido indebidamente el &nbsp;anticipo otorgado con la orden de servicios N\u00b0 028 de 2009\u2026 &nbsp;[habida &nbsp;cuenta que] &nbsp;el hecho que da base a la acci\u00f3n, es el indebido uso del &nbsp;anticipo entregado con ocasi\u00f3n de la orden de servicios N\u00b0 &nbsp;028 de 2009\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. En segundo &nbsp;lugar, record\u00f3 el ordenamiento que rige al contrato de seguro &nbsp;de cumplimiento as\u00ed como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de \u00e9l derivada para, seguidamente, concluir que no ocurri\u00f3 &nbsp;este fen\u00f3meno extintivo porque no transcurri\u00f3 el lapso &nbsp;de 2 a\u00f1os contado desde que la asegurada tuvo conocimiento del &nbsp;indebido manejo del anticipo -que corresponde al 21 de julio de 2011 &nbsp;como fecha en que tom\u00f3 posesi\u00f3n de la obras- y la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda -25 de junio de 2015-, toda vez que &nbsp;entre estos momentos hubo interrupci\u00f3n civil con ocasi\u00f3n &nbsp;de la reclamaci\u00f3n formal radicada ante la aseguradora el 12 de &nbsp;junio de 2012 y por el requerimiento que Autopistas del Sol present\u00f3 &nbsp;el 26 de junio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n &nbsp;afirm\u00f3 el tribunal, refiri\u00e9ndose a las excepciones &nbsp;planteadas por la convocada, que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El siniestro &nbsp;alegado, consistente en el uso o apropiaci\u00f3n indebida del &nbsp;anticipo, fue acreditado con la Orden de Servicios 028 de 2009, la &nbsp;P\u00f3liza de Cumplimiento allegada con la demanda, el Acta de &nbsp;toma de posesi\u00f3n de las obras que data del 21 de julio de &nbsp;2011, los informes y comunicaciones remitidas por la firma &nbsp;interventora Paulo Emilio Bravo Consultores, pues estos dieron cuenta &nbsp;de la par\u00e1lisis de los trabajos por espacio superior a un mes &nbsp;y que la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo era del 19.4%. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3, el anticipo entregado en cuant\u00eda de &nbsp;$2.915\u2019056.396 \u00abno &nbsp;se vio reflejado en su totalidad en las obras para cuya ejecuci\u00f3n &nbsp;fue entregado\u00bb, &nbsp;pues las construcciones levantadas por el Consorcio y reconocidas por &nbsp;la contratante totalizaban $2.819\u2019773.304, \u00abcon &nbsp;lo cual no puede afirmarse que se haya usado o apropiado debidamente &nbsp;el mismo, configur\u00e1ndose de esa manera el siniestro previsto &nbsp;en el contrato de seguro de cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y respecto de los &nbsp;dineros supuestamente utilizados en las obras por la contratista, &nbsp;seg\u00fan aleg\u00f3 la demandada, s\u00f3lo fue aportada &nbsp;prueba de que fueron amortizados $565\u2019654.797, mientras que no &nbsp;quedaron demostrados los dem\u00e1s valores pretendidos por &nbsp;concepto de una obligaci\u00f3n a favor del consorcio seg\u00fan &nbsp;acta de liquidaci\u00f3n, p\u00f3liza de seguro tomada con &nbsp;Segurexpo, p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual con Segurexpo, p\u00f3liza de seguro de &nbsp;cumplimiento con Seguros del Estado, p\u00f3liza de seguro de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual con Seguros del Estado y pagos &nbsp;efectuados a la interventor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, en &nbsp;relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n deprecada y como quiera &nbsp;que el uso indebido del anticipo corresponde a su empleo para gastos &nbsp;que no est\u00e1n relacionados con el objeto del contrato y\/o &nbsp; fueron dirigidos de manera distinta a la pactada, ultim\u00f3 la &nbsp;sentencia que como a favor del Consorcio fue reconocida la ejecuci\u00f3n &nbsp;parcial de obras por $2.819\u2019773.304, seg\u00fan actas &nbsp;parciales de entrega y la constataci\u00f3n realizada por la &nbsp;interventor\u00eda a cuyo tenor el contrato fue ejecutado en un &nbsp;19.4%, la suma a reconocer corresponder\u00e1 a $95.285.092 &nbsp;producto de restar aquel valor al anticipo ($2.915\u2019056.396). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito &nbsp;sustentador del mecanismo extraordinario contiene tres reproches, el &nbsp;inicial fundado en el motivo primigenio de casaci\u00f3n previsto &nbsp;en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, los &nbsp;dos restantes en la causal segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte iniciara &nbsp;el estudio por \u00e9stos, al ser el &nbsp;orden l\u00f3gico, como quiera que para auscultar la conculcaci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial por la senda recta es menester establecer &nbsp;inicialmente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al &nbsp;litigio, lo que se logra a trav\u00e9s de la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Aduce la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1045, &nbsp;1056, 1077, 1080, 1088 del C\u00f3digo de Comercio, 203 del &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, 1499, 1618, 1620 a &nbsp;1622, 1624 del C\u00f3digo Civil, 16 de la ley 446 de 1998 y 283 &nbsp;inciso final del C\u00f3digo General del Proceso, como consecuencia &nbsp;de errores de hecho cometidos en la estimaci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del embate se\u00f1al\u00f3 la recurrente que no &nbsp;obstante el tribunal tener por acreditado el contrato de seguros y la &nbsp;ocurrencia del siniestro, que afect\u00f3 el amparo de buen manejo &nbsp;del anticipo, al momento de cuantificar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;estableci\u00f3 que el anticipo entregado por la contratante a la &nbsp;contratista fue usado en debida forma, pasando por alto que el valor &nbsp;de las obras ejecutadas hab\u00eda sido pagado por Autopistas del &nbsp;Sol. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esta conclusi\u00f3n, agreg\u00f3, el juzgador de &nbsp;segunda instancia err\u00f3 al interpretar el contrato de seguros &nbsp;instrumentado en la p\u00f3liza 14-45-101010746, pues todo anticipo &nbsp;debe ser devuelto al contratante por el contratista invirti\u00e9ndolo &nbsp;en la ejecuci\u00f3n de la obras, mediante las amortizaciones &nbsp;convenidas o reintegr\u00e1ndolo a la finalizaci\u00f3n del &nbsp;contrato; y en la Oferta Mercantil &nbsp;GCC-OMLC-04-09 aceptada &nbsp;con la Orden de Servicio 028 de 2009, documentos que deb\u00edan &nbsp;ser valorados conjuntamente con el pacto garantizado, lo que fue &nbsp;omitido en la sentencia, qued\u00f3 acordado que el anticipo ser\u00eda &nbsp;amortizado en un 20% de cada acta de recibo parcial de obra, &nbsp;alcanzando la suma de $565\u2019654.797, seg\u00fan el dictamen &nbsp;pericial practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;80% restante de esas actas de recibo parcial, esto es, &nbsp;$2.262\u2019619.186, fue cancelado directamente por la contratante &nbsp;al Consorcio la Cordialidad, seg\u00fan dan cuenta las facturas &nbsp;301, 304, 306, 308, 309, 313, 316 y 317 y los comprobantes de pago &nbsp;plasmados en las \u00f3rdenes 1259, 1364, 1447, 1468, 1567, 1627, &nbsp;1777 y 1810 aportados con la demanda, anexos a la experticia e &nbsp;igualmente preteridos en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el anticipo no fue amortizado o devuelto en su totalidad, lo &nbsp;cual evidencia los yerros f\u00e1cticos del juzgador ad-quem &nbsp;al apreciar el contrato de seguro, pues tal supuesto corresponde a &nbsp;una apropiaci\u00f3n o uso indebido del contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n fustigada, por ende, restringi\u00f3 el alcance del &nbsp;seguro en el amparo de anticipo, al desconocer que garantiza todo &nbsp;perjuicio o merma patrimonial originada en su falta de devoluci\u00f3n &nbsp;o amortizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnante endilga al tribunal la &nbsp;violaci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de los mismos preceptos &nbsp;legales citados en el reproche inmediatamente anterior, debido a &nbsp;yerros de derecho en la valoraci\u00f3n de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sustenta esta censura en que el fallador de segundo grado \u00abomiti\u00f3\u00bb &nbsp;apreciar la Orden de Servicios 028 de 2009, que constituye el &nbsp;contrato afianzado por Seguros del Estado, pues no obstante colegir &nbsp;su existencia as\u00ed como la entrega del anticipo al Consorcio La &nbsp;Cordialidad, no hizo referencia a su contenido y alcance en relaci\u00f3n &nbsp;con la amortizaci\u00f3n pactada; y tampoco &nbsp;realiz\u00f3 valoraci\u00f3n probatoria respecto de los &nbsp;documentos que acreditan el pago del 80% de las obras ejecutadas y &nbsp;que el 20% restante iba dirigido a amortizar el anticipo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la sentencia criticada carece de motivaci\u00f3n acerca de la &nbsp;solidez, claridad y precisi\u00f3n del dictamen pericial, que daba &nbsp;cuenta de la amortizaci\u00f3n parcial del anticipo, dinero &nbsp;apropiado por el Consorcio La Cordialidad, as\u00ed como que esa &nbsp;valoraci\u00f3n debi\u00f3 sumarse a la del contrato garantizado, &nbsp;los dem\u00e1s documentos que probaron las obras ejecutadas por la &nbsp;contratista y los pagos por \u00e9sta recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta, complement\u00f3, hubiera llevado a &nbsp;reconocer el anticipo no amortizado a favor de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;estudio conjunto de los cargos segundo y tercero se justifica, en &nbsp;primer lugar, porque