{"id":66856,"date":"2024-05-20T21:01:28","date_gmt":"2024-05-20T21:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11509-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:28","slug":"stc11509-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11509-2022\/","title":{"rendered":"STC11509 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11509-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11509-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-01546-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;3 de agosto de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;por la Sociedad &nbsp;Industria de Muebles del Valle S.A. \u2013 INVAL S.A. \u2013 contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Banco Agrario y los &nbsp;intervinientes en el ejecutivo n\u00ba 2012-00690. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, igualdad procesal y \u00abrazonabilidad &nbsp;del plazo para obtener un pronunciamiento\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por el despacho judicial convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;en s\u00edntesis que, promovi\u00f3 ejecutivo contra \u00abSegurexpo &nbsp;S.A.\u00bb, &nbsp;con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el laudo arbitral proferido &nbsp;en su favor, asunto que correspondi\u00f3 tramitar al Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, comoquiera que en el expediente obran las consignaciones &nbsp;efectuadas por la empresa ejecutada que cubren el monto se\u00f1alado &nbsp;en el laudo, solicit\u00f3 al despacho judicial la elaboraci\u00f3n &nbsp;de los t\u00edtulos judiciales correspondientes y la entrega de las &nbsp;sumas all\u00ed contenidas. El 24 de mayo de 2019 el juzgado aprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de costas y orden\u00f3 la entrega de los &nbsp;dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, el 27 de enero de 2020 reiter\u00f3 la solicitud de entrega de &nbsp;los dineros depositados, frente a la cual, la referida agencia &nbsp;judicial emiti\u00f3 auto el 11 de marzo de 2020 ordenando la &nbsp;entrega de la totalidad del cr\u00e9dito ($807\u2019017.500,15.) y &nbsp;las costas aprobadas ($17\u2019144.900). &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, posteriormente, a manera de impulso procesal, reiter\u00f3 en &nbsp;dos ocasiones (18 de marzo y 1\u00ba de septiembre de 2021) la &nbsp;solicitud de pago de las sumas adeudadas y solo hasta el 18 de &nbsp;septiembre de 2021 el juzgado la requiri\u00f3 para que allegara &nbsp;una documentaci\u00f3n adicional \u00abque &nbsp;no era necesaria ni legalmente exigible\u00bb, &nbsp;la cual, sin embargo, la entreg\u00f3 el 16 de ese mes. En lo &nbsp;subsiguiente, afirm\u00f3, present\u00f3 tres (3) memoriales m\u00e1s &nbsp;(31 de agosto y 8 de noviembre de 2021; y, 11 de enero de 2022) con &nbsp;el mismo prop\u00f3sito (insistir en la entrega de los dineros &nbsp;consignados por la empresa demandada), incluso, el apoderado de la &nbsp;ejecutada, Segurexpo &nbsp;S.A., &nbsp;coadyuv\u00f3 el impulso procesal, esto es, el cumplimiento del &nbsp;auto de 11 de marzo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior, el estrado judicial emiti\u00f3 auto el 24 de mayo de &nbsp;2022, disponiendo dar cumplimiento \u00abde &nbsp;manera inmediata a lo ordenado en prove\u00eddo de fecha 11 de &nbsp;marzo de 2020 por cuanto ya se arrim\u00f3 la documentaci\u00f3n &nbsp;requerida el 1\u00ba de septiembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que, no existe motivo para la \u00abinjustificada &nbsp;demora del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, para permitir de &nbsp;manera efectiva que INVAL disponga de las sumas de dinero [\u2026] &nbsp;sumas que se encuentran a \u00f3rdenes del despacho accionado\u00bb; &nbsp;agreg\u00f3 que, \u00abla &nbsp;tardanza es solo imputable en el cumplimiento de las funciones de la &nbsp;secretar\u00eda del juzgado [\u2026]\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, en el proceso no existe controversia &nbsp;respecto de la entrega de los dineros, \u00abpues &nbsp;hasta el apoderado de Segurexpo ha formulado solicitud en tal &nbsp;sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, durante dos (2) a\u00f1os ha solicitado los dineros &nbsp;insistentemente, pero a pesar