{"id":66843,"date":"2024-05-20T21:01:28","date_gmt":"2024-05-20T21:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11434-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:28","slug":"stc11434-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11434-2022\/","title":{"rendered":"STC11434 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11434-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11434-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-00259-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 2 de junio de &nbsp;2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en la tutela que Valent\u00edn M\u00e9ndez R\u00edos &nbsp;le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Florencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Puerto Rico &#8211; Caquet\u00e1, al Consejo Superior de la Judicatura y &nbsp;a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s involucrados en el &nbsp;consecutivo 2009-00260. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista invoc\u00f3 la guarda de los derechos a la \u00abvida &nbsp;en condiciones dignas, trabajo, igualdad, petici\u00f3n, m\u00ednimo &nbsp;vital y m\u00f3vil, de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y &nbsp;contrataci\u00f3n colectiva, favorabilidad, debido proceso y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb; para &nbsp;que se ordenara: &nbsp;<\/p>\n<p>i)- &nbsp;Al &nbsp;Colegiado querellado, \u00abprocedan &nbsp;a dictar la sentencia que resuelva la APELACI\u00d3N que presenta &nbsp;nuestro apoderado judicial, la cual no tiene otra alternativa que &nbsp;declarar la ILEGALIDAD o la NULIDAD de la sentencia, proferida marzo &nbsp;21\/2019 por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1 &nbsp;y ordenarle seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de la sentencia &nbsp;en los t\u00e9rminos ordenados por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Florencia, Caquet\u00e1, enero 25\/2017\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>ii)- &nbsp;A &nbsp;las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, que &nbsp;\u00abprocedan a resolver las solicitudes de intervenci\u00f3n &nbsp;realizadas, ordenando una DESCONGESTION JUDICIAL efectiva en el &nbsp;Tribunal Superior de la Judicatura del Distrito Judicial de &nbsp;Florencia, Caquet\u00e1 y apertura disciplinaria por represamiento &nbsp;injustificado de los tr\u00e1mites procesales ordinario y &nbsp;ejecutivo, en cabeza de los mismos responsables, (\u2026) generador &nbsp;del detrimento patrimonial que se est\u00e1 causando al erario &nbsp;municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, Caquet\u00e1\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>iii)- &nbsp;Conminar &nbsp;\u00aba los accionados que guarden el debido proceso y el acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, con sus actuaciones procesales &nbsp;y decisiones judiciales\u00bb &nbsp;y, en todo caso, prevenirles &nbsp;\u00ab(\u2026) para que profieran decisiones ajustadas a derecho y &nbsp;sin dilaci\u00f3n en el tiempo, cumpliendo los t\u00e9rminos &nbsp;procesales ordenados por la Constituci\u00f3n Nacional, los &nbsp;Convenios internacionales ratificados y las normas legales\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>iv)- &nbsp;\u00abCorrer &nbsp;traslado del fallo a la Procuradur\u00eda y Fiscal\u00eda &nbsp;Generales de Naci\u00f3n, para que adelanten las investigaciones de &nbsp;sus competencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito genitor y la prueba obrante en el dossier &nbsp;se extrae que el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en el juicio ordinario &nbsp;laboral que el actor y veintid\u00f3s &nbsp;personas m\u00e1s incoaron contra al Municipio de San Vicente del &nbsp;Cagu\u00e1n para que \u00ables &nbsp;fueran reconocidos los reajustes salariales y pensionales causados &nbsp;durante los a\u00f1os 2002, 2003 y 2004, en su calidad de &nbsp;trabajadores de la entidad\u00bb &nbsp;(n\u00ba 2005-00025), luego de tramitarlo, lo remiti\u00f3 al &nbsp;Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia debido a las &nbsp;medidas de descongesti\u00f3n del Acuerdo PSAA09-6276\/2009, quien &nbsp;le asign\u00f3 el radicado n\u00ba 2009-00260 y acogi\u00f3 