{"id":66854,"date":"2024-05-20T21:01:28","date_gmt":"2024-05-20T21:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11506-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:28","slug":"stc11506-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11506-2022\/","title":{"rendered":"STC11506 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11506-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11506-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-10-000-2022-00260-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 3 de agosto de 2022, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda &nbsp;In\u00e9s Navarro Carder contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas de acceso &nbsp;a la justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulneradas por la &nbsp;autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;refiri\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ante el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn (rad. n.\u00ba &nbsp;2013-00965) curs\u00f3 la sucesi\u00f3n de Rafael Ignacio Pedro &nbsp;Navarro Carder, asunto en el que se reconoci\u00f3, entre otras &nbsp;personas, a Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja, el cual finaliz\u00f3 &nbsp;con sentencia que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, el &nbsp;pasado 28 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Frente a &nbsp;Navarro Borja, la aqu\u00ed libelista adelant\u00f3 otro proceso &nbsp;a instancias del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad &nbsp;\u2013restituci\u00f3n &nbsp;de dinero para el mortuorio de Helen Gladys Carder de Navarro &nbsp;(rad. n.\u00ba 2015-00970)\u20131, &nbsp;en el que se orden\u00f3 el pago de $450.000.000 en favor de &nbsp;aquella, por lo que, con base en el numeral 2 del art\u00edculo 590 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, solicit\u00f3 el embargo de &nbsp;los derechos hereditarios que el deudor tuviera en la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Y, pese a &nbsp;que la medida se comunic\u00f3 en diciembre de 2017, \u00abhan &nbsp;pasado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os\u00bb &nbsp;sin que se conozca la respuesta del estrado de familia, por lo que ha &nbsp;radicado m\u00faltiples memoriales con ese prop\u00f3sito. No &nbsp;obstante, el apoderado de Navarro Borja alleg\u00f3 a esa causa la &nbsp;escritura p\u00fablica en virtud de la cual el citado heredero &nbsp;cedi\u00f3 parte de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; Por lo &nbsp;anterior, la aqu\u00ed gestora intent\u00f3 comparecer como &nbsp;\u00abinterviniente\u00bb &nbsp;en el tr\u00e1mite sucesoral, para defender sus garant\u00edas &nbsp;frente a Navarro Borja, de acuerdo con la previsi\u00f3n del canon &nbsp;69 ejusdem; &nbsp;pero, el 20 de febrero de 2020, esa petici\u00f3n se despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Contra esa &nbsp;resoluci\u00f3n, ejerci\u00f3 varios medios de defensa, pese a lo &nbsp;cual el despacho se abstuvo de darles tr\u00e1mite, aun cuando &nbsp;insisti\u00f3 en que \u00abno &nbsp;pretend\u00eda que se le reconociera como acreedora hereditaria, &nbsp;sino &nbsp;[para intervenir] en &nbsp;un tr\u00e1mite concreto: la suerte del embargo decretado por el &nbsp;Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abque &nbsp;se ordene al Juzgado 3 de Familia de Oralidad de Medell\u00edn &nbsp;mantener el embargo decretado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn sobre todos los bienes adjudicados al se\u00f1or &nbsp;Ignacio Andr\u00e9s Navarro, puesto que el reconocimiento como &nbsp;cesionario de parte de esos derechos de &nbsp;[un tercero] fue &nbsp;posterior a la recepci\u00f3n del oficio de embargo\u00bb &nbsp;y \u00abque &nbsp;se ordene resolver de fondo &nbsp;(\u2026) &nbsp;los recursos interpuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El despacho &nbsp;censurado defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, arguyendo que &nbsp;\u00abcomo &nbsp;lo menciona la accionante tutelante, el 20 de febrero de 2020, &nbsp;peticiono a este despacho ser admitida en calidad de \u201cinterviniente\u201d, &nbsp;dentro de este tr\u00e1mite sucesorio, el cual fue despachado &nbsp;desfavorablemente como quiera que no se acudi\u00f3 dentro de la &nbsp;oportunidad procesal consagrada en el Art. 1312 de la obra adjetiva, &nbsp;y en las calidades all\u00ed descritas\u00bb, &nbsp;y precis\u00f3 que \u00abdicha &nbsp;decisi\u00f3n fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n, a los que no se le dio tr\u00e1mite por cuanto &nbsp;fueron presentados por una persona ajena al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;agreg\u00f3 que la censora \u00abincansablemente &nbsp;busca que se tome nota de una medida cautelar decretada por el &nbsp;Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn, respecto de los &nbsp;bienes que pudieran corresponder al heredero Ignacio Andr\u00e9s &nbsp;Navarro Borja, de &nbsp;la que si bien no se tom\u00f3 nota en el momento en que fuera &nbsp;comunicada a este despacho, si se hizo por auto del 08 de junio de &nbsp;los corrientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;arguy\u00f3 que \u00abde &nbsp;otro lado, pretende la actora que no se reconozca al se\u00f1or &nbsp;An\u00edbal Santiago P\u00e9rez Vergara, como cesionario de los &nbsp;derechos que pudieran corresponder al citado Ignacio Andr\u00e9s, &nbsp;en la medida que dicho reconocimiento se hizo con posterioridad a la &nbsp;comunicaci\u00f3n remitida por el Juzgado 17 Civil del Circuito (11 &nbsp;de diciembre de 2017). Si a este punto se atendiera, valga rememorar &nbsp;que, con anterioridad a dicho oficio, se allego el documento &nbsp;contentivo de la venta de derechos herenciales (17 de noviembre de &nbsp;2017). Tal y como se dijo en providencia del 08-06-2022, el contrato &nbsp;de venta de derechos herenciales es un acto que obliga a las partes &nbsp;mismas desde el momento de su celebraci\u00f3n, y el mismo no est\u00e1 &nbsp;condicionado al reconocimiento de la calidad de cesionario; y en tal &nbsp;virtud y conforme lo dispone la Ley, el despacho efect\u00fao los &nbsp;reconocimientos correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;compendi\u00f3 diciendo que \u00abnos &nbsp;encontramos en presencia de un proceso liquidatorio, -y no &nbsp;declarativo-, el cual presupone un proceso especial, y en el que &nbsp;\u00fanicamente y de manera exclusiva pueden comparecer las &nbsp;personas de que trata el Art. 1312 CC, y hasta la fecha en que se &nbsp;efect\u00fae la diligencia de inventarios y aval\u00faos, no &nbsp;despu\u00e9s; por lo que, en este especial evento, no cabe la &nbsp;posibilidad que con posterioridad a esa diligencia y con una calidad &nbsp;diferente a la norma en cita, se acepte un \u201ctercero\u201d, y &nbsp;respecto del cual no es claro el objeto que tiene de hacerse parte, &nbsp;ya que si observamos su argumento, es para hacer efectivas las &nbsp;medidas cautelares decretadas por otro despacho, y que como ya se ha &nbsp;mencionado han sido tenido en cuenta al interior de estas &nbsp;diligencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El mandatario &nbsp;judicial de Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja, Esperanza Borja y &nbsp;An\u00edbal Santiago P\u00e9rez, se opuso a la prosperidad de la &nbsp;salvaguarda, aduciendo que \u00abno &nbsp;se le viola [a &nbsp;la censora] &nbsp;ning[\u00fa]n &nbsp;derecho fundamental, [pues] &nbsp;perdi[\u00f3] &nbsp;el proceso ordinario o verbal del Juzgado 17 Civil del Circuito en &nbsp;Segunda Instancia, no tiene t[\u00ed[tulo &nbsp;para comparecer al proceso de sucesi[\u00f3]n &nbsp;y hacer valer el cr[\u00e9]dito &nbsp;de su poderdante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 improcedente el resguardo, porque, \u00abal &nbsp;margen de compartirse o no, el prove\u00eddo [confutado] &nbsp;no &nbsp;subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supedit\u00f3 a &nbsp;decidir, valga recalcar, motivando con apoyo en el art\u00edculo &nbsp;1312 del C\u00f3digo Civil, que la solicitud presentada no era &nbsp;procedente, lo que desdice de la transgresi\u00f3n aducida en su &nbsp;contra, la que por ende, no encuentra recibo en esta alzada &nbsp;excepcional de protecci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello, &nbsp;coligi\u00f3 que \u00aben &nbsp;rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en &nbsp;que el fallador confutado dispuso no aceptar su intervenci\u00f3n, &nbsp;en relaci\u00f3n con las medidas preventivas practicadas en cuanto &nbsp;a