{"id":66842,"date":"2024-05-20T21:01:28","date_gmt":"2024-05-20T21:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11431-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:28","slug":"stc11431-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11431-2022\/","title":{"rendered":"STC11431 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11431-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;STC11431-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01376-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de julio de &nbsp;2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Willian Leonardo Garay &nbsp;instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el &nbsp;Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito &nbsp;Judicial Bogot\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el consecutivo 2017-00968. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;para &nbsp;que, de manera principal \u00abse &nbsp;ordene, que el preacuerdo suscrito entre defensa y fiscal\u00eda, &nbsp;se someta a aprobaci\u00f3n, pero ante la Justicia Penal del &nbsp;Circuito, y No ante la justicia especializada, que perdi\u00f3 &nbsp;competencia, con el ajuste de tipicidad y variaci\u00f3n de la &nbsp;calificaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;En &nbsp;subsidio, \u00abse &nbsp;disponga que: en virtud de la audiencia de AJUSTE DE TIPICIDAD, donde &nbsp;la fiscal\u00eda, vari\u00f3 la calificaci\u00f3n de las &nbsp;conductas: a amenazas e incendio; se remitan las diligencias ante los &nbsp;juzgados penales del circuito de Bogot\u00e1 (Reparto) donde se &nbsp;contin\u00fae la actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito genitor y la prueba obrante en el expediente se extrae que &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Setenta Penal Municipal de esta ciudad, el 31 de enero de 2017, tras &nbsp;legalizar la captura, formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Willian &nbsp;Leonardo Garay y otros por los delitos de terrorismo e incendio &nbsp;-arts. &nbsp;343 y 350 del C.P-, &nbsp;respectivamente (rad. 2017-00968). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Noveno Penal Especializado del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;llev\u00f3 a cabo audiencia de &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en la que mantuvo las conductas \u00abimputadas\u00bb &nbsp;y reconoci\u00f3 como v\u00edctimas a Jonathan P\u00e9rez &nbsp;Am\u00f3rtegui y Walter Alexandro Garc\u00eda \u00c1vila (25 &nbsp;jul. 2017); luego, instal\u00f3 \u00abaudiencia &nbsp;preparatoria\u00bb &nbsp;(30 ag.) y la sigui\u00f3 el 11 de octubre siguiente, momento en &nbsp;que la defensa solicit\u00f3 variar el sentido de la misma en &nbsp;virtud del preacuerdo radicado por la Fiscal\u00eda, empero este no &nbsp;fue aprobado, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el superior (12 &nbsp;feb. 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la continuaci\u00f3n de la \u00abaudiencia &nbsp;preparatoria\u00bb, &nbsp;el ente acusador present\u00f3 otro \u00abpreacuerdo\u00bb, &nbsp;que tambi\u00e9n \u00abimprob\u00f3\u00bb &nbsp;el iudex &nbsp;del conocimiento (10 abr.), auto que el ad &nbsp;quem reafirm\u00f3 &nbsp;(5 jul.); posteriormente, el gestor \u00absolicit\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n de competencia\u00bb &nbsp;del juzgador de primer grado por el factor territorial &nbsp;(23 &nbsp;oct.) y la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 que \u00abla &nbsp;competencia para conocer del proceso le corresponde al Juzgado 9\u00b0 &nbsp;Penal del Circuito Especializado de esta ciudad\u00bb &nbsp;(21 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9ste &nbsp;inici\u00f3 la vista p\u00fablica de juicio oral y el apoderado &nbsp;del actor \u00absolicit\u00f3 &nbsp;la aceptaci\u00f3n de prueba sobreviniente\u00bb, &nbsp;negada en resoluci\u00f3n (24 feb. &nbsp;2020) que el superior convalid\u00f3 &nbsp;(19 may.); despu\u00e9s, en la \u00abcontinuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de esa diligencia (28 jun. 2021), a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, &nbsp;se vari\u00f3 nuevamente la \u00abaudiencia &nbsp;a la de verificaci\u00f3n de preacuerdo\u00bb, &nbsp;igualmente desaprobado en determinaci\u00f3n (17 nov.) que &nbsp;recurrida en apelaci\u00f3n fue refrendada por Tribunal (24 may. &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;el promotor que \u00abpidi\u00f3 &nbsp;a la JEP que analizara los hechos base del proceso, para ver si eran &nbsp;tan graves, tan trascendentales, y de riesgo nacional, &nbsp;(calific\u00e1ndolos de \u2018terroristas\u2019) como lo sosten\u00eda &nbsp;la anterior Fiscal. Y la respuesta de la JEP fue que no revest\u00edan &nbsp;aquel car\u00e1cter\u00bb; &nbsp;no obstante, en