{"id":66830,"date":"2024-05-20T21:01:28","date_gmt":"2024-05-20T21:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2879-2022-2018-72845-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:28","slug":"sc2879-2022-2018-72845-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2879-2022-2018-72845-01\/","title":{"rendered":"SC2879 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC2879-2022 (2018-72845-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2879-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-003-2018-72845-01 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden los recursos &nbsp;extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos por la demandada, &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., y la llamada en garant\u00eda, &nbsp;SBS Seguros Colombia S.A., frente a la sentencia de 3 de agosto de &nbsp;2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero promovido por Inversiones Urop\u00e1n y &nbsp;C\u00eda. S. en C. (en adelante, Inversiones Urop\u00e1n). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Inversiones Urop\u00e1n &nbsp;pidi\u00f3 declarar que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;incumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo, derivadas de los &nbsp;contratos de encargo fiduciario n.\u00ba 0001100011086 y &nbsp;0001100011087, suscritos el 15 de mayo de 2015. Consecuencialmente, &nbsp;pidi\u00f3 condenar a la convocada a restituirle todos los recursos &nbsp;que transfiri\u00f3 al proyecto inmobiliario \u201cCentro &nbsp;Comercial Marcas Mall\u201d ($918.699.082), junto con los &nbsp;rendimientos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Inversiones Urop\u00e1n &nbsp;se vincul\u00f3 al proyecto \u201cCentro Comercial Marcas Mall\u201d, &nbsp;que se construir\u00eda en la ciudad Cali, y para cuyo desarrollo &nbsp;la promotora Urbo Colombia S.A.S. (quien luego &nbsp;cedi\u00f3 su posici\u00f3n contractual a Marcas Mall Cali &nbsp;S.A.S.) celebr\u00f3 con la demandada el \u00abEncargo &nbsp;Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall\u00bb, &nbsp;con el prop\u00f3sito de \u00abvincular a los &nbsp;futuros compradores de las unidades comerciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan pronto la actora &nbsp;decidi\u00f3 adquirir los futuros locales comerciales 2-045 y 2-050 &nbsp;del referido centro comercial, suscribi\u00f3 con Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. los encargos fiduciarios n.\u00ba &nbsp;0001100011086 y 0001100011087 de fecha 15 de mayo de 2015. El valor &nbsp;de la inversi\u00f3n total ascender\u00eda a $1.292.067.280 &nbsp;($373.367.280 para el local 2-045, y $918.700.000 para el 2-050). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se &nbsp;estableci\u00f3 en la cl\u00e1usula primera de los encargos &nbsp;fiduciarios individuales, su objeto consist\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo &nbsp;pactado en esos contratos, en caso de que las referidas \u00abcondiciones &nbsp;de transferencia de recursos\u00bb no se cumplieran, &nbsp;todos los dineros ser\u00edan reembolsados al inversionista, junto &nbsp;con sus rendimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fiduciaria \u00abminti\u00f3\u00bb &nbsp;al pactar como fecha para el cumplimiento de esas condiciones el 15 &nbsp;de diciembre de 2014 (fecha prorrogable por seis meses m\u00e1s, &nbsp;hasta el 15 de junio de 2015), pues al momento de la vinculaci\u00f3n &nbsp;de la actora a los encargos individuales \u201315 de mayo de 2015\u2013, &nbsp;ya se hab\u00eda suscrito el \u00abacta de &nbsp;verificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos &#8211; encargo &nbsp;fiduciario de preventas motor MR-799 Marcas Mall\u00bb de &nbsp;4 de noviembre de 2014, y se hab\u00edan transferido cuantiosos &nbsp;recursos al promotor sin el cumplimiento de las condiciones &nbsp;preestablecidas, lo cual supuso un grave incumplimiento de los cargas &nbsp;propias de la sociedad fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones Urop\u00e1n &nbsp;fue conminada a suscribir el otros\u00ed n.\u00ba 1, de 16 de &nbsp;agosto de 2017 \u00abmediante afirmaciones ajenas a &nbsp;la realidad, mentiras y maniobras\u00bb, pues la &nbsp;fiduciaria segu\u00eda sosteniendo que se hab\u00edan verificado &nbsp;las exigencias establecidas para realizar las transferencias de &nbsp;dinero, cuando en realidad \u00abno se hab\u00edan &nbsp;cumplido el total de las condiciones (&#8230;) &nbsp;fijadas en los contratos fiduciarios individuales y en el contrato de &nbsp;encargo fiduciario de preventas promotor MR-799 Marcas Mall\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Durante la revisi\u00f3n &nbsp;del acta de verificaci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, la actora &nbsp;pudo constatar que la fiduciaria hab\u00eda incumplido \u00abgravemente\u00bb &nbsp;las obligaciones contractuales y legales a su cargo, dado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abPara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual deb\u00eda constar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el terreno sobre el cual se desarrollar\u00eda el PROYECTO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;370-695292 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Cali, ser\u00eda de propiedad de la Fiduciaria, tal como se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estipulaba en los contratos: \u201cque la propiedad del mismo est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cabeza de un fideicomiso, administrado por Sociedad Acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiduciaria\u201d, al realizar la revisi\u00f3n del referido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificado, se pudo confirmar en la Anotaci\u00f3n No. 11 que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transferencia a favor del Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanicamente se surti\u00f3 mediante escritura p\u00fablica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 2845 del 19 de noviembre de 2014, otorgada por la Notar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 del C\u00edrculo de Cali, registrada en el Folio el d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01 de diciembre de 2014. De la simple lectura del certificado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tradici\u00f3n del citado inmueble 370-695292, se puede determinar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el acta de verificaci\u00f3n no se ajusta a la realidad, toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez que en la Anotaci\u00f3n No. 11, se establece la tradici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la Sociedad Fiduciaria en su calidad de vocera del Patrimonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aut\u00f3nomo, mediante compraventa realizada por Escritura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00fablica No. 2845, el 19 de noviembre de 2014, otorgada por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notar\u00eda 11 de Cali, inscrita en el Folio de Matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el d\u00eda 1 de diciembre de 2014. Esto es, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la fecha de la supuesta \u201cVERIFICACI\u00d3N\u201d -nov. 4 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014-, la propiedad del inmueble se encontraba en cabeza de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Laboratorios Baxter S.A.S. y NO de la Sociedad FIDUCIARIA en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00abPara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el d\u00eda 4 de noviembre de 2014, fecha del Acta de verificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de requisitos, TAMPOCO SE CUMPL\u00cdA con la siguiente condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026): \u201cHaber celebrado un total de contratos de Encargos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiduciarios Individuales de preventa inversionista que equivalgan al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROYECTO, o de cada etapa del PROYECTO, si es del caso\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba de ello radica en la comunicaci\u00f3n emitida por Acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., calendada 14 de noviembre de 2017, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por una de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedades inversionistas, en donde la fiduciaria entreg\u00f3 el: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201clistado de encargos suscrito a la fecha 4 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014\u201d. En \u00e9l se puede constatar que el valor total de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las ventas a noviembre de 2014 (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ascend\u00eda a la suma de $92.827.383.075, valor que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspond\u00eda a un total de contratos de Encargos Fiduciarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Individuales equivalentes al 52% de las ventas estimadas del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proyecto, toda vez que estas fueron proyectadas en la suma de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$253.031.332.726 para la fase I, por lo tanto, el punto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equilibrio correspond\u00eda a la suma de $131.576.293.017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u00abAcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sociedad Fiduciaria NO CUMPLI\u00d3 con la correspondiente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verificaci\u00f3n del requisito de la carta de aprobaci\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pre-aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito constructor, toda vez que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el \u201cACTA DE VERIFICACI\u00d3N\u201d del 4 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2014, la Fiduciaria asegur\u00f3, cr\u00e9dito que a la fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no existe: \u201cque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante comunicaci\u00f3n de fecha cuatro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(04) de noviembre de 2014, la sociedad PROMOTORA MARCAS MALL CALI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A.S., &nbsp;certifican que para el desarrollo del Proyecto CENTRO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMERCIAL MARCAS MALL, no es necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cr\u00e9dito constructor ya que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser\u00e1 construida totalmente con recursos generados por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;venta de cada una de las unidades inmobiliarias, debidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscrita por la se\u00f1ora Adriana Aguil\u00f3n Ram\u00edrez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisora Fiscal\u201d. Este documento NO EXIST\u00cdA para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha de la \u201csupuesta\u201d verificaci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones de transferencia que certifica la Fiduciaria; el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento de la Revisora Fiscal solo fue suscrito el d\u00eda doce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(12) de noviembre de 2014, y radicado en ACCI\u00d3N SOCIEDAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FIDUCIARIA S.A. el d\u00eda 14 de noviembre de 2014 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. De lo expuesto se sigue &nbsp;que la convocada dej\u00f3 de verificar las condiciones de &nbsp;transferencia de recursos a la promotora del proyecto, transgrediendo &nbsp;con ello sus deberes de lealtad y buena fe, informaci\u00f3n, &nbsp;diligencia, profesionalidad y especificidad, as\u00ed como la &nbsp;obligaci\u00f3n de previsi\u00f3n y protecci\u00f3n de los &nbsp;bienes fideicomitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la &nbsp;fiduciaria no inform\u00f3 sobre la existencia del acta de &nbsp;verificaci\u00f3n para la transferencia de los recursos, e incluy\u00f3 &nbsp;\u00abinformaci\u00f3n falsa\u00bb en &nbsp;los contratos de adhesi\u00f3n de los Encargos Fiduciarios &nbsp;Individuales \u2013\u00abal afirmar como fecha de &nbsp;cumplimiento de los requisitos el 15 de diciembre de 2014\u00bb\u2013, &nbsp;violando de esta manera las previsiones del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Sistema Financiero. Y, como si fuera poco, recibi\u00f3 aportes &nbsp;de terceros con posterioridad a la fecha de la referida acta de &nbsp;verificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00abse &nbsp;desconoce [la] &nbsp;administraci\u00f3n y paradero [de los &nbsp;recursos entregados], toda vez que la &nbsp;Fiduciaria incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de liquidar el &nbsp;contrato de encargo fiduciario de preventas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido a las m\u00faltiples &nbsp;infracciones contractuales referidas, \u00aba la &nbsp;fecha [la sociedad actora] no &nbsp;cuenta con su inversi\u00f3n, toda vez que no se le ha reintegrado, &nbsp;no cuenta con el bien inmueble pues no fue ni escriturado, ni &nbsp;entregado y el proyecto se encuentra paralizado hace m\u00e1s de &nbsp;tres a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria S.A. compareci\u00f3 oportunamente al proceso y formul\u00f3 &nbsp;las excepciones denominadas \u00abcl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb; \u00ab[ausencia de &nbsp;responsabilidad] por &nbsp;inexistencia del da\u00f1o e inexistencia &nbsp;del nexo causal\u00bb; \u00aberror en la &nbsp;identificaci\u00f3n del contrato celebrado\u00bb; &nbsp;\u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva\u00bb y \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, en s\u00edntesis, &nbsp;que los recursos se transfirieron de conformidad con lo pactado &nbsp;contractualmente; que no existe da\u00f1o indemnizable, pues el &nbsp;dinero de la demandante se encuentra \u00aben la &nbsp;parte al\u00edcuota que le corresponde sobre el lote\u00bb, &nbsp;y que, como inversionista, puede recibir su dinero si se liquida el &nbsp;proyecto, o adquirir la propiedad de los locales, de ser el caso. De &nbsp;otro lado, aleg\u00f3 la inexistencia de nexo causal entre su &nbsp;conducta y la p\u00e9rdida alegada, en tanto la fiduciaria no ten\u00eda &nbsp;el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de &nbsp;transferencia de los recursos, siendo ello responsabilidad exclusiva &nbsp;del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La demandada llam\u00f3 &nbsp;en garant\u00eda a SBS Seguros Colombia S.A. para que, en el evento &nbsp;de condena, se ordenara el reembolso a cargo de la p\u00f3liza de &nbsp;seguros n.\u00ba 1000099, de responsabilidad civil profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada de su &nbsp;vinculaci\u00f3n, la aseguradora excepcion\u00f3 \u00abausencia &nbsp;de cobertura por inexistencia de responsabilidad de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria\u00bb; \u00abausencia &nbsp;de cobertura de la p\u00f3liza N.\u00ba 1000099, en especial las &nbsp;exclusiones contenidas en los numerales 3.17 y 3.14 de las &nbsp;condiciones generales del seguro\u00bb; \u00abimprocedencia &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n de cualquier suma que resulte superior a &nbsp;la p\u00f3liza NO. 1000099\u00bb; \u00abagotamiento &nbsp;del valor asegurado\u00bb; \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;del deducible a cargo del asegurado pactado en la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;y \u00absujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos, &nbsp;l\u00edmites y condiciones previstos en la secci\u00f3n III de &nbsp;responsabilidad civil profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Al descorrer el &nbsp;traslado del escrito de excepciones, la demandante anot\u00f3 que &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. no solo incumpli\u00f3 con &nbsp;sus deberes legales y contractuales en la forma ya descrita, sino que &nbsp;tambi\u00e9n realiz\u00f3 la transferencia de recursos de los &nbsp;inversionistas \u00abcon fines distintos a los &nbsp;pactados\u00bb, pues a pesar de que en el Fideicomiso &nbsp;Marcas Mall 2351 se estableci\u00f3 que el lote sobre el que iba a &nbsp;edificarse el centro comercial ser\u00eda aportado por la promotora &nbsp;a t\u00edtulo de fiducia mercantil irrevocable \u2013y esa &nbsp;titularidad era requisito indispensable para la transferencia del &nbsp;dinero\u2013, la realidad es que los recursos de los inversionistas &nbsp;fueron destinados a la compra de dicho predio, tal como lo demuestra &nbsp;la orden de giro de fecha 5 de noviembre de 2014, por valor de &nbsp;$14.838.833.110 al propietario del lote (Laboratorios Baxter), en &nbsp;contrav\u00eda de las instrucciones dadas a la fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que en el fideicomiso de Marcas Mall se evidenciaron &nbsp;movimientos inusuales y un faltante de $16.775.662.951, lo que &nbsp;\u2013sumado a manejos irregulares en otros fideicomisos\u2013 &nbsp;llev\u00f3 a la misma fiduciaria a denunciar al representante legal &nbsp;de la sucursal ubicada en la ciudad de Cali por los delitos de &nbsp;concierto para delinquir, hurto agravado, falsedad en documento &nbsp;privado, transferencia no consentida de activos, destrucci\u00f3n, &nbsp;supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado, administraci\u00f3n &nbsp;desleal, estafa y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de &nbsp;terceros; denuncia con la que, en criterio de la demandante, se puede &nbsp;comprobar la indebida administraci\u00f3n de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. El 28 de enero de 2021, &nbsp;la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia declar\u00f3 no probadas las excepciones &nbsp;esgrimidas, y, tras encontrar acreditado el incumplimiento grave de &nbsp;las obligaciones de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., orden\u00f3 &nbsp;que le restituyera a Inversiones Urop\u00e1n la suma de &nbsp;$1.111.730.122. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones del llamamiento en garant\u00eda, por considerar &nbsp;que se hab\u00eda configurado la exclusi\u00f3n pactada en el &nbsp;literal b) del numeral 3.7 del clausulado del contrato de seguro, &nbsp;impidiendo as\u00ed que se trasladaran a la aseguradora las &nbsp;p\u00e9rdidas relacionadas con un actuar fraudulento o deshonesto &nbsp;de alguno de los representantes legales de la fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, que fue concedido ante la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;providencia de 3 de agosto de 2021, el ad quem confirm\u00f3 &nbsp;el fallo de primera instancia, en lo relativo al incumplimiento de la &nbsp;fiduciaria y la devoluci\u00f3n de los recursos entregados por la &nbsp;demandante. Sin embargo, revoc\u00f3 lo decidido frente al &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, desestim\u00f3 las excepciones de &nbsp;SBS Seguros Colombia S.A. \u2013salvo la de \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;del deducible a cargo del asegurado pactado en la p\u00f3liza\u00bb\u2013, &nbsp;y le orden\u00f3 a esta \u00faltima asumir el monto de la condena &nbsp;impuesta, hasta concurrencia del valor asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a esas &nbsp;conclusiones, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No est\u00e1 &nbsp;llamado a abrirse paso el reparo que se refiere a falta de &nbsp;integraci\u00f3n del litisconsorcio por pasiva, que se finc\u00f3 &nbsp;en la ausencia de convocatoria a juicio de la promotora del proyecto &nbsp;Marcas Mall. Ello en tanto que, \u00abconforme a lo &nbsp;reclamado en la demanda, el asunto a dirimir se encuentra delimitado &nbsp;por circunstancias atinentes a la relaci\u00f3n contractual &nbsp;individual de la demandante y la fiduciaria\u00bb, de &nbsp;modo que en el caso estudiado ni la ley ni el contrato hac\u00edan &nbsp;perentorio convocar a la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Contrario a lo &nbsp;afirmado por la parte recurrente, la resoluci\u00f3n de primer &nbsp;grado no adolece de incongruencia, pues \u00abestuvo &nbsp;enmarcad[a] en los hechos, pretensiones y excepciones alegados en la &nbsp;demanda y en las contestaciones, que es lo que manda el art\u00edculo &nbsp;281 del C.G.P.\u00bb. Adem\u00e1s, en las acciones de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor financiero, la autoridad est\u00e1 &nbsp;facultada para resolver las pretensiones de la forma que considera &nbsp;m\u00e1s justa, seg\u00fan lo probado, y con plenas facultades &nbsp;infra, extra y ultrapetita, en virtud de la previsi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 58.9 de la Ley 1480 de 2011, lo que opera sin &nbsp;perjuicio del deber de interpretar la demanda, consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 42.5 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;En lo atinente &nbsp;a la existencia de la obligaci\u00f3n contractual y la &nbsp;configuraci\u00f3n de los elementos constitutivos de la &nbsp;responsabilidad civil deprecada, precis\u00f3 que no hay &nbsp;controversia en cuanto a que las partes ajustaron los encargos &nbsp;fiduciarios n.\u00ba 0001100011086 y 0001100011087 del 15 de mayo de &nbsp;2015, a trav\u00e9s de los cuales la reclamante se vincul\u00f3 &nbsp;al proyecto Marcas Mall, con miras a la adquisici\u00f3n de dos &nbsp;locales comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, record\u00f3 &nbsp;que a voces del canon 146.1 del Estatuto Org\u00e1nico Financiero, &nbsp;\u00aben relaci\u00f3n con los encargos &nbsp;fiduciarios se aplicar\u00e1n las disposiciones que regulan el &nbsp;contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio que regulan el contrato de mandato\u00bb; &nbsp;en consecuencia, al sub lite le ser\u00eda aplicable el &nbsp;precepto 1234 del estatuto mercantil, \u00abque &nbsp;establece como una obligaci\u00f3n a cargo del fiduciario (\u2026) &nbsp;realizar diligentemente &nbsp;todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad &nbsp;de la fiducia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo &nbsp;acordado en el encargo fiduciario en cuesti\u00f3n, \u00abla &nbsp;parte inversionista se comprometi\u00f3 a entregarle a la opositora &nbsp;la suma de $918.700.000 para que fueran transferidos al Promotor una &nbsp;vez se cumplieran las siguientes condiciones\u00bb, &nbsp;siendo necesario contar con carta de aprobaci\u00f3n o &nbsp;preaprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito constructor; haber celebrado &nbsp;encargos fiduciarios equivalentes al 52% de las ventas estimadas del &nbsp;proyecto, y acreditar que el lote sobre el que se edificar\u00eda &nbsp;el centro comercial era de propiedad del fideicomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque la &nbsp;fiduciaria aleg\u00f3 que \u00abla obligaci\u00f3n &nbsp;de acreditar el cumplimiento de las condiciones para la transferencia &nbsp;de recursos estaba en cabeza del fideicomitente promotor\u00bb, &nbsp;esa tesis debe desestimarse, pues \u00abera del &nbsp;resorte directo de la sociedad fiduciaria la obligaci\u00f3n de &nbsp;\u201crealizar diligentemente todos los actos necesarios para la &nbsp;consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia\u201d (Estatuto &nbsp;Mercantil, art. 1234)\u00bb. A ello se suma que en la &nbsp;cl\u00e1usula quinta del citado instrumento, \u00abel &nbsp;inversionista instruy\u00f3 \u201cde manera irrevocable a LA &nbsp;FIDUCIARIA para que en el evento en que se cumpla la condici\u00f3n &nbsp;de transferencia de los recursos a favor de EL PROMOTOR (\u2026) &nbsp;proceda a poner a disposici\u00f3n de EL PROMOTOR los recursos &nbsp;depositados\u00bb, por lo que la verificaci\u00f3n del &nbsp;cumplimiento de los requisitos de transferencia incumb\u00eda a la &nbsp;fiduciaria, siendo ineludible, en tal virtud, acreditar que para el 4 &nbsp;de noviembre de 2014 se contaba con la \u00abcarta &nbsp;de aprobaci\u00f3n o pre aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;y con el \u00abcertificado de tradici\u00f3n (\u2026), &nbsp;en donde conste que la propiedad del mismo &nbsp;est\u00e1 en cabeza de un fideicomiso administrado por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, &nbsp;para la calenda en la que se transfirieron los recursos al promotor &nbsp;\u2013el referido 4 de noviembre\u2013, el predio en el que se &nbsp;habr\u00eda de iniciar la construcci\u00f3n a\u00fan no era de &nbsp;propiedad del fideicomiso. A ello se suma que, conforme lo confes\u00f3 &nbsp;el representante legal de la demandada, \u00abel &nbsp;acta de cumplimiento de condiciones ten\u00eda informaci\u00f3n &nbsp;falsa y que esa conducta obedeci\u00f3 a un actuar fraudulento\u00bb, &nbsp;nada de lo cual fue refutado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, los reparos &nbsp;que buscaban desvirtuar la responsabilidad endilgada no son de &nbsp;recibo, dada la pretermisi\u00f3n de los deberes legales (\u00abart. &nbsp;1234 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb) y contractuales &nbsp;(\u00abcl\u00e1usulas primera, quinta y novena del &nbsp;encargo fiduciario\u00bb) de la fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp;expediente tambi\u00e9n qued\u00f3 evidenciado que \u00abla &nbsp;fiduciaria ten\u00eda el deber de administrar los recursos del &nbsp;consumidor financiero con el fin de transferirlos al promotor cuando &nbsp;se cumplieran unos requisitos m\u00ednimos, cuya verificaci\u00f3n &nbsp;no acometi\u00f3\u00bb, pues \u00abopt\u00f3 &nbsp;por disponer los dineros de la demandante en favor del promotor, con &nbsp;el consecuente resultado que, a hoy (y pese a no existir razones &nbsp;legales y contractuales para ello) la fiduciaria no tiene en su haber &nbsp;los recursos del inversionista, de donde emerge la ocurrencia del &nbsp;da\u00f1o que hoy padece la demandante, quien no ha recuperado esos &nbsp;dineros, ni tampoco ha sido resarcida por el detrimento patrimonial &nbsp;que ello involucra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, \u00abla responsabilidad contractual &nbsp;aflora por la infracci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico v\u00e1lido &nbsp;(hecho il\u00edcito), de cuyas obligaciones se aparta &nbsp;voluntariamente el contratante imputado (culpa), quien al proceder de &nbsp;ese modo le genera una lesi\u00f3n al patrimonio del contratante &nbsp;cumplido o que estuvo presto a cumplir (da\u00f1o), requisitos que, &nbsp;por lo se\u00f1alado, se cumplieron en este caso sobre la base, &nbsp;claro est\u00e1, de que \u201cel fiduciario responder\u00e1 &nbsp;hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d &nbsp;(C de Co., art 1243), y que el detrimento se configur\u00f3 por la &nbsp;sola disposici\u00f3n irregular de los dineros depositados, que no &nbsp;debieron ser puestos a \u00f3rdenes del promotor.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al &nbsp;embate formulado frente al llamamiento en garant\u00eda de SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A., con fundamento en la p\u00f3liza n.\u00ba &nbsp;1000099 suscrita con la demandada, en la que se ampar\u00f3 la &nbsp;\u00abresponsabilidad civil profesional financiera\u00bb, &nbsp;debe decirse que la exclusi\u00f3n reconocida en el fallo apelado &nbsp;\u00abno hizo parte de la car\u00e1tula de la &nbsp;p\u00f3liza sobre la que aqu\u00ed se discute sino, solamente, en &nbsp;el clausulado adicional denominado \u201cseguro de responsabilidad &nbsp;civil profesional para instituciones financieras &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;aunque las partes excluyeron de asegurabilidad \u00abcualquier &nbsp;reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisi\u00f3n &nbsp;debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, &nbsp;maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violaci\u00f3n de &nbsp;una ley por parte del asegurado\u00bb, la ubicaci\u00f3n &nbsp;de ese pacto en el contrato de seguro lo hac\u00eda inoponible al &nbsp;tomador-asegurado. Lo anterior con apoyo en lo normado en los &nbsp;art\u00edculos 44 (numeral 3) de la Ley 45 de 1990 y 184 (numeral &nbsp;2, literal c) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, &nbsp;as\u00ed como en las circulares externas 007 de 1996 y 076 de 1999 &nbsp;de la Superintendencia Financiera, seg\u00fan las cuales \u00abuna &nbsp;restricci\u00f3n de cobertura (\u2026) &nbsp;debe ser consignada en la rese\u00f1ada pieza contractual, so pena &nbsp;de resultar ineficaz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N DE LA DEMANDADA ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. present\u00f3 la demanda de sustentaci\u00f3n del &nbsp;remedio extraordinario, formulando cinco cargos, al amparo de las &nbsp;causales primera, segunda, tercera y quinta del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos tercero, cuarto y &nbsp;quinto ser\u00e1n resueltos de forma conjunta, conforme lo dispone &nbsp;el art\u00edculo 344, par. 2, ibidem, pues si bien esos &nbsp;ataques se enfilan por v\u00edas distintas (directa e indirecta), &nbsp;comparten un n\u00facleo argumentativo similar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal quinta &nbsp;de casaci\u00f3n, la recurrente acus\u00f3 al fallo del ad &nbsp;quem de haber sido dictado en proceso viciado de nulidad, \u00abpor &nbsp;no haber citado, vinculado y notificado a todas las personas que &nbsp;legalmente deb\u00edan estar vinculadas al proceso\u00bb, &nbsp;en tanto que se neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la promotora del &nbsp;proyecto Marcas Mall, cuya presencia era necesaria, ya que \u00ablos &nbsp;da\u00f1os que supuestamente sufri\u00f3 la demandante fueron &nbsp;ocasionados por el manejo del proyecto que hizo el promotor y no por &nbsp;las funciones que cumpl\u00eda la sociedad fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abefectivamente entreg\u00f3 la totalidad &nbsp;de los recursos al promotor, conforme a lo que indicaba el contrato\u00bb, &nbsp;aunque lo hubiere hecho \u00abunos d\u00edas &nbsp;antes\u00bb de la fecha en que se deb\u00eda hacer. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que ese dislate fue irrelevante, porque con &nbsp;independencia del momento en que se hubiera hecho la transferencia, &nbsp;el proyecto habr\u00eda corrido la misma suerte. Insisti\u00f3 en &nbsp;que la ejecuci\u00f3n del proyecto era responsabilidad exclusiva &nbsp;del promotor y, por ende, su comparecencia al proceso era &nbsp;imprescindible. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abla demandante ha debido demandar tambi\u00e9n &nbsp;a la Promotora Marcas Mall\u00bb, pues de la estructura &nbsp;de los contratos de encargo fiduciario deviene di\u00e1fana la &nbsp;existencia de una \u00abconcatenaci\u00f3n o &nbsp;conexidad contractual\u00bb de estos con el contrato de &nbsp;fiducia de administraci\u00f3n FA-2351, al punto de que \u00abel &nbsp;fundamento teleol\u00f3gico de los primeros desaparecer\u00eda si &nbsp;el segundo no hubiese existido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precedente de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante al se\u00f1alar &nbsp;que la causal quinta de casaci\u00f3n \u00fanicamente se abre &nbsp;paso cuando se ha configurado una irregularidad procesal &nbsp;taxativamente consagrada como supuesto de invalidaci\u00f3n, que no &nbsp;haya sido saneada o resuelta en el tr\u00e1mite de las instancias1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala ha reiterado que la &nbsp;causal bajo estudio exige la concurrencia de las siguientes &nbsp;condiciones: \u00aba) &nbsp;que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad &nbsp;general existan realmente; b) que adem\u00e1s de corresponder a &nbsp;realidades procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n &nbsp;contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva &nbsp;que enumera el referido art\u00edculo; y por \u00faltimo, c) que &nbsp;concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, &nbsp;respecto de las nulidades as\u00ed en principio caracterizadas no &nbsp;aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o t\u00e1cito &nbsp;de la persona legitimada para hacerlas valer\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ &nbsp;SC299-2021, 15 feb.) &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los motivos de nulidad espec\u00edficamente se\u00f1alados por &nbsp;el legislador es el que surge por la indebida integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio, que actualmente encuentra fundamento en el numeral 8 &nbsp;del art\u00edculo 133 del estatuto procesal. Ha sostenido la Sala &nbsp;que esta nulidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar &nbsp;a una de \u201clas dem\u00e1s personas que deban ser citadas como &nbsp;parte\u201d, situaci\u00f3n que ata\u00f1e con los &nbsp;litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso &nbsp;justamente para que se pueda resolver de m\u00e9rito sobre la &nbsp;cuesti\u00f3n litigiosa; situaci\u00f3n que se da tanto frente a &nbsp;aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto &nbsp;admisorio de la misma no fueron notificados de \u00e9ste; como &nbsp;frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que &nbsp;por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser &nbsp;demandados; todo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;83 del C. de P. C.