el &nbsp;pet\u00edtum &nbsp;(16 &nbsp;jul. 2010); decisi\u00f3n que el superior convalid\u00f3 (25 en. &nbsp;2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;el gestor que retornando el paginario al Promiscuo del Circuito de &nbsp;Puerto Rico por vencimiento de la \u00abdescongesti\u00f3n\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 el pago de la condena y \u00e9ste libr\u00f3 &nbsp;orden compulsiva en favor de los ejecutantes (28 feb. 2018); luego, &nbsp;resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abpago &nbsp;parcial de la obligaci\u00f3n propuesta por la ejecutada\u00bb &nbsp;y orden\u00f3 seguir adelante con el cobro (21 mar. 2019), &nbsp;incurriendo, en su opini\u00f3n, en un \u00abexabrupto &nbsp;procesal antijur\u00eddico e inconstitucional de modificar la &nbsp;sentencia del tribunal superior de enero 25\/2017\u00bb, &nbsp;violando con ello, &nbsp;\u00abel art. 442, numeral 2 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;que, solo ordena la excepci\u00f3n de pago, pero siempre y cuando &nbsp;se acredite con pagos efectuados posteriores a la fecha de proferida &nbsp;la sentencia, modificando con este tr\u00e1mite procesal irregular, &nbsp;las condenas de pago impuestas por el tribunal superior (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que replic\u00f3 en apelaci\u00f3n dicha determinaci\u00f3n, &nbsp;recurso concedido ante el Tribunal Superior de Florencia, a quien se &nbsp;envi\u00f3 la actuaci\u00f3n desde el 2 de abril de 2019, pero &nbsp;\u00abel &nbsp;MAGISTRADO MARIO GARCIA IBATA exige que le sea asignada para resolver &nbsp;el recurso incoado, retomando como EJECUTIVO el Proceso que como &nbsp;ORDINARIO tuvo represado m\u00e1s de 7 a\u00f1os, siendo lo m\u00e1s &nbsp;parad\u00f3jico que, a la fecha de esta acci\u00f3n, tenga &nbsp;represada la decisi\u00f3n m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abCon &nbsp;oficio fechado diciembre 18\/2019, [pidi\u00f3] al Magistrado &nbsp;Ponente (\u2026) y dem\u00e1s Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR &nbsp;DEL DISTRITO JUDICIAL, \u201cSOLICITUD &nbsp;DE RESOLUCI\u00d3N EN T\u00c9RMINOS DE LA APELACI\u00d3N (\u2026)\u201d, &nbsp;sin que a la fecha m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 3 meses, haya tenido &nbsp;respuesta y m\u00e1s de 2 a\u00f1os la sentencia que resuelva la &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020 elev\u00f3 &nbsp;peticiones ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, exigiendo la \u00abintervenci\u00f3n &nbsp;e investigaci\u00f3n por reiterado represamiento judicial &nbsp;injustificado del proceso ordinario y ejecutivo laboral (\u2026) &nbsp;radicados: primera instancia: 2005-00025-00, segunda: 2009-00260-01\u00bb &nbsp;y, &nbsp;la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, como \u00abdenuncia &nbsp;contra magistrados del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De &nbsp;Florencia, Caquet\u00e1 y Juez Promiscuo Del Circuito De Puerto &nbsp;Rico, Caquet\u00e1, por represamiento judicial ilegal del proceso &nbsp;ordinario-ejecutivo laboral (\u2026)\u00bb; &nbsp;empero, a la fecha de interposici\u00f3n de este ruego no ha &nbsp;conseguido \u00abrespuesta &nbsp;[e] intervenci\u00f3n para se produzca la sentencia que resuelva la &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;quej\u00f3 de que \u00ab(\u2026) &nbsp;se est\u00e1n violando sin piedad y consideraci\u00f3n alguna, &nbsp;las normas constitucionales, Legales y Convenios Internacionales &nbsp;sobre Derechos Humanos, en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n &nbsp;puntual de los t\u00e9rminos procesales, como lo ordenan el art. &nbsp;228 Superior, el art. 