{"id":66833,"date":"2024-05-20T21:01:28","date_gmt":"2024-05-20T21:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3159-2022-2018-00134-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:28","slug":"sc3159-2022-2018-00134-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3159-2022-2018-00134-01\/","title":{"rendered":"SC3159 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3159-2022 (2018-00134-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3159-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-03-007-2018-00134-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la promotora, &nbsp;frente a la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en el proceso declarativo de Trade Aliance SAS \u2013 &nbsp;en Liquidaci\u00f3n contra Bancolombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-EL &nbsp;LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al escrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reforma del libelo, la accionante formul\u00f3 como pretensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal declarar que su oponente incumpli\u00f3 sendos contratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cuenta corriente y compra de divisas existentes entre ellos para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 19 de mayo de 2008, \u00abpor falta de diligencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesional\u00bb, por lo que \u00abest\u00e1 obligada al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago integral de los perjuicios patrimoniales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio de lo anterior, que dicha entidad \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en culpa in contrahendo o responsabilidad precontractual\u00bb &nbsp;al desatender \u00abinjustificadamente las obligaciones de buena &nbsp;fe precontractual, informaci\u00f3n y consejo a las que est\u00e1 &nbsp;obligada con ocasi\u00f3n de su actividad profesional altamente &nbsp;especializada\u00bb y es responsable extracontractualmente por &nbsp;\u00abla violaci\u00f3n de los derechos del consumidor &nbsp;financiero a la debida diligencia, informaci\u00f3n, confianza &nbsp;leg\u00edtima, buena, fe, seguridad\u00bb y los dem\u00e1s &nbsp;que se encontraren demostrados en su detrimento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquiera de esas eventualidades, reclam\u00f3 la condena a &nbsp;pagarle indexado un da\u00f1o emergente de un mil ciento veinti\u00fan &nbsp;millones novecientos dieciocho mil pesos ($1.121\u2019918.000), as\u00ed &nbsp;como el lucro cesante consolidado de dos mil novecientos noventa y &nbsp;dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y &nbsp;un pesos ($2.992\u2019267.491), correspondiente a los intereses &nbsp;bancarios dejados de recibir desde el 19 de mayo de 2008 al 22 de &nbsp;noviembre de 2018, cuando se inco\u00f3 el libelo, y los intereses &nbsp;moratorios bancarios m\u00e1s altos desde esa data en adelante, por &nbsp;lucro cesante futuro. En defecto de lo anterior, el valor &nbsp;\u00abequivalente en moneda legal colombiana, de seiscientos &nbsp;treinta y un mil d\u00f3lares americanos (USD$631.000) liquidados a &nbsp;la tasa representativa del mercado (TRM) del d\u00eda de la &nbsp;expedici\u00f3n de la sentencia\u00bb, indexado desde el 19 de &nbsp;mayo de 2008 al d\u00eda del pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 &nbsp;su reclamaci\u00f3n en que de 2006 a 2008 existi\u00f3 entre &nbsp;ambas empresas una \u00abrelaci\u00f3n comercial, que implic\u00f3 &nbsp;flujos de dinero\u00bb por m\u00e1s de $23.000\u2019000.000 y &nbsp;el 19 de mayo de esa \u00faltima anualidad el Banco recibi\u00f3 &nbsp;orden de pagarle, \u00aba trav\u00e9s del convenio ALADI &nbsp;suscrito con el Banco de la Rep\u00fablica\u00bb, seiscientos &nbsp;treinta un mil d\u00f3lares (USD$631.000) de divisas en moneda &nbsp;extranjera, \u00abpor concepto de exportaci\u00f3n de filete de &nbsp;mojarra congelada\u00bb, y que le compr\u00f3 \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de su mesa de negociaci\u00f3n\u00bb por &nbsp;$1.121\u2019918.000, a la tasa de cambio del d\u00eda, sobre la &nbsp;cual le reconoci\u00f3 la comisi\u00f3n de \u00abintermediario &nbsp;en el mercado cambiario\u00bb. En esa misma data le entreg\u00f3 &nbsp;\u00abel DEX (Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n) junto con &nbsp;su correspondiente declaraci\u00f3n de cambio de exportaci\u00f3n &nbsp;de bienes, as\u00ed como la correspondiente Factura Cambiaria No. &nbsp;0506 con el fin de hacer efectiva la monetizaci\u00f3n de las &nbsp;divisas\u00bb, como hab\u00edan procedido en anteriores &nbsp;negociaciones de esa naturaleza y que eran los \u00fanicos &nbsp;documentos \u00aba los que obligaba la legislaci\u00f3n &nbsp;vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;representante legal hab\u00eda sido capturado el 14 de mayo previo, &nbsp;en curso de una investigaci\u00f3n \u00abpor el presunto delito &nbsp;de lavado de activos\u00bb que implic\u00f3 el allanamiento de &nbsp;las oficinas y la incautaci\u00f3n de \u00abtodos sus &nbsp;computadores e informaci\u00f3n contable y financiera\u00bb, &nbsp;lo que sirvi\u00f3 de sustento al demandado para negarse a &nbsp;consignar el dinero de las divisas negociadas. Le elev\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n el 5 de junio siguiente para que recibiera \u00abla &nbsp;carta de instrucci\u00f3n para negociaci\u00f3n de divisas\u00bb, &nbsp;pero se les exigi\u00f3 el 10 pr\u00f3ximo allegar pruebas del &nbsp;origen l\u00edcito de tales recursos, \u00abque para ese &nbsp;momento se encontraban congelados en tesorer\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;23 de ese mes y a\u00f1o insistieron en sus aspiraciones, para lo &nbsp;cual allegaron un oficio de la Fiscal\u00eda Catorce Especializada, &nbsp;en el que se les informaba que \u00ablas cuentas corrientes &nbsp;020230078-26 y 302223336-31 (d\u00f3nde se debi\u00f3 consignar &nbsp;la orden de pago) NO se encontraban afectadas por cuenta &nbsp;del proceso penal\u00bb -resaltado del texto-. Ante la &nbsp;insistente negativa reiter\u00f3 la solicitud el 26 de agosto &nbsp;postrero, recibiendo respuesta el 18 de septiembre en el sentido de &nbsp;que por las investigaciones al administrador \u00abdeb\u00eda &nbsp;cumplir con los procedimientos en materia de SARLAFT\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n el 7 de enero &nbsp;de 2009, lo que se inform\u00f3 a Bancolombia el 9, pero este &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que dese el 29 de diciembre de 2008 hab\u00eda &nbsp;devuelto el dinero a la sede ALADI en Per\u00fa, la que a su vez lo &nbsp;retorn\u00f3 al Banco Central Venezolano seg\u00fan \u00abcopia &nbsp;SWIFT de devoluci\u00f3n No. 371COLO 08123017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de lo anterior exigi\u00f3 explicaciones el d\u00eda 29, &nbsp;que no fueron respondidas, y sin que pudiera recuperar luego esos &nbsp;recursos dada la \u00abcesaci\u00f3n de pagos de divisas &nbsp;internacionales\u00bb del pa\u00eds vecino, lo que implic\u00f3 &nbsp;\u00abincurrir en mora de sus obligaciones financieras\u00bb, &nbsp;entre ellas las que ten\u00eda con su oponente, que sin &nbsp;consideraci\u00f3n a lo anterior procedi\u00f3 a cobrarlas &nbsp;ejecutivamente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, donde fue condenada a pagar capital e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;proceder ajeno al \u00abest\u00e1ndar profesional requerido &nbsp;para un establecimiento inmerso en el mercado de los movimientos &nbsp;cambiarios y financieros\u00bb, al desatender culpablemente las &nbsp;\u00abobligaciones de debida diligencia, informaci\u00f3n, &nbsp;seguridad, buena fe, confianza, lealtad y consejo\u00bb, provoc\u00f3 &nbsp;que Trade Aliance S.A.S. se acogiera a proceso de insolvencia &nbsp;empresarial y, ante el fracaso del mismo, que entrara en liquidaci\u00f3n &nbsp;(fls. 375 a 389 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Bancolombia S.A. se opuso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objet\u00f3 el juramento estimatorio y excepcion\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abinexistencia de contrato de compraventa de divisas\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abinepta demanda por indebida escogencia de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abnulidad contractual por vicio al consentimiento (dolo)\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abda\u00f1o inexistente derivado de un eventual contrato\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abcumplimiento de normas imperativas en materia SARLAFT y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;buena fe por parte de Bancolombia S.A.\u00bb, \u00abfalta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acreditaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, \u00abincompatibilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de indexaci\u00f3n y pretensi\u00f3n de cobro de intereses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;moratorios\u00bb, \u00abtemeridad y mala fe por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(fls. 391 al 412 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Circuito de Bucaramanga, en audiencia de 29 de enero de 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profiri\u00f3 fallo en el que declar\u00f3 probada la defensa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abcumplimiento de normas imperativas en materia SARLAFT y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;buena fe por parte de Bancolombia S.A.\u00bb, ya que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigencias impuestas para la monetizaci\u00f3n del dinero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proveniente de divisas no fueron excesivas, ni producto de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negligencia, el capricho o la violaci\u00f3n del deber de cuidado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetivo, menos el incumplimiento de obligaciones precontractuales o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractuales, sino que atendieron el ordenamiento legal ante un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho cierto como era la existencia de una investigaci\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presunto delito de lavado de activos. En consecuencia, deneg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todas las pretensiones (fls. 564 y 565 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Oportunamente apel\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora y plante\u00f3 como reparos que el juzgador de primer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grado \u00ab[n]o declar\u00f3 la existencia de un conjunto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos coligados (cuenta corriente, mandato y compraventa), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estando acreditados sus elementos esenciales\u00bb, \u00ab[a]plic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indebidamente la Ley 1328 de 2009 y sus decretos reglamentarios, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser aplicables al caso concreto, adem\u00e1s las interpret\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;err\u00f3neamente\u00bb, \u00ab[n]o declar\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento contractual de Bancolombia S.A. en perjuicio [de] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trade Alliance S.A.S. en liquidaci\u00f3n, omitiendo que sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones eran de resultado\u00bb, \u00abno declar\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la responsabilidad civil contractual de Bancolombia S.A. estando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreditados sus elementos\u00bb, \u00ab[n]o estudi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la responsabilidad precontractual del banco bajo los preceptos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;r\u00e9gimen de responsabilidad con culpa presunta aplicable a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidades financieras, sino que aplic\u00f3 los criterios de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;r\u00e9gimen de responsabilidad por culpa probada\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[n]o estudi\u00f3 la responsabilidad extracontractual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del banco por violaci\u00f3n a los derechos del consumidor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;financiero de Trade, a la luz del r\u00e9gimen de responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por culpa presunta, la posici\u00f3n dominante del banco, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posici\u00f3n d\u00e9bil de Trade, y el principio de in dubio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pro consumidor\u00bb, \u00ab[n]o tuvo en cuenta los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elevados est\u00e1ndares de responsabilidad profesional y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empresarial fijadas por la jurisprudencia en cabeza de las entidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bancarias y el incumplimiento de ellos en el presente asunto\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[d]eclar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento de normas SARLAFT alegada por Bancolombia S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconociendo que para el momento de la operaci\u00f3n cambiaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estudiada el sistema SARLAFT no se encontraba vigente\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[o]miti\u00f3 el estudio del sistema SIPLA de prevenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lavado de activos vigente para el 19 de mayo de 2008, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerar que la facultad del banco era meramente informativa; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existiendo extralimitaci\u00f3n culposa en su actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[d]eclar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de buena fe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aducida por Bancolombia S.A. admitiendo la demostraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;buena fe simple, debiendo aplicar el est\u00e1ndar de buena fe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificada o exenta de culpa\u00bb e incurri\u00f3 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aberrores de hecho comunes a las pretensiones principales y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsidiarias y a todas las pretensiones de condena\u00bb (fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;566 a 580 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El superior confirm\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n y la vencida interpuso recurso extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de casaci\u00f3n que le fue concedido (fls. 32 al 42 cno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>2.