\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC &nbsp;6 Oct. 1999. Rad. 5224, reiterada en SC &nbsp;1182-2016, 11 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos casos, la irregularidad tiene ocurrencia cuando en el proceso &nbsp;deja de vincularse a una persona que, bien sea por mandato legal o &nbsp;por la naturaleza misma del asunto, est\u00e1 llamada a concurrir &nbsp;para que pueda resolverse de fondo la controversia, al estar aquella &nbsp;unida al demandante o al demandado por una relaci\u00f3n sustancial &nbsp;\u00fanica e inescindible que exige una resoluci\u00f3n uniforme &nbsp;del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 61 del estatuto procesal establece que el &nbsp;litisconsorcio necesario tiene lugar \u00abcuando &nbsp;el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto &nbsp;de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, haya &nbsp;de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m\u00e9rito &nbsp;sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales &nbsp;relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 &nbsp;formularse por todas o dirigirse contra todas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;litisconsorcio necesario es f\u00e1cilmente identificable cuando el &nbsp;v\u00ednculo tiene su origen en una disposici\u00f3n legal, como &nbsp;ocurre, por ejemplo, en los procesos &nbsp;verbales de servidumbre, &nbsp;donde el C\u00f3digo General del Proceso exige la vinculaci\u00f3n &nbsp;de los titulares de derechos reales tanto del predio dominante como &nbsp;del sirviente2; &nbsp;en los divisorios, en los que necesariamente la demanda debe &nbsp;dirigirse contra los dem\u00e1s comuneros3; &nbsp;o en los procesos de deslinde y amojonamiento, en los que se impone &nbsp;demandar a todos los titulares de derechos reales sobre los bienes &nbsp;objeto de deslinde4, &nbsp;entre otros ejemplos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mayor &nbsp;dificultad reviste su identificaci\u00f3n cuando se origina en la &nbsp;naturaleza de la relaci\u00f3n sustancial que se debate, siendo del &nbsp;caso analizar en esos eventos si se impone la comparecencia de todos &nbsp;los sujetos que hicieron parte de ella, por ser ineludible la &nbsp;resoluci\u00f3n de la controversia en un solo e id\u00e9ntico &nbsp;sentido, como ocurre, por ejemplo, cuando se declara la nulidad de un &nbsp;contrato en el que intervinieron varios sujetos, pues no resulta &nbsp;posible hacer desaparecer los efectos del negocio jur\u00eddico &nbsp;s\u00f3lo para unos estipulantes y no para otros, debido a la &nbsp;indivisibilidad de la referida relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, de estar ante la existencia de un litisconsorcio necesario, su &nbsp;falta de integraci\u00f3n conduce a la nulidad de la sentencia, &nbsp;sanci\u00f3n que el ordenamiento reserva a ese tipo de ligamen, y, &nbsp;por ende, no se extiende al litisconsorcio facultativo5, &nbsp;en el que el juzgador puede disponer soluciones distintas para los &nbsp;intervinientes, quienes no est\u00e1n atados por id\u00e9ntica &nbsp;suerte en el proceso y son considerados como litigantes separados6. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estructura del proyecto inmobiliario Marcas Mall de la ciudad de &nbsp;Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la &nbsp;casacionista cifra su ataque en el hecho de existir varios contratos &nbsp;que ligaban tambi\u00e9n al promotor del proyecto inmobiliario, de &nbsp;quien dice, era el exclusivo responsable de su ejecuci\u00f3n y por &nbsp;ende del da\u00f1o alegado por la demandante, se hace necesario &nbsp;se\u00f1alar brevemente la forma c\u00f3mo se estructur\u00f3 &nbsp;el negocio fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de desarrollar &nbsp;el proyecto inmobiliario de construcci\u00f3n y ventas del centro &nbsp;comercial Marcas Mall en la ciudad de Cali, el promotor Urbo Colombia &nbsp;S.A.S. y la demandada Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria celebraron el &nbsp;contrato de encargo &nbsp;fiduciario de preventas promotor MR-799 Marcas Mall, &nbsp;el d\u00eda 17 de diciembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Su objeto era la constituci\u00f3n &nbsp;de encargos fiduciarios individuales en virtud de los cuales los &nbsp;inversionistas entregaban a la fiduciaria unos recursos que ser\u00edan &nbsp;administrados por ella durante el tiempo que durara la etapa de &nbsp;preventas y hasta que el promotor cumpliera con las condiciones &nbsp;establecidas para la transferencia de tales dineros (cl\u00e1usula &nbsp;primera), condiciones que fueron detalladamente pactadas en la &nbsp;cl\u00e1usula tercera del contrato7, &nbsp;en la que se estableci\u00f3 que \u00abLa &nbsp;FIDUCIARIA pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del PROMOTOR, los &nbsp;recursos recaudados en desarrollo del presente contrato, una vez se &nbsp;acredite y verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos\u00bb, &nbsp;entre &nbsp;los que se encontraban, entre otros: &nbsp;\u00ab3. Carta de aprobaci\u00f3n o preaprobaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito constructor otorgado por una entidad financiera para &nbsp;el desarrollo de cada etapa del PROYECTO\u00bb, &nbsp;y \u00ab8. &nbsp;Certificado de tradici\u00f3n actualizado del lote de terreno sobre &nbsp;el cual se desarrollar\u00e1 el PROYECTO, en donde conste que la &nbsp;propiedad del mismo est\u00e1 en cabeza de un fideicomiso &nbsp;administrado por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acord\u00f3 tambi\u00e9n la &nbsp;obligaci\u00f3n de reembolso de los dineros a los inversionistas en &nbsp;caso de que no se cumplieran los requisitos de transferencia dentro &nbsp;del plazo pactado para el encargo preventas (par\u00e1grafo &nbsp;cuarto)8. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando &nbsp;con la estructuraci\u00f3n del proyecto inmobiliario, la fiduciaria &nbsp;y la promotora9 &nbsp;celebraron el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria &nbsp;Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall Cali el d\u00eda 28 &nbsp;de marzo de 2014. Este convenio ten\u00eda por objeto la &nbsp;constituci\u00f3n del fideicomiso para mantener all\u00ed la &nbsp;titularidad de los bienes que se llegaran a transferir para su &nbsp;conformaci\u00f3n y permitir a la promotora el desarrollo del &nbsp;proyecto cuando se cumpliera con las condiciones de inicio; mientras &nbsp;eso ocurr\u00eda, la fiduciaria se obligaba a recibir, administrar &nbsp;y mantener invertidos para el fideicomiso los recursos provenientes &nbsp;de los inversionistas (cl\u00e1usula segunda). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud &nbsp;de este segundo contrato, el promotor estaba obligado a \u00abtransferir &nbsp;a t\u00edtulo de Fiducia Mercantil irrevocable a ACCI\u00d3N con &nbsp;destino al FIDEICOMISO, directamente o a trav\u00e9s del &nbsp;PROPIETARIO DEL LOTE10 &nbsp;o de otro fideicomiso, un lote de terreno identificado con el folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-695292, de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali\u00bb (cl\u00e1usula &nbsp;tercera). Las &nbsp;condiciones de inicio, de las cuales depend\u00eda la transferencia &nbsp;de los recursos al promotor, exig\u00edan que este lote de terreno &nbsp;donde se desarrollar\u00eda el proyecto hubiera sido transferido al &nbsp;fideicomiso que en virtud del contrato se constitu\u00eda (cl\u00e1usula &nbsp;novena). &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese &nbsp;marco negocial de fondo, la demandante Inversiones Urop\u00e1n se &nbsp;vincul\u00f3 al proyecto a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n &nbsp;de los contratos de encargo fiduciario individual n\u00fameros &nbsp;11086 y 11087, de fecha 15 de mayo de 2015. Esos negocios jur\u00eddicos &nbsp;ten\u00edan como objeto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCL\u00c1USULA &nbsp;PRIMERA: OBJETO. El objeto del presente encargo fiduciario consiste &nbsp;en la administraci\u00f3n de los recursos que deposite el (los) &nbsp;INVERSIONISTA(S), correspondientes a las sumas de dinero acordadas &nbsp;entre PROMOTORAS MARCAS MALL CALI S.A.S., en su calidad de PROMOTOR &nbsp;del proyecto inmobiliario denominado \u201cMARCAS MALL\u201d, en &nbsp;adelante el PROMOTOR, y el (los) INVERSIONISTA(S), con el fin de que &nbsp;estos recursos sean transferidos al PROMOTOR, una vez se cumplan por &nbsp;estos, las condiciones de transferencia de recursos que se establecen &nbsp;a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;FIDUCIARIA pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del PROMOTOR, los &nbsp;recursos recaudados en desarrollo del presente contrato, una vez se &nbsp;acredite y verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos &nbsp;para la primera etapa del proyecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Constancia de radicaci\u00f3n del Permiso de Ventas para el &nbsp;PROYECTO o para cada etapa del PROYECTO, si es del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Licencia de Urbanismo y Construcci\u00f3n vigentes para el PROYECTO &nbsp;o para cada etapa del PROYECTO, si es del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Carta de aprobaci\u00f3n o preaprobaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo de &nbsp;cada etapa del PROYECTO o para cada etapa del PROYECTO, si es del &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Haber celebrado un total de contratos de encargos fiduciarios &nbsp;individuales de preventa inversionista que equivalgan al cincuenta y &nbsp;dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del PROYECTO o para cada &nbsp;etapa del PROYECTO, si es del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Haber suministrado el presupuesto de construcci\u00f3n y el flujo &nbsp;de caja del PROYECTO debidamente aprobado por el interventor del &nbsp;PROYECTO y por el PROMOTOR. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Certificado de tradici\u00f3n actualizado del lote de terreno sobre &nbsp;el cuales (sic) &nbsp;se desarrollar\u00e1 el PROYECTO, en donde conste que la propiedad &nbsp;del mismo est\u00e1 en cabeza de un fideicomiso administrado por &nbsp;ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el d\u00eda 16 de agosto de 2017 la fiduciaria y la inversionista &nbsp;suscribieron sendos otros\u00edes a los contratos de encargo &nbsp;fiduciario individual celebrados el 15 de mayo de 2015, con el \u00e1nimo &nbsp;de regular &nbsp;la vinculaci\u00f3n de Inversiones Urop\u00e1n al proyecto &nbsp;inmobiliario y lo relacionado con la administraci\u00f3n de los &nbsp;recursos transferidos por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos otros\u00edes se afirm\u00f3 que \u00abse &nbsp;acreditaron las condiciones de transferencia de los recursos el &nbsp;cuatro (4) de noviembre de 2014\u00bb &nbsp;(p\u00e1gina &nbsp;uno), que &nbsp;\u00abel &nbsp;PROYECTO cumpli\u00f3 las condiciones de transferencia de los &nbsp;recursos (\u2026) de acuerdo con las condiciones pactadas en el &nbsp;contrato constitutivo del FIDEICOMISO y en los respectivos contratos &nbsp;de vinculaci\u00f3n previamente suscritos\u00bb y &nbsp;que &nbsp;\u00abuna &nbsp;vez cumplidas y verificadas estas condiciones\u00bb se &nbsp;trasladaron los recursos al promotor &nbsp;(cl\u00e1usula &nbsp;primera). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar &nbsp;que, en la formulaci\u00f3n del ataque en casaci\u00f3n, el &nbsp;recurrente insiste en un asunto que fue planteado y resuelto &nbsp;\u00edntegramente en las instancias ordinarias, a saber, la &nbsp;integraci\u00f3n del contradictorio, toda vez que los mismos &nbsp;argumentos que se exponen en este embate fueron alegados por la &nbsp;fiduciaria en el curso del proceso a trav\u00e9s de (i) el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, &nbsp;(ii) la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por &nbsp;pasiva y (iii) los reparos concretos a la sentencia de primer &nbsp;grado, todos despachados desfavorablemente por los juzgadores al &nbsp;considerar que en este caso no existe litisconsorcio necesario y, por &nbsp;ende, la vinculaci\u00f3n de la promotora al tr\u00e1mite no era &nbsp;imperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, encuentra &nbsp;la Sala que si bien es cierto que en la estructuraci\u00f3n del &nbsp;proyecto inmobiliario Marcas Mall de la ciudad de Cali intervino no &nbsp;solo la demandada Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria, sino tambi\u00e9n &nbsp;las sociedades Urbo Colombia S.A.S., Promotoras Marcas Mall S.A.S. y &nbsp;Urbanizar S.A. como promotoras del proyecto, lo cierto es que la &nbsp;controversia no versa sobre una relaci\u00f3n sustancial \u00fanica &nbsp;e indivisible que exigiera la comparecencia de aquellas al proceso, &nbsp;puesto que desde la demanda misma se limit\u00f3 el objeto de la &nbsp;litis al incumplimiento de las obligaciones de administraci\u00f3n &nbsp;que eran del resorte exclusivo de la fiduciaria, y que no tienen que &nbsp;ver con la ejecuci\u00f3n del proyecto inmobiliario por parte del &nbsp;promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda &nbsp;refieren el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los &nbsp;contratos de encargo fiduciario individual, en los que se dio a la &nbsp;fiduciaria la expresa instrucci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n &nbsp;del promotor los dineros entregados en administraci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente cuando se hubieren cumplido las estrictas &nbsp;condiciones de transferencia de recursos pactadas para tal fin; el &nbsp;petitum, por su parte, se limita a solicitar el reintegro de &nbsp;esos recursos ante el incumplimiento de los requisitos de &nbsp;transferencia acordados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera de los reproches &nbsp;de la demandante y de sus consecuentes pedimentos quedaron otras &nbsp;situaciones atinentes a la ejecuci\u00f3n del proyecto &nbsp;inmobiliario, las vicisitudes de la construcci\u00f3n y el posible &nbsp;incumplimiento de obligaciones por parte del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la simple &nbsp;lectura de la demanda muestra que la actora no pretendi\u00f3 la &nbsp;resoluci\u00f3n, la nulidad ni la modificaci\u00f3n de ninguno de &nbsp;los negocios jur\u00eddicos celebrados en la estructuraci\u00f3n &nbsp;del proyecto inmobiliario Marcas Mall, no demand\u00f3 el &nbsp;cumplimiento de obligaci\u00f3n alguna en cabeza de la promotora ni &nbsp;exigi\u00f3 responsabilidades por la ejecuci\u00f3n del proyecto, &nbsp;de modo que la controversia estuvo limitada a la relaci\u00f3n &nbsp;entre el consumidor financiero y la fiduciaria en lo que concierne &nbsp;con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los encargos &nbsp;fiduciarios individuales, motivo por el cual la comparecencia de la &nbsp;promotora no era necesaria para la definici\u00f3n del asunto, como &nbsp;acertadamente lo advirtieron los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la recurrente &nbsp;argumenta que los distintos instrumentos negociales celebrados para &nbsp;viabilizar el proyecto estaban coligados y que por ende todos los &nbsp;participantes deb\u00edan comparecer al proceso, lo cierto es que &nbsp;lo que determina la existencia del litisconsorcio necesario no es una &nbsp;posible coligaci\u00f3n contractual -que no fue discutida por las &nbsp;partes-, sino la naturaleza de las relaciones jur\u00eddicas &nbsp;sustanciales que fundamentan las pretensiones debatidas en el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, encuentra la &nbsp;Sala que las relaciones que subyacen a los contratos que &nbsp;estructuraron el proyecto Marcas Mall, si bien apuntan al prop\u00f3sito &nbsp;com\u00fan de posibilitar su desarrollo, permiten identificar unos &nbsp;contenidos obligacionales delimitados e independientes, con &nbsp;diferentes responsables y con distintas etapas y condiciones de &nbsp;cumplimiento. As\u00ed, en el caso concreto es posible deslindar &nbsp;las cargas prestacionales de las partes, puesto que lo que se &nbsp;reprocha es el incumplimiento de las obligaciones de diligencia y &nbsp;correcta administraci\u00f3n a cargo de la fiduciaria, las &nbsp;cuales se encuentran determinadas por los contratos de encargo &nbsp;fiduciario individual y los mandatos legales que rigen la figura, y &nbsp;que en modo alguno se pueden endilgar a la promotora del proyecto, al &nbsp;no ser ella la entidad autorizada por el Estado para captar y &nbsp;administrar dineros del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, mientras &nbsp;que la existencia del litisconsorcio necesario impone que la decisi\u00f3n &nbsp;judicial deba ser id\u00e9ntica para todos los litisconsortes, en &nbsp;este asunto las distintas facetas del proyecto pod\u00edan ser &nbsp;analizadas y resueltas de manera dis\u00edmil en caso de &nbsp;controversia, debido a la independencia de las obligaciones que &nbsp;vinculaban a las partes, en virtud de lo cual se concluye que no &nbsp;existe en este caso obligaci\u00f3n legal o contractual que &nbsp;exigiera la comparecencia de la constructora a la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n del consumidor financiero y por ende, no se est\u00e1 &nbsp;frente a un litisconsorcio necesario que impusiera la anulaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia por falta de integraci\u00f3n del contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se &nbsp;resalta que el ataque de la convocada contiene de fondo una &nbsp;inconformidad con las decisiones de instancia, en la medida que su &nbsp;alegato se finc\u00f3 en que el da\u00f1o alegado por su &nbsp;contraparte era atribuible a la conducta de la promotora del proyecto &nbsp;inmobiliario, y no al incumplimiento de sus deberes fiduciarios, &nbsp;perdiendo de vista que esa postura fue desestimada por los juzgadores &nbsp;de instancia, en virtud de una labor de valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, debe mantenerse ajena a un &nbsp;cuestionamiento encauzado por la senda quinta de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la &nbsp;acusaci\u00f3n no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Finc\u00e1ndose en la &nbsp;causal tercera de casaci\u00f3n, la sociedad libelista recrimin\u00f3 &nbsp;que la providencia del Tribunal no estuviera en consonancia con los &nbsp;hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas &nbsp;por la pasiva, pues confirm\u00f3 una sentencia dictada \u00abexcediendo &nbsp;los l\u00edmites de la posibilidad legal que en este tipo de &nbsp;procesos tiene el juez en materia de fallos extra y ultra petita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su demostraci\u00f3n, &nbsp;reliev\u00f3 que si bien es cierto que en las acciones de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor el juzgador cuenta con facultades &nbsp;ultra y extra petita, \u00abeso no le &nbsp;permite a los delegados acceder a las pretensiones de la demanda con &nbsp;base en hechos que no fueron objeto de discusi\u00f3n, que no &nbsp;hicieron parte de la fijaci\u00f3n del objeto del litigio dentro &nbsp;del proceso y sobre los que no se centr\u00f3 la actividad &nbsp;probatoria, impidiendo as\u00ed el ejercicio del derecho de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n de la otra parte\u00bb; se\u00f1alando &nbsp;que los hechos que fundan la declaratoria de incumplimiento jam\u00e1s &nbsp;fueron alegados por la demandante \u00aby nada &nbsp;tienen que ver con las pretensiones\u00bb, siendo \u00abtan &nbsp;evidente la falta de congruencia del fallo\u00bb, que \u00abni &nbsp;siquiera est\u00e1 fundamentado en los alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;planteados por la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo &nbsp;expuesto, recrimin\u00f3 que, pese a que el colegiado desarroll\u00f3 &nbsp;la posibilidad de dictar resoluciones ultra o extra petita, &nbsp;no exterioriz\u00f3 ninguna motivaci\u00f3n sobre la necesidad de &nbsp;hacerlo en el sub examine, en desmedro de la garant\u00eda &nbsp;del debido proceso, en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La regla de la consonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de la &nbsp;congruencia en las decisiones judiciales se encuentra consagrada en &nbsp;el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso11, &nbsp;y tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;de los litigantes a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites &nbsp;al fallador en ejercicio de su funci\u00f3n de juzgamiento, &nbsp;evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas &nbsp;que correspondan a hechos, pretensiones o excepciones personales que &nbsp;no fueron alegados \u2013ni replicados\u2013 oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El rigor limitativo del &nbsp;ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional exige que esta sea &nbsp;cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la &nbsp;doctrina12, &nbsp;de manera que cuando la actividad del juzgador no se ci\u00f1e a &nbsp;ese preciso \u00e1mbito, su decisi\u00f3n estar\u00e1 viciada &nbsp;de incongruencia, en alguna de estas modalidades: ultra, extra &nbsp;y m\u00ednima petita. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la regla de &nbsp;la consonancia es una garant\u00eda del debido proceso que busca &nbsp;proteger las oportunidades de defensa y contradicci\u00f3n de los &nbsp;contendientes al impedir que las partes sean sorprendidas por el &nbsp;fallador con hechos o peticiones no alegadas, &nbsp;sobre las que no tuvieron posibilidad de confutaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las facultades ultra y extra petita en las acciones &nbsp;de protecci\u00f3n del consumidor financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 58, inciso 9, de la Ley 1480 de &nbsp;2011 \u2013aplicable al sub-lite13\u2013, &nbsp;en las acciones de protecci\u00f3n al consumidor financiero, la &nbsp;autoridad tiene la facultad de resolver el caso \u00abde &nbsp;la forma que considere m\u00e1s justa para las partes seg\u00fan &nbsp;lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, &nbsp;extra y ultrapetita, y emitir\u00e1 las \u00f3rdenes a que haya &nbsp;lugar con indicaci\u00f3n de la forma y t\u00e9rminos en que se &nbsp;deber\u00e1n cumplir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala de Casaci\u00f3n ha explicado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se trata de una facultad irrestricta, de la que dicha autoridad pueda &nbsp;hacer uso sin ning\u00fan tipo de limitaciones, pues es claro que &nbsp;en virtud del deber que les asiste a quienes ejercen jurisdicci\u00f3n, &nbsp;tiene la carga de argumentar adecuada y suficientemente las razones &nbsp;por las cuales es necesario decidir la controversia de un modo &nbsp;distinto a lo exigido por el demandante, explicando a la luz de las &nbsp;evidencias recaudadas y las reglas previstas en el estatuto del &nbsp;consumidor por qu\u00e9 la medida adoptada en reemplazo del querer &nbsp;del demandante es la \u201cm\u00e1s justa para las partes\u201d\u00bb &nbsp;(STC 5704-2021, 21 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, las facultades otorgadas al juzgador en las acciones de &nbsp;defensa de los derechos de los consumidores deben armonizar pautas &nbsp;como la del primer canon ejusdem, &nbsp;que refiere como uno de los principios \u00abproteger, &nbsp;promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los &nbsp;derechos de los consumidores, as\u00ed como amparar el respeto a su &nbsp;dignidad y a sus intereses econ\u00f3micos\u00bb, &nbsp;junto con la garant\u00eda del debido proceso de quienes acuden a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, lo cual hace imperativo que el &nbsp;juzgador motive su decisi\u00f3n frente a los hechos acreditados y &nbsp;a las normas aplicables al caso, para que el consumidor pueda conocer &nbsp;las razones por las cuales se atienden o se desestiman sus &nbsp;solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, en la referida sentencia STC &nbsp;5704-2021 la &nbsp;Corte coligi\u00f3 que cuando en un juicio de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor se acuda a la facultad de \u00abadoptar &nbsp;la decisi\u00f3n que se \u201cconsidere m\u00e1s justa para las &nbsp;partes del proceso\u201d\u00bb, &nbsp;el &nbsp;juzgador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de motivar adecuadamente &nbsp;las razones que lo llevan a definir el litigio de un modo distinto a &nbsp;lo pretendido por el demandante, con base en los hechos alegados y &nbsp;probados y en las normas espec\u00edficas que rigen la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la prosperidad del &nbsp;cargo por incongruencia, es necesario que en la acusaci\u00f3n se &nbsp;confronte efectivamente el petitum y el contenido de la &nbsp;providencia definitiva, para evidenciar el desafuero de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, requerimiento t\u00e9cnico que no fue atendido &nbsp;por la casacionista, quien limit\u00f3 su embate a anunciar que el &nbsp;fallo tuvo en cuenta hechos no discutidos en el proceso, pero sin &nbsp;se\u00f1alar en modo alguno cu\u00e1les fueron ni c\u00f3mo &nbsp;fundaron la decisi\u00f3n, tampoco indic\u00f3 de qu\u00e9 modo &nbsp;se fall\u00f3 por fuera o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, o de &nbsp;una manera distinta a la planteada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente no emprendi\u00f3 &nbsp;la labor de cotejo14 &nbsp;que le es exigida para poner de presente en donde est\u00e1 la &nbsp;evidente y objetiva desviaci\u00f3n de la litis que configura la &nbsp;causal tercera de casaci\u00f3n, pues el ataque se limit\u00f3 a &nbsp;se\u00f1alar que la facultad de fallar ultra y extra &nbsp;petita expresamente otorgada al juzgador en las acciones de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor financiero no permite acceder a las &nbsp;pretensiones con base en hechos no discutidos en el proceso, sin &nbsp;contrastar la decisi\u00f3n atacada con los hechos y pretensiones &nbsp;iniciales, para evidenciar su falta de correspondencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ausencia &nbsp;de confrontaci\u00f3n impide evidenciar la inconsonancia &nbsp;alegada, labor que no puede acometer la Sala debido al car\u00e1cter &nbsp;dispositivo del recurso extraordinario, raz\u00f3n suficiente para &nbsp;desestimar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos y pretensiones de &nbsp;la demanda estaban encaminados a evidenciar el incumplimiento de la &nbsp;fiduciaria de las obligaciones derivadas de los contratos de encargo &nbsp;fiduciario debido a una inadecuada administraci\u00f3n, lo cual &nbsp;exig\u00eda al juzgador analizar espec\u00edficamente la conducta &nbsp;de la fiduciaria y cu\u00e1les eran esas obligaciones legales y &nbsp;contractuales que deb\u00eda haber observado en el caso concreto, &nbsp;an\u00e1lisis que abord\u00f3 efectivamente en su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existe desarmon\u00eda &nbsp;entre las pretensiones y lo concedido, que no est\u00e1 &nbsp;por fuera ni m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, pues la &nbsp;sentencia se limit\u00f3 a ordenar el reembolso de los recursos &nbsp;entregados por la actora a la fiduciaria, debidamente indexados, lo &nbsp;cual corresponde estrictamente con la pretensi\u00f3n esgrimida en &nbsp;la demanda, lo que descarta que la controversia se haya dilucidado de &nbsp;modo distinto a lo pretendido por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la &nbsp;acusaci\u00f3n no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en la &nbsp;primera causal del art\u00edculo 336 ejusdem, denunci\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00ab1602, &nbsp;1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615 1616, 2341 y 2343 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 822 y 1243 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;por aplicaci\u00f3n indebida, porque la declaratoria de &nbsp;responsabilidad civil se dict\u00f3 \u00abdesatendiendo &nbsp;y dejando de aplicar al caso concreto las normas colombianas que &nbsp;regulan la responsabilidad civil contractual, prescindiendo as\u00ed &nbsp;de uno los requisitos establecidos en la ley sustancial para la &nbsp;procedencia de la responsabilidad contractual, como lo es el nexo &nbsp;causal, conforme al desarrollo jurisprudencial de dichas normas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, estableci\u00f3 &nbsp;que, de haberse aplicado adecuadamente los citados preceptos, se &nbsp;habr\u00eda arribado a la conclusi\u00f3n de que no se acredit\u00f3 &nbsp;la configuraci\u00f3n de los elementos de la responsabilidad civil &nbsp;contractual, pues el ad quem omiti\u00f3 el an\u00e1lisis &nbsp;del da\u00f1o de cara a la normativa y jurisprudencia aplicables y &nbsp;guard\u00f3 silencio respecto del nexo causal que vinculara el &nbsp;presunto da\u00f1o con un hipot\u00e9tico comportamiento culposo &nbsp;que se le pudiese atribuir a la fiduciaria, dejando de lado uno de &nbsp;los presupuestos para la atribuci\u00f3n de la mentada &nbsp;responsabilidad y pretermitiendo la verificaci\u00f3n de la &nbsp;causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00e1ndose en el &nbsp;segundo motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los c\u00e1nones \u00ab1602, &nbsp;1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341 y 2343 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 822 y 1243 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;por aplicaci\u00f3n indebida, por errores de hecho manifiestos y &nbsp;trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el recurrente que &nbsp;la demanda no explica por qu\u00e9 los da\u00f1os alegados se &nbsp;generaron como consecuencia de la conducta de la fiduciaria, ni &nbsp;refiere la existencia de un nexo causal que permita la declaratoria &nbsp;de responsabilidad, por ende, una adecuada apreciaci\u00f3n del &nbsp;libelo introductor habr\u00eda llevado al Tribunal a concluir que, &nbsp;en este caso, no concurren dos de los elementos fundantes de la &nbsp;responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollar el embate, &nbsp;insiste en que los da\u00f1os que eventualmente se hubiesen podido &nbsp;generar son atribuibles al promotor, que el da\u00f1o ser\u00eda &nbsp;incierto puesto que \u00aba\u00fan falta que se &nbsp;liquide el proyecto y fruto de esa liquidaci\u00f3n se entregue a &nbsp;la demandante lo que le corresponda\u00bb, y que no &nbsp;existe nexo causal porque una cosa es que la conducta de la &nbsp;fiduciaria merezca reproche y otra que esa conducta haya generado un &nbsp;da\u00f1o, lo cual no fue probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, reiter\u00f3 &nbsp;que la actuaci\u00f3n que se le reprocha a la fiduciaria no &nbsp;constituye una causa adecuada que lleve a la materializaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, pues se trata de un hecho causal irrelevante que no &nbsp;constituye un suceso imprescindible en su configuraci\u00f3n, toda &nbsp;vez que la lesi\u00f3n fue causada por el manejo del proyecto a &nbsp;cargo de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la &nbsp;misma causal, acus\u00f3 al fallo del ad quem de infringir &nbsp;por la v\u00eda indirecta las normas \u00ab1602, &nbsp;1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 822 y 1243 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;tanto por aplicaci\u00f3n indebida como por errores de hecho &nbsp;manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las probanzas &nbsp;adosadas a esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, &nbsp;insisti\u00f3 en que el Tribunal omiti\u00f3 verificar la &nbsp;existencia del nexo causal que logre concatenar el da\u00f1o &nbsp;alegado y \u00abalg\u00fan hipot\u00e9tico &nbsp;comportamiento culposo que se le pudiese llegar a endilgar a mi &nbsp;representada durante la relaci\u00f3n contractual\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00aba\u00fan si fuera cierto que la &nbsp;fiduciaria ten\u00eda dicha obligaci\u00f3n en su cabeza y que la &nbsp;incumpli\u00f3, de ello no se desprende necesariamente un nexo &nbsp;causal entre dicha conducta y el supuesto da\u00f1o sufrido por la &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, estim\u00f3 &nbsp;que el colegiado dej\u00f3 de apreciar los contratos de encargo &nbsp;fiduciario individual celebrados con la demandante, espec\u00edficamente, &nbsp;el contenido de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, enfatizando en que &nbsp;all\u00ed se consign\u00f3 que: \u00abACCI\u00d3N &nbsp;SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., act\u00faa \u00fanica y exclusivamente &nbsp;como administradora del encargo que mediante el presente contrato se &nbsp;constituye y como tal no tiene responsabilidad alguna sobre el &nbsp;desarrollo del proyecto que adelantar\u00e1 el PROMOTOR por su &nbsp;propia cuenta, riesgo y responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, de haberse &nbsp;interpretado adecuadamente esa estipulaci\u00f3n, \u00abel &nbsp;Tribunal hubiera concluido precisamente la ausencia de &nbsp;responsabilidad de mi representada por lo ocurrido en la etapa de &nbsp;desarrollo del proyecto, todo lo cual es responsabilidad del &nbsp;promotor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n de ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el &nbsp;cargo se construye acusando la sentencia de transgredir en forma &nbsp;directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico impon\u00eda una soluci\u00f3n de la &nbsp;controversia opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a &nbsp;la segunda instancia, sin alterar la representaci\u00f3n de los &nbsp;hechos que se form\u00f3 el Tribunal a partir del examen del &nbsp;material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, la fundamentaci\u00f3n de la &nbsp;acusaci\u00f3n ha de dirigirse a demostrar que el ad &nbsp;quem dej\u00f3 de aplicar al asunto &nbsp;una disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra que no &nbsp;lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuy\u00f3 &nbsp;efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringi\u00f3 &nbsp;de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances ideados por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por su parte, puede &nbsp;ser producto de errores de hecho o de derecho cometidos por el &nbsp;juzgador. El yerro f\u00e1ctico, como el &nbsp;que aqu\u00ed se alega, se exterioriza en la valoraci\u00f3n &nbsp;del contenido material de las pruebas, de la demanda o de su &nbsp;contestaci\u00f3n, y es deber del recurrente se\u00f1alar en qu\u00e9 &nbsp;consiste y cu\u00e1les son, en concreto, las pruebas o piezas &nbsp;procesales sobre las que recay\u00f3 el desacierto en la actividad &nbsp;de apreciaci\u00f3n, y demostrar que la &nbsp;inferencia cuestionada es abiertamente contraria al contenido &nbsp;objetivo de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para &nbsp;lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la &nbsp;trascendencia del desacierto \u00aben &nbsp;el sentido del fallo\u00bb y &nbsp;atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La fiducia mercantil. &nbsp;Obligaciones y responsabilidad del &nbsp;fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomada &nbsp;de su versi\u00f3n anglosajona15, &nbsp;incorporada por primera vez al ordenamiento patrio a trav\u00e9s de &nbsp;la Ley 51 de 1918 y regulada posteriormente en el art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;de la Ley 45 de 192316, &nbsp;en la actualidad la fiducia mercantil encuentra su fundamento pr\u00f3ximo &nbsp;en el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio, que la &nbsp;define como \u00abun &nbsp;negocio jur\u00eddico en virtud del cual una persona, llamada &nbsp;fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o m\u00e1s bienes &nbsp;especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a &nbsp;administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada &nbsp;por el constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un tercero &nbsp;llamado beneficiario o fideicomisario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;algunas particularidades la asemejan a la propiedad fiduciaria &nbsp;que &nbsp;regulan &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos 794 y siguientes del C\u00f3digo Civil &nbsp;(siendo &nbsp;quiz\u00e1 la m\u00e1s importante, la necesaria traslaci\u00f3n &nbsp;patrimonial que se verifica al inicio y fin de ambas tipolog\u00edas &nbsp;negociales), una de las notas caracter\u00edsticas del fideicomiso &nbsp;mercantil est\u00e1 dada por la naturaleza instrumental de esas &nbsp;enajenaciones17. &nbsp;La tradici\u00f3n, en esta segunda especie, no constituye el objeto &nbsp;principal ni tampoco el fin econ\u00f3mico del negocio jur\u00eddico, &nbsp;sino una garant\u00eda transitoria del buen manejo de unos recursos &nbsp;que el fiduciante (y eventualmente el fideicomisario) tienen &nbsp;destinados a un prop\u00f3sito o empresa ulterior y subyacente, en &nbsp;la que el fiduciario no tiene inter\u00e9s, pero a cuya consecuci\u00f3n &nbsp;s\u00ed contribuye en raz\u00f3n del encargo que le fue confiado &nbsp;por su imparcialidad, profesionalismo y reputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;car\u00e1cter accesorio de la actividad fiduciaria explica en buena &nbsp;medida que los bienes transferidos en virtud del contrato no \u00abforman &nbsp;parte de la garant\u00eda general de los acreedores del &nbsp;fiduciario\u00bb; &nbsp;\u00abs\u00f3lo &nbsp;garantizan las obligaciones contra\u00eddas en el cumplimiento de &nbsp;la finalidad perseguida\u00bb; &nbsp;\u00abdeber\u00e1n &nbsp;mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que &nbsp;correspondan a otros negocios fiduciarios\u00bb &nbsp;y \u00abforman &nbsp;un patrimonio aut\u00f3nomo afecto a la finalidad contemplada en el &nbsp;acto constitutivo\u00bb &nbsp;(arts. 1227 y 1233, C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;indeterminaci\u00f3n legal y consecuente flexibilidad de su objeto, &nbsp;explica la creciente popularidad de la fiducia mercantil como &nbsp;veh\u00edculo de inversi\u00f3n18. &nbsp;La finalidad &nbsp;del negocio no es un aspecto en el que se inmiscuya mayormente el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto del cual solamente espera, &nbsp;como siempre, su completa licitud19. &nbsp;La calidad del fiduciario, por el contrario, s\u00ed es una &nbsp;cuesti\u00f3n que interesa al legislador, no solo por las labores &nbsp;de intermediaci\u00f3n financiera que el encargo usualmente supone &nbsp;a cargo suyo, sino tambi\u00e9n por la asimetr\u00eda de poderes &nbsp;que la din\u00e1mica del negocio genera en su favor, al conferirle &nbsp;de antemano la administraci\u00f3n y titularidad de un activo que, &nbsp;en realidad, no le pertenece, a cambio de la sola promesa de buen &nbsp;gobierno y oportuna restituci\u00f3n20. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;nomen &nbsp;iuris del &nbsp;fideicomiso &nbsp;(proveniente &nbsp;etimol\u00f3gicamente del vocablo fides21) &nbsp;se debe precisamente a la noci\u00f3n de confianza &nbsp;que presupone la existencia del negocio y de la que tambi\u00e9n &nbsp;pende su adecuado funcionamiento. Su alcance, sin embargo, va m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la esfera netamente contractual, puesto que el buen &nbsp;suceso de la gesti\u00f3n encomendada interesa no solo a las partes &nbsp;sino al ordenamiento jur\u00eddico en general, entre otras cosas, &nbsp;por estar en juego la credibilidad y estabilidad del sistema &nbsp;financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;explica el marcado \u00e9nfasis que pone el legislador en la &nbsp;calidad e idoneidad del fiduciario (quien necesariamente debe estar &nbsp;constituido como sociedad de servicios financieros), as\u00ed como &nbsp;en la indelegabilidad de sus deberes (art. 1234 del estatuto &nbsp;mercantil); &nbsp;la &nbsp;restringida posibilidad que le asiste de renunciar al encargo solo en &nbsp;los eventos taxativamente contemplados y previa autorizaci\u00f3n &nbsp;de la Superintendencia Financiera (art. 1232); la separaci\u00f3n &nbsp;de su patrimonio de los activos fideicomitidos (art. 1233); los &nbsp;l\u00edmites impuestos a su remuneraci\u00f3n (art. 1237); la &nbsp;potestad de ser removido de sus funciones ante la verificaci\u00f3n &nbsp;de causa legal que as\u00ed lo amerite (art. 1239); la &nbsp;responsabilidad hasta por culpa leve en el cumplimiento de su gesti\u00f3n &nbsp;(art. 1243) y la absoluta imposibilidad de apropiarse definitivamente &nbsp;de los bienes objeto del fideicomiso (art. 1244). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;buena &nbsp;fe, &nbsp;que como presupuesto trasversal del tr\u00e1fico jur\u00eddico &nbsp;comporta un deber inherente a todo v\u00ednculo obligacional, rige &nbsp;la fiducia con especial car\u00e1cter, dado el patente empe\u00f1o &nbsp;que ha puesto la legislatura en definir sus et\u00e9reos contornos. &nbsp;La trascendencia social y econ\u00f3mica de este tipo negocial es &nbsp;motor permanente de su concreci\u00f3n, y aunque el car\u00e1cter &nbsp;d\u00factil &nbsp;de la bona &nbsp;fides hace &nbsp;ciertamente in\u00fatil todo intento por cristalizar su alcance en &nbsp;un concepto p\u00e9treo22, &nbsp;el ordenamiento ha procurado bosquejar su figura, a trav\u00e9s de &nbsp;reglas espec\u00edficas que gradualmente develan su identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de las estipulaciones especiales que los contratantes a bien tengan &nbsp;incluir en ejercicio de su autonom\u00eda dispositiva y las &nbsp;indelegables &nbsp;obligaciones &nbsp;que la ley le impone a manera de reglas m\u00ednimas de &nbsp;contrataci\u00f3n (art. 1234 CCO), el fiduciario debe honrar &nbsp;rigurosamente un deber \u2013calificado- de informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcon &nbsp;base en el &nbsp;car\u00e1cter profesional de las sociedades fiduciarias, les asiste &nbsp;el deber de informar los riesgos, limitaciones t\u00e9cnicas y &nbsp;aspectos negativos inherentes a los bienes y servicios que hacen &nbsp;parte del objeto del contrato y de las prestaciones que se les &nbsp;encomienden, de manera tal que el cliente debe ser advertido de las &nbsp;implicaciones del contrato, desde la etapa precontractual, durante la &nbsp;ejecuci\u00f3n e incluso hasta la liquidaci\u00f3n del mismo. El &nbsp;alcance de esta obligaci\u00f3n debe consultar el car\u00e1cter y &nbsp;conocimiento de las partes intervinientes. Este deber implica la &nbsp;obligaci\u00f3n de poner en conocimiento del cliente las &nbsp;dificultades o imprevistos que ocurran en la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato\u00bb23. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque no es usual que una ecuaci\u00f3n sinalagm\u00e1tica &nbsp;imponga a uno de los contratantes una obligaci\u00f3n de &nbsp;orientaci\u00f3n o pedagog\u00eda en favor del otro con cuyo &nbsp;consentimiento acuerda, el estrecho entroncamiento de la actividad &nbsp;financiera con la din\u00e1mica social y el desbalance de poderes e &nbsp;informaci\u00f3n que normalmente tienen lugar en esta clase de &nbsp;interacciones mercantiles ha impulsado una regulaci\u00f3n tuitiva &nbsp;que se orienta a mermar esa asimetr\u00eda24. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ella no escapa la fiducia, menos a\u00fan, cuando su naturaleza &nbsp;cooperativa o colaborativa25 &nbsp;implica que los intereses econ\u00f3micos de sus contratantes no se &nbsp;contraponen, sino que, por el contrario, se nutren rec\u00edprocamente. &nbsp;Al fiduciario, tanto como al fideicomitente, interesa -o debe &nbsp;interesar- que la finalidad &nbsp;econ\u00f3mica &nbsp;subyacente al negocio jur\u00eddico salga avante, puesto que de &nbsp;ello no solo pende su buen nombre, sino la solvencia de las &nbsp;obligaciones contractuales a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;fiduciario, como profesional en la materia, se espera el estricto &nbsp;cumplimiento de los deberes generales y particulares propios de su &nbsp;ramo de negocios y, por ello, su comportamiento durante todo el iter &nbsp;contractual se mide por un especial rasero que se superpone al &nbsp;tradicional buen &nbsp;padre de familia (art\u00edculo &nbsp;63 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;En &nbsp;virtud de su profesionalismo, se &nbsp;le exige una especial diligencia, que estricto &nbsp;sensu, &nbsp;debe ser la &nbsp;de &nbsp;un buen &nbsp;hombre de negocios &nbsp;(SC 5430-2021, 7 oct.), bajo el entendido de que su actividad supone &nbsp;obligaciones de administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios financieros, en los que, por lo dem\u00e1s, va inmerso un &nbsp;profundo inter\u00e9s p\u00fablico (art\u00edculo 335 de la &nbsp;Constituci\u00f3n) y la confianza del ciudadano que entrega sus &nbsp;recursos gracias al respaldo con que cuenta la entidad fiduciaria, &nbsp;dada su idoneidad, su profesionalismo, su especial habilitaci\u00f3n &nbsp;para captar esos recursos y la vigilancia especial a la que se &nbsp;encuentra sometida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, del art\u00edculo 1234 del estatuto mercantil y la &nbsp;Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia &nbsp;Financiera26 &nbsp;se desprenden las que, sin lugar a duda, son obligaciones exigibles a &nbsp;las sociedades fiduciarias en el desarrollo de su actividad: lealtad &nbsp;y buena fe, informaci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los &nbsp;bienes fideicomitidos, diligencia, profesionalidad y especialidad, &nbsp;previsi\u00f3n y asesor\u00eda27. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, sin desconocer que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, las prestaciones a cargo del fiduciario son de medio y no &nbsp;de resultado28, &nbsp;su cr\u00e9dito contractual (conformado por las previsiones &nbsp;legales, estipulaciones negociales y deberes secundarios de &nbsp;conducta), debe ser atendido de manera tal que satisfaga el alto &nbsp;est\u00e1ndar de diligencia y previsi\u00f3n que le es propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;calificado baremo se especifica, entre otras obligaciones, en \u00abtener &nbsp;los conocimientos t\u00e9cnicos y pr\u00e1cticos de la &nbsp;profesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abemplearlos &nbsp;para adoptar las medidas tendientes a la mejor ejecuci\u00f3n del &nbsp;negocio y prever circunstancias que puedan afectar su ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00ababstenerse &nbsp;de realizar negocios fiduciarios en los cuales no tengan la adecuada &nbsp;experiencia para llevarlos a cabo o no cuenten con los recursos &nbsp;f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y humanos necesarios para su &nbsp;desarrollo\u00bb, &nbsp;\u00abprecisar &nbsp;claramente cu\u00e1les son sus obligaciones en los contratos para &nbsp;evitar situaciones de conflicto en su desarrollo\u00bb &nbsp;y \u00abprever &nbsp;los diferentes riesgos que puedan afectar al negocio y a los bienes &nbsp;fideicomitidos y advertirlos a sus clientes desde la etapa &nbsp;precontractual\u00bb &nbsp;(CE 029\/14, v) y vi), b, 2.2.1,). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;se ha recabado jurisprudencialmente, a la luz de la individualizaci\u00f3n &nbsp;de patrimonios prevista en el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, en la necesidad de diferenciar los efectos que se &nbsp;derivan cuando el fiduciario act\u00faa en su \u00f3rbita propia, &nbsp;como persona jur\u00eddica, a cuando lo hace en virtud del encargo &nbsp;que surge de la constituci\u00f3n de la fiducia mercantil29. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principal llamado a responder civilmente por las repercusiones &nbsp;econ\u00f3micas de la gesti\u00f3n encomendada es el mismo &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo, as\u00ed como tambi\u00e9n es quien &nbsp;se beneficia de sus utilidades. Sin embargo, aun cuando excepcional, &nbsp;la responsabilidad del fiduciario normalmente se configura ante una &nbsp;extralimitaci\u00f3n de sus funciones o una omisi\u00f3n de sus &nbsp;deberes30, &nbsp;eventos frente a los cuales, ha dicho la Corte, \u00abel &nbsp;fiduciario compromet[e] su responsabilidad y, por ende, sus propios &nbsp;bienes, frente a los afectados por su obrar il\u00edcito, &nbsp;responsabilidad que en el ordenamiento jur\u00eddico patrio no es &nbsp;extra\u00f1a, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa &nbsp;un da\u00f1o est\u00e1 llamado a indemnizarlo, siendo contractual &nbsp;el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u &nbsp;omisiva se dio en desarrollo de un negocio jur\u00eddico de esa &nbsp;naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario\u00bb31. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tales eventualidades cobra especial relevancia la profesionalidad &nbsp;del fiduciante; no porque de ella se origine un r\u00e9gimen de &nbsp;responsabilidad civil particular, sino porque la especial diligencia &nbsp;y los precisos conocimientos que ese agente ten\u00eda -o deb\u00eda &nbsp;tener- sobre el contexto en el que se habr\u00eda ocasionado el &nbsp;da\u00f1o, especifican los matices del factor de imputaci\u00f3n &nbsp;(subjetivo) que regir\u00e1 el estudio \u2013retrospectivo- de su &nbsp;comportamiento y, por contera, caracterizan los linderos del patr\u00f3n &nbsp;de conducta que deber\u00e1 probar haber cumplido, para liberarse &nbsp;del reproche de culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha anotado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;fiduciario es un verdadero profesional autorizado para operar y &nbsp;supervisado por el Estado, cuyos conocimientos, experiencia e &nbsp;idoneidad, infunden confianza a quienes acuden a sus servicios por su &nbsp;actividad t\u00e9cnica y pr\u00e1ctica, la reputaci\u00f3n y el &nbsp;prestigio consolidado con sus actuaciones previsivas y diligentes que &nbsp;propician el logro de espec\u00edficos designios y permiten &nbsp;precaver o solucionar de manera expedita eventuales vicisitudes e &nbsp;inconvenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a una difundida opini\u00f3n jurisprudencial, la responsabilidad &nbsp;profesional \u201ces extensa, desde la negligencia grave hasta el &nbsp;acto doloso puede derivarse del incumplimiento o violaci\u00f3n de &nbsp;un contrato, o consistir en un acto u omisi\u00f3n que sin emanar &nbsp;de ning\u00fan pacto cause perjuicio a otro\u00bb, impregn\u00e1ndose &nbsp;no solo de la \u201caplicaci\u00f3n de los principios t\u00e9cnicos &nbsp;y cient\u00edficos\u201d exigibles, sino de \u201cnormas &nbsp;protectoras del individuo y de la sociedad\u201d, que a m\u00e1s &nbsp;de conocimientos y experiencia, presuponen especial cuidado y &nbsp;previsi\u00f3n (cas civ. sentencia del 5 de marzo de 1940, XLIX, &nbsp;177); por regla general, la responsabilidad contractual del &nbsp;profesional, est\u00e1 referida a las obligaciones de medios, &nbsp;resultado, garant\u00eda y seguridad (\u2026) y al conjunto de &nbsp;reglas o directrices expl\u00edcitas e impl\u00edcitas que &nbsp;regulan el ejercicio de las profesiones, incluidos los deberes o &nbsp;compromisos derivados de la lex artis, los de las cl\u00e1usulas &nbsp;generales o est\u00e1ndares de comportamiento, en especial, los de &nbsp;correcci\u00f3n, probidad, lealtad, fides, sagacidad, previsi\u00f3n, &nbsp;advertencia con especificidad, concreci\u00f3n e individuaci\u00f3n &nbsp;a los servicios t\u00e9cnicos, financieros o pr\u00e1cticos y a &nbsp;la concreta relaci\u00f3n o posici\u00f3n de las partes (\u2026)\u00bb &nbsp;(SC-2009, 1\u00ba &nbsp;jul., exp. 2000-00310-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Particularidades &nbsp;del encargo fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fiducia mercantil ha permitido el desarrollo de una variada gama de &nbsp;negocios que responden a las necesidades de inversi\u00f3n y &nbsp;respaldo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, a trav\u00e9s de &nbsp;figuras como la fiducia de inversi\u00f3n, la fiducia inmobiliaria, &nbsp;la fiducia de garant\u00eda, la fiducia de administraci\u00f3n, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de estos negocios fiduciarios, que se caracterizan por ser actos &nbsp;de confianza, se &nbsp;encuentran los encargos fiduciarios, en los que no existe traspaso de &nbsp;la propiedad y en los que la labor del fiduciario es la de &nbsp;administrar con la diligencia de un buen hombre de negocios y la &nbsp;m\u00e1xima buena fe, los recursos entregados, administraci\u00f3n &nbsp;que deber\u00e1 observar las espec\u00edficas instrucciones &nbsp;impartidas por el fideicomitente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Circular Jur\u00eddica B\u00e1sica de la Superintendencia &nbsp;Financiera los define as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;negocios fiduciarios son actos de confianza en virtud de los cuales &nbsp;una persona entrega a otra uno o m\u00e1s bienes determinados, &nbsp;transfiri\u00e9ndole o no la propiedad de los mismos, con el &nbsp;prop\u00f3sito de que \u00e9sta cumpla con ellos una finalidad &nbsp;espec\u00edfica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un &nbsp;tercero. Incluye la fiducia mercantil y los encargos fiduciarios, al &nbsp;igual que los negocios denominados de fiducia p\u00fablica y los &nbsp;encargos fiduciarios p\u00fablicos de que tratan la Ley 80 de 1993 &nbsp;y disposiciones complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;hay transferencia de la propiedad de los bienes se est\u00e1 ante &nbsp;la denominada fiducia mercantil regulada en el art. 1226 y siguientes &nbsp;del C.Cio. Si no hay transferencia de la propiedad se est\u00e1 &nbsp;ante un encargo fiduciario y aplican a \u00e9stos las disposiciones &nbsp;que regulan el contrato de fiducia mercantil y, subsidiariamente, las &nbsp;disposiciones del C.Cio en relaci\u00f3n con el contrato de mandato &nbsp;en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 1 del art. 146 &nbsp;del EOSF.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma Circular define la fiducia inmobiliaria como el negocio que &nbsp;tiene como finalidad la administraci\u00f3n de recursos y bienes &nbsp;afectos a un proyecto inmobiliario o la administraci\u00f3n de los &nbsp;recursos asociados a su desarrollo y ejecuci\u00f3n, que presenta, &nbsp;entre otras, la modalidad de preventas, la cual \u00abconlleva &nbsp;para la sociedad fiduciaria como obligaci\u00f3n principal, &nbsp;efectuar el recaudo de los dineros provenientes de la promoci\u00f3n &nbsp;y consecuci\u00f3n de interesados en adquirir inmuebles dentro de &nbsp;un proyecto inmobiliario. En este caso, la fiduciaria recibe los &nbsp;recursos como mecanismo de vinculaci\u00f3n a un determinado &nbsp;proyecto inmobiliario y los administra e invierte mientras se cumplen &nbsp;las condiciones establecidas para ser destinados al desarrollo del &nbsp;proyecto inmobiliario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;confianza del inversionista recae sobre la fiduciaria en virtud de su &nbsp;idoneidad, profesionalismo y especial habilitaci\u00f3n estatal, &nbsp;que le permiten creer, leg\u00edtimamente, que sus recursos estar\u00e1n &nbsp;protegidos y bien administrados mientras se cumplan las condiciones &nbsp;t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas que autorizar\u00e1n &nbsp;el inicio del proyecto inmobiliario, con la tranquilidad de que, en &nbsp;atenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y &nbsp;defensa de los recursos entregados, la entidad realizar\u00e1 los &nbsp;controles y verificaciones necesarios para comprobar el cumplimiento &nbsp;de tales requisitos antes de proceder con la transferencia final de &nbsp;sus dineros al constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la especial confianza depositada en estas sociedades, en sentencia &nbsp;SC5430-2021, &nbsp;la &nbsp;Corte destac\u00f3 que, para los inversionistas que consideran &nbsp;vincularse a un proyecto inmobiliario, la presencia de la fiduciaria &nbsp;es de suma importancia, pues los lleva al convencimiento de que el &nbsp;proyecto ser\u00e1 adecuadamente administrado por una entidad &nbsp;profesional y altamente especializada, que adem\u00e1s cuenta con &nbsp;vigilancia estatal, lo cual brinda la tranquilidad de que aquella &nbsp;\u00abvigilar\u00e1 &nbsp;con seriedad, diligencia y probidad su viabilidad &nbsp;jur\u00eddica, t\u00e9cnica, financiera y comercial, desde &nbsp;la fase precontractual, durante su ejecuci\u00f3n y hasta la &nbsp;consolidaci\u00f3n de sus expectativas frente a las unidades &nbsp;inmobiliarias\u00bb. &nbsp;En tal &nbsp;virtud, la fiduciaria funge como una verdadera depositaria de la &nbsp;confianza de los dem\u00e1s intervinientes en el proyecto, y, por &nbsp;ende, cuando defrauda esa confianza no solo incumple su mandato, sino &nbsp;tambi\u00e9n el principio de buena fe contractual por alejarse del &nbsp;marco de conducta que de ella se esperaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a su regulaci\u00f3n jur\u00eddica, el art\u00edculo 146 del &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto &nbsp;663 de 1993) dispone &nbsp;que al encargo fiduciario le son aplicables las disposiciones que &nbsp;regulan la fiducia mercantil y, subsidiariamente, las que regulan el &nbsp;contrato de mandato, contenidas en el C\u00f3digo de Comercio. En &nbsp;tal virtud, el art\u00edculo 1234 ib\u00eddem &nbsp;establece los llamados deberes indelegables del fiduciario, que, &nbsp;junto con los previstos en el acto constitutivo, rigen la relaci\u00f3n &nbsp;negocial32, &nbsp;y entre los que vale la pena resaltar el deber de realizar &nbsp;diligentemente todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n &nbsp;de la finalidad de la fiducia y el de transferir los bienes a la &nbsp;persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, &nbsp;una vez concluido el negocio fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;es oportuno recordar que la Circular Jur\u00eddica B\u00e1sica &nbsp;exige que los contratos fiduciarios a trav\u00e9s de los cuales se &nbsp;desarrollen o ejecuten proyectos inmobiliarios, deben contener, como &nbsp;m\u00ednimo, \u00ablas &nbsp;condiciones que se deben verificar para el cumplimiento del punto de &nbsp;equilibrio\u00bb, &nbsp;\u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria de verificar el &nbsp;cumplimiento de las condiciones financieras, t\u00e9cnicas y &nbsp;jur\u00eddicas contractualmente establecidas para la transferencia &nbsp;o desembolso de los recursos\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abel &nbsp;t\u00e9rmino dentro del cual el fideicomitente debe acreditar el &nbsp;cumplimiento de las condiciones para la transferencia o desembolso de &nbsp;los recursos\u00bb33. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;protecci\u00f3n del consumidor financiero frente a la actividad &nbsp;fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actividad fiduciaria hace parte de aquellas fundadas en la autonom\u00eda &nbsp;privada que otrora se entend\u00edan reservadas para el \u00e1mbito &nbsp;exclusivo de interacci\u00f3n negocial entre los particulares, y &nbsp;que hoy en d\u00eda cuentan con una especial regulaci\u00f3n e &nbsp;incluso vigilancia, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico que &nbsp;recae sobre ellas y de las especiales garant\u00edas y derechos &nbsp;constitucionalmente reconocidos a los consumidores34. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho del consumidor incorpora prerrogativas sustanciales, como la &nbsp;calidad de los servicios o la correcta y suficiente informaci\u00f3n; &nbsp;procesales, como las acciones consagradas para lograr la exigibilidad &nbsp;judicial de sus garant\u00edas o la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios; as\u00ed mismo, incluye facetas de participaci\u00f3n35. &nbsp;La protecci\u00f3n del consumidor, constitucionalmente ordenada, &nbsp;reconoce la asimetr\u00eda en las relaciones de consumo y delega su &nbsp;protecci\u00f3n integral a la ley y al contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;regulaci\u00f3n, que se encuentra contenida en normas tales como la &nbsp;Ley 1328 de 2009 \u2013Estatuto de Protecci\u00f3n al Consumidor &nbsp;Financiero\u2013 o la Ley 1480 de 2011 \u2013Estatuto de Protecci\u00f3n &nbsp;al Consumidor\u2013, han permitido desarrollar principios y &nbsp;preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los &nbsp;postulados renovados a partir del texto de 1991 en relaci\u00f3n &nbsp;con los deberes estatales de promoci\u00f3n de la econom\u00eda, &nbsp;la inversi\u00f3n privada, la responsabilidad social, la &nbsp;intervenci\u00f3n en la actividad financiera, la garant\u00eda de &nbsp;libertad econ\u00f3mica, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia C-909 de 2012 la Corte Constitucional dilucid\u00f3 el &nbsp;concepto de consumidor &nbsp;para &nbsp;efectos de su protecci\u00f3n constitucional y legal, entendi\u00e9ndolo &nbsp;como \u00ab(i) &nbsp;el destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca &nbsp;(iii) la satisfacci\u00f3n de una necesidad intr\u00ednseca, (iv) &nbsp;no en el \u00e1mbito de una actividad econ\u00f3mica propia, &nbsp;reubic\u00e1ndose el desequilibrio en la relaci\u00f3n productor &nbsp;y\/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra\u00bb. &nbsp;Esta concepci\u00f3n fue adoptada por el Estatuto del Consumidor, &nbsp;que reconoce adem\u00e1s la existencia de una pluralidad de actores &nbsp;en los distintos sectores de la econom\u00eda, que al vincularse en &nbsp;la b\u00fasqueda del producto o servicio espec\u00edfico ser\u00e1n &nbsp;\u00abun &nbsp;consumidor determinado y calificado\u00bb, &nbsp;como ser\u00eda el consumidor financiero36. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el \u00e1nimo de garantizar la adecuada intelecci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;esos conceptos, la Ley 1328 de 2009, que consagra el r\u00e9gimen &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor financiero, incluy\u00f3 en su &nbsp;cat\u00e1logo de principios el de debida &nbsp;diligencia, &nbsp;que exige a las entidades vigiladas emplearla en el ofrecimiento de &nbsp;productos o prestaci\u00f3n de servicios a los consumidores, &nbsp;quienes tienen el derecho de recibir informaci\u00f3n adecuada y &nbsp;suficiente a lo largo de la relaci\u00f3n con la entidad (canon 3, &nbsp;lit. a); el de transparencia &nbsp;e informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna, &nbsp;que exige a las entidades suministrar al consumidor informaci\u00f3n &nbsp;que responda a tales caracter\u00edsticas, pues solo ella le &nbsp;permitir\u00e1 conocer adecuadamente sus derechos (canon 3, lit. &nbsp;c); garantiz\u00e1ndose la prerrogativa del consumidor de exigir a &nbsp;la entidad vigilada la rigurosa observancia de tales principios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n, los art\u00edculos 57 y 58 del Estatuto del &nbsp;Consumidor establecen la acci\u00f3n de protecci\u00f3n del &nbsp;consumidor como garant\u00eda de justiciabilidad de sus derechos, &nbsp;cuando aquellos han sido vulnerados o desconocidos en el marco de una &nbsp;relaci\u00f3n de consumo. El canon 57 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, los consumidores financieros de las entidades &nbsp;vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1n &nbsp;a su elecci\u00f3n someter a conocimiento de esa autoridad, los &nbsp;asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades &nbsp;vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente art\u00edculo &nbsp;para que sean fallados en derecho, con car\u00e1cter definitivo y &nbsp;con las facultades propias de un juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 conocer de las &nbsp;controversias que surjan entre los consumidores financieros y las &nbsp;entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n &nbsp;y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con &nbsp;ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, &nbsp;aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, &nbsp;aprovechamiento inversi\u00f3n de los recursos captados del &nbsp;p\u00fablico.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, como ya se hab\u00eda se\u00f1alado, el juzgador &nbsp;debe cumplir con el mandato del art\u00edculo 58, numeral 9, que &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n definitiva, el Juez de conocimiento o la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio resolver\u00e1 sobre las &nbsp;pretensiones de la forma que considere m\u00e1s justa para las &nbsp;partes seg\u00fan lo probado en el proceso, con plenas facultades &nbsp;para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitir\u00e1 las \u00f3rdenes &nbsp;a que haya lugar con indicaci\u00f3n de la forma y t\u00e9rminos &nbsp;en que se deber\u00e1n cumplir.