este \u00faltimo, no obstante anunciar yerros &nbsp;de derecho de la sentencia, evoca errores de hecho, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;la preterici\u00f3n de la Orden de Servicios 028 de 2009; en &nbsp;segundo lugar, porque realmente el tercer embate no pasa de ser una &nbsp;reiteraci\u00f3n del segundo, al punto que atribuye al tribunal la &nbsp;errada valoraci\u00f3n probatoria de los mismos medios de &nbsp;persuasi\u00f3n discriminados en \u00e9ste, con una menci\u00f3n &nbsp;final seg\u00fan la cual todo ese acervo debi\u00f3 ser valorado &nbsp;en conjunto; y en tercer lugar, porque los dos se servir\u00e1n de &nbsp;consideraciones comunes como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se &nbsp;sigue, por lo tanto, al estudio de los cargos segundo y tercero para &nbsp;lo cual resulta pertinente destacar que la sentencia de segunda &nbsp;instancia, estimatoria de la pretensi\u00f3n, coligi\u00f3 &nbsp;demostrado el contrato de seguros as\u00ed como la ocurrencia del &nbsp;siniestro en la modalidad de indebido &nbsp;uso del anticipo, &nbsp;aspectos no debatidos en esta sede extraordinaria en tanto la &nbsp;convocada, Seguros del Estado, no super\u00f3 el tamiz t\u00e9cnico &nbsp;de la casaci\u00f3n, y la demandante s\u00f3lo cuestion\u00f3 &nbsp;la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n a favor de ella &nbsp;establecida, m\u00e1s no la interpretaci\u00f3n que su juzgador &nbsp;de \u00faltima instancia dio al petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto &nbsp;impera resaltar que la promotora, desde el p\u00f3rtico del &nbsp;litigio, deprec\u00f3 declarar que las \u00abintegrantes &nbsp;del consorcio La Cordialidad, no &nbsp;invirtieron adecuadamente &nbsp;las sumas de dinero que les fueron entregadas a t\u00edtulo de &nbsp;anticipo\u00bb &nbsp;(resaltado impropio), riesgo que el asegurador garantiz\u00f3, \u00abpor &nbsp;tanto al &nbsp;no invertirse adecuadamente las sumas anticipadas &nbsp;en ejecuci\u00f3n del citado contrato, se configur\u00f3 un &nbsp;siniestro\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que el Tribunal sentara, ab &nbsp;initio, &nbsp;la \u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;del siniestro consistente en haberse invertido &nbsp;indebidamente el anticipo &nbsp;otorgado con la orden de servicios N\u00b0 028 de 2009\u2026 [habida &nbsp;cuenta que] &nbsp;el hecho que da base a la acci\u00f3n es el indebido &nbsp;uso del anticipo &nbsp;entregado con ocasi\u00f3n de la orden de servicios N\u00b0 028 de &nbsp;2009\u2026\u00bb &nbsp;(Ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, &nbsp;como en efecto lo es, extracta la Corte que el Tribunal no err\u00f3 &nbsp;al interpretar el contrato de seguros plasmado en la P\u00f3liza de &nbsp;Cumplimiento entre &nbsp;Particulares N\u00ba 14-45-101010746, pues en relaci\u00f3n con la &nbsp;interpretaci\u00f3n del pacto asegurador y los riesgos asumidos por &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de seguros esta Sala tiene sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;estas orientaciones, ha sostenido esta corporaci\u00f3n que siendo &nbsp;requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier p\u00f3liza &nbsp;de seguros la individualizaci\u00f3n de los riesgos que el &nbsp;asegurador toma sobre s\u00ed (G. J., t. CLVIII, p\u00e1g. 176) y &nbsp;que por lo tanto, en este campo rige &nbsp;el principio seg\u00fan el cual la responsabilidad asumida en &nbsp;t\u00e9rminos generales como finalidad del contrato no puede verse &nbsp;restringida sino por obra de cl\u00e1usulas claras y expresas, &nbsp;\u201c&#8230;El Art. 1056 del C. de Co., en principio com\u00fan &nbsp;aplicable a toda clase de seguros de da\u00f1os y de personas, &nbsp;otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo &nbsp;en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a &nbsp;que est\u00e1n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el &nbsp;patrimonio o la persona del asegurado&#8230;\u201d, agregando que es en &nbsp;virtud de este ampl\u00edsimo principio \u201cque &nbsp;el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea &nbsp;circunscribi\u00e9ndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, &nbsp;que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora &nbsp;precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, &nbsp;suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin &nbsp;embargo excluidos de la protecci\u00f3n que se promete por el &nbsp;contrato. &nbsp;Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en &nbsp;la ley\u2026\u201d (Cas. Civ. de 7 de octubre de 1985, sin &nbsp;publicar), exclusiones que por su propia \u00edndole, limitativa de &nbsp;los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas &nbsp;con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, &nbsp;a establecer su justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, y de la otra a &nbsp;precisar el alcance de dichos riesgos conforme a reglas de car\u00e1cter &nbsp;legal o convencional, luego no le es permitido al int\u00e9rprete &nbsp;\u201c&#8230;so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, &nbsp;interpretar &nbsp;aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se &nbsp;han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco &nbsp;hacer interpretaciones de tales cl\u00e1usulas que conlleven a &nbsp;resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no s\u00f3lo &nbsp;se encuentren expresamente excluidos sino que por su car\u00e1cter &nbsp;limitativo y excluyente, son de interpretaci\u00f3n restringida&#8230;\u201d &nbsp;(Cas Civ. de 23 de mayo de 1988, sin publicar)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 29 ene. 1998, rad. 4894). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la &nbsp;P\u00f3liza de Cumplimiento entre &nbsp;Particulares N\u00ba 14-45-101010746 allegada con la propia demanda &nbsp;iniciadora de la contienda prev\u00e9, en lo que ata\u00f1e a la &nbsp;\u00abGARANT\u00cdA &nbsp;DE ANTICIPO\u00bb, &nbsp;que \u00ab[p]or &nbsp;medio de la Garant\u00eda de Anticipo al beneficiario del seguro se &nbsp;precave contra el uso o apropiaci\u00f3n indebida que el &nbsp;contratista haga de los dineros o bienes que se le hayan anticipado &nbsp;para la ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende, entonces, que la sentencia atacada acert\u00f3 &nbsp;al &nbsp;interpretar el contrato de seguros plasmado en la P\u00f3liza &nbsp;referida en &nbsp;la medida en que, trat\u00e1ndose del amparo de anticipo en &nbsp;contratos de obra, la falta de amortizaci\u00f3n es riesgo que &nbsp;difiere de su mal uso o de su apropiaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el anticipo \u00abha &nbsp;sido concebido por la jurisprudencia y la doctrina patrias como un &nbsp;mecanismo de financiaci\u00f3n, propio de los contratos en los que &nbsp;la remuneraci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la entrega \u2013total &nbsp;o parcial\u2013 de la obra, en virtud del cual el contratante &nbsp;entrega al contratista dinero u otros bienes, con el compromiso de &nbsp;que este \u00faltimo los utilice para sufragar determinados costos &nbsp;y gastos imprescindibles para la ejecuci\u00f3n del encargo. (\u2026) &nbsp;la entrega del adelanto hace surgir para el contratante una &nbsp;expectativa primaria, &nbsp;consistente en que esos recursos se empleen para cubrir las expensas &nbsp;de la obra, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el contrato; y &nbsp;si ello ocurre, aflorar\u00e1 para aquel una expectativa &nbsp;secundaria: &nbsp;la de recomponer su acervo patrimonial, mediante la efectiva &nbsp;amortizaci\u00f3n del anticipo.\u00bb &nbsp;(CSJ SC3893 de 2020, rad. 2015-00826). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;empleo por el contratista de esos bienes denominados anticipo, por lo &nbsp;general dinero en efectivo, puede presentar distintas anomal\u00edas &nbsp;en el desarrollo contractual como: I) su ausencia de amortizaci\u00f3n &nbsp;o retorno al patrimonio del contratante en la forma convenida; II) su &nbsp;apropiaci\u00f3n indebida, que consiste en el direccionamiento &nbsp;ileg\u00edtimo de esos bienes hac\u00eda otros patrimonios; y &nbsp;III) el mal uso, que alude a la destinaci\u00f3n para labores &nbsp;totalmente ajenas a las obras pactadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina patria sobre estos diversos riesgos tiene precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contratista, frente al anticipo, que ha sido calificado correctamente &nbsp;como un avance o pr\u00e9stamo que se le hace para que pueda cubrir &nbsp;los gastos iniciales del contrato, tiene dos obligaciones totalmente &nbsp;distintas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;De &nbsp;una parte, manejarlo adecuadamente e invertirlo correctamente. Para &nbsp;tal fin en el contrato se debe pactar la manera como debe manejar &nbsp;estos recursos y rendir las cuentas correspondientes. Es posible que &nbsp;la cuenta a trav\u00e9s de la cual se maneje el anticipo solo pueda &nbsp;ser utilizada con la firma del interventor, y tambi\u00e9n que deba &nbsp;&lt;&lt;legalizar&gt;&gt; los gastos, en un plazo determinado, con el &nbsp;objeto de demostrar que lo ha manejado adecuadamente y lo ha &nbsp;invertido correctamente. Esta obligaci\u00f3n es la que est\u00e1 &nbsp;cubierta con la p\u00f3liza expedida por la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros y, para que la Compa\u00f1\u00eda est\u00e9 obligada &nbsp;a pagarla, debe declararse que el contratista la incumpli\u00f3, lo &nbsp;que no ocurri\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;De otra parte, tiene la obligaci\u00f3n de amortizarlo, &nbsp;devolverlo o pagar la &nbsp;suma que le fue entregada a t\u00edtulo de anticipo. Esta &nbsp;obligaci\u00f3n no est\u00e1 garantizada por la p\u00f3liza. En &nbsp;este caso, el amparo de anticipo no cubre el riesgo de no &nbsp;amortizaci\u00f3n, devoluci\u00f3n o pago del anticipo, como &nbsp;quiera que no se pact\u00f3 as\u00ed expresamente dentro del &nbsp;alcance de la p\u00f3liza. Por tal raz\u00f3n no puede condenarse &nbsp;a la compa\u00f1\u00eda por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el contratista no amortiza el anticipo, est\u00e1 incumpliendo una &nbsp;obligaci\u00f3n a su cargo, pero de esta circunstancia no puede &nbsp;deducirse autom\u00e1ticamente \u2014como lo hace el tribunal\u2014 &nbsp;que el contratista invirti\u00f3 o manej\u00f3 inadecuadamente el &nbsp;anticipo. Se itera que la regla general es que estas sumas se &nbsp;utilicen para cubrir los gastos que tiene el contratista al principio &nbsp;del contrato e impulsar la obra (construcci\u00f3n, montaje de &nbsp;campamentos, compra de equipos y materiales, etc.) y el anticipo &nbsp;tiene por finalidad entregarle una suma de dinero antes de que inicie &nbsp;la obra para que pueda realizarlos. El hecho de que no ejecute la &nbsp;obra de acuerdo con el programa de inversi\u00f3n, que no facture y &nbsp;que por lo tanto no cumpla con la obligaci\u00f3n de amortizar con &nbsp;cada cuenta, no evidencia \u2014de ninguna manera\u2014 que haya &nbsp;invertido o manejado inadecuadamente el anticipo; raz\u00f3n por la &nbsp;cual tales circunstancias no autorizan a la entidad contratante a &nbsp;hacer efectiva la garant\u00eda, porque ellas no acreditan la &nbsp;ocurrencia del riesgo amparado. (Consejo &nbsp;de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia 3 nov. &nbsp;2020, rad. 2005-00338-01(47760)). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, brota que lo pretendido por la demandante es que se le &nbsp;indemnice por la falta &nbsp;de amortizaci\u00f3n total &nbsp;del anticipo, no obstante que el siniestro declarado fue el uso &nbsp;indebido &nbsp;del anticipo, es decir un riesgo diverso al declarado por el &nbsp;tribunal, proclamaci\u00f3n \u00e9sta que, it\u00e9rase, no fue &nbsp;censurada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;los reproches casacionales abogan por dejar al descubierto que las &nbsp;obras ejecutadas por el Consorcio La Cordialidad -representadas en &nbsp;las &nbsp;facturas 301, 304, 306, 308, 309, 313, 316 y 317 cada una con su &nbsp;correspondiente acta de entrega parcial-, fueron &nbsp;pagadas por Autopistas del Sol a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes &nbsp;1259, 1364, 1447, 1468, 1567, 1627, 1777 y 1810. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como fue convenido entre contratante y contratista que de cada pago &nbsp;parcial ser\u00eda descontado el 20%, destinado a devolver los &nbsp;dineros entregados como anticipo, el Consorcio La Cordialidad s\u00f3lo &nbsp;alcanz\u00f3 a reintegrar $565\u2019654.797, &nbsp;dejando un saldo pendiente de $2.349\u2019401.599 &nbsp;por concepto de amortizaci\u00f3n, de los $2.915\u2019056.396 que &nbsp;le fueron anticipados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, la alegaci\u00f3n de la recurrente en ambos &nbsp;embates tiende a evidenciar que no le fue amortizado &nbsp;el anticipo de forma total, s\u00f3lo parcialmente, y por ese &nbsp;sendero suplica que la indemnizaci\u00f3n reconocida en la &nbsp;sentencia abarque el saldo de esa amortizaci\u00f3n bajo el riesgo &nbsp;de uso &nbsp;indebido &nbsp;del anticipo, esto es, un riesgo diferente al de falta &nbsp;de amortizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el &nbsp;tribunal no err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n el pacto &nbsp;asegurador, en tanto que, como se anot\u00f3, el riesgo consistente &nbsp;en la falta &nbsp;de amortizaci\u00f3n &nbsp;del anticipo difiere de los riesgos de mal &nbsp;uso o apropiaci\u00f3n indebida, &nbsp;por lo cual no resulta de recibo asimilarlos, como lo propone el &nbsp;reproche casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la Sala &nbsp;precisara en precedente oportunidad que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Pero no puede obviarse que, en desarrollo de la comentada potestad de &nbsp;individualizar el riesgo asegurado, el asegurador est\u00e1 &nbsp;facultado para decidir si asume los riesgos de apropiaci\u00f3n, &nbsp;incorrecta inversi\u00f3n o falta de amortizaci\u00f3n del &nbsp;anticipo; pero si opta por restringir el aseguramiento brindado a los &nbsp;dos primeros eventos, no podr\u00e1 reclam\u00e1rsele &nbsp;indemnizaci\u00f3n alguna si se materializa el tercero, aun cuando &nbsp;\u2013se reitera\u2013 por esa v\u00eda sufra mengua el &nbsp;patrimonio del contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, si el asegurador asume las contingencias econ\u00f3micas &nbsp;que pudieran emerger de la \u2018apropiaci\u00f3n\u2019, o &nbsp;\u2018incorrecta inversi\u00f3n\u2019 del anticipo, solo &nbsp;responder\u00e1 por las p\u00e9rdidas derivadas de la realizaci\u00f3n &nbsp;de esos eventos da\u00f1osos, y por lo mismo estar\u00e1 &nbsp;exonerado de cualquier carga indemnizatoria si el desmedro &nbsp;patrimonial deriva de causas distintas, como lo ser\u00eda sin duda &nbsp;la restituci\u00f3n imperfecta del aludido rubro. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, si el asegurador hizo suyos \u00fanicamente los &nbsp;riesgos de apropiaci\u00f3n e incorrecta inversi\u00f3n del &nbsp;anticipo, de manera impl\u00edcita exceptu\u00f3 de protecci\u00f3n &nbsp;a los quebrantos econ\u00f3micos cuyo origen fuera diferente. Y, en &nbsp;ese supuesto, si el contratista utiliza \u00edntegramente el &nbsp;anticipo para cubrir erogaciones propias de la obra, atendiendo las &nbsp;precisas pautas de inversi\u00f3n se\u00f1aladas en el clausulado &nbsp;correspondiente, cesa la posibilidad de que se produzca el siniestro, &nbsp;siendo irrelevante si, con posterioridad, ese rubro no es amortizado, &nbsp;caus\u00e1ndole p\u00e9rdidas al contratante. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3893 de 2020, rad. 2015-00826). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho deja al descubierto, de paso, en relaci\u00f3n con los &nbsp;supuestos errores de hecho y de derecho en la valoraci\u00f3n de la &nbsp;Oferta Mercantil &nbsp;GCC-OMLC-04-09, la Orden &nbsp;de Servicio 028 de 2009, las facturas 301, 304, 306, 308, 309, 313, &nbsp;316, 317, los comprobantes de pago plasmados en las \u00f3rdenes &nbsp;1259, 1364, 1447, 1468, 1567, 1627, 1777, 1810 y el dictamen pericial &nbsp;practicado, que las censuras carecen de la trascendencia necesaria &nbsp;para que esta Corporaci\u00f3n acceda al recurso extraordinario, &nbsp;pues a\u00fan de concluir que el tribunal cometi\u00f3 los &nbsp;errores probatorios alegados, la Corte situada en sede de instancia &nbsp;no podr\u00eda acceder a la condena pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Realmente, &nbsp;como anot\u00f3 la Sala en precedencia, la &nbsp;indemnizaci\u00f3n solicitada por la demandante estaba conminada al &nbsp;fracaso porque, bajo el riesgo de &nbsp;uso indebido &nbsp;del anticipo, intentaba el resarcimiento de supuestos perjuicios &nbsp;derivados de otro riesgo diferente, la falta &nbsp;de amortizaci\u00f3n &nbsp;total de ese anticipo, lo cual evidencia, de un lado, que no &nbsp;ocurri\u00f3 la errada interpretaci\u00f3n del contrato de &nbsp;seguros representado en la p\u00f3liza de &nbsp;Cumplimiento entre Particulares N\u00ba 14-45-101010746, y, de otro &nbsp;lado, que aun &nbsp;cuando el estrado judicial de segunda instancia hubiera cometido los &nbsp;errores en la valoraci\u00f3n probatoria de los dem\u00e1s medios &nbsp;suasorios mencionados, esos yerros carecer\u00edan de &nbsp;trascendencia, sobre lo cual la &nbsp;Sala expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;tiene establecido la jurisprudencia vern\u00e1cula de la Corte que &nbsp;dicho medio de impugnaci\u00f3n, no obstante habilitarse frente a &nbsp;aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye &nbsp;una instancia m\u00e1s en la que pueda intentarse una aproximaci\u00f3n &nbsp;al litigio, de suerte que, trat\u00e1ndose de la causal primera y &nbsp;cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, &nbsp;ser\u00e1 necesario que el recurrente demuestre, si de error de &nbsp;hecho se trata, no s\u00f3lo que la equivocaci\u00f3n es &nbsp;manifiesta, abultada o evidente, es decir, que \u201cpuede &nbsp;detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se &nbsp;exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las &nbsp;conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las &nbsp;pruebas muestren\u201d (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino &nbsp;que tambi\u00e9n es trascendente, \u201cesto es, influyente o &nbsp;determinante de la decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho; lo &nbsp;cual, descarta, entonces, seg\u00fan lo tienen entendido &nbsp;jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen &nbsp;de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su &nbsp;reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda\u201d &nbsp;(cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al &nbsp;cometido de la Corte de proveer a la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;objetivo que, en esa hip\u00f3tesis, no se ver\u00eda