su opini\u00f3n, el Colegiado cuestionado, olvid\u00f3 &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;que &nbsp;la JEP, ya hab\u00eda conceptuado, que esos hechos no fueron ni de &nbsp;gravedad nacional, ni hicieron parte del conflicto, ni causaron &nbsp;zozobra nacional, ni fueron de ninguna connotaci\u00f3n, que &nbsp;pusiera en riego el sistema pol\u00edtico nacional\u00bb, por &nbsp;lo que, acus\u00f3 su providencia de &nbsp;\u00ab[carecer] de motivaci\u00f3n y raz\u00f3n suficiente, &nbsp;confirmando la improbaci\u00f3n del preacuerdo, porque al &nbsp;magistrado (nuevo magistrado) le parece que la conducta, si es muy &nbsp;grave\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que las autoridades criticadas incurrieron en v\u00edas de hecho &nbsp;por defectos \u00abf\u00e1ctico &nbsp;y org\u00e1nico\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abHubo &nbsp;intromisi\u00f3n indebida, subjetiva y caprichosa, del Juez 9 penal &nbsp;especializado y despu\u00e9s del Tribunal (que no son los titulares &nbsp;de la acci\u00f3n penal) en el preacuerdo celebrado legalmente &nbsp;entre Fiscal\u00eda y defensa\u00bb, &nbsp;dado que, la Magistratura confutada \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta, ni reconoci\u00f3 en su providencia que fueron dos &nbsp;sesiones diferentes, una de variaci\u00f3n de calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la conducta; donde se ajust\u00f3 la tipicidad &nbsp;de terrorismo a amenazas e incendio, y otra posterior el preacuerdo, &nbsp;circunstancia que quedo muy clara cuando el fiscal \u00fanico &nbsp;titular de la acci\u00f3n penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;por cuanto \u00abni &nbsp;la Juez 9 Penal Especializada, ni El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;(Sala Penal), despu\u00e9s de audiencia de ajuste de tipicidad o &nbsp;variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, ten\u00edan &nbsp;competencia para pronunciarse, como lo hicieron; esa desbordada &nbsp;intromisi\u00f3n de la Judicatura (Juez y Tribunal) en el &nbsp;preacuerdo celebrado\u00bb; &nbsp;ya que, en su criterio, \u00abCuando &nbsp;la Fiscal\u00eda realiza audiencia de ajuste de tipicidad, y Vario &nbsp;la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta; a partir de &nbsp;\u00e9se momento, a partir de esa audiencia; la Juez 9 &nbsp;especializada, perdi\u00f3 competencia para seguir conociendo del &nbsp;caso; y debi\u00f3 de haberlo remitido a los juzgados penales del &nbsp;circuito de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado narr\u00f3 el rito &nbsp;surtido en el proceso objetado y dijo que \u00abno &nbsp;ha vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental (\u2026) como se &nbsp;podr\u00e1 apreciar en la decisi\u00f3n del 17 de noviembre de &nbsp;2021, (\u2026) adem\u00e1s, del escrito presentado por el &nbsp;accionante se puede evidenciar que pretende tornar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela en una tercera instancia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto \u00abel &nbsp;proceso penal en el que se emitieron las decisiones objeto de &nbsp;controversia se encuentra en curso, pues se adelantaba la etapa de &nbsp;juicio oral cuando se present\u00f3 el preacuerdo que fue improbado &nbsp;por las autoridades demandadas\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abpara &nbsp;ejercer el derecho de defensa (\u2026) debe hacerlo dentro de la &nbsp;actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, toda vez que &nbsp;\u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro &nbsp;del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos &nbsp;en los que el juez natural ordinario funda su decisi\u00f3n cuando &nbsp;el proceso no ha culminado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El accionante impugn\u00f3, esgrimiendo las mismas razones &nbsp;inaugurales, a\u00f1adiendo que \u00abLos &nbsp;jueces no deben involucrarse en los preacuerdos; que son actos &nbsp;dispositivos de las partes en el proceso penal\u00bb, &nbsp;empero, \u00ab(\u2026) &nbsp;los accionados, como si estuviera en sus funciones, (\u2026) se &nbsp;inmiscuyen y en \u00e9ste caso, vienen impidiendo e improbando sin &nbsp;mayor motivaci\u00f3n los intentos de preacordar; solo escudados en &nbsp;su opini\u00f3n, seg\u00fan la cual, para ellos, la conducta si &nbsp;fue grave\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abSe dice en el fallo: \u201cimprocedente\u201d, &nbsp;ya que existe el proceso, pero No existen otros medios IDONEOS de &nbsp;defensa (\u2026) con la figura mal aplicada de la \u2018improcedencia,\u2019 &nbsp;se neg\u00f3 prima facie, el acceso a la justicia constitucional\u00bb, &nbsp;desconoci\u00e9ndose por los convocados, que \u00abConcurr\u00edan &nbsp;los elementos de an\u00e1lisis