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los tres \u00faltimos &nbsp;cargos, Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria plantea que en el caso no &nbsp;se configuraron los elementos de la responsabilidad civil &nbsp;contractual, puesto que no existe nexo causal entre su conducta y el &nbsp;da\u00f1o alegado por la demandante, y tampoco se est\u00e1 ante &nbsp;un da\u00f1o cierto, real y directo que deba ser indemnizado. Para &nbsp;llegar a esas conclusiones, ataca la sentencia de segundo grado por &nbsp;tres v\u00edas diferentes: (i) la violaci\u00f3n directa &nbsp;de la ley sustancial, (ii) el error de hecho por la indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda, y (iii) el error de hecho &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar que no existe &nbsp;nexo causal, la censora afirma insistentemente que su conducta, &nbsp;incluso si fuese reprochable, no ten\u00eda la virtualidad de &nbsp;causar el da\u00f1o alegado, pues aquel fue resultado del manejo &nbsp;del proyecto a cargo del promotor, y no de las funciones que cumpl\u00eda &nbsp;la fiduciaria. Para demostrar que no existe da\u00f1o cierto, &nbsp;sostiene que la inversi\u00f3n no se ha perdido, pues a\u00fan &nbsp;falta liquidar el proyecto y ser\u00e1 en un eventual proceso &nbsp;concursal donde la demandante podr\u00e1 recibir lo que le &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;al ataque por la v\u00eda directa, baste con decir que la &nbsp;recurrente no explicit\u00f3 c\u00f3mo se produjo la alegada &nbsp;trasgresi\u00f3n de las normas alegadas -a &nbsp;cuyo contenido no se refiri\u00f3 en modo alguno- ni &nbsp;la relevancia que esa vulneraci\u00f3n &nbsp;tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado. Por el contrario, &nbsp;sostuvo gen\u00e9ricamente &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;aplic\u00f3 indebidamente las normas sobre responsabilidad civil &nbsp;contractual al dejar de lado el elemento del nexo causal, sin &nbsp;explicar de qu\u00e9 manera o por qu\u00e9 &nbsp;raz\u00f3n el juzgador dej\u00f3 de lado la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, lo que evidencia la insuficiencia del embate, que se &nbsp;reduce a las meras afirmaciones de la inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun obviando esa &nbsp;deficiencia, lo cierto es que el &nbsp;Tribunal no dej\u00f3 de lado el nexo causal en su razonamiento, &nbsp;pues se\u00f1al\u00f3 con claridad que el detrimento patrimonial &nbsp;sufrido por Inversiones Urop\u00e1n tuvo su causa directa en el &nbsp;incumplimiento de las obligaciones de la fiduciaria, espec\u00edficamente &nbsp;en la disposici\u00f3n irregular &nbsp;de los dineros depositados, de modo que atribuy\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;a la circunstancia espec\u00edfica de la transferencia de recursos &nbsp;sin el cumplimiento de los requisitos, conducta que para el juzgador &nbsp;resultaba id\u00f3nea y suficiente para materializar el menoscabo, &nbsp;refulgiendo as\u00ed la referencia al nexo causal en su an\u00e1lisis &nbsp;y decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es que la &nbsp;fiduciaria est\u00e9 en desacuerdo con las conclusiones probatorias &nbsp;del Tribunal respecto a la existencia de esos elementos, pues ello &nbsp;supone una inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria del &nbsp;juzgador, como se evidencia en los cargos planteados por la v\u00eda &nbsp;indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a los yerros &nbsp;f\u00e1cticos alegados por la censora, debe recordarse que el &nbsp;argumento central del Tribunal es que en este caso se prob\u00f3 el &nbsp;incumplimiento de las obligaciones por parte de la fiduciaria, quien &nbsp;estaba compelida a trasladar los dineros entregados por la demandante &nbsp;s\u00f3lo cuando se cumplieran los requisitos de transferencia &nbsp;pactados para tal fin. Sin embargo, se demostr\u00f3 que para la &nbsp;fecha en que se firm\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n con base &nbsp;en la cual se dieron por acreditadas las condiciones exigidas (4 de &nbsp;noviembre de 2014), varios de los requisitos a\u00fan no se hab\u00edan &nbsp;satisfecho, pues no se contaba con carta de aprobaci\u00f3n o &nbsp;preaprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no se hab\u00eda llegado &nbsp;al 52% de las ventas ni el inmueble donde habr\u00eda de &nbsp;construirse el centro comercial hab\u00eda sido transferido al &nbsp;fideicomiso creado para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue argumento medular del ad &nbsp;quem el hecho de que la fiduciaria, a lo largo de las instancias &nbsp;ordinarias, sostuvo que el cumplimiento y acreditaci\u00f3n de los &nbsp;requisitos de transferencia eran responsabilidad exclusiva del &nbsp;promotor, tesis que fue desestimada debido a que las obligaciones de &nbsp;diligencia y las estrictas instrucciones del fideicomitente, &nbsp;obligaban a la entidad vigilada a verificar el cumplimiento de tales &nbsp;requisitos, constataci\u00f3n que era de su exclusivo resorte y de &nbsp;su directa incumbencia, no del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juzgador, ese &nbsp;incumplimiento de deberes legales (\u00abart. 1234 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio\u00bb) y contractuales &nbsp;(\u00abcl\u00e1usulas primera, quinta y novena del &nbsp;encargo fiduciario\u00bb) caus\u00f3 a la demandante un &nbsp;da\u00f1o debido a que en la actualidad la fiduciaria no tiene en &nbsp;su haber los recursos de la actora -sin que exista raz\u00f3n que &nbsp;lo justifique-, quien no ha podido recuperarlos ni ha sido resarcida &nbsp;por el detrimento patrimonial que ello involucra, da\u00f1o que &nbsp;tuvo su causa directa en la disposici\u00f3n irregular de los &nbsp;recursos por parte de la sociedad fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien los argumentos &nbsp;basilares de la sentencia impugnada deb\u00edan ser plenamente &nbsp;atacados por la casacionista para desvirtuar la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto con que la providencia arriba a la Corte, los &nbsp;reproches de la fiduciaria se limitaron a defender su &nbsp;visi\u00f3n particular respecto a c\u00f3mo debi\u00f3 &nbsp;entenderse el devenir de la relaci\u00f3n negocial, sin &nbsp;combatir la totalidad de los raciocinios que fundamentan la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada y, por ende, sin lograr derruirlos. Tampoco demostr\u00f3 &nbsp;por qu\u00e9 la hermen\u00e9utica acogida por la colegiatura era &nbsp;manifiestamente absurda, caprichosa o contraevidente, por lo que se &nbsp;trata de alegaciones propias de las instancias &nbsp;ordinarias, inadmisibles en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien en el cuarto &nbsp;cargo se acusa al juzgador de interpretar inadecuadamente la demanda, &nbsp;la censora no explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el dislate, pues &nbsp;se limit\u00f3 a se\u00f1alar que como la demanda no explica la &nbsp;existencia del da\u00f1o ni hace referencia a la relaci\u00f3n &nbsp;causal, su mal entendimiento llev\u00f3 a tener por configurados &nbsp;los elementos de la responsabilidad contractual, cuando no lo &nbsp;estaban. Debe recordarse que el error de hecho por &nbsp;indebida interpretaci\u00f3n de la demanda se origina \u00aba &nbsp;consecuencia de una evidente desfiguraci\u00f3n del debate, porque &nbsp;el fallador se ocup\u00f3 de analizar aspectos ajenos a los que se &nbsp;sometieron a su escrutinio, a partir de una grave equivocaci\u00f3n &nbsp;en la comprensi\u00f3n del querer del promotor de la acci\u00f3n, &nbsp;en quien recae el deber de exponer di\u00e1fanamente la causa &nbsp;petendi, que involucra tanto el sustrato f\u00e1ctico como sus &nbsp;aspiraciones concretas en el juicio\u00bb (SC 5430-2021, &nbsp;7 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la demanda, se &nbsp;encuentra que es prolija y detallada en lo que ata\u00f1e a la &nbsp;relaci\u00f3n negocial que un\u00eda a las partes y al &nbsp;incumplimiento de la fiduciaria, del cual desprende el detrimento &nbsp;patrimonial padecido. Asimismo, se encuentra que el \u00fanico &nbsp;momento en el que el a quo hizo referencia a su deber de &nbsp;interpretarla (art. 42.5 C.G.P) fue cuando entr\u00f3 a analizar la &nbsp;pretensi\u00f3n de reembolso de la suma entregada a la fiduciaria, &nbsp;la cual, consider\u00f3, no pod\u00eda verse como una restituci\u00f3n &nbsp;-propia de los procesos que tienen como consecuencia la invalidaci\u00f3n &nbsp;del acto jur\u00eddico-, sino que deb\u00eda entenderse como una &nbsp;forma de indemnizaci\u00f3n, en virtud del principio de &nbsp;reparaci\u00f3n integral consagrado en el art\u00edculo 16 de la &nbsp;Ley 446 de 1998 y del objeto de la litis, que centrado en el &nbsp;incumplimiento contractual, exig\u00eda el resarcimiento del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;pretensi\u00f3n37 &nbsp;se dej\u00f3 inc\u00f3lume y simplemente se aclar\u00f3 que &nbsp;ella se entend\u00eda formulada a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, &nbsp;que no de restituciones mutuas, lo que no supone ninguna &nbsp;modificaci\u00f3n, tergiversaci\u00f3n o cercenamiento del texto &nbsp;de la demanda, ni un alejamiento o sustituci\u00f3n de la voluntad &nbsp;del demandante por parte del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ataque fundado en el &nbsp;yerro f\u00e1ctico causado por la indebida apreciaci\u00f3n de &nbsp;los contratos de encargo fiduciario y especialmente de su cl\u00e1usula &nbsp;s\u00e9ptima, conforme a la cual \u00abACCI\u00d3N &nbsp;SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., act\u00faa \u00fanica y exclusivamente &nbsp;como administradora del encargo que mediante el presente contrato se &nbsp;constituye y como tal no tiene responsabilidad alguna sobre el &nbsp;desarrollo del proyecto que adelantar\u00e1 el PROMOTOR por su &nbsp;propia cuenta, riesgo y responsabilidad\u00bb; es un &nbsp;embate a todas luces desenfocado, pues la sentencia impugnada no se &nbsp;fund\u00f3 de ninguna manera en el incumplimiento de alguna &nbsp;obligaci\u00f3n relacionada con el desarrollo o la ejecuci\u00f3n &nbsp;del proyecto, sino en el incumplimiento de las obligaciones de &nbsp;administraci\u00f3n, sobre las que la fiduciaria ten\u00eda pleno &nbsp;control y responsabilidad exclusiva, al ser, seg\u00fan la misma &nbsp;cl\u00e1usula, la administradora del encargo constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, los &nbsp;contratos de encargo fiduciario que se dicen preteridos no s\u00f3lo &nbsp;fueron extensamente analizados por el juzgador, sino que su &nbsp;valoraci\u00f3n es plausible y correspondiente con las dem\u00e1s &nbsp;pruebas recaudadas en el proceso, por lo que ning\u00fan reproche &nbsp;cabe ante el ejercicio valorativo de la colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Visto lo anterior, &nbsp;encuentra la Sala que los reproches elevados en contra de la &nbsp;sentencia son infundados, pues no se dejaron de lado los elementos de &nbsp;la responsabilidad, no se interpret\u00f3 inadecuadamente la &nbsp;demanda ni se apreci\u00f3 indebidamente la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal encontr\u00f3 &nbsp;que la fiduciaria incumpli\u00f3 sus obligaciones de diligencia y &nbsp;de verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones de &nbsp;transferencia de recursos, y que esa desatenci\u00f3n caus\u00f3 &nbsp;un detrimento patrimonial a la demandante. Descart\u00f3 el &nbsp;argumento de la fiduciaria conforme al cual no exist\u00eda da\u00f1o &nbsp;porque Inversiones Urop\u00e1n pod\u00eda acudir a un eventual &nbsp;proceso concursal para obtener lo que le correspondiera en la &nbsp;liquidaci\u00f3n del proyecto, se\u00f1alando con contundencia &nbsp;que no pod\u00eda la entidad someter a la actora a un concurso &nbsp;de p\u00e9rdidas al que llegaba por su actuar negligente, pues &nbsp;no exist\u00eda raz\u00f3n legal ni contractual para que la &nbsp;fiduciaria no tuviera en su poder los recursos entregados, esto &nbsp;debido a que no se cumplieron las condiciones de transferencia &nbsp;pactadas en los encargos fiduciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo largo de las &nbsp;instancias, la fiduciaria defendi\u00f3 la postura seg\u00fan la &nbsp;cual la verificaci\u00f3n de las condiciones de transferencia de &nbsp;los recursos era obligaci\u00f3n de la promotora, desconociendo que &nbsp;en el acta de verificaci\u00f3n del 4 de noviembre de 2014 se &nbsp;consign\u00f3 expresamente que \u00abDando &nbsp;cumplimiento a lo estipulado en la CL\u00c1USULA TERCERA del &nbsp;Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 MARCAS &nbsp;MALL, la FIDUCIARIA procedi\u00f3 a verificar la documentaci\u00f3n &nbsp;aportada por el PROMOTOR (\u2026)\u00bb38. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada tampoco &nbsp;reproch\u00f3 en sede de alzada la consideraci\u00f3n del a &nbsp;quo conforme a la cual el acta de cumplimiento de requisitos para &nbsp;la transferencia de recursos suscrita el 4 de noviembre de 2014 por &nbsp;su representante legal conten\u00eda informaci\u00f3n falsa; &nbsp;ni atac\u00f3 la conclusi\u00f3n sobre la falta de informaci\u00f3n &nbsp;suministrada a Inversiones Urop\u00e1n, quien firm\u00f3 los &nbsp;encargos fiduciarios el 15 de mayo de 2015 sin ser enterada de que la &nbsp;fiduciaria ya hab\u00eda dado por cumplidas las condiciones de &nbsp;transferencia y hab\u00eda puesto los dineros a disposici\u00f3n &nbsp;del promotor, pues los contratos fueron redactados en t\u00e9rminos &nbsp;que daban a entender que esas situaciones a\u00fan no se hab\u00edan &nbsp;dado y que la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos &nbsp;podr\u00eda llevarse a cabo a futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la &nbsp;constataci\u00f3n por parte de los juzgadores (i) del grave &nbsp;incumplimiento de los deberes de la fiduciaria derivados tanto de la &nbsp;normativa que rige su actividad como del clausulado de los contratos &nbsp;de encargo fiduciario, (ii) del detrimento patrimonial sufrido &nbsp;por la demandante y (iii) de la relaci\u00f3n causa-efecto &nbsp;entre esos dos sucesos, los llev\u00f3 a la declaratoria de la &nbsp;responsabilidad civil en contra de la fiduciaria en el marco de la &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n de consumidor financiero; en &nbsp;virtud de la cual se resolvi\u00f3 una controversia suscitada entre &nbsp;Inversiones Urop\u00e1n como consumidor y la fiduciaria vigilada &nbsp;por el Estado, relacionada exclusivamente \u00abcon &nbsp;la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones &nbsp;contractuales [asumidas] &nbsp;con ocasi\u00f3n de la actividad financiera (\u2026) relacionada &nbsp;con el manejo, aprovechamiento inversi\u00f3n de los recursos &nbsp;captados del p\u00fablico.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5.8. Finalmente, no puede la &nbsp;Corte pasar por alto que incluso en sede de casaci\u00f3n, la &nbsp;convocada ha querido eludir su responsabilidad resaltando la &nbsp;inocuidad de la entrega de recursos a la promotora, pretextando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;efectivamente [la fiduciaria] entreg\u00f3 &nbsp;la totalidad de los recursos al promotor, conforme a lo que fue &nbsp;indicado en el contrato; cosa distinta es que, en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n, los hubiese entregado unos d\u00edas antes de la &nbsp;fecha en que debi\u00f3 haberlos entregado. Al final de cuentas, &nbsp;entreg\u00e1ndolos en la fecha en que se entregaron o sea que lo &nbsp;hubiese hecho quince d\u00edas despu\u00e9s, lo cierto es que el &nbsp;proyecto habr\u00eda corrido la misma suerte, todo lo cual es &nbsp;atribuible al promotor y no a la fiduciaria, quien no ten\u00eda &nbsp;ninguna responsabilidad en la ejecuci\u00f3n del proyecto.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior es una &nbsp;afirmaci\u00f3n que va en contrav\u00eda del acervo probatorio y &nbsp;de los deberes de lealtad, buena fe y debida diligencia que deben &nbsp;caracterizar la actividad de la demandada. Pierde de vista la &nbsp;fiduciaria que, seg\u00fan se prob\u00f3, el acta de verificaci\u00f3n &nbsp;de las condiciones de transferencia de recursos conten\u00eda &nbsp;informaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la realidad y que &nbsp;adem\u00e1s, los requisitos incumplidos no eran de poca &nbsp;importancia, pues era exigencia sine qua non que el inmueble &nbsp;donde se iba a desarrollar el proyecto estuviese ya en cabeza del &nbsp;fideicomiso antes de que se diera la transferencia de recursos, &nbsp;condici\u00f3n de elemental verificaci\u00f3n que no se cumpl\u00eda &nbsp;para ese entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Pierde de vista tambi\u00e9n &nbsp;que adem\u00e1s de la gravedad del incumplimiento se\u00f1alado, &nbsp;una vez firmada el acta que conten\u00eda informaci\u00f3n &nbsp;contraria a la realidad se transfirieron m\u00e1s de catorce mil &nbsp;millones de pesos al propietario precisamente para proceder con la &nbsp;compra del lote, cuando el dinero depositado por los inversionistas &nbsp;no pod\u00eda en modo alguno ser destinado a ese fin, y que adem\u00e1s, &nbsp;seg\u00fan la denuncia elevada por la misma entidad, se evidenci\u00f3 &nbsp;un faltante de m\u00e1s de diecis\u00e9is mil millones de pesos &nbsp;en el fideicomiso Marcas Mall por causa de los manejos inadecuados de &nbsp;su representante legal en la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese entendido, la &nbsp;afirmaci\u00f3n que, sin rubor, hace la fiduciaria respecto a que &nbsp;habiendo transferido los recursos unos d\u00edas antes o unos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s, el proyecto habr\u00eda corrido igual suerte, no &nbsp;s\u00f3lo es una afirmaci\u00f3n carente de respaldo probatorio, &nbsp;sino que adem\u00e1s contrar\u00eda las reglas de la sana l\u00f3gica &nbsp;seg\u00fan las cuales es plausible pensar que al destinar tal &nbsp;cantidad de dinero a adquirir un lote que ya tendr\u00eda que haber &nbsp;estado en cabeza del fideicomiso y al haberse verificado el faltante &nbsp;de recursos en raz\u00f3n del manejo indebido de los mismos, se &nbsp;pudo afectar de manera importante no solo la liquidez sino tambi\u00e9n &nbsp;el desarrollo posterior del proyecto inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los &nbsp;cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE LA LLAMADA EN GARANT\u00cdA SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>La aseguradora llamada en &nbsp;garant\u00eda tambi\u00e9n concurri\u00f3 a esta sede &nbsp;extraordinaria, aduciendo cinco censuras, con fundamento en los &nbsp;motivos primero y segundo de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los &nbsp;cargos tercero, cuarto y quinto tienen vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, la Corte emprender\u00e1 su estudio, con prescindencia &nbsp;de los dem\u00e1s. As\u00ed mismo, como los ataques se encuentran &nbsp;\u00edntimamente ligados, pues cuestionan la misma consideraci\u00f3n &nbsp;del ad quem, comparten el mismo fundamento, se sirven de los &nbsp;mismos argumentos y se apoyan en los mismos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;se proceder\u00e1 a su resoluci\u00f3n conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo la causal primera &nbsp;de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n, por la &nbsp;senda directa, del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Sistema Financiero, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en &nbsp;tanto que se declar\u00f3 la ineficacia de una exclusi\u00f3n que &nbsp;fue pactada de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico y que, de &nbsp;haberse tenido en cuenta, hubiere dado lugar a la exoneraci\u00f3n &nbsp;de la condena proferida contra la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 184 del EOSF establece en el literal c) del numeral 2 &nbsp;que los amparos y exclusiones deben estar en la primera p\u00e1gina &nbsp;de la p\u00f3liza, sin que signifique ello que deba estar en la &nbsp;primera p\u00e1gina de la car\u00e1tula como lo afirma el Ad Quem &nbsp;de manera errada. N\u00f3tese que la Circular B\u00e1sica &nbsp;Jur\u00eddica CE 29 de 2014, es clara al indicar que por p\u00f3liza &nbsp;al tenor del art. 184 debe entenderse clausulado o condicionado &nbsp;general y que, por consiguiente, en la car\u00e1tula de la misma no &nbsp;deben ir amparos y exclusiones, sino \u00fanicamente las &nbsp;declaraciones previstas en el art. 1047 del C. de Co. y la &nbsp;advertencia al cliente de que la mora en el pago de la prima generar\u00e1 &nbsp;la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro en los &nbsp;t\u00e9rminos dispuestos por los art\u00edculos 1068 y 1152 del. &nbsp;C. de Co\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00absi &nbsp;el juez de segunda instancia hubiese interpretado arm\u00f3nica y &nbsp;correctamente el art\u00edculo 184 del EOSF, hubiera declarado &nbsp;v\u00e1lida la exclusi\u00f3n dispuesta en el numeral 3.7 de la &nbsp;secci\u00f3n III de la p\u00f3liza de responsabilidad civil &nbsp;profesional, porque en esta se establecen amparos y exclusiones de &nbsp;manera continua a partir de la primera p\u00e1gina, estando la &nbsp;exclusi\u00f3n en comento en la p\u00e1gina seis (6) a &nbsp;continuaci\u00f3n, con total trasparencia y claridad, de la &nbsp;descripci\u00f3n y enunciaci\u00f3n de todos los amparos o &nbsp;coberturas otorgados por el contrato\u00bb, argumento que &nbsp;respald\u00f3 con lo decidido por la Corte en sentencia SC &nbsp;4527-2020, 23 nov. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 &nbsp;que si la norma se hubiera interpretado adecuadamente, no se habr\u00eda &nbsp;declarado la ineficacia de la exclusi\u00f3n 3.7 de la p\u00f3liza &nbsp;de responsabilidad profesional y se habr\u00eda mantenido la &nbsp;exoneraci\u00f3n de la aseguradora, \u00abpues &nbsp;est\u00e1 plenamente probado en el proceso que se verificaron los &nbsp;presupuestos para la aplicaci\u00f3n de dicha exclusi\u00f3n en &nbsp;especial, est\u00e1 absolutamente acreditado el supuesto del &nbsp;literal b) de la exclusi\u00f3n 3.7, al haber sido confesado y\/o &nbsp;admitido y\/o reconocido la comisi\u00f3n de conductos dolosas, &nbsp;deshonestas o fraudulentas por parte del propio Asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recrimin\u00f3 al &nbsp;veredicto de segundo grado por incurrir en violaci\u00f3n directa, &nbsp;por indebida aplicaci\u00f3n, del mismo art\u00edculo 184 del &nbsp;EOSF, puntualmente la sanci\u00f3n de ineficacia que ella &nbsp;establece, que s\u00f3lo procede cuando las exclusiones no est\u00e1n &nbsp;establecidas conforme a la norma, lo que no ocurre en este caso pues &nbsp;la p\u00f3liza expedida est\u00e1 acorde a &nbsp;las disposiciones \u00aby el clausulado est\u00e1 &nbsp;debidamente depositado ante la SFC sin que esta entidad haya &nbsp;realizado observaci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, puesto que el Tribunal &nbsp;indica que la sanci\u00f3n de ineficacia procede cuando las &nbsp;exclusiones no se encuentran en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, &nbsp;cuesti\u00f3n que ni siquiera exige la norma. Al efecto, recalc\u00f3 &nbsp;que la sanci\u00f3n de ineficacia \u00abrecae &nbsp;\u00fanicamente sobre las exclusiones que no se presenten de manera &nbsp;continua a partir de la primera p\u00e1gina de las Condiciones &nbsp;Generales aplicables al contrato de seguro (nunca de la car\u00e1tula &nbsp;como se lo invent\u00f3 el Tribunal) en caracteres destacados, por &nbsp;lo tanto, siendo que la p\u00f3liza analizada por el Juez de &nbsp;Segunda Instancia re\u00fane todas las caracter\u00edsticas &nbsp;exigidas, la sanci\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 184 del &nbsp;EOSF no era aplicable a la exclusi\u00f3n 3.7. consignada en su &nbsp;clausulado general por SBS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, denunci\u00f3, por la senda indirecta, &nbsp;el menoscabo de la plurimencionada norma del EOSF, por error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente, de cara a la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;p\u00f3liza expedida por la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto la &nbsp;declaratoria de ineficacia de la exclusi\u00f3n 3.7 de la secci\u00f3n &nbsp;III de responsabilidad civil profesional desconoce \u00abel &nbsp;acervo probatorio consistente en la documental contentiva de la &nbsp;p\u00f3liza (car\u00e1tula y clausulado general); el conocimiento &nbsp;efectivo que del clausulado general y de las exclusiones all\u00ed &nbsp;consignadas ten\u00eda [la fiduciaria] &nbsp;como entidad vigilada por la [Superintendencia] &nbsp;y la existencia de un intermediario de seguros en la relaci\u00f3n &nbsp;entre la Fiduciaria y SBS, y en tal sentido la conclusi\u00f3n a la &nbsp;que arriba el Tribunal termina siendo una aplicaci\u00f3n indebida &nbsp;de la sanci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 184 del EOSF &nbsp;motivada por un error de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;arrimadas al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la &nbsp;declaratoria de ineficacia vulnera el art\u00edculo 184 del EOSF al &nbsp;desconocer el alcance dado por la Superintendencia Financiera y la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto a las &nbsp;disposiciones normativas que rigen la incorporaci\u00f3n de &nbsp;cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n al contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a &nbsp;la omisi\u00f3n de las pruebas relacionadas con el conocimiento de &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria de la p\u00f3liza, su calidad de &nbsp;vigilada y la participaci\u00f3n de un intermediario de seguros, &nbsp;adujo que \u00abal analizar la p\u00f3liza en el &nbsp;presente caso inobserva que en la misma se pactaron, con una persona &nbsp;jur\u00eddica, profesional de su actividad y vigilada por la &nbsp;[Superintendencia], &nbsp;unas condiciones particulares establecidas desde la p\u00e1gina 3, &nbsp;las cuales demuestran que el contrato de seguro rese\u00f1ado fue &nbsp;objeto de negociaci\u00f3n espec\u00edfica por parte de [la &nbsp;fiduciaria], de forma que claramente no &nbsp;estamos ante un contrato de adhesi\u00f3n, ni entre partes &nbsp;contratantes que se encuentren en una relaci\u00f3n de asimetr\u00eda &nbsp;o de desequilibrio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, recalc\u00f3 &nbsp;que se \u00abevidencia la preterici\u00f3n de las &nbsp;pruebas que hizo el juez de segunda instancia respecto de la &nbsp;condici\u00f3n de la Fiduciaria como entidad profesional y vigilada &nbsp;por la [Superintendencia] &nbsp;que conoc\u00eda el contenido integral de la P\u00f3liza y de sus &nbsp;exclusiones, y la existencia de un intermediario de seguros que &nbsp;asesor\u00f3 a [la fiduciaria], &nbsp;pues si hubiera reconocido la calidad de la Fiduciaria como un &nbsp;profesional de su actividad, conocedor del texto de la p\u00f3liza &nbsp;a la que, adicionalmente, de com\u00fan acuerdo con la aseguradora, &nbsp;introdujo varias modificaciones al contenido de los amparos y &nbsp;exclusiones pactadas para las diferentes secciones y no &nbsp;consider\u00e1ndolo como un mero consumidor financiero en posici\u00f3n &nbsp;de indefensi\u00f3n que no tuvo la oportunidad de conocer el texto &nbsp;en comento cuando, habr\u00eda establecido la validez integral del &nbsp;contrato de seguro y no hubiese incurrido en la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta del art\u00edculo 184 del EOSF por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida que conllev\u00f3 a la condena contra SBS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclaraci\u00f3n &nbsp;preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero (DL 663 de 1993) es una norma &nbsp;que regula el r\u00e9gimen de p\u00f3lizas y tarifas en la &nbsp;actividad aseguradora y por esa raz\u00f3n &nbsp;podr\u00eda &nbsp;considerarse, prima facie, como un precepto que &nbsp;simplemente enumera o enuncia los requisitos de aquellas; lo cierto &nbsp;es que el literal a) de su numeral segundo establece una disposici\u00f3n &nbsp;que, en una situaci\u00f3n particular y concreta, tendr\u00eda la &nbsp;capacidad de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones &nbsp;jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas, pues consagra una sanci\u00f3n &nbsp;de ineficacia de las estipulaciones del contrato de seguro en &nbsp;caso de que el contenido de la p\u00f3liza no se ci\u00f1a a los &nbsp;requisitos establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, su literal &nbsp;c) consagra una exigencia que, de no ser cumplida, afectar\u00eda &nbsp;la exclusi\u00f3n pactada entre las partes con la referida sanci\u00f3n &nbsp;de ineficacia. En tal virtud, estas disposiciones tendr\u00edan la &nbsp;capacidad de, en un caso concreto, sustraer del amparo contratado &nbsp;determinado acto o conducta, lo que a su vez tendr\u00eda la &nbsp;virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas &nbsp;entre las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la norma sustancial, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha considerado de tiempo atr\u00e1s que es &nbsp;el contenido del precepto y no su ubicaci\u00f3n en una u otra ley &nbsp;o c\u00f3digo, el que permite su calificaci\u00f3n como tal, de &nbsp;modo que ha considerado como sustanciales disposiciones que se &nbsp;encuentran en estatutos adjetivos, o ha negado tal calidad a otras &nbsp;contenidas en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido la &nbsp;Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;sabido se tiene que las normas sustanciales, a cuyo quebranto se &nbsp;refiere precisa e invariablemente la causal primera de casaci\u00f3n, &nbsp;son aquellas que, en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n. Por consiguiente, no tienen categor\u00eda &nbsp;sustancial, y, por ende, no pueden fundar por s\u00ed solas un &nbsp;cargo en casaci\u00f3n con apoyo en la causal dicha, los preceptos &nbsp;legales que, sin embargo de encontrarse en los C\u00f3digos &nbsp;sustantivos, se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp;o a describir los elementos de \u00e9stos, o a hacer enumeraciones &nbsp;o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas &nbsp;o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo\u00bb. &nbsp;(SC 24 oct. &nbsp;1975. G.J. t. CLI, p. 254, reiterada en SC 13630-2015, 7 oct.) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;disposici\u00f3n que se alega como vulnerada por el ad quem &nbsp;tienen la virtualidad de soportar los cargos casacionales &nbsp;propuestos por la llamada en garant\u00eda, al afectar situaciones &nbsp;jur\u00eddicas particulares y concretas entre aseguradora y &nbsp;asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El contrato de seguro. &nbsp;Asunci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El ordenamiento no define el contrato de seguro, motivo por el cual, &nbsp;a partir de sus elementos caracter\u00edsticos, esta Sala lo ha &nbsp;entendido como \u00abun &nbsp;contrato \u2018por virtud del cual una persona -el asegurador- se &nbsp;obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se &nbsp;denomina \u2018prima\u2019, dentro de los l\u00edmites pactados y &nbsp;ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido &nbsp;objeto de cobertura, a indemnizar al \u2018asegurado\u2019 los &nbsp;da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una &nbsp;renta, seg\u00fan se trate de seguros respecto de intereses sobre &nbsp;cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que &nbsp;se les llama de \u2018da\u00f1os\u2019 o de \u2018indemnizaci\u00f3n &nbsp;efectiva\u2019, o bien de seguros sobre las personas cuya funci\u00f3n, &nbsp;como se sabe, es la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el &nbsp;ahorro\u2019\u00bb39. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un negocio jur\u00eddico consensual, bilateral, oneroso, &nbsp;aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva en virtud del cual el &nbsp;asegurador asume los riesgos que, en virtud del convenio, traslada el &nbsp;tomador con el \u00e1nimo de amparar la ocurrencia de distintos &nbsp;siniestros que pueden afectar su persona o su patrimonio. Adem\u00e1s &nbsp;del asegurador y el tomador, intervienen en el seguro el asegurado y &nbsp;el beneficiario, quienes son interesados en los efectos econ\u00f3micos &nbsp;del contrato, siendo posible que \u00ablas &nbsp;condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma persona, &nbsp;caso &nbsp;en el cual \u00e9sta ser\u00e1 quien consienta en el negocio y &nbsp;quien, adem\u00e1s, sea titular del inter\u00e9s asegurable\u00bb40. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de los elementos de su esencia se encuentra el riesgo asegurable, &nbsp;entendido como el suceso futuro e incierto que no depende &nbsp;exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del &nbsp;beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n &nbsp;del asegurador (art. 1054 CCo.). Ese riesgo es trasladado a la &nbsp;aseguradora en virtud del contrato de seguro, entidad que, al &nbsp;brindarle cobertura, queda obligada a soportarlo en caso de acaecer &nbsp;el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sin embargo, la asunci\u00f3n de los riesgos por parte de la &nbsp;aseguradora no es ilimitada, puesto que existen ciertas &nbsp;circunstancias que, bien sea por mandato legal o por disposici\u00f3n &nbsp;contractual, quedan por fuera del amparo que otorga el contrato. &nbsp;Sobre la limitaci\u00f3n de los riesgos asegurados ha dicho la &nbsp;Corte que el mecanismo de transferencia del riesgo no es irrestricto, &nbsp;pues adem\u00e1s de los l\u00edmites impuestos por el legislador &nbsp;(como el dolo o los actos meramente potestativos del tomador), &nbsp;existen consideraciones cuantitativas y cualitativas que llevan a &nbsp;determinada exclusi\u00f3n, y que responden a justificaciones &nbsp;t\u00e9cnicas que imponen la delimitaci\u00f3n contractual de las &nbsp;coberturas41. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, dentro del ejercicio de delimitaci\u00f3n de &nbsp;riesgos, deben tenerse en cuenta aquellas circunstancias que, por &nbsp;mandato legal, no pueden ser objeto de amparo, y aquellas que las &nbsp;partes acuerdan dejar por fuera de la protecci\u00f3n acordada. Se &nbsp;trata de las llamadas exclusiones &nbsp;de cobertura, &nbsp;las cuales han sido definidas por la doctrina como aquellos \u00abhechos &nbsp;o circunstancias que, aun siendo origen del evento da\u00f1oso o &nbsp;efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. &nbsp;Afectan, en su ra\u00edz, el derecho del asegurado o beneficiario a &nbsp;la prestaci\u00f3n prevista en el contrato de seguro. Tienen &nbsp;car\u00e1cter impeditivo en la medida en que obstruyen el &nbsp;nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligaci\u00f3n &nbsp;correspondiente\u00bb42. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Algunas exclusiones legales admiten pacto en contrario, otras son &nbsp;inmodificables debido a que a trav\u00e9s de ellas se protege el &nbsp;orden p\u00fablico. Entre las exclusiones legales que consagra el &nbsp;estatuto mercantil se encuentran el dolo y los actos meramente &nbsp;potestativos del tomador, asegurado o beneficiario (art. 1055), los &nbsp;riesgos &nbsp;catastr\u00f3ficos en los seguros de da\u00f1os (art. 1105), el &nbsp;vicio propio (art. 1104), la &nbsp;explosi\u00f3n, la combusti\u00f3n espont\u00e1nea o la &nbsp;apropiaci\u00f3n por un tercero de las cosas aseguradas, en los &nbsp;seguros de incendio (arts. 1114 a 1116), o el deterioro causado por &nbsp;el simple paso del tiempo en el seguro de transporte (art. 1120 &nbsp;ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;exclusiones contractuales, por su parte, encuentran fundamento en el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;1056 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, conforme al cual \u00abel &nbsp;asegurador podr\u00e1, a su arbitrio, asumir todos &nbsp;o algunos &nbsp;de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la &nbsp;cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u00bb, &nbsp;precepto &nbsp;que &nbsp;refleja los principios de autonom\u00eda privada, libertad &nbsp;contractual y de empresa43. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El efecto limitativo de la cobertura ha sido reconocido por la Corte, &nbsp;al se\u00f1alar que \u00abel &nbsp;asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea &nbsp;circunscribi\u00e9ndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, &nbsp;que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro, ora &nbsp;precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, &nbsp;suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin &nbsp;embargo excluidas de la protecci\u00f3n que promete por el &nbsp;contrato. Son estas las llamadas exclusiones\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 7 oct. 1985, reiterada en SC 3839-2020, 13 oct.)44. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es posible que ciertos &nbsp;hechos, conductas o condiciones queden exceptuadas del amparo &nbsp;brindado por el contrato de seguro, &nbsp;bien porque as\u00ed lo dispone el ordenamiento jur\u00eddico o &nbsp;bien porque las &nbsp;partes, l\u00edcitamente, han pactado que aquellos eventos se &nbsp;mantengan por fuera del amparo contratado, exclusiones cuya &nbsp;consecuencia es la precisa delimitaci\u00f3n de los riesgos que el &nbsp;asegurador se obliga a asumir. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Elementos de &nbsp;hermen\u00e9utica contractual del C\u00f3digo Civil. &nbsp;Aplicabilidad en el r\u00e9gimen mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>En ocasiones, las &nbsp;controversias contractuales hacen necesario determinar el sentido y &nbsp;alcance de las estipulaciones pactadas por las partes, labor que por &nbsp;lo general corresponde al juzgador mediante la aplicaci\u00f3n de &nbsp;las reglas hermen\u00e9uticas pertinentes, orientadas a &nbsp;\u00abdesentra\u00f1ar el real significado de las &nbsp;declaraciones formuladas y armonizarlas en cuanto ello sea posible\u00bb45. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia interpretativa &nbsp;negocial, el C\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos 1618 a 1624 &nbsp;contiene un hist\u00f3rico cuerpo normativo, instituido para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la labor de fijar la aut\u00e9ntica &nbsp;significaci\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales, con &nbsp;perfecta aplicabilidad a los contratos mercantiles por expresa &nbsp;remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda general, &nbsp;enuncia siete elementos propios de esta tarea, tales como la &nbsp;intenci\u00f3n de los extremos negociales, la delimitaci\u00f3n &nbsp;de los efectos del contrato al asunto que constituye su objeto, la &nbsp;eficacia interpretativa en el sentido de preferir un entendimiento &nbsp;que produzca efectos a uno que tienda al vac\u00edo, la naturaleza &nbsp;propia del contrato, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la &nbsp;interpretaci\u00f3n por v\u00eda ejemplificativa y, finalmente, &nbsp;la deducci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas adversas en &nbsp;contra de quien redact\u00f3 unilateralmente el clausulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de la vigente &nbsp;discusi\u00f3n sobre la pertinencia de esas gu\u00edas para &nbsp;resolver las nuevas y contempor\u00e1neas realidades negociales y &nbsp;econ\u00f3micas, se ha sostenido, con criterio mayoritario, que &nbsp;tales postulados consultan tanto elementos subjetivos, esto es, la &nbsp;intenci\u00f3n de las partes, como objetivos concernientes con las &nbsp;declaraciones regulatorias del acto jur\u00eddico, los cuales han &nbsp;sido traducidos en los postulados que seguidamente se expresan. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de ellos, &nbsp;contenido en el art\u00edculo 1618 hace prevalecer la intenci\u00f3n &nbsp;de los contratantes sobre lo literal de las palabras, cuando aquella &nbsp;est\u00e1 claramente establecida. La justificaci\u00f3n de su &nbsp;preeminencia la fundan algunos en el ejercicio mismo de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad y en la libertad, por v\u00eda general, para la &nbsp;configuraci\u00f3n del contrato en los segmentos en que ello es &nbsp;posible, es decir, en la autorizaci\u00f3n para incluir, por v\u00eda &nbsp;de cl\u00e1usulas esenciales y accidentales, las condiciones, &nbsp;modalidades, estipulaciones o pactos que resulten necesarios para el &nbsp;buen suceso del v\u00ednculo obligacional, siempre que no &nbsp;contrar\u00eden la Constituci\u00f3n, la ley, el orden p\u00fablico46, &nbsp;entre otros47. &nbsp;<\/p>\n<p>Las f\u00f3rmulas &nbsp;posteriores, consagradas a partir del art\u00edculo 1619, advierten &nbsp;los l\u00edmites jur\u00eddicos del contrato en el sentido de que &nbsp;por generales que sean sus t\u00e9rminos, solo se aplicar\u00e1n &nbsp;a la materia sobre la que se ha contratado, con lo que resalta la &nbsp;relatividad de su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en claro &nbsp;reconocimiento de que las relaciones jur\u00eddicas contractuales &nbsp;suelen tener significaci\u00f3n patrimonial, es decir, se orientan &nbsp;a modificar realidades econ\u00f3micas, el art\u00edculo 1620 &nbsp;advierte al interprete que debe preferir el sentido en que una &nbsp;cl\u00e1usula pueda producir alg\u00fan efecto, sobre aquel que &nbsp;no apareja esa consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima pauta &nbsp;hermen\u00e9utica implica que \u00absi &nbsp;la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula puede aparejar dos &nbsp;sentidos diversos, uno de los cuales le restar\u00eda \u2013o &nbsp;cercenar\u00eda\u2013 efectos, o desnaturalizar\u00eda el &nbsp;negocio jur\u00eddico, dicha interpretaci\u00f3n debe &nbsp;desestimarse, por no consultar los c\u00e1nones que, de antiguo, &nbsp;estereotipan esta disciplina\u00bb &nbsp;(CSJ SC 3047-2018, 31 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo &nbsp;1621 adopta el criterio del objeto negocial para se\u00f1alar que &nbsp;en los eventos en que no apareciere voluntad contraria, deber\u00e1 &nbsp;estarse a la interpretaci\u00f3n que mejor cuadre con la naturaleza &nbsp;del contrato, previsi\u00f3n que guarda perfecta concordancia con &nbsp;la estructura general y especial que el propio C\u00f3digo Civil y &nbsp;la normativa concordante han adoptado en los art\u00edculos 1496 a &nbsp;1500 para cada tipo negocial, resaltando sus elementos esenciales y &nbsp;naturales, caracter\u00edsticas, restricciones, etc. entre otros &nbsp;muchos aspectos, con hondas implicaciones en diversas instituciones &nbsp;jur\u00eddicas48. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, su art\u00edculo &nbsp;1622 demanda una visi\u00f3n perif\u00e9rica o sistem\u00e1tica &nbsp;del clausulado, en claro entendimiento de que cada una de las &nbsp;estipulaciones est\u00e1n interrelacionadas e integran un todo que &nbsp;reclama un sentido un\u00edvoco orientado a la cabal, id\u00f3nea &nbsp;y oportuna ejecuci\u00f3n de las prestaciones acordadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este espec\u00edfico &nbsp;evento, faculta para apoyarse en la interpretaci\u00f3n que las &nbsp;mismas partes hayan hecho en otro contrato sobre la misma materia, o &nbsp;por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan efectuado de ellas &nbsp;ambas partes, o una de las partes con aprobaci\u00f3n de la otra &nbsp;parte, en acogimiento quiz\u00e1 de la teor\u00eda de los actos &nbsp;negociales propios y antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1623 &nbsp;reconoce el valor pedag\u00f3gico de los ejemplos, los cuales &nbsp;adem\u00e1s son abundantes en el propio C\u00f3digo Civil. Sobre &nbsp;esa base, autoriza su inclusi\u00f3n en el contrato con fines &nbsp;meramente ilustrativos, y sin que, por lo mismo, ello signifique &nbsp;limitar el marco obligacional a ese caso, en perjuicio de los deberes &nbsp;contractuales, -expresos o t\u00e1citos-, consustanciales al &nbsp;contrato mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, su art\u00edculo &nbsp;1624, en una regla residual (en cuanto advierte que \u00ab[n]o &nbsp;pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de &nbsp;interpretaci\u00f3n\u00bb), manda interpretar las &nbsp;cl\u00e1usulas ambiguas a favor del deudor, deduciendo de ello un &nbsp;criterio en pro del sujeto pasivo del d\u00e9bito conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para &nbsp;contrarrestar cualquier conducta que pudiera animar la mala fe &nbsp;negocial o el prop\u00f3sito de derivar ventajas unilaterales &nbsp;inconsultas, su inciso final consagra una aut\u00e9ntica sanci\u00f3n &nbsp;cuando median cl\u00e1usulas ambiguas extendidas o dictadas por una &nbsp;de las partes, sea acreedora o deudora, al ordenar interpretarlas &nbsp;contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de &nbsp;una explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Como est\u00e1 dicho, en &nbsp;esta materia, el canon 1618 civil consagra el principio general que &nbsp;irradia toda la labor de interpretaci\u00f3n de los contratos, al &nbsp;afirmar la prevalencia de la voluntad real de los contratantes, bajo &nbsp;la f\u00f3rmula: \u00abconocida claramente la &nbsp;intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s &nbsp;que a lo literal de las palabras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este elemento subjetivo &nbsp;resalta con car\u00e1cter prevalente la trascendencia que en la &nbsp;fijaci\u00f3n del aut\u00e9ntico sentido negocial tiene la &nbsp;voluntad de los intervinientes49 &nbsp;respecto de la mera literalidad de las expresiones all\u00ed &nbsp;consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Eficacia de las &nbsp;exclusiones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 en precedencia, la facultad que tiene el &nbsp;asegurador de asumir, a su arbitrio, todos &nbsp;o algunos &nbsp;de los riesgos relacionados con el amparo contratado, es una &nbsp;manifestaci\u00f3n de la libertad contractual y la autonom\u00eda &nbsp;privada expresamente reconocida por el art\u00edculo 1056 del &nbsp;estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como la actividad aseguradora se ejerce a gran escala y &nbsp;existen condiciones contractuales predeterminadas por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros conforme a los an\u00e1lisis t\u00e9cnicos y &nbsp;financieros del correspondiente ramo50, &nbsp;por regla general el clausulado no surge de la libre discusi\u00f3n &nbsp;de los contratantes, sino que es preestablecido por la aseguradora, &nbsp;limit\u00e1ndose el tomador a aceptarlas o rechazarlas en su &nbsp;integridad, como se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley &nbsp;1328 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese &nbsp;motivo, nuestra normativa ha establecido mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;para la parte que acepta sin discusi\u00f3n el clausulado general &nbsp;del seguro requerido, propendiendo por una adecuada, pertinente, &nbsp;razonable y oportuna informaci\u00f3n que le permita una cabal &nbsp;comprensi\u00f3n y conocimiento de los alcances del amparo &nbsp;contratado51. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el &nbsp;prop\u00f3sito se\u00f1alado, obra, entre otras disposiciones, el &nbsp;art\u00edculo 37 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de &nbsp;2011), conforme al cual en los contratos de adhesi\u00f3n se debe &nbsp;informar previamente al contratante -con suficiencia y claridad- la &nbsp;existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, que deben &nbsp;ser redactadas en forma clara, completa y concreta. Respecto al &nbsp;contrato de seguro exige expresamente que \u00abel &nbsp;asegurador har\u00e1 entrega anticipada del clausulado al tomador, &nbsp;explic\u00e1ndole el contenido de la cobertura, de las exclusiones &nbsp;y de las garant\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con ello, el referido &nbsp;precepto establece una sanci\u00f3n de ineficacia para las &nbsp;condiciones negociales generales que no re\u00fanan tales &nbsp;requerimientos, al disponer que se tendr\u00e1n como no escritas52. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a los &nbsp;contratos de adhesi\u00f3n, el mismo Estatuto del Consumidor &nbsp;proscribe la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas que permitan al &nbsp;proveedor modificar unilateralmente las condiciones contractuales o &nbsp;sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones (art. 38). Regula &nbsp;igualmente las cl\u00e1usulas abusivas, defini\u00e9ndolas, &nbsp;prohibi\u00e9ndolas y sancion\u00e1ndolas con ineficacia de pleno &nbsp;derecho (art. 42 y ss). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 45 &nbsp;de 1990 (art. 44) y posteriormente el Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Sistema Financiero (art. 184) establecieron disposiciones tendientes &nbsp;a garantizar el pleno conocimiento de los l\u00edmites del amparo &nbsp;por parte del asegurado, condicionando la eficacia de las exclusiones &nbsp;pactadas al cumplimiento de determinados requisitos al momento de ser &nbsp;consagradas en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que en el &nbsp;presente asunto la controversia se presenta debido a la ubicaci\u00f3n &nbsp;espacial de la exclusi\u00f3n alegada en la p\u00f3liza &nbsp;contentiva del contrato de seguro, el an\u00e1lisis de la Corte &nbsp;girar\u00e1 en torno a ese requisito y no a los requerimientos del &nbsp;Estatuto del Consumidor, mismos que no fueron objeto de debate al &nbsp;interior del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Exigencias &nbsp;normativas respecto a la consagraci\u00f3n de las &nbsp;exclusiones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero -que recoge lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la &nbsp;Ley 45 de 1990-, establece los requisitos de las p\u00f3lizas de &nbsp;seguro, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp;Requisitos de las p\u00f3lizas.&nbsp;Las p\u00f3lizas deber\u00e1n &nbsp;ajustarse a las siguientes exigencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Su contenido debe ce\u00f1irse a las normas que regulan el contrato &nbsp;de seguro, al presente estatuto y a las dem\u00e1s disposiciones &nbsp;imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la &nbsp;estipulaci\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Deben redactarse en tal forma que sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n &nbsp;para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos &nbsp;deben ser f\u00e1cilmente legibles, y &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en &nbsp;caracteres destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la &nbsp;norma establece la necesidad de que las coberturas y exclusiones &nbsp;figuren en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, los &nbsp;instrumentos normativos derivados del EOSF, a saber, las Circulares &nbsp;Externas expedidas por la Superintendencia Financiera en su funci\u00f3n &nbsp;de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la actividad &nbsp;aseguradora, han puntualizado que aquellas deben figurar a partir de &nbsp;la primera p\u00e1gina, de manera continua y destacada, &nbsp;privilegiando la interpretaci\u00f3n que mejor se ajusta a la &nbsp;voluntad de las partes y a las necesidades de conocimiento e &nbsp;informaci\u00f3n del consumidor, con lo cual se cumple la finalidad &nbsp;de estas disposiciones, que no es otra que propender porque los &nbsp;eventos amparados y los que se encuentran excluidos sean conocidos, &nbsp;f\u00e1cilmente identificables y comprensibles por el asegurado, &nbsp;impidiendo que se aleguen despu\u00e9s limitaciones consignadas de &nbsp;manera aislada, sorpresiva, inconexa o en la llamada letra menuda. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa v\u00eda, la &nbsp;Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia &nbsp;Financiera (CE 029 de 2014), vinculante para las entidades &nbsp;aseguradoras, dispone en su parte II, t\u00edtulo IV, cap\u00edtulo &nbsp;II: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el adecuado cumplimiento de lo se\u00f1alado en el numeral 2 del &nbsp;art. 184 del EOSF las entidades aseguradoras deben redactar las &nbsp;condiciones del contrato de forma que sean claramente legibles y que &nbsp;los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las &nbsp;definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del &nbsp;negocio celebrado. Para ello, las p\u00f3lizas deben incluir, &nbsp;cuando menos, la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.1. &nbsp;En la car\u00e1tula &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.1.1. &nbsp;Las condiciones particulares previstas en el art. 1047 del C.Cio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.1.2. &nbsp;En caracteres destacados o resaltados, es decir, que se distingan del &nbsp;resto del texto de la impresi\u00f3n, el contenido del inciso 1 del &nbsp;art. 1068 del C.Cio. Para el caso de los seguros de vida, el &nbsp;contenido del art. 1152 del mismo ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.2. &nbsp;A partir de la &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza (amparos y exclusiones) &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;amparos b\u00e1sicos y todas las exclusiones que se estipulen deben &nbsp;consignarse en forma continua a partir de la primera p\u00e1gina de &nbsp;la p\u00f3liza. Estas deben figurar en caracteres destacados o &nbsp;resaltados, seg\u00fan los mismos lineamientos atr\u00e1s &nbsp;se\u00f1alados y, en t\u00e9rminos claros y concisos que &nbsp;proporcionen al tomador la informaci\u00f3n precisa sobre el &nbsp;verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar &nbsp;en las p\u00e1ginas interiores o en cl\u00e1usulas posteriores &nbsp;exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este &nbsp;numeral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, estas &nbsp;disposiciones diferencian claramente la car\u00e1tula &nbsp;del cuerpo de la p\u00f3liza, al describir el &nbsp;contenido que debe tener cada una de ellas, de modo tal que, es &nbsp;claro, se trata de dos piezas contractuales diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la car\u00e1tula &nbsp;de la p\u00f3liza se debe incluir la informaci\u00f3n establecida &nbsp;en el art\u00edculo 1047 del estatuto mercantil, esto es, los &nbsp;nombres de la aseguradora, tomador, asegurado y beneficiarios, la &nbsp;calidad en la que act\u00faa el tomador, la identificaci\u00f3n &nbsp;precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el &nbsp;seguro, la vigencia del contrato, la suma asegurada, la prima y su &nbsp;forma de pago, los riesgos asegurados, la fecha en que se extiende, &nbsp;la firma del asegurador y las dem\u00e1s condiciones particulares &nbsp;que acuerden los contratantes. La car\u00e1tula debe incluir, &nbsp;adem\u00e1s, la advertencia de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp;del contrato en caso de mora en el pago de la prima o de impago &nbsp;dentro del mes siguiente al vencimiento, cuando se trata de seguros &nbsp;de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza, en cambio, se consignan &nbsp;los amparos y exclusiones, en forma continua y destacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n de &nbsp;la normativa ha sido acogida por esta Sala de Casaci\u00f3n en &nbsp;varios pronunciamientos en los que, dada la particular discusi\u00f3n &nbsp;en ellos planteada, no ha ameritado profundizar en la distinci\u00f3n &nbsp;de estas dos piezas contractuales, labor que acomete la Corte en esta &nbsp;oportunidad por ser la ubicaci\u00f3n espacial de la exclusi\u00f3n &nbsp;el punto central de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La posici\u00f3n &nbsp;de la Corte respecto a la ubicaci\u00f3n espacial de las &nbsp;exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En diversos &nbsp;pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, &nbsp;conforme a las normas en comento, las coberturas y exclusiones deben &nbsp;consagrarse en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza o a &nbsp;partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de &nbsp;las dos posturas. As\u00ed mismo, ha respaldado por v\u00eda de &nbsp;tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la p\u00f3liza53. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las sentencias en las &nbsp;que esta Sala ha reconocido que las exclusiones deben estar ubicadas &nbsp;en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, se encuentran la STC &nbsp;de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC 514-2015, 29 ene., STC &nbsp;17390-2017, 25 oct., STC 9895-2020 y STC &nbsp;12213-2021, 16 sep., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Otras decisiones han &nbsp;reconocido que las exclusiones son v\u00e1lidas si se consagran a &nbsp;partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, entre ellas &nbsp;las sentencias STC 4841-2014, SC 4527-2020 y SC &nbsp;4126-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no pierde de &nbsp;vista la Sala que el ad quem declar\u00f3 la ineficacia de &nbsp;la exclusi\u00f3n pactada apoy\u00e1ndose en la sentencia STC &nbsp;514-2015, y que en pronunciamientos posteriores -en los que aquella &nbsp;ha sido reiterada- no se ha profundizado en el an\u00e1lisis de las &nbsp;distintas piezas contractuales que hacen parte de la p\u00f3liza de &nbsp;seguro y la correcta interpretaci\u00f3n de las disposiciones que &nbsp;regulan la consagraci\u00f3n de las exclusiones, como se explic\u00f3 &nbsp;en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se desconoce la &nbsp;dificultad surgida debido a que en la referida STC 514-2015, la Corte &nbsp;volvi\u00f3 sobre lo decidido en sentencia de tutela de 25 de julio &nbsp;de 2013, exp. 2013-01591, en la que se encontr\u00f3 respetable la &nbsp;hermen\u00e9utica del juzgador que declar\u00f3 ineficaz una &nbsp;exclusi\u00f3n por no estar ubicada en la primera p\u00e1gina de &nbsp;la p\u00f3liza, en tanto consider\u00f3 que ella no pod\u00eda &nbsp;estar \u00aben las [p\u00e1ginas] &nbsp;internas o en la car\u00e1tula [de &nbsp;la p\u00f3liza] o en las condiciones &nbsp;generales, pues \u00e9stas \u00faltimas no se pueden identificar &nbsp;con la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb; referencia &nbsp;que ha podido generar alguna indeterminaci\u00f3n o confusi\u00f3n &nbsp;sobre el contenido y finalidad respecto de dichas piezas &nbsp;contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, siendo una de &nbsp;las finalidades del recurso de casaci\u00f3n la unificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia y por ende de la interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, es procedente adentrarse en el an\u00e1lisis &nbsp;de la significaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n espacial de las &nbsp;coberturas y exclusiones dentro del contrato de seguro, con el fin de &nbsp;que la Sala adopte una posici\u00f3n uniforme sobre el &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. La adecuada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan la &nbsp;consagraci\u00f3n de las exclusiones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en los elementos &nbsp;hermen\u00e9uticos antes se\u00f1alados, considera la Corte que &nbsp;una adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 184 del &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero exige su an\u00e1lisis &nbsp;arm\u00f3nico con la normativa que ha proferido la Superintendencia &nbsp;Financiera \u00abpara el adecuado cumplimiento de lo &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 184 numeral 2\u00b0 EOSF\u00bb &nbsp;y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 &nbsp;respecto a la ubicaci\u00f3n de los amparos y exclusiones a &nbsp;partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, &nbsp;interpretaci\u00f3n que no s\u00f3lo permite cumplir con las &nbsp;exigencias de informaci\u00f3n y conocimiento del tomador sino &nbsp;tambi\u00e9n atender el principio general de prevalencia de la &nbsp;voluntad de las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, esta &nbsp;intelecci\u00f3n se corresponde en mejor medida con las condiciones &nbsp;actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado &nbsp;de detalle en la delimitaci\u00f3n del riesgo que, por lo general, &nbsp;har\u00eda imposible la inclusi\u00f3n de todas las coberturas y &nbsp;exclusiones \u00fanicamente en la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza \u2013al menos en un formato legible, como es de &nbsp;rigor\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraria, es decir, exigir la consignaci\u00f3n forzosa y &nbsp;exclusiva de las exclusiones en la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza, podr\u00eda cercenar o restar efectos a la facultad &nbsp;de delimitaci\u00f3n de riesgos legalmente otorgada al asegurador, &nbsp;en tanto castigar\u00eda con ineficacia las exclusiones consignadas &nbsp;de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera p\u00e1gina. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que la &nbsp;intenci\u00f3n del legislador de garantizar la correcta y &nbsp;suficiente informaci\u00f3n del asegurado y su conocimiento de las &nbsp;coberturas y exclusiones del amparo contratado se cumple a cabalidad &nbsp;cuando \u00e9stas se consagran de forma continua, ininterrumpida y &nbsp;con caracteres destacados a partir de la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza, lo que permite una redacci\u00f3n clara y detallada &nbsp;que, a su vez, redunda en la adecuada comprensi\u00f3n que busca el &nbsp;art\u00edculo 184 del EOSF54. &nbsp;<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica que &nbsp;hoy unifica la Corte respecto a la ubicaci\u00f3n espacial de las &nbsp;coberturas y exclusiones en la p\u00f3liza de seguro armoniza la &nbsp;necesidad de garant\u00eda de informaci\u00f3n y conocimiento de &nbsp;quien se adhiere al contrato de seguro, con la esencia misma del &nbsp;acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la intenci\u00f3n &nbsp;de los contratantes, como lo exige el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n &nbsp;arm\u00f3nica del EOSF ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en diversos pronunciamientos. En la sentencia STC 4841-201455, &nbsp;la Corte deneg\u00f3 el amparo elevado contra una sentencia en la &nbsp;cual se determin\u00f3 que hab\u00eda operado una exclusi\u00f3n &nbsp;contenida en la p\u00e1gina cuatro de la p\u00f3liza, encontrando &nbsp;que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir &nbsp;de la primera p\u00e1gina y en forma consecutiva, la interpretaci\u00f3n &nbsp;del juzgador era v\u00e1lida y respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia SC 4527-202056 &nbsp;se declar\u00f3 infundado un cargo en el que el censor reprochaba &nbsp;que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se &nbsp;encontraban incluidas en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. &nbsp;En esa oportunidad consider\u00f3 la Sala que la p\u00f3liza bajo &nbsp;examen contaba con una descripci\u00f3n destacada de las coberturas &nbsp;y exclusiones, que ocupaban cinco p\u00e1ginas, por lo que tuvo por &nbsp;fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se &nbsp;encontraban en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido, la &nbsp;m\u00e1s reciente SC4126-202157 &nbsp;descart\u00f3 un embate contra la sentencia que daba por eficaces &nbsp;ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la p\u00f3liza, &nbsp;cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese espec\u00edfico &nbsp;caso, en el que se discut\u00eda una p\u00f3liza sumamente &nbsp;particular, en raz\u00f3n de su complejidad, costo y especialidad, &nbsp;se consider\u00f3 que tales estipulaciones no conten\u00edan &nbsp;vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el &nbsp;principio seg\u00fan el cual el asegurador tiene la facultad de &nbsp;estipular el riesgo que est\u00e1 dispuesto a asumir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con el prop\u00f3sito &nbsp;de aquilatar la hermen\u00e9utica de la &nbsp;norma en cuesti\u00f3n, debe recordarse que, conforme lo establece &nbsp;el art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio, se denomina &nbsp;p\u00f3liza al documento que recoge el contrato de seguro. &nbsp;Esta p\u00f3liza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) &nbsp;la car\u00e1tula, en la que se consignan las condiciones &nbsp;particulares del art\u00edculo 1047 ib\u00eddem y las &nbsp;advertencias de mora establecidas en los c\u00e1nones 1068 y 1152 &nbsp;del mismo C\u00f3digo; (ii) el clausulado del contrato, que &nbsp;corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado &nbsp;general; y (iii) los anexos, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 1048 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se insiste &nbsp;en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la &nbsp;car\u00e1tula de la p\u00f3liza de la p\u00f3liza misma, y que, &nbsp;dada esa distinci\u00f3n, no cabe sostener que la regla del &nbsp;precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo &nbsp;los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones, \u00aben &nbsp;caracteres destacados\u00bb &nbsp;en la referida car\u00e1tula. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la norma en cita alude a \u00abla &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;debe entenderse que se refiere a lo que esa expresi\u00f3n &nbsp;significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado &nbsp;general de cada seguro contratado, pues es a partir de all\u00ed &nbsp;donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y &nbsp;visibilidad del caso, uno de los insumos m\u00e1s relevantes para &nbsp;que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las &nbsp;condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la &nbsp;delimitaci\u00f3n del riesgo asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese entendido, procede la &nbsp;Corte a analizar los cargos formulados por la aseguradora llamada en &nbsp;garant\u00eda en contra de la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los &nbsp;Cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Sostiene el censor que &nbsp;si bien el ad quem seleccion\u00f3 adecuadamente la norma &nbsp;que regula el asunto, esto es, el art\u00edculo 184 del EOSF, le &nbsp;dio una interpretaci\u00f3n inadecuada, puesto que concluy\u00f3 &nbsp;que las exclusiones de la p\u00f3liza de seguro deb\u00edan &nbsp;consignarse en su car\u00e1tula y conforme a ese entendimiento &nbsp;declar\u00f3 la ineficacia de una exclusi\u00f3n adecuadamente &nbsp;consagrada (cargos tercero y cuarto). &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la exclusi\u00f3n &nbsp;alegada es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3. &nbsp;EXCLUSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;ASEGURADOR &nbsp;NO &nbsp;ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA Y POR TANTO, NO ESTAR\u00c1 OBLIGADO A &nbsp;EFECTUAR PAGO ALGUNO, EN RELACI\u00d3N CON CUALQUIER RECLAMO &nbsp;DERIVADO DE, BASADO EN, O ATRIBUIBLE A: &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;CUALQUIER &nbsp;RECLAMO &nbsp;BASADO U &nbsp;ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISI\u00d3N DEBIDO A UNA &nbsp;CONDUCTA DELICTIVA, CRIMINAL, &nbsp;DESHONESTA, FRAUDULENTA, MALICIOSA O INTENCIONAL DEL ASEGURADO &nbsp;O CUALQUIER VIOLACI\u00d3N DE UNA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO &nbsp;SIEMPRE QUE: (A) LO ANTERIOR SE HAYA ESTABLECIDO MEDIANTE CUALQUIER &nbsp;SENTENCIA, FALLO U OTRO VEREDICTO EJECUTORIADO DICTADO POR UNA &nbsp;AUTORIDAD COMPETENTE, O (B) CUANDO EL ASEGURADO &nbsp;HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo declar\u00f3 &nbsp;probada la defensa de la aseguradora considerando que operaba la &nbsp;exclusi\u00f3n consagrada en el numeral 3.7 de la p\u00f3liza de &nbsp;responsabilidad profesional, puesto que los hechos que dieron origen &nbsp;a la reclamaci\u00f3n fueron reconocidos por la representante legal &nbsp;de la fiduciaria, motivo por el cual se configuraba la hip\u00f3tesis &nbsp;contenida en el literal b). &nbsp;<\/p>\n<p>En sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;el Tribunal revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y en su lugar, declar\u00f3 &nbsp;la ineficacia de la cl\u00e1usula y conden\u00f3 a la aseguradora &nbsp;a pagar la condena impuesta a la fiduciaria. Para llegar a esa &nbsp;determinaci\u00f3n, consider\u00f3 el colegiado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEse &nbsp;argumento no lo refrenda el Tribunal, por cuanto la exclusi\u00f3n &nbsp;no hizo parte de la car\u00e1tula de la p\u00f3liza sobre la que &nbsp;aqu\u00ed se discute sino, solamente, en el clausulado adicional &nbsp;denominado \u201cseguro de responsabilidad civil profesional para &nbsp;instituciones financieras\u201d, por manera que no resulta oponible &nbsp;al demandado principal. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se olvide que, de conformidad con los art\u00edculos 44 (num 3\u00b0) &nbsp;de la Ley 45 de 1990 y 184 (num 2, lit. C) del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Sistema Financiero, y las circulares externas 007 de 1996 y 076 &nbsp;de 1999 de la Superintendencia Financiera, una restricci\u00f3n de &nbsp;cobertura como la que en su favor invoc\u00f3 la aseguradora (que &nbsp;concierne directamente al amparo objeto del contrato), debe ser &nbsp;consignada en la rese\u00f1ada pieza contractual, so pena de &nbsp;resultar ineficaz. As\u00ed lo precis\u00f3, en sede de tutela, &nbsp;la Honorable Corte Suprema de Justicia.