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, &nbsp;modificado por el art. 11 de la L. 1149\/2007\u00bb, &nbsp;al igual que \u00ablo &nbsp;relacionado con la aplicaci\u00f3n puntual de las funciones que &nbsp;deben cumplir los Magistrados de las Salas Administrativa y &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Florencia se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;23 de abril de 2019, pasaron las diligencias al Despacho del &nbsp;Magistrado Mario Garc\u00eda Ibat\u00e1 para desatar el recurso &nbsp;deprecado (\u2026)\u00bb y, &nbsp;si a la fecha &nbsp; \u00abno se ha emitido decisi\u00f3n de fondo, cuya ponencia &nbsp;corresponde al Magistrado Mario Garc\u00eda \u00cdbata, ello no &nbsp;ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el &nbsp;estudio y decisi\u00f3n del volumen de procesos asignados al &nbsp;Despacho y a los dem\u00e1s Magistrados integrantes de la sala\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que, dicho an\u00e1lisis &nbsp;\u00ab(\u2026) se aborda en atenci\u00f3n al sistema de turnos y &nbsp;en respeto de la preferencia que ostentan las acciones &nbsp;constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato, &nbsp;y, c\u00f3mo no decirlo, los asuntos penales en los que se &nbsp;encuentran personas privadas de la libertad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que, \u00abdurante &nbsp;el periodo comprendido entre abril de 2019, fecha en que a trav\u00e9s &nbsp;de reparto fue asignado el proceso al Despacho y el 31 de diciembre &nbsp;de 2021 ha sido evacuado un alto promedio de asuntos\u00bb, &nbsp;que totaliz\u00f3 en 676 procesos evacuados, de los cuales, en el &nbsp;periodo del 2019, como entradas a ese despacho report\u00f3 &nbsp;\u00ab-Acciones &nbsp;de tutela: 104, -Habeas corpus: 5, -Asuntos &nbsp;civiles-laborales-familia: 41, -Incidentes de desacato: 35, -Asuntos &nbsp;penales: 19, Total: 204\u00bb y &nbsp;egresos: \u00ab-Por &nbsp;auto: 159, -Por sentencia: 117, Total: 276, 3. SALAS REALIZADAS: &nbsp;213\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;afirm\u00f3 que &nbsp;\u00aba &nbsp;la fecha el proceso cuenta con proyecto de decisi\u00f3n, quedando &nbsp;a la espera que se agoten los turnos, antes de este, a fin de &nbsp;someterlo a discusi\u00f3n, pues actualmente se encuentra en turno &nbsp;ciento siete de los procesos laborales\u00bb; &nbsp;en raz\u00f3n de ello, expuso que ha propendido por \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos que le asisten al accionante\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n de lo que reclam\u00f3 denegar el socorro, pues \u00abno &nbsp;obstante el sistema de turnos que se maneja en aras de garantizar el &nbsp;derecho a la igualdad de los usuarios, la labor de quienes &nbsp;administran justicia es compleja, dado que no s\u00f3lo deben &nbsp;adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos t\u00e9rminos &nbsp;fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicaci\u00f3n &nbsp;y esfuerzo que su contenido y resoluci\u00f3n sean paradigma de &nbsp;claridad, precisi\u00f3n, concreci\u00f3n de los hechos materia &nbsp;de los debates y de las pruebas que los respalden, as\u00ed como de &nbsp;pulcritud del lenguaje en ellas utilizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial expres\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;son ciertas las afirmaciones hechas por el accionante que en la &nbsp;instancia de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura no se atendieron en el lapso de &nbsp;tiempo que tergiversadamente (sic) se\u00f1ala el accionante\u00bb, &nbsp;ya que tramit\u00f3 varios \u00abprocesos\u00bb &nbsp;con ocasi\u00f3n a las denuncias del impulsor, como el \u00abRad. &nbsp;11001010200020170099600 (\u2026), en el que fungieron como quejosos &nbsp;Jaime de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Villada y Valent\u00edn &nbsp;M\u00e9ndez R\u00edos\u00bb, que &nbsp;culmin\u00f3 con interlocutorio de 3 de mayo de 2018, comunicado a &nbsp;\u00abM\u00e9ndez &nbsp;R\u00edos (accionante) mediante oficio SJ-EGAM 32344 el 23 de &nbsp;agosto de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, enunci\u00f3 \u00abotro &nbsp;caso, con Rad. 8001110200020170021901, [que] se resolvi\u00f3 ese &nbsp;proceso de apelaci\u00f3n de la providencia que orden\u00f3 el &nbsp;archivo de proceso a favor del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto &nbsp;Rico y juez segundo laboral del circuito de Florencia, por presuntas &nbsp;irregularidades al interior del proceso ordinario laboral No. &nbsp;200500025 y 200900260 siendo demandante \u00c1lvaro Mendoza \u00c1ngel &nbsp;en contra del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n\u00bb, &nbsp;ocasi\u00f3n, en la que se decidi\u00f3, en prove\u00eddo &nbsp;aprobado en Sala 100 \u00abConfirmar &nbsp;en su totalidad el prove\u00eddo de fecha el 6 de diciembre de &nbsp;2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1\u00bb (08 &nbsp;nov. 