m\u00ednimos, para la dilucidaci\u00f3n &nbsp;de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, por lo que no se &nbsp;aplica, la decisi\u00f3n inhibitoria de plano para el conocimiento &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;entrada, se avizora el fracaso del resguardo y, por ende, la &nbsp;ratificaci\u00f3n de lo opugnado; empero, por las razones que aqu\u00ed &nbsp;se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Se &nbsp;aclara que, pese a que el pliego superlativo se dirige tambi\u00e9n &nbsp;contra el prove\u00eddo emitido por el Juzgado acusado (17 nov. &nbsp;2021), la Sala examinar\u00e1 \u00fanicamente el que lo refrend\u00f3, &nbsp;expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (24 &nbsp;may.), por ser el que defini\u00f3 el asunto controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;sub lite &nbsp;se observa, con apoyo en los elementos suasorios adosados al infolio, &nbsp;que la queja contra el interlocutorio de &nbsp;24 de mayo de 2022, carece de asidero jur\u00eddico, &nbsp;habida cuenta que el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 expres\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales resultaba inviable validar el preacuerdo &nbsp;\u00abpues &nbsp;la misma responde a las pautas legales vigentes y, contrario a lo &nbsp;se\u00f1alado por el recurrente, la Fiscal\u00eda desconoce la &nbsp;posici\u00f3n que asumi\u00f3 al modificar la calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y reemplazar el delito de terrorismo endilgado a los &nbsp;procesados, por el delito de amenaza\u00bb; &nbsp;directriz &nbsp;que &nbsp;no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed, como luego de relatar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y el contenido del art\u00edculo 250 Superior, explic\u00f3, con &nbsp;base en jurisprudencia de esta Corte, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La jurisprudencia de la Corte Suprema, frente a la facultad del Juez &nbsp;de Conocimiento para realizar control de legalidad y los ajustes &nbsp;realizados a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica contenidos en los &nbsp;preacuerdos ha precisado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque &nbsp;los ajustes a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en raz\u00f3n &nbsp;de la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad y el preacuerdo &nbsp;celebrado entre la Fiscal\u00eda y la defensa est\u00e9n en el &nbsp;mismo documento, se trata de actuaciones perfectamente &nbsp;diferenciables, frente a las cuales el juez cumple funciones &nbsp;distintas\u201d (CSJ. SP14842, 28. oct.2015, rad.43436). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en aras de evitar que los cambios realizados por el fiscal a &nbsp;la calificaci\u00f3n jur\u00eddica bajo el ropaje de ajustes de &nbsp;legalidad, sean en realidad la concesi\u00f3n de beneficios &nbsp;prohibidos por el ordenamiento jur\u00eddico o desborden sus &nbsp;facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Aqu\u00ed no se discute que la acci\u00f3n penal est\u00e1 en &nbsp;cabeza de la Fiscal\u00eda y, por tanto, no pueden los Jueces &nbsp;imponer su propia percepci\u00f3n acerca de la estructura t\u00edpica &nbsp;del delito, pues tal proceder quebranta el esquema adversarial &nbsp;dise\u00f1ado por la Ley 906 de 2004. Tal autonom\u00eda no fue &nbsp;desconocida por la a quo, por el contrario, la reafirma al exigir al &nbsp;delegado que presenta el preacuerdo, se atenga a la posici\u00f3n &nbsp;fijada en el \u00e1mbito situacional base de la calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art. 336 de la Ley 906 de 2006, establece que \u201cEl &nbsp;fiscal presentar\u00e1 el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez &nbsp;competente para adelantar el juicio, cuando de los elementos &nbsp;materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n &nbsp;legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, &nbsp;que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es autor o &nbsp;participe\u201d. &nbsp;Esto permite se\u00f1alar que si el fiscal al formular acusaci\u00f3n &nbsp;afirmaba que los procesados eran coautores del delito de terrorismo e &nbsp;incendio era porque contaba con elementos materiales probatorios, &nbsp;evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente, eso s\u00ed, &nbsp;en el marco f\u00e1ctico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;delimitaci\u00f3n de los hechos no la puede desconocer la Fiscal\u00eda, &nbsp;pues de los mismos deriva la adecuaci\u00f3n t\u00edpica y el &nbsp;principio de legalidad debe apreciarse en ese contexto -sentencia &nbsp;C-1260 de 2005 de la Corte Constitucional-. La premisa f\u00e1ctica &nbsp;es la que le permite al Juez establecer si la postura del acusador se &nbsp;adhiere