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el juzgador &nbsp;interpret\u00f3 erradamente el texto del art\u00edculo 184 del &nbsp;EOSF, puesto que de su simple lectura se evidencia que el precepto no &nbsp;exige que las exclusiones del contrato sean incluidas en la car\u00e1tula &nbsp;de la p\u00f3liza, sino en forma continua e ininterrumpida a partir &nbsp;de su primera p\u00e1gina, como se ha explicado en esta &nbsp;providencia. Lo anterior conlleva la prosperidad del ataque, debido a &nbsp;la violaci\u00f3n del referido canon por interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, debe &nbsp;tenerse en cuenta que el ad quem no s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la limitante alegada deb\u00eda constar en la car\u00e1tula &nbsp;de la p\u00f3liza, sino que, adem\u00e1s, sostuvo que la &nbsp;exclusi\u00f3n se encontraba \u00absolamente, &nbsp;en el clausulado adicional denominado \u201cseguro de &nbsp;responsabilidad civil profesional para instituciones financieras\u201d, &nbsp;por manera que no resulta oponible al demandado principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n es &nbsp;motivo de ataque por parte del casacionista (cargo quinto), al &nbsp;considerar que se omiti\u00f3 la adecuada valoraci\u00f3n del &nbsp;documento contentivo del clausulado general denominado \u00abP\u00f3liza &nbsp;de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones &nbsp;Financieras\u00bb, en el que constan &nbsp;las coberturas y exclusiones a partir de la primera p\u00e1gina, en &nbsp;forma continua e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el cargo, debe &nbsp;se\u00f1alarse que el contrato de seguro 1000099, celebrado entre &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria y SBS Seguros Colombia (antes AIG &nbsp;Seguros), refleja el acuerdo de las partes para asegurar tres amparos &nbsp;distintos, a saber: (i) la p\u00f3liza de seguro integral &nbsp;bancaria, (ii) el amparo de p\u00e9rdidas a trav\u00e9s de &nbsp;sistemas computarizados (LSW238) y (iii) la p\u00f3liza de &nbsp;seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones &nbsp;financieras, los cuales denomina secciones I, II y III del contrato. &nbsp;En este caso, la discusi\u00f3n versa espec\u00edficamente sobre &nbsp;el amparo de la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil &nbsp;profesional, contemplada en la \u00faltima secci\u00f3n de la &nbsp;p\u00f3liza en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de seguro &nbsp;aportado consta de una car\u00e1tula en la que, en atenci\u00f3n &nbsp;a lo exigido en el art\u00edculo 1047 del estatuto mercantil, se &nbsp;encuentran consignadas las condiciones particulares pactadas por los &nbsp;contratantes y, adem\u00e1s, al haberse contratado tres amparos &nbsp;diferentes, constan los clausulados generales de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, es &nbsp;importante relievar que no se trata de un \u00fanico seguro en el &nbsp;que todas sus coberturas y exclusiones puedan consignarse en un solo &nbsp;clausulado, sino que, por el contrario, conforme a las necesidades de &nbsp;la fiduciaria se contrataron tres amparos diferentes, contenidos en &nbsp;distintas secciones y que por lo tanto, tienen sus propias &nbsp;condiciones o clausulado general que refleja su objeto, coberturas, &nbsp;exclusiones, montos y regulaci\u00f3n espec\u00edfica, de acuerdo &nbsp;con la naturaleza de cada seguro contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo tres &nbsp;los amparos contratados bajo el mismo contrato 1000099, deb\u00eda &nbsp;analizarse cada clausulado contractual en particular para determinar &nbsp;si las exclusiones se encontraban consignadas conforme a los &nbsp;requisitos legales. Asumir la existencia de una \u00fanica p\u00f3liza &nbsp;(que por la organizaci\u00f3n documental corresponder\u00eda a la &nbsp;integral bancaria constitutiva de la Secci\u00f3n I) conllevar\u00eda &nbsp;que todas las coberturas y exclusiones contractuales de la p\u00f3liza &nbsp;de responsabilidad civil y de la p\u00f3liza de p\u00e9rdidas a &nbsp;trav\u00e9s de sistemas computarizados (LSW238), ser\u00edan &nbsp;ineficaces por no aparecer a partir de la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza contentiva del seguro global para bancos y entidades &nbsp;financieras, vaciando de contenido el acuerdo contractual y la &nbsp;facultad de delimitaci\u00f3n del riesgo reconocida por las normas &nbsp;mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la &nbsp;Corte observa que la voluntad de las partes se encuentra sentada &nbsp;tanto en las condiciones particularmente negociadas (contenidas en la &nbsp;car\u00e1tula conforme lo ordena el art\u00edculo 1047 del CCo), &nbsp;como en las condiciones generales de los distintos amparos &nbsp;contratados, esto es, &nbsp;la p\u00f3liza de seguro integral bancaria &nbsp;(fl. 89 a 98 derivado 028), el amparo de p\u00e9rdidas a trav\u00e9s &nbsp;de sistemas computarizados LSW238 (fl. 99 a 111 derivado 028) y la &nbsp;p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil profesional para &nbsp;instituciones financieras (fl. 112 a 132 derivado 028). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se evidencia &nbsp;que el documento denominado \u00abP\u00f3liza &nbsp;de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones &nbsp;Financieras\u00bb establece a partir &nbsp;de la primera p\u00e1gina el objeto de las coberturas (numeral 1), &nbsp;las coberturas adicionales (numeral 2) y las exclusiones (numeral 3), &nbsp;consagrando para el amparo particular un total de 23 exclusiones, &nbsp;todas ellas consignadas en forma continua y en caracteres destacados. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la &nbsp;p\u00f3liza consagra las definiciones, los reclamos, las &nbsp;disposiciones sobre defensa y liquidaci\u00f3n, el l\u00edmite de &nbsp;responsabilidad y deducibles y las disposiciones generales, todo ello &nbsp;en caracteres normales. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las &nbsp;normas que regulan la materia exigen que tanto las coberturas como &nbsp;las exclusiones se consignen en forma continua a partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza, en caracteres destacados o &nbsp;resaltados y en t\u00e9rminos claros y concisos, encuentra la Sala &nbsp;que tales requerimientos se cumplen efectivamente en la p\u00f3liza &nbsp;bajo estudio, pues para el seguro espec\u00edfico de &nbsp;responsabilidad civil profesional, la consignaci\u00f3n de tales &nbsp;aspectos empieza en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza y &nbsp;contin\u00faa en caracteres destacados (may\u00fasculas) y en &nbsp;forma ininterrumpida a lo largo de diez hojas, encontr\u00e1ndose &nbsp;la exclusi\u00f3n 3.7 en la sexta hoja, sin que medie soluci\u00f3n &nbsp;de continuidad en la consagraci\u00f3n de los amparos y sus &nbsp;exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al haber considerado el ad &nbsp;quem que la exclusi\u00f3n 3.7 se hallaba en un documento &nbsp;adicional, ciertamente desconoci\u00f3 la independencia de los &nbsp;amparos contratados y el clausulado general del seguro de &nbsp;responsabilidad civil profesional, yerro que lo llev\u00f3 a &nbsp;entender este documento como un clausulado adicional y, por ende, a &nbsp;desconocer el contenido mismo de la p\u00f3liza de responsabilidad. &nbsp;Este error es trascendente debido a que conllev\u00f3 la &nbsp;declaratoria de ineficacia de la exclusi\u00f3n alegada y la &nbsp;condena de la llamada en garant\u00eda, cuando la consagraci\u00f3n &nbsp;de la exclusi\u00f3n correspond\u00eda con los requerimientos &nbsp;legales y, por lo tanto, no era aplicable la sanci\u00f3n de &nbsp;ineficacia consagrada en el art\u00edculo 184 del EOSF58. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, los cargos &nbsp;relacionados con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 184 del EOSF &nbsp;prosperan y se impone el quiebre parcial de la &nbsp;sentencia impugnada, siendo procedente emitir sentencia &nbsp;sustitutiva que desate la apelaci\u00f3n promovida por la &nbsp;fiduciaria demandada, solo en cuanto a su desacuerdo con la &nbsp;exoneraci\u00f3n de la llamada en garant\u00eda, pues en todo lo &nbsp;dem\u00e1s la sentencia impugnada queda inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Control &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;encuentran reunidos los supuestos de orden procesal y no existen &nbsp;irregularidades que comprometan lo actuado, por lo que se decidir\u00e1 &nbsp;de fondo el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitaci\u00f3n &nbsp;del asunto a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Sala encontr\u00f3 &nbsp;procedente casar la sentencia del Tribunal, lo cierto es que los &nbsp;efectos de esa determinaci\u00f3n son parciales, pues solo implican &nbsp;el quiebre de la disposici\u00f3n conforme a la cual se revoc\u00f3 &nbsp;el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y en su lugar &nbsp;orden\u00f3 a SBS Seguros S.A. pagar a la demandante la suma de &nbsp;$961\u00b4730.122. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contraposici\u00f3n, &nbsp;las declaraciones relativas a la confirmaci\u00f3n de los numerales &nbsp;1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del fallo apelado se &nbsp;tornaron inmodificables, pues no prosperaron las alegaciones de la &nbsp;demandada dirigidas a la casaci\u00f3n total de la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del juez &nbsp;a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Delegatura para Funciones &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n planteada por la &nbsp;aseguradora, conforme a la cual el riesgo no se encontraba cubierto &nbsp;en virtud de la exclusi\u00f3n contenida en el numeral 3.7 de la &nbsp;p\u00f3liza de seguro 1000099, en la medida que se hab\u00eda &nbsp;comprobado el actuar fraudulento de la asegurada, mismo que hab\u00eda &nbsp;sido admitido por su representante legal en su interrogatorio de &nbsp;parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar el contenido de &nbsp;la exclusi\u00f3n y constatarlo con lo acreditado en el proceso, &nbsp;sostuvo el a quo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abatendiendo &nbsp;que los &nbsp;hechos reclamados fueron reconocidos por la entidad &nbsp;demandada-asegurada, por conducto de su representante legal, como &nbsp;fraudulento, &nbsp;como se desprende del interrogatorio de parte rendido ante esta &nbsp;Superintendencia, al punto se\u00f1al\u00f3 en la audiencia &nbsp;adelantada en varias oportunidades que la gesti\u00f3n desarrollada &nbsp;por el entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en la Ciudad &nbsp;de Cali y tambi\u00e9n representante legal, as\u00ed como de sus &nbsp;dependientes en dicha sucursal, hab\u00eda sido inusual, indebida, &nbsp;como inform\u00f3 desde la segunda hora con 24 minutos (\u2026) y &nbsp;adicionalmente, que la actuaci\u00f3n que hab\u00eda dado lugar a &nbsp;la reclamaci\u00f3n del seguro eran las conductas an\u00f3malas y &nbsp;fraudulentas del gerente de esa fiduciaria en la ciudad de Cali, &nbsp;\u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar, donde se hab\u00edan sustra\u00eddo &nbsp;recursos de los negocios administrados en la oficina de la ciudad de &nbsp;Cali de esa fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones &nbsp;por las cuales se configura as\u00ed la hip\u00f3tesis contenida &nbsp;en el literal (b) del numeral 3.7 precedente, es decir que para el &nbsp;caso en concreto dicho evento se encuentra expresamente excluido de &nbsp;cobertura conforme lo establece la p\u00f3liza bajo estudio en &nbsp;tanto tal actuar fraudulento ha sido admitido por el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sin que nada importe que de forma posterior pretendiera se\u00f1alar &nbsp;que lo contenido en el acta eran imprecisiones (\u2026), el vocablo &nbsp;imprecisi\u00f3n radica en una \u201c(\u2026) Falta de &nbsp;precisi\u00f3n\u201d, o sea, el dicho de una persona o de su &nbsp;expresi\u00f3n que no cuenta con certeza o vaguedad (\u2026) pero &nbsp;ac\u00e1 lo que sucedi\u00f3 es que lo que se consign\u00f3 en &nbsp;el acta era contrario a la realidad, esto es, que se falt\u00f3 a &nbsp;la verdad o autenticidad en el contenido descrito dentro del &nbsp;documento (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;este caso, lo que en verdad aconteci\u00f3 conforme incluso la &nbsp;denuncia presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de &nbsp;verificaci\u00f3n para el traslado de los recursos falt\u00f3 a &nbsp;la verdad o la simul\u00f3, en aras de que pudiera procederse al &nbsp;traslado de los dineros, cuya verificaci\u00f3n a cargo de la misma &nbsp;demandada tambi\u00e9n dej\u00f3 una actuaci\u00f3n omisiva, &nbsp;pues se dio visto bueno y curso al traslado de dineros con b\u00e1culo &nbsp;en dicho instrumento, cuando la realidad como ac\u00e1 qued\u00f3 &nbsp;probado era distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;queda visto que ateni\u00e9ndose la Delegatura al tenor del &nbsp;contenido de las exclusiones se\u00f1aladas respecto del contrato &nbsp;de seguro, y revisadas a la luz de las situaciones y elementos de &nbsp;prueba ac\u00e1 indicados, es evidente que se acredita que el hecho &nbsp;que resulta ser base de reclamaci\u00f3n deviene de un evento &nbsp;excluido frente al amparo pedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria apel\u00f3 la sentencia de primer grado, y al formular &nbsp;sus reparos concretos frente a la decisi\u00f3n tomada respecto al &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, precis\u00f3: \u00abconsidero &nbsp;respetuosamente que el an\u00e1lisis de la delegatura resulta &nbsp;superfluo y atado a un supuesto de hecho que no ha sido probado. &nbsp;Sin perjuicio del d\u00e9bil an\u00e1lisis &nbsp;del llamamiento, la delegatura soslay\u00f3 el material probatorio &nbsp;aportado por este extremo procesal y solo fund\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en hechos que a\u00fan no gozan de certeza\u00bb, &nbsp;esto porque a su juicio, no pod\u00eda tomarse la &nbsp;declaraci\u00f3n de la representante como una confesi\u00f3n &nbsp;cuando lo \u00fanico que se dijo es que se tuvo conocimiento de &nbsp;unos hechos que ser\u00edan presuntamente fraudulentos y en &nbsp;tal virtud se elev\u00f3 la denuncia, sin que para este momento &nbsp;exista certeza de que los hechos tuvieran tal connotaci\u00f3n al &nbsp;no existir una decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo &nbsp;estableciera. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, sostuvo que &nbsp;la Delegatura \u00abno elabor\u00f3 &nbsp;un estudio integrado de todos los elementos f\u00e1cticos y &nbsp;probatorios para juzgar las conductas procesales de mi representada, &nbsp;sino que, incluso, entrando en el terreno de la contradicci\u00f3n, &nbsp;juzga de manera distinta las mismas actuaciones de la demanda &nbsp;dependiendo de las consecuencias jur\u00eddicas que intenta &nbsp;aplicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo al sustentar el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior, la demandada &nbsp;aleg\u00f3 que la p\u00f3liza conten\u00eda cl\u00e1usulas &nbsp;abusivas, que ella misma era un consumidor financiero y que debido a &nbsp;la ubicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n en la p\u00f3liza, ella &nbsp;deven\u00eda ineficaz, argumentos que no pueden ser tenidos en &nbsp;cuenta en sede de apelaci\u00f3n en virtud de la expresa &nbsp;restricci\u00f3n que contempla el inciso final del art\u00edculo &nbsp;327 del C\u00f3digo General del Proceso: \u00abel &nbsp; apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb, &nbsp;que impide extender el estudio de la apelaci\u00f3n a puntos que no &nbsp;fueron objeto de los reparos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, y pese a que &nbsp;en sede de casaci\u00f3n se estudi\u00f3 profusamente la &nbsp;ineficacia de la exclusi\u00f3n, los reparos que deben analizarse &nbsp;al desatar la apelaci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. La declaratoria del a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo conforme a la cual acogi\u00f3 la exclusi\u00f3n 3.7 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la p\u00f3liza de responsabilidad civil est\u00e1 basada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos que a\u00fan no gozan de certeza en la medida en que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existe fallo judicial que los califique como fraudulentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. No pueden tenerse como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admitidos unos hechos presuntamente dolosos por parte de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representante legal de la entidad, quien simplemente inform\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hab\u00eda tenido conocimiento de tales circunstancias y hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplido su deber de dar aviso a las autoridades, sin que ello &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituya una confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis de los &nbsp;reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba de los &nbsp;hechos deshonestos, fraudulentos o dolosos que configuran la &nbsp;exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al argumento de la &nbsp;demandada seg\u00fan el cual las conductas fraudulentas del &nbsp;representante legal no gozan de certeza porque a\u00fan no existe &nbsp;una decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo declare, baste decir &nbsp;que \u00e9sta ser\u00eda exigible en caso de que se alegara la &nbsp;configuraci\u00f3n de la exclusi\u00f3n 3.7 en su literal A, no &nbsp;as\u00ed cuando se discute la configuraci\u00f3n del literal B, &nbsp;que simplemente exige la admisi\u00f3n por parte de la asegurada de &nbsp;esas conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la existencia &nbsp;de las conductas deshonestas o fraudulentas del representante legal &nbsp;de la fiduciaria pueden acreditarse en el proceso por otros medios de &nbsp;convicci\u00f3n. Debe recordarse que cuando se trata de una &nbsp;conducta de tal naturaleza en la ejecuci\u00f3n del contrato, el &nbsp;llamado dolo contractual (entendido como la conciencia de quebrantar &nbsp;una obligaci\u00f3n o de vulnerar un inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;ajeno), no tiene las connotaciones propias del derecho sancionatorio59 &nbsp;y, por ende, no es necesaria la existencia de una decisi\u00f3n &nbsp;penal o disciplinaria para acreditar su existencia, pues aquel puede &nbsp;derivarse de otras pruebas que lleven al juzgador a la certeza de su &nbsp;comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho &nbsp;la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;bien al tenor del art\u00edculo 1516 ejusdem el dolo debe ser &nbsp;demostrado, salvo en los casos en que lo presume la ley, ello no &nbsp;quiere decir que exista una tarifa legal o prueba determinada para &nbsp;llevar al fallador al convencimiento de su ocurrencia, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, en aplicaci\u00f3n del principio de la sana critica, &nbsp;se puede llegar a su establecimiento como consecuencia de deducciones &nbsp;l\u00f3gicas fruto del m\u00e9rito dado a los medios de &nbsp;convicci\u00f3n debidamente aportados al proceso.\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 5 jul. 2012, radicado 2005-00425-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la existencia de &nbsp;las conductas fraudulentas, malintencionadas o deshonestas del &nbsp;representante legal de la fiduciaria \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Salazar, debe tenerse en cuenta que el a quo realiz\u00f3 un &nbsp;extenso y detallado an\u00e1lisis que permite afirmar que aquellas &nbsp;se encuentran probadas. El juez de primer grado concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abel acta de cumplimiento de condiciones ten\u00eda &nbsp;informaci\u00f3n falsa, y que esa conducta obedeci\u00f3 a un &nbsp;actuar fraudulento &nbsp;como as\u00ed mismo lo confesara la &nbsp;representante legal de la parte demandada en su interrogatorio. Quien &nbsp;manifest\u00f3 no solo que el acta presentaba imprecisiones, sino &nbsp;que las fechas no corresponden con lo que est\u00e1 indicado en &nbsp;ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese entendimiento no fue &nbsp;objeto de reproche en apelaci\u00f3n por parte de la fiduciaria, de &nbsp;modo que se trata de una admisi\u00f3n que no puede ser desconocida &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n convertida en tribunal de instancia. Pero &nbsp;adem\u00e1s, esta conclusi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;soportada en las pruebas documentales que muestran que el se\u00f1or &nbsp;\u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar firm\u00f3 como representante &nbsp;legal de la demandada el \u00abACTA DE VERIFICACI\u00d3N &nbsp;DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO FIDUCIARIO DE PREVENTAS &nbsp;PROMOTOR MR-799 MARCAS MALL\u00bb60, &nbsp;el d\u00eda 4 de noviembre de 2014, donde se afirm\u00f3 que, &nbsp;para esa fecha, se contaba con certificaci\u00f3n suscrita por la &nbsp;revisora fiscal de la promotora donde constaba que para el desarrollo &nbsp;del proyecto no era necesario el cr\u00e9dito constructor; y que el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad No. 370-695292, &nbsp;correspondiente al lote de terreno en el cual se desarrollar\u00eda &nbsp;el proyecto, mostraba que el predio se encontraba \u00abdebidamente &nbsp;registrado a favor del FIDEICOMISO FA-2351 MARCAS MALL cuya vocera y &nbsp;administradora es ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe prueba de que tales &nbsp;afirmaciones eran contrarias a la realidad. El certificado de &nbsp;tradici\u00f3n No. 370-69529261 &nbsp;muestra que para esa fecha -4 de noviembre de 2014-, el propietario &nbsp;del predio era Laboratorios Baxter S.A., y que la transferencia al &nbsp;fideicomiso s\u00f3lo se realiz\u00f3 el d\u00eda 1\u00b0 de &nbsp;diciembre de 2014. As\u00ed mismo, la referida certificaci\u00f3n &nbsp;de la revisora fiscal tiene fecha de creaci\u00f3n el 12 de &nbsp;noviembre de 201462, &nbsp;por lo que para el d\u00eda 4 anterior no exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encuentra la &nbsp;Sala que el a quo realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral &nbsp;del desarrollo del negocio fiduciario Marcas Mall, en virtud del cual &nbsp;lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones, que tampoco fueron &nbsp;reprochadas en sede de alzada: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) La fiduciaria &nbsp;destin\u00f3 los recursos de los inversionistas para una actividad &nbsp;contraria a la estipulada en los contratos, pues gir\u00f3 la suma &nbsp;de $14.838\u00b4833.110 al propietario del lote sobre el cual habr\u00eda &nbsp;de construirse el centro comercial, predio que fue pagado con dineros &nbsp;de los inversionistas pese a que era requisito sine qua non para &nbsp;la transferencia de tales recursos que ese lote se encontrara &nbsp;previamente en cabeza del fideicomiso. Esto pudo lograrse &nbsp;precisamente porque se firm\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento de recursos, que permiti\u00f3 disponer de los dineros &nbsp;de los inversionistas desde ese mismo 4 de noviembre de 2014, pese a &nbsp;no haberse cumplido los requisitos de transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;incumplimiento de las obligaciones de la fiduciaria est\u00e1 &nbsp;relacionado con la forma c\u00f3mo su representante legal \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Salazar administr\u00f3 indebidamente el negocio &nbsp;fiduciario, de modo que su conducta tuvo incidencia causal en el &nbsp;resto de la relaci\u00f3n negocial y cre\u00f3 una tendencia en &nbsp;la conducta de la fiduciaria y una cadena de incumplimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Esa indebida &nbsp;administraci\u00f3n, ligada al incumplimiento contractual, se &nbsp;desprende de la informaci\u00f3n contenida en los informes de &nbsp;auditor\u00eda realizados por la demandada, del testimonio del &nbsp;auditor y de la denuncia elevada por la fiduciaria contra \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Salazar por m\u00faltiples delitos relacionados con el &nbsp;manejo de los negocios fiduciarios a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las conductas &nbsp;del representante legal relacionadas con el negocio fiduciario Marcas &nbsp;Mall y relievadas por el a quo, admiten el siguiente &nbsp;compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salazar ten\u00eda su firma estampada en la tarjeta de firmas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del fideicomiso Marcas Mall, cuando el \u00fanico que pod\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenerla y por ende ordenar el gasto de los recursos era su titular. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, pudo disponer y en efecto dispuso de los dineros de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los inversionistas, realizando retiros y abonos no autorizados y sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguna relaci\u00f3n con el objeto contractual, lo que la misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciaria calific\u00f3 en su denuncia como un ardid &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para cometer otros delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Dentro de los giros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irregulares realizados por el representante legal, se encontr\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el traslado de m\u00e1s de dos mil millones de pesos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fideicomiso Marcas Mall al fideicomiso de la sociedad Inversiones 88 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A.S., cuya accionista era la madre de \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salazar, como representante legal de la fiduciaria, convino la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificaci\u00f3n del contrato de fiducia para incluir la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posibilidad de expedir certificados de garant\u00eda con cargo a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes fideicomitidos, con lo cual desnaturaliz\u00f3 los fines &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato y permiti\u00f3 que el patrimonio aut\u00f3nomo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcas Mall garantizara obligaciones de terceros totalmente ajenos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Los ingresos y egresos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irregulares generaron como resultado que, para la fecha en que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciaria denunci\u00f3 a su representante (2 de abril de 201863), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fideicomiso Marcas Mall tuviera un faltante de $16.775\u00b4662.951. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En la denuncia elevada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la fiduciaria se describe c\u00f3mo su representante legal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actu\u00f3 en contra de las instrucciones del fideicomitente en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fideicomiso Marcas Mall: \u00abEste fideicomiso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene unas funciones espec\u00edficas que se han desarrollado a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de los tres documentos que se anexan a la presente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denuncia, donde efectivamente se dan INSTRUCCIONES CLARAS Y PRECISAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la forma como ACCION FIDUCIARIA debe administrar el encargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciario (\u2026) no se advierte que exista instrucciones para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizar TRASLADOS DE DINERO a trav\u00e9s de transferencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nicas a NINGUN OTRO FIDEICOMISO, m\u00e1ximo cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se trata de un Encargo Fiduciario cuyo objetivo es la Administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Recursos para desarrollar un proyecto inmobiliario. Como se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especific\u00f3 anteriormente, lo que se hace es como se ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evidenciado hace una especie de CARRUSEL de traslados de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fideicomiso a otro para darle apariencia de liquidez con ingresos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INUSUALES de dinero a trav\u00e9s de transferencias, al igual que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pagos a terceros que no tienen absolutamente nada que ver ni con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeto del fideicomiso, ni fueron autorizados por el fideicomitente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o los beneficiarios. Se observa el actuar il\u00edcito de estas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La admisi\u00f3n &nbsp;de la fiduciaria de los hechos deshonestos, fraudulentos o dolosos &nbsp;que configuran la exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en &nbsp;cuenta que la exclusi\u00f3n 3.7 admitida por el a quo &nbsp;requiere que tales conductas hayan sido admitidas por el &nbsp;asegurado (literal B), encuentra la Sala que tampoco err\u00f3 el &nbsp;juzgador de primer grado al encontrar configurada la exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero resaltar que &nbsp;admitir no significa tolerar, prohijar, favorecer o avalar tales &nbsp;conductas incorrectas, simboliza simplemente reconocer su existencia. &nbsp;En ese sentido, encuentra la Sala que la admisi\u00f3n de tales &nbsp;conductas se desprende de varios medios de prueba, como se ver\u00e1 &nbsp;a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el &nbsp;interrogatorio de parte de la representante legal de la fiduciaria &nbsp;rendido en audiencia del 7 de febrero de 2020 muestra c\u00f3mo &nbsp;acept\u00f3, refiri\u00e9ndose al acta de verificaci\u00f3n de &nbsp;requisitos del 4 de noviembre de 201464, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abP: &nbsp;\u00bfConoce &nbsp;usted este documento y el contenido del mismo? &nbsp;<\/p>\n<p>R: &nbsp;Si. &nbsp;<\/p>\n<p>P: &nbsp;En ese sentido, \u00bfpuede indicarle usted al despacho como es &nbsp;cierto s\u00ed o no que esta acta que se le pone de presente tiene &nbsp;informaci\u00f3n falsa, inexacta o alejada de la realidad? &nbsp;<\/p>\n<p>R: &nbsp;Si. El acta tiene unas imprecisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>P: &nbsp;\u00bfPodr\u00eda por favor especificar qu\u00e9 informaci\u00f3n &nbsp;que est\u00e1 en esta acta es falsa, inexacta o alejada de la &nbsp;realidad? &nbsp;<\/p>\n<p>R: &nbsp;Algunas fechas de acuerdo a los soportes o anexos que tiene el acta &nbsp;no corresponden con lo que est\u00e1 indicado en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>P: &nbsp;\u00bfPodr\u00eda especificar al despacho respecto a qu\u00e9 &nbsp;puntos los anexos no corresponden con el contenido del acta? &nbsp;<\/p>\n<p>R: &nbsp;La fecha de la carta de la revisor\u00eda fiscal de marcas mall &nbsp;donde se se\u00f1ala que no se requiere el cr\u00e9dito &nbsp;constructor, as\u00ed como la existencia de un certificado de &nbsp;tradici\u00f3n del inmueble denominado Lote Baxter en el que se da &nbsp;cuenta que fue transferido al fideicomiso marcas mall. &nbsp;<\/p>\n<p>P: &nbsp;De conformidad con la denuncia penal a la que usted ha hecho alusi\u00f3n &nbsp;en respuestas anteriores, \u00bfpuede indicarle al despacho como es &nbsp;cierto s\u00ed o no que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria considera &nbsp;que el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar Romero realiz\u00f3 &nbsp;maniobras fraudulentas, an\u00f3malas y\/o contrarias a la ley? &nbsp;<\/p>\n<p>R: &nbsp;Si. Esa es la raz\u00f3n de ser por la cual se radic\u00f3 la &nbsp;denuncia penal y estamos atentos a las determinaciones que tome la &nbsp;fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>P: &nbsp;\u00bfPuede &nbsp;usted indicarle al despacho como es cierto s\u00ed o no que el &nbsp;se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar era la persona &nbsp;encargada en nombre de Acci\u00f3n Fiduciaria de verificar el &nbsp;cumplimiento de los requisitos de punto de equilibrio para el &nbsp;proyecto marcas mall? &nbsp;<\/p>\n<p>R: &nbsp;Si.