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;relacion\u00f3 las \u00abqueja &nbsp;de M\u00e9ndez R\u00edos\u00bb &nbsp;que pas\u00f3 al despacho de la Magistrada Ponente (10 jul. 2020), &nbsp;decurso en el que, mediante auto de 24 de julio de ese a\u00f1o, se &nbsp;mand\u00f3 informar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional &nbsp;de la Judicatura de Caquet\u00e1 y al impulsor que \u00abel &nbsp;asunto hab\u00eda sido decidido en fallo del 30 de abril de 2019, y &nbsp;que deb\u00eda estarse a lo resuelto el cual se dio con oficio No. &nbsp;SJJFGA-15777\u00bb; &nbsp;no obstante, adujo que \u00abpara &nbsp;la misma anualidad del 2020, nuevamente el accionante, remiti\u00f3 &nbsp;un escrito de queja contra el antelado proceso, exponiendo las &nbsp;mismas inconformidades; &nbsp;en cumplimiento del auto de 11 de septiembre de esa anualidad, se le &nbsp;comunic\u00f3 al peticionario, que el asunto ya hab\u00eda sido &nbsp;decidido, y deb\u00eda estarse a lo resuelto en fallo del 30 de &nbsp;abril de 2019 (oficio SJ-JFGA 20832 del 6 de noviembre de 2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, comunic\u00f3 que en esa \u00ab(\u2026) &nbsp;instancia judicial est\u00e1 en turno de resolver el asunto con &nbsp;Rad.- 18001110200020200003601, asignado por reparto al despacho de la &nbsp;hoy presidente de la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, el 3 de &nbsp;febrero de la corriente anualidad, para conocer de la \u00abapelaci\u00f3n &nbsp;de auto que ordena terminar el procedimiento y consecuencia archivar &nbsp;la indagaci\u00f3n con ocasi\u00f3n a la queja por cuanto dentro &nbsp;del proceso ejecutivo 20090026001 siendo el quejoso el demandante &nbsp;existe represamiento que genera violaci\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales y el detrimento patrimonial del erario del municipio de &nbsp;San Vicente Del Cagu\u00e1n\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1 &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y agreg\u00f3 que \u00ablas &nbsp;directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura en su &nbsp;Sala Administrativa a trav\u00e9s de sus m\u00faltiples acuerdos &nbsp;no tiene en cuenta la realidad de los despachos judiciales, ya que el &nbsp;ideal de tramitar y decidir un proceso dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;es un deber ser, pero en las condiciones actuales es imposible (\u2026)\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00ab(\u2026) &nbsp;no se cuenta con el n\u00famero de empleados que realmente requiere &nbsp;este despacho y menos a\u00fan con otro despacho de descongesti\u00f3n &nbsp;o permanente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n se opuso a la demanda &nbsp;superlativa y se atuvo \u00aba &nbsp;lo aprobado en las respectivas investigaciones, en cuento al asunto &nbsp;de la prolongaci\u00f3n del tiempo en dictar sentencia o tomar &nbsp;decisiones de fondo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Caquet\u00e1 de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y la Oficina Jur\u00eddica de la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n arguyeron falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque \u00abno &nbsp;se ha vulnerado y\/o amenazado derecho fundamental alguno del &nbsp;accionante Valent\u00edn M\u00e9ndez R\u00edos e, incluso, no &nbsp;corresponde a las funciones y competencias constitucionales de [esas &nbsp;entidades]\u00bb &nbsp;y \u00abno[han] &nbsp;adelantado actuaci\u00f3n alguna en detrimento de los intereses del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el &nbsp;auxilio, en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>i).