-FUNDAMENTOS &nbsp;DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;punto nodal es establecer si existe \u00abresponsabilidad &nbsp;contractual y\/o precontractual de la demandada tras una malograda &nbsp;compraventa de divisas efectuada entre las partes el 19 de mayo de &nbsp;2008\u00bb, por incumplimiento en el pago del precio acordado y &nbsp;que se perdieron al disponer su devoluci\u00f3n al remitente en &nbsp;Venezuela, \u00abcuyo estado se ha sustra\u00eddo al pago de &nbsp;divisas internacionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00abForex\u00bb, consiste en un \u00abmercado &nbsp;internacional descentralizado de las diferentes monedas que operan en &nbsp;el mundo, que se ha orientado en el prop\u00f3sito de facilitar el &nbsp;flujo monetario que se deriva del comercio internacional, mercado que &nbsp;se caracteriza por ser en esencia especulativo y extraburs\u00e1til, &nbsp;dada su cotizaci\u00f3n en la bolsa de valores\u00bb, &nbsp;reglamentado en Colombia por la Ley 9 de 1991 \u00abMarco de &nbsp;Cambios Internacionales\u00bb, que en su art\u00edculo 7 prev\u00e9 &nbsp;que \u00abes libre la tenencia, posesi\u00f3n y negociaci\u00f3n &nbsp;de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del &nbsp;mercado cambiario, de conformidad con la regulaci\u00f3n que expida &nbsp;la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en estas &nbsp;operaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 1735 de 1993, reformado y compendiado por el Decreto 1068 de &nbsp;2015, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n Externa 1 de 2018 de la &nbsp;Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u00abse\u00f1alan &nbsp;las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a &nbsp;trav\u00e9s del mercado cambiario, que se conoce con la sigla IMC o &nbsp;intermediarios del mercado cambiario, o cuentas de compensaci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n\u00bb y los requisitos que deben cumplirse en &nbsp;cada caso, que comprenden en esencia importaciones y exportaciones de &nbsp;bienes, entre otras. Seg\u00fan dicho r\u00e9gimen \u00ablas &nbsp;divisas que reciban los residentes en el pa\u00eds por concepto de &nbsp;operaciones que no deban canalizarse a trav\u00e9s del mercado &nbsp;cambiario, pueden utilizarse por los residentes para realizar &nbsp;cualquier operaci\u00f3n distinta de aquellas que deban canalizarse &nbsp;a trav\u00e9s del mercado cambiario\u00bb o hacerlo &nbsp;voluntariamente por dicho medio, \u00abque por ende es factible &nbsp;de cualquier acto jur\u00eddico que promueva su tr\u00e1fico que &nbsp;as\u00ed se integran y hacen parte del sistema normativo, entre &nbsp;otras como lo es el C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y la Ley &nbsp;1328 de 2009\u00bb, normas que no operan de forma aut\u00f3noma &nbsp;porque \u00abtodas comportan un conglomerado que se armoniza a &nbsp;nivel normativo como sistema jur\u00eddico nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;inversiones est\u00e1n sujetas a registro en el Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica \u00absi su monto acumulado es igual o superior &nbsp;a quinientos mil d\u00f3lares o su equivalente en otras monedas\u00bb, &nbsp;conforme a la Circular Reglamentaria DCIN 083 de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;metodolog\u00eda, se advierte que las excepciones de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb y &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb no aparecen fundadas, toda &nbsp;vez que la reclamaci\u00f3n se hace por quienes fueron parte en el &nbsp;negocio y el libelo se present\u00f3 un d\u00eda antes de que se &nbsp;configurara el fen\u00f3meno extintivo, a m\u00e1s de que la &nbsp;notificaci\u00f3n del admisorio fue tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;compraventa de divisas es un contrato consensual y de ejecuci\u00f3n &nbsp;instant\u00e1nea, puesto que \u00abpara su perfeccionamiento &nbsp;basta el simple acuerdo de voluntades, sin que sea \u00f3bice para &nbsp;ello la verificaci\u00f3n del origen de las divisas\u00bb, &nbsp;aunque se rigen por el principio de la buena fe y la presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia de acuerdo con los art\u00edculos 29 y 83 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, por lo que prevalece la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad privada si no es contraria al ordenamiento vigente, \u00abm\u00e1xime &nbsp;trat\u00e1ndose de operaciones financieras\u00bb, como se &nbsp;deduce del r\u00e9gimen general de los contratos, \u00abentre &nbsp;ellos el de compraventa, a cuyos par\u00e1metros se rigen de manera &nbsp;supletoria, ante la falta de acuerdo de voluntades o de normativa &nbsp;especial que disponga otra cosa\u00bb y que deben canalizarse a &nbsp;trav\u00e9s del mercado cambiario de acuerdo al art\u00edculo 41 &nbsp;de la Resoluci\u00f3n 1 de 2018 de la Junta Central del Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica, \u00abotrora art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;8 de 2000, que era la norma que se encontraba o la Resoluci\u00f3n &nbsp;que estaba vigente\u00bb para la \u00e9poca de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;canalizaci\u00f3n \u00absirve solo como sistema de registro y &nbsp;control de tales actividades, no de existencia o validez de tales &nbsp;actos, entre ellos la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de &nbsp;bienes\u00bb. En este asunto \u00abla pasiva reconoci\u00f3 &nbsp;no solo haber sostenido relaciones comerciales con la actora desde el &nbsp;a\u00f1o 2006\u00bb, as\u00ed como la negociaci\u00f3n de &nbsp;la tasa de compra sobre los US$631.000, \u00abcerrando la divisa &nbsp;en un valor unitario de $1.778 por d\u00f3lar, es decir por un &nbsp;valor total de $1.121\u2019918.000\u00bb, por lo que las partes &nbsp;consintieron \u00aben la cosa vendida, las divisas y su precio, &nbsp;pues no otra cosa es fijar o cerrar el valor unitario de acuerdo a &nbsp;los art\u00edculos 905 y 920 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;con lo que se da el primer presupuesto de la responsabilidad &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;analizarse lo relacionado con la culpa o incumplimiento del acuerdo &nbsp;por no pagar el precio convenido o haberse allanado a ello, que la &nbsp;opositora busca enervar por la adopci\u00f3n de medidas para &nbsp;prevenir el lavado de activos en observancia de \u00absus &nbsp;obligaciones especiales como IMC o intermediaria de mercado &nbsp;cambiario, conforme al art\u00edculo 60 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;externa 8 de 2000, vigente para entonces y de la Circular DCIN 083 &nbsp;emanadas del Banco de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s normas &nbsp;financieras y del mercado de divisas vigentes para esa data\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento endilgado invierte la carga de la prueba, ya que le &nbsp;compete a la contradictora demostrar que cumpli\u00f3 sus deberes o &nbsp;estuvo presta a hacerlo. Del dicho de las partes se extrae \u00abque &nbsp;en efecto no se dio el pago de las divisas negociadas, aspecto &nbsp;objetivo que, no obstante, se muestra justificado, a partir de la &nbsp;situaci\u00f3n atinente a la captura suscitada el 14 de mayo de &nbsp;2008, del representante legal de la actora por el punible de lavado &nbsp;de activos\u00bb, lo que hizo al Banco exigir requisitos &nbsp;adicionales para verificar el \u00aborden de esas divisas ante el &nbsp;riesgo latente de su eventual origen il\u00edcito, lo que en efecto &nbsp;se ajusta a los par\u00e1metros de la Circular 8 de 2000, art\u00edculo &nbsp;60 numeral 1; as\u00ed como del numeral 1.3, numerales 1 y 5 de la &nbsp;Circular Externa DCIN 083\u00bb, exigencias que \u00abno son &nbsp;taxativas sino descriptivas, pues a no dudarlo, de la &nbsp;profesionalizaci\u00f3n y experticia de las entidades financieras, &nbsp;podr\u00e1n exigir aspectos que a bien estimen pueden &nbsp;razonablemente brindarles informaci\u00f3n detallada sobre la &nbsp;transacci\u00f3n que van a operar\u00bb, de ah\u00ed que se &nbsp;justifica el proceder bajo la \u00abexcepci\u00f3n de contrato &nbsp;no cumplido\u00bb del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y que es aplicable por virtud del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, en armon\u00eda con el art\u00edculo 8 de la Ley 153 &nbsp;de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la documental aportada por la gestora se extrae que la venta se llev\u00f3 &nbsp;a cabo sin que se allegara la carta de instrucci\u00f3n para la &nbsp;negociaci\u00f3n de divisas el 19 de mayo de 2008, por lo que se le &nbsp;inform\u00f3 que la negociaci\u00f3n con la mesa de dinero fue &nbsp;anulada. Sobre eso se llam\u00f3 la atenci\u00f3n en derecho de &nbsp;petici\u00f3n de 5 de junio de 2008, donde se solicit\u00f3 el &nbsp;reintegro de los US$631.000 e informar \u00abel sustento f\u00e1ctico &nbsp;y jur\u00eddico para efectuar el libre ejercicio de sus contratos &nbsp;financieros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite deducir \u00abque m\u00e1s all\u00e1 del &nbsp;cumplimiento o pago del valor de las divisas, la demandante estaba &nbsp;exigiendo, cuando menos, el retorno de sus divisas, de donde puede &nbsp;extraerse una intenci\u00f3n de mutuo disenso o resciliaci\u00f3n, &nbsp;declinando bilateralmente la compraventa de divisas\u00bb, ya &nbsp;que el Banco en su posici\u00f3n dominante \u00abya hab\u00eda &nbsp;tenido unilateralmente por anulada la operaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero dispuso de los recursos sin clarificar si \u00abexig\u00eda &nbsp;nuevos requisitos al usuario financiero, pues su conducta fue &nbsp;ambivalente al responder los derechos de petici\u00f3n, con lo que &nbsp;procur\u00f3 dificultar si la transacci\u00f3n (sic), lo &nbsp;que tambi\u00e9n gener\u00f3 ambig\u00fcedad en la parte actora\u00bb, &nbsp;que en una segunda solicitud deprec\u00f3 \u00abuna ampliaci\u00f3n &nbsp;del plazo para el pago de las divisas, procurando entonces recuperar &nbsp;de una forma u otra el valor de las mismas\u00bb, asumiendo &nbsp;ambas partes una conducta err\u00e1tica, \u00abno obstante que &nbsp;la demandada finalmente opt\u00f3 de manera unilateral por devolver &nbsp;las divisas el 29 de diciembre de 2008 (\u2026) ante la &nbsp;imposibilidad de la actora de acreditar el origen de las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;medular que \u00abesta imposibilidad que leg\u00edtimamente le &nbsp;pod\u00eda la entidad financiera reclamar, no pudo cumplirla, &nbsp;quien, la parte actora\u00bb, por lo que fue ella quien primero &nbsp;incumpli\u00f3 \u00abcon uno de los presupuestos para la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato de compraventa que reclama\u00bb, &nbsp;sin que esa situaci\u00f3n la generara la contraparte, ya que est\u00e1 &nbsp;prohibido beneficiarse de los actos propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;extrae de lo expuesto, en primer lugar que est\u00e1 acreditado el &nbsp;incumplimiento por el no pago de las divisas; en el segundo, que &nbsp;estar\u00eda justificado por el \u00abcambio de condiciones &nbsp;jur\u00eddicas tradicionales y operaci\u00f3n entre las mismas &nbsp;partes, como lo fue la captura del representante legal de la actora &nbsp;por lavado de activos, lo que habilitaba por ende al Banco a asumir &nbsp;una conducta mayormente preventiva y diligente en procura de proteger &nbsp;el precio que hab\u00eda pactado\u00bb, por lo que no estaba &nbsp;en mora la compradora; y \u00abtres, la devoluci\u00f3n de las &nbsp;divisas al remitente original, en condiciones normales, su eventual &nbsp;p\u00e9rdida ante \u00e9l mismo, es atribuible a \u00e9l mismo &nbsp;y no al Banco, que con dicha devoluci\u00f3n procur\u00f3 amparar &nbsp;la licitud de su operaci\u00f3n, dejando que se entendiera &nbsp;directamente entre el beneficiario y el remitente\u00bb, pues la &nbsp;pol\u00edtica de \u00abdesatenci\u00f3n del mercado de &nbsp;divisas por parte del estado no es endilgable a la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de destacar que \u00aben el sub lite no versa sobre un contrato &nbsp;de mandato, al retomar ese asunto que niega el actor por una parte &nbsp;pero que por otra parte a su vez sugiere que se analice el t\u00f3pico &nbsp;a partir de las obligaciones que convergen a partir del mismo y no de &nbsp;la compraventa a partir de la cual depreca la responsabilidad &nbsp;contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;corolario, el a quo \u00abno incurri\u00f3 en error de &nbsp;derecho, ni de hecho, como lo se\u00f1ala el disenso\u00bb, &nbsp;pues las normas que le sirvieron de sustento \u00abhacen parte &nbsp;del engranaje normativo financiero del mercado de divisas\u00bb &nbsp;y la valoraci\u00f3n de las pruebas parti\u00f3 de los hechos &nbsp;expuestos por las partes \u00abquienes solo se distanciaron &nbsp;litigiosamente en su apreciaci\u00f3n de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;en casaci\u00f3n la accionante y en sustento alleg\u00f3 escrito &nbsp;en el que formula dos cargos por la causal segunda del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se conjuntaran para &nbsp;su despacho por estar relacionados y ameritar apreciaciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;como infringidos en forma indirecta los art\u00edculos 1546, 1604, &nbsp;1609 y 1625 del C\u00f3digo Civil; 102 del Decreto 663 de 1993 &nbsp;(Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) modificado por el &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1121 de 2006, por indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n; as\u00ed como 943 y 947 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio al no tenerlos en cuenta; como consecuencia de errores en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de varios documentos y testimonios, que llevaron &nbsp;al Tribunal a dar por ciertos, sin serlo, tres aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.