de las m\u00faltiples peticiones, el &nbsp;accionado no ha hecho efectivo el prove\u00eddo del 11 de marzo de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;suma reclamada ya hab\u00eda sido entregada casi en su totalidad, y &nbsp;conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, los saldos &nbsp;existentes se consignaron a la cuenta aportada por la beneficiaria, &nbsp;t\u00edtulos que se encuentran para la confirmaci\u00f3n de pago, &nbsp;por parte del Banco Agrario de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;empresa Segurexpo S.A., demandada en el compulsivo en cuesti\u00f3n, &nbsp;asegur\u00f3 que cancel\u00f3 las sumas de dinero a las que fue &nbsp;condenada en el proceso arbitral y consign\u00f3 el dinero a &nbsp;\u00f3rdenes del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal del Banco Agrario de Colombia solicit\u00f3 que &nbsp;se desvincule del tr\u00e1mite a esa entidad por cuanto, seg\u00fan &nbsp;aduce, \u00abel &nbsp;Banco Agrario no es el llamado a responder a la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales\u00bb; &nbsp;al respecto, explic\u00f3 que, seg\u00fan las bases de datos, en &nbsp;lo concerniente con los dep\u00f3sitos judiciales objetos de la &nbsp;presente acci\u00f3n, se registran 2 dep\u00f3sitos pendientes de &nbsp;pago a \u00f3rdenes del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;porque no han sido reclamados directamente por el beneficiario o &nbsp;porque el despacho judicial no ha ordenado su pago, y aclar\u00f3 &nbsp;que, \u00ablas &nbsp;autoridades en las cuales se constituyeron los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales son quienes deben confirmar electr\u00f3nicamente para &nbsp;el pago los dep\u00f3sitos pendientes, as\u00ed como deber\u00e1n &nbsp;verificar el beneficiario de los dep\u00f3sitos judiciales o &nbsp;cualquier novedad sobre los mismos [\u2026] &nbsp;lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que el Banco Agrario no tiene la &nbsp;facultad o responsabilidad de autorizar para pago los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a &nbsp;cargo de la Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio &nbsp;tras advertir que los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia le estaban siendo &nbsp;conculcados a la empresa querellante con la dilaci\u00f3n en la &nbsp;entrega de los t\u00edtulos judiciales a su nombre, producto del &nbsp;laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3, por un lado \u00abal &nbsp;Banco Agrario que, si no lo ha hecho, realice la confirmaci\u00f3n &nbsp;solicitada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;referente a los t\u00edtulos obrantes en el proceso N\u00ba2012-00690 &nbsp;y, del otro, al citado despacho judicial para que tan pronto obtenga &nbsp;la confirmaci\u00f3n de la cuenta, realice las gestiones &nbsp;pertinentes para materializar la entrega de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales que correspondan a la sociedad accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el Banco Agrario, aduciendo que se le ha impuesto, por &nbsp;parte del tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;una obligaci\u00f3n que no le ata\u00f1e, \u00abpues &nbsp;la administraci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales se &nbsp;encuentra a cargo de cada uno de los despachos en donde se &nbsp;constituyen los mismos [\u2026] &nbsp;ya que la labor del Banco [\u2026] &nbsp;se limita a ser el intermediario para su constituci\u00f3n y no &nbsp;para su pago [\u2026] &nbsp;[y] &nbsp;no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales que se han constituido en cuentas de los &nbsp;despachos a cargo de la Rama Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los convocados est\u00e1n vulnerando los &nbsp;derechos fundamentales de la sociedad querellante por dilatar la &nbsp;entrega y pago de los t\u00edtulos judiciales a su nombre (de &nbsp;conformidad con el auto de 11 de marzo de 2020 del Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1), derivados del proceso n\u00ba &nbsp;2012-00690. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o tutela &nbsp;judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional defini\u00f3 esta &nbsp;prerrogativa como &nbsp;\u00abla &nbsp;posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de &nbsp;poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales &nbsp;de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico &nbsp;y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus &nbsp;derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a &nbsp;los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia &nbsp;de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en &nbsp;las leyes\u00bb &nbsp;(CC C-279\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;frente al deber que recae en los jueces para hacer cumplir sus &nbsp;providencias como punto culminante de la materializaci\u00f3n del &nbsp;derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Cumplir &nbsp;con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y &nbsp;Democr\u00e1tico de Derecho. El derecho a acceder a la justicia &nbsp;implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a &nbsp;saber: (i) la obligaci\u00f3n de no hacer del Estado (deber de &nbsp;respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas &nbsp;que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia &nbsp;o su realizaci\u00f3n y de evitar tomar medidas discriminatorias &nbsp;respecto de este acceso; (ii) la obligaci\u00f3n de hacer del &nbsp;Estado (deber de protecci\u00f3n del derecho), en el sentido de &nbsp;adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del &nbsp;derecho; y (iii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado (deber de &nbsp;realizaci\u00f3n del derecho), en el sentido de facilitar las &nbsp;condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El &nbsp;acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia para plantear un problema jur\u00eddico, &nbsp;ni en su resoluci\u00f3n, sino que implica, tambi\u00e9n, que \u201cse &nbsp;cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico &nbsp;y se restablezcan los derechos lesionados\u201d. &nbsp;Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales &nbsp;para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas &nbsp;oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, &nbsp;por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u201cbajo el entendido de &nbsp;que la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de expresarse &nbsp;en el respeto a las garant\u00edas establecidas en el desarrollo de &nbsp;un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se &nbsp;tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jur\u00eddico y &nbsp;que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos &nbsp;a los que est\u00e1 destinada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y, de manera especial, el juez que &nbsp;dict\u00f3 la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o &nbsp;ajenos a su cumplimiento. &nbsp;Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse a\u00fan &nbsp;en contra de la voluntad de quien est\u00e1 llamado a ello, por &nbsp;medios coercitivos (\u2026)\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-367\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n, sobre la referida garant\u00eda &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La tutela judicial no es una simple declaraci\u00f3n formal, al &nbsp;Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la &nbsp;Constituci\u00f3n, para la consolidaci\u00f3n del derecho &nbsp;material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y &nbsp;controlar las tentativas del fraude a la resoluci\u00f3n judicial &nbsp;impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, &nbsp;si el funcionario no impuls\u00f3 su ejecuci\u00f3n o no se &nbsp;compromete con el cumplimiento de la respectiva decisi\u00f3n, &nbsp;cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el &nbsp;efecto devolutivo es llamada a obedecerla (\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018, 7 dic. 2018, rad. &nbsp;00031-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;anticipa la ratificaci\u00f3n de la concesi\u00f3n del amparo &nbsp;conforme lo dispuso el tribunal a &nbsp;quo a &nbsp;fin de procurar la entrega de los t\u00edtulos judiciales &nbsp;constitutivos de las sumas establecidas como condena en laudo &nbsp;arbitral a favor de Inval &nbsp;S.A., &nbsp;considerando que aqu\u00e9lla, la aqu\u00ed accionante, ha &nbsp;insistido en ello desde el 31 de agosto