a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que pregona en la &nbsp;calificaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;control que le corresponde realizar al Juez, en materia de &nbsp;preacuerdos, est\u00e1 orientado por el respeto a la legalidad y &nbsp;eso es, precisamente, lo que se advierte en la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado tras observar que la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que sustituy\u00f3 el delito de terrorismo por &nbsp;amenazas, no obedec\u00eda a la realidad f\u00e1ctica. (Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Raciocinio &nbsp;que soport\u00f3 en precedente de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema de Justicia insiste en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;los eventos en los que el juez advierta que la delimitaci\u00f3n &nbsp;del cargo obedece al inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de conceder &nbsp;beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que no corresponde a los hechos con la clara &nbsp;finalidad de eludir una prohibici\u00f3n legal en materia de &nbsp;acuerdos \u00abel juez debe ejercer sus funciones de director del &nbsp;proceso, en orden a aclarar la situaci\u00f3n, y, a partir de ello, &nbsp;tomar las decisiones que considere procedentes. En todo caso, como &nbsp;bien lo resalta el delegado de la Fiscal\u00eda, esas labores de &nbsp;direcci\u00f3n deben realizarse en el momento procesal adecuado (la &nbsp;respectiva audiencia de control de legalidad)\u00bb\u201d &nbsp;-CSJ SP, 14. abr.2021, rad. 54691-. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales elucubraciones, predic\u00f3, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Es necesario precisar que esta Sala de Decisi\u00f3n no se opone a &nbsp;la facultad que tiene la Fiscal\u00eda para ajustar la calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del delito endilgado a los procesados lo que sucede &nbsp;es que, en ejercicio de sus funciones como director del proceso, el &nbsp;Juez debe verificar que en el preacuerdo no se concedan beneficios &nbsp;adicionales, o a la adopci\u00f3n de una calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que no corresponda a los hechos y por esa v\u00eda &nbsp;se eluda una prohibici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la Fiscal\u00eda, dado el car\u00e1cter progresivo de la &nbsp;actuaci\u00f3n, puede variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;ello solo es posible en t\u00e9rminos racionales y \u201cde &nbsp;ninguna manera, a esa potestad se puede acudir de manera caprichosa o &nbsp;arbitraria, depende exclusivamente de la obtenci\u00f3n de nuevos &nbsp;elementos que surjan de la actividad investigativa y, de todas &nbsp;formas, con el condicionamiento se\u00f1alado de adelantar adici\u00f3n &nbsp;a la imputaci\u00f3n, si la situaci\u00f3n as\u00ed lo amerita &nbsp;y permite. Adem\u00e1s, si de ello resultare una modificaci\u00f3n &nbsp;en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, debe responder al &nbsp;principio de estricta tipicidad, pues no de otra forma se garantiza &nbsp;al procesado y dem\u00e1s intervinientes las garant\u00edas &nbsp;constitucionales y de derecho convencional de las que son titulares\u201d &nbsp;[CSJ. &nbsp;SP. 14 de abril de 2021. Rad. 54691] &nbsp;(subraya propia). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Son acciones propias del delito de amenazas \u2013art. 347 C\u00f3digo &nbsp;Penal-, el atemorizar como sin\u00f3nimo de causar temor y amenazar &nbsp;como sin\u00f3nimo de dar a entender con actos o palabras que se &nbsp;quiere hacer alg\u00fan mal a alguien, pero en este caso, los &nbsp;hechos destacados en la acusaci\u00f3n anuncian que tres sujetos &nbsp;abordan un veh\u00edculo UBER y luego amedrantar al chofer para que &nbsp;abandone el mismo, procede una persona con una botella con gasolina a &nbsp;prenderle fuego al rodante, es decir, pasaron de la simple amenaza a &nbsp;los actos, calificados por la misma Fiscal\u00eda como terrorista. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de terrorismo a la de amenazas, no responde a la &nbsp;descripci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n y busca el &nbsp;acomodamiento de los mismos con miras a una terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada inviable para el caso como en anteriores oportunidades se &nbsp;indic\u00f3. Las repercusiones de la nueva postura de la Fiscal\u00eda &nbsp;trascienden al campo de la prescripci\u00f3n y la viabilidad de &nbsp;proseguir con el tr\u00e1mite dada la dilaci\u00f3n que el mismo &nbsp;acusador ha propiciado con sus insistentes cambios de criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>Le &nbsp;asiste raz\u00f3n a la a quo, cuando afirma que \u201cla &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica no es acorde con la adecuaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que se la ha dado por parte del representante del &nbsp;ente acusador en el preacuerdo, siendo evidente que el retiro del &nbsp;cargo de terrorismo y la inclusi\u00f3n del punible de amenazas, no &nbsp;obedece a un ajuste a la legalidad\u201d, &nbsp;pues en realidad se ejecut\u00f3 un acto de grave alteraci\u00f3n &nbsp;de la seguridad como lo afirm\u00f3 la misma Fiscal\u00eda al &nbsp;presentar la imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del texto del art\u00edculo 327 procesal penal se puede &nbsp;afirmar que el est\u00e1ndar para la celebraci\u00f3n de &nbsp;preacuerdos apunta a la existencia de un m\u00ednimo de prueba &nbsp;acerca de los elementos estructurales del delito y la autor\u00eda &nbsp;o participaci\u00f3n del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, la Fiscal\u00eda destac\u00f3 los hechos relevantes y &nbsp;los adecu\u00f3 al delito de terrorismo, pues, se entiende, ten\u00eda &nbsp;elementos probatorios que respaldaban esas afirmaciones. No puede, &nbsp;con la misma realidad procesal, variar la calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica por el mero cambio de criterio del delegado que ahora &nbsp;tiene a cargo el caso, para lograr un preacuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, &nbsp;en punto de las pruebas y las diferencias entre los tipos penales, &nbsp;que ello conllevaba a la \u00abimprobaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo\u00bb, &nbsp;en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;pueden las partes, antes del juicio oral, impulsar al Juez a que &nbsp;analice anticipadamente evidencias o elementos probatorios tras &nbsp;aducir una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica con el pretexto de &nbsp;realizar ajustes a la acusaci\u00f3n con miras a la aprobaci\u00f3n &nbsp;de un preacuerdo. La Fiscal\u00eda debe tener en claro las &nbsp;diferencias entre los distintos tipos penales y, en particular, entre &nbsp;terrorismo y amenazas de tal forma que cuando asume una posici\u00f3n &nbsp;es porque realiz\u00f3 un an\u00e1lisis concienzudo de los hechos &nbsp;y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como de su &nbsp;respaldo probatorio. El ejercicio de la acci\u00f3n penal no puede &nbsp;realizarse de cualquier forma y mucho menos forzando la adecuaci\u00f3n &nbsp;t\u00edpica de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;admitir el preacuerdo como lo propone el ente acusador afecta el &nbsp;principio de legalidad y la estricta tipicidad y por eso no puede ser &nbsp;admitido, en consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de &nbsp;la Juez de Conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp; y mal podr\u00eda tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos &nbsp;infundada la decisi\u00f3n refutada, como lo anhela el querellante, &nbsp;quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 darse a la controversia; empero, ese prop\u00f3sito &nbsp;no se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo &nbsp;objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los &nbsp;fundamentos de la \u00abautoridad\u00bb &nbsp;judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC9155-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De otra parte, frente a la pretensi\u00f3n del precursor, tendiente &nbsp;a que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;preacuerdo suscrito entre defensa y fiscal\u00eda, se someta a &nbsp;aprobaci\u00f3n, pero ante la Justicia Penal Del Circuito\u00bb, &nbsp;para que \u00abse &nbsp;remitan las diligencias ante los juzgados penales del circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 (Reparto) donde se contin\u00fae la actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte que tal pedimento lo haya elevado &nbsp;ante el Juzgado Noveno &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;entonces, que, sin &nbsp;justificaci\u00f3n alguna, &nbsp;ha &nbsp;\u00abomitido\u00bb &nbsp;desplegar las herramientas a su alcance para discutir las &nbsp;actuaciones que estima quebrantan sus garant\u00edas en ese &nbsp;aspecto, ante el funcionario cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corte ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar &nbsp;las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las &nbsp;herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(STC4727-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se &nbsp;avalar\u00e1 el veredicto &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11431-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;STC11431-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01376-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}