lesionado. &nbsp;(CSJ &nbsp;S-158 de 2001, rad. n\u00ba 5993, resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;los cargos segundo y tercero son impr\u00f3speros, por lo que as\u00ed &nbsp;ser\u00e1n declarados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigida en la causal inicial de casaci\u00f3n, Autopistas del Sol &nbsp;atribuye a la sentencia de segunda instancia la conculcaci\u00f3n, &nbsp;senda recta, de los preceptos 1056, 1077, 1080 y 1088 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, 16 de la ley 446 de 1998 y 283 inciso final del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Afirma la inconforme, como sustento del reproche, que el fallo &nbsp;reconoci\u00f3 que el anticipo no fue amortizado totalmente y que &nbsp;el perjuicio a ella ocasionado por el siniestro de apropiaci\u00f3n &nbsp;o uso indebido de tal anticipo ascendi\u00f3 a $2.349\u00b4411.599, &nbsp;pero al momento de cuantificar la condena en contra de la enjuiciada &nbsp;la tas\u00f3 en $95\u2019285.092, por considerar que las sumas &nbsp;invertidas en la obra constitu\u00edan buen manejo del anticipo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;razonamiento implic\u00f3 desconocer los c\u00e1nones 1077, 1080 &nbsp; y 1088 del C\u00f3digo de Comercio que regulan la ocurrencia del &nbsp;siniestro, su cuant\u00eda y la obligaci\u00f3n de resarcir el &nbsp;da\u00f1o en su totalidad, este \u00faltimo en concordancia con &nbsp;los art\u00edculos 16 de la ley 446 de 1998 y 283 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Visto el &nbsp;cuestionamiento de la recurrente concluye esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;no cumple las exigencias formales que son imperativas para la &nbsp;casaci\u00f3n, en tanto luce desenfocado, &nbsp;en &nbsp;la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de &nbsp;defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica &nbsp;que debe atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, si para tales efectos son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;no deba ser pr\u00f3spera, por no estar dirigida hacia los pilares &nbsp;de la providencia del fallador ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018la Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que &nbsp;en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en &nbsp;que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de &nbsp;la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o &nbsp;que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n &nbsp;toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las &nbsp;pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo &nbsp;argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida &nbsp;carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las &nbsp;periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar &nbsp;el pronunciamiento de la Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal falencia padece el cargo bajo estudio porque la reclamante &nbsp;censura la decisi\u00f3n del Tribunal en tanto que, afirma, coligi\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;perjuicio ocasionado al demandante derivado del siniestro denominado &nbsp;apropiaci\u00f3n o uso indebido de tal anticipo, ascendi\u00f3 a &nbsp;$2.349\u00b4411.599, pero al momento de cuantificar la condena la &nbsp;tas\u00f3 en $95\u2019285.092. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al &nbsp;descubierto que el juzgador ad-quem &nbsp;no concluy\u00f3 que el perjuicio ocasionado a la demandante &nbsp;ascendiera a $2.349\u00b4411.599, &nbsp;tampoco que este valor se enmarcara en el siniestro de apropiaci\u00f3n &nbsp;o uso indebido del anticipo. &nbsp;<\/p>\n<p>Realmente, &nbsp;la sentencia extract\u00f3 que lo deprecado fue declarar el &nbsp;siniestro de \u00abuso &nbsp;indebido del anticipo\u00bb &nbsp;(aunque debido a un lapsus &nbsp;en un pasaje aludi\u00f3 a la apropiaci\u00f3n) y, a &nbsp;continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 a cu\u00e1nto ascendi\u00f3 &nbsp;el perjuicio acreditado por esa partida, sin detenerse a examinar en &nbsp;qu\u00e9 rubro pod\u00eda enmarcarse el saldo de $2.349\u00b4411.599 &nbsp;pedido en la demanda, que tampoco dedujo demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;el &nbsp;agravio bajo estudio fue asim\u00e9trico, por estar dirigido a &nbsp;enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no &nbsp;est\u00e1n contenidas en \u00e9l, lo cual desemboca en su &nbsp;desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A m\u00e1s de &nbsp;lo anterior recuerda la Corte que para evidenciar la conculcaci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial por la v\u00eda recta no &nbsp;basta con invocar gen\u00e9ricamente las normas que, a juicio de la &nbsp;recurrente, habr\u00eda infringido el fallador de segundo grado, &nbsp;sino que debe demostrarse que dichas disposiciones constituyeron base &nbsp;esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo, conforme lo &nbsp;se\u00f1ala expresamente el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, todo sin dejar de lado la &nbsp;necesidad de explicar de qu\u00e9 manera se habr\u00edan &nbsp;transgredido esos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;en la medida en que la &nbsp;vulneraci\u00f3n de preceptos &nbsp; sustanciales por la &nbsp;v\u00eda &nbsp;directa se &nbsp;da cuando el juzgador incurre en falsos &nbsp;juicios, bien sea porque no tuvo en cuenta los &nbsp;preceptos &nbsp;que &nbsp;gobernaban el caso, &nbsp;aplic\u00f3 unos &nbsp;completamente &nbsp;ajenos o, a pesar de &nbsp;haber acertado en su selecci\u00f3n, les dio &nbsp;un alcance que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero que conservan val\u00eda &nbsp;con el advenimiento del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2026Corresponde, &nbsp;por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una &nbsp;lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el &nbsp;fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de &nbsp;escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera &nbsp;aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (\u2026) &nbsp;En tal sentido ha precisado la Corte que la \u2018violaci\u00f3n &nbsp;directa de las normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n &nbsp;contempla la causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, &nbsp;acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n &nbsp;probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n &nbsp;sustancial a que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace &nbsp;actuar las que resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo &nbsp;acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la &nbsp;interpretaci\u00f3n que de ella hace\u2026\u2019 (CSJ &nbsp;SC 17 nov. 2005, rad. 7567, reiterada CSJ SC 15 nov. 2012, rad. &nbsp;2008-00322). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante tales &nbsp;exigencias, el cargo nada expres\u00f3 sobre la referida &nbsp;conculcaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda directa, &nbsp;al punto que ni siquiera indic\u00f3 si se trat\u00f3 de la &nbsp;errada interpretaci\u00f3n de los preceptos invocados, si fueron &nbsp;empleados cuando no regulaban el caso o no lo fueron debiendo serlo, &nbsp;lo &nbsp;que basta para desestimar el reproche en raz\u00f3n a que el &nbsp;incumplimiento del requisito referido \u00ab(\u2026) &nbsp;deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, \u2018(\u2026) &nbsp;en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019. &nbsp;(CSJ AC481 &nbsp;de 2016, rad. n\u00ba 2007-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Total, los &nbsp;defectos formales del cargo inicial impiden acogerlo, por lo que as\u00ed &nbsp;se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De todo lo &nbsp;analizado emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho &nbsp;como lo dispone el precepto 365 numeral 1\u00ba ib\u00eddem, para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la parte opositora replic\u00f3 &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;NO &nbsp;CASAR &nbsp;la sentencia proferida el &nbsp;27 &nbsp;de noviembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el juicio verbal promovido por &nbsp;Autopistas del Sol S.A.S. contra Seguros del Estado S.A., en el cual &nbsp;intervienen Constructora Vialpa S.A. Sucursal Colombia en liquidaci\u00f3n &nbsp;por adjudicaci\u00f3n, Change Consulting Group Colombia S.A.S. y &nbsp;Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. en liquidaci\u00f3n por &nbsp;adjudicaci\u00f3n, como litisconsortes necesarias de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Condenar &nbsp;en &nbsp;costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Pract\u00edquese &nbsp;su liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del canon 366 ib\u00eddem, &nbsp;incluyendo por concepto de agencias en derecho diez (10) salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la fecha de la &nbsp;liquidaci\u00f3n, que fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Reconocer al abogado Rafael &nbsp;Alberto Ariza Vesga como apoderado judicial de la demandada, en los &nbsp;t\u00e9rminos del poder a \u00e9l conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2840-2022 (2015-01057-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC2840-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-001-2015-01057-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la demandante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}