-Que los pactantes desistieron del &nbsp;contrato de compraventa de divisas \u00abpor cuanto la parte &nbsp;demandante Trade, en misiva del 05 de junio de 2008 literal C, exigi\u00f3 &nbsp;el reintegro de las divisas\u00bb, pero con ello se tergiverso &nbsp;su contenido ya que de ella no se \u00abextracta que mi &nbsp;representada solicit\u00f3 el retorno de las divisas al pa\u00eds &nbsp;de origen\u00bb y \u00abten\u00eda un \u00fanico &nbsp;objetivo que puede f\u00e1cilmente extractarse del ac\u00e1pite &nbsp;denominado \u201cpeticiones\u201d, este es: el conocimiento de las &nbsp;razones que motivaban a que Bancolombia se negara al pago efectivo de &nbsp;las divisas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se tuvieron en cuenta las comunicaciones de 23 de junio y 26 de &nbsp;agosto postreros, ni la de 9 de enero de 2009, en las cuales se &nbsp;colige, en su orden, que \u00abTrade manten\u00eda su intenci\u00f3n &nbsp;de lograr la monetizaci\u00f3n de las divisas en raz\u00f3n a que &nbsp;solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para aportar &nbsp;los documentos solicitados por Bancolombia\u00bb, que \u00abse &nbsp;manten\u00eda en la efectividad de la operaci\u00f3n, pues tal &nbsp;como se advierte en el documento, pese a los innumerables &nbsp;inconvenientes por los que atravesaba Trade no solicit\u00f3 el &nbsp;reintegro de las divisas al pa\u00eds\u00bb y que \u00abuna &nbsp;vez decretada la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal &nbsp;seguida en contra del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Ram\u00edrez, &nbsp;Trade puso en conocimiento de esta situaci\u00f3n a Bancolombia, &nbsp;manteniendo su intenci\u00f3n de lograr el \u00e9xito de la &nbsp;operaci\u00f3n de monetizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se desatendi\u00f3 el testimonio de Hans Sebasti\u00e1n &nbsp;Toro Gonz\u00e1lez, trasladado del proceso ejecutivo que se tramit\u00f3 &nbsp;en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien inform\u00f3 &nbsp;que el representante legal de la afectada \u00absolicit\u00f3 &nbsp;la no devoluci\u00f3n del giro recibido a favor de la sociedad, por &nbsp;lo que ninguna intenci\u00f3n ten\u00eda de reintegro de las &nbsp;divisas al pa\u00eds de origen\u00bb y entend\u00eda a &nbsp;cabalidad que el \u00abreintegro de divisas\u00bb &nbsp;correspond\u00eda a su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;desfases llevaron al juzgador a colegir un desistimiento mutuo del &nbsp;contrato cuando \u00abTrade mantuvo, durante el transcurso de la &nbsp;operaci\u00f3n, la intenci\u00f3n exteriorizada de hacer efectivo &nbsp;el pago de las divisas, existiendo as\u00ed, con el supuesto &nbsp;desistimiento de Bancolombia, un incumplimiento injustificado al &nbsp;\u201canular\u201d unilateralmente la operaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;materializ\u00e1ndose as\u00ed la aplicaci\u00f3n indebida del &nbsp;art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil pues ante la &nbsp;\u00abinexistente voluntad de desistimiento del negocio por parte &nbsp;de Trade, no hubiese podido colegir entonces que, en conjunto e &nbsp;inequ\u00edvocamente, las partes del contrato de compraventa de &nbsp;divisas desistieron de este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.-Que \u00abBancolombia &nbsp;incumpli\u00f3 justificadamente su obligaci\u00f3n de pago del &nbsp;precio de las divisas objeto de contrato de compraventa existente\u00bb, &nbsp;cuando varios medios de convicci\u00f3n preteridos arrojan lo &nbsp;contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;acontece con las confesiones del apoderado judicial de la opositora &nbsp;al contestar los hechos primero y sexto del libelo, seg\u00fan las &nbsp;cuales \u00abentre las partes se hab\u00edan realizado &nbsp;operaciones de compraventa de divisas durante los a\u00f1os 2006 a &nbsp;2008 en cuant\u00eda superior a 23.000.000 millones de pesos\u00bb, &nbsp;lo que denota un \u00absuficiente conocimiento del cliente, en &nbsp;los t\u00e9rminos ordenados por el art\u00edculo 102 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero, sus normas reglamentarias y &nbsp;el sistema de control y prevenci\u00f3n de lavado de activos y &nbsp;financiaci\u00f3n del terrorismo vigente para la \u00e9poca\u00bb; &nbsp;as\u00ed como el que Bancolombia no recibi\u00f3 los &nbsp;documentos acreditantes de la operaci\u00f3n de cambio que conforme &nbsp;a la regulaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca y los usos y &nbsp;costumbres interpartes, eran b\u00e1sicamente tres: la Declaraci\u00f3n &nbsp;de Exportaci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n de Cambio y la Factura\u00bb &nbsp;y, por ende, la \u00abnegativa a recibir estos documentos refleja &nbsp;que la demandada incurri\u00f3 en mora criditoris o accipiendi\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la comunicaci\u00f3n de 17 de junio de 2008, Bancolombia le informa &nbsp;a Trade \u00abque el pago de las divisas se cruzar\u00e1 o &nbsp;compensar\u00e1 con los saldos pendientes de pago\u00bb, por &nbsp;lo que para esa fecha persist\u00edan en el contrato y ten\u00eda &nbsp;expectativas de \u00e9xito de la negociaci\u00f3n, a lo que se &nbsp;suma la nota de cobro de la comisi\u00f3n de 14 de julio siguiente &nbsp;en virtud de la cual \u00abTrade cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n &nbsp;de entregar la cosa, pues las divisas se monetizaron efectivamente en &nbsp;el inventario del Banco y que lo que se impon\u00eda, a partir de &nbsp;all\u00ed era el pago del precio por parte del comprador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testimonio que Hans Sebasti\u00e1n Toro Gonz\u00e1lez rindi\u00f3 &nbsp;en el compulsivo deja entrever que se \u00abconoc\u00eda la &nbsp;imposibilidad de la sociedad Trade de enviar la documentaci\u00f3n &nbsp;exigida por Bancolombia, por lo que decidieron dar espera para la &nbsp;presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n de Andrea Susana Jim\u00e9nez Guevara, por su &nbsp;lado, se\u00f1al\u00f3 como motivos de la devoluci\u00f3n de &nbsp;divisas que \u00abel Banco estaba asumiendo los costos de una &nbsp;comisi\u00f3n a favor del Banco de la Rep\u00fablica\u00bb y &nbsp;no pod\u00eda \u00abdejar los recursos en la partida de &nbsp;\u201ccuentas por pagar\u201d para el informe anual, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ordena el retorno al pa\u00eds de origen, para &nbsp;evitar que se reflejen en el cierre contable anual del Banco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;situaciones \u00abhicieron crear en Trade una expectativa &nbsp;razonable sobre la efectividad de la operaci\u00f3n, por lo que &nbsp;surg\u00eda en cabeza de Bancolombia la obligaci\u00f3n de no &nbsp;defraudar esta confianza, so pena de actuar contrariando la buena fe &nbsp;con la que deb\u00eda ejecutarse el contrato\u00bb, como &nbsp;ocurri\u00f3 al \u00abdevolver las divisas\u00bb sin un &nbsp;motivo serio ya que \u00ab[e]stimar que por razones contables los &nbsp;establecimientos de cr\u00e9dito se encuentran facultados para &nbsp;\u201canular\u201d o \u201creversar\u201d unilateralmente &nbsp;contratos ya celebrados, ser\u00eda tanto como concederles un poder &nbsp;omn\u00edmodo para dar por terminado unilateralmente el contrato &nbsp;sin que derive de ello consecuencia alguna\u00bb, lo que &nbsp;constituir\u00eda un abuso de la posici\u00f3n dominante. El pago &nbsp;de comisi\u00f3n \u00abtampoco se constituye en una raz\u00f3n &nbsp;que justifique su incumplimiento, pues bien ha podido la entidad &nbsp;financiera deducir de la monetizaci\u00f3n de las divisas los &nbsp;conceptos pagados al Banco de la Rep\u00fablica\u00bb en &nbsp;procura de mantener el convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al no existir \u00abuna norma imperativa [que] les &nbsp;impusiera el deber de retornar las divisas en un determinado tiempo\u00bb, &nbsp;eso quiere decir que \u00abBancolombia pod\u00eda haber &nbsp;extendido el plazo de espera para que Trade aportara los documentos &nbsp;que le fueron exigidos con posterioridad a la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato y que, como era de su conocimiento, por estar en poder de la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no hab\u00eda podido &nbsp;presentar sino hasta que su situaci\u00f3n jur\u00eddica se &nbsp;resolviera\u00bb y as\u00ed se deprende de la &nbsp;declaraci\u00f3n de Andrea Susana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, al no sopesar las pruebas referidas se desentendi\u00f3 el &nbsp;fallador de que el proceder irregular del contradictor \u00abcontrari\u00f3 &nbsp;los deberes secundarios de conducta emanados de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de buena fe del contrato (art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo &nbsp;Civil). Particularmente, transgredi\u00f3 sus deberes de protecci\u00f3n &nbsp;y fidelidad\u00bb, constitutiva de responsabilidad contractual a &nbsp;la luz del art\u00edculo 1604 ib\u00eddem, por contrariar \u00abel &nbsp;principio \u201cnon venire contra factum proprium\u201d y de &nbsp;contera, el principio de buena fe, lo que supone que su &nbsp;incumplimiento de manera alguna pudo tenerse como justificado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.-Que \u00abla demandante &nbsp;incumpli\u00f3 primero el contrato, estando probado lo contrario\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 sin apreciar la \u00abCarta &nbsp;de Negociaci\u00f3n o instrucciones de reintegro, de 19 de mayo de &nbsp;2008\u00bb, con la que se trataron de entregar los documentos &nbsp;habituales para monetizar divisas; la petici\u00f3n de 5 de junio &nbsp;de 2008 en la que se narr\u00f3 la negativa a recibirlos; la &nbsp;confesi\u00f3n en la respuesta al hecho quinto del libelo, donde se &nbsp;acept\u00f3 lo anterior; las comunicaciones de 17 de junio de 2008, &nbsp;donde se inform\u00f3 que la documentaci\u00f3n requerida estaba &nbsp;en poder de la fiscal\u00eda por lo que se necesitaba de un &nbsp;ampliaci\u00f3n del plazo, y 9 de enero de 2009 por la cual se &nbsp;inform\u00f3 sobre la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n &nbsp;penal; el oficio 4372 de 26 de marzo siguiente de la Fiscal\u00eda &nbsp;14 Especializada en Lavado de Activos de Bogot\u00e1, de la que se &nbsp;deduce que ten\u00eda en su poder la documentaci\u00f3n contable &nbsp;de Trade; y lo manifestado por Hans Sebasti\u00e1n Toro Gonz\u00e1lez &nbsp;en el ejecutivo que adelant\u00f3 Bancolombia en su contra, sobre &nbsp;la solicitud de espera para aportar lo requerido por la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;medios acreditan \u00abque Trade, durante todo el transcurso de &nbsp;la relaci\u00f3n negocial se allan\u00f3 a cumplir las exigencias &nbsp;de Bancolombia, por lo que no puede predicarse incumplimiento alguno &nbsp;de su parte\u00bb y que la entidad financiera incurri\u00f3 en &nbsp;mora \u00aben tanto impidi\u00f3 la entrega de los documentos &nbsp;que normalmente se exig\u00edan para el cumplimiento de la &nbsp;operaci\u00f3n de cambios\u00bb, as\u00ed como \u00absu &nbsp;actuaci\u00f3n abusiva, irreflexiva, inflexible e irrazonable\u00bb, &nbsp;lo que quiere decir que fue aplicado indebidamente el art\u00edculo &nbsp;102 del Decreto 663 de 1993, con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Ley 1121 de 2006, al estimar que dicho precepto &nbsp;\u00abfacultaba a Bancolombia para \u201creversar\u201d o &nbsp;\u201canular\u201d la operaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose &nbsp;acreditado que su decisi\u00f3n de retornar las divisas al pa\u00eds &nbsp;de origen constituye un claro abuso de su posici\u00f3n dominante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;la vulneraci\u00f3n en forma indirecta \u00abpor falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n\u00bb de los art\u00edculos 1602 a 1604, &nbsp;1613, 1614, 1730, 1786 y 2343 del C\u00f3digo Civil y 905, 1262, &nbsp;1263 y 1382 del C\u00f3digo de Comercio, por no apreciar la \u00abCarta &nbsp;de Negociaci\u00f3n o instrucciones de reintegro, de 19 de mayo de &nbsp;2008\u00bb, la respuesta de Bancolombia de 17 de junio pr\u00f3ximo, &nbsp;el correo electr\u00f3nico interno de esa entidad de 21 de febrero &nbsp;de 2012 y la declaraci\u00f3n rendida por Andrea Susana Jim\u00e9nez &nbsp;Guevara. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el sentenciador dedujo que existi\u00f3 un contrato de &nbsp;compraventa de divisas \u00abno se pronunci\u00f3 frente a la &nbsp;existencia de un conjunto de contratos coligados a ese contrato de &nbsp;compraventa, particularmente de un contrato de cuenta corriente y de &nbsp;un contrato de mandato, estando probados sus elementos\u00bb, &nbsp;como se desprende de la misiva de 19 de mayo de 2008 y la &nbsp;contestaci\u00f3n a la misma, donde consta que \u00abTrade: i) &nbsp;celebr\u00f3 un contrato de compraventa de divisas con Bancolombia; &nbsp;ii) para efectuar la operaci\u00f3n de compraventa de divisas &nbsp;Bancolombia se prest\u00f3 como canal cambiario y; iii) para el 19 &nbsp;de mayo de 2008 Trade era titular de una cuenta corriente a la cual &nbsp;Bancolombia deb\u00eda consignar el valor de la monetizaci\u00f3n &nbsp;de las divisas\u00bb, lo que implica que en \u00abla &nbsp;introducci\u00f3n de divisas del exterior al mercado cambiario &nbsp;colombiano concurre un conjunto de contratos coligados entre s\u00ed, &nbsp;de cuya celebraci\u00f3n y cumplimiento depende el logro del fin &nbsp;econ\u00f3mico com\u00fan o supracontractual perseguido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;requiere para el efecto que coexistan un \u00abcontrato &nbsp;financiero de dep\u00f3sito, para el caso concreto, un contrato de &nbsp;cuenta corriente\u00bb; un \u00abcontrato de mandato &nbsp;denominado comisi\u00f3n, existente entre el ordenante de la &nbsp;operaci\u00f3n y el Intermediario del Mercado Cambiario -IMC- para &nbsp;este caso el Bancolombia\u00bb que \u00abse celebra entre el &nbsp;Money Remitter u ordenante del dinero ubicado en el exterior y el IMC &nbsp;ubicado en Colombia, para que este \u00faltimo entregue \u2013seg\u00fan &nbsp;la modalidad pactada\u2013 a un tercero denominado beneficiario las &nbsp;divisas objeto de transferencia, por lo cual gana un porcentaje del &nbsp;valor transferido\u00bb y un \u00abcontrato de compraventa &nbsp;de divisas, que celebra el banco receptor de las divisas &#8211; conforme &nbsp;al mandato previamente celebrado &#8211; y el beneficiario del giro, cuyos &nbsp;elementos esenciales se definen en la negociaci\u00f3n que se &nbsp;desarrolla en la mesa de dinero o de negociaci\u00f3n de divisas de &nbsp;la entidad financiera intermediaria\u00bb, en virtud del cual &nbsp;\u00abel banco obtiene un lucro a partir de la tasa de &nbsp;intermediaci\u00f3n que consigue por la diferencia en cambio\u00bb &nbsp;y que est\u00e1 permitido por la \u00abLey 9 de 1991 y en el &nbsp;art\u00edculo 59 No. 1 literal a) de la resoluci\u00f3n externa &nbsp;No. 008 de 2000 del Banco de la Rep\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que son nexos debidamente individualizados \u00abse &nbsp;encuentran coligados debido a que persiguen el cumplimiento de una &nbsp;\u00fanica operaci\u00f3n econ\u00f3mica o est\u00e1n &nbsp;sustentados en una misma causa negocial\u00bb, por lo que &nbsp;conllevan \u00abunos deberes de conducta especiales para las &nbsp;partes, con miras a mantener el adecuado funcionamiento del sistema &nbsp;contractual y al cumplimiento de los fines econ\u00f3micos &nbsp;perseguidos por las partes, conocidos como deberes secundarios de &nbsp;conducta\u00bb y derivados del \u00abprincipio de buena fe &nbsp;contractual\u00bb, por lo que las partes se obligan no solo a lo &nbsp;pactado \u00absino a todo lo que corresponda a la naturaleza de &nbsp;los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad\u00bb &nbsp;como deberes de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, se dio por establecido \u00abque la p\u00e9rdida de &nbsp;las divisas fue atribuible a la demandante\u00bb, sin mencionar &nbsp;pruebas que lo sustenten y en contrav\u00eda de lo que exponen el &nbsp;correo electr\u00f3nico de 21 de febrero de 2012 donde se \u00abindica &nbsp;que los recursos se encontraban en custodia y disposici\u00f3n del &nbsp;Banco en una cuenta denominada \u201ccuentas por pagar\u201d\u00bb &nbsp;y el testimonio de Andrea Susana que lo confirma, de ah\u00ed que &nbsp;\u00ablas divisas se perdieron estando en poder de Bancolombia, &nbsp;como consecuencia de su incumplimiento contractual derivado de las &nbsp;actuaciones injustificadas que sustentaron el retorno al pa\u00eds &nbsp;de origen\u00bb, cuando estaba comprometida a pagar las divisas, &nbsp;obligaci\u00f3n que es de resultado y cuyo \u00abcumplimiento &nbsp;no se excusa ni siquiera ante la prueba de una causa extra\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se hubieran \u00abapreciado correctamente las pruebas referidas, &nbsp;hubiere concluido que las divisas se encontraban en poder y custodia &nbsp;de Bancolombia, por lo que, al no hacerlo, desconoci\u00f3 los &nbsp;preceptos normativos contenidos en los art\u00edculos 1876 y 1730 &nbsp;del c\u00f3digo civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El intercambio de productos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en los inicios de la humanidad se hac\u00eda por medio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trueque, evolucion\u00f3 en virtud a las transformaciones de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervinientes en el mercado, el desarrollo de los medios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transporte y comunicaci\u00f3n, los avances tecnol\u00f3gicos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la din\u00e1mica en materia financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la modernidad el tr\u00e1fico internacional de bienes y servicios, &nbsp;en el que participan las econom\u00edas abiertas como producto de &nbsp;la liberalizaci\u00f3n comercial, implica la realizaci\u00f3n de &nbsp;transacciones en diferentes divisas y, aunque son indiscutibles los &nbsp;beneficios que reporta tanto para el oferente como para el adquirente &nbsp;facilitar el acceso a mercader\u00eda que no se consigue en el &nbsp;lugar de destino o cuya fabricaci\u00f3n en el origen brinda &nbsp;mejores condiciones de calidad y precio al usuario final, las &nbsp;operaciones se encuentran sometidas a variables regulatorias de los &nbsp;pa\u00edses involucrados, con el \u00e1nimo de hacer frente a los &nbsp;riesgos inmanentes al cambio monetario y las repercusiones econ\u00f3micas &nbsp;internas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;con el \u00e1nimo de conjurar la grave crisis mundial derivada de &nbsp;la Gran Depresi\u00f3n de los a\u00f1os treinta y las secuelas de &nbsp;las dos guerras de comienzos del siglo veinte, en la Conferencia &nbsp;Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas celebrada en Bretton &nbsp;Woods en 19441 &nbsp;se plante\u00f3 la creaci\u00f3n del Fondo Monetario &nbsp;Internacional, organismo que inici\u00f3 sus actividades en marzo &nbsp;de 1947, con el prop\u00f3sito de facilitar el comercio &nbsp;internacional, la estabilizaci\u00f3n de los tipos de cambio, &nbsp;propender por el crecimiento econ\u00f3mico de las naciones y &nbsp;evitar las devaluaciones cambiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el acuerdo de constituci\u00f3n de dicha entidad se contempl\u00f3 &nbsp;en el literal a. de la secci\u00f3n primera del art\u00edculo IV, &nbsp;que \u00ab[e]l valor a la par de la moneda de cada participante &nbsp;se expresar\u00e1 en t\u00e9rminos de oro como denominador com\u00fan, &nbsp;o en t\u00e9rminos de d\u00f3lar de los Estados Unidos &nbsp;de Am\u00e9rica del peso y ley vigentes el 1\u00ba de &nbsp;julio de 1944\u00bb -se resalta- y en la secci\u00f3n 3 del &nbsp;art\u00edculo VI se facult\u00f3 a los participantes a adoptar &nbsp;las medidas de control necesarias para regular los movimientos de &nbsp;capital internacionales, pero sin que con ello se \u00ablimite &nbsp;los pagos por transacciones normales o que indebidamente retrase &nbsp;transferencias de fondos como liquidaci\u00f3n de obligaciones\u00bb &nbsp;salvo casos excepcionales y previa consulta con el Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia se procedi\u00f3 a hacer uso de esa potestad y las &nbsp;\u00abmedidas monetarias, cambiarias y de cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;en un comienzo fueron asignadas a la Junta Directiva del Banco de La &nbsp;Rep\u00fablica2, &nbsp;pero con la creaci\u00f3n de la Junta Monetaria por medio de la Ley &nbsp;21 de 19633 &nbsp;pasaron a dicha entidad. Complementariamente, por medio de la Ley 6 &nbsp;de 19674, &nbsp;se dictaron disposiciones \u00absobre el r\u00e9gimen de &nbsp;cambios internacionales y comercio exterior\u00bb, donde se &nbsp;confirieron al gobierno facultades para \u00abdictar un estatuto &nbsp;normativo del r\u00e9gimen cambiario y de comercio exterior, para &nbsp;regular \u00edntegramente la materia\u00bb y con ello poder &nbsp;controlar las transferencias de capital a fin de evitar \u00abbruscas &nbsp;alteraciones en el valor externo de la divisa nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como vio la luz el Decreto 444 de 1967 \u00ab[s]obre &nbsp;r\u00e9gimen de cambios internacionales y de comercio exterior\u00bb5, &nbsp;que en su cap\u00edtulo II se\u00f1al\u00f3 lo relativo a la &nbsp;negociaci\u00f3n y posesi\u00f3n de divisas a ser negociadas en &nbsp;los mercados de Certificados de Cambio y Capitales bajo el control de &nbsp;la Junta Monetaria, encargada de fijar la tasa de cambio que regir\u00eda &nbsp;la adquisici\u00f3n de \u00abdivisas que constituyen ingresos &nbsp;del mercado de capitales\u00bb por parte del Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica o los establecimientos que \u00e9l autorizara, con &nbsp;la precisi\u00f3n de que solamente aquel \u00abpodr\u00e1 &nbsp;recibir dep\u00f3sitos en moneda extranjera\u00bb, a menos que &nbsp;la Junta concediera autorizaci\u00f3n a personas naturales o &nbsp;jur\u00eddicas para mantener y utilizar \u00abdep\u00f3sitos &nbsp;u otros fondos en moneda extranjera\u00bb. Ya en materia de &nbsp;exportaciones, en las normas generales de la secci\u00f3n primera &nbsp;del cap\u00edtulo V se estableci\u00f3 una obligaci\u00f3n de &nbsp;registro \u00abante la Superintendencia de Comercio Exterior\u00bb &nbsp;(art. 51) y la precisi\u00f3n de que \u00ab[l]a totalidad de &nbsp;las divisas provenientes de exportaciones deber\u00e1 reintegrarse &nbsp;al Banco de la Rep\u00fablica\u00bb, a no ser que la Junta &nbsp;permita \u00aben caso de reg\u00edmenes especiales de &nbsp;exportaci\u00f3n que parte del reintegro se destine a cubrir &nbsp;obligaciones en moneda extranjera del propio exportador\u00bb &nbsp;(art. 54). As\u00ed mismo, asign\u00f3 a la Junta Monetaria el &nbsp;establecimiento de \u00ablas garant\u00edas y el plazo de &nbsp;reintegro de las divisas originadas en exportaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad se promulgaron las Leyes 76 &nbsp;y 97 &nbsp;de 1991, con el fin de otorgar mayor libertad al comercio exterior y &nbsp;delimitar las \u00abnormas generales a las que deber\u00e1 &nbsp;sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios &nbsp;internacionales\u00bb, respectivamente, la \u00faltima con el &nbsp;objeto de \u00abpromover el desarrollo econ\u00f3mico y social &nbsp;y el equilibrio cambiario\u00bb en pos de propiciar la &nbsp;internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, \u00ab[p]romover, &nbsp;fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en &nbsp;particular las exportaciones, y la mayor libertad en la actuaci\u00f3n &nbsp;de los agentes econ\u00f3micos en esas transacciones\u00bb, &nbsp;facilitar las operaciones corrientes con el exterior y \u00ab[a]plicar &nbsp;controles adecuados a los movimientos de capital\u00bb, entre &nbsp;otros objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;1991 se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 371 que el Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica \u00abejercer\u00e1 las funciones de banca &nbsp;central\u00bb, una de cuyas atribuciones b\u00e1sicas es &nbsp;\u00abregular la moneda, los cambios internacionales y el &nbsp;cr\u00e9dito\u00bb a ejercer en coordinaci\u00f3n con la &nbsp;pol\u00edtica econ\u00f3mica general, a\u00f1adiendo en el 372 &nbsp;que la \u00abJunta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme &nbsp;a las funciones que le asigne la ley\u00bb a ser expedida por el &nbsp;Congreso en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el numeral 22 del &nbsp;art\u00edculo 150, con el consecuente desaparecimiento de la Junta &nbsp;Monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nueva situaci\u00f3n conllev\u00f3 a la expedici\u00f3n de una &nbsp;norma marco, esto es la Ley 31 de 19928 &nbsp;\u00abpor la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 &nbsp;sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus &nbsp;funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de &nbsp;cambio internacional\u00bb y dem\u00e1s temas relacionados con &nbsp;esa instituci\u00f3n, que en su art\u00edculo 16 asign\u00f3 a &nbsp;la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00ab[e]jercer &nbsp;las funciones de regulaci\u00f3n cambiaria previstas en el &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y en los &nbsp;art\u00edculos 5\u00ba a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9\u00aa &nbsp;de 1991\u00bb (literal h) y \u00ab[d]isponer la intervenci\u00f3n &nbsp;del Banco de la Rep\u00fablica en el mercado cambiario como &nbsp;comprador o vendedor de divisas, o la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n &nbsp;de t\u00edtulos representativos de las mismas\u00bb, as\u00ed &nbsp;como \u00abdeterminar la pol\u00edtica de manejo de la tasa de &nbsp;cambio, de com\u00fan acuerdo con el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico\u00bb (literal i) 9. &nbsp;Ya en lo que respecta a los intervinientes en el mercado de divisas &nbsp;el art\u00edculo 17 estableci\u00f3 que \u00ablas &nbsp;instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de &nbsp;mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deber\u00e1n &nbsp;actuar con sujeci\u00f3n a los actos de la Junta Directiva del &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, cambiaria y &nbsp;crediticia\u00bb y que la vigilancia de su cumplimiento quedaba &nbsp;a cargo de la \u00abSuperintendencia Bancaria o de la &nbsp;Superintendencia de Cambios en lo de su competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior se expidi\u00f3 la Ley 35 de 199310, &nbsp;que en su art\u00edculo 36 concedi\u00f3 al Gobierno Nacional la &nbsp;facultad de reestructurar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero, a lo que procedi\u00f3 con el Decreto 663 de 199311, &nbsp;que en el art\u00edculo 2 incluy\u00f3 a los \u00abestablecimientos &nbsp;bancarios\u00bb como \u00abestablecimientos de cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;que hacen parte de las \u00abinstituciones financieras\u00bb &nbsp;y pueden ser autorizadas para operar como intermediarios del mercado &nbsp;cambiario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 111. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma complementaria se expidi\u00f3 el Decreto 1735 de 199312, &nbsp;en el que se especificaron las exportaciones de bienes y servicios &nbsp;como una de las operaciones de cambio (art. 1), quedando las primeras &nbsp;comprometidas a canalizarse a trav\u00e9s del mercado cambiario &nbsp;(art. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para la \u00e9poca en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocurrieron los hechos, esto es el 19 de mayo de 2008, los cambios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;internacionales estaban regidos por la Resoluci\u00f3n Externa 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 5 de mayo de 200013, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las que le confieren los art\u00edculos 371 y 372 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 16 literales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h. e i. de la Ley 31 de 1992, y en concordancia con el Decreto 1735 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1993\u00bb, donde se precisaba que el mercado cambiario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abest\u00e1 constituido por la totalidad de las divisas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intermediarios autorizados para el efecto o a trav\u00e9s del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismo de compensaci\u00f3n\u00bb (art. 6), entre las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales se encuentran las provenientes de operaciones de importaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y exportaci\u00f3n de bienes (art. 7.1) y con la advertencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, \u00absalvo lo dispuesto en normas especiales\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el plazo general de reintegro no pod\u00eda exceder de seis (6) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meses desde la fecha en que fueran recibidas (art. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;atinente a la exportaci\u00f3n de bienes se desarrollaba en el &nbsp;cap\u00edtulo III del t\u00edtulo I, que en el art\u00edculo 15 &nbsp;reiteraba el deber de los residentes en el pa\u00eds de canalizar &nbsp;las divisas recibidas por dicho concepto a trav\u00e9s del \u00abmercado &nbsp;cambiario\u00bb, con el deber de presentar una declaraci\u00f3n &nbsp;de cambio al intermediario con quien se lleva a cabo la operaci\u00f3n &nbsp;como exig\u00eda el art\u00edculo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los \u00abintermediarios del mercado cambiario\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el cap\u00edtulo XII, enunciaba entre los &nbsp;\u00abintermediarios autorizados\u00bb a los \u00abbancos &nbsp;comerciales\u00bb, como es el caso de Bancolombia S.A.14, &nbsp;con posibilidad de desarrollar entre otras actividades las de &nbsp;\u00ab[a]dquirir y vender divisas y t\u00edtulos &nbsp;representativos de las mismas que deban canalizarse a trav\u00e9s &nbsp;del mercado cambiario, as\u00ed como aquellas que no obstante estar &nbsp;exentas de esa obligaci\u00f3n, se canalicen voluntariamente a &nbsp;trav\u00e9s del mismo\u00bb y \u00ab[c]elebrar operaciones &nbsp;de compra y venta de divisas y de t\u00edtulos representativos de &nbsp;las mismas con el Banco de la Rep\u00fablica y los intermediarios &nbsp;del mercado cambiario\u00bb. Ya en el art\u00edculo 60 se &nbsp;establecen como obligaciones de estos las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Exigir la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de cambio por &nbsp;cada operaci\u00f3n que efect\u00faen y verificar que la &nbsp;identificaci\u00f3n del declarante corresponda con la consignada en &nbsp;la declaraci\u00f3n de cambio. Cuando haya lugar a ello, deber\u00e1n &nbsp;exigir los documentos que se\u00f1ale el r\u00e9gimen cambiario. &nbsp;Para aquellas operaciones que requieran el dep\u00f3sito deber\u00e1n &nbsp;verificar que se haya acreditado el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n &nbsp;como condici\u00f3n previa para la canalizaci\u00f3n de las &nbsp;divisas a trav\u00e9s del mercado cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Suministrar informaci\u00f3n al Banco de la Rep\u00fablica sobre &nbsp;las operaciones de cambio que hayan realizado, en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;que determine dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de operaciones con divisas hechas a trav\u00e9s de sistemas &nbsp;electr\u00f3nicos de negociaci\u00f3n o informaci\u00f3n, el &nbsp;Banco reglamentar\u00e1 la forma, periodicidad y contenido de los &nbsp;reportes que deber\u00e1n enviarle los intermediarios del mercado &nbsp;cambiario. Modificado R.E. 3\/2002, Art. 1\u00ba. Bolet\u00edn Junta &nbsp;Directiva. N\u00fam. 21 (jun. 7\/2002) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Informar diariamente a la Superintendencia Bancaria y a la &nbsp;Superintendencia de Valores, seg\u00fan corresponda, en los &nbsp;t\u00e9rminos que \u00e9stas entidades se\u00f1alen, sobre las &nbsp;tasas de cambio a las cuales efect\u00faen sus operaciones de &nbsp;compra y venta de divisas o de t\u00edtulos representativos de las &nbsp;mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Suministrar la informaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n que &nbsp;requieran las autoridades competentes, entre ellas la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, la Unidad de Informaci\u00f3n y &nbsp;An\u00e1lisis Financiero y la Direcci\u00f3n de Impuestos y &nbsp;Aduanas Nacionales, para sus prop\u00f3sitos de prevenci\u00f3n &nbsp;de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su &nbsp;competencia. Modificado R.E. 3\/2002, Art. 1\u00ba. Bolet\u00edn &nbsp;Junta Directiva. N\u00fam. 21 (jun. 7\/2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;De conformidad con lo previsto en la Ley 9a de 1991, el Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero y la Ley 27 de 1990, as\u00ed &nbsp;como las dem\u00e1s disposiciones concordantes, el incumplimiento &nbsp;total o parcial de estas obligaciones y, en general, de las &nbsp;disposiciones previstas para los intermediarios del mercado cambiario &nbsp;en la presente resoluci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n &nbsp;de sanciones por parte de las autoridades de supervisi\u00f3n y &nbsp;control competentes, tanto a la entidad como a los funcionarios &nbsp;responsables que desacaten estas disposiciones.\u201d Modificado &nbsp;R.E. 3\/2002, Art. 1\u00ba. Bolet\u00edn Junta Directiva. N\u00fam. &nbsp;21 (jun. 7\/2002) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las disposiciones finales precisaba el art\u00edculo 70 que las &nbsp;\u00abtasas de cambio de compra y venta de divisas ser\u00e1n &nbsp;aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la &nbsp;operaci\u00f3n y no podr\u00e1 cobrarse comisi\u00f3n alguna, &nbsp;salvo el caso de las operaciones realizadas por las sociedades &nbsp;comisionistas de bolsa en desarrollo de contratos de comisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;con el a\u00f1adido de que los \u00abintermediarios podr\u00e1n &nbsp;convenir operaciones de compra y venta de divisas de contado para su &nbsp;ejecuci\u00f3n dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;inmediatamente siguientes y anunciar\u00e1n diariamente las tasas &nbsp;de compra y de venta que ofrezcan al p\u00fablico para sus &nbsp;operaciones a trav\u00e9s de ventanilla\u00bb, mientras que en &nbsp;el 75 se prohib\u00eda expresamente \u00abla realizaci\u00f3n &nbsp;de dep\u00f3sitos o de cualquier otra operaci\u00f3n financiera &nbsp;en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio &nbsp;entre residentes en el pa\u00eds en moneda extranjera mediante la &nbsp;utilizaci\u00f3n de las divisas de que trata este t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;procedimientos aplicables a las operaciones de cambios para entonces &nbsp;eran los contemplados en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de &nbsp;16 de diciembre de 200415, &nbsp;donde se desarrolla lo relativo a la declaraci\u00f3n de cambio a &nbsp;diligenciar por quien las realiza y el cumplimiento del deber de &nbsp;reporte semanal del \u00abvalor neto de la monetizaci\u00f3n o &nbsp;compra de divisas\u00bb por los intermediarios, quienes a su vez &nbsp;figuraban entre otras responsabilidades con las de &nbsp;<\/p>\n<p>[c]onocer &nbsp;adecuadamente al cliente en ejercicio de los deberes de control y &nbsp;prevenci\u00f3n a las actividades delictivas, para poder informar, &nbsp;en caso de ser requerido, a las autoridades de control y vigilancia &nbsp;del r\u00e9gimen cambiario sobre las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas &nbsp;de la operaci\u00f3n cambiaria de la que son intermediarios, &nbsp;conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 102 a 107 del &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero sobre prevenci\u00f3n &nbsp;de actividades delictivas, en los art\u00edculos 39 a 44 de la Ley &nbsp;190 de 1995 y en los art\u00edculos 9 y 11 de la Ley 526 de 1999 y &nbsp;dem\u00e1s normas que las modifiquen o adicionen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las exportaciones, que es el tema que interesa en esta &nbsp;oportunidad, las divisas provenientes de las mismas deb\u00edan &nbsp;canalizarse a trav\u00e9s del mercado cambiario \u00abincluidas &nbsp;las que reciba en efectivo directamente del comprador del exterior, &nbsp;dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su recibo, &nbsp;correspondientes tanto a exportaciones ya realizadas como a las &nbsp;recibidas en calidad de pago anticipado por futuras exportaciones de &nbsp;bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;diligenciamiento de la declaraci\u00f3n de cambio deb\u00eda &nbsp;hacerse por el exportador \u00aben el momento de reintegrar las &nbsp;divisas, bien sea mediante su venta a los intermediarios del mercado &nbsp;cambiario o su consignaci\u00f3n en las cuentas corrientes de &nbsp;compensaci\u00f3n\u00bb, con la \u00abconstancia de los &nbsp;datos relativos a la(s) declaraci\u00f3n(es) de exportaci\u00f3n &nbsp;definitiva(s), cuando est\u00e9n disponibles en la fecha del &nbsp;reintegro de las divisas, as\u00ed como de los valores &nbsp;efectivamente reintegrados, de los gastos en que se haya incurrido y &nbsp;de las deducciones acordadas, si las hubiera\u00bb, datos que de &nbsp;no tenerse en dicha fecha quedaba compelido a informarlos al &nbsp;intermediario \u00abdentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la fecha en que obtengan la declaraci\u00f3n de &nbsp;exportaci\u00f3n definitiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la trascendencia de la labor de las instituciones financieras como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intermediarias del mercado cambiario exige un conocimiento cabal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus clientes, necesario para cumplir con la carga de colaborarles a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las autoridades en la lucha contra el lavado de dinero y evitar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ese medio se busquen cometer actos il\u00edcitos que pongan en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;peligro un sano comercio internacional de bienes y servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;regulaci\u00f3n sobre el tema remite de manera complementaria al &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que en su parte &nbsp;tercera desarrolla lo concerniente al funcionamiento de las &nbsp;\u00abinstituciones financieras\u00bb y dedica el cap\u00edtulo &nbsp;XVI a su incidencia en la \u00abprevenci\u00f3n de &nbsp;actividades il\u00edcitas\u00bb en los art\u00edculos 102 a &nbsp;107, que si bien han sufrido modificaciones desde su expedici\u00f3n &nbsp;el 2 de abril de 1993 la \u00faltima de ellas oper\u00f3 en 2006, &nbsp;esto es, con anterioridad a los acontecimientos del presente pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como el art\u00edculo 102, con la reforma que le &nbsp;introdujo la Ley 1121 de 2006, establece en el r\u00e9gimen general &nbsp;al respecto la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de control con el &nbsp;fin de evitar que las operaciones en las entidades financieras sirvan &nbsp;\u00abcomo instrumento para el