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el certificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda65, &nbsp;Laura Yasm\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda fung\u00eda como &nbsp;representante legal con facultades judiciales y administrativas y, &nbsp;por ende, ten\u00eda plena capacidad para rendir el interrogatorio &nbsp;de parte, en el que acept\u00f3 las maniobras fraudulentas del &nbsp;gerente de la oficina de Cali que determinaron la administraci\u00f3n &nbsp;indebida del negocio fiduciario y el incumplimiento contractual &nbsp;declarado en este proceso. Habiendo rendido su declaraci\u00f3n de &nbsp;forma consciente y libre en la audiencia inicial, se encuentra que &nbsp;sus afirmaciones versan sobre hechos respecto de los que, por su &nbsp;calidad, ten\u00eda o deb\u00eda tener conocimiento y que &nbsp;evidentemente producen consecuencias jur\u00eddicas adversas a la &nbsp;fiduciaria. Adem\u00e1s, se trata de hechos que no requieren ser &nbsp;probados por otro medio de convicci\u00f3n y que fueron &nbsp;expresamente admitidos, por lo que se cumple sin lugar a dudas con &nbsp;los requisitos de la confesi\u00f3n establecidos en el art\u00edculo &nbsp;191 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Del interrogatorio de parte &nbsp;de la representante legal de la fiduciaria se desprende que la &nbsp;entidad no s\u00f3lo elev\u00f3 la reclamaci\u00f3n por &nbsp;infidelidad a causa de la conducta de \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Salazar relacionada con varios fideicomisos a cargo de la oficina de &nbsp;Cali, entre ellos el de Marcas Mall, sino que en virtud de dicha &nbsp;reclamaci\u00f3n recibi\u00f3 m\u00e1s de catorce mil millones &nbsp;de pesos como pago por parte de la aseguradora66: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abP: &nbsp;\u00bfPuede &nbsp;indicarle al despacho como es cierto s\u00ed o no que Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria present\u00f3 frente a SBS una reclamaci\u00f3n &nbsp;por $14.820\u00b4197.850 bajo el amparo de infidelidad que es la &nbsp;secci\u00f3n uno de la p\u00f3liza 1000099? &nbsp;<\/p>\n<p>R: &nbsp;Si. &nbsp;<\/p>\n<p>P: &nbsp;\u00bfPuede &nbsp;indicar al despacho si su representada tuvo alg\u00fan pago por esa &nbsp;reclamaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>R: &nbsp;Si. &nbsp;<\/p>\n<p>P: &nbsp;\u00bfPuede &nbsp;indicarnos la suma del pago? &nbsp;<\/p>\n<p>R: &nbsp;Catorce mil millones aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>P: &nbsp;\u00bfPuede &nbsp;indicar al despacho como es cierto si o no que el fundamento de la &nbsp;reclamaci\u00f3n a la que usted hace referencia tiene fundamento en &nbsp;el actuar fraudulento del se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Salazar como representante legal de la oficina de Cali de Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria? &nbsp;<\/p>\n<p>R: &nbsp;Si, con ocasi\u00f3n de la sustracci\u00f3n de recursos de &nbsp;fideicomisos administrados en dicha oficina.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, el amparo de &nbsp;infidelidad protege a la instituci\u00f3n financiera de los da\u00f1os &nbsp;causados por los actos fraudulentos o deshonestos de sus empleados, &nbsp;con la intenci\u00f3n de causarle a la sociedad una p\u00e9rdida &nbsp;o de obtener ellos mismos una ganancia indebida. Sobre ese amparo ha &nbsp;dicho la Sala: \u00abla &nbsp;cobertura se otorga a p\u00e9rdidas causadas y descubiertas por la &nbsp;entidad asegurada, ocasionadas por conductas de sus empleados, las &nbsp;cuales no son de mera negligencia, sino actos voluntarios encaminados &nbsp;espec\u00edficamente a causar un menoscabo patrimonial a la &nbsp;primera, de modo que en ellos es posible detectar el evidente o &nbsp;notorio prop\u00f3sito de producir ese da\u00f1o\u00bb. &nbsp;(CSJ, SC 18594-2016, 19 dic.) &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con ello, las &nbsp;conclusiones probatorias del a quo que llegaron indiscutidas a &nbsp;segunda instancia y los medios de convicci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;rese\u00f1ados son contundentes y permiten concluir que la conducta &nbsp;que llev\u00f3 al incumplimiento contractual estuvo determinada por &nbsp;un actuar por lo menos deshonesto del representante legal de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se encuentra acreditado que el incumplimiento contractual fue &nbsp;causado por la administraci\u00f3n inadecuada que el representante &nbsp;legal de la oficina de Cali dio al negocio inmobiliario Marcas Mall, &nbsp;cuyas maniobras deshonestas o fraudulentas fueron reconocidas por la &nbsp;demandada, a trav\u00e9s del interrogatorio de parte, la denuncia &nbsp;elevada y la reclamaci\u00f3n por el amparo de infidelidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la decisi\u00f3n de la Superintendencia Financiera se &nbsp;encuentra ajustada a derecho y, por ende, ser\u00e1 \u00edntegramente &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CASAR &nbsp;PARCIALMENTE la sentencia proferida de 3 de agosto de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero promovido por Inversiones Urop\u00e1n y &nbsp;C\u00eda. S. en C. contra Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., &nbsp;en el que fue llamada en garant\u00eda SBS Seguros Colombia S.A. Lo &nbsp;anterior \u00fanicamente en cuanto dispuso: (i) revocar el &nbsp;ordinal quinto de la sentencia apelada; (ii) desestimar las &nbsp;excepciones de la aseguradora llamada en garant\u00eda, y (iii) &nbsp;condenarla al pago de $961.730.122. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR &nbsp;a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. al pago de las costas de &nbsp;esta actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n respectiva, &nbsp;incl\u00fayanse diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ABSTENERSE &nbsp;de imponer condena en costas contra SBS Seguros Colombia S.A., dada &nbsp;la prosperidad de su impugnaci\u00f3n extraordinaria (art\u00edculo &nbsp;365, numeral 1, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rem\u00edtase &nbsp;oportunamente la foliatura a la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y situada la Corte en sede &nbsp;de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR en &nbsp;su integridad el fallo de 28 de enero de 2021, proferido en esta &nbsp;causa por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COSTAS de &nbsp;segunda instancia a cargo de la recurrente. Liqu\u00eddense en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, teniendo en cuenta la suma de cuatro millones de pesos &nbsp;($4.000.000), que el Magistrado Sustanciador se\u00f1ala como &nbsp;agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. REM\u00cdTASE &nbsp;el expediente a la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>(Salva &nbsp;parcialmente voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-003-2018-72845-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales &nbsp;disiento parcialmente de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en &nbsp;la sentencia de casaci\u00f3n de la referencia, en cuanto abri\u00f3 &nbsp;paso a la s\u00faplica invocada por la aseguradora SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La calificaci\u00f3n de norma sustancial del art\u00edculo 184 &nbsp;del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dice en el proyecto que \u00abSi &nbsp;bien el art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero (DL 663 de 1993) es una norma que regula el r\u00e9gimen &nbsp;de p\u00f3lizas y tarifas en la actividad aseguradora y por esa &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;podr\u00eda considerarse, prima facie, como un &nbsp;precepto que simplemente enumera o enuncia los requisitos de &nbsp;aquellas; lo cierto es que el literal a) de su numeral segundo &nbsp;establece una disposici\u00f3n que, en una situaci\u00f3n &nbsp;particular y concreta, tendr\u00eda la capacidad de declarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas, pues consagra una sanci\u00f3n de ineficacia de las &nbsp;estipulaciones del contrato de seguro en caso de que el contenido de &nbsp;la p\u00f3liza no se ci\u00f1a a los requisitos establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, su literal c) consagra una exigencia que, de no ser cumplida, &nbsp;afectar\u00eda la exclusi\u00f3n pactada entre las partes con la &nbsp;referida sanci\u00f3n de ineficacia. En tal virtud, estas &nbsp;disposiciones tendr\u00edan la capacidad de, en un caso concreto, &nbsp;sustraer del amparo contratado determinado acto o conducta, lo que a &nbsp;su vez tendr\u00eda la virtualidad de crear, modificar o &nbsp;extinguir &nbsp;situaciones jur\u00eddicas entre las partes contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Me &nbsp;aparto respetuosamente de tal argumento, por cuanto son muchas las &nbsp;disposiciones existentes en el ordenamiento interno que al margen de &nbsp;su naturaleza tienen la virtualidad de que aplicadas en una situaci\u00f3n &nbsp;concreta puedan \u00abdeclarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas\u00bb, como &nbsp;ser\u00eda por ejemplo el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que define el contrato de matrimonio, que aplicado en un caso &nbsp;concreto podr\u00eda cumplir tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, esa potencialidad que pudiera tener una determinada &nbsp;disposici\u00f3n, en modo alguno, puede servir de par\u00e1metro &nbsp;para que, en los eventos en que las cr\u00edticas contra las &nbsp;sentencias se formulen al amparo de las causales primera y segunda &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, esto &nbsp;es, por violaci\u00f3n directa o indirecta de una norma sustancial, &nbsp;se tenga por satisfecha la carga del recurrente de citar los &nbsp;preceptos que tengan dicho car\u00e1cter, que siendo o debido ser &nbsp;pilares de la determinaci\u00f3n resultaron quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;sido reiterativa esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que, no &nbsp;pueden considerarse normas sustanciales aquellas disposiciones que se &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir &nbsp;los elementos estructurales de \u00e9stos, o a hacer enumeraciones &nbsp;o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordenativas &nbsp;o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo, &nbsp;como son los de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero -que recoge lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la &nbsp;Ley 45 de 1990-, consagra cu\u00e1les son los requisitos formales &nbsp;que deben satisfacer las p\u00f3lizas de seguro, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp;Requisitos de las p\u00f3lizas. Las p\u00f3lizas deber\u00e1n &nbsp;ajustarse a las siguientes exigencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Su contenido debe ce\u00f1irse a las normas que regulan el contrato &nbsp;de seguro, al presente estatuto y a las dem\u00e1s disposiciones &nbsp;imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la &nbsp;estipulaci\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Deben redactarse en tal forma que sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n &nbsp;para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos &nbsp;deben ser f\u00e1cilmente legibles, y &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en &nbsp;caracteres destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve la disposici\u00f3n enlista aquellas formalidades que el &nbsp;documento en que se instrumenta el contrato de seguro debe contener &nbsp;para su eficacia, planteando el deber de cumplir con otras normas que &nbsp;el mismo estatuto contiene y aquellas que por la materia resulten &nbsp;aplicables; la manera como debe redactarse el clausulado y el lugar &nbsp;donde deben quedar registrados aspectos fundamentales del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. llam\u00f3 en garant\u00eda &nbsp;a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (ahora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.), con el &nbsp;prop\u00f3sito de que se declarara su derecho a obtener de esta &nbsp;\u00faltima \u00abel &nbsp;reembolso del pago que tuviere que hacer por indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios con fundamento en la p\u00f3liza de seguro 1000099, si &nbsp;resultare condenada en el proceso promovido en su contra por UROPAN Y &nbsp;CIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicha reclamaci\u00f3n la aseguradora se opuso formulando la &nbsp;exceptiva que titul\u00f3 \u00abausencia &nbsp;de cobertura de la p\u00f3liza Secci\u00f3n III de &nbsp;responsabilidad profesional de la p\u00f3liza No. 1000099 expedida &nbsp;por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquier de &nbsp;las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial &nbsp;las exclusiones consignadas en los numerales 3.7. y 3.14 de las &nbsp;condiciones generales del seguro\u00bb. &nbsp;Defensa que no hall\u00f3 eco en el sentenciador de segunda &nbsp;instancia, quien al amparo de lo indicado en la sentencia STC514-2015 &nbsp;de 29 de enero de esta Colegiatura arguy\u00f3, que \u00abla &nbsp;exclusi\u00f3n no hizo parte de la car\u00e1tula de la p\u00f3liza &nbsp;sobre la que aqu\u00ed se discute sino, solamente, en el clausulado &nbsp;adicional denominado \u00abseguro de responsabilidad civil &nbsp;profesional para instituciones financieras\u00bb, por manera que no &nbsp;resulta oponible al demandado principal. No se olvide que, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 44 (n\u00fam. 3\u00b0) de la &nbsp;Ley 45 de 19906 y 184 (n\u00fam. 2, lit. c) del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Sistema Financiero\u00bb, y las circulares externas 007 de 1996\u00aa &nbsp;y 076 de 19999 de la Superintendencia Financiera, una restricci\u00f3n &nbsp;de cobertura como la que en su favor invoc\u00f3 la aseguradora &nbsp;(que concierne directamente al amparo objeto del contrato), debe ser &nbsp;consignada en la rese\u00f1ada pieza contractual, so pena de &nbsp;resultar ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto le impuso \u00abpagar &nbsp;a Inversiones Uropan y C\u00eda. S. en C. (o el reembolso a Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. si ya efectu\u00f3 el pago total de la &nbsp;condena) la suma capital de $961&#8217;730.122, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;fijado en el numeral 3\u00ba de la sentencia de primera instancia. Si &nbsp;no se cumple oportunamente lo anterior, se causar\u00e1n intereses &nbsp;moratorios comerciales sobre ese monto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma expuso el sentenciador el alcance de dicho precepto y &nbsp;conforme a ese entendimiento hall\u00f3 ineficaz la exclusi\u00f3n &nbsp;blandida por la Aseguradora y, consecuentemente, accedi\u00f3 al &nbsp;decreto de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda que inst\u00f3 &nbsp;la fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;de lo indicado, que ser\u00eda esta particular circunstancia la que &nbsp;justificar\u00eda, en \u00faltimas, que en el caso sub &nbsp;lite se &nbsp;admita en gracia de discusi\u00f3n la sustancialidad del precepto &nbsp;examinado, habida cuenta de ser el que blandi\u00f3 el tribunal &nbsp;para acoger las pretensiones del llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Reconocimiento de la inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de &nbsp;la aseguradora, al dar eficacia a la exclusi\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;punto medular del fallo de casaci\u00f3n el requisito formal &nbsp;atinente al lugar donde deben quedar consignadas las exclusiones en &nbsp;la p\u00f3liza de seguros para su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El tema del contenido de las p\u00f3lizas de seguros ha sido motivo &nbsp;de amplias disertaciones, tanto por esta Corte como en la &nbsp;Superintendencia Financiera (antes Bancaria), en donde el elemento &nbsp;com\u00fan a resaltar es la necesidad de que los amparos que son &nbsp;asumidos por la aseguradora y las exclusiones que podr\u00edan &nbsp;eximir a \u00e9sta del deber de cubrir el siniestro est\u00e9n &nbsp;plenamente identificados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, han sido uniformes los pronunciamientos que exigen que &nbsp;estos t\u00f3picos est\u00e9n redactados con absoluta claridad y &nbsp;en caracteres destacados o resaltados que &nbsp;no exista duda o posibilidad de una interpretaci\u00f3n diferente a &nbsp;la misma naturaleza de la delimitaci\u00f3n del riesgo, &nbsp;facilitando al tomador comprender e identificar los riesgos &nbsp;amparados, las exclusiones y las obligaciones que correlativamente &nbsp;asume con ocasi\u00f3n del contrato; quedando las divergencias &nbsp;limitadas a la ubicaci\u00f3n espacial de las exclusiones en la &nbsp;p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia de la cual me aparto parcialmente, luego de hacer una &nbsp;amplia disertaci\u00f3n en cuanto a la naturaleza y caracter\u00edsticas &nbsp;del contrato de seguro, la asunci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de &nbsp;los riesgos, dando cuenta del reconocimiento que legal67 &nbsp;y jurisprudencialmente se ha dado al derecho de la aseguradora de &nbsp;limitar los riesgos que asume, como una manifestaci\u00f3n de la &nbsp;autonom\u00eda privada y la libertad contractual, se adentra al &nbsp;an\u00e1lisis particular de las exclusiones, evocando el contenido &nbsp;del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero y la Circular B\u00e1sica 079 de 2014 de la &nbsp;Superintendencia Financiera, para hacer precisi\u00f3n en los &nbsp;componentes de las p\u00f3lizas distinguiendo entre la car\u00e1tula &nbsp;y el cuerpo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esta distinci\u00f3n, y haciendo remembranza de las &nbsp;contrapuestas posturas que frente al tema se han alzado al interior &nbsp;de esta Corte68, &nbsp;colige que es a partir de la primera p\u00e1gina del \u201ccuerpo &nbsp;de la p\u00f3liza\u201d &nbsp;en donde se deben registrar las exclusiones, puesto que con ello \u00abno &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;permite &nbsp;cumplir &nbsp;con &nbsp;las &nbsp;exigencias &nbsp;de &nbsp;informaci\u00f3n &nbsp;y conocimiento &nbsp;del &nbsp;tomador &nbsp;sino &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;atender &nbsp;el &nbsp;principio &nbsp;general &nbsp;de &nbsp;prevalencia &nbsp;de la &nbsp;voluntad &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;partes &nbsp;contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se confuta que la interpretaci\u00f3n que pretenda ubicar las &nbsp;exclusiones en la caratula de la p\u00f3liza podr\u00eda ser &nbsp;calificada de intransigente, dados los innumerables avances que desde &nbsp;la expedici\u00f3n de la norma se han presentado, en todos los &nbsp;\u00f3rdenes, industriales, cient\u00edficos, econ\u00f3micos, &nbsp;etc., habida cuenta que tal aparte, escasamente, permite registrar &nbsp;algunas condiciones de la p\u00f3liza para su individualizaci\u00f3n &nbsp;y diferenciaci\u00f3n del tipo de seguro otorgado, siendo por tanto &nbsp;plausible que el registro se haga en el \u201ccuerpo\u201d &nbsp;de dicho convenio, al existir la obligaci\u00f3n de precisar cu\u00e1les &nbsp;son las condiciones generales y particulares, pero siempre que ello &nbsp;se d\u00e9 \u201ca &nbsp;partir\u201d &nbsp;de la primera p\u00e1gina. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;sin pasar por alto que, indiscutiblemente, debido a la estructura &nbsp;misma de las p\u00f3lizas de seguros, que usualmente se componen de &nbsp;varios documentos, como son la caratula, las condiciones generales y &nbsp;las condiciones particulares, a la solicitud del tomador y en algunos &nbsp;eventos anexos vinculados a unas especial\u00edsimas &nbsp;circunstancias69, &nbsp;no se puede, sin transgredir la voluntad del legislador y, sobre &nbsp;todo, sin afectar el derecho de los consumidores, dejar el concepto &nbsp;de \u201cprimera &nbsp;p\u00e1gina\u201d &nbsp;en una amplitud absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, existen algunos casos en los que, por la materia contratada, &nbsp;el n\u00famero de amparos y de exclusiones que se conciertan, cuya &nbsp;descripci\u00f3n debe ser legible, clara y comprensible, no es &nbsp;posible condensar todas las exclusiones en una sola p\u00e1gina, lo &nbsp;cual habilita para que puedan consignarse en las siguientes, pero de &nbsp;forma continua. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se olvida que el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;al establecer el contenido de la p\u00f3liza, indica que \u00e9sta &nbsp;debe contener, entre otras, las condiciones generales, los riesgos &nbsp;que toma la aseguradora y las condiciones particulares que acuerden &nbsp;los contratantes, se\u00f1alando en su par\u00e1grafo que: \u00ab[E]n &nbsp;los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendr\u00e1n &nbsp;como condiciones del contrato aquellas de la p\u00f3liza o anexo &nbsp;que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera &nbsp;para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo\u00bb, &nbsp;lo cual permitir\u00eda entender que, incluso, podr\u00edan &nbsp;resultar admisibles exclusiones que consten en alg\u00fan anexo, &nbsp;pero para ello este deber\u00e1 estar por lo menos enunciado en esa &nbsp;primera p\u00e1gina, para que pueda tenerse por satisfecho el deber &nbsp;de informaci\u00f3n \u00ednsito en la exigencia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado en raz\u00f3n a que, conforme se indic\u00f3 en &nbsp;precedencia, al tenor del art\u00edculo 1048 hacen parte de la &nbsp;p\u00f3liza \u00ab[L]os &nbsp;anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o &nbsp;revocar la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;y para que dichos anexos se puedan considerar como tales, deben &nbsp;identificar con contundencia la p\u00f3liza que integran, amen que &nbsp;seg\u00fan el maestro Efr\u00e9n Ossa70 &nbsp;estos son \u00aben &nbsp;todo caso accesorios a la p\u00f3liza, sujetos a sus &nbsp;estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello que escape a &nbsp;su propia \u00f3rbita. Porque no hay duda de que recogen una nueva &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad, as\u00ed sea circunscrita en su &nbsp;finalidad espec\u00edfica, posterior a la que aparece consignada en &nbsp;el documento principal, por lo cual prevalecen sobre este en caso de &nbsp;conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ocurre, sin embargo, que en el presente juicio se adujo la &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora al &nbsp;haber operado las exclusiones referidas en los apartes 3.7. y 3.14, &nbsp;reconoci\u00e9ndoles eficacia, pese a no estar contenidas en la &nbsp;primera p\u00e1gina. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que al pleito se anex\u00f3 la documental denominada \u201cAnexo &nbsp;22\u201d &nbsp;correspondiente al \u201ccertificado &nbsp;de renovaci\u00f3n p\u00f3lizas de pago anual\u201d, &nbsp;que seg\u00fan se identific\u00f3 accede a la p\u00f3liza &nbsp;1000099. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho instrumento, en su segunda p\u00e1gina del aparte \u201cTEXTOS &nbsp;DE LA P\u00d3LIZA\u201d, &nbsp;aparece el t\u00edtulo \u201cT\u00e9rminos &nbsp;y condiciones aplicables a todas las secciones\u201d &nbsp;que en doce (12) numerales refiere a asuntos diversos y en el 9 y 10 &nbsp;se registra \u00ab9.Exclusi\u00f3n &nbsp;OAC. Anexo 3.10. Exclusi\u00f3n Lavado de activos\u00bb. &nbsp;Posteriormente aparece la titulada \u201cSecci\u00f3n &nbsp;III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS &nbsp;de SBS (VERSI\u00d3N nma2273 ADAPTADO POR sbs) LIMITE HACIENDO &nbsp;PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA P\u00d3LIZA -Registro &nbsp;Superintendencia 18\/10\/2012-1322-P-06-FIPCG001\u00bb, &nbsp;relacionando informaci\u00f3n sobre &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1, &nbsp;Fecha de Continuidad: 26 de Mayo del 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Periodo de Descubrimiento a. Autom\u00e1tico por 30 d\u00edas sin &nbsp;cobro de prima adicional. b. Periodo de descubrimiento 12 meses &nbsp;adicionales al 75% de prima anual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Costos de Fianza, seg\u00fan texto de condiciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Difamaci\u00f3n, seg\u00fan texto de condiciones generales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;vuelve y relacionar seis (6) anexos \u00abEXCLUSI\u00d3N &nbsp;DE GUERRA\/ ACTO DE GUERRA\/TERRORISMO\u00bb \u00abANEXO DE NO &nbsp;RENOVACI\u00d3N TACITA O AUTOM\u00c1TICA\u00bb, \u00abENDOSO &nbsp;DE EXCLUSI\u00d3N OFAC\u00bb, \u00abEXCLUSI\u00d3N DE LAVADO DE &nbsp;ACTIVO\u00bb, \u00abAMPARO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA\u00bb, &nbsp;\u00abENDOSO DE TRANSACCIONES INCOMPLETAS\u00bb, &nbsp;otra \u00abEXCLUSI\u00d3N &nbsp;ESPECIAL\u00bb &nbsp;y \u00abEXCLUSIONES &nbsp;APLICABLES AL PRESENTE ENDOSO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continua &nbsp;el documento ocup\u00e1ndose de definiciones, cl\u00e1usulas de &nbsp;limitaci\u00f3n de descubrimiento, otras exclusiones, extensiones y &nbsp;otros anexos, sin que aqu\u00ed est\u00e9n reflejadas las &nbsp;exclusiones esgrimidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se incorpora el que parece ser el formato &nbsp;30122012-1322-P-9-BBB02992 contentivo de las condiciones generales &nbsp;del seguro \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS\u00bb, en &nbsp;el que ciertamente despu\u00e9s de una amplia relaci\u00f3n de &nbsp;amparos aparecen exclusiones, definiciones, garant\u00edas y otros &nbsp;aspectos connaturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;est\u00e1 documental que refiere al \u00abAMPARO &nbsp;DE P\u00c9RDIDAS A TRAV\u00c9S DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS &nbsp;(LSW238)\u00bb, &nbsp;junto a otro adicional titulado \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES &nbsp;FINANCIERAS\u00bb &nbsp;con similar estructura, siendo en este \u00faltimo en donde &nbsp;aparecen registradas las exclusiones que fueron aducidas por la &nbsp;aseguradora para soportar sus excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;del caso resaltar que, en estos \u00faltimos apartes mencionados, &nbsp;en parte alguna aparece relacionado el n\u00famero de la p\u00f3liza &nbsp;a la que presuntamente accede, lo que impide vincularlos de forma &nbsp;inequ\u00edvoca al negocio ajustado con la fiduciaria y que se &nbsp;materializ\u00f3 en la p\u00f3liza 1000099, puesto que, al margen &nbsp;que sean condiciones uniformes que han merecido el respaldo de la &nbsp;entidad de vigilancia y control, quien impone su registro, no puede &nbsp;olvidarse que tal como se detalla en el anexo 22, algunos de estos &nbsp;aspectos pueden ser modificados a voluntad por los contratantes, bien &nbsp;para incluir amparos o para precisar algunas exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es preciso se\u00f1alar que, en este particular caso, &nbsp;ante la pluralidad de seguros contratados por la fiduciaria, los &nbsp;cuales al parecer quedaron compendiados en una p\u00f3liza \u00fanica, &nbsp;no se tiene certeza de la ubicaci\u00f3n de las exclusiones, m\u00e1xime &nbsp;ante la falta de claridad que se presenta en el citado certificado de &nbsp;renovaci\u00f3n p\u00f3lizas de pago anual, que consta en el &nbsp;mentado anexo No &nbsp;22. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, deviene cuestionable que amparados en la postura que &nbsp;admite como interpretaci\u00f3n satisfactoria del art\u00edculo &nbsp;184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que las &nbsp;exclusiones no necesariamente tienen que constar en la primera &nbsp;p\u00e1gina, se est\u00e1 reconociendo eficacia a exclusiones que &nbsp;la aseguradora, a su criterio, plasma de manera indiscriminada y &nbsp;dispersa en p\u00f3liza, con lo cual se afecta el derecho del &nbsp;consumidor a una informaci\u00f3n clara y contundente del alcance &nbsp;de los siniestros inequ\u00edvocamente amparados, pero sobre todo &nbsp;los que se deben tener por excluidos de la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, era de cargo del excepcionante acreditar debidamente los &nbsp;supuestos de hechos que soportan sus defensas y dado que la p\u00f3liza &nbsp;que en precedencia se examina adolece de las falencias indicadas, era &nbsp;plausible la determinaci\u00f3n del tribunal de no acogerlas y, &nbsp;consecuentemente, imponer la condena reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a esto, estimo que la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser en absoluto &nbsp;negativa y no casar parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos precedentes, dejo plasmado el alcance parcial de &nbsp;mi disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 24 oct. 2006, rad. 2002-00058-01; CSJ SC, 5 jul. 2007, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1989-09134-01, CSJ SC820-2020, CSJ SC845-2022, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 376 C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 406 C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 400 C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el litisconsorcio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;facultativo el demandante puede vincular o no a la totalidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sujetos que hicieron parte en una relaci\u00f3n sustancial, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida en que al no ser aquella \u00fanica e inescindible, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia puede producir consecuencias jur\u00eddicas diferentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre los litisconsortes. Cuando un litisconsorte facultativo no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vinculado al proceso, este no queda viciado de nulidad, pudi\u00e9ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitir fallo de fondo respecto de las relaciones jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puestas a consideraci\u00f3n del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 60 C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCL\u00c1USULA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERA. &#8211; CONDICI\u00d3N PARA LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La FIDUCIARIA pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del PROMOTOR, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos recaudados en desarrollo del presente contrato, una vez se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acredite y verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Constancia de radicaci\u00f3n del Permiso de Ventas, para cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etapa del PROYECTO si es del caso; 2. Licencia de Urbanismo y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Construcci\u00f3n vigentes para cada etapa del PROYECTO; 3. Carta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de aprobaci\u00f3n o preaprobaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cada etapa del PROYECTO; 4. Haber celebrado un total de contratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de promesas de compraventa con los INVERSIONISTAS del proyecto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivalgan al cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estimadas del PROYECTO; 5. Haber celebrado un total de contratos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encargos fiduciarios individuales de preventas inversionistas que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivalgan al cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estimadas del PROYECTO; 6. Haber suministrado el presupuesto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;construcci\u00f3n y el flujo de caja del PROYECTO debidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprobado por el interventor del PROYECTO y por el PROMOTOR. 7. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los encargos fiduciarios de los INVERSIONISTAS, cuenten en suma con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;saldos equivalentes al quince por ciento (15%) del valor de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;unidades comprometidas en compraventa por los INVERSIONISTAS; 8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Certificado de tradici\u00f3n actualizado del lote de terreno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el cual se desarrollar\u00e1 el PROYECTO, en donde conste &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la propiedad del mismo est\u00e1 en cabeza de un fideicomiso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrado por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato de encargo fiduciario preventas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MR-799 Marcas Mall fue posteriormente modificado a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros\u00ed de fecha 15 de octubre de 2014, por medio del cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;flexibilizaron las condiciones de transferencia de los recursos. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud de la aludida modificaci\u00f3n, se eliminaron los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos 4 y 7, y se agreg\u00f3 la frase \u201csi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es del caso\u201d en los numerales 2, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3, 5 y 6 originales. Se mantuvo inc\u00f3lume el requisito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreditaci\u00f3n de la transferencia del inmueble en el que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollar\u00eda el proyecto al fideicomiso administrado por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciaria demandada, &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora Promotora Marcas Mall S.A.S., en virtud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual realizada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Urbo Colombia S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ese entonces era Laboratorios Baxter. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa sentencia deber\u00e1 estar en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alegadas si as\u00ed lo exige la ley. No podr\u00e1 condenarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior en virtud de la previsi\u00f3n del inciso 2 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 2 ejusdem, que establece: \u00abLas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econom\u00eda respecto de los cuales no exista regulaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial, evento en el cual aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre esta vital labor de confrontaci\u00f3n a cargo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casacionista, ha dicho la Corte que \u00abpara establecer la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presencia de esta irregularidad se hace necesario el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, las excepciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, por la otra, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distorsi\u00f3n, defecto o exceso que habilite al interesado para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aducir esta causal en el recurso extraordinario.\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(SC, 16 dic 2005, exp 1993-0232. Resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed se reconoce en la exposici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivos del C\u00f3digo de Comercio, donde sus impulsores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resaltaron que \u00abEntre nosotros cuando se habla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fideicomiso, es frecuente y l\u00f3gico entender por tal aquella &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;limitaci\u00f3n al derecho de propiedad de que habla en el libro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00ba, t\u00edtulo 8\u00ba de nuestro C\u00f3digo Civil, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clara inspiraci\u00f3n latina\u201d. \u201cNo obstante, la Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 de 1923, org\u00e1nica de los establecimientos bancarios en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia, de inspiraci\u00f3n angloamericana, nos habla de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fideicomiso bien diferente y dice en su art\u00edculo 7\u00ba ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal todo encargo de confianza de los expresados en dicha ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(\u2026) las palabras secci\u00f3n fiduciaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;significan una secci\u00f3n de un establecimiento bancario que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hace el negocio de tomar, aceptar y desempe\u00f1ar encargos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confianza que le sean legalmente encomendados\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 14 feb. 2006, exp. 1999-01000-01. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa fiducia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mercantil [es] un negocio jur\u00eddico din\u00e1mico, am\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u2018el\u00e1stico\u2019, en la medida en que puede servir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para m\u00faltiples prop\u00f3sitos, como se evidencia en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;algunas de sus modalidades: fiducias de inversi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria, de administraci\u00f3n, en garant\u00eda, etc., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todas ellas manifestaciones de un negocio jur\u00eddico due\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una propia y singular fisonom\u00eda, a la vez que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arquitectura, que no puede ser confundido con otras instituciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como el mandato, la estipulaci\u00f3n para otro, o incluso el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encargo fiduciario, como recientemente lo se\u00f1al\u00f3 esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala\u201d. CSJ SC 21 nov. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, exp. 03132-01. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa ley precis\u00f3 el contenido de la obligaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del fiduciario: administrar o enajenar los bienes fideicomitidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art. 1234 ib.), pero no impuso limitaci\u00f3n alguna en lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tocante con el prop\u00f3sito de la fiducia, de suerte que este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede ser delineado con libertad por el fideicomitente, desde luego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no en t\u00e9rminos absolutos, como quiera que siempre deber\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respetarse los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ley, el orden p\u00fablico y las buenas costumbres (arts. 16 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1524 inc. 2 C.C.)\u201d. CSJ SC 14 feb. 2006, exp. 1000. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, anota la doctrina que del \u00abnegocio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciario nace el efecto jur\u00eddico correspondiente a su tipo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin disminuci\u00f3n: el fiduciario se hace propietario, acreedor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;crediticio o cambiario, como si la transmisi\u00f3n lo fuera para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otro fin material, pues no existe un derecho de cr\u00e9dito, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedad o cambiario limitado a un solo fin. El fiduciario recibe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un poder jur\u00eddico del que no ha de abusar para fines &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distintos del presupuesto. Quien transmite le hace confianza de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no lo har\u00e1. El aseguramiento jur\u00eddico contra el abuso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no va m\u00e1s all\u00e1 de una obligaci\u00f3n exigible\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Friedrich Regelsberger, en \u00abObligatorische Verpflichtung\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;editorial \u00abPandekten, Duncker &amp; Humblot\u00bb, traducido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por Federico de Castro y Bravo, El Negocio Jur\u00eddico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Civitas S.A, Madrid, 1985, p\u00e1gs. 405 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr, entre otras, CSJ SC 30 jul. 2008, exp. 01458 y SC 24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jun. 1953, M.P. Gerardo Arias Mej\u00eda, G.J.T. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LXXV, No. 2130, p\u00e1gs. 366-368. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota la doctrina que \u00abla riqueza de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018fides bona\u2019, ese manare latissime al que hac\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referencia Quinto Mucio Esc\u00e9vola, se hace realidad en funci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de problemas jur\u00eddicos concretos, mediante su traducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en reglas espec\u00edficas, las cuales se erigen en verdaderos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instrumentos de concreci\u00f3n del principio que explican, su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;significado sin agotarlo. La \u2018fides bona\u2019 contiene, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00ed misma, una idea \u00e9tico-jur\u00eddica que no puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser plasmada en una definici\u00f3n conceptual, pues \u201ccualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tentativa por racionalizar a priori esos conceptos-valores har\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vana la esencia de los mismos\u201d, en cuanto por su car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00factil se reconstruye permanentemente, como lo demuestra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho de que ni siquiera las propias reglas que de ella emanan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puedan ser consideradas como inmutables, pues su aplicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1 evaluarse a la luz de las particulares circunstancias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del caso y de la naturaleza del negocio\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEME VILLARREAL, Martha Luc\u00eda: La Buena Fe en el Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Romano, Extensi\u00f3n del Deber de Actuar Conforme a Buena Fe en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Materia Comercial. Universidad Externado de Colombia, 2020, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;155. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CE.029\/14: Parte II, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.2.1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mismo sentido, la Ley 1328 de 2009 establece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las entidades financieras est\u00e1n en la obligaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de procurar \u00abuna adecuada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;educaci\u00f3n de los consumidores financieros respecto de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;productos y servicios financieros que ofrecen las entidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigiladas, de la naturaleza de los mercados en los que act\u00faan, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las instituciones autorizadas para prestarlos, as\u00ed como de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos\u00bb (lit. f, art. 3\u00ba, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y con similar orientaci\u00f3n, lit. c ib., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y art. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 30 jun. 2001, rad. 1999-00019-01. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 30 jul. 2008, exp. 01458. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CE.029\/14: PARTE II, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disposiciones especiales aplicables a los negocios fiduciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CE.029\/14: \u00ab2.2.1.2. En la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebraci\u00f3n de todo negocio fiduciario, la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciaria deber\u00e1 tener en cuenta y observar los deberes que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le asisten de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1234 del C\u00f3digo de Comercio, en el art. 2.5.2.1.1.del Decreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2555 de 2010, los principios generales del negocio fiduciario y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia, entre otros, los siguientes: 2.2.1.2.1. Deber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de informaci\u00f3n. Con base en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el car\u00e1cter profesional de las sociedades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciarias, les asiste el deber de informar los riesgos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;limitaciones t\u00e9cnicas y aspectos negativos inherentes a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes y servicios que hacen parte del objeto del contrato y de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaciones que se les encomienden, de manera tal que el cliente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe ser advertido de las implicaciones del contrato, desde la etapa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precontractual, durante la ejecuci\u00f3n e incluso hasta la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaci\u00f3n del mismo. El alcance de esta obligaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe consultar el car\u00e1cter y conocimiento de las partes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervinientes. Este deber implica la obligaci\u00f3n de poner en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento del cliente las dificultades o imprevistos que ocurran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la ejecuci\u00f3n del contrato. (\u2026) 2.2.1.2.3. Deber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de protecci\u00f3n de los bienes fideicomitidos. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciario debe proteger y defender los bienes fideicomitidos contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actos de terceros, del beneficiario y a\u00fan del mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituyente para conseguir la finalidad prevista en el contrato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal sentido, cuando dichos bienes sean sustra\u00eddos o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distra\u00eddos con o sin intervenci\u00f3n de la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciaria, \u00e9sta debe, como vocera del fideicomiso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interponer las acciones legales que correspondan para su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recuperaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el numeral 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art. 1234 del C.Cio. 2.2.1.2.4. Deber de lealtad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;buena fe. La realizaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los negocios fiduciarios y la ejecuci\u00f3n de los contratos a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que estos den lugar, suponen el deber de respetar y salvaguardar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inter\u00e9s o utilidad del fideicomitente y\/o beneficiario, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;absteni\u00e9ndose de desarrollar actos que le ocasionen da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o lesionen sus intereses, por incurrir en situaciones de conflicto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de inter\u00e9s. 2.2.1.2.5. Deber de diligencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesionalidad y especialidad. En su actuar, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedades fiduciarias deben tener los conocimientos t\u00e9cnicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y pr\u00e1cticos de la profesi\u00f3n, emplearlos para adoptar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las medidas tendientes a la mejor ejecuci\u00f3n del negocio y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prever circunstancias que puedan afectar su ejecuci\u00f3n. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este sentido, deben abstenerse de realizar negocios fiduciarios en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los cuales no tengan la adecuada experiencia para llevarlos a cabo o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no cuenten con los recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;humanos necesarios para su desarrollo. 2.2.1.2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deber de previsi\u00f3n. La sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciaria debe precisar claramente cu\u00e1les son sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones en los contratos para evitar situaciones de conflicto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su desarrollo. Igualmente, deben prever los diferentes riesgos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que puedan afectar al negocio y a los bienes fideicomitidos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advertirlos a sus clientes desde la etapa precontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 del EOSF (Decreto 663 de 1993), \u00abLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciarias no podr\u00e1n tener por objeto la asunci\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9stas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en que as\u00ed lo prevea la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 3 ago. 2005, exp. 1909. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 1 jul. 2009, exp. 2000-00310-01. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 31 may. 2006, exp. 0293. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 1234: Deberes indelegables del fiduciario. Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deberes indelegables del fiduciario, adem\u00e1s de los contenidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el acto constitutivo, los siguientes: 1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia; 2) Mantener los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondan a otros negocios fiduciarios; 3) Invertir los bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obrar del modo que m\u00e1s conveniente le parezca; 4) llevar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personer\u00eda para la protecci\u00f3n y defensa de los bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y a\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo constituyente; 5) Pedir instrucciones al Superintendente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenidas en el acto constitutivo, cuando as\u00ed lo exijan las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunstancias. En estos casos el Superintendente citar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente al fiduciante y al beneficiario; 6) Procurar el mayor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual todo acto de disposici\u00f3n que realice ser\u00e1 siempre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oneroso y con fines lucrativos, salvo determinaci\u00f3n contraria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del acto constitutivo; 7) Transferir los bienes a la persona a quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concluido el negocio fiduciario, y 8) Rendir cuentas comprobadas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su gesti\u00f3n al beneficiario cada seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CE.029\/14: PARTE II, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disposiciones especiales aplicables a los negocios fiduciarios., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.3.1 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La protecci\u00f3n al consumidor es una prerrogativa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial, consagrada en el art\u00edculo 78 constitucional: \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;observar procedimientos democr\u00e1ticos internos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr C-1141\/00. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma sentencia C-909 de 2012, se\u00f1al\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Constitucional que la Ley 1328 de 2009, al consagrar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la definici\u00f3n de ese consumidor financiero, \u00abno hizo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosa diferente que enfocar la noci\u00f3n cardinal de consumidor, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los sujetos eventuales o potenciales de bienes y servicios que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ofrecen las entidades de los sectores bancario, financiero, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurador y de valores, vigiladas por la Superintendencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Financiera, conforme al mercado en el que participan, en calidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;productor\/proveedor (entidades vigiladas) y consumidor (cliente o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;usuario), &nbsp;propio de la actividad econ\u00f3mica que protege la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n\u00bb, consumidor financiero que puede ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nato o calificado, pues \u00ablo que importa y trasciende no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exactamente esa condici\u00f3n o caracter\u00edstica, sino el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento que ha dado el derecho constitucional de las hondas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desigualdades o desequilibrios inmanentes al mercado y al consumo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las diversas actividades econ\u00f3micas, a partir de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mencionada relaci\u00f3n productor\/proveedor &#8211; consumidor o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;usuario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensi\u00f3n de la demandante fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;redactada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se OBLIGUE a ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. a la devoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TOTAL de los recursos depositados por la sociedad INVERSIONES UROP\u00c1N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y C\u00cdA S. EN C., esto es la sima de NOVECIENTOS DIECIOCHO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS PESOS M\/L &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;($918.699.082,oo), por INCUMPLIMIENTO en su obligaci\u00f3n legal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y contractual derivada de los siguientes contratos de Encargos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiduciarios Individuales\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 109 digital del derivado 000. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 5327-2018, 13 dic. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ver CSJ SC4527-2021, 23 nov.: \u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto, esos acontecimientos que, por azar pueden acaecer y generar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una necesidad econ\u00f3mica en el titular del inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurable y que asume la empresa aseguradora necesitan ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisados. Nadie imagina que no haya l\u00edmites temporales, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el asegurador asuma cualquier evento azaroso o sin l\u00edmites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuantitativos. Por lo general, como lo indica la jurisprudencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedente, la delimitaci\u00f3n del riesgo obedece a criterios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causales, temporales y espaciales. No obstante, en lo que respecta a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las exclusiones, ellas pueden atender a otros razonamientos, v\u00e1lidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que el acotamiento del riesgo tenga una justificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9cnica y no obedezcan al capricho del asegurador\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OSSA, Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del Seguro \u2013 El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato. Ed. Temis, Bogot\u00e1. 1991, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;469. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 4527-2020, 23 nov. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido, la doctrina extranjera ha se\u00f1alado: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abotro modo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individualizaci\u00f3n del riesgo se halla constituido por un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elenco de indicaciones negativas denominadas exclusiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cobertura, no seguro o no garant\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que deber\u00e1n resultar de condiciones de p\u00f3liza, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;generales o particulares, que, redactadas en t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inequ\u00edvocos, expresamente enuncien de modo descriptivo los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos que carecen de cobertura asegurativa (&#8230;). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como el tema est\u00e1 siendo referido, podr\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraerse un principio general consistente en que, una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez debidamente determinado el riesgo, se hallan cubiertas todas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquellas hip\u00f3tesis que no hayan sido excluidas indirecta o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directamente a trav\u00e9s de un elenco o enunciado de supuestos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00abno seguro\u201d\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STIGLITZ, Ruben. Derecho de seguros, t. I. Ed. Abeledo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perrot, Buenos Aires. 2001, pp. 193\u2013196. Citado en CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3839-2020, 13 oct. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OSPINA FERN\u00c1NDEZ, Guillermo, Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico, Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, Bogot\u00e1, 2021, p\u00e1g 395. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La doctrina extranjera ha dicho que \u201cel orden p\u00fablico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00eda ser definido como un conjunto de normas jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el Estado considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1rgenes no puede escapar ni la conducta de los \u00f3rganos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Estado, ni la de los particulares, para lo cual el Estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas, de ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesario recurrir a ellas\u201d. RUBIO CORREA, Marcial, T\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminar, en: Para Leer el C\u00f3digo Civil III. Fondo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lima, 1996, p\u00e1g. 105. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se olvide que conforme a la sentencia No. T-597\/95: \u201cEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las leyes debe distinguirse con claridad entre aquellas de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas que son imperativas para sus destinatarios, es decir las que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se imponen sin posibilidad de pacto o decisi\u00f3n en contra pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus efectos deben producirse con independencia del querer de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas, de las que tienen un car\u00e1cter apenas supletorio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solamente a falta de decisi\u00f3n particular contraria, y tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las opcionales, esto es, las que permiten a los individuos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escoger, seg\u00fan su deseo y conveniencias, entre dos o m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posibilidades reguladas por la misma ley en cuanto a los efectos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las opciones consagradas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el car\u00e1cter gratuito u oneroso, conmutativo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sinalagm\u00e1tico, principal o accesorio, etc. exige un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratamiento diferenciado en atenci\u00f3n a esa especial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza en figuras tales como la lesi\u00f3n enorme, vicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;redhibitorios, viabilidad de acciones para su defensa, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En t\u00e9rminos de Recasens Siches, Luis \u201cel Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece a la zona del Universo (\u2026) caracterizado como vida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;humana objetivada; y que, a fuer de tal, est\u00e1 constituido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un complejo de significaciones de estructura finalista, con un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido e intencionalmente dirigidas a unos valores\u201d. Vida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Humana, sociedad y derecho, fundamentaci\u00f3n de la filosof\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho, 2 ed. Imp \/ Ed.: M\u00e9xico, M\u00e9xico: Fondo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cultura Econ\u00f3mica, 1945, P\u00e1g. 42. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 4527-2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 nov. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 1301-2022, 12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;may. &nbsp;<\/p>\n<p>52\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la ineficacia derivada de esta disposici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cfr CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 1301-2022, 12 may. &nbsp;<\/p>\n<p>53\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC 9895-2020, 11 nov., exp. 11001-02-03-000-2020-03003-00 y STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12213-2021, 16 sep. &nbsp;<\/p>\n<p>54\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sumado a ello, la finalidad de la norma se garantiza cuando la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aseguradora cumple con su carga de informaci\u00f3n y entrega &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anticipada del clausulado, contenida en el art\u00edculo 37 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estatuto del Consumidor, antes explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>55\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia STC 4841-2014, 24 abr., exp. 11001-02-03-000-2014-00726-00 &nbsp;<\/p>\n<p>56\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SC 4527-2020, 23 nov., exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01 &nbsp;<\/p>\n<p>57\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SC 4126-2021, 30 sep., exp. 11001-31-03-040-2014-00072-01 &nbsp;<\/p>\n<p>58\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este punto es importante mencionar que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia STC 4851 \u2013 2021, 5 may., la Sala deneg\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo solicitado por SBS Seguros en un caso similar, por no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advertir un actuar caprichoso o desprovisto de fundamento del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal que consider\u00f3 ineficaz la exclusi\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerar que no se encontraba en la primera p\u00e1gina de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00f3liza, entendimiento que, como se explic\u00f3 en esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia, tuvo la Sala en diferentes pronunciamientos y que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisamente en esta providencia se analiza y se unifica. &nbsp;<\/p>\n<p>60\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 109 digital, derivado 000. &nbsp;<\/p>\n<p>61\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 114 digital, derivado 000. &nbsp;<\/p>\n<p>62\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 135 digital, derivado 000. &nbsp;<\/p>\n<p>63\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 35 digital, derivado 018. &nbsp;<\/p>\n<p>64\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 2:49:34, derivado 060. &nbsp;<\/p>\n<p>65\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 33 digital, derivado 013. &nbsp;<\/p>\n<p>66\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 2:55:14, derivado 060. &nbsp;<\/p>\n<p>67\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 1056 C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>68\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013-01591, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;514-2015, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ene., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17390-2017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oct., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9895-2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12213-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sep.; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4841-2014, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4527-2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4126-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>69\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1048 C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>70\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ossa G. J. Efr\u00e9n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teor\u00eda General del Seguro \u2013 El Contrato. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, Bogot\u00e1 1984 p\u00e1g. 239. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2879-2022 (2018-72845-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2879-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-003-2018-72845-01 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se deciden los recursos &nbsp;extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos por la demandada, &nbsp;Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}