los derechos del se\u00f1or Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja y &nbsp;de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, planteamiento que dif\u00edcil es desaprobar &nbsp;de plano o calificarlo de absurdo o avieso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00abla &nbsp;queja constitucional no puede salir avante, en tanto que, en primer &nbsp;lugar, las solicitudes si fueron resueltas como se demostr\u00f3 en &nbsp;precedencia seg\u00fan el entendimiento de la autoridad judicial &nbsp;accionada, recalcando adem\u00e1s, que la actora no era parte ni &nbsp;pod\u00eda serlo, todo porque no ostentaba ninguna de las calidades &nbsp;de que trata el art\u00edculo 1312 del C\u00f3digo Civil y su &nbsp;petici\u00f3n se perfil\u00f3 a que se le reconociera como &nbsp;interviniente en el mortuorio aludido y no dentro de un incidente o &nbsp;tr\u00e1mite especial, de lo que sobresale que dicha determinaci\u00f3n, &nbsp;no subyace arbitraria, subjetiva o caprichosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la precursora recurri\u00f3 la precitada providencia, &nbsp;enfatizando en que \u00abel &nbsp;juzgado sigui\u00f3 considerando que la intervenci\u00f3n &nbsp;solicitada deb\u00eda reglarse con base en el art\u00edculo 1321 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, ello no es una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable\u00bb, &nbsp;y agreg\u00f3 que \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho es tambi\u00e9n la negativa a resolver &nbsp;[los] recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandatario judicial de Ignacio &nbsp;Andr\u00e9s Navarro Borja, Esperanza Borja y An\u00edbal Santiago &nbsp;P\u00e9rez descorri\u00f3 traslado del escrito y reafirm\u00f3 &nbsp;los argumentos expuestos en su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn &nbsp;incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el curso de la sucesi\u00f3n de la referencia (rad. &nbsp;n.\u00ba 2013-00965), &nbsp;por denegar la intervenci\u00f3n de la libelista en procura de &nbsp;materializar la medida de embargo de los bienes adjudicados al &nbsp;heredero Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja, decretada por el &nbsp;hom\u00f3logo Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad en otra &nbsp;causa (rad. n.\u00ba 2015-00970), supuestamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y &nbsp;requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y &nbsp;verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela, ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales &nbsp;pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es &nbsp;necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, advierte la Sala que habr\u00e1 de ratificarse la &nbsp;inviabilidad del resguardo, comoquiera &nbsp;que, de las circunstancias se\u00f1aladas por la memorialista, no &nbsp;se puede colegir actualmente vulneraci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas, ni la consumaci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable, de tal forma que se habilitase la interposici\u00f3n &nbsp;del amparo, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;n\u00f3tese que, grosso &nbsp;modo, &nbsp;el prop\u00f3sito de este mecanismo se ci\u00f1\u00f3 a &nbsp;cuestionar las actuaciones surtidas en la sucesi\u00f3n (rad. n.\u00ba &nbsp;2013-00965), las cuales, en criterio de la solicitante, habr\u00edan &nbsp;impedido ejercer adecuadamente sus prerrogativas \u2013en especial, &nbsp;hacer valer el cr\u00e9dito que habr\u00eda sido reconocido en la &nbsp;restituci\u00f3n de dineros para el mortuorio de Helen Gladys &nbsp;Carder de Navarro, frente a Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja2\u2013, &nbsp;no obstante, verificado el legajo respectivo, se desprende que, &nbsp;ciertamente, pese a las inconformidades expuestas, con prove\u00eddo &nbsp;de 3 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn &nbsp;sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;respecto &nbsp;del oficio emitido por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn, hasta la fecha, como acertadamente lo dice el &nbsp;abogado, no se ha pronunciado el despacho; como quiera que en este &nbsp;proceso no se ha procedido con la entrega de los bienes adjudicados a &nbsp;los interesados, habr\u00e1 de darse cumplimiento a la disposici\u00f3n &nbsp;emitida por este despacho judicial, para lo cual se tomar\u00e1 &nbsp;atenta nota de dicha orden. No obstante, lo anterior, el embargo &nbsp;comunicado solo proceder\u00e1 respecto del porcentaje adjudicado &nbsp;al se\u00f1or Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja, como quiera que &nbsp;este mediante escritura p\u00fablica del 26 de octubre de 2015, &nbsp;allegada al despacho el 17 de noviembre de 2017, hizo venta de un &nbsp;porcentaje de sus derechos herenciales y el oficio librado por el &nbsp;Juzgado 17 Civil, tan solo fue allegado al despacho el 11 de &nbsp;diciembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anotado, se concluye que las medidas cautelares decretadas sobre los &nbsp;bienes adjudicados al citado Navarro Borja continuar\u00e1n por &nbsp;cuenta del muy mencionado Juzgado 17; los &nbsp;dineros que reposan a \u00f3rdenes del despacho, y que fueron &nbsp;adjudicados al mismo, se remitir\u00e1n a esa dependencia &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;las premisas que anteceden, deviene di\u00e1fano que, en primer &nbsp;lugar, se dio respuesta a los requerimientos de la aqu\u00ed &nbsp;pretensora \u2013con independencia de su sentido\u2013, algunos aun &nbsp;antes de que interpusiera el auxilio. Sumado a ello, se constat\u00f3 &nbsp;que, con auto de 8 de junio siguiente, el estrado de familia reiter\u00f3 &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;hay lugar a dubitaci\u00f3n alguna cuando se toma nota del embargo &nbsp;que comunica el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;que el mismo recae sobre todos los bienes adjudicados al heredero &nbsp;Andr\u00e9s Ignacio Carder, ya sea dinero l\u00edquido, bienes &nbsp;muebles o inmuebles; y en su debida oportunidad procesal, este &nbsp;despacho lo dejar\u00e1 conocer a las diferentes entidades de &nbsp;registro y secretar\u00edas de tr\u00e1nsito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Bajo esa &nbsp;perspectiva, se itera, &nbsp;como los reparos atinentes a la materializaci\u00f3n de la citada &nbsp;cautela fueron absueltos \u2013aunque de forma tard\u00eda\u2013, &nbsp;no puede desprenderse, en esas condiciones, la trasgresi\u00f3n &nbsp;iusfundamental &nbsp;endilgada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por la misma &nbsp;raz\u00f3n, carece de relevancia actual dictar pronunciamiento &nbsp;sobre las dem\u00e1s tem\u00e1ticas referidas por la gestora \u2013v. &nbsp;gr., &nbsp;la relacionada con las irregularidades frente a la tramitaci\u00f3n &nbsp;de sus defensas\u2013, en tanto que, como qued\u00f3 visto, al &nbsp;margen de que se proh\u00edjen o no esas actuaciones, ese asunto ya &nbsp;finaliz\u00f3 (28 de marzo de 2022), se tom\u00f3 nota de las &nbsp;medidas (3 de mayo y 8 de junio siguientes) y se comunic\u00f3 lo &nbsp;pertinente, por lo que se le recuerda a la interesada que, cualquier &nbsp;eventualidad que se suscite en punto de la mencionada garant\u00eda, &nbsp;podr\u00e1 ventilarla ante la autoridad competente, para que se &nbsp;adopten los correctivos de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del ruego constitucional, &nbsp;ya que, actualmente, &nbsp;no se precisa la existencia de la vulneraci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaci\u00f3n verificada en el cd. 02.2 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 2013-00965, f. 136, toda vez que, en el escrito inicial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se especific\u00f3 nada sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, se precisa que, de acuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la informaci\u00f3n consignada en el sistema de gesti\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial, ese proceso est\u00e1 cursando actualmente ante la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil (rad. n.\u00ba 2015-00970-01), con ocasi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la impugnaci\u00f3n extraordinaria propuesta por la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11506-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11506-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-10-000-2022-00260-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}