ocultamiento, manejo, inversi\u00f3n &nbsp;o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes &nbsp;provenientes de actividades delictivas o destinados a su &nbsp;financiaci\u00f3n, o para dar apariencia de legalidad a las &nbsp;actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con &nbsp;las mismas\u00bb, permiti\u00e9ndoles adoptar mecanismos y &nbsp;reglas de conducta en aras de: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Conocer adecuadamente la actividad econ\u00f3mica que desarrollan &nbsp;sus clientes, su magnitud, las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas &nbsp;de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en &nbsp;particular, la de quienes efect\u00faan cualquier tipo de dep\u00f3sitos &nbsp;a la vista, a t\u00e9rmino o de ahorro, o entregan bienes en &nbsp;fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de &nbsp;seguridad; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Establecer la frecuencia, volumen y caracter\u00edsticas de las &nbsp;transacciones financieras de sus usuarios; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes &nbsp;guarde relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de los &nbsp;mismos; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Informaci\u00f3n &nbsp;y An\u00e1lisis Financiero cualquier informaci\u00f3n relevante &nbsp;sobre sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya &nbsp;cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no guarden relaci\u00f3n &nbsp;con la actividad econ\u00f3mica de sus clientes, o sobre &nbsp;transacciones de sus usuarios que por su n\u00famero, por las &nbsp;cantidades transadas o por las caracter\u00edsticas particulares de &nbsp;las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos &nbsp;est\u00e1n usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar &nbsp;o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas &nbsp;o destinados a su financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Estar en consonancia con los est\u00e1ndares internacionales en la &nbsp;materia; &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Los dem\u00e1s que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo precepto se les posibilit\u00f3 \u00abdise\u00f1ar y &nbsp;poner en pr\u00e1ctica procedimientos espec\u00edficos, y &nbsp;designar funcionarios responsables de verificar el adecuado &nbsp;cumplimiento de dichos procedimientos\u00bb, los cuales son &nbsp;susceptibles de revisi\u00f3n por la Superintendencia Bancaria (hoy &nbsp;en d\u00eda Superintendencia Financiera16). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;los art\u00edculos 106 y 107, que conservan su redacci\u00f3n &nbsp;original, prev\u00e9n la posibilidad de modificaci\u00f3n &nbsp;gubernamental de las normas sobre control y sancionar el &nbsp;incumplimiento del compromiso de informaci\u00f3n aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;repercusiones de la imposici\u00f3n inquisitiva a dichas &nbsp;instituciones tambi\u00e9n se contemplan en la Ley 190 de 1995, por &nbsp;la cual se dictaron \u00abnormas tendientes a preservar la &nbsp;moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan &nbsp;disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n &nbsp;administrativa\u00bb, conforme a los art\u00edculos 39 a 44 &nbsp;que remiten insistentemente a los c\u00e1nones antes enunciados, &nbsp;haci\u00e9ndolos extensivos a \u00ablas personas sometidas a &nbsp;inspecci\u00f3n, vigilancia o control de la Superintendencia de &nbsp;Valores\u00bb, que se recuerda hoy en d\u00eda corresponde a &nbsp;la Superintendencia Financiera17\u00bb, &nbsp;siendo importante resaltar como el art\u00edculo 42 exime de &nbsp;cualquier responsabilidad a las entidades que brinden informaci\u00f3n &nbsp;a las autoridades en cumplimiento del deber consagrado en el literal &nbsp;d) art\u00edculo 102 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero, mientras que el 44 permite a las autoridades judiciales &nbsp;\u00ablevantar el velo corporativo de las personas jur\u00eddicas &nbsp;cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las &nbsp;actividades adelantadas por \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Menci\u00f3n &nbsp;aparte merece la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 7 de 1996, &nbsp;expedida por la Superintendencia Bancaria18, &nbsp;que en su Cap\u00edtulo D\u00e9cimo Primero impart\u00eda las &nbsp;\u00abinstrucciones relativas a la administraci\u00f3n del &nbsp;riesgo de lavado de activos y de la financiaci\u00f3n del &nbsp;terrorismo\u00bb a ser seguidas por las entidades sometidas a su &nbsp;inspecci\u00f3n y vigilancia, entre ellas las intermediarias del &nbsp;mercado de valores, aunque dicho aparte fue reemplazado por la &nbsp;Circular Externa 22 de 19 de abril de 2007 de la Superintendencia &nbsp;Financiera, que estableci\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos &nbsp;a tomar en consideraci\u00f3n \u00aben el desarrollo e &nbsp;implementaci\u00f3n del Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo &nbsp;de Lavado de Activos y de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo &nbsp;\u201cSARLAFT\u201d\u00bb, a ser cumplidas a partir del 1\u00b0 &nbsp;de enero de 2008 y posteriormente fue modificado por la Circular &nbsp;Externa 61 de 200719. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de resaltar que dichas medidas buscaban la protecci\u00f3n de los &nbsp;intermediarios financieros si se tiene en cuenta que de conformidad &nbsp;con la definici\u00f3n del \u00abRiesgo de Lavado de Activos y &nbsp;de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo\u00bb contemplada en el &nbsp;numeral 3 de dicho Cap\u00edtulo D\u00e9cimo Primero se entiende &nbsp;por tal \u00abla posibilidad de p\u00e9rdida o da\u00f1o que &nbsp;puede sufrir una entidad vigilada por su propensi\u00f3n a ser &nbsp;utilizada directamente o a trav\u00e9s de sus operaciones como &nbsp;instrumento para el lavado de activos y\/o canalizaci\u00f3n de &nbsp;recursas hacia la realizaci\u00f3n de actividades terroristas, o &nbsp;cuando se presenta el ocultamiento de actividades provenientes de &nbsp;dichas actividades\u00bb, lo que se materializa a trav\u00e9s &nbsp;de riesgos asociados a los que se exponen, entendidos como tales \u00abel &nbsp;legal, reputacional, operativo y de contagio\u00bb y pueden &nbsp;generar repercusiones econ\u00f3micas negativas que afecten la &nbsp;estabilidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Visto el anterior recuento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normativo, necesario para establecer si en efecto incurri\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal en los desafueros que le endilga la opugnadora, se advierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las deficiencias atribuibles en la valoraci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medios de convicci\u00f3n no tienen la trascendencia para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar la decisi\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente &nbsp;de lo atinado de las conclusiones a las que lleg\u00f3 el ad &nbsp;quem, la \u00fanica que cuestiona abiertamente la censora, pero &nbsp;de manera infructuosa, es que \u00abla devoluci\u00f3n de las &nbsp;divisas al remitente original, en condiciones normales, su eventual &nbsp;p\u00e9rdida ante \u00e9l mismo, es atribuible a \u00e9l mismo &nbsp;y no al Banco, que con dicha devoluci\u00f3n procur\u00f3 amparar &nbsp;la licitud de su operaci\u00f3n, dejando que se entendiera &nbsp;directamente entre el beneficiario y el remitente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;si se tiene en cuenta que todas las objeciones las dirigen frente a &nbsp;la decisi\u00f3n de retornar al lugar de origen los recursos &nbsp;obtenidos de la exportaci\u00f3n de bienes, m\u00e1s no a las &nbsp;situaciones que dilataron en el tiempo su monetizaci\u00f3n, pero &nbsp;pasando por alto que desde el instante en que se trat\u00f3 de &nbsp;llevar a cabo la negociaci\u00f3n, 19 de mayo de 2008, a la data de &nbsp;\u00abdevoluci\u00f3n de las divisas\u00bb el 29 de &nbsp;diciembre siguiente ya hab\u00edan transcurrido las seis meses &nbsp;establecidos por la normativa vigente como l\u00edmite para &nbsp;materializar la operaci\u00f3n de reintegro, que se habr\u00eda &nbsp;cumplido el 19 de noviembre previo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva se qued\u00f3 corta la disquisici\u00f3n de la &nbsp;impugnante ya que asistiendo fundamento legal para no dilatar en el &nbsp;tiempo la tenencia de unas divisas cuyo reintegro result\u00f3 &nbsp;infructuoso, siendo de obligatoria observaci\u00f3n tanto por la &nbsp;exportadora como por la intermediaria del mercado de valores, era &nbsp;menester demostrar que aquella tom\u00f3 medidas tendientes a &nbsp;direccionar los recursos hac\u00eda otros conductos diferentes a &nbsp;los que acudi\u00f3 por defecto el Banco y que no fue m\u00e1s &nbsp;que la aplicaci\u00f3n del conocido brocardo seg\u00fan el cual &nbsp;en derecho \u00ablas cosas se deshacen como se hacen\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;mejor ilustraci\u00f3n basta con escenificar la forma como se &nbsp;entabl\u00f3 la negociaci\u00f3n de las divisas entre las partes &nbsp;en disputa, conforme a los medios de convicci\u00f3n valorados por &nbsp;el juzgador y que a su vez aduce indebidamente apreciados la &nbsp;inconforme: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Bancolombia al pronunciarse sobre los hechos segundo y tercero de la &nbsp;demanda admiti\u00f3 como cierto que el 19 de mayo de 2008 \u00abfue &nbsp;recibida orden de pago a trav\u00e9s del convenio ALADI del Banco &nbsp;de la Rep\u00fablica a favor de la sociedad Trade Alliance &nbsp;(sic) C.I. S.A. (\u2026) y por concepto de unas divisas &nbsp;representadas en seiscientos treinta y un mil d\u00f3lares (USD &nbsp;$631.000)\u00bb, lo que report\u00f3 a la destinataria y en &nbsp;virtud de lo cual \u00e9sta procedi\u00f3 a comunicarse v\u00eda &nbsp;telef\u00f3nica con la mesa de dinero de Bancolombia, donde se &nbsp;convino la compra de las mismas a $1.778, con el c\u00f3digo IW-03 &nbsp;(fls. 391 y 392 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por medio de comunicaci\u00f3n de 19 de mayo de 2008, Trade Aliance &nbsp;CI S.A. solicit\u00f3 a Bancolombia \u00abmonetizar la &nbsp;transferencia recibida por el valor de USD 631.000 a una tasa del &nbsp;$1.778,00 (Total $$1.121.918.000,00)\u00bb, anexando para el &nbsp;efecto el \u00abDEX definitivo y su correspondiente declaraci\u00f3n &nbsp;de cambio de exportaci\u00f3n de bienes (formulario N.2) en &nbsp;original y copia\u00bb, con la advertencia de que los recursos &nbsp;deb\u00edan ser trasladados a la \u00abcuenta corriente &nbsp;020-230078-26\u00bb y que la transacci\u00f3n se efectu\u00f3 &nbsp;en la \u00abMesa de Dinero de Bancolombia con N\u00famero de &nbsp;Control IW03\u00bb (fls. 92 a 96 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por escrito separado de esa misma fecha, Trade Aliance solicit\u00f3 &nbsp;\u00abel cambio de representante legal\u00bb, cuyo \u00abmotivo &nbsp;ya es bien conocido por usted\u00bb (fl. 307 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan derecho de petici\u00f3n de 5 de junio siguiente, el &nbsp;subgerente de la accionante requiri\u00f3 a la entidad demandada &nbsp;que se informaran \u00ablas razones de hecho y de derecho que &nbsp;tiene para afectar el libre ejercicio que tiene Trade Aliance en sus &nbsp;contratos financieros de cuenta corriente\u00bb, porque no se &nbsp;procedi\u00f3 a entregarle \u00ablos dineros que existen a su &nbsp;favor\u00bb y que se precisara \u00aben forma definitiva las &nbsp;condiciones actuales y futuras de los productos financieros\u00bb &nbsp;a su nombre (fls. 97 a 101 y 308 a 312 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En adici\u00f3n la entidad financiera expidi\u00f3 comunicaci\u00f3n &nbsp;de 17 junio abordando cada uno de los puntos cuestionados, reiterando &nbsp;que obraba en cumplimiento de las preceptivas vigentes y que en &nbsp;relaci\u00f3n con el \u00abgiro pendiente de monetizar por &nbsp;valor de USD 631.000\u00bb se har\u00eda efectiva \u00abprevia &nbsp;validaci\u00f3n del origen de los mismos\u00bb, lo que agotado &nbsp;dar\u00eda lugar a compensaci\u00f3n con obligaciones pendientes &nbsp;por sobregiros que ascend\u00edan a $914\u2019327.975, para lo &nbsp;cual reiter\u00f3 la documental a allegar en un plazo de cinco (5) &nbsp;d\u00edas con el fin de lograr un id\u00f3neo conocimiento del &nbsp;cliente (fls. 106 a 110 y 313 a 317 cno.