- &nbsp;Frente a la mora judicial endilgada al Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Florencia, coligi\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;que la causa fundamental en la demora del tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada, obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad &nbsp;jurisdiccional accionada. Situaci\u00f3n que se enmarca dentro del &nbsp;fen\u00f3meno de congesti\u00f3n judicial existente en el sistema &nbsp;de justicia nacional\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, \u00abaunque &nbsp;en el caso objeto de an\u00e1lisis [a\u00fan] no se tiene &nbsp;resoluci\u00f3n de fondo frente al recurso horizontal impetrado por &nbsp;el accionante, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del &nbsp;Tribunal para decidir sea injustificado\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>ii).- &nbsp;Con &nbsp;relaci\u00f3n a la presunta inactividad de la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, en torno a las solicitudes &nbsp;presentadas el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020, apreci\u00f3 &nbsp;que esta \u00abatendi\u00f3 &nbsp;de fondo la queja formulada por el accionante en contra del &nbsp;magistrado Mario Garc\u00eda \u00cdbata de la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la &nbsp;presunta mora judicial en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que &nbsp;motiv\u00f3 el presente diligenciamiento\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>iii).- &nbsp;En &nbsp;lo que concierne con la &nbsp;\u00abampliaci\u00f3n &nbsp;de planta de personal de la Rama Judicial\u00bb, &nbsp;porque \u00abla &nbsp;tutela no es un mecanismo procedente para ordenar la creaci\u00f3n &nbsp;de cargos en la Rama Judicial [pues dicha] potestad [de] creaci\u00f3n &nbsp;de cargos de car\u00e1cter transitorio o permanente, as\u00ed &nbsp;como la implementaci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n, &nbsp;incumbe de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>iv).- &nbsp;En &nbsp;lo atinente a la compulsa de copias ante la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;memor\u00f3 que Valent\u00edn M\u00e9ndez R\u00edos \u00abest\u00e1 &nbsp;facultado para acudir directamente ante las autoridades competentes y &nbsp;formular la respectiva denuncia o querella, seg\u00fan sea el &nbsp;caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugn\u00f3 el accionante, aduciendo que \u00abEs &nbsp;inaudito e incomprensible que, pasado el tiempo se\u00f1alado, la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia, atendiendo justificaciones que &nbsp;acreditan inoperancia y deficiencia, siga coartando y permitiendo la &nbsp;violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Nacional, los Convenios &nbsp;Internacionales ratificados y las Leyes, al no aplicar las m\u00ednimas &nbsp;garant\u00edas que aqu\u00ed se ordenan (\u2026)\u00bb, &nbsp;puesto que, &nbsp;\u00aba &nbsp;la fecha lleve m\u00e1s de 03 a\u00f1os sin resolver, el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n instaurado contra la decisi\u00f3n arbitraria &nbsp;del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1, de &nbsp;marzo 21\/2019 (\u2026)\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime cuando tales \u00abactuaciones &nbsp;irregulares y omisivas, est\u00e1n generando un perjuicio econ\u00f3mico &nbsp;grave al erario del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, &nbsp;Caquet\u00e1, cuando el costo inicial de la demanda que era de $ &nbsp;1.800.000.000 millones de pesos aproximadamente, a la fecha por el &nbsp;represamiento judicial est\u00e9 costando cerca o m\u00e1s de $ &nbsp;40.000.000.000 millones de pesos y la justificaci\u00f3n que hay &nbsp;que esperar evacuar 170 procesos, ello es romper el equilibrio &nbsp;presupuestal del municipio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, rog\u00f3 &nbsp;\u00abordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;solicitados proteger y ordenar a los accionados proferir decisiones y &nbsp;adoptar medidas que impidan seguir violando el debido proceso y el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;toda vez que, \u00abno &nbsp;se est\u00e1 solicitando ordenar aumentar plantas de funcionarios, &nbsp;sino intervenir para que se suspendan las violaciones que se est\u00e1n &nbsp;cometiendo, (\u2026) de ah\u00ed la vinculaci\u00f3n de la &nbsp;Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda, para que adelanten los &nbsp;tr\u00e1mites administrativos sancionatorios y penales a que haya &nbsp;lugar, para romper el incremento de corrupci\u00f3n pol\u00edtica, &nbsp;motor de pobreza y miseria que