de 2021 en varias &nbsp;oportunidades sin que se haya logrado su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;mediante auto del 11 de marzo de 2020 el juzgado tutelado dispuso, &nbsp;\u00ab1\u00ba. &nbsp;Entregar a la parte actora la suma de $807.017.500.15 (liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito aprobada) m\u00e1s $17.144.900 (liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas aprobada) [\u2026] &nbsp;2\u00ba. Cumplido lo anterior, ingrese al despacho para decretar &nbsp;tanto la terminaci\u00f3n del proceso por pago total, como la &nbsp;devoluci\u00f3n de los dineros excedentes a favor de la parte &nbsp;demandada\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que ser\u00eda ratificada el 24 de mayo de &nbsp;2021 y el 11 de mayo de 2022 luego de aportarse la documentaci\u00f3n &nbsp;requerida por el despacho a fin de completar el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, dichas decisiones no se han hecho efectivas en &nbsp;desmedro de los derechos de la ejecutante; y, aunque el operador &nbsp;judicial encartado en estas diligencias precis\u00f3 que los &nbsp;referidos t\u00edtulos (que terminan por cubrir la totalidad de la &nbsp;deuda as\u00ed como las costas liquidadas) fueron elaborados desde &nbsp;el 2 de julio y 22 de octubre de 2019, respectivamente, se advierten &nbsp;a\u00fan pendientes de confirmaci\u00f3n de pago por parte del &nbsp;Banco &nbsp;Agrario de Colombia, &nbsp;situaci\u00f3n que no ha sido objeto de verificaci\u00f3n por &nbsp;parte del juzgado pese a la marcada insistencia de la sociedad &nbsp;gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, frente a la no materializaci\u00f3n del prove\u00eddo de &nbsp;11 &nbsp;de marzo de 2020, &nbsp;le concern\u00eda al juez adoptar las medidas necesarias a fin de &nbsp;provocar su acatamiento; por lo tanto, le &nbsp;asiste raz\u00f3n a INVAL &nbsp;S.A., &nbsp;al demandar de aqu\u00e9l su pronta y efectiva gesti\u00f3n, pues &nbsp;no se halla explicaci\u00f3n para que transcurran m\u00e1s de dos &nbsp;(2) a\u00f1os desde el proferimiento del referido auto sin que se &nbsp;hayan concretado las \u00f3rdenes en \u00e9l contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no obstante es cierto que la entidad financiera vinculada no &nbsp;tiene potestad para autorizar entrega alguna o pago de t\u00edtulos &nbsp;judiciales, seg\u00fan lo aleg\u00f3 en el escrito impugnatorio, &nbsp;puesto que ello le incumbe de manera exclusiva a la autoridad &nbsp;jurisdiccional como administradora de los mismos, para &nbsp;la Sala no hay lugar a revocar el amparo otorgado por el tribunal a &nbsp;quo, en &nbsp;la medida en que el cumplimiento de lo previsto en el resguardo &nbsp;deber\u00e1 ser asumido, como qued\u00f3 precisado en el fallo &nbsp;confutado, en lo que les corresponda dentro de sus respectivas &nbsp;facultades (en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de entrega y &nbsp;pago de t\u00edtulos), al juzgado accionado y al banco vinculado, &nbsp;de acuerdo a lo dispuesto en el precitado auto del 11 de marzo de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la pasividad de la judicatura en este particular evento &nbsp;amerita la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;revalid\u00e1ndose el mandato que la magistratura de primer grado &nbsp;emiti\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos, tras evidenciarse la &nbsp;vulneraci\u00f3n a las prerrogativas superiores invocadas por la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de determinaci\u00f3n del funcionario judicial para hacer &nbsp;cumplir su prove\u00eddo \u2013 del 11 de marzo de 2020 \u2013 &nbsp;vulnera la tutela &nbsp;judicial efectiva &nbsp;en este espec\u00edfico caso, correspondi\u00e9ndole proceder de &nbsp;conformidad a fin de garantizar la entrega y pago de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales derivados del proceso radicado n\u00ba 2012-00690 a favor &nbsp;de la accionante INVAL &nbsp;S.A., &nbsp;y evitar que se siga prolongando la obstrucci\u00f3n de los &nbsp;derechos que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11509-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11509-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-01546-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}