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Trade Aliance expres\u00f3 el 23 de junio inconformidad porque las &nbsp;\u00abentidades financieras no pueden, disponer o congelar los &nbsp;fondos que reposan en su tesorer\u00eda en favor de sus clientes\u00bb, &nbsp;ya que su obligaci\u00f3n se restring\u00eda a \u00abreportar &nbsp;a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero UAIF, &nbsp;las transacciones que considere sospechosas\u00bb, adem\u00e1s &nbsp;de poner de presente la dificultad de allegar la documentaci\u00f3n &nbsp;solicitada por estar en poder de la Fiscal\u00eda 14 Especializada &nbsp;y \u00abm\u00e1xime cuando el revisor fiscal est\u00e1 &nbsp;vinculado a la investigaci\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n por la &nbsp;cual hizo tres peticiones concretas: \u00abI) extender el plazo &nbsp;para aportar la documentaci\u00f3n, II) respetar los plazos y &nbsp;condiciones de cr\u00e9ditos adquiridos (\u2026) y III) reactivar &nbsp;la relaci\u00f3n comercial (\u2026) para lo cual pedimos que se &nbsp;convalide la monetizaci\u00f3n de los $US 631.000\u00bb &nbsp;(fls. 112 a 115 y 319 a 322 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;De nuevo la gestora expres\u00f3 molestia en misiva de 26 de &nbsp;agosto, se\u00f1alando que durante \u00abtres meses y 12 d\u00edas &nbsp;(\u2026) su entidad tiene bloqueada econ\u00f3micamente a esta &nbsp;sociedad\u00bb, asumiendo labores investigativas que no le &nbsp;competen, por lo que \u00abno se entiende como el banco anula &nbsp;ol\u00edmpicamente (tal y como respondi\u00f3 el funcionario en &nbsp;forma verbal) una operaci\u00f3n en firme concertada y cerrada con &nbsp;la mesa de divisas de Bancolombia \u201cregistrada bajo el sistema &nbsp;de grabaci\u00f3n de la misma\u201d, le cargan las comisiones a la &nbsp;sociedad se env\u00eda la carta de instrucci\u00f3n y no abonan &nbsp;el dinero\u00bb (fls. 125 a 127 y 331 a 333 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Contest\u00f3 Bancolombia de forma concreta el 18 de septiembre en &nbsp;el sentido de que era su deber \u00abactuar con la debida &nbsp;diligencia de conformidad con las normas legales vigentes en materia &nbsp;de lavado de activos y financiaci\u00f3n de terrorismo y con sus &nbsp;pol\u00edticas internas\u00bb, m\u00e1xime frente a los &nbsp;hechos en que estaba involucrado el cliente y \u00abalgunos de &nbsp;sus administradores\u00bb, para culminar con que \u00abBancolombia &nbsp;es totalmente respetuoso de los procesos y decisiones judiciales y &nbsp;administrativas, lo cual es concurrente con su decisivo cumplimiento &nbsp;de los procedimientos que le impiden participar o coadyuvar &nbsp;en operaciones que le est\u00e1n prohibidas\u00bb -se &nbsp;resalta- (fls. 128 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Con fecha 30 de diciembre se llev\u00f3 a cabo operaci\u00f3n &nbsp;\u00abSwift devoluci\u00f3n\u00bb (fl. 147 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Si bien el 9 de enero de 2009 se puso en conocimiento de Bancolombia &nbsp;la \u00abpreclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, a favor de &nbsp;Pedro Jos\u00e9 Ram\u00edrez Chavez\u00bb, el 26 siguiente &nbsp;Trade Aliance le solicit\u00f3 certificar por escrito los motivos &nbsp;de la \u00abdevoluci\u00f3n de las divisas\u00bb, ya que &nbsp;\u00abtodos los documentos pertenecientes a esta exportaci\u00f3n &nbsp;se encuentran vencidos y estamos adelantando los tr\u00e1mites &nbsp;pertinentes en Venezuela para el reintegro de las mismas\u00bb &nbsp;(fls. 149, 151 y 339 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desarrollo consecutivo de la transacci\u00f3n da lugar a concordar &nbsp;con que el d\u00eda 19 de mayo de 2008 se convino entre los &nbsp;intervinientes la negociaci\u00f3n de las divisas por el conducto &nbsp;de la ley sobre la materia, fijando la tasa de cambio a aplicar a la &nbsp;operaci\u00f3n y quedando a cargo de la gestora allegar la &nbsp;documentaci\u00f3n exigida para monetizarlas, lo que trat\u00f3 &nbsp;de hacer al aportar las correspondientes declaraciones de exportaci\u00f3n &nbsp;y de cambio. Sin embargo, existieron circunstancias extraordinarias &nbsp;que condujeron a la contradictora a blindarse para el cumplimiento de &nbsp;la operaci\u00f3n con el respectivo desembolso, sin que le generara &nbsp;alguna clase de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;es as\u00ed ya que, a pesar de que como admiti\u00f3 Bancolombia &nbsp;al pronunciarse sobre el hecho primero del libelo \u00abentre la &nbsp;entidad financiera y la sociedad Trade Alliance (sic) se &nbsp;efectuaron operaciones de financiaci\u00f3n y transacciones &nbsp;bancarias entre el a\u00f1o 2.006 y 2.008\u00bb21, &nbsp;lo que implica un conocimiento previo del cliente, la gravedad de las &nbsp;nuevas circunstancias acaecidas en la \u00faltima anualidad exig\u00eda &nbsp;mayores cautelas antes de culminar la transacci\u00f3n en ciernes, &nbsp;m\u00e1xime cuando es aceptado por ambos litigantes que el &nbsp;detonante que entrab\u00f3 la negociaci\u00f3n fue la existencia &nbsp;de una investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda por el delito de &nbsp;lavado de activos en la que estaban involucrados el representante &nbsp;legal de la demandante y su revisor fiscal, el primero de los cuales &nbsp;hab\u00eda sido capturado cinco (5) d\u00edas antes por esos &nbsp;hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior conlleva a revaluar la deducci\u00f3n del ad quem en &nbsp;el sentido de que para el 5 de junio de 2008 se configur\u00f3 un &nbsp;\u00abmutuo disenso o resciliaci\u00f3n\u00bb porque la &nbsp;entidad financiera hab\u00eda anulado la operaci\u00f3n y en &nbsp;petici\u00f3n de esa fecha Trade Aliance manifest\u00f3 que &nbsp;exist\u00eda en su favor \u00abuna transferencia por concepto &nbsp;de exportaciones, por valor de USD$ 631.000,00, dinero que &nbsp;no ha sido objeto de reintegro\u00bb, como si lo &nbsp;pretendido con dicha manifestaci\u00f3n fuera la devoluci\u00f3n &nbsp;de una suma que nunca estuvo en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que en el hecho octavo de la reforma del escrito introductor &nbsp;se expres\u00f3 que \u00abBancolombia S.A. al conocer la &nbsp;detenci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Ram\u00edrez &nbsp;Chavez, por informaci\u00f3n period\u00edstica, se neg\u00f3 &nbsp;unilateralmente a consignar el dinero producto del contrato de &nbsp;compraventa de divisas\u00bb22 &nbsp;y que al descorrer el traslado la contraparte dijo al respecto que &nbsp;era \u00abcierto que la entidad anul\u00f3 la operaci\u00f3n &nbsp;de monetizaci\u00f3n de divisas como consecuencia de un factor de &nbsp;riesgo identificado a trav\u00e9s de un medio masivo de &nbsp;comunicaci\u00f3n y en el que relacionaba la existencia de &nbsp;investigaci\u00f3n por delitos de lavado de activos y financiaci\u00f3n &nbsp;al terrorismo\u00bb23, &nbsp;eso quiere decir que no se \u00abanul\u00f3\u00bb la &nbsp;negociaci\u00f3n de las divisas sino su \u00abmonetizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que difiri\u00f3 lo anterior a la debida acreditaci\u00f3n &nbsp;del origen de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos &nbsp;podr\u00eda decirse que exist\u00eda en la exportadora \u00e1nimo &nbsp;de declinar la negociaci\u00f3n, puesto que al emplear el t\u00e9rmino &nbsp;\u00abreintegro\u00bb en su escrito no quer\u00eda indicar &nbsp;cosa distinta a que fuera perfeccionada dicha operaci\u00f3n en el &nbsp;argot propio de las operaciones de mercado cambiario, esto es, que &nbsp;fuera consignada en su cuenta la suma convenida en la mesa de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;toda la comunicaci\u00f3n cruzada entre el momento en que se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la negociaci\u00f3n y el 18 de septiembre de 2008, estuvo &nbsp;encaminada a esclarecer los diferentes puntos de vista de los &nbsp;contratantes en el sentido de si se requer\u00eda o no la &nbsp;informaci\u00f3n complementaria exigida para poder proceder al &nbsp;abono correspondiente o la compensaci\u00f3n con las obligaciones &nbsp;pendientes de la exportadora con el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, esa pifia del Tribunal se torna en irrelevante ya que las &nbsp;razones para confirmar la determinaci\u00f3n del a quo &nbsp;consistieron en que, si bien la opositora incumpli\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n contractual de pagar las divisas, tal &nbsp;insatisfacci\u00f3n deriv\u00f3 del \u00abcambio de &nbsp;condiciones jur\u00eddicas tradicionales y operaci\u00f3n entre &nbsp;las mismas partes, como lo fue la captura del representante legal de &nbsp;la actora por lavado de activos, lo que habilitaba por ende al Banco &nbsp;a asumir una conducta mayormente preventiva y diligente en procura de &nbsp;proteger el precio que hab\u00eda pactado\u00bb, adem\u00e1s &nbsp;de que \u00abla devoluci\u00f3n de las divisas al remitente &nbsp;original, en condiciones normales, su eventual p\u00e9rdida ante \u00e9l &nbsp;mismo, es atribuible a \u00e9l mismo y no al Banco, que con dicha &nbsp;devoluci\u00f3n procur\u00f3 amparar la licitud de su operaci\u00f3n, &nbsp;dejando que se entendiera directamente entre el beneficiario y el &nbsp;remitente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas, para el juzgador result\u00f3 irrelevante el &nbsp;presunto \u00abmutuo disenso\u00bb, para reconocer que los &nbsp;pactantes siguieron interesados en la transacci\u00f3n, pero con la &nbsp;advertencia de que la entidad financiera estaba legitimada para &nbsp;solicitar documentaci\u00f3n adicional antes de materializar el &nbsp;desembolso de la suma convenida y que la obligada a satisfacer ese &nbsp;compromiso lo desatendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;razonamiento se encuentra plenamente justificado por el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico en materia de operaciones de cambio, que exige de los &nbsp;intermediarios en el mercado de divisas un profundo conocimiento del &nbsp;cliente al tenor de lo establecido en la Circular Reglamentaria &nbsp;Externa DCIN-83 de 16 de diciembre de 2004, \u00aben ejercicio de &nbsp;los deberes de control y prevenci\u00f3n a las actividades &nbsp;delictivas\u00bb y m\u00e1s concretamente \u00absobre las &nbsp;caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de la operaci\u00f3n &nbsp;cambiaria de la que son intermediarios\u00bb, acorde con lo &nbsp;previsto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la &nbsp;Ley 190 de 1995 y la Ley 526 de 1999 que cre\u00f3 la Unidad de &nbsp;Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender &nbsp;que el alcance de la exigencia de conocimiento al cliente se limita &nbsp;al momento de la apertura de cuentas o cuando se inicia la relaci\u00f3n &nbsp;comercial, ser\u00eda restringir un deber legal que puede verse &nbsp;activado por el cambio de las circunstancias o el surgimiento de &nbsp;alarmas que autorizan a tomar medidas complementarias y as\u00ed &nbsp;evitar que los intermediarios se vean involucrados en actos il\u00edcitos, &nbsp;con las consecuencias adversas que ello les acarrear\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;este asunto, a pesar de que la gestora reconoce que estaba envuelta &nbsp;en investigaciones penales de lavado de activos y que su &nbsp;representante legal hab\u00eda sido detenido en virtud de la misma &nbsp;con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n a que se le reportara por &nbsp;el Banco la \u00aborden de pago a trav\u00e9s del convenio &nbsp;ALADI del Banco de la Rep\u00fablica\u00bb, fue renuente a &nbsp;aportar la documentaci\u00f3n complementaria que la entidad &nbsp;financiera pidi\u00f3 a fin de \u00abdar cumplimiento a las &nbsp;normas de conocimiento del cliente\u00bb y que no resulta &nbsp;exorbitante o ajena a la transacci\u00f3n en curso si se tiene en &nbsp;cuenta que se concret\u00f3 a24: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estados financieros actualizados a corte Abril de 2008 firmados por &nbsp;representante legal y contador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;C\u00e1mara de Comercio actualizada con fecha de expedici\u00f3n &nbsp;no superior a 30 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2007 y composici\u00f3n &nbsp;accionaria a la fecha con documentos de identificaci\u00f3n de los &nbsp;propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4, &nbsp;Notas a los estados financieros de corte Abril de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Relaci\u00f3n de proveedores con Nit, antig\u00fcedad comercial, &nbsp;cupos y condiciones manejadas con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Relaci\u00f3n de clientes en el exterior y a nivel local con su &nbsp;respectivo nit, antig\u00fcedad de operaci\u00f3n y las condiciones &nbsp;de negociaci\u00f3n manejadas con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Facturas de venta a clientes locales e Internacionales de las &nbsp;operaciones canalizadas por Bancolombia durante los primeros 4 meses &nbsp;del a\u00f1o 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Certificados del Invima para todas las exportaciones realizadas hacia &nbsp;Venezuela durante 2008 y cuyo pago se haya canalizado a trav\u00e9s &nbsp;de Bancolombia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Certificados de sacrificio de los respectivos frigor\u00edficos &nbsp;para todas las operaciones que se hayan canalizado a trav\u00e9s de &nbsp;Bancolombia durante 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Documentos de Exportaci\u00f3n que soporten las operaciones de &nbsp;venta hacia Venezuela durante 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Relaci\u00f3n de las cuentas pendientes de recaudo que se tengan &nbsp;con Venezuela discriminando el deudor y el plazo de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Flujo de caja proyectado a 1 a\u00f1o de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;discriminando todas las partidas que lo conforman de manera mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Cualquier otro documento que soporte el origen de los recursos que se &nbsp;est\u00e1n recibiendo (Mensajes Swift, \u00f3rdenes de pago, &nbsp;certificados del Sassa, documentos de aduana, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, todos estaban dirigidos a dilucidar el origen de las &nbsp;divisas a que se contra\u00eda la operaci\u00f3n del 19 de mayo &nbsp;de 2008, como consecuencia de las actuaciones penales existentes y &nbsp;que hab\u00edan trascendido a los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;Por tal raz\u00f3n no constitu\u00eda una arbitrariedad o el &nbsp;desv\u00edo del deber profesional de la instituci\u00f3n &nbsp;financiera esclarecer adecuadamente que con su participaci\u00f3n &nbsp;no se estuviera patrocinando la comisi\u00f3n de un il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que en sus comunicaciones de 17 de junio y 18 de septiembre &nbsp;de 2008 se explic\u00f3 por Bancolombia la raz\u00f3n de ser de &nbsp;tales exigencias, la exportadora expres\u00f3 una oposici\u00f3n &nbsp;cerrada a la misma, aunque en la carta dirigida a la entidad el 23 de &nbsp;junio de 2008 solicit\u00f3 \u00abextender el plazo de la &nbsp;documentaci\u00f3n\u00bb, a lo que al parecer se accedi\u00f3 &nbsp;si se tiene en cuenta que la devoluci\u00f3n de las divisas se hizo &nbsp;el 30 de diciembre de dicha anualidad. Sin embargo, no obran &nbsp;elementos demostrativos de que entre el 23 de junio y el 30 de &nbsp;diciembre Trade Aliance cumpliera con el requerimiento complementario &nbsp;a lo que por el contrario se manifest\u00f3 renuente en escrito del &nbsp;26 de agosto de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva quedan sin sustento las censuras frente a las &nbsp;deducciones de que \u00abBancolombia incumpli\u00f3 &nbsp;justificadamente su obligaci\u00f3n de pago del precio de las &nbsp;divisas objeto de contrato de compraventa existente\u00bb y \u00abla &nbsp;demandante incumpli\u00f3 primero el contrato\u00bb, puesto &nbsp;que las probanzas que se dicen desatendidas o desfiguradas no logran &nbsp;desvirtuarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo expresado por la opugnadora, toda la documental vista &nbsp;cronol\u00f3gicamente, como antes se expuso, est\u00e1 acorde con &nbsp;lo que el Tribunal sustrajo de ella en lo que se refiere a esos dos &nbsp;puntos de discordia, lo que tambi\u00e9n expres\u00f3 Hans &nbsp;Sebasti\u00e1n Toro Gonz\u00e1lez en el compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la declaraci\u00f3n de Andrea Susana Jim\u00e9nez &nbsp;Guevara, independientemente de la raz\u00f3n esgrimida para &nbsp;justificar la devoluci\u00f3n de las divisas, tal hecho acaeci\u00f3 &nbsp;cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses &nbsp;desde el 19 de mayo de 2008, plazo m\u00e1ximo establecido para el &nbsp;reintegro al tenor de lo establecido en el numeral 4 de la Circular &nbsp;Reglamentaria Externa DCIN-83 de 16 de diciembre de 2004 y el &nbsp;art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n Externa 8 de 5 de mayo de &nbsp;2000, ambas de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n desvirt\u00faa lo que expresa la opugnadora en el &nbsp;sentido de que no exist\u00eda alg\u00fan precepto que as\u00ed &nbsp;lo impusiera y \u00abBancolombia pod\u00eda haber extendido el &nbsp;plazo de espera para que Trade aportara los documentos que le fueron &nbsp;exigidos con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato (\u2026) &nbsp;hasta que su situaci\u00f3n jur\u00eddica se resolviera\u00bb, &nbsp;ya que si bien la ampliaci\u00f3n era viable y as\u00ed fue &nbsp;concedido para la transacci\u00f3n en discusi\u00f3n, no pod\u00eda &nbsp;extenderse indefinidamente sino por el lapso reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;vez que Trade Aliance no satisfizo el deber de demostrar &nbsp;oportunamente a Bancolombia que el origen de las divisas era regular &nbsp;y no comprometer\u00eda la responsabilidad de la intermediaria del &nbsp;mercado cambiario, era inviable materializar tales ingresos y ninguna &nbsp;trascendencia tra\u00eda con las dem\u00e1s relaciones negociales &nbsp;existentes entre las partes, por lo que no ameritaba al ad quem &nbsp;analizar la existencia de \u00abcontratos coligados\u00bb &nbsp;y las repercusiones de un posible incumplimiento de la entidad &nbsp;financiera que fue descartado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En vista de que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deficiencias en que pudiera incurrir el Tribunal no tienen la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trascendencia necesaria para socavar los pilares de la determinaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confutada, decaen los ataques. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conforme al inciso final del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armon\u00eda con el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habr\u00e1 de imponerse a la impugnante el pago de las costas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesales en el tr\u00e1mite de esta extraordinaria v\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contradicci\u00f3n, y para la tasaci\u00f3n de las agencias en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho, se tomar\u00e1 en cuenta la r\u00e9plica de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>7.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la &nbsp;sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el &nbsp;proceso declarativo de Trade Aliance SAS \u2013 en Liquidaci\u00f3n &nbsp;contra Bancolombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;a cargo de la accionante y a favor de la contradictora. Incl\u00fayase &nbsp;el equivalente a diez salarios m\u00ednimos mensuales legales &nbsp;vigentes por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LU\u00cdS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participaron representantes de 44 pa\u00edses, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre ellos Colombia que se adhiri\u00f3 al acuerdo celebrado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio de la Ley 96 de 1945, la cual se puede consultar en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1634376.  \">https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1634376.  <\/A><\/p>\n<p>2\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco de la Rep\u00fablica fue creado por la Ley 25 de 1923 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1787213), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en respuesta a las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Kemmerer y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por medio del Decreto 756 de 1951 art\u00edculo primero, se le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encomend\u00f3 realizar \u00abuna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pol\u00edtica monetaria de cr\u00e9dito y de cambios encaminada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a estimular condiciones propicias al desarrollo ordenado de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econom\u00eda colombiana\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1825825), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que fue ratificado en el Decreto 2057 de 1951 al prorrogar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la duraci\u00f3n de dicha entidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1392311). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede consultarse en la p\u00e1gina web oficial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1809691#:~:text=por%20la%20cual%20se%20dictan,76%20de%20la%20Constituci%C3%B3n%20Nacional.  \">https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1809691#:~:text=por%20la%20cual%20se%20dictan,76%20de%20la%20Constituci%C3%B3n%20Nacional.  <\/A><\/p>\n<p>4\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=77395.  \">https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=77395.  <\/A><\/p>\n<p>5\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1098286.  \">https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1098286.  <\/A><\/p>\n<p>6\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1563050#ver_1563087.  \">https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1563050#ver_1563087.  <\/A><\/p>\n<p>8\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1588041#ver_1588128.  \">https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1588041#ver_1588128.  <\/A><\/p>\n<p>9\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Funciones que aparecen reiteradas en el Decreto 2520 de 1993, por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual se expidieron los estatutos del Banco de la Rep\u00fablica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 5 y se desarrollan en el cap\u00edtulo V del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00edtulo II. P\u00e1gina web &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1459372#:~:text=El%20Banco%20de%20la%20Rep%C3%BAblica%20podr%C3%A1%20disponer%20la%20acu%C3%B1aci%C3%B3n%20en,%C2%B0%20Caracter%C3%ADsticas%20de%20la%20moneda.  \">https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1459372#:~:text=El%20Banco%20de%20la%20Rep%C3%BAblica%20podr%C3%A1%20disponer%20la%20acu%C3%B1aci%C3%B3n%20en,%C2%B0%20Caracter%C3%ADsticas%20de%20la%20moneda.  <\/A><\/p>\n<p>10\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=66945.  \">https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=66945.  <\/A><\/p>\n<p>11\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1142040.  \">https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1142040.  <\/A><\/p>\n<p>12\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto por el cual se dictan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas en materia de cambios internacionales y que puede consultarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la p\u00e1gina web &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1341283#:~:text=Se%20consideran%20como%20no%20residentes,domicilio%20dentro%20del%20territorio%20nacional.  \">https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1341283#:~:text=Se%20consideran%20como%20no%20residentes,domicilio%20dentro%20del%20territorio%20nacional.  <\/A><\/p>\n<p>13\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigente hasta que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2018, de 25 de mayo, de la Junta Directiva del Banco de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rep\u00fablica. El texto original de la Resoluci\u00f3n Externa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8 de 2000 puede consultarse en la p\u00e1gina web &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.supersociedades.gov.co\/imagenes\/resol%20008_2000.pdf,  \">https:\/\/www.supersociedades.gov.co\/imagenes\/resol%20008_2000.pdf,  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con sus modificaciones posteriores hasta el 16 de junio de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed figura reportado en la lista de intermediarios del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mercado cambiario seg\u00fan la p\u00e1gina web &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/node\/28753#.  \">https:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/node\/28753#.  <\/A><\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha Circular puede ser consultada en el link del Banco de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rep\u00fablica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.banrep.gov.co\/sites\/default\/files\/paginas\/circular832004.pdf  \">https:\/\/www.banrep.gov.co\/sites\/default\/files\/paginas\/circular832004.pdf  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio del Decreto 4327 de 2005 se fusionaron las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencias Bancaria y de Valores, para pasar a conformar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia Financiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1544752.  \">https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1544752.  <\/A><\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem 16. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Id. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 7 de 1996 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia Bancaria, con sus modificaciones hasta la Circular &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;43 de 2007 puede ser consultada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/normativa.colpensiones.gov.co\/colpens\/docs\/pdf\/circular_superbancaria_csb00796.pdf,  \">https:\/\/normativa.colpensiones.gov.co\/colpens\/docs\/pdf\/circular_superbancaria_csb00796.pdf,  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mientras que las Circulares Externas 22 y 61 de 2007 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superfinanciera pueden consultarse, respectivamente, en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes links &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/normativa.colpensiones.gov.co\/colpens\/docs\/circular_superfinanciera_0022_2007.htm  \">https:\/\/normativa.colpensiones.gov.co\/colpens\/docs\/circular_superfinanciera_0022_2007.htm  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.redjurista.com\/Documents\/circular_61_de_2007_superfinanciera_-_superintendencia_financiera.aspx#\/.  \">https:\/\/www.redjurista.com\/Documents\/circular_61_de_2007_superfinanciera_-_superintendencia_financiera.aspx#\/.  <\/A><\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aforismo jur\u00eddico al que se ha aludido en diversas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materias en las CSJ SC9680-2015; CSJ SC de 13 julio de 2005, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00126; CSJ SC de 23 de junio de 2000, rad. 5459; CSJ SC de 2 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 1999, rad. 4937; CSJ SC de 17 de mayo de 1995 rad. 4512 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC-061 y SC-062 de 26 de noviembre de 1935. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 391 cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 379 cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 392 cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan figura en oficio de 17 de junio de 2008, fls. 106 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;110 cno. 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3159-2022 (2018-00134-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3159-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-03-007-2018-00134-01 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la promotora, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}