se reclama erradicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Circunscrita la Corte a las razones de disenso del impugnante, &nbsp;advierte la Sala que de lo que se duele, &nbsp;es de la &nbsp;demora del Tribunal Superior de Florencia en emitir sentencia que &nbsp;dirima la apelaci\u00f3n de la expedida el 21 de marzo 2019 por el &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Puerto Rico en &nbsp;el coercitivo laboral seguido a continuaci\u00f3n del declarativo &nbsp;n\u00ba 2009-00260, reparo que contrario a lo resuelto por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, debe &nbsp;prosperar, ante la dilaci\u00f3n &nbsp;sin raz\u00f3n v\u00e1lida de la definici\u00f3n del asunto &nbsp;refutado, en detrimento de los atributos esenciales de &nbsp;M\u00e9ndez R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;hace tal aseveraci\u00f3n, porque la consulta realizada en el &nbsp;portal \u00abCONSULTA &nbsp;PROCESOS\u00bb &nbsp;de la Rama Judicial y las respuestas ofrecidas en este tr\u00e1mite &nbsp;superlativo, permiten observar c\u00f3mo el \u00abrecurso &nbsp;de apelaci\u00f3n\u00bb formulado &nbsp;en el referido pleito pas\u00f3 al despacho del Magistrado &nbsp;sustanciador desde el 23 de abril de 2019, y aunque dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;afirm\u00f3 que el \u00abproceso &nbsp;(\u2026) se encuentra con proyecto de sentencia, en el turno 107 de &nbsp;los asuntos laborales para resolver\u00bb, &nbsp;lo cierto es que a la fecha no se ha solventado la alzada, a pesar de &nbsp;la rogativa en ese sentido elevada por el precursor el 18 de &nbsp;diciembre de ese a\u00f1o y radicada el 13 de enero de 2020, lo &nbsp;que pone en evidencia la injustificada tardanza en la definici\u00f3n &nbsp;de dicho asunto, no obstante el tiempo considerablemente amplio que &nbsp;ha transcurrido desde esas calendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque el &nbsp;iudex &nbsp;plural recriminado para excusar dicho retraso adujo que este \u00abno &nbsp;ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el &nbsp;estudio y decisi\u00f3n del volumen de procesos asignados al &nbsp;Despacho y a los dem\u00e1s magistrados integrantes de la sala &nbsp;sin &nbsp;dejar de lado que dicho estudio se aborda en atenci\u00f3n al &nbsp;sistema de turnos\u00bb, &nbsp;y que \u00ab &nbsp;a &nbsp;la fecha el proceso cuenta con proyecto de decisi\u00f3n, quedando &nbsp;a la espera que se agoten los turnos, antes de este, a fin de &nbsp;someterlo a discusi\u00f3n, pues actualmente se encuentra en turno &nbsp;ciento siete de los procesos laborales\u00bb, &nbsp;ello no disculpa el mismo, pues no se entiende c\u00f3mo una causa &nbsp;cuya \u00abapelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;fue admitida el 4 de junio de 2019, ni siquiera al d\u00eda de hoy &nbsp;tenga \u00abresuelta\u00bb &nbsp;la petici\u00f3n antes mencionada (13 en. 2020), en torno a su &nbsp;soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Adem\u00e1s, si se observa la contestaci\u00f3n al pliego &nbsp;supralegal, se tiene que no &nbsp;existe un par\u00e1metro objetivo a partir del cual se pueda &nbsp;respaldar la morosidad en continuar con el juicio confutado, ya que, &nbsp;pese a que se aport\u00f3 una estad\u00edstica, &nbsp;en ella no se brind\u00f3 &nbsp;un dato preciso de los procesos ordinarios pendientes sin proyectar, &nbsp;especialmente los laborales en el a\u00f1o 2019, mucho menos se &nbsp;acredit\u00f3 el n\u00famero de \u00abprocesos\u00bb &nbsp;en esa especialidad que ya resolvi\u00f3 o el periodo que toma cada &nbsp;funcionario en hacerlo, para de ah\u00ed, tener por excusada con &nbsp;meridiana razonabilidad la \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb; &nbsp;aunado &nbsp;al hecho que, en el siguiente a\u00f1o, sino en los venideros, &nbsp;atendiendo la antig\u00fcedad y el turno estipulado, se pudo y tuvo &nbsp;que haber evacuado el debate, sin que sea de recibo arg\u00fcir como &nbsp;pretexto \u00ablas &nbsp;acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de &nbsp;desacato\u00bb &nbsp;que le han sido repartidas, puesto que, de ser as\u00ed, todos los &nbsp;jueces del pa\u00eds, incluida esta Corte, estuvieran en la misma &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, el \u00abatraso\u00bb &nbsp;denunciado no es justificado, m\u00e1xime cuando se anunci\u00f3 &nbsp;que la tramitaci\u00f3n cuenta con proyecto, pero \u00abactualmente &nbsp;se encuentra en turno ciento siete de los procesos laborales\u00bb, &nbsp;manifestaci\u00f3n que deja en la incertidumbre la posible fecha en &nbsp;que este ser\u00e1 discutido y aprobado, para su consiguiente &nbsp;emisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sin mayores elucubraciones, brota &nbsp;palmaria la transgresi\u00f3n al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;del impulsor por \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;por lo que se dispondr\u00e1 que el Tribunal acusado disipe la &nbsp;\u00abpetici\u00f3n\u00bb &nbsp;ac\u00e1 citada (13 en. 2020) y desate el medio impugnaticio &nbsp;comentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que esta Corte en punto a la &nbsp;\u00abmora &nbsp;injustificada\u00bb, &nbsp;ha predicado: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora &nbsp;judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada &nbsp;(STC10205-2021 &nbsp;y STC8929-2022, reiteradas en STC9967-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De otra parte, en lo que tiene que ver con el anhelo del gestor, &nbsp;encaminado a \u00abla &nbsp;vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda, &nbsp;para que adelanten los tr\u00e1mites administrativos sancionatorios &nbsp;y penales a que haya lugar, para romper el incremento de corrupci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica, motor de pobreza y miseria que se reclama &nbsp;erradicar\u00bb, se &nbsp;advierte al auspiciante, que es a \u00e9l a quien corresponde poner &nbsp;directamente en conocimiento de las autoridades competentes, las &nbsp;supuestas conductas criminales y\/o administrativas irregulares, &nbsp;porque esta v\u00eda no ha sido estatuida para ese prop\u00f3sito, &nbsp;ya que como en forma reiterada se ha sostenido, \u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC5445-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se mandar\u00e1 expedir copias con destino a la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la posible &nbsp;ocurrencia de una falta disciplinaria con ocasi\u00f3n de la &nbsp;tem\u00e1tica aqu\u00ed tratada por parte del Magistrado de la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Florencia, Mario Garc\u00eda Ibat\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Con apoyo en lo discurrido se impone revocar el veredicto de primer &nbsp;grado, para amparar la dispensa al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;de Valent\u00edn &nbsp;M\u00e9ndez R\u00edos ante la \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;advertida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En &nbsp;consecuencia, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Conceder &nbsp;a &nbsp;Valent\u00edn &nbsp;M\u00e9ndez R\u00edos la &nbsp;tutela del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo cual se ordena &nbsp;al Magistrado sustanciador de la Sala \u00danica del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario &nbsp;Garc\u00eda Ibat\u00e1 &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas &nbsp;desde el enteramiento de este prove\u00eddo, le resuelva la &nbsp;solicitud radicada el 13 de enero de 2020, y en el plazo de cinco (5) &nbsp;d\u00edas computados desde aquel mismo hito, el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia &nbsp;del enjuiciamiento coercitivo laboral n\u00ba 2009-00260. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comp\u00falsense copias al Magistrado de la Sala \u00danica del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario Garc\u00eda &nbsp;Ibat\u00e1, para ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial, con el objetivo de que investigue la posible ocurrencia de &nbsp;una falta disciplinaria con ocasi\u00f3n del asunto aqu\u00ed &nbsp;ventilado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los implicados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11434-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11434-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-00259-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}